REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2016-000027


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano: ANGEL RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Químico, titular de la cédula de Identidad número: 4.950.915, domiciliado en la Urbanización La Campiña II, Residencia Fonpres I, Apartamento A-23 Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado José R. Vargas Sánchez y Moravia Vargas Sánchez, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 16.201 y 67.579 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Pellegrino Mottola Lepore, Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez, Diego Enrique Riera Blanco, Alejandra María Lara Figuera, Yureima Mercedes Freites, Maricruz Leonor Gamboa Abraham, Mariela Josefina Rodríguez Silva, Irlanda de Jesús Sánchez de Torrealba, Oscar Abreu Moreno, Dilia Orsini, Antonio Rafael Prado Palomo, Teresa Ely Nespeca Ríos, Ana María Camacho Torrealba, Adjani Vigibeth Hernández García, Reina Elizabeth Criollo Flores, Solangel Iveth Alfonzo Torrealba, Sindy Del Valle Vivas Crespo, Carelvis Magally Montilla Paredes y Antonio Ramón Gil Boada, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631, 184.464, 107.778, 156.087, 76.722, 47.042, 50.493, 85.675, 85.702, 86.641, 99.627, 116.960, 182.220 y 7.751, respectivamente.

MOTIVO: Ajuste y Cancelación de Beneficios Salariales, Beneficios de Jubilación y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada, abogado Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez (plenamente identificado en autos), en fecha 11 de agosto de 2016, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto de 2016, en la cual declara parcialmente con lugar la demandada incoada por el ciudadano Ángel Rafael Marcano, asimismo se tiene la adhesión a la apelación planteada por el apoderado judicial del demandante, abogado José R. Vargas Sánchez (plenamente identificado en autos), de fecha 28 de septiembre de 2016.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no ANGEL RAFAEL MARCANO, en fecha 22 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 24 de septiembre de 2014, procediendo a su admisión en fecha 26 de septiembre de 2014, reclamando un ajuste y cancelación de beneficios y derechos salariales, beneficio de jubilación y cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), procediéndose a la notificación tanto de la entidad accionada en fecha 14 de noviembre de 2014, como de la Procuraduría General de la Republica, cuyas resultas fueron recibidas en el juzgado respectivo en fecha 09 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2016, donde las partes consideran necesario prolongar la audiencia, celebrándose en definitiva el día 23 de febrero de 2016, donde ese tribunal deja constancia de que no se logró mediación ni conciliación alguna y da por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole por distribución dicho asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 04 de marzo de 2016, quien finalmente una vez realizados todos los trámites inherentes al juicio, se efectúa la audiencia oral y pública en fecha 26 de julio de 2016, difiriendo el dispositivo del fallo oral para el día 02 de agosto de 2016, reproduciendo el cuerpo íntegro de la sentencia en fecha 09 de agosto de 2016, declarando parcialmente con lugar la demanda por motivo de Ajuste y Cancelación de Beneficios Salariales, Beneficio de Jubilación y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la entidad accionada, recurso este al cual ser adhirió el demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado, así como a la adhesión del mismo.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-41)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 06 de agosto de 1990, ingresó a prestar sus servicios profesionales como trabajador de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ahora filial de CORPOELEC, con el cargo de Jefe de Departamento PC.
 Que la mencionada entidad se fusionó con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
 Que en fecha 01 de junio de 2010 dirigió una comunicación a la Gerencia de Gestión Humana, donde le notifica su decisión de acogerse al Plan de Jubilación, previsto en el Anexo-D, artículo 12 del Convenio Colectivo de CADAFE 2006-2008, tal como consta en el Anexo marcado “B” y “C” por remisión que hace la “Convención Colectiva Única del Trabajo del Sector Eléctrico 2009-2011”, que anexó marcada “D” en su Clausula 110.
 Que la empresa mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 2010, que anexo marcada ”E”, le informa que a partir del día 01 de junio de 2010, comenzaba a disfrutar del Beneficio de Jubilación, después de haber cumplido 19 años y 9 meses de tiempo ininterrumpido de servicio, obteniendo el 100% con una asignación mensual de Bs. 11.779,75.
 Que en fecha 01de julio del año 1998, suscribió con la entidad de trabajo demandada un “CONTRATO INDIVIDUAL PROFESIONALES DE CADAFE”, que marcado “F” anexa.
 Que al hacer un análisis de su situación al término de su relación laboral, resulta ser que no fue nada favorable a sus intereses.
 Que la empresa después de suscribir el írrito “CONTRATO INDIVIDUAL PROFESIONALES DE CADAFE”, con apariencia de contrato de naturaleza laboral, que no es más que una presunta transacción laboral, tal como lo establece la cláusula décima del mismo contrato, le continuó aplicando la Contratación Colectiva vigente.
 Que se le indujo en un error excusable, causal de vicio en el consentimiento, según lo contenido en los artículos 1.142 y 1.154 del Código Civil.
 Que los profesionales que laboran en la Dirección Ejecutiva de CADAFE, dirigen una comunicación fechada el 31 de agosto de 2006, ante la Gerencia de Gestión Humana, marcada “G”, donde solicitan un pronunciamiento en cuanto al lapso real que están considerando para la estimación de su antigüedad.
 Que CADAFE no canceló la deuda por concepto del 20% de aumento lineal en la escala salarial aprobada según la cláusula 21 del Contrato Colectivo de trabajo 2001-2003, deuda ésta que mantiene con el personal técnico presuntamente migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales, en razonamiento a tal aseveración reclama le calculen dicho incremento salarial representado en un 20% de su salario a partir del 01 de noviembre de 2001, con los respectivos ajustes de sueldo, de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, ajustes a la pensión de jubilación y la diferencia de prestaciones sociales, las cuales señala les fueron canceladas en fecha 19 de octubre de 2011, que no atendió a lo establecido las prestaciones sociales no fueron canceladas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, afirmando que la misma le ampara como ex trabajador y como personal jubilado.
