REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 23 de marzo de 2017
206º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2010-000391


DEMANDANTE: BELKIS AMELIA MAVARES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.603.856 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ESTELITA LEONOR RUIZ, JOSÉ LUIS CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.250.448, V-7.165.087 y V-3.603.626, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.538, 30.833 y 67.837, en ese orden.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO EN EL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PAE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados AMILCAR GIOVANNY SALAS ÁLVAREZ, ANA MARÍA FREY RAMÍREZ y otros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.899.862 y V-17.154.701 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.529 y 134.637 en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y SALARIOS CAÍDOS.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS AMELIA MAVARES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.603.856 y de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada ESTELITA LEONOR RUIZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.250.448 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.538, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 30 de septiembre de 2010, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 04 de octubre de 2010 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal y pasado el termino de los cuarenta y cinco días continuos contados a partir de la última notificación. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 14 de diciembre de 2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia las partes; siendo necesarias cinco sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual, se deja constancia de la no comparecencia de la demandada por medio de apoderado judicial alguno. No obstante, en virtud de las prerrogativas que goza la demandada “GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO EN EL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PAE”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el articulo 68 del decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es por lo que procede a ordenar la incorporación al expediente en ese mismo acto de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada mediante su representación judicial, dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 04 de octubre de 2011, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Ahora bien, llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y habiéndose constituido el Tribunal, se constata que no compareció la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual, resulta forzoso declarar el desistimiento de la acción y del procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN

Vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral y pública de juicio, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana, BELKIS AMELIA MAVARES NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.603.856, contra la entidad de trabajo “GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO EN EL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PAE”, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.



Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.



Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:07 p.m.



La Secretaria.