REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 08 de Marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: GP21-L-2016-000268
PARTE DEMANDANTE: GLENDYS JORDHANA LAMAS CASTELLANO.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE SEGURIDAD DELTA, C.A. y solidariamente al ciudadano OSWALDO JOSE ORDOÑEZ MARCHAN (NO COMPARECIERON)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy Miércoles ocho (08) de Marzo de 2.017, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 24 de Noviembre de 2016, de la comparecencia del Abogado RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENDYS JORDHANA LAMAS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.950.786. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de los demandados solidariamente como lo son: la entidad mercantil “GRUPO DE SEGURIDAD DELTA, C.A.” y el ciudadano OSWALDO JOSE ORDOÑES MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.614.426, ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 01 de Marzo de 2016, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana GLENDYS JORDHANA LAMAS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.950.786, ingresó a prestar los servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa “GRUPO DE SEGURIDAD DELTA, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, en fecha 02 de Febrero de 2015, y que en fecha 05 de Julio de 2015 fue despedida injustificadamente. 2) que devengaba como último salario diario normal la cantidad de Bs. 903,03, y un salario integral diario de Bs. 1.091,15. 3) Que en fecha 21 de Julio de 2015 la demandante solicitó su reenganche y pago de salarios caído por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. 4) Que la empresa demandada no acató la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en referencia

Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de los demandados solidarios “GRUPO DE SEGURIDAD DELTA, C.A.” y el ciudadano OSWALDO JOSE ORDOÑES MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.614.426, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante. En consecuencia, le corresponde al demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:



TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año y 10 meses.
Último salario promedio diario: Bs. 903,03
Último Salario integral diario: Bs. 1.091,15


PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.469,00) de conformidad con el Artículo 142, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 60 días a razón del salario integral de Bs. 1.091,15

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS (Artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 30 días a razón del salario diario de Bs. 903,03, que totalizan la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 27.090,90).

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 25 días a razón del salario diario de Bs. 903,03, que totalizan la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.575,75).

CUARTO: UTILIDADES NO CANCELADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden doce (12) meses completos, equivalentes a 60 días para cancelar, a razón de Bs. 940,65, lo cual resulta en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 56.439,00). Así se Declara.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden diez (10) meses completos, equivalentes a 50 días para cancelar, a razón de Bs. 940,65, lo cual resulta en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 47.032,50). Así se Declara.

SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.469,00). Así se Declara.

SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS: corresponde a la demandante los salarios dejados de percibir desde el día 01 de Julio de 2015, hasta la fecha de introducción de la demanda, esto es el día 12 de Diciembre de 2016; lo que totalizan la cantidad de 17 meses y 12 días a cancelar, a razón de los salarios mínimos mensuales vigentes para las respectivas fechas, lo que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 249.772,38). Así se declara

OCTAVO: BONO ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) Conforme a lo manifestado por el demandante en su escrito libelar y según el tiempo que dice se le adeudan por este concepto, esto es, desde el 01 de Julio de 2015 hasta el 01 de Diciembre de 2016, este juzgado establece que una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que los sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.

En atención a lo expuesto en la demanda con respecto a la cancelación de la Cesta Ticket, evidencia el Juzgado que resultaría contrario al principio de irretroactividad de la Ley, el ordenar a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base a un Decreto normativo legal como lo es el Decreto N° 2.505, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cesta ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a doce Unidades Tributarias (12 U.T.) por día y a razón de treinta (30) días por mes, dado que este entró en vigencia el 01 de Noviembre de 2016 y no es aplicable de forma retroactiva

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente a la demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a trescientos bolívares (Bs. 300,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria.

Ahora bien, para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, comprendido entre el 1º de Julio de 2015 hasta el 01 de Diciembre de 2016. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será fijado según la norma aplicable y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consecuencia, se condena a los demandados a pagar a la demandante, la cantidad QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 509.850,00), por concepto de bono de alimentación de la siguiente manera:


Del 01 de Julio de 2015 al 01 de Diciembre 2016


Mes y año

Equivalente Unidad Tributaria
Valor de la unidad tributaria actual Bs.
Monto de la Unidad Tributaria
Cantidad de días a pagar
TOTAL
01 Jul. 2015
al
30 Oct. 2015
0,50 a 0,75
300 (0,75)
Bs. 225
86
19.350
01 Nov. 2015
al
28 Feb. 2016
1,5
300
Bs. 450
120
54.000
01 Mar. 2016
al
30 Abr. 2016
2,5
300
Bs. 750
60
18.000
01 May.2016
al
31 Jul. 2016
3,5
300
Bs. 1.050
90
94.500
01 Ago. 2016 al
31 Oct. 2016
8
300
Bs. 2.400
90
216.000
01 Nov. 2016 al
01 Dic. 2016
12
300
Bs. 3.600
30
108.000

TOTAL
509.850


NOVENO: PERDIDA INVOLUNTARIA EL EMPLEO (PARO FORZOSO). Sobre este punto, si bien es cierto que la parte demandada incurrió en la admisión de los hechos ya analizado, no es menos cierto, que el pago de dicha prestación dineraria corresponde a la Tesorería de Seguridad Social con cargo al fondo contributivo del régimen Prestacional de Empleo, tal como lo dispone el articulo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, circunstancia esta que converge en que sea desechado lo solicitado.
Cabe destacar además que dicho concepto demandado es excluido por considerar que en el libelo de la demanda no se expresa de manera alguna el hecho generador que fundamente el pago exigido, es decir, no se establece el hecho que, -de ser admitido-, establezca o implique el pago de lo que se solicita, por lo tanto se le imposibilita a este sentenciador, pese al conocimiento del derecho, detectar lo que la demandante realmente quiso denunciar para establecer la derivación de dicho pago. Así se decide.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS sobre el total condenado; y para determinar el monto a pagar por dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 12/12/2016 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena a los “GRUPO DE SEGURIDAD DELTA, C.A.” y el ciudadano OSWALDO JOSE ORDOÑES MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.614.426, a pagar la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.043.698,53 ), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados, mas lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas.

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 206° y 157°, en PUERTO CABELLO, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

EL SECRETARIO


Abogado. DANIEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00. P.M.

EL SECRETARIO