REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: GP21-L-2016-000046
PARTES CODEMANDANTES: IVAN ANTONIO PEREZ E IRIS COROMOTO PRIMERA LOPEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.785.717 y 8.614.203 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES: Abg. CARMEN ELENA RODRIGUEZ y RAFAEL PONTILES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 194.605 y 151.986.
PARTES CODEMANDADAS: MG. CONSTRUCCION C.A y solidariamente a los ciudadanos MARTIN RAMON GOMEZ y LEYDA MARINA RUIZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA; Abg. MAIRA LARA BORGES, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 40.105.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.016-000046.
SENTENCIA DEFINITVA
Nace la presente causa por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, interpuesta por los ciudadanos, Iván Antonio Pérez e Iris Coromoto Primera, identificados plenamente en autos, representados por su apoderada judicial Abogada Carmen Elena Rodríguez, también identificada en autos, contra la entidad de trabajo MG Construcción C.A y solidariamente contra los ciudadanos, MARTIN RAMON GOMEZ y LEYDA MARINA RUIZ, plenamente identificados todos ut supra.
ALEGATOS DE LOS CODEMANDANTES
Citan los codemandantes que en fecha 06 de Enero de 2014, su hijo Renny Antonio Pérez ingresó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo MG. CONSTRUCCION, C.A, laborando como cabillero de 1era en una obra de construcción en vista mar, sector uva de playa, ubicada en la parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello; manifiestan que en fecha 29 de Septiembre de 2014, éste fallece estando empleado para la entidad mercantil aquí demandada, y que la obra para esa fecha no había culminado aún, sostienen que habría suscrito un contrato para la obra determinada ya referida, y que se les adeuda al ex trabajador la diferencia de los salarios normal y permanente de los días de descanso legales, sábados y domingos descansados porque no se tomo en cuenta en el pago por semana de la jornada ordinaria de 40 horas trabajadas, y el bono de asistencia los cuales pasan a ser salario normal y permanente del mes anterior para el cálculo de los sábados y domingos descansados y legales; se observa que demandan los conceptos de prestaciones sociales; complementos de prestaciones; indemnización de prestaciones; intereses acumulados; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; diferencia de utilidad fraccionada; reclaman el pago de los conceptos señalados conforme a lo establecido en la convención colectiva de la construcción, al mismo tiempo refieren que para el momento del fallecimiento del ciudadano Renny Pérez, la entidad procedió a asumir gastos funerarios establecidos en la cantidad de Bs. 16.000,00; y con base a dicha actitud asumida por el ex empleador es por lo que alega no deber nada por ningún concepto. Se observa de la lectura del escrito libelar que los accionantes en primer término dejan establecido que la fecha de ingreso fue el día 06-Enero-2014, que laboró hasta el día 29-septiembre-2014, por lo que ostentó una antigüedad de 8 meses y 23 días, y que el último salario básico diario fue de Bs. 220,00, para un salario promedio diario de Bs. 326,26 y el diario integral de Bs. 455,38, el cual obtuvieron una vez adicionado al salario básico las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades de Bs. 38,50 y de Bs. 90,63 respectivamente; reclaman los siguientes conceptos y montos, así;
Por concepto de Utilidades fraccionadas; sostienen que se le adeuda la suma de Bs. 24.439,70; sosteniendo que la entidad cancela 100 días y por ende que lo devengado por el ex trabajador a lo largo de su tiempo de servicio fue de Bs. 74,97 días como fracción;
Vacaciones fraccionadas vencidas; estiman que le adeudan la suma de Bs. 2.805,00; alegan que le correspondía al ex trabajador 12,75 días que multiplica por el salario diario de Bs. 220,00;
Bono vacacional fraccionado vencido; alegan que la entidad de trabajo deberá cancelarle 12,75 días a razón del salario de Bs. 220,00, para el resultado de Bs. 10.395,00;
Intereses de prestaciones sociales; por este concepto alegan les deberán cancelar el monto de Bs. 1.827,95;
Antigüedad; estiman que le adeudan el monto de Bs. 22.326,36, toda vez que refiere en cuadro que anexa al libelo, que para septiembre del año 2015 tenía un acumulado por este concepto de Bs. 17.032,21 y por complemento de antigüedad Bs. 5.215,32 respectivamente;
