REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: GP21-L-2015-000376

PARTE LITIS CONSORCIAL ACTIVA: DARMIN YUBALDO DIAZ GONZALEZ; ISMAEL RAMON CASTELLANO; y GUSTAVO RAMON CASTELLANO PINEDA; titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.742.210, 24.497.174 y 24.497.175 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS LITIS CONSORTES: Abg. RAFAEL PONTILES HELDEN, inscrito en el IPSA bajo el nº 151.986.
PARTE LITIS CONSORCIAL PASIVA: NO METALICOS VENTILADOS C.A (NOMEVENCA) y solidariamente MICROCARGAS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE LITIS CONSORCIAL; Abg. MARIA GRATEROL, inscrita en el Ipsa bajo el nº 47.651.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.015-000376.
SENTENCIA DEFINITVA
Nace la presente causa por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, interpuesta por los ciudadanos, DARMIN YUBALDO DIAZ GONZALEZ; ISMAEL RAMON CASTELLANO; y GUSTAVO RAMON CASTELLANO identificados en autos, representado por su apoderado judicial RAFAEL PONTILES, suficientemente identificado en autos, contra las entidades de trabajo NO METALICOS VENTILADOS C.A (NOMEVENCA) y solidariamente MICROCARGAS C.A, representada por su apoderada judicial MARIA GRATEROL, plenamente identificada ut supra.
ALEGATOS DE LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS
Citan los codemandantes que ingresaron a prestar servicios personales inicialmente para la entidad de trabajo Microcargas C.A, en la obra de explotación de la Cantera de Patanemo, destacan los accionantes que se desempeñaron en los cargos de obreros, y que en fecha 19-enero-2009, fueron reconocidos en la nomina diaria de trabajadores de ésta entidad mercantil, para posteriormente en fecha 11-marzo-2015 ser notificados de que ocurriría una sustitución de patrono, siendo que el nuevo patrono lo sería la entidad mercantil NO METALICOS VENTILADOS C.A (NOMEVENCA); se observa de la lectura del escrito inicial que los accionantes señalan que reclaman los siguientes conceptos y montos, así; ciudadano DARMIN DIAZ; ingreso el día 22-noviembre-2006; que laboró hasta el día 22-septiembre-2015, renunciando al cargo que venía desempeñando de obrero, resaltando que su último salario básico diario fue de Bs. 281,17 y el diario integral de Bs. 592,90;
 Antigüedad; por este concepto reclama el pago de 270 días calculados en base al salario diario de Bs. 592,90; para el resultado total de Bs. 160.083,00;
 Utilidades del año 2006 al 2014; reclama el pago de 960 días calculados en base al salario diario de Bs. 330,83; para el resultado total de Bs. 317.596,80;
 Utilidades fraccionadas año 2015; reclama 100 días calculados al salario diario de Bs. 330,83, para el total a reclamar de Bs. 33.083,00;
 Vacaciones desde el año 2006 hasta el año 2014; según este concepto reclama el pago de 640 días que calcula al salario diario de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 179.948,80;
 Respecto a las vacaciones fraccionadas periodo 2015; estima que le corresponden 66,70 días que multiplica por Bs. 281,17, para el total que reclama por este rubro de Bs. 18.754,03;
 Bono de asistencia no cancelado del 2006 al 2015; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 630 días al salario diario básico de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 177.137,10;
 En cuanto al tiempo de viaje no cancelado desde el 2006 hasta el 2015; sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 16.023,84, que fue el resultado que obtuvo de multiplicar 40 horas por 456 semanas en razón del salario de Bs. 35,14;
 Por Cesta Ticket; se evidencia del escrito libelar que realiza una ecuación de la cual obtiene el resultado de Bs. 168.750,00, una vez que establece la deuda de 750 ticket, al valor de Bs. 225,00.
 Sábados y domingos calculados desde el año 2006 hasta el año 2009; sostiene se le adeudan 200 días a razón del salario diario de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 56.234,00.
 Finalmente podemos observar que el accionante estima la demanda que interpone en la suma de UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.127.610,57), y siendo que reconoce haber recibido el monto de Bs. 197.226,89, es por lo que estima su demanda en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL, TRESCIENTOS OCHENTA y TRES BOLIVARES CON SESENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 930.383,68).
Ciudadano GUSTAVO CASTELLANO PINEDA; ingreso el día 19-enero-2007; que laboró hasta el día 22-septiembre-2015, renunciando al cargo que venía desempeñando de obrero, resaltando que su último salario básico diario fue de Bs. 281,17, y el diario integral de Bs. 592,90.
 antigüedad; por este concepto reclama el pago de 270 días calculados en base al salario diario de Bs. 592,90; para el resultado total de Bs. 160.083,00;
 utilidades del año 2006 al 2014; reclama el pago de 960 días calculados en base al salario diario de Bs. 330,83; para el resultado total de Bs. 317.596,80;
 utilidades fraccionadas año 2015; reclama 100 días calculados al salario diario de Bs. 330,83, para el total a reclamar de Bs. 33.083,00;
 Vacaciones desde el año 2007 hasta el año 2014; según este concepto reclama el pago de 640 días que calcula al salario diario de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 179.948,80;
 Respecto a las vacaciones fraccionadas periodo 2015; estima que le corresponden 66,70 días que multiplica por Bs. 281,17, para el total que reclama por este rubro de Bs. 18.754,03;
 Bono de asistencia no cancelado del 2007 al 2015; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 618 días al salario diario básico de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 173.763,06;
 En cuanto al tiempo de viaje no cancelado desde el 2007 hasta el 2015; sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 16.023,84, que fue el resultado que obtuvo de multiplicar 40 horas por 456 semanas en razón del salario de Bs. 35,14;
 Por Cesta Ticket; se evidencia del escrito libelar que realiza una ecuación de la cual obtiene el resultado de Bs. 168.750,00, una vez que establece la deuda de 750 ticket, al valor de Bs. 225,00.
