REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 24 DE MARZO DEL 2017
206º y 158º

ASUNTO: GP21-L-2017-000031
PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL VALLADARES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PEÑALOZA DUARTE
PARTE DEMANDADA: JHONY ALEXIS PIÑA RODRIGUEZ C.I. 6.355.549
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE E PRESTACIONES SOCIALES.
.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadano LUIS MIGUEL VALLADARES , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 14.379.323, representado por su apoderado judicial abogado, PEDRO PEÑALOZA DUARTE inscrito en el inpeabogado Nº 15.634, en contra del ciudadano JHONY ALEXIS PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V.- 6.355.549 dicha demanda fue admitida de conformidad el día 10 de febrero del año 2017 y se ordeno librar los respectivos carteles de notificación al demandado, a fin de que en la oportunidad correspondiente acudiera a la realización de la audiencia preliminar, siendo notificado debidamente 23 de febrero del 2017 tal como dejó constancia el ciudadano alguacil y siendo certificada por secretaría el día 03 de marzo del 2017. Empezando a correr el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar la cual se realizo el 17 de marzo del 2017, previo llamado a las partes por medio del alguacilazgo, en tal sentido, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano demandante LUIS MIGUEL VALLADARES , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 14.379.323, junto a su apoderado judicial abogado, PEDRO PEÑALOZA DUARTE inscrito en el inpeabogado Nº 15.634, quien consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de 02 folios útiles y anexos marcados A, B, C, D,D1, D2, D3, D4, D5, E, F, F1, F2 Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, ciudadano, JHONY ALEXIS PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V.- 6.355.549, Ni por si ni por medio de apoderado alguno y trajo como consecuencia que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 17 de octubre del año 2009 bajo relación de dependencia para el ciudadano JHONY ALEXIS PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 6.355.549, desempeñándose chofer de gandola perteneciente al ciudadano antes nombrado, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 02 PM a 07: 00 PM igualmente la actora arguye en su escrito libelar, que el día 09 de septiembre del 2015 , fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de CINCO (05) AÑOS 11 meses y 8 días, que para la fecha del despido devengaba un salario promedio diario de (Bs.2.533,33 ) e integral de (Bs.2.892,22) en tal sentido, y como causa petendi de la presente demandada reclama la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( BS.2.200.824,40), por concepto de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, vacaciones y bono vacacional no cancelados ni disfrutados, intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades fraccionadas 2015, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Cesta Ticket, pago de los últimos viajes correspondientes al mes de septiembre 2015 que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, ,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de admisión de los hechos, al siguiente tenor:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

(...) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
(...) una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”.(Sentencia Nº: 115, de fecha 17 de febrero de 2004).

.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este Juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto de la antigüedad, utilidades, y vacaciones indemnización por despido justificado, respectivamente. Sin antes hacer unas observaciones sobre la fecha de inicio y la fecha de egreso, asimismo sobre los salarios bases para el cálculo de la antigüedad, vacaciones bono vacacional y utilidades a saber:
Como bien se desprende del escrito libelar, que el actor arguye que comenzó el fecha 17 de octubre del año 2009, fecha esta que por la admisión de los hechos se considera admitida, sin embargo, a los efectos de determinar el monto de la antigüedad, el actor calculó la garantía de dicho concepto hasta el mes de diciembre del 2015, cayendo en contradicción ya que él mismo señala que la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado fue el 16 de septiembre del 2015, fecha esta que se tomara en función de los cálculos demandados. Así se establece

Siendo así, trae como consecuencia una variación en la base de cálculo para la antigüedad y por cuanto es un trabajador que se desempeñó como chofer con modalidad de salario variable, la base salarial para el concepto de antigüedad establecida en el articulo 142 literal C , se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir se tomará el promedio de los últimos seis meses y para el cálculo lo de las vacaciones no disfrutadas y el bono no cancelado el salario, lo establecido en el articulo 121 segundo aparte ejudem, cuya base es el promedio de los tres últimos meses, asimismo, para el cálculo de las utilidades fraccionadas 2015 no se toma en cuenta el último salario , como mal lo calcula el actor devengado sino que su base es el promedio de lo devengado en el año respectivo. Este sentido La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual la base de cálculo para el pago de las utilidades es el salario devengando por el trabajador en el año respectivo y determinó que cuando las utilidades no han sido pagadas o cuando una exista diferencia en el pago de las mismas, “…se calculan con base en el salario promedio devengado en el año en el cual se generó el derecho…” y no como erróneamente lo reclama en el presente caso la parte actora indicando el cálculo de las utilidades en base al último salario devengado por el trabajador.
“Ver SCS/TSJ N° 266 de fecha 23.3.2010 (María Mercedes Nouel Paúl Vs. DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.) SCS/TSJ N° 6 de fecha 20.1.2011 (Yasmín Vivas De Bautista Vs. ASEA BROWN BOVERI, S.A.)”
Ahora bien en virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor a saber:

