Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia

Valencia, 31 de marzo del 2017.

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2017-000002
PARTE ACTORA:ARGENI ALEXZANDER AGUIAR QUINTERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NUVIA PERNIA, I.P.S.A N- 128.376
PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, C.A. NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de 24 de marzo del 2017, día y hora fijado para que tenga lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se dejó constancia que compareció por la parte demandante la abogada NUVIA PERNIA, I.P.S.A N- 128.376, e igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por medio de apoderado judicial, legal ni estatutario alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, presumió la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, ello en virtud de la demanda presentada por el ciudadano ARGENI ALEXZANDER AGUIAR QUINTERO, C.I .V- 12.104.272, asistido por la ABG. NUVIA PERNIA HOYO, IPSA Nº 128.376, DEMANDA esta por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo BUHOS ON LINE, C.A, y una vez admitida la misma, se procedió a librar el respectivo cartel de notificación, siendo debidamente notificada en fecha 03 de marzo del 2017, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Circuito Judicial, al folio 22, cartel éste que fue recibido por la asistente MAYRA MARCANO, C.I. Nº- 18.748.294, cartel este el cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal en fecha 09 de marzo del 2017, y siendo la oportunidad para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 24 de marzo del 2017, tal y como consta en el apunte de agenda del Tribunal, se dejó constancia que compareció por la parte actora la apoderada judicial abogada NUVIA PERNIA HOYO, IPSA Nº 128.376 y por la parte demandada ningún representante; aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y procediendo a diferir la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega la parte la actora que inició la relación laboral en fecha 14 de agosto del 2013, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa demandada BUHOS ON LINE, C.A., con una jornada de trabajo de 4X4 dos de día y dos de noche y luego 4 días libre (rotativo) de 6:00 a.m a 6:00 p.m, devengando un salario mínimo durante la relación laboral, bajo las ordenes de el Gerente Regional Luis A. Gálvez hasta el 15 de junio del 2015 fecha esta en la cual fue despedido de manera injustificada, interponiendo por ante la Inspectoria del Trabajo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos causa N- 080-2015-01-03447, la cual fue declarada con lugar mediante providencia N- 0103 de fecha 28 de marzo del 2016, notificada la accionada en fecha 27 de junio del 2016, no siendo acatado el reenganche por la accionada, es por ello que procedió a demandar a la empresa BUHOS ON LINE, C.A por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT 118.706,51
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2014.2015, 2015-2016 Y FRACCIONADAS
69.841,10

UTILIDADES FRACCIONADAS
90.304,00

SALARIOS CAIDOS
291.253,13

BONO DE ALIMENTACIÒN
432.234,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO
118.706,51
total
1.115.803,00

Igualmente solicita la corrección monetaria, intereses sobre prestación social, intereses de mora, costas y costos.-
En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:

(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

Igualmente es preciso traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio.

Las sentencias precedentemente señaladas establecieron que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte actora, alega haber servicios personales para la demandada hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente; alegó que se desempeñaba como oficial de seguridad; Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que la parte actora se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, y basándose en los datos aportados, este Tribunal los cuantifica de la siguiente manera:

Procede a continuación, quien aquí decide, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:

Antigüedad: A los efectos de la determinación del salario integral para el cálculo de la cantidad correspondiente por antigüedad, quien juzga considera procedente el salario utilizado por el actor en base de cálculo toda vez de la incomparecencia de la demandada. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, procede a ajustar las sumas demandadas de conformidad con lo establecido en el art. 142 de la LOTTT, y se acuerda pagar al actor, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( 118.706,51) Y ASI SE DECLARA.-

Vacaciones y bono vacacional 2014-2015, 2015-2016 y fracción 2016: Reclama la parte actora el pago de Bs. F.69.841,10 por concepto de Vacaciones causadas y no disfrutadas, bono vacacional causado y no cancelado y vacaciones y bono vacacional fraccionado, monto este que se condenada.- Y ASÌ SE DECIDE.-

Utilidades 2015-2016
De conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la LOTTT, del periodo demandan la suma de Bs. F. 90.304,00, concepto y monto este que se condena Y ASÌ SE DECIDE.-

Salarios Caídos:
Correspondiéndole conforme a la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de marzo del 2016 N- 0103, los siguientes meses: junio 2015 a enero 2017, da un monto total a cancelar la demandada de: Bs. 291.253,13. Concepto y monto que se condena a cancelar. Y ASÌ SE DECIDE.-

Bono de Alimentación:
El demandante solicita tal concepto desde la fecha del despido (15-junio-2015 hasta la interposición de la demanda 09-01-2017, al valor de la UT vigente para la fecha del efectivo pago, lo que hace un monto total de Bs. F. 432.234,00 monto y concepto que se condenada. Y ASÌ SE DECIDE.-

Indemnización por despido injustificado: Reclama la parte actora el pago de Bs. F. 118.706,51 por concepto de indemnizaciones por despido, injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 LOTTT, concepto y monto que se condenada.- Y ASÌ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ARGENI ALEZANDER AGUIAR QUINTERO contra la empresa BUHOS ON LINE, C.A.. condenando a cancelar lo siguiente:


CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS CONDENADOS
ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT 118.706,51
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2014.2015, 2015-2016 Y FRACCIONADAS
69.841,10

UTILIDADES 2015-2016
90.304,00

SALARIOS CAIDOS
291.253,13

BONO DE ALIMENTACIÒN
432.234,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO
118.706,51
total
1.115.803,00

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las demás indemnizaciones desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 31 días del mes de marzo del 2017 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria


la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M .
La Secretaria