REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Junio de 2017
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2016-000254

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2015-001129

DEMANDANTE (Recurrente) LIBORIO DE JESUS MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 3.824.984.

APODERADO JUDICIAL ASUNCION ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.819.

DEMANDADA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Acta emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Quince (15) de Diciembre de 2.016.

ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: ASUNCION ROSAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el Acta emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.016, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: LIBORIO DE JESUS MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 3.824.984, contra: “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”.

En fecha 16 de Mayo de 2017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.

En fecha Siete (07) de Junio de 2017, se celebró Audiencia Oral y Pública de apelación, a la cual asistió el Abogado: ASUNCION ROSAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MIERCOLES 14 DE JUNIO DE 2017, A LAS 10:00 A.M.

En fecha Catorce (14) de Junio de 2017, se celebró Audiencia a los fines de dictar Dispositivo oral del fallo, el Alguacil dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por si ni por representante judicial alguno, en consecuencia, en virtud de la Sentencia N° 1.380, de fecha: 29 de Octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso: JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, la cual es de carácter vinculante, es forzoso para esta Alzada continuar con el dispositivo oral del fallo. Seguidamente se declaro, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Acta emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Quince (15) de Diciembre de 2.016. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie respecto a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tercer (3°) dia hábil siguiente de la recepción del expediente. El Tribunal se reserva los cinco (05) días hábiles correspondientes para llevar en extenso la publicación.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Acta emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: Quince (15) de Diciembre de 2.016.

El Acta apelada cursa al Folio 73, en la cual se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001129
PARTE ACTORA: LIBORIO DE JESUS MONTILLA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Asunción Rosas
PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

En el día hábil de hoy, 15 de Diciembre de 2016, siendo las 10:00 a.m, este tribunal deja constancia que anunciado como fue el acto con llamado en la sala de espera de audiencias, tres veces, por parte del alguacil compareció el abogado, Asunción Rosas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.819 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, cuyo poder riela a los autos. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, este tribunal, de una revisión de las actas procesales para pronunciarse acerca de la incomparecencia de la demandada, observa que riela al folio 66 resulta de la notificación al Procurador del Estado Carabobo de fecha 15-07-16, así mismo se observa que riela al folio 67 del expediente diligencia de fecha 22-09-16 de la parte actora mediante el cual solicita la notificación a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud. Igualmente se observa, auto de fecha 15 de Noviembre de 2016 que riela al folio 69 mediante el cual se ordenó librar notificación a la demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), así mismo riela al folio 71 resultas de fecha 28-11-16 de la notificación a la demandada motivo por lo que este Tribunal, puede cobservar que hubo perdida de estadía a derecho entre una notificación y otra, por haber transcurrido mas de 30 días entre una y otra notificación, todo de conformidad a los establecido en la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por las razones antes expuestas, este tribunal no abre la audiencia preliminar en el presente asunto. En consecuencia se ordena librar notificación al Procurador del Estado Carabobo y a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto. Líbrese notificaciones. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Acta emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.016, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”. (Fin de la Cita).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la Cita).


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo del Acta emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.016.


CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La PARTE ACTORA –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que la Juez A quo repone la causa en la misma fecha de la audiencia preliminar, al no acudir la representación de Insalud y el Procurador.
-Que existen sentencias de la Sala Constitucional que señalan que al no acudir la parte demandada, que es el estado, se tendrá como contradicha la demanda.
-Que el Tribunal señala que existe una perdida de estadía de derecho. Que el Tribunal A quo no fue diligente porque es en el mes de noviembre cuando certifica y ordena la notificación a la presidenta de Insalud.
-Que en su oportunidad no asistió ni Insalud ni la representación de la Procuraduría.
-Solicita que se revoque el acta y se ordene la notificación del Procurador del Estado Carabobo y Presidente de Insalud a los fines de remitir el expediente y se continué con la causa.

CAPITULO III
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

La presente apelación se circunscribe a la revisión del Acta emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Quince (15) de Diciembre de 2.016, de la cual se lee lo siguiente, cito:

“...se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.......