Indemnización de antigüedad; reclaman el mismo monto ya establecido en el ítem anterior, fijado en Bs. 22.3326,36;
Complemento de antigüedad; por este concepto refiere que se le deben cancelar la cantidad de Bs. 8.193,24;
Bono de asistencia; de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva de la construcción, estiman este concepto en el pago de Bs.1.320,00;
Bono de alimentación; por este concepto estima el pago de la suma de Bs. 1.333,50; reclamación que fundamentan en la cláusula 18 de la prenombrada convención colectiva;
Definiciones de salario normal; por este concepto suponen que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.121,64;
Oportunidad de pago de prestaciones sociales; establece en su escrito libelar que le corresponden la suma de Bs.149.100,82;
Salario normal del día sábado; reclaman por este concepto la suma de Bs. 16.704,00;
Salario normal del día domingo; reclaman el pago de este concepto estimándolo en la suma de Bs. 16.704,00;
Finalmente podemos observar que los accionantes estiman la demanda que interponen en la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 311.066,13).
ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Corre a los autos, específicamente a partir del folio 67 del expediente, escrito de contestación de demanda, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada MG Construcción C.A;
Punto Previo: Defensa perentoria o de fondo; la cual es soportada sobre la falta de cualidad y de interés de los codemandantes; resalta que la filiación que pretenden demostrar los accionantes como padres del ex trabajador difunto, lo hacen mediante los documentos de sucesión y certificación, y continua arguyendo que el Código Civil es bien explicito al contener que la filiación por excelencia se demuestra con acta de nacimiento y el deceso con el acta de defunción.
De los hechos que admite como ciertos;.-) Que el ex trabajador (fallecido) haya ingresado a trabajar para la entidad aquí demandada, en fecha 05-mayo-2014, y que laboró hasta el día 20-junio-2014, según consta en contrato individual de trabajo;.-) Que canceló las prestaciones sociales según cheque signado con el numero 00005210, girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 13-junio-2014.
De la contestación al fondo; Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los accionantes de autos, entre los cuales podemos resaltar los siguientes;.-) que se le adeude cantidad y monto alguno a los codemandantes;.-) que el ex trabajador se haya desempeñado como cabillero de 1era;.-) que para el momento de su fallecimiento (Renny Antonio Pérez) haya estado aun empleado para su representada; .-) que no se le hayan cancelado las respectivas prestaciones sociales; .-) que le adeude cantidad alguna por algún concepto aquí demandado a los codemandantes.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION
DE LAS PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES:
De las pruebas promovidas junto al escrito libelar;
Planillas contentivas de información relacionada con los cálculos elaborados para los salarios, y las prestaciones sociales; se observa que éstos documentos emanan de la misma parte accionante, y en razón de ello, por no estar suscritos por las partes codemandadas no se les extiende valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Certificación de copia de expediente administrativo Nº 2015/31, emitida por la Oficina de Tributos Internos de Puerto Cabello y acta de recepción; se trata de copias de documento público, demostrativo de la existencia de expediente administrativo de la sucesión del ciudadano Renny Antonio Pérez, y la consignación que se hiciera por ante ese despacho de los documentos requeridos para la tramitación de la presentación de la declaración sucesoral, consignación que se hizo por ante el Seniat, en fecha 20-febrero-2015; se observa además el certificado de solvencia del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, en consecuencia, al no haber sido desvirtuada la presunción de veracidad de esos documentos públicos administrativos por cualquier otros medios de pruebas, es por ello que se les confiere toda su validez probatoria según lo que establecen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas documentales promovidas en la oportunidad probatoria:
