REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: GP21-L-2017-000025
PARTE DEMANDANTE: KEILA PATRICIA BERMUDEZ FLORES.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIGUALIDA GRATEROL
PARTE DEMANDADA: AGENCIAS DE LOTERIAS GLADYMER, C.A. (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy Miércoles veintinueve (29) de Marzo de 2.017, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 22 de marzo de 2017, de la comparecencia de la Abogada MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.665, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEILA PATRICIA BERMUDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 14.971.656. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona jurídica demandada: “AGENCIAS DE LOTERIAS GLADYMER, C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 22 de Marzo de 2017, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana KEILA PATRICIA BERMUDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 14.971.656, ingresó a prestar los servicios como EMPLEADA, para la empresa “AGENCIAS DE LOTERIAS GLADYMER, C.A. ”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, en fecha 01 de septiembre de 2008, y que en fecha 30 de Octubre de 2016 fue despedida injustificadamente por la propietaria de la empresa. 2) que devengaba como último salario diario normal la cantidad de Bs. 752,55, y un salario integral diario de Bs. 903,60. 3) Que la demandante recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 286.663,92).
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada “AGENCIAS DE LOTERIAS GLADYMER, C.A.”, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, le corresponde a la demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 08 Años y 02 meses.
Último salario promedio diario: Bs. 752,55
Último Salario integral diario: Bs. 903,60
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: Conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden por los ocho (08) años de servicios prestados 240 días y no 250 como fue solicitado en la demanda. En consecuencia 240 días a cancelar, a razón del salario integral de Bs. 903,60, le corresponde a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 216.864,00). Así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO (Artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 44 días a razón del salario diario de Bs. 752,55, que totalizan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 33.112,20).
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 10 días a razón del salario diario de Bs. 752,55, que totalizan la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.575,75).
CUARTO: ANTIGÜEDAD ADICIONAL (ARTICULO 142, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). Se declara IMPROCEDENTE el cobro del mismo debido a que se determinó que las prestaciones sociales escogidas para el cálculo de lo que le corresponde al demandado, se hicieron conforme al literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es, con base a treinta (30) días por cada año de servicio, siendo que esta forma para calcular las prestaciones no genera días adicionales. Así se Declara.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2016 (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden diez (10) meses completos, equivalentes a 50 días para cancelar, a razón de Bs. 752,55, lo cual resulta en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 37.627,50). Así se Declara.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir, La cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 216.864,00). Así se Declara.
TOTAL Bs: 527.043,45
Ahora bien, en virtud de lo que aduce la demandante en su escrito libelar, que la parte demandada le anticipó la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 286.663,92), se ordena descontar este monto a la sumatoria anterior, arrojando la cantidad adeudada de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 240.379.53).
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS sobre el total condenado; y para determinar el monto a pagar por dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 30/10/2016 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena al demandado “AGENCIAS DE LOTERIAS GLADYMER, C.A.”, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 240.379.53), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 206° y 158°, en PUERTO CABELLO, a los veintinueve (29) día del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
EL SECRETARIO
Abogado. DANIEL GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30. A.M.
EL SECRETARIO
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