REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 30 de marzo de 2017
206º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2015-000286


DEMANDANTES: FERNANDO EZEQUIEL TOVAR ECHANAGUCIA, ÁNGEL ADOLFO VILLEGAS SILVA, ORLANDO JOSÉ MARCANO RAMOS, ILSE ROSALIA CASTILLO DUARTE y JOSÉ RAFAEL NOGUERA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.173.309, V-8.607.206, V-7.172.463, V-3.895.042, y V-3.893.308, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado OSWALDO CECILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.782.483 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.341.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada YUSMARI DANIELA LAMAS SAYAGO y MARYELIS PAOLA PINO DE ABREU, titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.344.287 y V-16.570.914 y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. No. 142.135, 135.511, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos: Fernando Ezequiel Tovar Echanagucia, Ángel Adolfo Villegas Silva, Orlando José Marcano Ramos, Ilse Rosalía Castillo Duarte Y José Rafael Noguera, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.173.309, V-8.607.206, V-7.172.463, V-3.895.042, y V-3.893.308, respectivamente, mediante su representación judicial abogado Oswaldo Cecilio López Hernández, titular de la cedula de identidad No. V-2.782.483 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.341, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto Cabello, el día 27 de julio de 2015, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 30 de julio de 2015 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal y pasado el termino de los cuarenta y cinco días continuos contados a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 11 de noviembre de 2015, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes y su apoderado judicial, suficientemente identificados en autos y de la comparecencia parte demandada, que lo es Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo mediante la Sindico Procuradora Municipal abogada Maryelis Paola Pino De Abreu, titular de la cedula de identidad No. V-16.570.914 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.511; siendo necesarias cinco sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 03 de agosto de 2016, fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante que el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente en ese mismo acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada mediante su representación judicial dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 12 de agosto de 2016, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal en fecha 15 de febrero de 2017, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y en se acordó suspender la audiencia hasta tanto constaré en autos información solicitada a la demandada, continuando su celebración en fecha 23 de marzo 2017 oportunidad en la que se agotó el debate probatorio y se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

En el escrito libelar que riela a los folios 1 al 7 de la pieza 1 el expediente, los accionantes alegaron que:
- Prestaron servicios para la demandada, Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo, según se indica a continuación:
a.- Fernando Ezequiel Tovar Echanagucia, con el cargo de Electricista, desde el 11 de agosto de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2011, lo que hace un tiempo efectivo de servicio de 23 años, 4 meses y 19 días, devengando un salario básico diario de Bs. 119,91.
b.- Ángel Adolfo Villegas Silva, con el cargo de mensajero, desde el 25 de enero de 1990 hasta el 19 de abril de 2011, lo que hace un tiempo efectivo de servicio de 21 años, 3 meses y 6 días, devengando un salario básico diario de Bs. 120,11.
c.- Orlando José Marcano Ramos, con el cargo de chofer, desde el 17 de septiembre de 1981 hasta el 19 de abril de 2011 lo que hace un tiempo efectivo de servicio de 29 años, 7 meses y 2 días, devengando un salario básico diario de Bs. 79,04.
d.- Ilse Rosalía Castillo Duarte, con el cargo de Supervisora de Servicios Internos, desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 05 de mayo de 2008, lo que hace un tiempo efectivo de servicio de 13 años, 2 meses y 19 días, devengando un salario básico diario de Bs. 51,01.
e.- José Rafael Noguera, con el cargo de Supervisor de Servicios Especializados, desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2011, lo que hace un tiempo efectivo de servicio de 23años, 4 meses y 14 días, devengando un salario básico diario de Bs. 114,92.

- También alegan que en las referidas fechas de culminación de la relación laboral, les fue concedido el beneficio contractual de la jubilación y que en esa misma oportunidad recibieron el pago por los conceptos de prestaciones sociales, donde no aparece reflejado el pago de “sus merecidas VACACIONES TRABAJADAS NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS Y BONOS VACACIONALES DE IGUAL MANERA” (Mayúsculas del libelo).
- Fundamentan la presente acción en los artículos 18, numerales del 1 al 8; 19, 22, 190, 432, 433, 434 de la LOTTT; cláusula no. 13 vacaciones de la convención colectiva de trabajo obreros municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello año 2012-2013 vigente; artículos 89, numerales 1, 2, 3 y 4; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos reclaman, tomando en consideración el último salario básico devengado (por todos los demandantes) Bs. 247,36 y siendo que a cada uno le corresponde “NUEVE (9) AÑOS DE VACACIONES, POR 21 DÍAS arroja la cantidad de 189 DIAS, MAS 100 DIAS DE BONO VACACIONAL QUE SUMADOS UN DÍA (01) POR AÑO SUMA LA CANTIDAD DE 990 DÍAS que SUMADOS LA CANTIDAD DE DIAS PARA UN TOTAL DE 1.179, QUE MULTIPLICADOS POR EL SALARIO DE Bs. 247,36 arroja la cantidad de 291.645,30 Bolívares” (Mayúsculas del libelo).
- Y finalmente, solicitan que la demandada de autos sea condenada a pagar la cantidad total de Bs. 1.458.226,50.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 318 al 320 de la pieza 4 del expediente, la representación judicial de la demandada:
- Opuso como punto previo la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos demandantes, “de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, por haber culminado la relación de trabajo de cada uno de ellos durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo” la cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
- Negó y rechazó que se le adeude la cantidad reclamada, Bolívares 291.645,30 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones trabajadas y no pagadas debido a que fueron jubilados: Fernando Ezequiel Tovar Echanagucia el 30 de diciembre de 2011, Ángel Adolfo Villegas Silva el 19 de abril de 2011, Orlando José Marcano Ramos el 19 de abril de 2011, Ilse Rosalía Castillo Duarte el 05 de mayo 2008 y José Rafael Noguera el 30 de diciembre de 2011, encontrándose la acción evidentemente prescrita para cada uno de ellos.
- Finalmente a todo evento, niega y rechaza que el salario utilizado para el cálculo de los conceptos demandados por cada uno de los accionantes, sea el indicado en el libelo de demanda, debido a que se utilizó el salario mínimo vigente para el momento de la interposición de la demanda y no el último salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por los accionantes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre las partes, la fecha de ingreso y la fecha de egreso por jubilación, la antigüedad, los cargos desempeñados y que los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales de la Alcaldía de Puerto Cabello; es decir queda convenido que:
a.- Fernando Ezequiel Tovar Echanagucia, prestó servicios para Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo desde el 11 de agosto de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2011, fecha en la que se le concedió el beneficio de Jubilación, desempeñando el cargo de Electricista.
b.- Ángel Adolfo Villegas Silva, prestó servicios para Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo desde el 25 de enero de 1990 hasta el 19 de abril de 2011, fecha en la que se le concedió el beneficio de Jubilación, desempeñando el cargo de mensajero.
c.- Orlando José Marcano Ramos, prestó servicios para Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo, desde el 17 de septiembre de 1981 hasta el 19 de abril de 2011, fecha en la que se le concedió el beneficio de Jubilación, desempeñando el cargo de chofer.
d.- Ilse Rosalía Castillo Duarte, prestó servicios para Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo, desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 05 de mayo de 2008, fecha en la que se le concedió el beneficio de Jubilación, desempeñando el cargo de Supervisora de Servicios Internos.
e.- José Rafael Noguera, prestó servicios para Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo, desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2011, fecha en la que se le concedió el beneficio de Jubilación, con el cargo de Supervisor de Servicios Especializados.