Copias de recibos de pago; se trata de documentos contentivos de los pagos realizados al ex trabajador por cuenta de la entidad de trabajo MG Construcción C.A, se observa que los mismos tienen fechas de ser emitidos durante los meses de julio y septiembre del año 2014 respectivamente, de éstos se evidencian los conceptos y montos cancelados durante esos meses, se observa que éstas pruebas fueron impugnadas o desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante se observa que la parte accionada promovió recibos que al adminicularlos en su conjunto con éstos crean la convicción sobre su existencia, en razón a ello, se les imprime solo valor indiciario según los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de cheque; ésta probanza es un documento demostrativo de haber cancelado al ciudadano Iván Pérez, el monto de Bs. 16.000,00, en fecha 30-septiembre-2014, según cheque numero 43187233, girado contra cuenta corriente del banco Banesco, desde la cuenta personal del ciudadano Martín Gómez, representante de la entidad de trabajo accionada, el cual no fue impugnado oportunamente por lo que se le da plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibo de ingreso; es un documento demostrativo de la cancelación que se hiciera por motivo de servicios funerarios de la factura numero 0023, por el monto de Bs. 26.500,00; a nombre del ciudadano Iván Pérez, accionante de autos y en beneficio de la Funeraria La Rosa de Sarón C.A, se evidencia de la misma que dicho monto abarcó el pago de bóveda y demás servicios al fallecido Renny Antonio Pérez, de fecha 01-octubre-2014, ésta documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le imprime todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; se observa que se le requirió a la parte codemandada MG, Construcción C.A, la exhibición de la documental denominada contrato individual de trabajo del ciudadano Renny Antonio Pérez; se observa que durante la audiencia oral y pública de juicio alego la parte accionada que él mismo consta en autos toda vez, que fue promovido por su representada, en consecuencia, se tiene como exhibido de conformidad con lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Consta escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada actuando como apoderada judicial de las parte demandada MG. Construcción C.A;
De las pruebas documentales;
Contrato de trabajo a tiempo determinado; se trata de documento demostrativo del acuerdo al cual habrían arribado las partes para conformar una relación de trabajo, el mismo fue suscrito por el fallecido ex trabajador y la entidad de trabajo demandada respectivamente, además se establecen las condiciones bajo las cuales se desenvolvería la relación de trabajo, comprobándose que se trata de una obra determinada (construcción de viviendas), en la cual desempeñaría el cargo de obrero, la jornada de trabajo de lunes a viernes, el salario diario de Bs. 126,04 y el bono de alimentación de Bs. 63,50 diario, se observa que dicho documento no fue impugnado, en consecuencia se le imprime todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hoja de calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia de comprobante de pago; se tratan de documentos contentivos de los conceptos y montos que fueron considerados y calculados por la entidad de trabajo demandada, cancelados al accionante, donde se pueden observar las asignaciones tales como antigüedad, vacaciones y su respectivo bono, entre otras, así como el monto finalmente percibido por el ex trabajador, se observa que dicho pago ocurrió de conformidad con la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción y que el monto finalmente recibido en fecha 13-junio-2014 fue de Bs. 7.371,64, ahora bien, siendo que las mismas no fueron oportunamente impugnadas se les extiende plena validez probatoria según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recibos de pago; de éstas pruebas se desprende la forma en la cual se le realizaba el pago al ex trabajador, el cual sería semanal, se observa la descripción del cargo de obrero, y los conceptos contemplados en dichos recibos de pago; el pago de hora extras diurnas, entre otras circunstancias, no se desprende su impugnación, por lo que se les imprime pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- De la prueba de informes; ésta probanza fue promovida dirigida al Banco Occidental de Descuento, se observa que el ente bancario oportunamente dio contestación a la información requerida, evidenciándose de la misma que reconoce la existencia de una cuenta a nombre de la entidad de trabajo aquí demandada, y no así el hecho invocado respecto a la emisión y cobro de un