REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 30 de marzo de 2017
206º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2011-000418


DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES GRATEROL, ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL Y NOREXI DEL CARMEN GALLARDO GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.443.441, 16.594.670 y 15.768.655, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO MOSTAFA, MARÍA CECILIA MOSTAFFÁ y ROSARIO PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.918.974, V-7.683.486 y V-4.606.517, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.794, 106.011 y 106.054, en ese orden.

DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado BENITO JOSÉ BARBOZA URBINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.484 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.101.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por las ciudadanas: MARÍA DE LOS ÁNGELES GRATEROL, ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL Y NOREXI DEL CARMEN GALLARDO GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.443.441, 16.594.670 y 15.768.655, respectivamente, mediante su representación judicial abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA, titular de la cedula de identidad No. V-6.918.974 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.794, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 08 de febrero de 2008, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Puerto Cabello, el que en fecha 19 de febrero de 2008 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal.

El 29 de febrero de 2008, la secretaria del tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello certifica la notificación de TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A. (f. 43 y 44 de la pieza 1 de 3 del expediente).

Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 17 de marzo de 2008, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial, ROSARIO PEROZO suficientemente identificados en autos y de la comparecencia parte demandada, que lo es TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A. mediante su apoderada judicial abogada CARMEN ROSA GOMEZ debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 16.264, todos suficientemente identificados en autos.

En fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello oficia al Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy solicitando copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 17 perteneciente a la ciudadana FRANYELICA HILMAR y 175 perteneciente al ciudadano JORGE LUIS hijo de la ciudadana INES MARINA CORDERO titular de la cedula de identidad No. 11.650.599.

En fecha 20 de junio de 2008, se recibe comunicado proveniente de la Dirección de Registro Civil de Municipio San Felipe suscrito por la Lcda. Jamileht Escobar en su carácter de Directora del mencionado registro, junto con copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos FRANYELICA HILMAR e INES MARINA CORDERO (f. 64 al 66 de la pieza 1 de 3 del expediente).

En fecha 25 de junio de 2008, se verifica la última prolongación de la audiencia preliminar en la cual el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello tras la solicitud que hicieran las partes y evidenciar la existencia de hijos menores de edad del de cujus, da por terminada la audiencia y por auto separado se pronuncia sobre la declinatoria de competencia.

El mismo día 25 de junio de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello dicta sentencia interlocutoria (f. 69 al 70 de la pieza 1 de 3 del expediente) declarándose INCOPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción del Estado Carabobo.

En fecha 14 de julio de 2008, tras corresponderle por Distribución, la Jueza Unipersonal No. 02 del Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción del Estado Carabobo, Libia Esther Villa le da entrada.

En fecha 21 de de Julio de 2008, la Jueza Unipersonal No. 02 del Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción del Estado Carabobo dicta sentencia interlocutoria (f. 74 al 78 de la pieza 1 de 3 del expediente) declarándose INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del asunto toda vez que la residencia de los adolescentes se encuentra en San Felipe Estado Yaracuy y solicita a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la REGULACIÓN DE COMPETENCIA con fundamento al articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto de 2008, la Sala de Casación Social recibe el expediente, siendo en fecha 07 de agosto de 2008 que se le asigna al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la ponencia.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz dicta sentencia (f. 83 al 89 de la pieza 1 de 3 del expediente) mediante la cual declara COMPETENTE AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE.

En fecha 25 de Marzo de 2009, se le da entrada en el Tribunal Primero del Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Jueza Suhail Hernández.

En fecha 14 de Abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ordena notificar a las partes a los fines de que comparezcan dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido tales actos.

En fecha 18 de Junio de 2009, una vez notificadas las partes el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy fija el día 03 de Julio del año en curso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 03 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante sentencia interlocutoria (f. 123 al 124 de la pieza 1 de 3 del expediente) ordena REPONER LA CAUSA al estado de notificar a los demandantes adolescentes FRANYERLICA HILDEMAR Y JORGE LUIS GALLARDO GRATEROL, representados por su madre INES MARIANA CORDERO.