 Sábados y domingos calculados desde el año 2007 hasta el año 2009; sostiene se le adeudan 192 días a razón del salario diario de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 53.984,64
 Finalmente podemos observar que el accionante estima la demanda que interpone en la suma de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISISIETE CENTIMOS (Bs. 1.121.987,17) y siendo que reconoce haber recibido el monto de Bs. 197.312,81, es por lo que estima su demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 924.674,36).
Ciudadano ISMAEL CASTELLANO PINEDA; ingreso el día 15-mayo-2006; laboró hasta el día 22-septiembre-2015, arguye haber renunciando al cargo que venía desempeñando como obrero, reconociendo que su último salario básico diario fue de Bs. 281,17, y el diario integral de Bs. 592,90.
 Antigüedad; por este concepto reclama el pago de 285 días calculados en base al salario diario de Bs. 592,90; para el resultado total de Bs. 168.976,50;
 Utilidades del año 2006 al 2014; reclama el pago de 1.080 días calculados en base al salario diario de Bs. 330,83; para el resultado total de Bs. 357.296,40;
 Utilidades fraccionadas año 2015; reclama 40 días calculados al salario diario de Bs. 330,83, para el total a reclamar de Bs. 13.233,20;
 Vacaciones desde el año 2006 hasta el año 2014; según este concepto reclama el pago de 720 días que calcula al salario diario de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 202.442,40;
 Respecto a las vacaciones fraccionadas periodo 2015; estima que le corresponden 26,66 días que multiplica por Bs. 281,17, para el total que reclama por este rubro de Bs. 7.495,99;
 Bono de asistencia no cancelado del 2006 al 2015; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 666 días al salario diario básico de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 187.259,22;
 En cuanto al tiempo de viaje no cancelado desde el 2006 hasta el 2015; sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 18.720,00, que fue el resultado que obtuvo de multiplicar 40 horas por 468 semanas en razón del salario de Bs. 35,14;
 Por Cesta Ticket; se evidencia del escrito libelar que realiza una ecuación de la cual obtiene el resultado de Bs. 216.000,00, una vez que establece la deuda de 960 ticket, al valor de Bs. 225,00.
 Sábados y domingos calculados desde el año 2006 hasta el año 2009; sostiene se le adeudan 256 días a razón del salario diario de Bs. 281,17, para el resultado de Bs. 71.979,52.
 Finalmente podemos observar que el accionante estima la demanda que interpone en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.243.403,23), y al reconocer que recibió el monto de Bs. 224.445,24, estima su demanda en la cantidad de UN MILLON DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.018.957,99).
ALEGATOS DE LA PARTE LITISCONSORCIAL PASIVA:
Corre a los autos, específicamente a partir del folio 281 de la primera pieza del expediente, escrito de contestación de demanda, consignado por la apoderada judicial de las partes codemandadas; desprendiéndose de dicho escrito que se niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los accionantes de autos, entre los cuales podemos resaltar los siguientes;.-) las fechas de ingreso invocadas y sostenidas por los codemandantes, determinando que los mismos ingresaron el día 19-enero-2009;.-) que las entidades codemandadas pertenezcan a la industria de la construcción, bajo el argumento que dichas entidades tienen por objeto la explotación, procesamiento, comercialización y exportación de todo tipo de materiales no metálicos; .-) y que se les adeude algún concepto o monto a razón del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos como cesta ticket, intereses, indexación; arguyendo que los mismos fueron satisfechos.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA:
De las pruebas documentales promovidas en la oportunidad probatoria:
Convenio de sustitución de patrono; se observa que se trata de documentos emitidos por las entidades de trabajo Microcargas C.A y Nomevenca C.A, a cada uno de los litisconsortes de fechas 11-marzo-2014 y la misma fecha del año 2015 respectivamente, éstos documentos son demostrativos de la notificación que se les hiciera a los ahora codemandantes relacionado con la sustitución de patrono convenido y notificado a las partes interesadas, se observa que las mismas fueron suscritas en señal de ser recibidas, las mismas además fueron suscritas por los representantes de las entidades de trabajo aquí codemandadas, probanzas éstas que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les extiende todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contratos de trabajo a tiempo indeterminado; se tratan de documentos demostrativos del acuerdo al cual habrían arribado las partes para conformar una relación de trabajo, se observa que los mismos fueron suscritos por los accionantes y las entidades de trabajo codemandadas respectivamente, en los mismos se establecen las condiciones bajo las cuales se desenvolvería la relación de trabajo, pudiéndose señalar los cargos, jornadas, salarios, entre otras, dichos documentos no fueron impugnados, en consecuencia se les imprime todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Liquidación de Prestaciones Sociales; se trata de documento contentivo de los conceptos y montos que fueron considerados y calculados por la entidad de trabajo Nomevenca, a cada uno de los accionantes, donde se pueden observar las asignaciones y las deducciones realizadas, así como los montos que finalmente fueron percibidos por cada ex trabajador, ahora bien, siendo que las mismas no fueron oportunamente impugnadas se les extiende plena validez probatoria según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de expediente de reclamo administrativo: se observa que se trata de reclamo colectivo interpuesto en sede administrativa por varios empleados de la entidad de trabajo Microcargas C.A, se evidencia del mismo que consta de actas, autos y escritos, presentados por las partes que integraron dicho procedimiento el cual fue interpuesto ante esa sede en el año 2009, siendo que esta probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le extiende plena validez probatoria según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE LITISCONSORCIAL PASIVA.