cheque en beneficio del ciudadano Renny Pérez Primera, por lo que se le ofrece plena validez probatoria solo a la resulta dada en razón a lo requerido, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto, y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Constata este sentenciador que en el presente asunto existen varios puntos a dilucidar, los cuales pueden ser resumidos y resueltos de la manera siguiente; En primer término, no sin antes dejar establecido como director del presente procedimiento que se evidencia de la lectura del escrito libelar que la acción se interpone por un litisconsorcio activo, en contra de un litisconsorcio pasivo conformado por una entidad mercantil y dos personas naturales; ahora bien, al momento en el cual la representación judicial de la parte accionada procede a acreditarse su legitimidad y consignar el instrumento poder se constata y verifica que éste solo fue concedido u otorgado por la representación de la entidad mercantil MG Construcción, C.A y no así por las dos personas naturales codemandadas pasivamente y solidariamente, ciudadanos Martín Ramón Gómez y Leyda Ruiz Petit respectivamente, lo cual se traduce en la falta de representación judicial en el presente procedimiento, situación que trae como consecuencia la no comparecencia de éstos últimos accionados al juicio que aquí se ventila, en virtud que no asistieron ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, surgiendo en tal efecto la admisión solo de aquellos hechos que no sean contrarios a derecho. Y así se declara. Seguidamente se observa la existencia de un punto previo; Se desprende de autos que fue alegada por la representación de la parte accionada entidad de Trabajo MG. Construcción C.A; la falta de cualidad e interés señalando que la parte accionante no aporta ningún material probatorio requerido por la ley que demuestre su cualidad e interés, ni el hecho de la defunción del ciudadano Renny Antonio Pérez Primera para sostener la presente causa; así las cosas, el tribunal para decidir observa de la prueba ordenada de oficio, que son traídos a los autos copias de Actas de Nacimiento y Defunción respectivamente, de quien en vida se llamara Renny Antonio Pérez Primera, y siendo ello así se constata tanto la filiación paterno-maternal de los accionantes de autos, ciudadano Iván Antonio Pérez e Iris Coromoto Primera López, y del hecho cierto del fallecimiento de quien en vida fuera su hijo y se llamara Renny Antonio Pérez Primera, en consecuencia, quedan demostradas en la presente causa tanto la cualidad como el interés de los accionantes Iván Antonio Pérez e Iris Coromoto Primera López, circunstancias éstas que llevan forzosamente a declarar la improcedencia de la defensa perentoria alegada por la parte demandada de falta de cualidad e interés de los accionantes. Y así se declara. Declarada la improcedencia de la falta de cualidad e interés de los accionantes el tribunal pasa a pronunciarse al fondo del asunto de la siguiente manera: Siendo que los puntos controvertidos en esta causa son; .-) la naturaleza del contrato suscrito entre las partes de la relación de trabajo, su culminación o duración; .-) y la aplicación o no del contrato colectivo de la construcción para el cálculo de las prestaciones sociales del fallecido, así como su incidencia en los salarios que debieron haber sido utilizados para el pago de las prestaciones, lo cual surge en virtud que la entidad de trabajo demandada alega que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela no le es aplicable al presente asunto, y en consecuencia niega la procedencia de los conceptos reclamados sobre la base de la referida convención colectiva, tal argumento de defensa se ha fundamentado en la afirmación que la relación de trabajo se fundó en la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado y no para una obra determinada, lo cual hace necesario y precisa la diferencia entre cada uno de éstos, así: el contrato por un tiempo determinado, es una excepción, ya que es bien conocido que comprende varias hipótesis; la primera es una confirmación a los principios generales; se dice que el señalamiento de un tiempo determinado sólo es permitido cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; por lo tanto, no sería suficiente la estipulación de un tiempo determinado, unos meses o unos años, sino que será indispensable, en caso de controversia, probar que así lo exigía la naturaleza del trabajo a prestar, y por otra