Quedando controvertido y por consiguiente por determinar los siguientes hechos:

1.- Verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo esgrimida por la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo referida a la Prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos demandantes plenamente identificados en autos en base al cobro de “Nueve años de Bono Vacacional y Vacaciones” no disfrutadas, ni pagadas;

2.- Establecer cuál fue realmente el último salario normal devengado por cada trabajador al momento de la terminación de la relación laboral y finalmente;

3.- Determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamados por los accionantes conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales.

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo esgrimida por la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo referida a la Prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos demandantes plenamente identificados en autos en base al cobro de “Nueve años de Bono Vacacional y Vacaciones” no disfrutadas, ni pagadas.

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Como se indicó, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo “la Prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos demandantes” y solicitó que dicha defensa sea decretada con lugar “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis”.

Le corresponde entonces a esta Juzgadora como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, analizar la defensa planteada por la representación judicial de la demandada en el sentido de constatar si existe la prescripción de la acción puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso descender al fondo del asunto.

Precisando en primer lugar, en cuanto a la carga de la prueba de la prescripción, el criterio reiterado por la Sala de Casación Social según el cual basta con que el demandado la alegue (en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar –en el escrito de promoción de pruebas- o en la contestación de la demanda) para que le corresponda al juez determinar las fechas de inicio y consumación del lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (Artículo 1.952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta, por lo tanto no opera de pleno derecho siendo entonces una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En el caso bajo análisis, el alegante de la prescripción solicita sea decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Mientras que el artículo 64 de la derogada Ley del Trabajo señala los actos capaces de interrumpir el lapso de prescripción de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por otro lado, los accionantes en su libelo de demanda señalan que la relación de trabajo culminó por Jubilación en cada uno de los casos y por su parte la demandada reconoce este hecho y conviene en las fechas de egreso indicadas, fechas de terminación de la relación laboral que además han quedado fehacientemente demostradas.

Lo anteriormente expuesto evidencia que ambas partes convienen en la fecha de terminación de la relación de trabajo, momento a partir del cual debe computarse el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, siendo el resultante la fecha a partir de la cual se tomaría en consideración los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer finalmente si la interposición de la demanda se realizó en tiempo hábil, lo que resulta de la siguiente manera para cada uno de los demandantes de autos:

Trabajador Terminación
de la Relación Laboral Vencimiento del lapso Prescriptivo Literal “a” y “c” art. 64 LOT Interposición Cómputo
Fernando Tovar 30/12/2011 30/12/2012 01/03/2013 27/07/2015 3 años, 6 meses y 27 días
Ángel Villegas 19/04/2011 19/04/2012 19/06/2012 27/07/2015 4 años, 3 meses y 08 días
Orlando Marcano 19/04/2011 19/04/2012 19/06/2012 27/07/2015 4 años, 3 meses y 08 días
Ilse Castillo 05/05/2008 05/05/2009 05/07/2009 27/07/2015 7 años, 2 meses y 22 días
José Noguera 30/12/2011 30/12/2012 01/03/2013 27/07/2015 3 años, 6 meses y 27 días

Observando en el caso de autos que desde la fecha de terminación de la relación laboral (por Jubilación) de los trabajadores: Fernando Ezequiel Tovar Echanagucia, Ángel Adolfo Villegas Silva, Orlando José Marcano Ramos, Ilse Rosalia Castillo Duarte Y José Rafael Noguera hasta la fecha de la interposición de la demanda, había vencido con creces el referido lapso de prescripción de un año (01) establecido en la derogada Ley del trabajo aplicable rationae tempore y los dos (02) meses siguientes al mismo (sólo para la notificación), como se evidencia del cómputo realizado por esta juzgadora e ilustrado a modo de cuadro para mejor visualización.

No obstante lo antes señalado, se aprecia que para el momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 no había terminado cabalmente el lapso prescriptivo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada para el caso concreto de los trabajadores: Fernando Ezequiel Tovar Echanagucia (30/12/2012) y José Rafael Noguera (30/12/2012), en consecuencia este tribunal cónsone con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional que establece:

“Si para el momento de entrada en vigencia de la LOTTT, no había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción establecido en la Ley anterior, para las acciones provenientes de los reclamos por pago de pasivos laborales, deberá aplicarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. TSJ-Sala Constitucional (18-12-2015).