1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, se toma como cierto tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador bajo las ordenes del ciudadano JHONY ALEXIS PIÑA RODRIGUEZ, desde el 17 de octubre del 2009 has el 17 de septiembre del 2015 , teniendo un tiempo efectivo de labores de fue de 5 años 11 meses y once días y vistos los salarios integrales mes por mes, se tomara en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones el salario aducido en el escrito libelar correspondiente para cada mes desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo, es decir hasta el 09 de septiembre del 2015 y no hasta el mes de diciembre como se refleja en el cuadro de los salarios. Y bajo el desiderátum del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, este juzgado pasa a realizar el cálculo de acurdo al contenida en el referido artículo, el cual prevé:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:

El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.

El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.


En consecuencia este juzgado pasa al realizar el cálculo de la prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 142 literal A de la L.O.T.T.T de la forma siguiente:


Mes /Año Salario Mensual Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
oct-09 2.347,00 1,52 3,26 83,01 0,0 50.654,63 18,53 31 808,26 808,26
nov-09 2.975,00 1,93 4,13 105,23 0,0 50.654,63 17,56 29 716,54 1.524,80
dic-09 4.050,00 2,63 5,63 143,25 0,0 50.654,63 18,17 31 792,56 2.317,36
ene-10 4.050,00 2,63 5,63 143,25 5 716,3 51.370,88 18,35 30 785,55 3.102,91
feb-10 6.765,00 4,38 9,40 239,28 5 1.196,4 52.567,28 20,85 31 943,80 4.046,71
mar-10 4.800,00 3,11 6,67 169,78 5 848,9 53.416,17 20,09 30 894,28 4.940,99
abr-10 5.654,00 3,66 7,85 199,98 5 999,9 54.416,09 20,3 31 951,22 5.892,21
may-10 5.643,00 3,66 7,84 199,60 5 998,0 55.414,07 20,09 31 958,65 6.850,86
jun-10 5.432,00 3,52 7,54 192,13 5 960,7 56.374,73 19,68 30 924,55 7.775,41
jul-10 5.437,00 3,52 7,55 192,31 5 961,5 57.336,27 19,82 31 978,57 8.753,98
ago-10 5.000,00 3,24 6,94 176,85 5 884,3 58.220,53 20,24 30 981,99 9.735,96
sep-10 6.754,00 4,38 9,38 238,89 5 1.194,5 59.414,99 19,65 31 1.005,35 10.741,31
oct-10 7.654,00 5,67 10,63 271,43 7 1.900,0 61.315,02 19,76 31 1.043,31 11.784,62
nov-10 6.543,00 4,85 9,09 232,03 5 1.160,2 62.475,19 19,98 28 970,86 12.755,49
dic-10 5.098,00 3,78 7,08 180,79 5 904,0 63.379,14 19,74 31 1.077,34 13.832,83
ene-11 5.432,00 4,02 7,54 192,63 5 963,2 64.342,32 18,77 30 1.006,42 14.839,25
feb-11 5.876,00 4,35 8,16 208,38 5 1.041,9 65.384,22 18,77 31 1.056,81 15.896,06
mar-11 6.543,00 4,85 9,09 232,03 5 1.160,2 66.544,39 17,56 30 973,77 16.869,82
abr-11 7.654,00 5,67 10,63 271,43 5 1.357,2 67.901,56 17,26 31 1.009,21 17.879,03
may-11 8.765,00 6,49 12,17 310,83 5 1.554,2 69.455,72 17,04 31 1.019,15 18.898,18
jun-11 8.765,00 6,49 12,17 310,83 5 1.554,2 71.009,89 16,58 30 981,12 19.879,30
jul-11 6.543,00 4,85 9,09 232,03 5 1.160,2 72.170,06 17,62 31 1.095,02 20.974,32
ago-11 6.000,00 4,44 8,33 212,78 5 1.063,9 73.233,95 17,05 30 1.040,53 22.014,85
sep-11 7.650,00 5,67 10,63 271,29 5 1.356,5 74.590,40 16,97 31 1.089,99 23.104,84
oct-11 6.543,00 5,45 9,09 232,64 9 2.093,8 76.684,16 16,74 31 1.105,40 24.210,24
nov-11 7.865,00 6,55 10,92 279,64 5 1.398,2 78.082,39 16,65 28 1.011,17 25.221,41
dic-11 8.765,00 7,30 12,17 311,64 5 1.558,2 79.640,61 16,44 31 1.127,45 26.348,86
ene-12 6.543,00 5,45 9,09 232,64 5 1.163,2 80.803,81 16,23 30 1.092,87 27.441,73
feb-12 6.754,00 5,63 9,38 240,14 5 1.200,7 82.004,52 16,4 31 1.158,09 28.599,81
