REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Junio de 2.017
207° y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2017-000102
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2017-000190
DEMANDANTES (RECURRENTES) 1.-JARVINSON YOEL GONZALEZ NAZOA, C.I Nº 24.569.054; 2.-CARLOS ALBERTO LEON MARQUEZ, C.I Nº 9.315.232; 3.-PEDRO JOSE MOLINA, C.I Nº 12.040.280; 4.-LUIS RAFAEL PAEZ PERAZA, C.I Nº 13.962.456; 5.-JAIME ROLANDO AULAR GARCIA, C.I Nº 7.067.132; 6.-JOSE ANTONIO HERRERA RIVAS, C.I Nº 17.030.698; 7.-HENRY HUMBERTO BENITEZ YUSTI, C.I Nº 8.840.912; 8.-RAUL ENRIQUE ROJAS, C.I Nº 7.041.127; 9.-VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, C.I Nº 12.446.306; 10.-LEONARDO ANTONIO PEROZA OCHOA, C.I Nº 12.367.934 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL YEARTH CASTELLANOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 215.176.
DEMANDADA “ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB”.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017.
ASUNTO
Cobro de Beneficios Sociales
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: YEARTH CASTELLANOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 215.176, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diecisiete (17) de Abril de 2017, en el Juicio incoado por los Ciudadanos: 1.-JARVINSON YOEL GONZALEZ NAZOA, C.I Nº 24.569.054; 2.-CARLOS ALBERTO LEON MARQUEZ, C.I Nº 9.315.232; 3.-PEDRO JOSE MOLINA, C.I Nº 12.040.280; 4.-LUIS RAFAEL PAEZ PERAZA, C.I Nº 13.962.456; 5.-JAIME ROLANDO AULAR GARCIA, C.I Nº 7.067.132; 6.-JOSE ANTONIO HERRERA RIVAS, C.I Nº 17.030.698; 7.-HENRY HUMBERTO BENITEZ YUSTI, C.I Nº 8.840.912; 8.-RAUL ENRIQUE ROJAS, C.I Nº 7.041.127; 9.-VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, C.I Nº 12.446.306; 10.-LEONARDO ANTONIO PEROZA OCHOA, C.I Nº 12.367.934 respectivamente, contra la “ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB”.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 06 de Junio de 2.017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo (10º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2.017, se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció el Abogado: YEARTH CASTELLANOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 215.176, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente se declaro, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017. El Tribunal se reserva los cinco (05) días hábiles correspondientes para llevar en extenso la publicación.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
La Decisión apelada cursa al folio 41 del expediente, en la cual se declara, se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
Valencia, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
(Sentencia Interlocutoria)
DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000190.
PARTE ACTORA: JARVINSON GONZALEZ, CARLOS LEON, PEDRO MOLINA, LUIS PAEZ, JAIME AULAR, JOSE HERRERA, HENRY BENITEZ, RAUL ROJAS, VICTOR RODRIGUEZ, y LEONARDO PEROZA. (No Comparecieron).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: (No Compareció).
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB. (No Compareció).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No Compareció).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 17 DE ABRIL DE 2017, SIENDO LAS 9:45AM., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en atención a que no hubo despacho los días 10, 11 y 12 de ABRIL DE 2017 (13 y 14 Feriados de Semana Santa), se deja expresa constancia, DE LA INCOMPARECENCIA de la parte actora: JARVINSON GONZALEZ, CARLOS LEON, PEDRO MOLINA, LUIS PAEZ, JAIME AULAR, JOSE HERRERA, HENRY BENITEZ, RAUL ROJAS, VICTOR RODRIGUEZ, y LEONARDO PEROZA., y de la parte demandada: ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB., ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales algunos. Por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. Es todo.(Fin de la cita)”. (Tomado del Sistema Iuris 2000).
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”. (Fin de la Cita).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la Cita).
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017.
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
La parte ACTORA RECURRENTE, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que el día pautado para la audiencia preliminar fue un día hábil posterior (seguido a un día que no tuvo despacho), a las 10 a.m. del 17/04/2017.
-Que el tenia audiencia a las 09:30 a.m., en los Tribunales de Violencia, motivo por el cual no pudo asistir.
-Que no consta en autos que se encontraba pautada a esa hora.
-Que esta demostrado el caso fortuito con la copia certificada de la audiencia en el Tribunal de Violencia.
-Que la audiencia tenia que haber sido el día 29/03/2017, pero por problemas del país, se corrió para esa fecha.