......que riela al folio 66 resulta de la notificación al Procurador del Estado Carabobo de fecha 15-07-16, así mismo se observa que riela al folio 67 del expediente diligencia de fecha 22-09-16 de la parte actora mediante el cual solicita la notificación a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud........

.......que riela al folio 69 mediante el cual se ordenó librar notificación a la demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), así mismo riela al folio 71 resultas de fecha 28-11-16 de la notificación a la demandada motivo por lo que este Tribunal, puede (sic) cobservar que hubo perdida de estadía a derecho entre una notificación y otra, por haber transcurrido mas de 30 días entre una y otra notificación, todo de conformidad a los establecido en la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por las razones antes expuestas, este tribunal no abre la audiencia preliminar en el presente asunto. En consecuencia se ordena librar notificación al Procurador del Estado Carabobo y a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.....”.


Ahora bien, si bien es cierto que, la presente demanda es contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), motivo por el cual la Juez A quo y la misma parte actora recurrente, adicional a la notificación del Presidente de la referida Fundación, también solicita la notificación del Ciudadano Procurador del Estado Carabobo.

No es menor cierto que, INSALUD es una fundación rectora y ejecutora de las políticas de salud en el Estado, que tendrán carácter de utilidad pública e interés social, sin embargo, las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de interpretación restrictiva y no extensivas, toda vez que, no le esta permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales, es decir, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, tal es el caso de las fundaciones del Estado.

En este sentido es ineludible traer a colación, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Diecisiete (17) de Diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 09-1448, Caso: “JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ”, en la cual se prevé respecto a las prerrogativas lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
...En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado....

...También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).” (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas, exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.


Igualmente, es importante destacar, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Doce (12) de Agosto de 2010, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Decisión Nº 903, Caso: “CONSTRUCTORA EL MILENIO C.A.,”, en la cual se prevé respecto a las prerrogativas de las fundaciones, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

....En el presente caso se peticionó la revisión de la decisión que dictó, el 4 de marzo de 2008, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que CONSTRUCTORA EL MILENIO C.A., intentó contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (F.O.N.T.U.R.), razón por la cual conforme a lo que dispone el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la solicitud de autos. Así se declara.

Esta Sala observa que la requirente alegó la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y “a una justicia independiente e imparcial”, por cuanto la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia “incurrió en incongruencia omisiva y valoró de manera parcializada con FONTUR, 02 pruebas (Libro de Obras y Oficio N° OPRE 1421/02 suscrito por el Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano ‘FONTUR’ de fecha 22 de marzo de 2002), y concluyó que no hubo confesión ficta de FONTUR por cuanto probó algo que lo favorecía, desconociendo todos los alegatos de hecho y de derecho que hizo (su) representada y desconociendo las demás pruebas que promovió CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A. que desvirtuaban las pruebas de FONTUR y que ponían de manifiesto que FONTUR no promovió nada que lo favoreciera y que hubo confesión ficta.”
Al respecto, se observa que, efectivamente, el acto decisorio objeto de la solicitud de revisión, luego de la verificación de que la demandada era una Fundación estatal que no gozaba de ninguna prerrogativa procesal, razón por la cual en su contra sí operaba la confesión ficta, declaró que por cuanto obraban en autos pruebas que favorecían a FONTUR no se cumplían los requisitos para la consumación de la confesión ficta, según lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, concluyó que no hubo tal aceptación de la pretensión....”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas, exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Y colorario con las decisiones anteriormente citadas, también es importante citar Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Veintiocho (28) de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA GARCIA, Decisión Nº 2254, Caso: “INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE”, en la cual se prevé respecto a las prerrogativas, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
....la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 8 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Distrito Arisméndi del Estado Barinas, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que sí hubo violación al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, toda vez que INSALUD era un ente público cuyo presupuesto estaba conformado por recursos provenientes del gobierno nacional y regional, por lo que mal podría el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure decretar medida ejecutiva de embargo sobre los bienes muebles de dicho Instituto, pues, en su criterio, debió aplicar por analogía el procedimiento establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal........

