REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 22 de marzo del 2017
206º Y 158º
N° DE EXPEDIENTE: GH21-X-2017-000002
PARTE ACTORA/EJECUTANTE: JOHANA MARIA GARCIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA/EJECUTANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO
PARTE DEMANDADA: BELLA MARINA, PEDRO JESUS PEREZ MORENO y RUT MARINA RODRIGUEZ (
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YUDIHT MIRANDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El día de hoy, 22 de marzo del 2017, comparecen ante este tribunal, la entidad de trabajo INVERSIONES MARINA BIG F.P, BELLA MARINA, y los demandados solidariamente PEDRO JESUS PEREZ MORENO RUTH MARINA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.827.098, y 7.173.663, LA SEGUNDA de los nombrados es quién comparece y actúa con el carácter de representante estatutario en este asunto, asistida por la abogada YUDIHT MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.221 quien los efectos del presente documento se denomina “LA DEMANDADA y por la otra parte, POR LA ciudadana, JOHANA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nros. V. 14.379.323, representada por su apoderado judicial abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el impreabogado Nº 61.340 quien en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDANTE” después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia con fuerza de definitiva dictada por este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 14 de diciembre del 2016, vista la misma, este Tribunal por disposición del artículo 2, 253 y 258 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 5 y 6 en su segundo aparte in fine de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta siempre, como rector del proceso promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, a lo largo del proceso y que sean las mismas partes litigantes quienes participen de manera protagónica en la auto composición de su litis, propio de un Estado democrático, social de derecho y justicia, evitando así litigiosidad, costos y gastos económicos a las partes, a la administración de justicia y al sistema de justicia en general fijó la celebración de un acto CONCILIATORIO, en tal sentido, las partes atendiendo al llamado del tribunal y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de convenir una fórmula adecuada para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, y en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; partes convienen darle cumplimiento a la sentencia con el pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos acordados a “la DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” de conformidad con la sentencia aludida, la parte demandada ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,OO) monto este que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “la DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia queda aceptada expresamente este convenimiento por concepto de prestaciones sociales.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,OO) cantidad que se cancela de la siguiente manera , la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs.200.000,00) que fueron cancelados en fecha 24 de noviembre del 2016, por ante la Notaria publica Segunda de Puerto Cabello anotada bajo el Numero 20 Tomo 142, mediante cheque de girado contra la cuenta Nº 01910076612176007111 del Banco B.N.C Nº 06600408, a nombre de la ciudadano, JOHANA MARIA GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 7.112.628, el cual lo recibió a su entera y cabal satisfacción. El resto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que serán cancelados en tres cuotas iguales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES,(Bs. 50.000,oo), LA primera por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) se cancela en este acto en dinero efectivo y de curso legal, que lo recibe el apoderado de la parte demandante, abogado YBRAIN VILLEGAS ya identificado con facultades expresas para recibir dinero el cual manifiesta recibiros a su entera satisfacción. La segunda cuota por el valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) será cancelada en fecha 03 de abril del 2017 y la tercera última y definitiva cuota por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) será cancelada el día 20 de abril del 2017, ambos pagos serán realizados mediante diligencia por ante la U.R.D.D de este circuito a las 11:00 am,
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Una vez consten los pagos acordados.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: YANEL YAGUAS DIAZ
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