parte, si al vencer el término fijado subsiste la materia del trabajo, la relación se prorrogará automáticamente, siendo un ejemplo el que deriva de la obligación de las empresas de organizar cursos de capacitación para los trabajadores, quienes pueden ser temporales y no estar necesariamente sujetos a una repetición previsible. Ahora bien, estando clara la determinación del contrato de trabajo a tiempo determinado, es obligación pasar a establecer su diferencia con el contrato para obra determinada; así vemos que tal como es señalado por la doctrina nacional, en este tipo de contrato para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente la forma escrita; y establecer la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra, situación ésta que es exigida en la norma laboral, para no considerar el contrato de trabajo alegado como a tiempo indeterminado, igualmente por la naturaleza de dicho contrato se ha establecido que uno de los motivos principales por los cuales no se equipara un contrato de trabajo a tiempo determinado con un contrato para obra determinada es que en el primero de ellos se sabe con anticipación la fecha en la cual expedirá la vigencia de la relación y en el otro, ésta estará sujeta al desarrollo de la obra, atendiendo inclusive a las condiciones climatológicas, es así pues como se diferencian uno de otro; este tribunal considera prudente y oportuno hacer esta consideración ya que en el caso bajo análisis bien como ya se señalo ut supra, está trabada la litis en razón a la naturaleza del contrato que unió a las partes; y es con fundamento a lo que sigue que este tribunal vista la aclaratoria y análisis realizado reciente, y la distinción entre un contrato y otro, observa como la parte accionada al contestar señala “… por cuanto el fallecido ciudadano ciertamente fue trabajador de mi representada desde el 05/05/2014 hasta el 20/06/2014, según se evidencia en la Cláusula Primera del Contrato de Trabajo Individual por Tiempo Determinado suscrito entre MG. Construcción C.A …”; así mismo se sigue leyendo que señala el folio 60 en su reverso “… EL TRABAJADOR se compromete a prestar sus servicios personales a EL PATRONO, PARA UNA OBRA DETERMINADA que consiste en la construcción de 78 viviendas tipo Town House…” y sigue observándose al folio 69, “… para ejercer el cargo de Obrero por el lapso de tiempo de un (01) mes y quince (15) días…”; es así como se observa el reconocimiento por cuenta de la entidad mercantil accionada relacionado con el hecho de que ciertamente se celebró un contrato entre las partes, pero que el mismo según su dicho no era para una obra determinada, sino para la construcción de 78 viviendas en la Urb. Vistamar del Municipio porteño; y es así como concluye sobre este punto dejando establecido que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primeros, es decir, a los que sucede en el terreno de los hechos, y obedecer al contrato realidad y sus consecuencia y efectos; Así las cosas, en atención, a todo lo hasta aquí expuesto, quien suscribe esta causa pasa a pronunciarse al respecto dejando establecido firmemente que la naturaleza del contrato que unió al ciudadano Renny Pérez y la entidad demandada fue un contrato para una obra determinada, y así quedó evidenciado con las pruebas aportadas, así como el reconocimiento que el cargo que ejerció el ex trabajador fallecido fue el de obrero. Y así se establece. Ahora bien, en fundamento a esta situación, cabe destacar que dicha relación de trabajo debió ser regida por las disposiciones propias de la industria de la construcción, toda vez que están dados todos y cada uno de los supuestos necesarios, (objeto mercantil, cargo desempeñado y la obra a ejecutar) por lo que se establece forzosamente la aplicación de la normativa inherente a la industria de la construcción, en consecuencia quedan así resueltos los dos puntos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide. Por otro lado no menos importante, vemos que para determinar los conceptos y montos naturales en este procedimiento, se hace urgente señalar lo que sigue; establecida como ha quedado la naturaleza de la relación de trabajo “para una obra determinada”, tenemos que el acuerdo suscrito entre las partes no cumplió con el requisito sine qua non como lo es el señalamiento de la fase de la obra para la cual habría sido contratado el ex trabajador fallecido, sin embargo, vista la afirmación de la parte accionada compareciente a dar contestación, al