REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
Parte Demandante: YOVANNY RICARDO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.467.451.
Apoderado judicial de la parte demandante: MIGDALIA MENDOZA BALZA, cédula de identidad Nº V-10.245.549, abogado, IPSA Nº 78.528
Parte demandada: TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: GUAILA RIVERO MONTENEGRO, cédula de identidad Nº V-6.688.124, abogada, IPSA Nº 35.290.
Expediente Nº GP21-L-2016-000074.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Hoy, 22 DE MARZO DE 2017, SIENDO LAS 10:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, la abogada MIGDALIA MENDOZA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.528, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOVANNY RICARDO LOPEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad número 4.467.451, según instrumento poder que corre otorgado a los autos (folio 11); Y por la empresa demandada TRANSPORTE BELLA LAGO. C.A., comparece su Apoderada Judicial Abogada GUAILA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.290, según instrumento poder que corre agregados a los autos (folio 23). Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano YOVANNY RICARDO LOPEZ ROJAS, asistido de abogado, demanda a la sociedad de comercio TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., para que le pague las prestaciones sociales y demás conceptos especificados en el libelo de la demanda.
Alega el actor que el 15 de marzo de 2007, ingresó a prestar servicios como conductor de vehículo pesado en forma ininterrumpida, exclusiva, absoluta con relación de subordinación y dependencia laboral para la entidad de trabajo TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., cuyo objeto es el transporte y distribución por todo el territorio nacional de materia prima destinada para la elaboración de alimentos concentrados para humanos y animales; que desempeñó el cargo desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de su retiro justificado el 30 de noviembre de 2015, por lo que su tiempo de servicio es ocho (8) años, ocho (8) meses y quince (15) días.
Sostiene que la presente acción deviene del hecho de que la entidad de trabajo de manera arbitraria ha venido desmejorándolo con respecto al pago de los viajes realizados, pues venían rigiéndose por un tabulador que estaba muy por encima del que (sic) actualmente se les aplica y que en reiteradas oportunidades se ha hecho el reclamo por ante el órgano administrativo; que por reclamar la entidad de trabajo baja a los choferes de los camiones, alegando cualquier causa o falla mecánica, inclusive, en reiteradas oportunidades mantuvo a varios de sus compañeros en un cuarto a la entrada de esa entidad, como manera de castigo, lo cual ocurriría con él, si no aceptaba firmar su írrito tabulador, buscando con ello que renunciara a su cargo, como ocurrió con varios de sus compañeros.
Que acogiéndose a la ley y buscando los canales regulares procedió a presentar a la demandada su carta de retiro justificado; que en virtud de lo alegado decidió acudir a la vía judicial y obtener de la entidad de trabajo TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A el pago de sus derechos adquiridos legal y constitucionalmente, por lo que invoca los artículos 89, 91, 92, 93 y 94 del texto constitucional, artículos 15, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 42, 51, 56, 57, 70, 75, 77, 78, 92, 95, 104, 109, 121, 122, 128, 131, 139, 141, 142, 143, 163, 190, 191, 192, 195, 196 de la LOTTT, así como la aplicación del tabulador de FRETRAGRANSIPC¨ el cual fue suscrito y aplicado por la entidad de trabajo demandada.
Sigue argumentando que su salario diario promedio o normal es de Bs. 349,30 y si a ello, se le suma la alícuota parte diaria por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico a partir del 30 de noviembre del 2014 al 31 de octubre del 2015, “…por lo cual tomo el equivalente al salario de 120 días, que al multiplicarlo por Bs. 2.633,00 de salario normal para el cálculo de utilidades, suma la cantidad de Bs. 315.960,22 cuya alícuota diaria Bs. 877,68, más la alícuota parte diaria que corresponde por concepto de bono vacacional, en este caso sería la cantidad de 23 días, los cuales multiplicados por Bs. 4.211,43 que es el salario del promedio normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores al disfrute,…suman la cantidad de Bs. 96.862,97, cuya alícuota diaria Bs. 269,06, obteniendo así un salario integral… de Bs. 3.779,74 y será el salario que se utilizará para el cálculo de antigüedad e indemnización de antigüedad.”
En relación al cálculo del salario normal para vacaciones, sostiene que conforme al artículo 121 de la LOTTT durante los tres meses anteriores a su fecha de egreso obtuvo un promedio mensual de Bs. 12.634,30 y diario de Bs. 4.211,43.
