REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 13 de Marzo 2017
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2016-001517
PARTE ACTORA: JULIO CESAR PEREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.728.642
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDYS DORTA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.410.703, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No.62.064
PARTE DEMANDADA: CONTROL DIGITAL ORTIZ C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 27 de Octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, por el ciudadano: JULIO CESAR PEREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.728.642, debidamente asistido por el ciudadano, Abogado, FREDDYS DORTA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.410.703, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No.62.064 contra la ENTIDAD DE TRABAJO: CONTROL DIGITAL ORTIZ C. A., representada por el ciudadano: AUGUSTO ORTIZ en su carácter de PRESIDENTE ESTATUTARIO, por distribución en fecha 27 de Octubre 2016, recibida por este JUZGADO UNDÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN el 28 de Octubre 2016, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, admitida el 02 de Noviembre 2016, ordenándose la notificación a la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 06 de febrero 2017 mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios, 14 y 15 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 06 de Marzo de 2017, que corre inserta al folio 16 a las 09:00, a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica. Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el ciudadano: JULIO CESAR PEREZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.728.642 y la ENTIDAD DE TRABAJO, CONTROL DIGITAL ORTIZ C. A. la cual se inició el 01 de Agosto del año 2015, como OFICIAL DE SEGURIDAD y finalizó el día 11 de Noviembre de 2015, por renuncia. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de TRES (3) MESES, QUINCE (15) DIAS 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.13050, salario diario normal: Bs. 435,00,como último salario diario integral Bs.489,00. Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de OFICIAL DE SEGURIDAD. 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda LAS PRESTACIONES SOCIALES, de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral y así se decide. Siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; No obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELTRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano, JULIO CESAR PEREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.728.642. PRIMERA: CONDENA a la ENTIDAD DE TRABAJO CONTROL DIGITAL ORTIZ C. A a PAGAR a la parte actora la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS, BOLÍVARES (Bs.13.860,00) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Se ordena la cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el Artículo 142 literal a, b, d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras que a continuación se especifica, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.335,00)
PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días
01/08/2015 HASTA 15/11/2015 13.050,00 435,00 Utl 36.00 B. VAC. 36,00 Integral
489,00 15 Bs. 7.335,00
MAS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, calculado a través de experticia complementaria del fallo ordenado por este Tribunal. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con el Articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores a razón de 7,5 días por el salario diario de Bs. 435,00 es igual a Bs.3.262,50 todo en función a la relación de los hechos descritos en el libelo de la demanda que a continuación se detalla. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
2016 435,00 7,5 3.262,50
TOTAL 3.262,50
TERCERO: Se acuerda el pago de las utilidades fraccionadas 2015, causados en el ejercicio fiscal de la cantidad repartida entre 30 días y por la fracción de 3 meses de acuerdo al cuadro demostrativo la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 3.262,50)
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2015 435 7,5 3.262,50
TOTAL 3.262,50
CUARTO: Se niega el pago de 535 horas extras demandadas, por cuanto las mismas no fueron probadas de haberlas causado, aunado de que lo máximo que se autoriza anualmente son 100 horas extras todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras. QUINTO: Se aplicará la indexación establecida en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente, a través de una experticia complementaria, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal supremo de Justicia de fecha 11-11-2008 en sala de casación Social. SEXTO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre las Prestaciones Sociales que serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor de acuerdo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 16de Noviembre de 2015; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestaciones sociales y así se decide. SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así Se Resuelve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, VALENCIA a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
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