mar-12 9.876,00 8,23 13,72 351,15 5 1.755,7 83.760,25 16,1 30 1.123,78 29.723,60
abr-12 9.876,00 8,23 13,72 351,15 5 1.755,7 85.515,99 16,34 31 1.203,26 30.926,86
may-12 9.000,00 14,17 12,50 326,67 5 1.633,3 87.149,32 16,28 31 1.221,74 32.148,59
jun-12 9.432,00 14,85 13,10 342,35 0,0 87.149,32 16,1 30 1.169,25 33.317,85
jul-12 7.654,00 12,05 10,63 277,81 0,0 87.149,32 16,38 31 1.229,24 34.547,09
ago-12 8.765,00 13,80 12,17 318,14 15 4.772,1 91.921,37 16,25 30 1.244,77 35.791,85
sep-12 6.543,00 10,30 9,09 237,49 0,0 91.921,37 16,45 31 1.302,09 37.093,95
oct-12 8.765,00 14,61 12,17 318,95 6 1.913,7 93.835,07 16,29 31 1.316,27 38.410,22
nov-12 9.752,00 16,25 13,54 354,86 15 5.323,0 99.158,03 16,37 28 1.262,50 39.672,72
dic-12 7.654,00 12,76 10,63 278,52 0,0 99.158,03 16 31 1.366,18 41.038,90
ene-13 10.987,00 18,31 15,26 399,80 0,0 99.158,03 16,37 30 1.352,68 42.391,58
feb-13 19.750,00 32,92 27,43 718,68 15 10.780,2 109.938,24 16,64 31 1.575,29 43.966,87
mar-13 10.654,00 17,76 14,80 387,69 0,0 109.938,24 16,09 30 1.474,09 45.440,96
abr-13 11.654,00 19,42 16,19 424,08 0,0 109.938,24 16,52 31 1.563,93 47.004,89
may-13 11.765,00 19,61 16,34 428,12 15 6.421,7 116.359,97 15,94 31 1.597,17 48.602,06
jun-13 12.765,00 21,28 17,73 464,50 0,0 116.359,97 16 30 1.551,47 50.153,53
jul-13 12.431,00 20,72 17,27 452,35 0,0 116.359,97 16,39 31 1.642,26 51.795,79
ago-13 12.876,00 21,46 17,88 468,54 15 7.028,2 123.388,12 15,43 30 1.586,57 53.382,35
sep-13 12.900,00 21,50 35,83 487,33 0,0 123.388,12 15,03 31 1.596,95 54.979,30
oct-13 12.900,00 22,69 35,83 488,53 8 3.908,2 127.296,34 15,7 31 1.720,98 56.700,28
nov-13 12.987,00 22,85 36,08 491,82 15 7.377,3 134.673,68 15,18 29 1.646,83 58.347,11
dic-13 13.654,00 24,02 37,93 517,08 0,0 134.673,68 14,97 31 1.736,06 60.083,17
ene-14 13.750,00 24,19 38,19 520,72 0,0 134.673,68 15,41 30 1.729,43 61.812,61
feb-14 16.520,00 29,06 45,89 625,62 0,0 134.673,68 15,63 31 1.812,60 63.625,20
mar-14 18.450,00 32,46 51,25 698,71 15 10.480,6 145.154,31 15,38 30 1.860,39 65.485,60
abr-14 18.450,00 32,46 51,25 698,71 0,0 145.154,31 15,35 31 1.918,66 67.404,25
may-14 19.500,00 34,31 54,17 738,47 0,0 145.154,31 15,57 31 1.946,16 69.350,41
jun-14 19.600,00 34,48 54,44 742,26 15 11.133,9 156.288,19 15,65 30 2.038,26 71.388,67
jul-14 24.590,00 43,26 68,31 931,23 0,0 156.288,19 15,50 31 2.086,01 73.474,68
ago-14 28.987,00 51,00 80,52 1.097,75 0,0 156.288,19 15,29 30 1.991,37 75.466,05
sep-14 24.600,00 43,28 68,33 931,61 15 13.974,2 170.262,36 15,06 31 2.208,02 77.674,07
oct-14 25.999,00 45,74 72,22 984,59 10 9.845,9 180.108,28 14,66 31 2.273,67 79.947,74
nov-14 19.654,00 34,58 54,59 744,30 0,0 180.108,28 15,47 28 2.167,10 82.114,84
dic-14 28.097,00 49,43 78,05 1.064,04 15 15.960,7 196.068,94 14,89 31 2.513,98 84.628,83
ene-15 29.800,00 52,43 82,78 1.128,54 0,0 196.068,94 15,09 30 2.465,57 87.094,39
feb-15 25.247,00 44,42 70,13 956,11 0,0 196.068,94 15,07 31 2.544,38 89.638,77
mar-15 28.599,00 50,31 79,44 1.083,05 15 16.245,8 212.314,76 14,88 30 2.632,70 92.271,47
abr-15 30.230,00 53,18 83,97 1.144,82 0,0 212.314,76 14,97 31 2.736,91 95.008,39
may-15 38.220,00 70,78 106,17 1.450,94 0,0 212.314,76 15,53 31 2.839,30 97.847,68
jun-15 38.220,00 70,78 106,17 1.450,94 15 21.764,2 234.078,92 15,13 30 2.951,35 100.799,03
jul-15 40.220,00 74,48 111,72 1.526,87 0,0 234.078,92 14,99 31 3.021,50 103.820,53
ago-15 49.987,00 92,57 138,85 1.897,65 0,0 234.078,92 14,93 30 2.912,33 106.732,86
sep-15 48.999,00 90,74 136,11 1.860,15 15 27.902,2 261.981,13 15,15 31 3.417,76 110.150,63