-Solicita que se reponga la causa para la celebración de la audiencia preliminar.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El presente recurso de apelación, va dirigido por la parte recurrente a determinar las causas que le impidieron asistir a la audiencia preliminar. En la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, señala la representación de la parte actor que el día y la hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, no pudo asistir porque se encontraba en audiencia en los Tribunales de Violencia aunado al hecho de que la audiencia no correspondía celebrase ese día 17/04/2017 sino el 29/03/2017 pero que por problemas del país se corrió para esa fecha 17/04/2017.
El artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, establece que si no compareciere la parte demandante al día y hora fijada para la realización de la audiencia, se entenderá que desiste del procedimiento; tal es el caso de autos, por cuanto el día en referencia 17/04/2017, no se encontraba presente la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandante de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
En el caso de autos, vista la incomparecencia de los ciudadanos, identificados a los autos, por no encontrarse presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno el día y la hora fijada, es por lo que la Juez A quo de conformidad con el articulo 130 de la ley adjetiva laboral declarada: DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.
En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:
“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........
.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............
..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........
..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.
Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:
“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”. (Fin de la cita). (Negritas y subrayado del Tribunal).
Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO. No obstante, también a señalado nuestro máximo Tribunal que “…Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”.
Ahora bien, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, citado up supra, ERA DEBER DE LA PARTE APELANTE, CONSIGNAR EN CONJUNTO CON LA DILIGENCIA DE APELACIÓN, TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN O CONSTITUYAN LA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INCOMPARECENCIA. Y ASI SE APRECIA.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, señala que, se lee cito:
“…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”. (Fin de la Cita).
Igualmente la precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas justificativas de la incomparencia de las partes al señalar, se lee cito:
”…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”. (Fin de la Cita).
Como puede apreciarse en las citas anteriores que, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, las establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al supuesto de EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO. En el caso de autos, vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, la apelación ejercida por la parte actora recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, las cuales serian CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.
En la audiencia ante este Tribunal, la representación judicial de la parte actora alega que: “...Que el dia pautado para la audiencia preliminar fue un dia hábil posterior (seguido a un dia que no tuvo despacho), a las 10 a.m. del 17/04/2017... Que el tenia audiencia a las 09:30 a.m., en los Tribunales de Violencia, motivo por el cual no pudo asistir... Que no consta en autos que se encontraba pautada a esa hora... Que esta demostrado el caso fortuito con la copia certificada de la audiencia en el Tribunal de Violencia... Que la audiencia tenia que haber sido el dia 29/03/2017, pero por problemas del país, se corrió para esa fecha...”. (Fin de la Cita).
Ahora bien, en la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora no trae ante ésta alzada ni la copia certificada del acta de la audiencia ante los Tribunales de Violencia, como lo menciono en la audiencia de apelación, ni mucho menos alego o consigno con la diligencia de apelación los medios probatorios tendientes a demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidad del quehacer humano. Ello igualmente de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado. Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A, la cual estableció que, al momento de realizar la apelación por causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, los elementos demostrativos de la causa justificada debían ser consignados o al menos anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignarlos o ratificarlos en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente, se lee cito:
“…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”. (Fin de la Cita).
Adicionalmente, alega que la audiencia había sido pautada inicialmente para el dia 29/03/2017 pero por problemas del país, se corrió para esa fecha 17/04/2017. De una revisión del expediente se puede observar que el secretario del Tribunal A quo certifico la notificación positiva de la demandada, el día 27 de Marzo de 2017, conforme se evidencia del folio 39 del expediente.
Es decir, es ilusorio que la audiencia hubiese sido pautada para el día 29/03/2017 como lo señala la parte actora, ya que por el computo realizado desde la fecha de la certificación del secretario (27/03/2017 exclusive), hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar (17/04/2017 inclusive), transcurrieron los diez (10) días hábiles correspondientes para la celebración de la audiencia preliminar, estos son: Martes 28/03, Miércoles 29/03, Jueves 30/03, Viernes 31/03, Lunes 03/04, Martes 04/04, Miércoles 05/04, Jueves 06/04, Viernes 07/04 y Lunes 17/04. Ya que los días 10, 11 y 12 de Abril correspondían a los días de semana santa, siendo estos no hábiles.
Considera asimismo esta alzada que en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora NO logro demostrar EL CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O QUEHACER HUMANO que alega, por lo tanto es forzoso declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones, antes expuesta, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:15 p m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf
GP02-R-2017-000102.
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