señalar que fue para ejercer el cargo de “obrero”, es de suponerse que él mismo prestaría sus servicios personales por el tiempo que dure la obra, sin embargo, dado el acontecimiento del fallecimiento del ciudadano Renny Antonio Pérez Primera (ex trabajador), pues es evidente que por ese motivo se extingue el vinculo laboral, teniéndose la fecha 29-septiembre-2014 como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, por causa no imputable a la parte contratante, aunado al hecho de no haberse traído a los autos probanza alguna que dejara en evidencia la culminación de la obra para la cual fue contratado el mencionado ciudadano como obrero. Y así se establece. A tal efecto habiendo decantado la naturaleza de la relación de trabajo, el cargo y condiciones de trabajo, la norma aplicable a tal relación, y los parámetros mínimos necesarios para determinar la antigüedad sincera y real de la relación de trabajo, de lo cual si hay indicios en los autos como lo es el recibo de pago que riela al folio 53 del expediente, es entonces como quien suscribe este fallo, determina que el ex trabajador ostento una antigüedad de ocho (08) meses y veintitrés (23) días, toda vez que ingreso el día 06 de enero del 2014; por lo que de seguidas se pasa a dejar establecido lo siguiente en lo que concierne a los beneficios y conceptos derivados de toda relación de trabajo; se declara la procedencia y se realiza el cálculo de los siguientes significaciones y montos; en primer término se deja establecido que el salario probado en autos fue de Bs. 4.915,50 mensual para un salario diario básico de Bs. 163,85; al cual al sumarles las alícuotas correspondientes al bono vacacional de Bs. 5,80, y de utilidades de Bs. 34,13, respectivamente es que se obtiene el salario diario promedio integral de Bs. 203,78; ahora bien, en cuanto al concepto de Antigüedad; se denota que de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción aplicable al caso de marras, le corresponde 54 días de antigüedad los cuales debemos multiplicar por el salario integral de Bs. 203,78, para obtener el resultado de Bs. 11.004,12; en razón a las Utilidades fraccionadas; según la cláusula 44 de dicha contratación colectiva le correspondía el pago de 100 días a razón del salario de Bs. 163,85, sin embargo por tratarse de un concepto fraccionado, el resultado a obtener es la ecuación de multiplicar 75 días por el salario base ya señalado, y así obtener el total de Bs. 12.288,75; así mismo para calcular el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; vemos que conforme a la cláusula 43 de la prenombrada convención colectiva aplicable, éste concepto se calcula en base a la fracción que representa, partiendo del pago de 75 días, así tenemos que la fracción que le corresponde a razón de las vacaciones es de 56,25 días que multiplicados por el salario de Bs. 163,85, arroja el total de Bs. 9.216,56; ahora bien, de seguidas se procederá a justificar la no procedencia de los siguientes conceptos; complemento de antigüedad; se desprende del escrito inicial que reclama este concepto basado en lo contemplado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo que a bien tiene este tribunal en señalar que no es procedente aplicar lo establecido en dicha ley, en virtud de que lo establecido en la contratación colectiva aplicable supera dicha disposición legal. Y así se establece; en cuanto al concepto bono de asistencia; al respecto se entiende que se trata de un concepto extraordinario, cuya reclamación debe ser soportada con probanzas suficientes que denoten su procedencia, y es quien invoque su pago, quien debe soportar su dicho, caso que no ocurrió, en consecuencia al no existir elemento alguno que evidencia tal reclamación, es por lo que se declara su improcedencia. Y así se establece; al revisar la reclamación del concepto de bono de alimentación; se ha observado que éste rubro es demandado solo por jornadas efectivamente laboradas y cumplidas, ahora bien, al no constar en autos, ni en el acervo probatorio, documento alguno que refleje que el mismo haya sido incumplido o que se haya reclamado durante la vigencia de la relación de trabajo, en base a tales argumentos, se declara su improcedencia: Y así se decide. Seguidamente se evidencia que es demandado el concepto “Definición de salario normal y permanente”; es bien analizado por este tribunal que se trata de una definición contenida en la cláusula 1 de la contratación colectiva en estudio, concepto