REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: GH22-X-2017-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano GIANFRANCO JOSE SULLY ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.800.025, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A. Inscrita inicialmente inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el N° 25, tomo 65-A, posteriormente con cambio de domicilio y denominación ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el Nº 73, tomo 353-A; en fecha 2 de septiembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 375-A y en fecha 01 de junio de 2012.

MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Abogada Zurima Escorihuela Paz.

CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

El Tratamiento que se le otorgará al acto por el cual el Juez de primera instancia manifiesta su intención de separarse del asunto signado con la nomenclatura GP21-L-2012-000040, materializado en acta explanada en el cuaderno separado, identificado con el alfanumérico GH22-X-2017-000004, se apoya en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se extrae lo siguiente:

Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
5. Haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”

Pero al lado de esta fundamentación legal, la Juez proponente en observancia de lo establecido a través del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó los siguientes hechos:

(…) En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIANFRANCO JOSE SULLY ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 16.800.025, con lo cual se descendió al fondo del asunto, lo que hace que encuadre en la causal de inhibición signada 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 ejusdem esta Jueza Quinto (sic) de Juicio del Trabajo se abstiene de conocer y evidentemente celebrar la audiencia convocada y ordena: abrir cuaderno separado a los fines agregar la presente acta y remitir el mismo y el expediente principal al Juzgado Superior Cuarto de Trabajo-Sede Puerto Cabello…”

Es de esencia que una vez patentizados los alegatos por parte de la Jueza Zurima Escorihuela Paz, de seguidas, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 37 de la ley adjetiva laboral, para decidir, procede a pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO PLANTEADO

En el presente asunto se torna relevante, hacer una breve referencia a los antecedentes inherentes a la crisis subjetiva planteada:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 03 de febrero de 2012, por el ciudadano GIANFRANCO JOSE SULLY ROMERO, asistido por la Abogada MARISOL DE JESUS MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.148, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A.; la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
• Admisión de la Demanda en fecha 07 de febrero de 2012, incoada por el actor contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona de la ciudadana HELIDA PATRICIA LOPEZ DE CONTI, en su carácter de Directora de la referida Sociedad Mercantil, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las once 10: 00 a.m., a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
• Notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., 09 de marzo de 2012, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2012, Asimismo se deja constancia que no se fijará Audiencia Preliminar hasta tanto no conste e autos las resultas de la Procuraduría General de la República mediante oficio Nº SME11-12-PC-000053, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Oficio recibido en fecha 23 de abril de 2012, constante de dos folios útiles, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual manifiesta que dicho Organismo ratifica la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, siendo certificado por la secretaria en fecha 09 de mayo de 2012.
• Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de septiembre de 2012, posteriormente prolongada para el día 22/10/2012; el juzgado difiere para el día 08/11/2012; prolongada para el 07/12/2012, luego diferida para el 28/01/2013 celebrándose la prolongación de la audiencia y acordando las partes la suspensión de la audiencia así como fijando la reanudación de la misma para el día 28/02/2013 donde comparecieron las partes dejándose constancia de que no se logró mediación ni conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 13 de marzo de 2013, suscrito por el Abogado ALFREDO ZEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 168.181, obrando con el carácter de Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., todo conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En fecha 14 de marzo de 2013, ordena el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, para la distribución de la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resultando de la distribución al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole éste entrada al Juzgado en fecha 20 de marzo de 2013.
• El Juzgado Quinto de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidas y providencia las mismas en fecha 03 de abril de 2013.
• El Juzgado de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de abril de 2013, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a que conste en auto la certificación de la prueba de la inspección judicial, a las 10:30 a.m.
• Acta de la Audiencia de Oral y Pública de Juicio de fecha 09 de noviembre de 2015, en la cual se deja constancia que se encuentra presente el accionante ciudadano GIANFRANCO JOSÉ SULLY ROMERO, dejándose asimismo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L., C.A., en la cual se dictó el dispositivo del fallo donde se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales; reservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para publicar el fallo íntegro.
• En fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, reproduce el fallo íntegro de la sentencia, donde declara Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GIANFRANCO JOSE SULLY ROMERO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales.
• En fecha 24 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, interpone el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de primera instancia, remitiendo el asunto al Juzgado Superior.
• En fecha 08 de diciembre de 2016, este Juzgado de segunda instancia, declara con lugar el recurso de apelación de la parte accionada, revocándose la sentencia de primera instancia.
• Acta de fecha 22 de febrero de 2017, mediante la cual, la abogada Zurima Escorihuela Paz, se inhibe de seguir conociendo el presente asunto.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