 Que sobre la prescripción que la misma no opera en el presente caso, toda vez, que el cobro de sus prestaciones sociales de manera parcial el día 19 de octubre de 2011; suscitándose así sucesivos cobros o reclamaciones ante la entidad de trabajo demandada, recibiéndose por respuesta que estaban haciendo los trámites necesarios para dicha cancelación.
 Que le es además aplicable la ley laboral vigente para el año 1991, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 89, literal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en caso de concurrencia de dos o más normas, se aplicara la norma más favorable al trabajador.
 Que el salario base que devengó hasta el año 2010 fue de Bs. 5.035,65, al cual le adiciona el incremento acordado en el 20% según contrato colectivo 2001-2003, para obtener así el salario base de Bs. 6.042,75, no obstante, manifiesta que según lo establecido en el tabulador por nivel y años de antigüedad, se acordó el pago de tres porciones de Bs. 329,40 cada una de éstas, las cuales debieron haber sido canceladas en fechas enero 2010, octubre 2010 y marzo 2011; así continua señalando que reconociendo que su salario básico fue de Bs. 5.035,65; y que los conceptos que según sus dichos tendrían incidencias sobre dicho salario son, primer aumento contractual a partir del 01 de agosto de 2009 de Bs. 400,00; para el resultado de Bs. 6.442,75; primer pago de diferencia cancelado de 33%, establecido en Bs. 329,40; respecto al 8% de la evaluación de desempeño Bs. 483,40; segundo aumento contractual año 2010, de Bs. 400,00; segunda porción de 33,33% (no cancelada) de Bs. 329,40; el porcentaje del 8% por evaluación de desempeño fijada en Bs. 644,76; y por último la tercera porción del 33,33% de Bs. 329,40; señala que para todos los efectos el salario básico mensual con el cual debió comenzar a percibir al disfrutar del beneficio de jubilación era de Bs. 8.314,35 y el que debió emplearse para todos los demás efectos y no el salario de Bs. 7.984,95; en ilación a lo hasta aquí comentado se evidencia que el accionante explana lo siguiente en relación con el salario pretendido y los conceptos que deben considerarse a los efectos de obtener el salario diario integral promedio, que el salario diario base es de Bs. 8.314,35, más la alícuota de tiempo de viaje de Bs. 710,08; por auxilio de transporte de Bs. 0,40, por auxilio de consumo eléctrico Bs. 380,00; auxilio familiar Bs. 275,00; por concepto de sobretiempo Bs. 17.099,56; guardias de permanencia Bs. 2.359,00; alícuota de bono vacacional de Bs. 5.960,65; alícuota de utilidades Bs. 2.836,00; esto con el fin de obtener un salario mensual integral de Bs. 37.935,04, y un salario diario integral de Bs. 1.264,50; finalmente se observa del escrito libelar que el actor resume su petitorio afirmando que le corresponden los siguientes conceptos y montos:
• Ajuste del incremento del 20% pendiente según convención colectiva 2001-2003; a partir del 01 de noviembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2010; por este concepto aspira le sea calculado el aumento lineal del 20% sobre el tabulador, para lo cual solicita se realice experticia complementaria.
• Ajuste de vacaciones, utilidades anuales, intereses de prestaciones sociales, aporte de caja de ahorro y sobretiempo; del incremento del 20% de la cláusula 21 del convenio colectivo 2001-2003, en el período comprendido desde 01 de noviembre de 2001; hasta el 31 de mayo de 2010; en cuanto a este rubro sostiene que se le debió calcular el aumento del referido porcentaje y así aplicar la incidencia de ese aumento a cada uno de los conceptos que anteriormente refiere; para lo cual solicita se realice experticia.
• Ajuste de vacaciones, utilidades anuales, intereses de prestaciones sociales, aportes de caja de ahorro y sobretiempo; por el aumento contractual de Bs. 800,00 (7.94%) a partir del 01 de agosto de 2009, así como el 33,33% con efecto a partir del 01 de enero de 2010 de conformidad con las cláusulas 13 y 25 de la convención colectiva única de trabajo 2009-2011; reclama formalmente, como en consecuencia del retardo en la aplicación del aumento salarial de Bs. 800,00, de manera escalonada y solicita que dichos ajustes sean previamente cuantificados mediante experticia.
• Ajuste de la pensión vitalicia por jubilación a partir del 01 de junio de 2010; de conformidad con el anexo “C” del convenio colectivo 2006-2008; luego de establecer un procedimiento detalladamente, finalmente señala que el salario en el cual se debió fijar la pensión de jubilación es de Bs. 16.168,08.
• Ajuste de la diferencia de la pensión acordada a partir del 01 de junio de 2010; arguye que la pensión procedente debió ser de Bs. 16.168,08, y siendo que el monto que percibe es de Bs. 11.779,75; pues surge una diferencia de Bs. 4.388,33; así pues que reclama este monto desde el 01-junio-2010 para obtener así el resultado que aspira le sea considerado de Bs. 168.340,48.
• Cancelación de guardias de permanencia a partir de la entrada en vigencia del convenio colectivo 2009-2011 (01-08-2009) y hasta el 31 de mayo de 2010; reclama el 15% acordado a cancelar según convención colectiva por prima de disponibilidad, lo cual se considera según el salarios normales devengados mes a mes, para lo cual reclama dicho monto porcentual para los lapsos de septiembre 2009; a razón de Bs. 1.678,00; para octubre de 2009, el monto de Bs. 893,00, para noviembre de 2009, el monto de Bs. 1.671,77 y para el mes de diciembre de 2009, el monto de Bs. 1.678,00; y para los lapsos de enero de 2010; a razón de Bs. 16.771,77; para febrero de 2010, el monto de Bs. 835,90, para marzo de 2010, el monto de Bs. 839,00, para abril de 2010, el monto de Bs. 835,90 y para mayo de 2010 el monto de 2.359,00; montos éstos que ascienden a la cantidad de Bs. 12.462,34.
• Ajuste y cancelación de diferencia de prestaciones sociales; en este concepto señala el accionante que su salario integral mensual es de Bs. 37.697,12; para un salario diario integral de Bs. 1.238,40, en razón a ello afirma que conforme a lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva única de trabajo 2009-2011 por remisión de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, le corresponden 600 días por el salario de Bs. 1.238,40; para el resultado de Bs. 758.700,00; y siendo que reconoce que recibió la suma de Bs. 161.077,76; es por lo que reclama la diferencia que surge de Bs. 597.622,24.