En fecha 06 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy oficia al Servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) a los fines de que se sirva a informar a la mayor brevedad posible la dirección que aparezca registrada en su base de datos de la ciudadana Inés Mariana Cordero.

En fecha 17 de julio de 2009, la ciudadana Norexi del Carmen Gallardo Graterol en su condición de parte en el asunto, informa mediante diligencia la dirección de Inés María Cordero.

En fecha 28 de julio de 2009, se acuerda librar boleta de notificación y exhorto acompañado de oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de notificar a la ciudadana Inés María Cordero.

En fecha 02 de octubre de 2009, se recibe oficio proveniente del SAIME mediante el cual informa sobre los particulares solicitados.

En fecha 28 de julio de 2010, la abogada Rosario Perozo actuando en su carácter de apoderada judicial de las demandantes diligencia y consigna oficio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay mediante la cual solicita copias certificadas de la boleta de notificación librada a la ciudadana Inés María Cordero, motivado a que fue informado de la coordinación de alguacilazgo (Circuito Aragua sede Maracay) que la misma no pudo ser localizada, luego de enviar 3 comunicaciones por parte de ese Tribunal.

En fecha 9 de agosto de 2010 la abogada Anilec del Valle Silva Camacaro en su condición de Jueza Provisoria designada se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy acuerda oficiar nuevamente al Tribunal de Protección del estado Aragua, a los fines de que remitan exhorto en el estado en que se encuentra.

En fecha 17 de enero de 2011, la abogada Rosario Perozo actuando en su carácter de apoderada judicial de las demandantes diligencia solicitando se sirva a remitir nuevamente boleta y consigna copia de oficio S/N de fecha 16 de junio de 2010 emitido por la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección del estado Aragua.

Finalmente en fecha 09 de junio de 2011, la secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy certifica la actuación del alguacil encargado de practicar la notificación a la ciudadana Inés María Cordero (f. 168 de la pieza 1 de 3 del expediente) cuyo resultado fue positivo.

En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy fija el día miércoles 27 de julio del año 2011 para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de julio de 2011, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (f. 176 al 179 de la pieza 1 de 3 del expediente) dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de la demandada y la no comparecencia de la ciudadana Inés María Cordero ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En esa acta se deja constancia que se le concedió derecho de palabra a las partes y que la apoderada judicial de a entidad de trabajo expuso al tribunal que celebró una transacción en virtud de la demanda instaurada por Inés María Cordero en nombre propio y en representación de los niños (ahora adultos) Franyerlica Hildemar y Jorge Luis Gallardo, carácter de herederos acreditado mediante actas de nacimiento que se anexaron a la demanda que cursa en el expediente signado bajo el No. DP41-T-2009-000013, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y adolescentes, de la circunscripción judicial del Estado Aragua, sede Maracay, y expone que su representada decide pagar todos y cada uno de los conceptos que se derivaron de la relación laboral que existió con el ciudadano Jorge Gallardo, hoy fallecido, incluyendo la indemnización por el accidente laboral, de allí que celebrara la referida transacción con la ciudadana Inés María Cordero por la cantidad de 150.000,00 Bs. en su beneficio y en beneficio de sus menores hijos, que fue homologada en fecha 12 de agosto de 2009, de la misma manera se realiza una oferta real de pago, la cual se identificó con el No. DP41-T-2009-000012 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y adolescentes, de la circunscripción judicial del Estado Aragua, sede Maracay, la cual fue homologada por ese juzgado en fecha 06 de octubre de 2009, las cuales consignó en ese acto en copia simple previa certificación por secretaria.

En fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante sentencia interlocutoria (f. 210 al 214 de la pieza 1 de 3 del expediente) declara que tras haberse celebrado una transacción y la oferta real de pago antes señaladas, se evidencia que con relación a los adolescentes Franyerlica Hildemar y Jorge Luis Gallardo (ahora adultos) no existe nada que reclamar y se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, por corresponder la competencia a la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.