Consta escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada MARIA GRATEROL, inscrita en el Ipsa bajo el nº 47.651 actuando como apoderada judicial de las partes codemandadas; De las pruebas documentales;
.- Contratos de trabajo a tiempo indeterminado; se trata de documentos demostrativos de la existencia de un acuerdo mediante el cual las partes codemandantes suscribieron acuerdo con la entidad de trabajo No Metálicos Ventilados C.A (Nomevenca), a los fines de exponer las condiciones bajo las cuales se desenvolvería la relación de trabajo entre si, pudiendo mencionar entre otras, el cargo, la vigencia, salario y horario a cumplirse, dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende plena validez probatoria, según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Convenio de sustitución de patrono; se observa que se trata de documento escrito a través del cual le informaron a los accionantes su traslado a la nomina laboral de la entidad de trabajo “No Metálicos Ventilados C.A” a partir de la fecha 11-marzo-2015, se desprende que las mismas fueron recibidas conformes por los mismos; igualmente no se evidencia que hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente en virtud de haber sido promovidas y reconocidas por los accionantes además, razón por la que se les imprime toda su validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Copias simples de Registros Mercantiles de las entidades de trabajo codemandadas; se trata de documentos públicos registrales demostrativos de la inscripción en dichos registros por cuenta y a favor de las entidades de trabajo aquí codemandadas, observándose sus datos registrales, su organización, y la normativa legal que las regiría mercantilmente, éstos documentos no fueron impugnados oportunamente, por lo que se les ofrece plan validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Liquidación de Prestaciones Sociales; éstos documentos también fueron promovidos por los codemandantes y valorados ut supra, por lo que se les imprime el mismo valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Comprobantes de egreso y copias de cheques; se trata de pruebas que soportan la liquidación realizada a cada uno de los accionantes y de los respectivos cheques proferidos por la entidad de trabajo Microcargas, a éstos, donde se observan los montos cancelados, dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le extiende todo su valor probatorio según lo que establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Escrito interpuesto por ante inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, junto a comprobantes de pago y copias de cheques: de éstas pruebas se desprende la asistencia recibida por parte de los accionantes por ante la sede administrativa en virtud de ponerle fin a un procedimiento interpuesto por diferencia de prestaciones sociales, se observa que se solicita además la homologación de dicho acuerdo arribado con la representación de la entidad de trabajo el cual no fue homologado, dejando establecido que el monto a recibir por cada uno de los reclamantes fue de Bs. 50.000,00, en tal sentido al no haber sido impugnadas oportunamente es por lo que se les extiende plena validez probatoria según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Cartel de notificación junto a compulsa: Se observa que éstas pruebas son documentos públicos administrativos, demostrativos de la notificación expedida en sede administrativa en relación al procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por quienes actúan como codemandantes; tal cartel data del 29-octubre-2015, en relación a éstas pruebas se desprende que las mismas se corresponden entre si, y son demostrativas del procedimiento ya referido, y siendo que al no haber sido impugnados oportunamente, se les da todo su valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recibos o comprobantes de pagos de vacaciones y bono vacacional: se observa que se trata de documentos demostrativos del pago del concepto en referencia y del respectivo bono vacacional, los mismos les corresponden a cada uno de los litisconsortes y datan de los periodos que van desde el año 2009 hasta el año 2014 inclusive, desprendiéndose de su revisión los montos y días que fueron cancelados y calculados respectivamente, no se observa que los mismos hayan sido impugnados en la oportunidad probatoria correspondiente, en consecuencia se les imprime todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recibos de pago de Utilidades; esta prueba es demostrativa del calculo y cancelación de este concepto ordinario de la relación de trabajo, se observa que dichos comprobantes pertenecen a los accionantes de autos y comprenden los periodos que van desde el año 2009 hasta el 2014 ambos inclusive, éstas probanzas determinan los días considerados a pagarles a quienes aquí fungen como demandantes, así mismo por no haber sido impugnados oportunamente, se le ofrece todo el valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
.- Recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales: se observa de los autos que éstas probanzas se tratan de documentos demostrativos del pago de los intereses que derivan de las prestaciones sociales respectivas que les fueran canceladas a cada uno de los codemandantes cada año en los que se mantuvo vigente la relación de trabajo entre las partes, no se observa que dichas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga su validez probatoria conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