Del cuadro representativo del concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se estima que el trabajador devengo durante la relación de trabajo la cantidad de (B s. 261.981.13) más lo los intereses sobre dichas prestación de antigüedad (Bs. 110.150,63) da como resultado por este concepto la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 372.131,76).

Ahora bien observando el monto anterior pasa este Juzgado al cálculo de la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 literal C de la L.O.T.T. que reza: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Y teniendo como admitido el hecho que la trabajadora prestó servicios durante años 11 meses y once días, le corresponde un total de 180 días calculados al salario promedio devengado durante los seis meses inmediatamente anterior, de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador: en tal sentido el trabajador durante los últimos seis meses inmediatamente anterior a la finalización de la relación DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 245.876) LO QUE representa un promedio mensual de (Bs. 1.365,97) e integral diario UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.555,68) multiplicado por 180 días se obtiene la cantidad de (Bs.280.022,00), en conclusión el trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 literal A de la L.O.T.T. En cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 372.131,76). Así se establece

2) DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de (05) años con ocasión a la reclamación de las indemnización por despido injustificado, verificada la admisión de los hechos absoluta, y se patentiza el hecho del despido injustificado, en consecuencia se ordena a la empresa a pagar al ex trabajador, la indemnizaciones por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir el equivalente al concepto de antigüedad que le corresponde es decir la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 372.131,76). Así se establece

3) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2010-2011-2012-2013-2014-2015 Y LA FRACCIÓN DEL 2016, NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
Respecto al concepto de utilidades, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, prevé:

Artículo 131 las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras por lo menos el quince (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual (…).

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende el monto que por concepto de utilidades deberá distribuir el patrono a sus trabajadores al final de cada ejercicio anual, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días de salario, hasta el 07 de mayo del 2012 y 30 días, como mínimo luego del 7 de mayo del 2012, fecha que entro en vigencia la nueva ley estableciendo a su vez como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario.