En fecha 19 de Octubre de 2011, es recibida por ante la URDD del Circuito laboral de Puerto cabello correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

En fecha 26 de Octubre 2011, el referido Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y remite las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de febrero de 2012, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Luis Franceschi Gutiérrez resuelve el conflicto mediante sentencia (f. 241 al 247 de la pieza 1 de 3 del expediente) mediante la cual declara COMPETENTE AL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO.

En fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello acata la decisión y en consecuencia ordena notificar a las partes con el fin de que tenga lugar la audiencia preliminar a las 10:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal más dos días que se le concede como termino de la distancia. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 10 de agosto de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial, ROSARIO PEROZO suficientemente identificados en autos y de la comparecencia parte demandada, que lo es TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A. mediante su apoderada judicial abogados BENITO BARBOZA y MARDUNELYN CJANG HONG debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 122.101 y 92.412 respectivamente, todos suficientemente identificados en autos; siendo necesarias dos sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 25 de octubre de 2012, fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada mediante su representación judicial, dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente

En fecha 12 de noviembre de 2012 es recibido por este Tribunal Quinto de Juicio por distribución analógica, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Constituido el Tribunal en fecha 16 de marzo de 2017, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio produciéndose con ello la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión:

“la exigencia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca, debiendo sentenciar con base a la confesión establecida, cuya decisión tiene apelación en ambos efectos y ante el juez superior quien considerará como causas justificativas de incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor”.

Asimismo, en la oportunidad se procedió a oír los alegatos de la parte demandante, se evacuaron las pruebas y dada la complejidad del asunto el tribunal se reservo los 5 días para dictar la dispositiva oral del fallo, realizándolo en fecha 23 de marzo de 2017 procediendo quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal y estando en la oportunidad legal para ello a reproducir el contenido integro del mismo en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar que riela de los folios útiles cinco (05) al diecinueve (19) de la pieza 1 de 3 del expediente, las demandantes alegaron que el ciudadano Jorge José Gallardo Parra:

1.- Prestó servicios en forma indeterminada y subordinada a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A. desempeñando el cargo de chofer de vehículos de carga pesada desde la fecha 14 de febrero de 2006.

2.- Que devengaba un salario a destajo promedio diario de bolívares cincuenta y siete con ochenta y tres céntimos (Bs. 57,83).

3.- Que cumplía el horario de trabajo en la mañana de 8:00 am a 12:00 m y tarde de 1:30 pm a 5:30 pm.

4.- Que en fecha 31 de julio de 2017 termina la relación laboral a consecuencia de un accidente de trabajo donde resultó fallecido.

5.- Que el accidente de trabajo ocurrió aproximadamente a las 10:30 de la mañana durante sus labores habituales, en un sitio que es denominado comúnmente por los trabajadores como “patio trasero de la empresa” que es un área abierta sin techo, con piso de tierra y sin ningún tipo de señalización que indique cual es el área de circulación de los vehículos que ingresan o salen de dicho estacionamiento y el área de circulación peatonal (chóferes, mecánicos y ayudantes).

6.- Que estando en el momento y el lugar indicado, con una distancia de siete metros con setenta centímetros (7,70 m.) de la zona asfaltada, entra un camión propiedad de la empresa demandada identificado de la siguiente manera (…) conducido por un trabajador de la empresa de nombre (…) arrollando con el caucho trasero derecho de la tara o remolque al ciudadano Jorge José Gallardo Parra, causándole lesiones graves, que luego de ser trasladado a dos centros asistenciales de salud finalmente fallece a las 12:30 pm de ese mismo día.

7.- Que todo lo narrado consta en copia certificada del informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y copia certificada de Acta de defunción.

8.- Que en virtud de la teoría del riesgo profesional, independientemente de que exista una conducta culposa o no, el patrono está obligado a responder por el daño moral previsto en el Código Civil como por el daño material previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

9.- Que en virtud de la responsabilidad subjetiva corresponden dos indemnizaciones, por una parte las indemnizaciones tarifadas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte la indemnización por lucro cesante prevista en el articulo 1185 del Código Civil, también denominada responsabilidad civil extracontractual.