.- Documentos denominados “Actualización de datos personales”; se trata de documentos demostrativos de toda la información relacionada con los datos personales, laborales y otros de cada ex trabajador, y que dicha actualización fue solicitada o requerida por la entidad de trabajo Nomevenca; éstas probanzas no fueron atacadas mediante ningún medio de impugnación, es por ello que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Notificación de riesgos; se observa que son documentos que demuestran que los codemandantes oportunamente fueron notificados sobre los riesgos a los cuales estuvieron expuestos durante la relación de trabajo entre ellos y las codemandadas, se observa de tales documentos que los mismos fueron recibidos por cada uno de los litisconsortes, los cuales no fueron impugnados en consecuencia se les atribuye plena validez probatoria según los que plantean los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recibos de pagos; son documentos probatorios demostrativos de los pagos realizados por la entidad de trabajo Microcargas C.A, y Nomevenca respectivamente; dichos recibos datan de los años 2014 y 2015 específicamente, y de ellos se evidencia el salario percibido por los ex trabajadores, éstos no fueron impugnados, es por esa razón que se les da toda su validez probatoria según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Documento denominado “Especificación Técnica”; es un documento emitido por la entidad de trabajo Microcargas C.A, del cual se puede observar la identificación de alguno de los productos con los cuales la entidad de trabajo comercializa, así como el peso o cantidad, las características de peso y tamaños, y las entidades comerciales con quienes realiza dichas actividades mercantiles, dicha prueba no fue oportunamente impugnada en consecuencia, se le da plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Órdenes de compra; Estas pruebas consisten en ordenes emitidas por las entidades de trabajo Pineco; industrias Hugo 82; C.A; por C.A Riven; Distribuidora Coloreal del Centro; se desprende que está dirigida a la entidad de trabajo Microcargas C.A, y Star Plast C.A; datan de los días 21-01-2015, 23-01-2015, 26-01-2016 y 27-01-2016 respectivamente y se denota la descripción del producto solicitado, y de los montos a pagar, éstas pruebas son demostrativas del uso de la piedra dolomita por cuenta de una de las codemandadas, las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en razón a ello se les da plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba testimonial; del escrito de promoción de pruebas se observa que fue promovido como testigo al ciudadano Néstor Armando Ramírez Arrieche, titular de la cedula de identidad Nº 9.544.663, se observa de los autos que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, éste no compareció a deponer su testimonio oportunamente, en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- De la prueba de inspección; Se desprende de los autos que ésta prueba no fue admitida por este juzgador, en consecuencia nada que valorar al respecto, según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- De la prueba de informes; ésta probanza fue promovida dirigida a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, no se observa que el ente administrativo hubiere dado resultas a la información requerida, es por ello que nada hay que valorar al respecto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto, y atendiendo al principio de la congruencia, es decir de lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Siendo que el punto neurálgico en el presente asunto es la aplicación o no del contrato colectivo de la construcción para el cálculo de las prestaciones sociales de los codemandantes, y su incidencia en los salarios que debieron haber sido utilizados para el pago de la misma, lo cual surge en virtud que las partes codemandadas alegan que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela no le es aplicable a los litisconsortes, y en consecuencia niegan la procedencia de los conceptos reclamados sobre la base de la referida convención colectiva, tal argumento de defensa se ha fundamentado en la afirmación que su objeto mercantil no está relacionado con la industria de la construcción sino que es “… la explotación, procesamiento y comercialización de materiales no metálicos…”; en tal sentido, se hace preciso abordar el primero de los alegatos de las codemandadas bajo el cual se excepcionan, y que es donde se traba la litis; ya que el asunto se refiere en dejar establecido cuál debe ser el régimen laboral a aplicar en el caso de marras, mientras que las partes codemandadas señalan que el régimen aplicable no está regulado por convención colectiva alguna, sino por el contrario lo que debe aplicársele es la ley laboral. Ahora bien, divisándose los hechos tal como han sido planteados se pasa a hacer un análisis de la normativa contenida en la convención en estudio, del ámbito de su aplicación y de su ámbito de validez, para lo cual se realiza la siguiente consideración; en primer lugar tenemos que respecto a las Convenciones Colectivas de Trabajo, hay que destacar lo que establece nuestra legislación laboral en referencia al tema sindical, y vemos que señala: “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”. Por lo que de seguidas y para mejor comprensión debemos manejar las siguientes expresiones y su significado: PATRONO O PATRONA: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, mediante Resolución Nº 8.267, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a las personas naturales Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la presente convención, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTT) 146 del Reglamento de la LOTTT. PARTE (S): Son parte (s) de esta Convención, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo y de los Trabajadores y Trabajadoras, previstos en las definiciones. SINDICATO (S): Este término distingue a cada uno de los Sindicatos Afiliados a las Federaciones y los que se afilien a éstas durante la vigencia de la presente Convención Colectiva, como sujeto colectivo de primer grado, debidamente autorizado por la Federaciones para la administración del presente instrumento jurídico. Ahora bien, la norma que antecede resulta ser muy amplia al establecer que los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo: TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN: “…estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”. Así las cosas, teniendo aclaradas o establecidas las definiciones anteriores, es oportuno instaurar que el thema decidendum en el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar primeramente si resulta procedente o no la aplicación del contrato colectivo de la industria de la construcción, en virtud de la relación de trabajo que los unió con las codemandadas de autos; al respecto tenemos que, en razón a este argumento la representación judicial de las codemandadas en sus contestaciones, negaron que sus representadas se encargaran de efectuar obras de construcción, alegando que su actividad y objeto principal es “… la explotación, procesamiento y comercialización de materiales no