Que las prestaciones sociales al término de la relación laboral, son así:
a.- Como mantuvo una relación de trabajo de 8 años, 8 meses y 15 días si multiplicamos 270 que es la cantidad de días a tomar por su antigüedad, por el salario integral de Bs. 3.779,64 hace un total de Bs. 1.020.529,80;
b.- Garantía de las prestaciones sociales: tomando en consideración el artículo 142 de la LOTTT literales “a” y “b” como quiera que el cálculo efectuado al final de la relación laboral conforme lo establece el literal “c” resulta menor que el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b” se acoge a la garantía depositada Bs. 1.045.374,64 por resultar más favorable, cuyo pago reclama.
c.- Intereses generados por garantía de prestaciones sociales: conforme al artículo 198 parágrafo primero ordinal a y b de la LOT del 20 de diciembre de 1990 y parágrafo quinto de la reforma de la LOT del 19 de junio de 1997, en concordancia con el artículo 143 de la LOTTT, tiene derecho a Bs. 244.914,07, los cuales corresponden con lo devengado mensualmente, cuyo pago reclama.
d.- Conforme al artículo 92 de la LOTTT solicita el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT derogada, por lo que la demandada debe pagarle (sic) una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales previstas en las letras “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT, es decir, Bs. 1.045.374,64.
e.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: la demandada adeuda las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo del 15 de marzo 2015 al 30 de noviembre 2015, por lo que debe pagarle la cantidad de Bs. 7.213,95, que resultó de la siguiente operación matemática: 15 días de salario, más un día adicional remunerado para un total de 50 que dividido entre 12 meses da 4,17 días que multiplicados por 8 meses, sumó la cantidad de 33,33 días cobrados a razón de Bs.4.211,43 salario normal que establece el art. 121 LOTTT.
f.- Días sábados promediados: 173 sábados no pagados que van desde el 01 de mayo del 2012 al 31 de enero del 2015, a razón de Bs. 3.032,57, último salario promedio percibido en el mes de enero del 2015, para un total de Bs. 524.634,61.
g.- Diferencia de días domingos promediados (sic) desde el 15 de marzo de 2012 al 31 de enero de 2015; igualmente solicita el pago de Bs. 63.597,35 por concepto de diferencia del día domingo que va desde la fecha de su ingreso hasta el 31 de enero del 2015, los cuales pagaba la demandada dividiendo el salario semanal entre 6 días, cuando lo correcto era entre 5 días, como lo establece la ley.
Que los conceptos descritos totalizan la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.064.276,30).
Finalmente que en atención a las argumentaciones expuestas, demanda a TRANSPORTE BELLA LAGO, CA., para que convenga en pagarle o en su defecto, a ello sea condenada, la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.064.276,30), las costas y costos del proceso, se aplique la indexación monetaria atendiendo al índice inflacionario declarado por el Banco Central de Venezuela, así mismo, se tengan en cuenta los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución.
PARTE DEMANDADA:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados, en consecuencia, es improcedente el derecho reclamado.
Alega que la base de cálculo tomada en cuenta por el demandante YOVANNY RICARDO LOPEZ ROJAS, para el cálculo de su antigüedad causada desde el inicio de la relación de trabajo, primero con Transgrane, CA., luego con Agroindustrial L& G, C.A. y finalmente, con Transporte Bella Lago, C.A. y demás beneficios reclamados, está errada, pues no está fundamentada en los salarios devengados, los cuales fueron calculados y pagados, conforme a la ley y que no hubo desmejora económica para el ex trabajador, que año a año, recibió aumentos y mejoras salariales.
Que durante la relación de trabajo que unió al ciudadano YOVANNY RICARDO LOPEZ ROJAS, con la demandada, ésta a su solicitud, le pagó adelanto de prestaciones sociales, las cuales por haber ingresado a prestar servicios el 15 de marzo de 2007, se causaron a partir del tercer mes ininterrumpido de servicios a tenor del artículo 108 de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.152, extraordinaria (vigente para la fecha de ingreso del trabajador); que el demandante ha recibido por concepto de anticipo de antigüedad la cantidad de Quinientos Veintisiete Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.527.138,61), quedando evidenciada la improcedencia del reclamo hecho por él, cuando la reclama como si nunca la hubiera recibido y que al pagársele los anticipos sobre prestaciones sociales, también se le pagaban los intereses generados por este concepto, que a partir de la constitución del Fideicomiso, los intereses se los paga directamente el Banco, por lo que nada le debe por prestaciones sociales, ni intereses sobre prestaciones sociales.
Argumenta, que el demandante por su voluntad y motivos estrictamente personales renunció a su trabajo en fecha 30 de noviembre de 2015, por lo tanto, es improcedente su reclamo de que se le pague la indemnización del art. 92 LOTTT.