Esta juzgadora considera de aplicación inmediata el lapso de prescripción de 10 años establecido en el Decreto Ley Organiza del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y visto que desde la fecha de terminación de la relación laboral que para los ciudadanos Fernando Ezequiel Tovar Echanagucia y José Rafael Noguera ocurrió en ambos casos el día 30/12/2011 hasta la fecha en la cual interponen la presente demanda el día 27/07/2015, habían transcurrido solamente tres (3) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, de los diez (10) años que la ley sustantiva laboral vigente concede como tiempo hábil para ejercer las acciones por lo que resulta improcedente la defensa de Prescripción señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, debe pasarse a los autos, para verificar del examen de los mismos, si durante el tiempo hábil, es decir, el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, los demás accionantes Ángel Adolfo Villegas Silva, Orlando José Marcano Ramos e Ilse Rosalía Castillo Duarte realizaron algún acto capaz de interrumpir la prescripción, es decir, un acto exigiéndole al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación de los contenidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore o los señalados en el articulo 1.969 del Código Civil, norma que prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse mediante: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las demás causas señaladas en el Código Civil en sus artículos 1.967 y 1.973 del Código Civil a saber:

Artículo 1.967 C. C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”
Artículo 1.973 C. C.: La prescripción se interrumpe civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr.

Así pues del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente, documentales consistentes en copias simples de oficios dirigidos a dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello, suscrito por los accionantes de autos, (f. 68 y f. 69 al 70 de la pieza 1 de 5, respectivamente) que no fueron impugnados por la representación judicial de la demandada durante la audiencia de juicio, por lo que se le imprime pleno valor probatorio referido a una reclamación extrajudicial de los derechos aquí ventilados que realizaran los demandantes de autos en la fechas 29/08/2013 y 23/10/2013 respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la simple observación de la fecha de la reclamación extrajudicial (29/08/2013 y 23/10/2013) se concluye que éste acto interruptivo fue realizado fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore a saber, de un (01) año contado a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo que para Ángel Adolfo Villegas Silva fue el 19/04/2012, para Orlando José Marcano Ramos fue el 19/04/2012 y para Ilse Rosalía Castillo Duarte fue el 05/05/2009; por lo que en modo alguno puede ser considerado como un acto válido de interrupción de la prescripción ni mucho menos produce los efectos a que se contrae el artículo 64 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Prosiguiendo con el estudio del caso, se observa que una de las formas de interrumpir la prescripción civilmente se produce cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr la prescripción (artículo 1.973 C.C.) en consecuencia cuando el patrono realiza el pago de algún concepto laboral (prestaciones sociales, entre otros) se traduce en el reconocimiento de un crédito derivado de la relación de trabajo, interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose computar nuevamente dicho lapso, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Carlos Torres Albarracín Vs. Alimentos del Centro C.A.), ratificada en decisión de fecha 14 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Morelia Cobos Vs. Instituto Nacional Cooperación Educativa – INCE MIRANDA).

En este orden argumentativo, encontramos que de la verificación del acervo probatorio se pudo observar que la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo pagó a Orlando José Marcano Ramos en fecha 27/10/2011 la suma neta sin deducciones de Bs. 62.690,22 por los conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses del régimen anterior, bono vacacional fraccionado y vacaciones no disfrutadas, entre otros conceptos, tal y como se desprende de Orden de Pago Nº 43848, emitida en fecha 24/10/2011 (f. 44 de la pieza 5 de 5 del expediente) a la cual se le imprime pleno valor probatorio referido a que dicho pago constituye un reconocimiento por parte de la demandada del derecho que tiene el hoy accionante a reclamar los conceptos demandados; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.973 del Código Civil, se considera como un acto válido de interrupción de la prescripción, en virtud de haber sido efectuado antes del vencimiento de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, antes del 19/04/2012, comenzándose nuevamente a computar a partir del 27/10/2011 el termino prescriptivo de un (01) año referido, feneciendo en fecha 27/10/2012 y el lapso de gracia de dos (02) meses, solo para notificar la demanda el 27/12/2012.
Ahora bien, del computo correspondiente desde la nueva fecha a partir de la cual empieza a correr la prescripción (27/10/2011) hasta el vencimiento del mismo (27/10/2012) y la interposición de la demanda en fecha 27/07/2015 se tiene que habían transcurrido 3 años y 9 meses, evidenciándose que había vencido con creces el referido lapso de prescripción de un año (01) establecido en la derogada Ley del trabajo aplicable rationae tempore y los dos (02) meses siguientes al mismo (sólo para la notificación). Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo antes señalado, se aprecia que para el momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 no había terminado cabalmente el lapso prescriptivo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada para el trabajador Orlando José Marcano que como ya se indicó fenecía el 27/10/2012, en consecuencia este tribunal cónsone con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ut supra señalada, considera de aplicación inmediata el lapso de prescripción de 10 años establecido en el Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y visto que desde la fecha del pago como acto interruptivo de la prescripción el día 27/10/2012 hasta la fecha en la cual interponen la presente demanda el día 27/07/2015, habían transcurrido solamente tres (3) años y nueve (9) meses, de los diez (10) años que la ley sustantiva laboral vigente concede como tiempo hábil para ejercer las acciones, resulta improcedente la defensa de Prescripción señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

También encontramos de la verificación de las pruebas del proceso que la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo emitió en fecha 14/08/2011 recibo de pago perteneciente al trabajador Ángel Adolfo Villegas Silva en el cual pagaba la suma neta sin deducciones de Bs. 78.667,78 por los conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses del régimen anterior, bono vacacional fraccionado y vacaciones no disfrutadas, entre otros conceptos, tal y como se desprende de copia simple de recibo de pago de liquidación (f. 16 de la pieza 1 de 5 del expediente) que no fue impugnado por la parte demandada y al contrario fue nuevamente traído por ésta a los autos en copia certificada que riela al folio 38 de la pieza 5 de 5 del expediente; dicho pago constituye un reconocimiento por parte de la demandada del derecho que tiene el hoy accionante a reclamar los conceptos demandados; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.973 del Código Civil, se considera como un acto válido de interrupción de la prescripción, en virtud de haber sido efectuado antes del vencimiento de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir antes del 19/04/2012, comenzándose nuevamente a computar a partir del 14/08/2011 el termino prescriptivo de un (01) año referido, feneciendo en fecha 14/08/2012 y el lapso de gracia de dos (02) meses, solo para notificar la demandada el 14/10/2012.