metálicos…”; para lo cual considera necesario y oportuno éste tribunal dejar establecido su criterio razonado en cuanto a lo que a tal actividad se refiere, y es en base a ello que comparte lo argumentado por nuestra doctrina patria referente a la explotación de materiales no metálicos, en conocimiento que el mundo de los minerales industriales o no metálicos, es bastante peculiar y distinto al de los metálicos, ya que aquellos al ser explotables como yacimientos minerales, las rocas tienen cada vez mayor importancia como materia prima para la industria, además son de uso extendido en construcción, confiriéndoles su belleza y propiedades mecánicas un alto valor en el mercado; desde las industrias de la construcción, vidrio y cerámica hasta las más complejas industrias del plástico, pinturas, papel, química y de la electrónica. Su importancia económica radica en que sirven para la fabricación, directa o indirectamente, de una amplia variedad de bienes duraderos (casas habitación, línea blanca de enseres domésticos, automóviles) y no duraderos (envases de vidrio, hules, plásticos, papel, textiles) que usamos o consumimos diariamente, tal como ha quedado evidenciando de las probanzas que rielan a los folios que van desde el folio 275 hasta el folio 279 de la pieza I; así mismo luego de un análisis exhaustivo de lo que trae implícita ésta materia en nuestro país, hemos concluido que nuestras legislaciones responsables de regular las actividades propias del sector de la construcción sostienen que dichas actividades están estrechamente dedicadas a la construcción, conservación y mantenimiento de infraestructuras; Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales (subrayado y negrillas nuestro); embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos y el comercio de la construcción mayoritario y exclusivista, aunado al hecho que además determinan que éstas actividades que se relacionan entre sí, son a título enunciativo y no exhaustivo; en este sentido vemos que, la explotación, procesamiento y comercialización de materiales no metálicos es una actividad inseparable a las operaciones que sean consecuencias y complementos o que estén relacionados con el objeto social de las construcciones y todo su proceso productivo, es decir, desde la obtención y extracción del material primitivo y abarcará a todas las personas empleadas en las ocupaciones in situ, no limitado al trabajo que implican la alteración, demolición, construcción, excavación, renovación, remodelación, mantenimiento, mejora y trabajos de reparación, así como trabajos para los cuales es necesaria una licencia expedida para instaurar las canteras como la del caso que hoy nos ocupa; entre las cuales cabría mencionar las canteras de construcción, canteras areneras, graveras y las dedicadas a la explotación de tierras industriales, todas aquellas entidades que ejecuten trabajos en los centros de trabajo considerados como obras, por estas razones son consideradas como participantes del proceso productivo de la construcción; Así las cosas, tomando en consideración que los jueces se encuentran obligados a buscar la verdad material conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o a la forma jurídica sobre las cuales pactaron, o lo que aparentemente se deduce de la forma, o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente; por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios; con fundamento a ello el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, o la naturaleza de sus funciones o no, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente denominación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación. En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primeros, es decir, a los que sucede en el terreno de los hechos. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman. Ahora bien, conforme a lo anterior, se constata en el presente caso que la parte accionante demostró con plena prueba los cargos desempeñados por ellos como obreros, los cuales se encuentran identificados en el tabulador que contempla los cargos u oficios desempeñados por quienes ejercieron sus funciones conforme a la descripción allí contemplada, en consecuencia, se concluye forzosamente que la relación de trabajo debe ser regulada por las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Y así se declara. En consecuencia, resulta procedente la aplicación de la misma ante la relación laboral que unió a los ciudadanos que aquí conforman el litisconsorcio activo y las partes codemandadas en la presente causa. Y así se decide.
Deja establecido este sentenciador que la decisión emitida ut supra es tomada con fundamento y en apego total al derecho de libertad sindical sostenida en nuestra legislación nacional respectiva, finalmente respecto a este punto en concreto, quien suscribe el presente fallo procede hacer alusión al comentario, alusivo a la aplicabilidad o inaplicabilidad del efecto extensivo tratado de manera precedente, el cual además ha sido apuntado por el autor ALBERTO ARRIAS SALAS en su obra “Contratación Colectiva; Sistemas De Composición De Los Conflictos Colectivos” cuando señala: “El Contrato colectivo por rama de actividad económica, se sitúa exclusivamente en el campo personal de quienes fueron convocados para la convención obrero patronal; ámbito que, sin embargo, puede verse reducido por la libertad que el decreto 440 concede a esos convocados para suscribir o no el contrato colectivo que negocie la convención. Se vería deteriorada la finalidad principal de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama económica dentro de un territorio también determinado, si el interés del Estado puesto de manifiesto en los fundamentos del decreto 440, se deja a la voluntad de los participantes en la convención. Por ello y para evitar un riesgo de tal naturaleza, el estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas. (Fin de la cita) (Cursivas nuestras). En este orden de ideas, se debe acotar que cuando una Convención Colectiva es declarada de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama de actividad industrial de que se trate, para la cual se declara extendida, (como es el caso de marras), la convención colectiva que solicitan los actores les sea aplicada, ya que la misma le brinda diferencias de beneficios laborales