........Al respecto, se debe indicar que el esquema del Texto Constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia -artículo 2-, invita a comprender y aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretación del Derecho. Tal situación teleológica conlleva analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes político territoriales y, en especial, de los Institutos Autónomos creados por aquéllos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.
Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio (Linares Quintana, Segundo V. Tratado de Interpretación Constitucional, Editorial Abeledo-Perrot, Pág. 579). Por ello, encuentra lógico este autor que, dentro de un régimen republicano, como el establecido en su Constitución Nacional, rija el principio de la igualdad de todos los habitantes ante la Ley, y como elemento corolario, que las excepciones o privilegios, en los contados casos en que la Constitución, y en función de ésta, la ley los autorice en forma explícita, sean de interpretación restringida, cualidad que la Sala ha considerado conveniente destacar, por su importancia, respecto a la cual es igualmente relevante resaltar el consenso que, en relación con esta exigencia, ha guiado a la doctrina y la jurisprudencia.
Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también, de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.
Es por ello que, en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquéllos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.......
....... De manera que la idea de que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios procesales otorgados a la República en atención al principio de unidad presupuestaria, atenta contra el carácter restrictivo que se le debe dar a todo privilegio o prerrogativa, pues dichos privilegios procesales, al menos hasta la entrada en vigencia de la Ley...............

-------Al respecto, es preciso indicar que, visto que la sentencia accionada fue dictada el 18 de septiembre de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (lo cual operó el 17 de octubre de 2001), le resultaba aplicable al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure el régimen que dispuso en la normativa vigente para ese entonces.

Partiendo de ello se observa que de la Ley de Salud del Estado Apure, publicada en la Gaceta Oficial de esa Entidad Federal el 8 de junio de 2000, N° 307 ordinario, no se evidencia que el indicado instituto hubiese gozado de las prerrogativas otorgadas al Estado Apure, de allí que, si bien es cierto que INSALUD es “(...) un organismo rector y ejecutor de las políticas de salud en el Estado (...), que tendrán carácter de utilidad pública e interés social (...)” -artículo 12 de la Ley de Salud del Estado Apure-, por no gozar del privilegio de inembargabilidad y de inejecución, sus bienes sí podían ser embargados y ejecutados sin procedimiento especial alguno, salvo que se tratase de bienes afectados al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública supuesto en el cual se debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no como erradamente lo indicó la apelada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dado que dicho procedimiento se aplica, con base en el criterio jurisprudencial expuesto supra, en los casos en que los Institutos Autónomos gocen de las prerrogativas procesales otorgadas a los entes político territoriales........ (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas, exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, al no haber un interés del Estado por no gozar de prerrogativas las fundaciones, en este caso específicamente la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ya que conforme a las decisiones anteriormente citadas de nuestro máximo Tribunal, atentaría contra el carácter restrictivo que se le debe dar a todo privilegio o prerrogativa. Por lo que, es perceptible que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez A quo no debió aperturar la referida audiencia -(ya que dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y firmo el apoderado de la parte actora, la Juez y el Secretario, aperturando así la audiencia)- sino que además tampoco debió ordena la notificación del Procurador y de la Fundación, por la supuesta perdida de la estadía de derecho, ya que lo que efectivamente debía hacer era pronunciarse respecto a la admisión de los hechos establecida en el articulo 131 de la Ley Adjetiva Laboral al no haber acudido a la celebración de la audiencia preliminar la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

Igualmente se puede evidenciar al folio 71, declaración de fecha 28/11/2016 efectuada por el Alguacil Jean Puerta, donde declara haber notificado a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) en fecha 21/11/2016, la cual es certificada por el Secretario David Rojas en fecha 29/11/2016, en consecuencia, desde la fecha de la certificación que es 29/11/2016 hasta el 15/12/2016 (fecha de celebración de la audiencia preliminar), transcurrieron 10 días hábiles, por lo que no existe ninguna perdida de estadía de derecho. Y ASI SE DECLARA.

Colorario con las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Acta emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Quince (15) de Diciembre de 2.016. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie respecto a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tercer (3°) dia hábil siguiente de la recepción del expediente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Acta emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Quince (15) de Diciembre de 2.016. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie respecto a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tercer (3°) dia hábil siguiente de la recepción del expediente.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Notifíquese la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.



Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:00 P.m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

YSDF/DT/DR/ys
GP02-R-2016-000254