éste no susceptible de ser estimado a través de alguna forma de cálculo matemático, es decir es imposible su estimación como concepto aislado ya que el mismo se refiere es a la remuneración regular y permanente que percibirá el trabajador como contraprestación por sus servicios personales, y de los recibos de pago consignados por las partes, pues se observa que si ocurría el pago del salario correspondiente, en base a éstos alegatos fundamentales, se declara la improcedencia de tal reclamación: Y así se decide; se observa la reclamación del concepto denominado “Ley del régimen de empleo, art 39” (sic): es improcedente su reclamación toda vez que no se trata de concepto estimable a través de cálculos aritméticos, solo es una normativa existente y que regula las condiciones mínimas de toda relación de trabajo. Y así se establece. Se observa que fue reclamado el concepto relacionado con la Oportunidad de pago de prestaciones sociales; destaca la cláusula 48 que este concepto procederá en caso de terminación de la relación de trabajo estableciendo al mismo tiempo las condiciones para su aplicabilidad, ahora bien, tal como ya se ha dicho ut supra, que el motivo de terminación de la relación en el caso que nos ocupa se debió a un hecho no imputable a las partes, aunado al hecho que consta en autos el pago de los conceptos y montos que la entidad mercantil demandada consideró prudentes a razón de las prestaciones sociales, y obedeciendo a razones de equidad destaca este sentenciador que no es procedente la demanda de este concepto. Y así se establece; finalmente en razón a la reclamación de los conceptos de Salario normal de los días sábados y domingos; a tal efecto se desprende que son conceptos extraordinarios, es decir, su derivación debe ser obligatoriamente comprobada por quien así lo demande, y pues consta en el acervo probatorio que dicho salario era cancelado por la entidad demandada en la oportunidad que era causado o generado, es por ello que se declara su improcedencia. Y así se decide.
Finalmente al realizar la sumatoria de todos estos conceptos reclamados tenemos como resultado total la suma de Bs. 32.509,43, sin embargo destacándose de los autos y actas procesales que fue recibido por el ex trabajador la cantidad de Bs. 7.371,64, como anticipo de prestaciones sociales, es por lo que surge una diferencia a su favor de Bs. 25.137.79, monto éste que debe ser cancelado por las partes codemandadas. Y así se establece.
Finalmente en razón a la solidaridad entre las partes codemandadas, invocada por los litisconsortes activos, el tribunal observa que los codemandados son Presidente y Vicepresidente de la entidad de trabajo aquí codemandada, sin embargo, no se observo que éstos de forma personal se hubieren hecho representar durante el presente procedimiento, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, lo cual se traduce con claridad en que admiten los hechos que en su contra se arguyen, no obstante, actuando quien suscribe este fallo de manera equitativa y soportándose en las probanzas que corren en autos, así como revisado que los conceptos demandados y condenados no fueran contrarios a derecho, concluye estableciendo que las codemandadas que lo es entidad de trabajo MG Construcción C.A, y los socios Martin Gómez y Leyda Ruiz ut supra identificados deberán cancelar solidariamente las obligaciones laborales en su totalidad a favor de los litisconsortes activos . Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos, IVAN ANTONIO PEREZ e IRIS COROMOTO PRIMERA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad nº 3.785.717 y 8.614.203 respectivamente, contra las partes codemandadas entidad de trabajo MG. CONSTRUCCIONES C.A y solidariamente a los ciudadanos MARTIN GOMEZ CARABALLO Y LEYDA RUIZ PETIT, titulares de las cedulas de identidad N° v- 5.489.847 y 5.295.259 en ese orden. En consecuencia se ordena a las partes codemandadas pagar a los codemandantes, la cantidad total ya señalada ut supra, mas lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto; así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, lo cual ocurrió el día 29-septiembre-2014; hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de las codemandadas, es decir, desde el 09-marzo-2016, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a las partes codemandadas por no resultar totalmente vencidas, en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA
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