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional reclamados por el actor correspondientes al período 15/03/2015 al 30/11/205, alega que se los pagó conforme al Art. 196 LOTTT= Días: 31,33 Base de cálculo 1.633,40 Total Bs.51.179,87 y que le fueron consignados en fecha 21 de enero de 2016, mediante solicitud de Oferta Real de Pago que conoce el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Asunto GP21-S-2016-000003; y que la base de cálculo usada por el trabajador para reclamar las vacaciones fraccionadas está errada, al incluir erróneamente 4 días feriados adicionales que no existen y con base en un salario promedio que no corresponde a lo realmente devengado.
Que es improcedente el reclamo del actor de que le sean pagados 173 días sábados promediados desde el 01 de marzo de 2012 al 31 de enero de 2015, a razón de Bs. 3.032,57 y que último salario promedio percibido en el mes de enero de 2015, pues La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Ext. 6.076 del 07 de mayo de 2012, en la Disposición Transitoria Tercera Sobre la Jornada de Trabajo, estableció que la jornada de trabajo establecida en el art. 173 entraría en vigencia al año de su promulgación, de manera que, de existir una diferencia por concepto de los días sábados – lo cual niega, rechaza y contradice, ya que, le fueron pagados- debe tomarse en cuenta la “vacatio legis” y excluirse los días sábados transcurridos durante ese período.
Por lo que respecta a la pretensión del actor de que le sea pagada una supuesta diferencia de días domingos promediados desde el 15 de marzo de 2007 al 31 de enero de 2015, tal pretensión es improcedente, ya que los días domingos le fueron calculados y pagados correctamente conforme al factor divisor que aplicaba y aplica según la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde su ingreso a la Entidad de Trabajo, hasta la fecha de su renuncia y nada se le debe por ese concepto.
Arguye que el tabulador de FETRAGRANSIPC no es aplicable a las relaciones de trabajo entre Transporte Bella Lago, C.A. y sus trabajadores, según decisión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en la que se declara que el tabulador emitido por el Frente, constituye una cartelización del flete de transporte lo que está expresamente prohibido en la Ley que rige la materia, razón por la cual ordenó a la Asociación Civil Frente de Trabajadores la cesación de la práctica ilícita y en consecuencia, declaró nulo el tabulador y; que los fletes en el transporte granelero deben atender no sólo a la estructura de costos de la empresa, sino también a la regulación oficial que en esta materia impone el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto.
Finalmente, rechaza, niega y contradice que deba al actor prestaciones sociales al término de la relación laboral, así: Antigüedad: Bs. 1.020.529,80; Intereses por garantía de prestaciones sociales Bs. 244.914,07; indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT derogada y 92 LOTTT Bs. 1.045.374,64; Vacaciones Fraccionado: Bs. 7.213,95; 173 días sábados promediado desde el 01 de mayo del 2012 al 31 de enero del 2015, Bs. 524.634,61; Diferencia de días domingos promediados desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 31 de enero del 2015, Bs. 63.597,35; para un total de TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.064.276,30).
DE LA MEDIACION.
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” YOVANNY RICARDO LOPEZ ROJAS, asistido por su abogada, ciudadana MIGDALIA MENDOZA BALZA, ambos identificados en el encabezamiento de este documento, y a “LA DEMANDADA” TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A, mediante su apoderada, abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegando al siguiente acuerdo:
DEL ACUERDO
No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de analizados los escritos de promoción de pruebas de las partes, así como las pruebas promovidas, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, están dispuestas a llegar a un acuerdo para terminar el presente litigio y precaver cualquier litigio eventual, sin que ello, implique en forma alguna reconocimiento, por parte de TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A, y/o sus socios y ex-socios, de que deban los conceptos reclamados por el actor en su libelo, ni que le deban salarios caídos y demás beneficios por concepto de renuncia justificada, indemnización por despido injustificado y/o retiro justificado, inamovilidad laboral legal o contractual o cualquier otra. En este sentido, “EL DEMANDANTE” por cuanto está de acuerdo en dar por terminada la relación de trabajo que lo unió a “LA DEMANDADA”, le reclama el pago de los siguientes conceptos:
a. Prestaciones Sociales al término de la relación laboral (literal C art. 142 LOTTT) Bs.1.020.529,80;
b. Garantía de las Prestaciones Sociales Bs. 1.045.374,64
c. Intereses por garantía de prestaciones sociales Bs. 244.914,07
d. Indemnización artículo 92 de la LOTTT Bs. 1.045.374,64.
e. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 7.213,95.
f. Días sábados promediados desde el 01 de mayo del 2012 al 31 de enero del 2015 Bs. 524.634,61.
g. Diferencia de días domingos promediados: desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 31 de enero del 2015: Bs.63.597,35
h. Diferencia de días domingos promediados desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 31 de enero del 2015, Bs. 63.597,35.