10.- Que con respecto a las indemnizaciones tarifadas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen como presupuesto que el patrono viole las normas de seguridad, salud, higiene y bienestar en el trabajo, al no dar cumplimiento a las disposiciones que al efecto establecen las diferentes leyes, reglamentos y demás normas que rigen la materia, por consiguiente la entidad de trabajo:

a.- No notificó al trabajador hoy fallecido previo al inicio de su actividad de las condiciones en que este iba a desarrollar, incumpliendo de esta manera el ordinal 1 del artículo 53 de la LOPCYMAT.

b.- No notificó por escrito al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar al trabajo, violando de esta manera el ordinal 3 de del articulo 56 LOPCYMAT.

c.- No contaba, para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, con el servicio de seguridad y salud laboral, incumpliendo de esta manera con el artículo 39 LOPCYMAT e igualmente violando la disposición transitoria cuarta de su reglamento parcial.

d.- No contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo aprobado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) violando el artículo 61 LOPCYMAT e igualmente violando la disposición transitoria quinta de su reglamento parcial.

e.- No contaba con un plan de emergencia con los pasos a seguir para traslado de lesionados, violando de esta manera la norma COVENIN que rige esta materia.

f.- Que no tenía definido y con el señalamiento adecuado, el limite máximo de velocidad permisible para los vehículos, tampoco tenía demarcado el área para el tránsito de vehículos y peatones, ni el sentido de desplazamiento de los vehículos, ni demarcadas las áreas de estacionamiento. Esta conducta negligente del patrono fue la causa directa y principal del accidente y viola flagrantemente el artículo 816 del reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

11.- Que con relación a los daños materiales o lucro cesante causados por el accidente laboral, procede toda vez que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, que en el presente caso se configura toda vez que la entidad demandada incumplió con normas legales que buscan resguardar la seguridad y salud de los trabajadores, mantuvo una conducta negligente al no darle cumplimiento a las normas de seguridad e higiene en el trabajo lo que causo un daño que se tradujo en la muerte de un ser humano y que tales conductas (el incumplimiento y la negligencia) son la causa directa del accidente laboral es decir, existe una relación de causalidad entre la conducta ilícita de TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A. y el accidente de trabajo sufrido por JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA.

6.- Que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:

a.- Por concepto de Daño Moral un estimado en la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00).

b.- Por concepto de la indemnización tarifada prevista en el ordinal 1º del artículo 130 de la LOPCYMAT, un límite máximo de 8 años que a razón de 365 días por año, arroja un total a indemnizar de 2.920 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 57,83 nos da un total de Bs. CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA CTS. (Bs. 168.863,60).

c.- Por concepto de Lucro Cesante que se calcula a razón de la expectativa de vida útil para el hombre (72 años) y dado que el trabajador falleció a los 54 años, el daño resarcible del que fue privado es de 18 años, que a razón de 365 por año son 6570 días multiplicados por el salario diario de Bs. 57,83 nos da un total de Bs. TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIEZ CTS. (Bs. 379.943,10).

d.- Todo lo demandado arroja una cantidad de Bs. NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS CON SETENTA CTS. (Bs. 948.806,70)

e.- Finalmente solicita la indexación de las cantidades demandadas.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa de los folios útiles doscientos catorce (214) al doscientos diecinueve (219) de la pieza 2 de 3 del expediente, la representación de la demandada:

1.- Opone como punto previo, la existencia de transacción laboral homologada por ante el tribunal segundo de primera instancia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, la cual posee carácter de sentencia definitivamente firme (cosa juzgada).