demandados, contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; vigentes para los periodos que van desde el año 2009 hasta el año 2015 inclusive, sin embargo aquí nos detenemos en razón a que ciertamente consta en autos que fue en el año 2015 cuando los codemandantes se afiliaron al sindicato respectivo, por lo que antes de ese momento no existían pruebas que involucraran la voluntad de éstos de ampararse por las convenciones correspondientes. Así las cosas, se hace necesario concluir señalando que la relación de trabajo debió ser regulada por la aplicación de la convención colectiva de la construcción desde febrero del año 2015, no obstante, riela solicitud propuesta por los ahora codemandantes, en reiteradas oportunidades por ante el ente administrativo competente llámese Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José mora del Estado Carabobo, tal como se observa de los folios que van desde el 70 hasta el 137 inclusive, de la primera pieza de este expediente, desprendiéndose exclusivamente el pronunciamiento de la entidad administrativa relacionada con el cierre y archivo del expediente en virtud de la no comparecencia de la entidad patronal reclamada Microcargas C.A; lo que deja entrever que no hubo pronunciamiento al fondo de lo reclamado, como tampoco en relación a los requerimientos hechos por el ciudadano Darmin Díaz ante la Inspectoria del Trabajo refiriendo el incumplimiento del 100% de los beneficios establecidos en la convención colectiva de la construcción, solicitud de inspección recibida por el ente administrativo en fecha 10-febrero-2015, lo cual representa para este sentenciador la inacción del ente competente para resolver en esa oportunidad lo que se estaría ventilando con urgencia e insistencia; bajo este mismo arrimo encontramos de los autos que los ex trabajadores se afiliaron ante el sindicato nacional Fuerza Popular de los Trabajadores de la industria de la Construcción, Madera, maquinaria pesada, vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela (FPT) afiliados FUNTBCAC y a la CBTS; manifestando su voluntad de que les fueran descontadas las respectivas cuotas sindicales, lo que significa que su afiliación fue definitiva y así se ratifico en acta celebrada en sede de la entidad de trabajo Nomevenca C.A, con la participación de los aquí demandantes, (folio 128); hechos éstos que denotan la insistencia de los reclamantes de que les fuera reconocida la aplicabilidad de la convención Colectiva de la Construcción, aunado a éste documento riela además acta de asamblea de la cual se denota la elección del comisionado de higiene, seguridad industrial y delegado sindical, lo cual se celebro de conformidad a la normativa concentrada en la convención en comento, actuaciones éstas que soportan suficientemente la procedencia de la aplicabilidad del contrato colectivo de la construcción a las partes demandantes. Y así se establece. Igualmente consta en autos que por ante instancia administrativa ocurrió un pago único establecido por las partes en la suma de Bs. 50.000,00, como estrategia para ponerle fin a las reclamaciones reiteradas interpuestas por los ex trabajadores y los constantes diálogos sostenidos entre las partes, no evidenciándose de los autos que la autoridad competente haya impartido la debida homologación y siendo criterio de este juzgador que ante ésta situación la carga de la prueba en lo relativo a la cosa juzgada y al pago de la totalidad de los conceptos laborales, corresponde a la parte demandada, por cuanto alegó este hecho en su contestación señalando que tal homologación fue solicitada; en tal sentido respecto a la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala Social y respetado por este tribunal, además ratificado en múltiples decisiones, que cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales o diferencias de éstas, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, y el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de un acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo y que no haya sido posible su homologación, se entiende que dicho acuerdo no cumplió con uno de los requisitos fundamentales exigidos en la Ley sustantiva laboral y su Reglamento para generar el efecto de cosa juzgada, razón por la cual, resulta improcedente la defensa propuesta por las entidades codemandadas, por lo que se procede a determinar que las sumas recibidas por cada litisconsortes en sede administrativa no tiene incidencia alguna, todo en virtud de no estar expresamente establecido el motivo de su procedencia, sino que solo se presume que dichos montos fueron acordados para darle fin a esas reclamaciones administrativas que existían en ese momento, es así como no se hacen susceptibles de ser apreciadas por este tribunal como anticipo o diferencia, en virtud de no explanarse explicación alguna (conceptos sugeridos, montos establecidos, entre otras señalizaciones) al respecto de su pago. Y así se establece. Así las cosas, hhabiéndose establecido procedente la aplicabilidad de la convención colectiva de la construcción a los litisconsortes activos en el presente caso, es obligatorio para este tribunal determinar los conceptos, montos y demás circunstancias que se tendrán como ciertas para la resolución del conflicto vaciado en conocimiento de este tribunal, lo cual sucede de esta manera: De seguidas el tribunal pasa de manera organizada a dejar establecidos los parámetros que resultan comunes a los litisconsortes, para luego discriminar los puntos en los cuales divergen sus pretensiones; En primer término, se deja establecido que aun cuando los reclamantes señalan como fechas ciertas de sus ingresos a prestar servicios personales para la entidad Microcargas C.A, los días 22-noviembre-2006, el 19-enero-2007 y el día 15-mayo-2006 respectivamente, éstas fechas fueron negadas y desconocidas por las partes codemandadas, haciendo la debida determinación y fundamentando sus negaciones al respecto, arguyendo que no fueron esas las fechas de ingreso de los ex trabajadores sino que éstos ingresaron a trabajar el día 19-enero-2009, ahora bien, en apego al criterio tantas veces reiterado por nuestro máximo tribunal relacionado con la forma de dar contestación a la demanda, pues tenemos que fue desvirtuado el argumento de las fechas invocadas por los codemandantes por cuanto no riela probanza alguna en autos que soporte tales