Para un total de TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.064.276,30), los intereses de mora que se sigan causando hasta la terminación del proceso, costas y costos del juicio e indexación.
Aun cuando “LA DEMANDADA” rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, porque él de manera libre y voluntaria renunció a su trabajo; que el salario alegado por “EL DEMANDANTE” para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, no es el que corresponde, ya que los salarios que devengo durante la relación de trabajo son otros, menores a los alegados, que no paga, ni nunca ha pagado 120 días de utilidades a sus trabajadores, que lo que paga por este concepto son 60 días, por lo tanto, están erradas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que usó para el cálculo de prestaciones sociales y que a las relaciones de trabajo que mantiene con sus trabajadores, no le es aplicable el tabulador de FRETRAGRANSIPC.
Que a solicitud de “EL DEMANDANTE” se le hicieron anticipos de prestaciones y que no le debe ninguno de los conceptos reclamados, por haberlos pagado en cada oportunidad, incluso las vacaciones fraccionadas y bono vacacional que reclama, están consignadas en el Tribunal.; por lo que todos los conceptos reclamados son improcedentes.
Ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan, como monto único con carácter transaccional, y expresamente, aceptan la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs. 309.071,01) como pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, suma que resulta aceptable para las partes como arreglo total, así como el pago de cualquier cantidad por salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; días domingos, sábados y feriados laborados o no laborados, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestaciones sociales, diferencias en las utilidades según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado y/o retiro justificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en actas convenios o convenciones colectivas del trabajo que hubieren sido suscritas por TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; salario de garantía, bonos de desempeño; bonos de efectividad; bonificación especial de fin de año, bono por terminación; por complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero; no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con el presente juicio, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en este acuerdo. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por “LA DEMANDADA” TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A, a “EL DEMANDANTE” YOVANNY RICARDO LOPEZ ROJAS, así: 1) mediante la entrega en el presente acto de un (1) Cheque del Banco Exterior “No Endosable” identificado con el número 18-25936928, emitido en fecha 22 de marzo de 2017, a la orden del ciudadano YOVANNY RICARDO LOPEZ ROJAS, por la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.000,00) que “EL DEMANDANTE” recibe a su total, cabal y completa satisfacción y la diferencia, SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs. 69.071,01) está consignada a su favor, orden y disposición en el expediente GP21-S-2016-000003 del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Motivo Oferta Real de Pago. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, “EL DEMANDANTE” extiende a “LA DEMANDADA” TRANSPORTE BELLA LAGO, CA., a la(s) casa (S) matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es) y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con ella y/o cualquier sociedad en la cual TRANSPORTE BELLA LAGO, CA., sus directores, ejecutivos y/o socios y ex¬-socios, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún concepto pendiente de pago.
CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.
“El DEMANDANTE” YOVANNY RICARDO LOPEZ ROJAS, expresamente conviene que con el acuerdo celebrado, no queda nada que reclamar a “LA DEMANDADA” TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., a la(s) casa (s) matriz (ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con ella, y/o cualquier sociedad en la cual TRANSPORTE BELLA LAGO, CA, sus socios, ex socios, directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, TRANSPORTE BELLA LAGO, CA., declara que no tienen nada que reclamar al ciudadano YOVANNY RICARDO LOPEZ ROJAS, por éste, ni por ningún otro concepto. En este sentido, como TRANSPORTE BELLA LAGO, CA., ha pagado a “EL DEMANDANTE” la suma acordada en este acto, “EL DEMANDANTE” declara que igualmente, desiste de la acción y del procedimiento que cursa en este expediente Nº GP21-L-2016-000074.
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales.
FINIQUITO.
“El DEMANDANTE” expresamente declara que por medio del presente acuerdo, TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A, sus filiales, empresas relacionadas, sus socios y ex-socios, quedan liberados de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con “EL DEMANDANTE”, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como por cualquier otro concepto. Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión del presente acuerdo, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas, tenga nada que reclamar a la otra, por estos conceptos y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas.
Las partes piden al Tribunal que homologue el presente acuerdo, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte, una (1) copia certificada de este acuerdo y del Auto que lo homologue.
DE LA HOMOLOGACIÓN.
Visto el anterior acuerdo celebrado entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (01) Las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (02) que consta por escrito; y (03) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes el acuerdo celebrado, confiriendo al mismo los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89 numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la expedición de dos (2) copias certificadas de la presente acta, que las partes recibirán en este mismo acto. Se da por concluida la audiencia, previa la firma de la presente acta por los comparecientes y en este mismo acto se hace la devolución de las pruebas a cada una de las partes presentadas al inicio de la audiencia. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
EL JUEZ,
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE
POR LA EMPRESA DEMANDADA.
EL SECRETARIO
Abogado DANIEL GARCIA
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