Ahora bien, del computo correspondiente desde la nueva fecha a partir de la cual empieza a correr la prescripción el 14/08/2011 hasta el vencimiento del mismo 14/08/2012 y la interposición de la demanda en fecha 27/07/2015 se tiene que habían transcurrido 2 años, 11 meses y 13 días, evidenciándose que había vencido con creces el referido lapso de prescripción de un año (01) establecido en la derogada Ley del trabajo aplicable rationae tempore y los dos (02) meses siguientes al mismo (sólo para la notificación). Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo antes señalado, se aprecia que para el momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 no había terminado cabalmente el lapso prescriptivo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada para el trabajador Ángel Adolfo Villegas Silva que como ya se indicó fenecía el 14/08/2012, en consecuencia este tribunal cónsone con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ut supra señalada, considera de aplicación inmediata el lapso de prescripción de 10 años establecido en el Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y visto que desde la fecha del pago como acto interruptivo de la prescripción el día 14/08/2012 hasta la fecha en la cual interponen la presente demanda el día 27/07/2015, habían transcurrido solamente dos (02) años, once (11) meses y trece (13) días, de los diez (10) años que la ley sustantiva laboral vigente concede como tiempo hábil para ejercer las acciones, resulta improcedente la defensa de Prescripción señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último con respecto a la ciudadana Ilse Rosalía Castillo Duarte no quedó acreditado en autos que se hubiere producido alguna modalidad de interrupción del lapso de prescripción de las indicadas, resultando forzoso declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, lo que hace inoficioso el examen de las demás defensas producidas por ésta con respecto a ésta trabajadora. Y ASÍ SE DECLARA. Por todo lo expuesto se concluye que los conceptos de vacaciones no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional, reclamados se encuentran prescritos para el caso de Ilse Rosalía Castillo Duarte. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada por los ciudadanos Fernando Ezequiel Tovar Echanagucia, Ángel Adolfo Villegas Silva, Orlando José Marcano Ramos y José Rafael Noguera, en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas (f. 65 al 67 pieza 1 de 5) inicia su actividad probatoria estableciendo como Punto Previo que: “El Código de Procedimiento Venezolano Vigente establece: Artículo 1249. Todo acto que interrumpe la Prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros”. A este respecto se advierte que de la norma transcrita regula un aspecto de la interrupción de la prescripción para los supuestos de acreedores solidarios y por lo tanto no guarda relación ni corresponde su aplicación en la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, invocó el mérito favorable de los autos, sobre el cual en sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2016 se pronunció este Juzgado y ratifica que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio en sí, sino un principio probatorio en concordancia al principio de la comunidad de la prueba que está referido a la valoración que le corresponde al juez de mérito realizar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales (consignadas con el libelo de demanda):

