REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 16 de marzo de 2017
206º y 158°
ASUNTO: GP21-N-2017-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: EXPRESOS DEL CENTRO, C. A. y TRANSPORTE FÁTIMA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, JESSICA DELLEPIANE y EFREN GERARDO SUÁREZ, todos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.553, 39.631 y 86.244, respectivamente.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 108-04, de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo contenida en el expediente Nº R. 956-2003/447-03.
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por interposición de Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 108-04, de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo contenida en el expediente Nº R. 956-2003/447-03, incoado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Centro Norte en fecha 08 de octubre de 2004. Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2004 la parte recurrente reforma la demanda.
En fecha 25 de enero de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Centro Norte, se declara incompetente y declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declara Competente para conocer el conflicto planteado y decide que el competente para conocer es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Centro Norte.
En fecha 26 de mayo de 2006 ingresa el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Centro Norte.
En fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Centro Norte se declara incompetente y declina la competencia en estos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo-Sede Puerto Cabello, correspondiéndole por distribución analógica a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio realizada en fecha 10 de marzo de 2017.
Al respecto el Tribunal observa: en el presente asunto se constata que la segunda y última actuación de la parte recurrente en el proceso corresponde a la reforma de la demanda, la cual se materializó en fecha 22 de octubre de 2004 por lo que al día de hoy jueves 16 de marzo de 2017, han transcurrido 12 años, 4 meses y 22 días, tiempo este en que la parte actora no ha realizado ninguna otra actuación.
Así las cosas, se evidencia una evidente FALTA DE INTERES EN LA CAUSA, en consecuencia, siendo que esta inactividad es de 12 años, 4 meses y 22 días, y en virtud de que la perención es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como que es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, todo lo cual resulta razón suficiente para que este Tribunal dicte LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo reglado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 108-04, de fecha 12 de abril de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, contenida en el Expediente Nº R. 956-03/C-447-03. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la notificación con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,
Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ
La Secretaria.
Abog. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 01:16 p.m.
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