REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: GP21-L-2017-000032
Visto el escrito presentado en fecha veinte (20) de Marzo de 2017, suscrita por la abogada INES MARIA RUBIO DE LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado Nº 135.558, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JARDINES MUNICIPALES CAMPOS DE PAZ, C.A., mediante el cual solicita la reposición de la causa y realizar la notificación del Sindico Procurador en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento en el cual haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez que pudiera afectar los intereses subjetivos de las partes al incumplirse con el trámite previsto en la Ley.
Así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Conforme a la doctrina jurisprudencial, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el debido proceso;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado.
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público (En el proceso civil es muy común en aquellas causas que recaen sobre el Estado y Capacidad, llámese por ejemplo Interdicción o Divorcio).
Ahora bien, en el caso de autos, este juzgado observa que la apoderada judicial de la parte demandada no aduce las razones procedimentales por las que se debe reponer la causa, es decir, no indica que o cual actuación esencial del procedimiento fue quebrantado para proceder a su nulidad y consecuente reposición, sencillamente se limita a exponer que se reponga la causa y se notifique al Sindico Procurador Municipal conforme al articulo 153 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, que establece:
Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
En efecto, del estricto análisis del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se desprende que en caso de demandas contra el Municipio, o contra alguna entidad Municipal, los funcionarios judiciales están en la imperiosa necesidad de citar (en nuestro caso notificar) al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde o Alcaldesa.
No obstante ello, observa este juzgador, que la razón social de la entidad demandada gira bajo la naturaleza de una sociedad mercantil común (compañía anónima), y que esta sociedad en nada, -en principio- participaría de los privilegios procesales consagrados -en la citada Ley- para los municipios o sus entes municipales, pues se trata de una entidad mercantil de carácter privado con personalidad jurídica propia, la cual fue demandada por motivos de índole laboral; Por lo que si existiere intereses que directa o indirectamente puedan involucrar algún municipio o su respectivo ente municipal, este se debió manifestar o establecer claramente por la interesada en su solicitud o escrito, indicando mínimamente los motivos por la cuales se quebrantó o se omitió alguna forma sustancial que haya menoscabado el debido proceso y no solicitar con tanta ligereza y sin delación alguna tal reposición.
Pues bien, observando que no se encuentra especificado en la diligencia la causa que amerite la reposición solicitada, este juzgado hace un análisis exhaustivo de todos los recaudos que se encuentran agregados a los autos, evidenciando en lectura de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad mercantil JARDINES MUNICIPALES CAMPOS DE PAZ, C.A., cursantes a los folios 41 y 42, que los accionistas de dicha sociedad de comercio lo conforman el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM), razones por la cual este juzgado ordena, conforme articulo 153 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, notificar, mediante cartel de notificación con entrega de compulsa, al Municipio Autónomo PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, en la persona del Sindico procurador Municipal y del ciudadano Alcalde, a quienes se ordena librar los respectivos oficios, de conformidad con el mencionado artículo 153; dejando constancia el tribunal que la Audiencia Preliminar tendrá lugar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a la certificación por secretaria de la notificación que se practique y pasado el término de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, a los efectos de que tenga lugar dicha audiencia, Igualmente, se le recuerda a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. El acervo probatorio deberá presentarse de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas tamaño oficio, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras y resguardado en sobre manila; si se trata de objeto deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificados.
Con respecto a la reposición solicitada, este juzgado declara la misma IMPROCEDENTE, por cuanto no existe lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, ni se ha violentado el orden público. Así se decide
Líbrese oficio al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, anexándole copia certificada del libelo de la demanda con todos sus recaudos y del presente auto.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
El Secretario
Abogado DANIEL GARCIA
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