invocaciones sino que por el contrario lograron las codemandadas soportar sus dichos en relación a la fecha que señalan como cierta de inicio de la relación de trabajo, que lo fue el 19-enero-2009. Y así se decide. De seguidas tenemos como punto común, el petitorio relacionado con el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket, correspondientes a los años que van desde el 2006 hasta el año 2009 ambos inclusive, y habiendo sido declarada como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 19-enero-2009, pues se constata que solo existen pruebas suficientes que demuestran que estos conceptos fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo, en todo caso, los mismos serán revisados a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo tomada como cierta por este tribunal, en apego a la aplicación de la contratación colectiva de la construcción declarada procedente ut supra, sin embargo, al referirnos al concepto reclamado de cesta ticket tenemos que no fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre las partes desde el año 2006 hasta el año 2009 por lo que no resulta coherente declarar su procedencia, en virtud de que la misma solo se hace obligatoria por jornadas efectivamente laboradas o cumplidas. Y así se establece. A tal efecto se pasa a establecer los conceptos y montos que se declaran procedentes para cada litisconsorte así; Darmin Díaz; Fecha de ingreso el día 19-enero-2009; y de egreso el día 22-septiembre-2015; para ostentar de tal manera una antigüedad de 6 años, 8 meses y 2 días, por lo que le corresponde una antigüedad de; 504 días de acuerdo a la cláusula 47 de la convención colectiva aplicable, no obstante, al verificarse de las pruebas que corren a los autos, tenemos ciertamente este concepto le fue calculado y cancelado en honor a 385 días, por lo que resulta una diferencia a su favor de 119 días, ahora bien en cuanto al salario devengado por este ciudadano tenemos que la única probanza de la cual se puede lograr su evidencia señala que el salario mensual devengado fue de Bs. 7.922,19; el cual representa un salario diario básico de Bs. 264,07, al mismo tiempo al adicionárseles las alícuotas respectivas al bono vacacional y a las utilidades tenemos que las mismas son de Bs. 16,133 y de Bs. 73,52 respectivamente, para obtener así el resultado como salario integral diario de Bs. 350,72. Y así se establece. En consecuencia tenemos que calcular los días resultantes como diferencia por este concepto, es decir 119 días por el salario diario integral de Bs. 350,05, para el resultado de Bs. 41.735,68; en cuanto a las vacaciones fraccionadas; vemos que ya hemos dejado establecido que solo le corresponde la fracción del último año de vigencia de la relación de trabajo, por lo que estatuye la convención aplicable que deben ser calculadas con fundamento a lo establecido en la cláusula 44 de la mencionada convención colectiva, es por ello que le corresponde 14,66 días calculadas al salario de Bs. 264,07 para el resultado de Bs. 3.871,26; y habiendo recibido la suma de Bs. 2.640,70, resulta a su favor de Bs. 1.230,56; en razón al bono vacacional fraccionado; tenemos que resulta exactamente lo mismo que ítem anterior por lo que solo pasamos a reproducir el monto resultante a favor del demandante, de Bs. 1.230,56; utilidades fraccionadas; tenemos que en relación a este concepto prevé la convención que se deben cancelar 100 días, por lo que debemos tomar en cuenta que dicho concepto habría sido calculado y cancelado oportunamente por la entidad a la cual le correspondió su pago, sin embargo en referencia a la fracción cancelada para el momento de la terminación de la relación de trabajo se observa que fue de 80 días, correspondiéndole por tal concepto la fracción de 66,66 días, lo cual hace establecer improcedente su estimación y/o recalculo. Y así se decide. En definitiva resulta el monto a favor de este accionante de Bs. 44.196,80. Y así se establece. Respecto al ciudadano Gustavo Castellano; Fecha de ingreso el día 19-enero-2009; y de egreso el día 04-septiembre-2015; para ostentar de tal manera una antigüedad de 6 años, 8 meses y 3 días, y es así que por tal concepto de antigüedad resultan 504 días de acuerdo a la cláusula 47 de la convención colectiva aplicable, y al ser verificadas las pruebas que conforman el acervo, vemos que este concepto fue calculado y pagado en base a 385 días, por lo que resulta una diferencia a su favor de 119 días, los cuales deben ser calculados al salario devengado por este codemandante, y siendo que tenemos una única probanza de la cual podemos evidenciar que el salario mensual percibido por el señor Gustavo Castellanos fue de Bs. 7.922,19; para un salario diario básico de Bs. 264,07, al mismo tiempo al adicionárseles las alícuotas respectivas al bono vacacional y a las utilidades tenemos que las mismas son de Bs. 16,33 y de Bs. 73,52 respectivamente, para obtener así el resultado como salario integral diario que queda establecido en la suma de Bs. 350,72. Y así se establece. Al calcular los días resultantes como diferencia por este concepto, da como resultado 119 días que deben ser multiplicados por el salario diario integral establecido de Bs. 350,05, para el resultado de Bs. 41.735,68; en cuanto a las vacaciones fraccionadas; Ya se ha dicho ut supra que solo procede la fracción del último año de vigencia de la relación de trabajo (2015), por lo que determina la convención aplicable que deben ser calculadas con fundamento a lo establecido en su cláusula 44, es así que le corresponden 14,66 días calculadas al salario de Bs. 264,07 para el resultado de Bs. 3.871,26; y habiendo recibido la suma de Bs. 2.640,70, resulta a su favor de Bs. 1.230,56; con ocasión al bono vacacional fraccionado; tenemos que resulta exactamente lo mismo que el concepto anterior por lo que resta transcribir el monto resultante a favor del demandante de Bs. 1.230,56; para referirnos a las utilidades fraccionadas; La convención colectiva de la construcción la señala la cancelación de 100 días por este concepto, así que para calcular la fracción correspondiente a los 8 meses laborados en el último año de servicio, tenemos que le corresponde la fracción de 66,66 días, y siendo que se evidencia de los autos que les fueron cancelados 80 días, es por lo que se establece improcedente su estimación. Y así se decide. En definitiva resulta el monto a favor de este accionante de Bs. 44.196,80. Y así se establece. Seguidamente al hacer referencia al ciudadano Ismael Castellano; se observa que este codemandante ingresó el día 19-enero-2009 y egresó el día 04-septiembre-2015; por lo que su antigüedad fue de 6 años, 8 meses y 3 días, en consecuencia respecto a la antigüedad resultan 504 días de acuerdo al contenido de la cláusula 47 de la convención colectiva estimada, ahora bien desprendiéndose que este concepto fue calculado y pagado en base a 385 días, resultando una diferencia de 119 días, que deberán ser calculados al salario mensual percibido por este codemandante, el cual se obtuvo una vez verificadas y revisadas minuciosamente las pruebas, y fue de Bs. 7.922,19; para un salario diario básico de Bs. 264,07, salario éste que al adicionárseles las alícuotas respectivas al bono vacacional y a las utilidades tenemos que las mismas son de Bs. 16,33 y de Bs. 73,52 respectivamente, para obtener así el resultado como salario integral diario que queda establecido por este sentenciador en la suma de Bs. 350,72. Y así se establece; a tal efecto al calcular los días que surgieron como diferencia por este concepto, obtenemos el resultado de 119 días que multiplicados por el salario diario integral ya establecido de Bs. 350,05, nos arroja el total de Bs. 41.735,68; en cuanto a las vacaciones fraccionadas; Ha quedado suficientemente aclarado que este concepto fue cancelado en cada periodo que le correspondió su pago y disfrute, por lo que se declara procedente solo la fracción del último año de vigencia de la relación de trabajo (2015), determinando la convención colectiva aplicable que éstas deben ser calculadas con fundamento a lo establecido en su cláusula 44, es así como le corresponden 14,66 días calculadas al salario de Bs. 264,07 para el resultado de Bs. 3.871,26; y habiendo recibido la suma de Bs. 2.640,70, resulta a su favor de Bs. 1.230,56; con ocasión al bono vacacional fraccionado; al considerar la normativa colectiva el cálculo de este concepto incluido en el concepto anterior, pues resulta exactamente lo mismo que el concepto anterior por lo que resta transcribir el monto resultante a favor del demandante de Bs. 1.230,56; para referirnos a las utilidades fraccionadas; La convención colectiva de la construcción ha señalado la cancelación de 100 días por concepto de utilidades, así que para calcular la fracción correspondiente a los 8 meses laborados en el último año de servicio, tenemos que le corresponde la fracción de 66,66 días, y siendo que se evidencia de los autos que les fueron cancelados 80 días, es por lo que se establece improcedente su estimación. Y así se decide. En definitiva resulta el monto a favor de este accionante de Bs. 44.196,80. Finalmente al realizar la sumatoria de todos estos conceptos reclamados tenemos como resultado total para ser cancelado por las entidades codemandadas la suma de Bs. 132.590,40. Y así se establece.
Finalmente en razón a la solidaridad invocada por los litisconsortes entre las partes codemandadas, el tribunal observa que la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre la figura conocida como sustitución de patrono, al unísono criterio del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, tratando el punto en cuestión bajo las siguientes consideraciones: “Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. ...omissis... Para que se dé la sustitución de patrono no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; cabe resaltar además que el efecto principal de la sustitución de patrono, sea ésta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico, y existe un efecto accesorio reconocido como la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituto y el patrono sustituido. En tal sentido al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, vemos que: “El patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido” es decir, que entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, no obstante de la subrogación originada por la transferencia, surge una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato de trabajo, hasta por el período de prescripción legal establecido. En este orden de ideas, se debe señalar la disposición de Ley que establece responsabilidad solidaria entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, y la consecuencia inmediata es que durante 5 años contados a partir de la fecha en que el trabajador sea notificado de la sustitución de patrono o que tuvo conocimiento de ella (Marzo-2014), el patrono saliente será solidariamente responsable del pago de las liquidaciones al personal que prestó servicios con él (Art. 68 LOTTT). Para hacer efectiva esta solidaridad, debe demandarse a todas aquellas personas contra cuyos bienes se pretenda ejecutar la cantidad demanda, para garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso,(Noviembre-2015) es así como este tribunal en total acuerdo con esta norma, concluye en declarar la solidaridad entre las partes codemandadas al adecuarse los supuestos de hechos a la norma ut supra descrita, en consecuencia, se establece que ambas son corresponsables solidariamente en el cumplimiento de lo ordenado por este tribunal mediante el presente fallo, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 155 de la ley laboral vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos, DARMIN YUBALDO DIAZ GONZALEZ, ISMAEL RAMON CASTELLANO y GUSTAVO RAMON CASTELLANO, titulares de las cedulas de identidad nº 12.742.210, 24.497.174 y 24.497.175, contra las partes codemandadas la entidad de trabajo NO METALICOS VENTILADOS C.A (NOMEVENCA) y solidariamente MICROCARGAS C.A. En consecuencia se ordena a las partes codemandadas pagar a los codemandantes, la cantidad total ya señalada ut supra, mas lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto; así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, lo cual se señala así; los ciudadanos Darmin Díaz e Ismael Castellano el 22-septiembre-2015 y el ciudadano Gustavo Castellano el día 04-septiembre-2015; hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de las codemandadas, es decir, desde el 13-enero-2016, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a las empresas accionadas por no resultar totalmente vencidas, en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA