REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, seis (06) de marzo de Dos Mil Diez y Siete (2017),
206º y 157º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2017-0000239
DEMANDANTE: PABLO GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ALEJANDRA GIORDANO
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLETT GUTIERREZ DAHER
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, Seis (06) de Marzo de dos mil diez y siete (2017), SIENDO LAS 10:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano PABLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.740.993 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR", asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogado ALEJANDRA GIORDANO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.056, la parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA), Inscrita inicialmente en la ciudad de San Carlos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de marzo de 1985, bajo el nro. 3.997, folios 55 vto. Al 62, Tomo 26, de los libros de Registro llevados, posteriormente cambia su domicilio a la ciudad de Valencia quedando Inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de junio de 1990 bajo el nro. 45 Tomo 20-A.., domiciliada en la ciudad de Valencia;debidamente representada por la abogado en ejercicio Scarlett Gutiérrez Daher, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.110.003 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.499, se da por notificada del presente juicio, a su vez, ambas partes renuncian a los lapsos procesales para su comparecencia, y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, y consecuencialmente los conceptos laborales, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación en la audiencia, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa estableciendo así el controvertido de lo reclamado, así como de la revisión de los escritos, anexos y medios probatorios traídos por cada unos de ellos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante L.O.T.T.T), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del “CC” y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que el EX TRABAJADOR o a sus abogados asistentes pudieran corresponderle contra CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA) y/o sus accionistas, ejecutivos o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LA ENTIDAD DE TRABAJO¨ La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA:
DECLARACIONES DE EX TRABAJADOR

• Señala que comenzó a prestar servicios subordinados para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha 10 de enero de 2007, en el cargo de Obrero para la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA) pero prestando el servicio por ordenes de la entidad de trabajo demandada en FCA de Venezuela L.LC (CHRYSLER). Trabaje siempre dentro de la jornada diurna con un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12 :00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm, con dos días de descanso semanal los cuales lo fueron hasta la fecha de terminación los sábados y domingos de cada semana.
• Que devengaba un último salario diario de Bs. 903,09 y un último salario integral diario de Bs. 1.262,72, que es la sumatoria de las varios conceptos o incidencias contractuales más la incidencia de utilidad y la incidencia de bono vacacional multiplicado por el salario básico y posteriormente dividido entre 360 días que tiene el año, arroja el salario integral antes mencionado.
• Renuncie voluntariamente al cargo que venía desempeñando en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2.106) razón por la cual exigí a la Entidad de Trabajo la cancelación de mis Prestaciones Sociales y demás beneficios de naturaleza laboral, tales como intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras, utilidades, entre otros. En virtud de haberse declarado mediante providencia administrativa emanada por parte de la Inspectoría del Trabajo la tercerización de la empresa FCA de Venezuela L.LC (CHRYSLER) siendo absorbido por la empresa FCA de Venezuela L.LC (CHRYSLER), desde fecha 22 de dicimbre de 2016.

Que me adeudan la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIENTE MIL, CIENTO CUARENTA BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 977.140,50)
por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:
Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestaciones Sociales, dias adicionales y sus intereses , Art. 142, LOTTT, Literal “C” Bs. 378.816,00
2 Diferencias de Vacaciones Art. 190 Lottt Bs. 81.278.10
3 Diferencias Bono Vacacional art. 195 Lottt Bs. 81.278.10
3 Diferencias Utilidades desde el año 2009 hasta el año 2016 Bs. 255.700,80
4 Bono de Alimentación Bs. 44.604
5 Horas Extras Bs. 135.463.50
TOTAL DEMANDADO Bs. 977.140,50

Los referidos conceptos, sus montos, días y operación aritmética ya fueron debidamente determinados en el libelo de demanda
SEGUNDA:
DECLARACIONES DE CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A.

• Convengo, que el EX TRABAJADOR, prestó sus servicios personales desde el 10 de enero de 2007, ocupando el cargo de Obrero hasta el 21 de diciembre de 2017 fecha esta en la que renunció al cargo que venia desempeñando.
• Convengo, que el EX TRABAJADOR, desempeñó sus funciones en la sede de FCA de Venezuela L.LC (CHRYSLER), y cuya jornada de trabajo era fija, en horario diurno de lunes a viernes de 7:00 am a 12 :00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm, con dos días de descanso semanal los cuales lo fueron hasta la fecha de terminación los sábados y domingos de cada semana.
• Convengo que devengaba un ultimo salario diario de Bs. 903,09 y un último salario integral diario de Bs. 1.262,72, que es la sumatoria de las varios conceptos o incidencias contractuales más la incidencia de utilidad y la incidencia de bono vacacional multiplicado por el salario básico y posteriormente dividido entre 360 días que tiene el año, arroja el salario integral antes mencionado.
• Niego en virtud de la relación de trabajo alegada se le adeude la totalidad de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (Art.142 de la LOTTT, literal “A y B” o “C”), Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones No Canceladas, Bono Vacacional No Cancelado, Utilidades Vencidas, Bono De Alimentación, Horas Extras.
° Niego en virtud de la relación de trabajo alegada que se le adeude alguna cantidad por concepto de Horas Extras, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda, toda vez que nunca se laboro horas extras.
° Niego que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeude la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIENTE MIL, CIENTO CUARENTA BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 977.140,50) señaló, que adeudo a la parte actora solo la cantidad de prestaciones y demás beneficios laborales. Discriminados de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestaciones sociales se causarón Bs. 378.816,00; ahora bien en virtud de lo abonado en cuenta de fideicomiso del banco provincial a nombre del trabajador, así como los anticipos solicitados por el trabajador en apego al artículo 144 LOTTT, y los cancelado a la fecha ya finalizada la relacion laboral, todo ello arroja un total a deducir de Bs.186.798,81; en consecuencia a la fecha la entidad de trabajo adeuda por concepto de prestaciones sociales y sus correspondientes días adicionales e intereses la cantidad de Bs.190.017,19; por conceptos de vacaciones y sus días adicionales la entidad de trabajo solo se adeuda la cantidad de 500,00 .; por concepto bono vacacional y sus días adicionales, se adeuda y cancela en este acto la cantidad de Bs. 500,00 ; por concepto de utilidades fueron cancelados en su integridad años tras año, a la fecha se adeuda y cancela en este acto una diferencia de Bs. 1.000,00 ; por intereses de mora la cantidad de Bs 2.332,07; toda esta relación de conceptos arroja un total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS ( 194.349,26) De igual forma considera improcedentes las horas extras reclamadas por cuanto no es cierto que se hayan laborado horas extras durante la relación laboral, toda vez que su jornada laboral siempre se desempeño dentro de los limites correspondientes a la jornada diurna, en consecuencia mal puede la entidad de trabajo adeudar los montos peticionados por tales conceptos, en relación al beneficio de alimentación nada se adeuda al respecto, toda vez que fue cancelado en su integridad durante la vigencia de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERA
DE LA CONCILIACION:
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo.
CUARTA:
ARREGLO TRANSACCIONAL:
Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan: No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “AUDIENCIA”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en celebrar un ACUERDO TRANSACCIONAL, la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS ( 194.349,26). A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos peticionados, y sin que ello signifique la aceptación a los montos y conceptos reclamados, la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece AL TRABAJADOR con el objeto de ponerle fin a la presente acción. Por su parte “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS ( 194.349,26), por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos peticionados y derivados de la relación laboral. En consecuencia las partes acuerdan en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL TRABAJADOR en contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” la suma única de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS ( 194.349,26), pagaderos en este acto mediante cheque de gerencia del banco Provincial nro. 01451448, el monto definitivo cancelado en la presente transacción, que incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO¨ con “EL TRABAJADOR como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: prestaciones sociales articulo 142 de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores, Vacaciones Anuales, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Horas Extras; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Beneficio de alimentación por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, o la que le pueda corresponder en los contratos individuales y colectivos de la ENTIDAD DE TRABAJO, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, toda vez que el pago ofrecido en este acto, solo tiene como objetivo poner fin a la controversia planteada sin mas dilación. Por otra parte EL TRABAJADOR acepta la cantidad ofrecida en la presente transacción y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la entidad de trabajo demandada por ninguno de los conceptos reclamados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a la entidad de trabajo demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo. Por todo esto EL DEMANDANTE declara conocer que sus derechos laborales son irrenunciables, pero que en este caso y por las razones antes expuestas señala que resulta más favorable a sus intereses recibir el pago ya referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente fue producto del acuerdo de las partes mediante la mediación en provecho de sus intereses, otorgándose ambas partes concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano PABLO GONZALEZ le otorga a la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA) un formal y definitivo finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA)dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, “EL DEMANDANTE” ha evaluado que recibir el pago en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo procedió de forma oportuna al pago de las prestaciones sociales por la terminación de la relación de trabajo; b) Que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que con lo cancelado en este acto, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional, ni por sus dias adicionales; c) Que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente y los acordado contractualmente con LA ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales; d) Que resulta improcedente la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, así como la de las prestaciones sociales, ya que no consideró las acreditaciones o depósitos efectuados por éste concepto debidamente realizadas por la Entidad de Trabajo y el salario devengado, e) Que durante la relación de trabajo recibió el pago total o fueron efectivamente aportados al organismo competente los siguientes conceptos: cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo; Y que de igual forma nunca se causaron horas extras.
QUINTA
DE LA FORMA EN COMO SE CANCELA LA TRANSACCION JUDICIAL

Las cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS ( 194.349,26), antes descrita que recibe EL DEMANDANTE de la siguiente manera
CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS ( 194.349,26), mediante cheque de gerencia del Banco PROVINCIAL Nro. 01451448, EL DEMANDANTE deja expresa constancia que recibe en este acto, identificado anteriormente por la cantidad única de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS ( 194.349,26), correspondiente al pago de los conceptos laborales expresamente demandados, totalmente conforme con sus montos y contenidos, los cuales ya posee en sus manos a su libre disposición, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura, es cual se discrimina de la siguiente manera:

Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestaciones Sociales, intereses y dias adicionales Art. 142, LOTTT Bs.190.017,19
2 Diferencia por Vacaciones Fraccionadas, Art. 190, LOTTT Bs. 500,00
3 Bono Bono Vacacional Fraccionada, Art. 195, LOTTT Bs.500,00
4 Diferencia por concepto de Utilidades Bs.1.000,00
5 Intereses de mora Bs.2.332,07
6 Adelantos Prestaciones Sociales y otras
Deducciones - Bs. 186.798,81

TOTAL A CANCELAR Bs.194.349,26

Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto nada queda a deber LA ENTIDAD DE TRABAJO por dichos conceptos.

SEXTA
FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA), y el ciudadano PABLO GONZALEZ se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano PABLO GONZALEZ, se compromete expresamente en la medida de lo que sea posible a los fines de no recargar el sistema de justicia en lo que refiere a los tribunales, evitando acciones contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo administrativo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos expresamente demandados, que ya fueron discriminados por el en su libelo, e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
SEPTIMA
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando EL DEMANDANTE asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
OCTAVA
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL DEMANDANTE actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo de demanda. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem da por concluida la presente AUDIENCIA y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, OTORGANDOLE EL EFECTO DE COSA JUZGADA. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple.



LA JUEZ,
EYLIN RODRIGUEZ


EL EXTRABAJADOR,





ABOGADO ASISTENTE DEL EX TRABAJADOR




APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA




LA SECRETARIA