2.- Que en virtud de que como se desprende del libelo de demanda este procedimiento tiene como motivo la solicitud de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Jorge José Gallardo Parra, quien en vida fuera trabajador de su representada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A., interpuesta por las ciudadanas actoras María de los Ángeles Graterol, Roxiris Liseht Gallardo Graterol y Norexi del Carmen Gallardo Graterol quienes manifiestan actuar en carácter de concubina e hijas respectivamente y que por ante el tribunal segundo de primera instancia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay curso una demanda identificada con el No. DP41-T-2009-000013 con el mismo motivo, es decir con la finalidad de obtener indemnizaciones por parte de mi representada, derivadas del accidente de trabajo del ciudadano Jorge José Gallardo Parra.

3.- Que la demanda identificada con el No. DP41-T-2009-000013 fue interpuesta por la ciudadana Inés Marina Cordero, titular de la cedula de identidad no. V-11.650.599, actuando en nombre propio con el carácter de concubina y en representación de los niños (hoy mayores de edad) Franyerlica Hildamar y Jorge Luis quienes son hijos del de cuyus ya identificado, según consta de partidas de nacimiento que acompañaron el escrito libelar y justificativo de testigo que también acompañó como anexo a la demanda presentada.

4.- Que en virtud de la demanda identificada con el No. DP41-T-2009-000013 la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A., decide responder ante la demandante que logró demostrar ante la empresa la cualidad que señalaba en su libelo de demanda.

5.- Que la entidad de trabajo y la demandante Inés Marina Cordero, quien era la única que para el momento ostentaba el derecho de conformidad con los documentos existentes, deciden en el curso de la demanda identificada con el No. DP41-T-2009-000013, por vía transaccional llegar a un acuerdo satisfactorio por la cantidad de Bs. CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO Cts. (Bs. 150.000,00) con el cual quedó cubierta cualquier indemnización o pago por daños sufridos y ocasionados por accidente laboral o cualquier deuda que se derivara de la relación laboral que sostuvo el de cuyus con su representada.

6.- Que la transacción referida cumple fue suscrita y homologada por el tribunal, cumpliendo con todos los requisitos para ser considerada como mecanismo de solución de conflicto y darle el carácter de sentencia definitivamente firme.

7.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado y lo solicitado en la presente demanda, la cual esta conformada por el petitorio de una indemnización por daño moral, una supuesta responsabilidad subjetiva, indemnizaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y una supuesta responsabilidad civil y contractual o lucro cesante, por cuanto estamos en presencia de una transacción judicial con el carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME mediante la cual se reparó el daño causado y fue pagada la cantidad de Bs. CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO Cts. (Bs. 150.000,00) satisfaciendo los conceptos demandados.

8.- Que sería una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si la entidad de trabajo fuese condenada a pagar cantidad alguna en virtud de que estaría siendo sometida a ser juzgada y condenada por los mismos hechos y responsabilidades que ya fueron pagados.

9.- Que la jurisprudencia y la doctrina patria han establecido mediante reiteradas sentencias y mediante jurisprudencia que el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrono debe pagar a determinados parientes o familiares del trabajador fallecido por un infortunio de trabajo y que por su parte el artículo 568 eiusdem, enumera taxativamente los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a reclamar la indemnización referida, de la siguiente manera:

“a) a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes los incapaciten para ganarse la vida;
b) b) La viuda o el viudo que no hubieren solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento”

10.- Que toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite vía sucesión a sus causahabientes añadiendo que por lo tanto no son titulares de ningún derecho hereditario y que al suscribir la transacción con la ciudadana Inés Marina Cordero actuando en su carácter de concubina, quien es madre de los niños, la empresa se libera de la obligación y cumplió con pagar la indemnización por accidente de trabajo a los beneficiarios del de cuyus Jorge José Gallardo Parra no existiendo obligación alguna por parte de la demandada con causahabientes o herederos en virtud de que la indemnización no entró en el patrimonio del de cuyus, por esto mal podría transmitirse vía sucesoral.