- De los folios 12 al 13 de la pieza 1 de 5, documentales constituidas por tabla de cálculo de vacaciones marcado “B”, la cual a pesar de no haber sido impugnada por la parte demandada, se desecha en virtud de que la misma, corresponde a unos cálculos realizados por la parte actora que han debido ser integrados en el libelo de demanda y por lo tanto no constituyen un medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Al folio 14 de la pieza 1 de 5, marcada “C”, documental que consiste en copia simple de liquidación del ciudadano JOSÉ GAINZA, quien no es demandante de autos y en consecuencia se desecha por no tener relación con la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Al folio 15 de la pieza 1 de 5, marcada “1”, documental que consiste en copia simple de recibo de pago de liquidación de FERNANDO EZEQUIEL TOVAR ECHANAGUCIA, la que no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio referido a que en fecha 23/04/2012 se emitió un recibo de pago que está sellado por la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello y fue suscrita por el trabajador sin indicar la fecha de recepción, sin embargo se puede observar que el trabajador recibió el pago de: 1.- Vacaciones No Disfrutadas (2006-2007) a razón de 15 días por 119,91 Bs. por 1.798,61 Bs., 2.- Vacaciones No Disfrutadas (2007-2008) a razón de 15 días por 119,91 Bs. por 1.798,61 Bs., 3.- Vacaciones No Disfrutadas (2008-2009) a razón de 15 días por 119,91 Bs. por 1.798,61 Bs., 4.- Vacaciones No Disfrutadas (2009-2010) a razón de 15 días por 119,91 Bs. por 1.798,61 Bs., 5.- Vacaciones No Disfrutadas (2010-2011) a razón de 15 días por 119,91 Bs. por 1.798,61 Bs. y 6.- Vacaciones Fraccionadas (2011-2012) a razón de 5 días por 119,91 Bs. por 599,54 Bs., todas pagadas al último salario normal devengado por el trabajador, lo que evidencia que por concepto de Vacaciones no disfrutadas (2006-2011) recibió la cantidad de Bs. 8.993,05 y vacaciones fraccionadas (2011-2012) por Bs.599,54 Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Al folio 16 de la pieza 1 de 5, marcada “2”, documental que consiste en copia simple de recibo de pago de liquidación de ÁNGEL ADOLFO VILLEGAS SILVA, la que no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio referido a que en fecha 14/08/2011 se emitió un recibo de pago que está sellado por la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello, no se encuentra suscrito por las partes y no consta la fecha de su recepción, sin embargo se puede observar que el trabajador recibió el pago de: 1.- Bono Vacacional Fraccionado a razón de 25 días por 120,11 Bs. por 3.002,75 Bs. 2.- Vacaciones No Disfrutadas (2006-2007) a razón de 15 días por 120,11 Bs. por 1.801,65 Bs., 3.- Vacaciones No Disfrutadas (2007-2008) a razón de 15 días por 120,11 Bs. por 1.801,65 Bs., 4.- Vacaciones No Disfrutadas (2008-2009) a razón de 15 días por 120,11 Bs. por 1.801,65 Bs. y 5.- Vacaciones No Disfrutadas (2009-2010) a razón de 15 días por 120,11 Bs. por 1.801,65 Bs.; todas pagadas al último salario normal de Bs. 120,11 devengado por el trabajador, lo que evidencia que por concepto de Vacaciones no disfrutadas (2006-2010) recibió la cantidad de Bs. 7.206,60 y Bono Vacacional fraccionado por Bs. 3.002,75. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Al folio 17 de la pieza 1, marcada “3”, documental que consiste en copia simple de recibo de pago de liquidación de ORLANDO JOSÉ MARCANO RAMOS, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio referido a que en fecha 13/08/2011 se emitió un recibo de pago que está sellado por la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello, no se encuentra suscrito por las partes y no consta la fecha de su recepción, sin embargo se puede observar que el trabajador recibió el pago de: 1.- Bono Vacacional Fraccionado a razón de 25 días por 79,04 Bs. por 1.976,04 Bs. 2.- Vacaciones No Disfrutadas (2006-2007) a razón de 15 días por 79,04 Bs. por 1.185,62 Bs., 3.- Vacaciones No Disfrutadas (2007-2008), 4.- Vacaciones No Disfrutadas (2008-2009), 5.- Vacaciones No Disfrutadas (2009-2010) pagadas al último salario normal de Bs. 79,04 devengado por el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Al folio 18 de la pieza 1, marcada “4”, documental que consiste en copia simple de recibo de pago de liquidación de ILSE ROSALIA CASTILLO DUARTE, demandante sobre la cual ya se pronunció este Juzgado estableciendo que los conceptos reclamados se encuentran prescritos, por lo tanto no tienen ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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- Al folio 19 de la pieza 1, marcada “5”, documental que consiste en copia simple de liquidación de JOSÉ RAFAEL NOGUERA, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio referido a que en fecha 24/04/2012 se emitió un recibo de pago que está sellado por la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello, suscrito por las partes, sin que hicieran constar la fecha de su recepción y en el cual no se encuentran relacionados los conceptos de vacaciones y bono vacacional demandados y se evidencia como último salario normal devengado Bs. 114,92. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De los folios 20 al 30 de la pieza 1, decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa, la cual se desecha en virtud de que no ayuda a formar convicción en cuanto al controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):

- Al folio 68 de la pieza 1, documental que consiste en copia simple de oficio dirigido a dirección de Recursos Humanos, suscrito por los accionantes de autos, que fue recibido en fecha 29/08/2013, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y se le otorgó pleno valor probatorio referido a la fecha de una reclamación extrajudicial que realizaran los demandantes de autos, sin embargo se desecha en virtud de que no ayuda a formar convicción en cuanto a los hechos que quedaron controvertidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De los folios 69 al 70 de la pieza 1, documental que consiste en copia simple de oficio dirigido a Rafael A. Lacava, suscrito por los accionantes de autos, que fue recibido en fecha 23/10/2013, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y se le otorgó pleno valor probatorio referido a la fecha de una reclamación extrajudicial que realizaran los demandantes de autos, sin embargo se desecha en virtud de que no ayuda a formar convicción en cuanto a los hechos que quedaron controvertidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):

- De los folios 73 hasta el 639 de la pieza 1, de los folios 2 al 325 de la pieza 2 y de los folios 2 al 482 de la pieza 3 del expediente, de los folios 2 al 316 de la pieza 4 del expediente, se encuentran documentales consistentes en copias certificadas de los antecedentes administrativos de cada uno de los accionantes de autos, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE OFICIO

El Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo consignar en el presente asunto copia certificada de la planilla de pago de la liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los demandantes de autos, debidamente firmada por cada beneficiario, la cual pretendiendo dar cumplimiento, en fecha 23 de Febrero de 2017 consignó las siguientes documentales:

- De los folios 37 al 38 de la pieza 5 de 5 del expediente, marcada “A” certificación y la copia certificada de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales perteneciente al Trabajador ÁNGEL ADOLFO VILLEGAS SILVA, observándose que corresponde con el recibo de pago emitido en fecha 14/08/2011 que ya fue traído a los autos por la parte actora junto con su libelo de demanda (f. 16 de la pieza 1 de 5 del expediente) y valorado por esta juzgadora, sin embargo éste sí se encuentra suscrito por las partes (trabajador y Director Sectorial de Hacienda Municipal), sin indicar la fecha de recepción del pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Al folio 39 de la pieza 5 de 5 del expediente, copia certificada de Orden de Pago Nº 48821, emitida en fecha 24/04/2012 por la Alcaldía de Puerto Cabello correspondiente al Trabajador FERNANDO EZEQUIEL TOVAR ECHANAGUCIA y de ella se observa que respalda el recibo de pago emitido en fecha 23/04/2012 traído a los autos por la parte actora junto con su libelo de demanda (f. 15 de la pieza 1 de 5 del expediente) por lo que se le imprime pleno valor probatorio referido a que el pago de los conceptos allí indicados - Vacaciones No Disfrutadas (2006-2007), Vacaciones No Disfrutadas (2007-2008), Vacaciones No Disfrutadas (2008-2009), Vacaciones No Disfrutadas (2009-2010), Vacaciones No Disfrutadas (2010-2011), Vacaciones Fraccionadas (2011-2012) - fueron recibidos por el trabajador en fecha 16/05/2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De los folios 40 al 42 de la pieza 5 de 5 del expediente, marcada “B” riela certificación y copia certificada de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales y nuevamente Orden de Pago Nº 48821, emitida en fecha 24/04/2012 perteneciente al Trabajador FERNANDO EZEQUIEL TOVAR ECHANAGUCIA, documentales que ya fueron valoradas por esta juzgadora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De los folios 43 al 45 de la pieza 5 de 5 del expediente, marcada “C” riela certificación de la copia certificada de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales que ya fue traído a los autos por la parte actora junto con su libelo de demanda (f. 17 de la pieza 1 de 5 del expediente) y valorado por esta juzgadora, sin embargo éste sí se encuentra suscrito por las partes (trabajador y Director Sectorial de Hacienda Municipal) y Orden de Pago Nº 43848, emitida en fecha 24/10/2011 correspondiente al Trabajador ORLANDO JOSÉ MARCANO RAMOS, y de ella se observa que respalda el prenombrado recibo de pago por lo que se le imprime pleno valor probatorio referido a que el pago de los conceptos allí indicados - Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones No Disfrutadas (2006-2007), Vacaciones No Disfrutadas (2007-2008), Vacaciones No Disfrutadas (2008-2009), Vacaciones No Disfrutadas (2009-2010) - fueron recibidos por el trabajador en fecha 27/10/2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De los folios 46 al 47 de la pieza 5 de 5 del expediente, marcada “D” riela certificación y copia certificada de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales perteneciente a la Trabajadora ILSE ROSALIA CASTILLO DUARTE, demandante sobre la cual ya se pronunció este Juzgado estableciendo que los conceptos reclamados se encuentran prescritos, por lo tanto no tienen ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De los folios 48 al 50 de la pieza 5 de 5 del expediente, marcada “E” certificación y copia certificada de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales perteneciente a JOSÉ RAFAEL NOGUERA el que ya fue traído a los autos por la parte actora junto con su libelo de demanda (f. 19 de la pieza 1 de 5 del expediente) y valorado por esta juzgadora; y Orden de Pago Nº 48842, emitida en fecha 25/04/2012 por la Alcaldía de Puerto Cabello observándose que respalda el prenombrado recibo de pago por lo que se le imprime pleno valor probatorio referido a que el trabajador recibió en fecha 25/05/2012 los conceptos allí indicados resaltando que no son los conceptos controvertidos en la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de una demanda por cobro de vacaciones no disfrutadas y no pagadas intentada por FERNANDO EZEQUIEL TOVAR ECHANAGUCIA, ANGEL ADOLFO VILLEGAS SILVA, ORLANDO JOSÉ MARCANO RAMOS y JOSÉ RAFAEL NOGUERA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO todos plenamente identificados en autos.

Para decidir el Tribunal observa:

En primer lugar, la Sala de Casación Social en innumerables sentencias, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem de modo ejemplificante vale la pena mencionar lo establecido por la Sala mediante Sentencia No. 0154 del 25 de Febrero del año 2009:

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre las partes, que terminó por jubilación en cada uno de los casos en las fechas indicadas, quedando controvertido y por consiguiente por determinar los siguientes hechos:

a.- Establecer cual fue realmente el último salario normal devengado por cada trabajador al momento de la terminación de la relación laboral y finalmente;

b.- Determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamados por los accionantes.

Efectuadas las precisiones anteriores y establecidas los términos del contradictorio en el presente asunto, se decide sobre el fondo de la causa de la forma que sigue:

a.- El último salario normal devengado por cada trabajador al momento de la terminación de la relación laboral

Los ciudadanos demandantes de autos adujeron en el libelo de demanda (f. 01 al 07 de la pieza 1 de 5) haber percibido un salario básico diario como sigue:

a.- FERNANDO EZEQUIEL TOVAR ECHANAGUCIA: Bs. 119,91.
b.- ANGEL ADOLFO VILLEGAS SILVA: Bs. 120,11.
c.- ORLANDO JOSÉ MARCANO RAMOS: Bs. 79,04.
d.- JOSÉ RAFAEL NOGUERA: Bs. 114,92.

Sin embargo, en el mismo libelo de demanda al folio útil 05 de la pieza 1 de 5 del expediente, al momento de indicar los datos que alimentan la operación aritmética que arroja como resultado las cantidades dinerarias que solicita, indica que todos los demandantes devengaron un último salario básico por Bs. 247,36.

Al respecto, en la contestación de la demanda, la entidad de trabajo negó el salario invocado por cada uno de los demandantes, exponiendo como motivos del rechazo que éstos utilizaron para hacer los cálculos, el salario mínimo vigente para el momento de la interposición de la demanda y no el último salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, sin indicar cual es el verdadero salario devengado.

Delimitado en estos términos el contradictorio, resulta pertinente traer a colación que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que el demandado deberá determinar con claridad en el acto de contestación, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos. Con ello, se persigue simplificar el debate probatorio, admitiéndose aquellos hechos que no hayan sido rechazados expresa y razonadamente y en el caso especifico en el cual el demandado reconozca la relación laboral pero niegue el salario devengado por el trabajador le corresponderá señalar el monto retribuido y deberá probarlo, así la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha establecido que la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de la demostración. (Sentencia No. 526 de fecha 30 de noviembre de 2000 Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE).