Remitiéndonos a la materia de la competencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por tratarse el presente asunto de una incidencia de inhibición, encuentra que se genera su deber de conocer, como órgano competente, de manera puntual, en el artículo 34, contenido en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, el cual establece:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:

Luego, precisada como fuera la competencia, estima este operador de justicia, pertinente la trascripción de las siguientes herramientas procesales, a saber:

Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene:

Artículo 257. °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas del Tribunal).

Artículo 26 °
(…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).

Y así, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y en la encíclica Pacem in terris dice:

"Todo ser humano tiene el derecho natural al debido respeto de su persona, a la buena reputación..."

Igualmente, se deben tomar en cuenta los principios y garantías legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 2
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

Artículo 3
“El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella”.

Artículo 11
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Artículo 31
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5. Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Artículo 34
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley”.

Artículo 35
“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

Artículo 37.
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

Artículo 41.
“Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa. (…)”.

En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser imparcial, idónea y transparente, elementos que garantizan a las partes una administración de justicia objetiva e imparcial. Teniendo presente siempre el contenido del artículo 256 de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, se presentó un agrupamiento de un conjunto de normas que delimitan y guían la forma cómo se debe desenvolver el proceso, directrices y reglas procesales generales y específicas que garantizan el buen trámite de la incidencia de inhibición.

Por otra parte, tomado en su sentido procesal, se transcribirán algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico.

Según Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”:

“La jurisdicción, como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio”.

Así conforme expresó Morao Justo:

“La capacidad objetiva del Juez es la que viene dada por la Ley para conocer en determinados casos o asuntos en un territorio dado. En cambio, la capacidad subjetiva está referida a la persona misma del magistrado. Observándola desde dos puntos de vista, la capacidad subjetiva puede ser en abstracto, esto es, en cuanto a los requisitos que la ley considera necesarios para desempeñar el cargo; y en concreto, referidas a las facultades personales del magistrado para actuar en un proceso determinado”.

Señala Chiovenda citado por Fernando Villasmil B. y María Villasmil:

“La persona que tiene capacidad de actuar por el Estado como órgano jurisdiccional no sólo debe tener competencia en el pleito de que se trata, sino que además debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de independencia, severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una cierta relación: a) con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, b) con las partes litigantes y c) con el objeto del litigio. Negritas del tribunal”.

Igualmente, González Arquímedes y González Ángel puntualizaron respecto de la competencia subjetiva:

“…Su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82 por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que dependan por ante el Tribunal”.

Así, para que los causes regulares sean efectivos, el árbitro judicial cuenta con la figura de la inhibición, de esta manera el especialista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R. Morao:

“La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto”.

Ricardo Henríquez La Roche, en relación a la causal especifica en la cual el inhibido se fundamenta, refiere:

“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente…”

De esta manera, reconocidos los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos, corresponde a este sentenciador verificar si efectivamente lo alegado por la proponente de la inhibición se subsume en el supuesto utilizado, en este sentido, del asunto que aquí se dilucida, diáfanamente emerge de los autos, la decisión proferida por la operaria inhibida, en la cual resuelve el mérito de la causa, decisión que resultó posteriormente revocada por un órgano superior, por haberse considerado procedente la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia de juicio, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Juez de inhibirse de seguir conociendo en esta causa de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a la cual además estaba obligada, lo cual conlleva una conducta ética y lógica de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es necesario declarar su procedencia.

En virtud de todo lo anterior, se resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada Zurima Escorihuela Paz, Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada Zurima Escorihuela Paz, Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, para que este a su vez remita inmediatamente a la Unidad correspondiente para la distribución respectiva, todo en perfecta adecuación del sistema Juris 2000 que rige en esta sede.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. (2017). Años: 206° y 158°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo


Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria


Abg. Danily Edummary Álvarez Mazzola

En la misma fecha, siendo las 02:03 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

CARS/aamy