11.- En el Capitulo I, de la decisión emitida por el tribunal supremo de justicia en fecha 2 de febrero del 2012, mediante la cual establece que la causa se encuentra en celebración de la audiencia preliminar y promoción de pruebas, deduciéndose que el presente juicio tuvo su instalación y su fase de mediación con fecha muy posterior a la fecha en la que fuere celebrada la transacción laboral, interpretándose entonces que luego de esa decisión las demandantes logran demostrar el carácter con el cual actúan.

12.- En el Capitulo II, de la falta de cualidad de las actoras y del rechazo de todos y cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar, niega rechaza y contradice las peticiones realizadas por las demandantes en virtud de que el carácter con el que dicen actuar no se desprende de ningún documento que acompañe la demanda al momento de ser intentada, por lo que se desconoce el carácter con el cual actúan y la legitimidad que dicen tener.

13.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda por cuanto que no corresponden con la realidad del caso, en virtud de que el accidente sufrido por el de cujus Jorge José Gallardo Parra fue un arrollamiento causado por un tercero, tal como fue determinado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

14.- Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga que pagar cantidad de dinero alguna por concepto de daño moral, indemnización establecida en el ordinal 1 del articulo 130 de la LOPCYMAT o Lucro Cesante ya que dicha indemnización ya fue pagada en otras palabras ya cumplió con indemnizar moralmente a los afectados por el accidente sufrido por Jorge José Gallardo Parra, ya cumplió con la indemnización por el accidente de trabajo y con indemnizar por responsabilidad extracontractual y pagar lucro cesante, mediante transacción suscrita y homologada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la representación judicial de las demandantes y vista la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera en este caso como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca, debiendo sentenciar con base a la confesión establecida. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “…no obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos” (Sala Constitucional, Sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006).

Por todo lo expuesto, deberá esté Juzgado de instancia en el presente asunto, realizar el estudio exhaustivo de las pruebas con el fin de verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si los hechos alegados por el actor en su libelo fueron o no desvirtuados, revisando si la empresa accionada, probó algo que le favoreciera, en conclusión circunscribir su labor a determinar en atención a las pruebas del proceso, la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Verificar la procedencia en derecho de la excepción perentoria de fondo aducida por la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A., referida a la existencia de una transacción laboral homologada que posee carácter de sentencia definitivamente firme que otorga carácter de COSA JUZGADA a la presente acción interpuesta por la ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES GRATEROL, ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL Y NOREXI DEL CARMEN GALLARDO GRATEROL, en su condición de viuda e hijas mayores de edad del ciudadano JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA (†) respectivamente en base al cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo (Muerte del Trabajador).
2) Determinar la cualidad de las demandantes para intentar la reclamación de las indemnizaciones por Accidente de Trabajo en virtud de que el carácter con el que dicen actuar no se desprende de ningún documento que acompañe la demanda al momento de ser intentada, por lo que se desconoce el carácter con el cual actúan y la legitimidad que dicen tener.
3) Determinar la procedencia del los conceptos reclamados en virtud de que la demandada alega el pago realizado.
4) Determinar si el accidente en el cual el ciudadano JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA (†) falleció, se produjo con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la demandada de autos a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas en virtud de la teoría del riesgo profesional (daño moral).
5) Determinar si el accidente en el cual el ciudadano JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA (†) falleció, se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamados por las accionantes, derivados de la supuesta negligencia por parte del patrono.

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la excepción perentoria de fondo aducida por la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A. referida a la existencia de una transacción laboral homologada que posee carácter de sentencia definitivamente firme COSA JUZGADA a la presente acción interpuesta por la ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES GRATEROL, ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL Y NOREXI DEL CARMEN GALLARDO GRATEROL, en su condición de viuda e hijas mayores de edad del ciudadano JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA (†) respectivamente en base al cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo (Muerte del Trabajador).