En este orden de ideas, cumpliendo con tal labor jurisdiccional, se verifica del material probatorio cursante en autos que fueron promovidas y admitidas marcadas 1, 2, 3 y 5 a los folios 15, 16, 17 y 19 respectivamente, documentales que consisten en copias simples de recibos de pago de liquidación las cuales fueron traídas a los autos por la parte actora, evidenciándose que fueron expresamente reconocidas y nuevamente traídas en copias certificadas por la parte demandada y son demostrativas del último salario normal devengado por cada uno de los accionantes que en definitiva es el que en los referidos recibos se expresa y en un principio alega la representación judicial de los trabajadores demandantes.

Por todas las razones expuestas, se determina como último salario normal para los efectos del cálculo de las vacaciones y bono vacacional para FERNANDO EZEQUIEL TOVAR ECHANAGUCIA Bs. 119,91; ÁNGEL ADOLFO VILLEGAS SILVA Bs. 120,11; para ORLANDO JOSÉ MARCANO RAMOS Bs. 79,04 y para JOSÉ RAFAEL NOGUERA Bs. 114,92. Y ASÍ SE DECIDE.

b.- La procedencia o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamados por los accionantes.

Se observa en el libelo de demanda, que los demandantes reclaman los conceptos de “NUEVE (9) AÑOS DE VACACIONES, POR 21 DÍAS arroja la cantidad de 189 DIAS, MAS 100 DIAS DE BONO VACACIONAL QUE SUMADOS UN DÍA (01) POR AÑO SUMA LA CANTIDAD DE 990 DÍAS que SUMADOS LA CANTIDAD DE DIAS PARA UN TOTAL DE 1.179, QUE MULTIPLICADOS POR EL SALARIO DE Bs. 247,36 arroja la cantidad de 291.645,30 Bolívares”. Ahora bien, determinados como han sido tras el análisis del acervo probatorio, el último salario normal devengado y que existen conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional pendientes por pagar de conformidad a los establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales, corresponde a este tribunal ajustar la petición de conformidad con lo establecido en las normas Constitucionales, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales y procede esta operadora de justicia a dilucidar los conceptos reclamados como sigue:

a.- Fernando Ezequiel Tovar Echanagucia: Prestó servicios con el cargo de Electricista, desde el 11 de agosto de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2011, para un tiempo efectivo de servicio de 23 años, 4 meses y 19 días, devengando como último salario normal diario la cantidad de Bs. 119,91, así las cosas le corresponden los pagos de:

1) Vacaciones 2003-2004: Vacaciones 2004-2005, Vacaciones 2005-2006, Vacaciones 2006-2007, Vacaciones 2007-2008, Vacaciones 2008-2009, Vacaciones 2009-2010, Vacaciones 2010-2011: Según la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales, corresponden 15 días de vacaciones por cada año a razón de 119,91 Bs. de salario normal, que serían 15 días por 8 años de vacaciones no disfrutadas un total de 120 días a razón de 119,91 Bs. un total de 14.389,20. Ahora bien del acervo probatorio (f. 15 de la pieza 1 de 5) admitido y valorado se desprende que la accionada pagó por concepto de Vacaciones 2006-2007, Vacaciones 2007-2008, Vacaciones 2008-2009, Vacaciones 2009-2010, Vacaciones 2010-2011 la cantidad de 8.993,05 Bs. por lo que debe cancelar la diferencia de Total de Bs. 5.396,15. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Bono Vacacional 2003-2004: Bono Vacacional 2004-2005, Bono Vacacional 2005-2006, Bono Vacacional 2006-2007, Bono Vacacional 2007-2008, Bono Vacacional 2008-2009, Bono Vacacional 2009-2010, Bono Vacacional 2010-2011: Según la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales, corresponden 118 días de Bono Vacacional por cada año a razón de 119,91 Bs. de salario normal, que serían 118 días por 8 años de bono Vacacional un total de 944 días a razón de 119,91 Bs. de salario, un Total de Bs. 113.195,04. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Vacaciones Fraccionadas 2011: Según la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción de 4 meses completos de servicio le corresponden 10 días por Bs. 119,91 de salario normal para un Total de 1.199,10 Bs. Ahora bien, se desprende de la documental (f. 15 de la pieza 1 de 5) que fue admitida y valorada por esta juzgadora que la accionada canceló por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 599,54, por lo que debe cancelar la diferencia de Total de Bs. 599,56. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Bono Vacacional Fraccionado 2011: Según la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción de 4 meses completos de servicio le corresponden 7 días por Bs. 119,91 de salario normal para un Total de 1.199,10 Bs. Total de Bs. 839,37. Y ASÍ SE DECIDE.
Para un total de conceptos acordados de Bs. 114.633,90 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

b.- Ángel Adolfo Villegas Silva, prestó servicios con el cargo de mensajero, desde el 25 de enero de 1990 hasta el 19 de abril de 2011, lo que hace un tiempo efectivo de servicio de 21 años, 3 meses y 6 días, devengando como último salario normal diario la cantidad de Bs. 120,11, así las cosas le corresponden los pagos de:

1) Vacaciones 2003-2004: Vacaciones 2004-2005, Vacaciones 2005-2006, Vacaciones 2006-2007, Vacaciones 2007-2008, Vacaciones 2008-2009, Vacaciones 2009-2010, Vacaciones 2010-2011: Según la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales, corresponden 15 días de vacaciones por cada año a razón de 120,11 Bs. de salario normal, que serían 15 días por 8 años de vacaciones no disfrutadas un total de 120 días a razón de 120,11 Bs. un total de 14.413,20 Bs. Ahora bien del acervo probatorio (f. 16 de la pieza 1 de 5) admitido y valorado se desprende que la accionada canceló por concepto de Vacaciones 2006-2007, Vacaciones 2007-2008, Vacaciones 2008-2009, Vacaciones 2009-2010, la cantidad de 7.206,60 Bs. por lo que debe cancelar la diferencia de Total de Bs. 7.206,60. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Bono Vacacional 2003-2004: Bono Vacacional 2004-2005, Bono Vacacional 2005-2006, Bono Vacacional 2006-2007, Bono Vacacional 2007-2008, Bono Vacacional 2008-2009, Bono Vacacional 2009-2010, Bono Vacacional 2010-2011: Según la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales, corresponden 118 días de Bono Vacacional por cada año a razón de 120,11 Bs. de salario normal, que serían 118 días por 8 años de bono Vacacional un total de 944 días a razón de 120,11 Bs. de salario, un Total de Bs. 113.383,84. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Vacaciones Fraccionadas 2011: Según la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción de 3 meses completos de servicio le corresponden 7,5 días por 120,11 Bs. de salario normal para un Total de Bs. 900,82. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Bono Vacacional Fraccionado 2011: Según la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción de 3 meses completos de servicio le corresponden 5,25 días por Bs. 120,11 de salario normal para un total de 630,57 Bs. Ahora bien, se desprende de la documental (f. 16 de la pieza 1 de 5) que fue admitida y valorada por esta juzgadora que la accionada canceló por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 3.000,75, por lo que no hay ninguna diferencia que cancelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Para un total de conceptos acordados de Bs. 121.491,26 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

c.- Orlando José Marcano Ramos, Prestó servicios con el cargo de chofer, desde el 17 de septiembre de 1981 hasta el 19 de abril de 2011, para un tiempo de servicio de 29 años, 7 meses y 2 días, devengando como último salario normal diario la cantidad de Bs. 79,04.

1) Vacaciones 2002-2003, Vacaciones 2003-2004: Vacaciones 2004-2005, Vacaciones 2005-2006, Vacaciones 2006-2007, Vacaciones 2007-2008, Vacaciones 2008-2009, Vacaciones 2009-2010: Según la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales, corresponden 15 días de vacaciones por cada año a razón de 79,04 Bs. de salario normal, que serían 15 días por 8 años de vacaciones no disfrutadas un total de 120 días a razón de 79,04 Bs. un total de 9484,80 Bs. Ahora bien del acervo probatorio (f. 17 de la pieza 1 de 5) admitido y valorado se desprende que la accionada canceló por concepto de Vacaciones 2006-2007, Vacaciones 2007-2008, Vacaciones 2008-2009, Vacaciones 2009-2010, la cantidad de Bs.4.742,48 por lo que debe cancelar la diferencia de Total de Bs. 4.742,32. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Bono Vacacional 2002-2003, Bono Vacacional 2003-2004: Bono Vacacional 2004-2005, Bono Vacacional 2005-2006, Bono Vacacional 2006-2007, Bono Vacacional 2007-2008, Bono Vacacional 2008-2009, Bono Vacacional 2009-2010: Según la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales, corresponden 118 días de Bono Vacacional por cada año a razón de 79,04 Bs. de salario normal, que serían 118 días por 8 años de bono Vacacional un total de 944 días a razón de 79,04 Bs. de salario, un Total de Bs. 74.613,76. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Vacaciones Fraccionadas 2010-2011: Según la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción de 7 meses completos de servicio le corresponden 17,5 días por Bs. 79,04 de salario normal para un Total de Bs. 1.383,20. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: Según la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción de 7 meses completos de servicio le corresponden 12,25 días por Bs. 79,04 de salario normal para un Total de 968,24 Bs. Ahora bien, se desprende de la documental (f. 17 de la pieza 1 de 5) que fue admitida y valorada por esta juzgadora que la accionada canceló por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.976,04 por lo que no hay ninguna diferencia que cancelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Para un total de conceptos acordados de Bs. 80.739,28 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

e.- José Rafael Noguera, prestó servicios con el cargo de Supervisor de Servicios Especializados, desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2011, lo que hace un tiempo efectivo de servicio de 23 años, 4 meses y 14 días, devengando un salario básico diario de Bs. 114,92.

1) Vacaciones 2003-2004: Vacaciones 2004-2005, Vacaciones 2005-2006, Vacaciones 2006-2007, Vacaciones 2007-2008, Vacaciones 2008-2009, Vacaciones 2009-2010, Vacaciones 2010-2011: Según la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales, le corresponden 15 días de vacaciones por cada año a razón de Bs. 114,92 de salario normal, que serían 15 días por 8 años de vacaciones no disfrutadas un total de 120 días a razón de 114,92. Bs. un Total de Bs. 13.790,40. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Bono Vacacional 2003-2004: Bono Vacacional 2004-2005, Bono Vacacional 2005-2006, Bono Vacacional 2006-2007, Bono Vacacional 2007-2008, Bono Vacacional 2008-2009, Bono Vacacional 2009-2010, Bono Vacacional 2010-2011: Según la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales, corresponden 118 días de Bono Vacacional por cada año a razón de 114,92 Bs. de salario normal, que serían 118 días por 8 años de bono Vacacional un total de 944 días a razón de 114,92 Bs. de salario, un Total de Bs. 108.484,48. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Vacaciones Fraccionadas 2011: Según la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción de 4 meses completos de servicio le corresponden 10 días por Bs. 114,92 de salario normal para un Total de Bs. 1.149,20. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Bono Vacacional Fraccionado 2011: Según la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción de 4 meses completos de servicio le corresponden 7 días por Bs. 114,92 de salario normal para un Total de Bs. 804,44. Y ASÍ SE DECIDE.

Para un total de conceptos acordados de Bs. 124.228,52 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo de cada trabajador, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la parte demandada, es decir, desde el 12 de agosto de 2015, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos FERNANDO TOVAR, ANGEL VILLEGAS, ORLANDO MARCANO, y JOSÉ RAFAEL NOGUERA, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.173.309, V- 8.607.206, V- 7.172.463, y V- 3.893.308 respectivamente, y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ILSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.895.042 contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206 de Independencia y 158 de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.



Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.



Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:07 a.m.


La Secretaria