Se observa que resume el accionante su petitorio, en lo siguiente:

PRIMERO: Inaplicabilidad del contrato individual profesionales de CADAFE; y del contrato colectivo correspondiente al periodo 2009 – 2011.
SEGUNDO: Al ajuste y cancelación del 20% de aumento lineal, sobre el salario tabulador que devengaba para el 01 de noviembre de 2001, hasta el día 31 de mayo de 2010.
TERCERO: Al ajuste y cancelación de vacaciones anuales, utilidades anuales, intereses de prestaciones sociales, aporte de caja de ahorro y todos los conceptos que integran sobretiempos causados, desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2010, por la falta de aplicación del 20% del aumento lineal.
CUARTO: Al ajuste y cancelación de vacaciones anuales, utilidades anuales, intereses de prestaciones, aporte de caja de ahorros y todos los conceptos referidos que integran el sobre tiempo causados desde el 01 de agosto de 2009 hasta el día 30 de mayo de 2010, por falta de aplicación de Bs. 800,00 (7,94%) y del 33,33% de los aumentos salariales acordados por convención colectiva 2009-2011.
QUINTO: Al ajuste a la cantidad mensual de Bs. 16.201,40 de pensión vitalicia acordada desde el 01de junio de 2010 y cancelación de diferencias acumuladas a su favor; que hasta el 31 de agosto de 2014 suman la cantidad de Bs. 168.340,48, más las diferencias que se acumularen, hasta el definitivo cumplimiento del ajuste correspondiente de la Pensión Vitalicia de Jubilación.
SEXTO: A la cancelación de trece (13) guardias de permanencia pendientes, laboradas entre el 01 de septiembre de 2009 y el 31 de mayo de 2010, lo que suma la cantidad de Bs. 12.462,34
SEPTIMO: Al ajuste y cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales cuantificadas en Bs. 597.662,24.
OCTAVO: Indexación o corrección monetaria e intereses moratorios.
Finalmente estima el actor la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 900.000,00).

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 98-103 de la pieza II)

La representación judicial de la accionada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

PUNTO PREVIO:

 Alega la violación del derecho a la defensa por la imprecisión y falta de fundamentación de la demanda.
 Alega la prescripción de la acción.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Admiten la relación laboral.
 Admiten que ingresó a laborar para CADAFE hoy CORPOELEC, según las fechas que señala en el escrito libelar.
 Admiten la cancelación al actor de los beneficios laborales señalados en la liquidación de prestaciones y beneficios al personal.
 Admiten que es beneficiario de la Convención Colectiva.
 Admiten que adquiere su beneficio de jubilación en fecha 01 de junio del año 2010.

HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Niega, rechaza y contradice la procedencia de la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
 Niega, rechaza y contradice que haya violado los derechos laborales del actor.
 Niega, rechaza y contradice que al actor se le haya omitido la aplicación de normas contenidas en la contratación colectiva aplicable al demandante, y por lo tanto no se afectó en ningún concepto laboral de los que el demandante sea beneficiario.
 Niega, rechaza y contradice que se aplique al actor la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.991.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude el ajuste y pago por diferencia en la aplicación del 20% de incremento salarial aprobado en la Cláusula 21 del Convenio Colectivo de Trabajo 2001-2003.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude el ajuste y cancelación de vacaciones anuales, utilidades anuales, intereses de prestaciones sociales, aportes de caja de ahorro y los conceptos que integran el sobretiempo causado desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010 por falta de aplicación de los aumentos salariales contemplados en las cláusulas 13 y 25 de la Convención Colectiva 2009-2011. Junto con lo devengado reflejado mes a mes en la nómina.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude ajustes alguno, por pensión vitalicia, (sic) por jubilación a la que el actor hace referencia.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeuden las dos (02) últimas porciones del 33,33%, a que se hace referencia en la cláusula 25 de la Convención Colectiva 2009-2011.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor al pago de 13 guardias de permanencias que laboró desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor por ajuste y diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
 Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor que se liquiden los beneficios laborales de todo periodo de la relación laboral de acuerdo al promedio del último mes laborado por ser contrario a la norma legal vigente para la época del otorgamiento de la jubilación del demandante, que establece el cálculo a razón de los últimos seis (6) salarios.
 Niega, rechaza y contradice que se aplique el principio de favor o de la norma que más favorezca que invoca el actor por cuanto este principio impera a los fines de la comparación, entre dos normas vigentes y mutuamente incompatibles cuando resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas regirá.
 Niega, rechaza y contradice que se le haya desmejorado condiciones laborales al actor.
 Niega, rechaza y contradice que la liquidación del actor deba calcularse en razón de los conceptos que invoca, en atención al último salario devengado
 Niega, rechaza y contradice que se adeuden y deban ser tomados en cuenta para su liquidación los conceptos de tiempo de viaje, auxilio de transporte.
 Niega, rechaza y contradice que se adeude ajustes de Bonificación de Fin de Año que el actor hace referencia.
 Niega, rechaza y contradice la corrección monetaria e intereses moratorios que pretende el actor se le acuerden.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 14 al 16 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la entidad recurrente procede a fundamentar su recurso, del cual se va a hacer referencia de los extractos respectivos, en la oportunidad de la parte motiva de la presente sentencia.

Asimismo la parte demandante, tuvo la oportunidad de contestar el recurso intentado por su contraparte, quedando ambas exposiciones debidamente asentadas en la unidad de grabación respectiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es el cobro por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión jubilación no acordada que la demandada le adeuda conforme a la convención colectiva, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:
 La prescripción de la acción
 La solicitud de diferencia de prestaciones sociales
 El ajuste del beneficio de la jubilación