DE LA PROCEDENCIA DEL VALOR DE COSA JUZGADA DE LA TRANSACCION LABORAL COMO EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FONDO

Esgrime la representación judicial de la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A., como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva tanto en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios útiles 149 al 162 de la pieza 2 de 3 de expediente y en la contestación de la demanda que riela a los folios útiles 214 al 219 de la misma pieza del expediente, la existencia de una sentencia definitivamente firme en virtud de una demanda identificada con el No. DP41-T-2009-000013 con el mismo motivo, es decir con la finalidad de obtener indemnizaciones por parte de mi representada, derivadas del accidente de trabajo del ciudadano Jorge José Gallardo Parra, en la cual se celebró una transacción suscrita y homologada por el Tribunal que conoció el asunto, lo que configura la cosa juzgada en los términos que está establecida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Las transacciones en materia laboral están reguladas en primer lugar, en la ley sustantiva laboral y su reglamento, así pues la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae tempore establece en el Parágrafo Único de su artículo 3 con respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales que:
“PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

De la norma transcrita se desprende y así ha sido establecido la Sala de Casación Social en innumerables sentencias, que si las partes en un conflicto laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez competente, tras verificar si en la misma se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su reglamento, le impartirá su respectiva homologación y esta tendrá efecto de Cosa Juzgada.

En este sentido, la doctrina más calificada en la materia y la jurisprudencia definen la Cosa Juzgada, como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Vale la pena decir que la Cosa Juzgada presenta un aspecto formal y otro material. Siendo que el formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y el material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, en otras palabras, la cosa juzgada debe entenderse como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.

No obstante lo anterior, en atención a lo establecido en el articulo 1.395 del Código Civil Ordinal 3, se le atribuyen a unos limites a la cosa juzgada, dichos limites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que consiste en las demandas de tres identidades, es decir que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos,) que sea sobre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).

En este sentido, la Sala de Casación Social ha establecido que en virtud de la oposición de la defensa de cosa juzgada dada la existencia de una transacción judicial, el juez debe analizar si los sujetos de la transacción son los ahora demandante y demandada, si el objeto del acuerdo es el mismo que se pretende con la demanda y si los derechos comprendidos en la transacción son los ahora discutidos, todo ello para concluir en la procedencia o no de la referida defensa y aplicar la consecuencia jurídica que consiste en reconocerle a la transacción que cumpliere con los requisitos previstos el carácter de cosa juzgada”.

De la revisión de las pruebas del proceso aportadas y admitidas por la parte demandada, se observa:

- Al folio útil 171 al 178 de la pieza 2 de 3 del expediente marcada “C”, documental de naturaleza pública que consiste en copia certificada de la reforma del libelo de demanda incoada por Inés Cordero titular de la cédula de identidad No. V-11.650.599 actuando en nombre propio y en representación de Franyelica Hildamar y Jorge Luis, en su cualidad de concubina e hijos de JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA (†), contra TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A. que tiene por objeto “INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR L.O.P.C.Y.M.A.T, DAÑO MORAL e INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE que no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio, por lo que se le imprime pleno valor probatorio referido a la existencia de una reclamación judicial por el cobro de Indemnizaciones por la muerte del trabajador JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA (†) a saber las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante incoada por Inés Cordero titular de la cédula de identidad No. V-11.650.599 actuando en nombre propio y en representación de Franyelica Hildamar y Jorge Luis, en su cualidad de concubina e hijos de JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA (†), contra TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Al folio útil 179 al 185 de la pieza 2 de 3 del expediente marcada “D”, documental de naturaleza pública que consiste en “ACUERDO TRANSACCIONAL” que no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio, por lo que se le imprime pleno valor probatorio referido a la existencia de una Transacción judicial celebrado entre TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A. e Inés Cordero titular de la cédula de identidad No. V-11.650.599 actuando en nombre propio y en representación de Franyelica Hildamar y Jorge Luis, en su cualidad de concubina e hijos de JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA (†) en virtud de la demanda incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Al folio 186 de la pieza 2 de 3 del expediente, documental de naturaleza pública mediante la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua – Sede Maracay admite la demanda y el acuerdo transaccional en fecha 14 de mayo 2009 en el asunto DP41-T-2009-000013.