Del examen del libelo de demanda, se extrae que la parte actora solo señala el cobro de las utilidades a razón de 30 días por año, en consecuencia se procede a condenar a favor de la accionante sólo en base al mínimo legal correspondiente a cada periodo equivalente a la fracción que va desde junio a diciembre del 2015 en base a 15 días según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), con excepción los años 2010- 2012-2013-2014 en base a 15 días los años 2010 y 2011 y 30 días los periodos 2012-2013 y 2014 de salario promedio de cada año devengado por la demandante como mínimo legal establecido, para cada uno de los periodos en que tuvo derecho a percibir el concepto de utilidades .Dicho lo anterior, se condena a la los siguientes montos:


• Utilidades año 2010, la cantidad mínima legal 15 días, por el salario promedio percibido dicho año (BS, 191,93) por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 2.879,00 Así se decide…
• Utilidades año 2011 la cantidad mínima legal 15 días, por el salario promedio percibido dicho año (BS, 240,00) por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 3.600,00) Así se decide…
• Utilidades año 2012, la cantidad mínima legal 30 días, por el salario promedio percibido dicho año (BS, 279,48) por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 8.384,4) Así se decide…
• Utilidades año 2013, la cantidad mínima legal 30 días, por el salario promedio percibido dicho año (BS, 431,45) por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 12.943,50) Así se decide…
• Utilidades año 2014 la cantidad mínima legal 30 días, por el salario promedio percibido dicho año (BS, 717,21) por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 21.516,30) Así se decide…
• Utilidades fraccionadas año 2015, corresponde ocho meses de fracción por no ser septiembre mes completo laborado, es decir la demandada debe cancelar la cantidad 20 días, por el salario promedio percibido dicho año (BS, 1.168,84) por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs23.376,80) Así se decide…

En consecuencia por concepto de utilidades fraccionadas 2012, utilidades 2012-2013-2014-2015 y fracción del 2016, corresponden a la trabajadora la suma de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.700,00)

5) DEL RECLAMO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS NI DISFRUTADOS PERIODOS 2010-2011-2012-2013-2014. En cuanto a la solicitud de vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas, periodos 2010-2011-2012-2013-2014, vista la admisión de los hechos este Tribunal En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto, C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez, al último salario, y en caso de modalidad de salario variable como es el caso, el promedio de los últimos tres meses devengados por el trabajador, dicho criterio aplica igualmente para el supuesto del bono vacacional. En consecuencia la entidad de trabajo deberá cancelar las vacaciones y bono vacacional periodo, -2010– 15 días vacaciones 7 días de bono vacacional, periodo -2011- 16 días vacaciones 8 días de bono vacacional, periodo -2012- 17 días vacaciones 17 días de bono vacacional (entrada en vigencia der la nueva ley) , periodo -2013- 18 días vacaciones 18 días de bono vacacional, periodo -2014- 19 días vacaciones 19, días de bono vacacional, y la fracción del periodo 10 de octubre del 2014 al 09 de septiembre 2015 lo que arrojas 103,33 días por vacaciones y 87,33 por bono vacacional totaliza 190,66 días a razón del promedio de los últimos 3 meses devengados por el trabajador (Bs. 1.426,97). Entonces el demandado deberá cancelar la cantidad de : DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 272.066,10). Así se establece

6) RECLAMO DEL CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN: El actor en su escrito de demanda reclama la cantidad de; (Bs. 94. 781,00), por concepto de bono de alimentación, correspondiente a la jornada de trabajo laborado mensualmente de conformidad con el artículo 5 de la ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 19 de su reglamento, tomando en cuenta el periodo que va desde el mes de mayo del año 2011 hasta el 17 de septiembre del 2016. Este Juzgado, vista la admisión de los hechos absoluta, se considera que la demandada no cancelo bajo ninguna forma este beneficio socio económico durante la relación de trabajo, lo que quiere decir al estar finalizada dicha relación laboral debe cancelarlo en dinero efectivo, en consecuencia se declara con lugar dicho reclamo y se ordena a la demandada a cancelar a la demandante por concepto de bono de alimentación la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 94.781,00), ASI SE DECLARA.
7) DEL RECLAMO DEL SALARIO DE LOS ÚLTIMOS VIAJES DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2016.
En relación a este reclamo, el actor lo reclama de una manera generalizada, es decir no determina en su libelo, los días que realizó los viajes, el monto de cada viaje, las razones de del porque no le fueron cancelados los mismos, en consecuencia, se declara sin lugar dicho reclamo.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadano LUIS MIGUEL VALLADARES , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 4.832.929, en contra del ciudadano JHONY ALEXIS PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V- 6.355.549 en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad DE UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.184.810,62), más lo que resulte de la experticia complementaría del fallo. ASI SE DECLARA
Se ordena el pago de los intereses de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