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 42 al 44 de la primera pieza, marcado “A”, copia simple de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, inherente a la restructuración de dicho sector, así como la creación de la sociedad Corporación Eléctrica Nacional S.A. - CORPOELEC, a la cual se le transfiere todos los activos y pasivos, de parte de las empresas de energía eléctrica de Venezuela, entre las que se encuentra la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), probanza esta sobre la cual no manifestó la representación judicial de la entidad accionada observación alguna, aunado a que ello constituye un hecho notorio, por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa al folio 45, marcada “B”, escrito contentivo de comunicación de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Ángel Marcano y dirigido a la empresa CORPOELEC, mediante la cual solicita y se acoge al beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente recibida en fecha 01 de junio de 2010, instrumento este de carácter privado, igualmente promovido por la accionada, el cual no aporta nada de relevancia a la solución de la controversia, en virtud de que refleja hechos no controvertidos. Así se establece.
 Cursa del folio 46 al 97 y del folio 98 al 130, marcadas “C” y “D”, un ejemplar de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008 y un ejemplar de la convención colectiva única de trabajo de CORPOELEC, 2009-2011 respectivamente, las cuales, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entran dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no deben ser valoradas como pruebas, sino deben ser consideradas como fuente de derecho. Así se establece.
 Cursa del folio 131 al 134, marcada “E”, documental de naturaleza privada, de fecha 22-09-2011, mediante la cual la empresa informa al demandante que a partir del 01-06-2010, comenzará a disfrutar del Beneficio de Jubilación, como justo reconocimiento a su esfuerzo, responsabilidad y mística de trabajo, durante 19 años, 09 meses, obteniendo un porcentaje del 100%, con una asignación mensual del Bs. 11.779,75, instrumento que no aporta nada de relevancia a la solución de la controversia, en virtud de que refleja hechos no controvertidos. Así se establece.
 Cursa del folio 135 al 139, marcado “F”, documental de naturaleza privada, contentiva de CONTRATO INDIVIDUAL PROFESIONALES DE CADAFE, de fecha 01 de julio de 1998, suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y el trabajador MARCANO ANGEL R.; observa esta Alzada, que del referido contrato individual, se desprende un convenio que tiene doble objeto, satisfacer mediante la suscripción del presente acuerdo y de las cláusulas contractuales respectivas, la necesaria transferencia de su relación de trabajo, a la preceptiva de la nueva Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, sustrayendo a EL PROFESIONAL del régimen de la contratación colectiva, para lo cual las partes han creado un nuevo régimen, contenido en las referidas cláusulas, y que en su conjunto es más favorable para EL PROFESIONAL. Ahora bien, en lo que respecta a este instrumento, se desprende que no aporta nada en esta instancia, tal y como está planteada la controversia en este grado de la jurisdicción, por cuanto no está en discusión la aplicación de las normas de la Convención Colectiva al demandante de autos. Así se establece.
 Cursa del folio 140 al 144, marcada “G”, copia de documental dirigida a la Gerencia de Gestión Humana de Planta Centro CADAFE, de fecha 31-08-2006, por profesionales que laboraban en esa Dirección, recibida en fecha 01-09-2006, en la oportunidad de solicitar el debido pronunciamiento con relación al lapso real que estaría considerando esa Dirección, para la estimación de su antigüedad en la empresa; ya que suscribieron un Contrato Individual, en el cual se define un lapso de antigüedad inferior a su tiempo de servicio en la misma, por lo que la estimación de sus prestaciones, serían afectadas, ahora bien, en lo que respecta a este instrumento, se desprende que no aporta nada en esta instancia, tal y como está planteada la controversia en este grado de la jurisdicción. Así se establece.
 Cursa al folio 145, marcada “H”, copia de documental de la que se aprecia con meridiana claridad que la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gerencia de Asuntos Litigiosos de la empresa demandada, dio respuesta a una comunicación enviada por los profesionales a su servicio, aclarándoles que aun cuando estos hayan migrado disfrutaran de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Nacional de Trabajo, lo que deja perfectamente delimitado qué régimen se ha de aplicar al caso que nos ocupa, instrumento este no objetado por la accionada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa del folio 147 al 170 de la pieza I, marcado “I”, copia de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituye medio de prueba per se, no obstante su contenido es referencial o ilustrativo. Así se establece.
 Cursa al folio 171 al 195, marcada “J”, un ejemplar de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE 2001-2003, la cual, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen normas jurídicas en materia de trabajo y, por ende, son fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iura novit curia. Así se establece.
 Cursa al folio 196 de la pieza I, marcada “J1”, copia simple de Memorándum, dirigido por la Gerencia Técnica de Recursos Humanos a la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 10-04-2002, mediante el cual se le informa de la nueva escala salarial para todos los profesionales y técnicos, que se encuentran en el nuevo régimen de prestaciones sociales, ahora bien, en lo que respecta a este instrumento, se desprende que no aporta nada en esta instancia, tal y como está planteada la controversia en este grado de la jurisdicción. Así se establece.
 Cursan del folio 197 al 198, marcadas “J2”, copia de acta de reunión de Junta Directiva de la entidad CADAFE, de fecha 06-06-2002, en la que resuelve, visto y analizado el informe presentado por la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, extender a todos los trabajadores que se encuentren bajo el nuevo régimen laboral, los beneficios consagrados en la convención colectiva vigente, instrumento este que no aporta nada relevante en la resolución de la controversia, por cuanto a la aplicación de las disposiciones convencionales, se trata de un hecho expresamente admitido por la accionada. Así se establece.
 Cursan del folio 199 al 200, marcadas “J3” y “J4” copias de sendas comunicaciones dirigidas al Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana y al Vicepresidente Ejecutivo Técnico de Cadafe, suscritas por un grupo de citados trabajadores de la entidad accionada, inherentes al ajuste de sueldo tabulador del 20% para los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales, a partir del 01-11-2001. Instrumentos estos que no aportan nada relevante en esta segunda instancia. Así se establece.
 Cursa del folio 203 al 230, de la pieza I, marcada “J5”, “J6”, “J7” y “J8”, copias de sentencias varias emanadas de diferentes órganos jurisdiccionales del país, las cuales están conformadas: marcada “J5” desde el folio 203 al 209, marcada “J6” desde el folio 210 al 218, marcada “J7” desde el folio 219 al folio 227 y marcada “J8” desde el folio 228 al folio 230, las cuales no constituyen medios de prueba per se, no obstante su contenido es referencial o ilustrativo. Así se establece.
 Cursa del folio 231 al 233, marcada “K”, copia de liquidación de prestaciones sociales, beneficios al personal, copia de cheque y órdenes de pago por caja, de la empresa CADAFE, de la cual se desprende la fecha de ingreso, la fecha de retiro, el tiempo de servicio, los conceptos que integran el salario y el total de asignaciones por un monto de Bs. 121.492,25 instrumento este igualmente promovido por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa del folio 234 al 246 de la pieza I, marcada “L”, copia simple de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituye medio de prueba per se, no obstante su contenido es referencial o ilustrativo. Así se establece.
 Cursa del folio 247 al 248, marcada “L1”, Comunicación enviada por el ciudadano Ángel Rafael Marcano, de fecha 24 de agosto de 2011, a la Gerencia de Gestión Humana de la entidad de trabajo CADAFE, debidamente recibida en fecha 25 de agosto de 2011, con la finalidad de solicitar una revisión en cuanto al monto en el cual le fuera fijada la pensión de jubilación del accionante, ya que conforme a lo estipulado en el contrato colectivo a dicho monto no les fueron agregados algunos beneficios vigentes para el momento de su solicitud, ya que para el momento en el cual entró en vigencia el contrato colectivo regente, la relación de trabajo estaba activa, instrumento este que no fue impugnado oportunamente, razón para concederle pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa a los folios 249 al 254, documental “L2”, Comunicación enviada por el ciudadano Ángel Rafael Marcano, de fecha 25 de octubre de 2011, a la Gerencia de Gestión Humana de la entidad de trabajo CADAFE, debidamente recibida en fecha 26 de octubre de 2011, con la finalidad de solicitar formalmente sean calculados y cancelados los pagos pendientes correspondientes a las cláusulas Nº 23 VACACIONES y BONO VACACIONAL y Nº 31 GUARDIA DE DISPONIBILIDAD, instrumento este que no fue impugnado oportunamente, razón para concederle pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa del folio 255 al 260, de la pieza I, marcada “M”, “M1” “M2” y “M3”, legajo de documentales inherentes a una demanda primigenia interpuesta por el ciudadano Ángel Rafael Marcano, que devino en la declaratoria de perención de la instancia por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, instrumentales éstas que no aportan nada relevante a la solución de la controversia, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.
 Cursa del folio 261 al 272, de la pieza I, documental “O”, copia simple de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye medio de prueba per se, no obstante, su contenido es referencial e ilustrativo.
 Cursa del folio 273 al 276, de la pieza I, documental “P”, copia de Acta suscrita por la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRALEC) de fecha 18 de diciembre de 2009, de donde se desprende, la celebración de una reunión en la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, en la cual se establecieron una serie de acuerdos que luego fueron plasmados en la Convención Colectiva respectiva, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
 Cursa del folio 277 al folio 421, de la pieza I, marcadas “Q”, “R”, “R1” y “S”, (así como de la S.1 a la S.117), copias de recibos de pago de los diferentes conceptos percibidos por el ciudadano Ángel Marcano, instrumentos estos que no fueron objeto de impugnación por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así lo establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:


DOCUMENTALES

 Observa esta Alzada, que con respecto a las documentales invocadas por el actor, en este capítulo, las mismas fueron apreciadas anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.
 Cursa al folio 31, de la pieza II, marcada “S.118”, Documental o impresión que esta Alzada desecha del proceso, por cuanto no se desprende de la misma, el más mínimo indicio de su origen. Así se establece.

EXHIBICIÓN

 De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió de la accionada la exhibición de los recaudos o instrumentos promovidos por el demandante, los cuales fueron igualmente promovidos por la accionada o aceptados por esta, por lo que se dan por exhibidos, reiterándose el valor probatorio de los mismos, con excepción de los desechados o que en todo caso esta Alzada consideró que no aporta nada relevante al esclarecimiento de la causa. Así se establece.


B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto al Principio de la Comunidad o correspondencia de prueba invocado, hay que señalar que el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio del derecho probatorio venezolano, el cual es aplicado por el Juez sin necesidad alguna de promoción, razón por la cual se desecha. Así se establece.

DOCUMENTALES

Cursa del folio 45 al 48, de la pieza II, marcadas “B.1”, “B.2” y “B.3”, Copia de memorando emitido por la Gerencia de Asuntos Laborales de CADAFE, e impresiones de pantalla del movimiento de personal, observándose al respecto que éstas documentales emanan de la parte accionada, y consisten en respuestas ofrecidas por la gerencia de la entidad demandada en relación a varios planteamientos efectuado por el accionante, inherente al 20% que fue recibido por el personal migrado como incremento salarial y por ello nada se le adeuda; en referencia al pago de horas extras reconocen la procedencia de su cancelación, bajo la condición que éstas deben estar debidamente autorizadas por el empleador y se causen por razones de servicio, en cuanto a la aplicación del tabulador de salario para los profesionales, señala el documento que se están realizando las gestiones pertinentes, en cuanto a las impresiones de pantalla, cabe destacar que éstas documentales no se explican por si solas y en consecuencia se hacen incomprensibles su información, instrumentos estos que no aportan nada en esta instancia, aunado a haber sido objetadas por el demandante en la oportunidad procesal correspondiente razón por la que se desechan del proceso. así se establece.
Cursa del folio 49 al 71, de la pieza II, marcada “C-1” al “C-9”, recibos de pago de los meses: octubre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2010, con los respectivos comprobantes de permanencia del ciudadano Ángel Marcano. éstas documentales no fueron impugnadas en ese sentido se les imprime pleno valor probatorio según lo que se establece en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 72, de la pieza II, marcada “D”, copia de recibo de pago del que se desprende pago por ajuste de sueldo, pago por ajuste de consumo de energía, pago por ajuste de consumo familiar, pago por ajuste Apt. Trab. Cap/AO, instrumento este al cual se le otorga pleno valor probatorio según lo que se establece en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 73, marcada “D-1”, instrumento denominado “Respuesta a solicitud de información”, dirigido a la Gerencia Regional de Asesoría Jurídica Planta Centro, por parte de la División de Gestión de Personal, en la que refiere que con respecto al beneficio salarial acordado en la cláusula 25 y 13, le fueron canceladas la primera porción de 33.33%, la primera porción de los 400,00 Bs., y la porción correspondiente al 8% de la evaluación de desempeño, los cuales fueron cancelados en una nómina especial en el mes de abril de 2010 y partir de los recibos de pagos del mes de mayo de 2010, con ajuste retroactivo desde el 01-01-2010, instrumento este al cual se le otorga pleno valor probatorio según lo que se establece en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa del folio 74 al 77, de la pieza II, marcada “E” y “E1”, de donde se desprende que al trabajador se le realizó la cancelación del 33,33% que se encontraban pendientes así como sus respectivos ajustes, incluyendo la retroactividad en el monto de la pensión de jubilación desde el 01 de julio de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2013 con su respectiva incidencia en la bonificación de fin de año de los años: 2011, 2012 y 2013, procesados en la segunda quincena del mes de mayo de 2014. Se le concede valor probatorio ya que no fueron impugnados por la accionante en la oportunidad correspondiente de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 78, de la pieza II, marcada “F”, escrito contentivo de comunicación de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Ángel Marcano y dirigido a la empresa CORPOELEC, mediante la cual solicita y se acoge al beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente recibida en fecha 01 de junio de 2010, la cual fue valorada supra. Así se establece.
Cursa del folio 79 al 89, de la pieza II, marcado “G”, Informe de otorgamiento de jubilación de fecha 11-11-2010, el cual se encuentra conformado por los soportes requeridos para cumplir con el procedimiento interno establecido por la entidad de trabajo ahora accionada, para poder conceder el beneficio de jubilación solicitado, documentales estas sobre las cuales la parte accionante no hizo observaciones, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 90, de la pieza II, marcada “H”, copia de planilla de Liquidación de Prestaciones sociales y beneficios correspondientes al ciudadano Ángel Marcano, supra valorada. Así se establece.
Cursa al folio 91, de la pieza II, marcada “I”, copia de memorándum de fecha 26-11-2007, emitido por la División de Ingeniería al ciudadano Ángel Marcano, donde se le notifica que a partir del 26-11-2007 pasará a desempeñar el cargo de Jefe Departamento de Ingeniería de Planta, instrumental a la que se le concede valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 92, de la pieza II, marcada “J”, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal correspondiente al ciudadano Ángel Marcano de fecha 01-08-1998. Por lo que se le concede valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar en puridad a resolver los puntos que fueron sujetos de impugnación, es necesario considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”, el mencionado aforismo latín, prescribe: “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; lo anterior conduce a este operador de justicia a establecer, en la manera de cómo fue formulado este medio de impugnación, conocerlo y decidirlo, ceñido además, a lo que la doctrina y la jurisprudencia han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius. (Vid. Sentencia Nº1569 del 11/06/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se hace necesario referirse a uno de los aspectos controvertidos, que fue resuelto por el a quo, que escapa al conocimiento de esta Alzada, por cuanto no fue objeto de impugnación por parte de la accionada recurrente, que no es otro, que la defensa de prescripción alegada, por lo que se reproduce lo establecido al respecto, por el operario judicial de la primera instancia, lo que posee autoridad de cosa juzgada:

(…) vista la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, el tribunal para decidir observa; La (sic) figura de la prescripción es un medio jurídico de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley; así que analizados los dichos de las partes respecto a esta figura tenemos que arguye la representación judicial de la parte demandada que la acción propuesta se encuentra prescrita toda vez que afirman que han transcurrido más de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo del accionante, y para ello invoca criterios aportados por nuestro máximo tribunal; por otro lado para su mejor defensa manifiesta la representación judicial del accionante que la acción que interpone no se encuentra prescrita en atención a lo establecido en el artículo 1.965 del Código Civil Venezolano, y a las múltiples diligencias que han realizado desde el momento en el cual dejó de laborar quien aquí demanda; para solventar el conflicto planteado [ese] juzgador observa lo siguiente; nuestro máximo tribunal ha señalado en reiteradas decisiones que respecto al vacío reinante en materia de prescripción del derecho y/o beneficio al goce y disfrute de la pensión de jubilación; se ha acogido al lapso establecido de tres (03) años, toda vez que se ha considerado que una vez disuelto el vinculo (sic) laboral entre las partes, por haberle reconocido la entidad de trabajo el beneficio de jubilación al ex trabajador (caso de marras 22-septiembre-2011, folio 131 primera pieza), siendo que a partir de ese momento se considera entre las partes la existencia de un vinculo (sic) de naturaleza civil, por lo que nos acogemos a este lapso en uso y acato a los establecido en nuestro ordenamiento civil en su artículo 1980, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley procesal del Trabajo; ahora bien, cabe advertir que teniendo ésta fecha como la de partida para el conteo de la prescripción de la acción a causa del beneficio de pensión de jubilación, tenemos que el lapso comenzaría a correr a partir del día 22-septiembre-2011 y tendría el derecho a interponer su acción el ex trabajador hasta el 22-septiembre-2014, caso que ocurrió en la presente demanda, toda vez que la misma fue interpuesta el día 22-septiembre-2014, y notificada la entidad de trabajo accionada en fecha 14-noviembre-2014, por otro lado vemos que aunado al hecho y probado que la relación de trabajo culminó el día 11-mayo-2011 con el cobro efectivo de las prestaciones sociales pendientes por cancelarse, aun cuando fue concedido previamente el beneficio en cuestión; en este mismo orden de ideas quien decide considera necesario distinguir el contenido del numeral 2° del artículo 1.965 de nuestro código civil venezolano, el cual preceptúa, “no corre tampoco la prescripción: … 2°. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.”; ahora bien, en el entendido que el presente asunto se trata de la discusión y reclamación de derechos sociales, así las cosas, [ese] sentenciador ha hecho un análisis exhaustivo de los autos y actas procesales y ha concluido respecto a este punto tratado que al concatenar lo hasta aquí dicho con los principios constitucionales, pues forzosamente establece que la presente acción no está prescrita, por lo que declara sin lugar la defensa interpuesta por la parte accionada. Y así se decide.


Del recurso de apelación:

La parte accionada, a través de su representación judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de segunda instancia, con la finalidad de fundamentar su recurso de apelación, esgrime lo que de seguidas se reproduce y que considera importante plasmar esta Alzada, a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo:

(…) no estamos de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia en virtud de que el Juez condena una diferencia de prestaciones sociales del 33% en virtud de que al trabajador no se le canceló ese 33% , para el mes de septiembre del 2016 en virtud de eso al trabajador se le hizo un pago por la diferencia de prestaciones sociales de 9.776 bolívares con ochenta y tres mediante un cheque girado en contra del banco B.O.D., a favor del trabajador, lo cual consigno en esta audiencia del referido pago, de igual forma en cuanto a la pensión vitalicia de jubilación, el Juez ordena que se le haga el ajuste, al trabajador cuando se le realiza el pago en el 2014 con las porciones del 33% de ese reconocimiento, también se le hace el ajuste a la pensión de jubilación y lo cual consta en el expediente, ese ajuste en los recibos, que se le ajustó a 12.778,84, y los demás conceptos salariales, por vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones sociales y sobre tiempo, igual el Juez de Primera Instancia ordena que eso incide en la diferencia de prestaciones sociales se ha honrado y se ha pagado esa diferencia de prestaciones sociales…”

Ahora bien, con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, se procede a reproducir los extractos pertinentes de la recurrida mediante los cuales se pronuncia en relación a los aspectos impugnados:

(…) Seguidamente [ese] sentenciador ha verificado tanto del escrito inicial, como de la intervención de las partes durante el debate procesal que éstas discutieron respecto a la existencia de un acuerdo relacionado con el aumento salarial que sería calculado y cancelado en el 100%, estableciéndose su pago en 03 partes de 33,33% cada una de éstas; observándose que las mismas serían pagaderas en los meses de enero 2010, octubre 2010 y marzo 2011 respectivamente, en este sentido cabe resaltar que el accionante en su escrito inicial reclama el pago de las porciones relacionadas con el ofrecimiento del aumento progresivo estipulado en un 33%, tal como ya se ha dicho ut supra, ahora bien, es prudente establecer y así lo considera [ese] juzgador lo siguiente; con vista a que riela a los autos específicamente al folio 74 de la segunda pieza del expediente, documento que atestigua la cancelación de las dos porciones restantes reclamadas en el escrito inicial por el accionante, calculados con la respectiva incidencia sobre el monto de la pensión de jubilación, y la retroactividad correspondiente estimada desde el 01-julio-2011 hasta el 15-noviembre-2013; y las respectivas incidencias sobre el bono de fin de año de los años 2011, 2012 y 2013 en ese orden, observándose que la fecha en la cual fueron canceladas las porciones referidas fue el día 03-noviembre-2014, y siendo que la presente demanda se interpuso en fecha 22-septiembre-2014, es decir que para el momento de la interposición de la presente demanda aun (sic) no se habría hecho efectivo el pago de tales porciones, es por este supuesto que se hace forzoso (…) señalarles a las partes lo siguiente, surgido el pago de las porciones ya señaladas, a posteriori de haber terminado la relación de trabajo entre las partes, lo cual se traduce al hecho cierto y probado de no haber sido tomadas en cuenta para componer el salario que sería utilizado para el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara su procedencia solo respecto a éste rubro (prestaciones sociales), toda vez que al momento de ser pagadas tales porciones se le calculó además lo correspondiente a su retroactividad en el monto de la pensión. Y así se establece.

En razón a la diferencia del resto de los conceptos, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y sobre tiempo, el tribunal ha considerado que siendo que el pago de las porciones canceladas fue a posteriori al momento en el cual cada uno de éstos conceptos fueron causados durante la vigencia de la relación, tal es el caso del sobre tiempo, de las vacaciones anuales, de las utilidades anuales, y de los intereses sobre las prestaciones respectivas, es forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la incidencia de los porcentajes de 33% correspondientes y que debieron haber sido canceladas en las fechas ciertas 01-octubre-2010 y 01-marzo-2011 respectivamente, no obstante, recapitulando que éstas fueron canceladas en fecha 03-noviembre-2014, pues es así como se proyecta y realza que de haber sido pagadas oportunamente las mismas habrían causado incidencia y connotación en el pago de los conceptos recientemente mencionados, en tal razón, se declara procedente su reclamación, y se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos de su cálculo, denotando los parámetros antes expuestos; Y así se declara.

Ahora bien, se desprende de los extractos reproducidos de la recurrida, que esta reconoce, en relación al acuerdo relacionado con el aumento salarial que del 100%, estableciéndose su pago en tres partes de 33,33% cada una de éstas; el 01 enero 2010, el 01 de octubre 2010 y 01 marzo 2011 respectivamente, que se desprende del instrumento que riela al folio 74 de la segunda pieza del expediente, la cancelación de las dos porciones restantes reclamadas en el escrito inicial por el accionante, calculados con la respectiva incidencia sobre el monto de la pensión de jubilación, y la retroactividad correspondiente, así como las respectivas incidencias sobre el bono de fin de año de los años 2011, 2012 y 2013, asimismo que fueron canceladas las porciones adeudadas el 03 de noviembre de 2014, y que además, se le calculó lo correspondiente a su retroactividad en el monto de la pensión.

Los aumentos referidos, son los establecidos en la Convención Colectiva Única del Sector Eléctrico, que en su cláusula 25 establece:

CLAUSULA No 25: NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO.

Las PARTES acuerdan la implantación de un nuevo NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO, el cual formará parte de la presente CONVENCIÓN y que se anexa a la misma, previa compactación de los salarios de las distintas empresas. Estos incrementos para la Nivelación Salarial se harán de la siguiente manera: a) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/01/2010; b) un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del Tabulador acordado entre las partes al 01/10/2010, y c) un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del Tabulador acordado entre las partes al 01/03/2011.

De la inteligencia de la cláusula transcrita, se desprende que las partes acordaron un nivelador salarial, previa compactación de los salarios de las distintas empresa del sector eléctrico, consistente en tres aumentos del 33,33% cada uno, para aplicar a partir del 01 de enero de 2010, 01 de octubre de 2010 y 01 de marzo de 2011.

Ahora bien, constituye un hecho admitido por el accionante, tal y como fue confirmado en la audiencia de segunda instancia y reconocido por la recurrida, que los dos aumentos del 33,33% que estaban pendientes para ser pagados a partir del 01 de octubre de 2010 y 01 de marzo de 2011, le fueron cancelados, es decir, que la entidad accionada no debe los mismos, por cuanto fueron pagados en noviembre de 2014, siendo además procesados con la incidencia de retroactividad sobre la pensión de jubilación, lo que se evidencia del instrumento referido por el a quo, lo que se reitera, no es un hecho controvertido en esta instancia. Así se constata.

Dentro del mismo hilo argumentativo, se hace menester recordar, que la relación de trabajo, concluyó en fecha en fecha 01 de junio de 2010, es decir, cuando todavía no se habían hecho efectivas las dos porciones establecidas en la cláusula 25 de la Convención Colectiva, pautadas, como se ha señalado infinidad de veces a lo largo de este proceso, 01 de octubre de 2010 y 01 de marzo de 2011, es decir, que todavía no eran exigibles, razón por la cual no se debían computar para los cálculos de la prestaciones sociales adeudadas. Así se establece.

Efectivamente la entidad accionada procedió al pago de las prestaciones sociales propiamente dichas, así como el resto de los conceptos como vacaciones, bono vacacional, etc., en fecha 11 de agosto de 2011, por lo que la entidad demandada, al margen del razonamiento anterior, procedió a pagarle al trabajador jubilado, la cantidad de Bs. 9.778,83, por diferencia de prestaciones sociales, (según se desprende de documental que riela al folio 17 de la pieza contentiva del recurso), hecho este admitido por el accionante, por lo que se declara procedente la delación efectuada por la representación de CORPOELEC C.A., y se revoca la condenatoria efectuada por el Juzgado de primera instancia. Así se establece.