- Al folio útil 187 al 189, de la pieza 2 de 3 del expediente marcado “E” , documental de naturaleza pública que no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio, por lo que se le imprime pleno valor probatorio referido a que en fecha 12 de agosto 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua – Sede Maracay declaró homologada la Transacción entre las partes en el asunto DP41-T-2009-000013. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De todo lo expuesto, se evidencia que si bien es cierto que existe identidad de objeto, debido a que la Transacción Judicial debidamente homologada que ha quedado definitivamente firme deriva una reclamación incoada por los mismos conceptos reclamados en la presente litis, no existe cosa juzgada derivada de la transacción celebrada en sede judicial en virtud de que no existe identidad de sujetos ya que las partes que actúan en la primera reclamación que derivo en la transacción ya identificada, no son las mismas que se presentan a intentar la presente acción, por lo que mal puede afirmarse que existe entorno a ellos cosa juzgada, al no encontrarse cumplidos uno de los supuestos de procedencia de esta institución procesal como lo es la identidad de sujetos. Y ASÍ SE DECIDE.

La cualidad de las demandantes para intentar la reclamación de las indemnizaciones por Accidente de Trabajo

Prosiguiendo este orden argumentativo y no obstante habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la improcedencia de la Cosa Juzgada, se tiene que de la transacción judicial celebrada que ha sido debidamente homologada en el asunto DP41-T-2009-000013 (f. 171 al 189 la pieza 2 de 3 del expediente) que ha quedado definitivamente firme y ha sido valorada por esta juzgadora como demostrativa de que efectivamente la entidad de trabajo demandada efectuó el pago de los conceptos que están siendo reclamados en la presente litis a saber: Daño Moral, indemnización tarifada prevista en el ordinal 1º del artículo 130 de la LOPCYMAT y de Lucro Cesante, restaría determinar si el pago realizado lo ha hecho a las personas que efectivamente demostraron tener la legitimidad necesaria en virtud de la defensa opuesta por la entidad de trabajo que afirmó:

“Que en virtud de la demanda identificada con el No. DP41-T-2009-000013 la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A., decide responder ante la demandante que logró demostrar ante la empresa la cualidad que señalaba en su libelo de demanda”.

Así pues, resulta necesario antes de dilucidar los restantes alegatos y valorar los restantes medios de prueba, traer a colación lo establecido en La Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento en que ocurrió la muerte del trabajador sobre las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que produjo su muerte a saber:

El artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae tempore, establece que el patrono debe pagar a determinados parientes o familiares del trabajador fallecido por un infortunio de trabajo, ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una indemnización igual al salario de DOS (02) años; mientras que el artículo 568 eiusdem, enumera taxativamente los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a reclamar la indemnización referida, de la siguiente manera:
a) “Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubieren solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos”.

Es criterio reiterado por la Sala de Casación Social que al considerar quiénes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él. Es por ello, que no se estableció ningún orden de prelación entre tales beneficiarios sino que concedió a todos igual derecho, pues al depender todos del trabajador fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas, todos tienen la misma necesidad de recibir la indemnización prevista en la ley; toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

De lo trascrito se desprende que el mismo tratamiento reciben las restantes indemnizaciones derivadas del infortunio laboral, a saber las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el Daño Moral y el Lucro Cesante ya que al no haberse hecho acreedor el trabajador de aquellas en vida, por ser conceptos derivados del accidente de trabajo que produjo su muerte, no pueden transmite por vía sucesoral a sus causahabientes, por lo que se reitera que habiendo quedado establecido que la entidad de trabajo realizó el pago de estos conceptos los demás parientes solo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización, esto a tenor de la figura jurídica conocida como acción de regreso la que está establecida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los medio probatorios promovidos por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÙNICO: SIN LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas: MARÍA DE LOS ÁNGELES GRATEROL, ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL Y NOREXI DEL CARMEN GALLARDO GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.443.441, 16.594.670 y 15.768.655, respectivamente, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A., todos suficientemente identificados en autos por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de marzo de año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:36 p.m.
La Secretaria.