Por último, el operador jurídico de primer grado, condenó una diferencia de la pensión de jubilación de conformidad con el siguiente razonamiento, que de seguidas igualmente se reproduce:

(…) ahora bien, desprendiéndose de los autos la existencia de un acuerdo relacionado con un aumento salarial proporcional al 100%, el cual fue estipulado en 03 partes de 33,33% cada una; y siendo las partes contestes en el hecho de que el accionante recibió primeramente solo la primera cuota, y no así las demás cuotas tal como se observa del folio 73 de la pieza II del expediente; sin embargo aunado al argumento de la entidad de trabajo accionada en cuanto a que para las fechas subsiguientes en las que correspondía pagar las mencionadas cuotas, ya la relación de trabajo había culminado; al respecto es preciso acotar que el derecho al goce y disfrute de ese beneficio nació al momento en el cual se arribo (sic) su acuerdo, y para ese momento se encontraba vigente la relación de trabajo entre las partes; lo cual no es óbice para desestimar su aplicación al ex trabajador, pues se trata de un derecho adquirido que permanece sometido a la condición de estar sencillamente activo para el momento en el cual habría nacido su derecho al goce, lo cual ocurrió, permaneciendo viva la obligación; en base a ello, es prudente y necesario dejar establecido que siendo beneficiario el accionante de esas cuotas ya referidas, debió el empleador prever sus montos y considerarlos para establecer el monto a percibir por concepto de pensión de jubilación; en ese sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante la cual se establecerá el monto real en cual quedaría fijada la misma. Y así se ordena.

Ahora bien, para la fecha de jubilación el 01 de junio de 2010, obviamente no se habían materializado las últimas dos porciones de los aumentos establecidos en la cláusula 25 anteriormente señalada, por cuanto los mismos estaban programados para ser pagados a partir del 01 de octubre de 2010 y 01 de marzo de 2011, y que en definitiva fueron honrados, en octubre de 2014, con la respectiva retroactividad e incidencias, pero lo que reclama el demandante, y que fue acordado por el a quo, es que la pensión de jubilación, debe ajustarse desde la fecha de su otorgamiento (01 de junio de 2010), con los dos ajustes pendientes, aun cuando la varias veces referida cláusula 25 de la Convención Colectiva, establecía sus pagos a partir de octubre de 2010 y marzo de 2011, porque considera que era una obligación sometida a condición y al finalizar la relación de trabajo, se debe considerar de plazo vencido, lo cual pareciera, es lo que acordó el a quo, en su ambigua resolutoria reproducida. Así se constata.

En este orden, este Juzgado, al haber constatado que constituyen hechos no controvertidos, en esta segunda instancia, el pago de los incrementos pendientes, con los respectivos ajustes, considera que los incrementos salariales convenidos, no eran computables para el momento del otorgamiento de la pensión de jubilación, ni para el cálculo de la prestaciones sociales como ya fue resuelto anteriormente), por la sencilla razón de que estaban programados para aplicarse en octubre de 2010 y marzo de 2011, mientras que la relación de trabajo propiamente dicha, concluyó por el otorgamiento del beneficio de la jubilación, el 01 de junio de 2010, lo cual pareciera de perogrullo, razón por la que se declara procedente igualmente este punto de la apelación. Así se establece.

De la adhesión de la apelación:

Por su parte, la parte actora se adhiere a la apelación interpuesta por su contraparte, para lo cual argumenta, lo que se transcribe a continuación:

(…) el Juez cuando se estableció la diferencia de prestaciones, realmente no indicó haciendo expresamente aun cuando hizo mención al folio 135 hace mención y leo textualmente: “…liquidación de prestaciones sociales, esta prueba se refiere a la liquidación de prestaciones sociales elaborada con motivo de la transferencia del nuevo régimen de prestaciones contemplado en la nueva ley laboral de 1997, se observa que le fueron calculados y cancelados los conceptos de antigüedad, bonificación de fin de año, intereses y bono decretado para la fecha, esta probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da valor probatorio…”. Esta liquidación de prestaciones sociales es la misma que está contenida en el convenio colectivo que establece 30 días más 30 días por el 108, con la intervención de mi estimado colega, hace silencio en cuanto nosotros establecemos de que realmente la liquidación adolece una falla, de una falla conceptual que es que la liquidación y la compensación que hace esta compensación sigue sosteniendo los 30 días los cuales por el artículo 108 faltan 30 días por año, le calcularon con 30 días de salario pero no le calcularon con el 108, lo que hicieron fue silencio de la norma de la parte contractual, la norma contractual obliga el artículo 108, ese 108 no lo toma en consideración la empresa, aun cuando toma en consideración la aplicación de la ley del 97 porque fue un defecto de liquidación y eso al reconocer la diferencia del pago de los otros esta corroborado en esta liquidación de diferencia que consigna pero sigue teniendo la diferencia del 108 con respecto a la liquidación de prestaciones sociales…”

De la transcripción anterior, pareciera desprenderse, que la parte actora reclama que al trabajador, le sean pagadas sus prestaciones sociales, de conformidad con el régimen aplicable de la Ley del Trabajo de 1991, es decir, reconociéndole la retroactividad de las mismas, como está establecido en las convenciones colectivas, para este tipo de trabajadores, no obstante, pretende el apoderado judicial del demandante, que dicho cálculo se haga además, aplicando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, es decir, 30 días más 30 días, o sea, 60 días por año.

En cuanto a este pedimento efectuado por la parte actora en el marco de la audiencia de apelación, constata esta Alzada, que los mismos constituyen hechos nuevos no alegados diáfanamente en la demanda, por lo cual quien decide, se abstiene de efectuar cualquier consideración al respecto. Así se establece.

Por último, señala el adherente, como segundo punto, lo siguiente:

(…) en cuanto a la pensión vitalicia, si realmente ajusta y le aplican los 33% pendientes pero no le ajustan las deudas que venía arrastrando desde el momento que le otorgaron la pensión vitalicia hasta el reconocimiento de la jubilación, le reajustaron pero no le pagaron retroactivamente y de eso hay evidencia en el propio expediente…”

En lo inherente a este aspecto, el mismo fue resuelto por este Órgano Superior, en el punto relacionado con la apelación propiamente dicha, por lo que huelga cualquier comentario al respecto. Así se establece.

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Así se establece.
 SIN LUGAR, la adhesión al recurso de apelación interpuesta por el abogado JOSE R. VARGAS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así se establece
 REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 09 de agosto de 2016, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por Ajuste y Cancelación de Beneficios Salariales, Beneficios de Jubilación y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), de las características que constan en autos. Así se establece.
 SIN LUGAR, la demanda por Ajuste y Cancelación de Beneficios Salariales, Beneficios de Jubilación y Cobro de Prestaciones Sociales; incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Así se establece.
 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria,



Abg. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:14 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria.