REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Junio de 2017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GH01-X-2017-000007
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2015-001380
PARTE RECUSANTE GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.060.087.
PARTE RECUSADA
ANGELICA BEATRIZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
TRIBUNAL A QUO JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO
RECUSACION
Las presentes actuaciones suben a este Tribunal superior en Cuaderno Separado, con motivo de la Recusación interpuesta por el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.060.087, contra la Abogada: ANGELICA BEATRIZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº GP02-L-2015-001380, en el procedimiento por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la Recusación planteada por el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.060.087.
De conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio.......”.
Y visto que este Juzgado Superior del Trabajo constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, es por lo que, este Tribuna Superior se declara competente para conocer de la Recusación planteada por el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.060.087, en contra de la Abogada: ANGELICA BEATRIZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
Riela a los folios 43 y 44, descargo de la Jueza recusada, del cual se lee lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Recibido como ha sido, por este Tribunal, el presente expediente, y tal como se desprende de las actas que lo conforman, se admitió y se libró carteles de notificación, exhorto y oficio a la URDD del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo a los fines de que el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado retire los mencionados carteles, exhorto y oficio por cuanto de le acordó ser designado correo especial de ida y vuelta como se puede verificar de los autos. Ahora bien, es el caso, que el abogado, Gabriel Pérez, consigno el 23 de Mayo de 2017, escrito de recusación, recusándome en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por causales no establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apoyándose en una serie de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil no vinculante para los tribunales laborales, señalando falta de probidad del juez, la falta de transparencia del juez y la falta de idoneidad, juicios de valor cargados totalmente de subjetividad, y apreciación personal, atribuyéndole a este Tribunal las omisiones que el antes identificado abogado ha tenido con su cliente como es el caso que subsana un despacho saneador a los tres meses después de haber sido dictado el mencionado auto ordenando la subsanación, igualmente habiendo corregido el tribunal errores material se puede observar que interpone apelaciones inoficiosas, solo para dilatar el proceso y mas aun la presente incidencia es un fiel reflejo de la conducta procesal desplegada por el abogado Gabriel Pérez para retardar el proceso. Es importante y lo resalto que al folio 701 al 703 del expediente riela el poder otorgado por el demandante al abogado Gabriel Pérez, pudiéndose verificar la fecha en que fue otorgado, es decir, en fecha 03 de Julio del 2014, y la demanda contentiva de 699 folios sin contar sus anexos fue presentada en fecha 21 de Septiembre de 2015 (Folio 774), es decir, un año y dos meses y 18 días DESPUES. Pregunto, ¿El tiempo transcurrido mientras el abogado redactaba la demanda, no afecta al trabajador? Quiere decir que las dilaciones y retardos alegados por parte del abogado son atribuidos solo al tribunal. ¿y QUIEN INTIMIDA AL ABOGADO Gabriel Perez a que redacte una demanda en tiempo oportuno?. Lo expuesto evidencia que las omisiones y retardos del abogado se las quiere atribuir solo y exclusivamente al tribunal, cuando el tiene el deber de ser DILIGENTE CON SU CLIENTE. Igualmente señala de manera pormenorizada errores que son del pool de asistentes y del secretario, endosándoselo a mi persona, cuando el mismo abogado ya anteriormente ha intentado procedimientos contra los secretarios, hecho notorio en este Circuito Laboral. También quien suscribe observa en el escrito de recusación el abogado Gabriel Pérez, resalta en amarillo en el folio 1, ACTA DE PROPUESTA DE RECUSACION, en este sentido, este tribunal observa que el abogado ha incurrido en una confusión en cuanto a quien corresponde levantar las actas, las catas las levantan los jueces no las partes, confundiendo en este sentido actos procesales, por cuanto las partes diligencia o solicitan mediante escritos y los jueces dictan autos, medidas, levantan actas entre otras. ¿Será que alguien querra ser juez? Así mismo este tribunal, observa que al folio 79 del escrito de la recusación hace señalamientos acerca de un fallo, fallo el cual es inexistente por cuanto el expediente esta en fase de sustanciación, mal puedo emitir algún fallo y mucho menos a favor o en contra de alguna de las partes. Cabe hacerse la pregunta ¿De que fallo habla?, ¿Cual es el número de la resolución?, ¿En que fecha se dictó?, ¿cual es la parcialidad que atribuye a un fallo inexistente?. Pareciera que el abogado no conoce o confunde las instituciones jurídicas y conceptos básicos en cuanto a las competencias de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y jueces de juicio en materia laboral, demostrando su poco conocimiento acerca de la materia laboral. También se observa que el abogado Gabriel Pérez utiliza sus escritos para amenazar y amedrentar a los jueces señalándole so pena de llevarlos a instancias disciplinarias, siendo lo correcto y ético en el ejercicio del litigante es convencer al juez no amenzarlo y mucho menos irrespetándolo. Igualmente se observa el irrespeto hacia el tribunal utilizando términos ofensivos como se pueden verificar a los folios 37 al inicio, calificándome con “precaria condición intelectual y académica, cuyas actuaciones reiteradas de manera caprichosa y arbitraria”; al folio 45, segundo párrafo, me califica nuevamente con “falta de preparación académica y su manera arbitraria y caprichosa de aplicar el derecho” , constituyéndose estas expresiones y juicios de juicios de valor en irrespeto a la autoridad del poder judicial, razón por la cual invoco se apliquen los criterios y las sanciones establecidas por la Sala Plena y en las sentencias dictadas en fecha 16 de Julio de 2013) y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº 00-2055. Por todo lo antes expuesto, solicito se inadmita la reacusación por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no esta fundamentado en un motivo legal de los señalados en el artículo 31 ejusdem....(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Extracto tomado del Sistema Iuris 2000).
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 01 de Junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el Tercer (3°) dia hábil siguiente oportunidad para la celebración de la audiencia, a los fines de que las partes procedan a promover y evacuar las pruebas que considerasen pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, para decidir con relación a la presente Recusación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
Señala la Representación Judicial de la Parte Demandante -Recusante- en fundamento de su Recusación que riela a los folios 01 al 42, lo siguiente cito:
“(Omiss/Omiss)
a) DEL MOTIVO LEGAL:
...................En primer lugar, fundamentamos en título infra el cual remitimos al lector, el cual justificamos seriamente la propuesta de nuestra reacusación, en causales distintas a las establecidas, en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...................................................................................................
.......Por tal razón, me obligo a recusar a la juez, por diversas causas, distintas a las establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual hemos dejado claros que tales causales no son taxativas, sino que las mismas aunque distintas, como el caso de la idoneidad y falta de transparencia y probidad en la tramitación del proceso, por descuido injustificado, el cual ha ocasionado graves violaciones constitucionales, comprometen seriamente la garantía del juez natural...............................................
...En tanto y en cuanto, los motivos jurisprudenciales antes expuestos, objetos a sub examine que de manera taxativa expresamos en este Titulo y que desarrollamos prolijamente en capítulo infra es la violación al Juez Natural debidamente previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser una jueza idónea y mucho menos transparente, ni responsable, con una falta total de lealtad y probidad, deshonesta en la función de juzgar, y como colofón transgresora de las decisiones de los Tribunales Superiores, incurriendo en retrasos procesales injustificados y constantes dilaciones indebidas, que comprometen seriamente su capacidad intelectual y académica, en sus pronunciamientos inficionados siempre de nulidad por galimatías, situación ésta que afecta lo previsto y sancionado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusarla este letrado expresamente, y así quedó reflejado en el recurso ordinario de apelación, interpuesto, tramitado en la Causa GP02-O-2017-000025, en amparo constitucional, al incurrir en un profundo desconocimiento de las leyes procesales venezolanas, por graves e irreconciliables errores sustanciales del procedimiento, que violaron gravemente la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, el derecho a la defensa y al debido proceso, de mi representado, en incurrir en dilaciones indebidas y en un retardo procesal injustificado de 20 meses para ponerse a derecho a la parte demandada, a quien también le amenazó con violentar su derecho a la parte demandada, al no saber siquiera computar el término de la distancia................. Tales delaciones quedaron debidamente comprobados tanto en la vía ordinaria como en la vía constitucional, el cual es un HECHO NOTORIO JUDICIAL, por un lado, y por otro, tal situación reiterada la hace sospechosa de parcialidad al imponer a mis representados trabas injustificables en la causa a los fines de poner a derecho a los demandados de marras.
Por otro lado..... también esta siendo recusada por falta de probidad, en la manipulación irresponsable del sistema iuris 2000 y del Libro Diario del Tribunal que usted regenta, acometiendo actuaciones gravísimas como manipular lo que se considera como una Biblia para el tribunal, siendo tal actuación afrentosa para el Poder Judicial, hasta el punto de:
a) no diarizar ciertas actuaciones del tribunal en la causa GP02-L-2015-1380;
b) incurrir en falsa información en el libro, tomando en consideración el principio iuris tantum a los fines de subrogarme y presentar, como en efecto, presentare la prueba en contrario de esas circunstancias gravísimas,
c) enmendar el libro diario del Tribunal, en una oportunidad, en fecha 26 de julio de 2016, folio 173, y mentir descaradamente en el libro al señalar que hubo fallas en el sistema, y saltar los pasos procedimentales establecidos a los fines del levantamiento del Acta correspondiente y la participación de esa circunstancia a la Coordinación del Circuito Judicial y la funcionaria encargada del sistema iuris 2000;
d) diarizar el libro diario de manera incorrecta y de una manera parca sin ningún tipo de información de certeza violando así también el orden cronológico de los asientos del libro diario del tribunal;
e) al omitir también información correspondiente al proceso, 1) en no diarizar las actuaciones de suma importancia procesal tales como, el despacho saneador inoficioso dictado en fecha 14 de abril de 2016 que riela al folio 43 de la causa; 2) no diarizar el auto de mero tramite que oye la apelación a un solo efecto, en fecha 08 de julio de 2016, en el caso de la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda que viola el termino de la distancia del demandado; 3) no diarizar los Carteles de Notificación a las personas naturales que rielan a los folios 25; 26 y 27 de la primera pieza separada; 4) no diarizar la certificación de las resultas de las notificaciones del exhorto proveniente del Área Metropolitana de Caracas, utilizados para la instalación de la audiencia preliminar, anuladas previamente por el mismo tribunal, entre otras irregularidades.....que generan la falta de certeza jurídica.
f) Al dejar sentadas actuaciones en el libro diario y reflejadas en el iuris 2000, que no constan en las actas que conforman el expediente, tales como:
1) sentar de fecha 22 de febrero de 2016, Carteles de Notificación que no constan en actas;
2) dejar constancia en el libro diario de fecha 10 de mayo de 2016 el agregado a los autos del oficio Nº 2138/2016, de fecha 18 de marzo de 2016, 48 folios útiles provenientes del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, recibido por la URDD en fecha 07 de abril de 2016, y agregado por el Tribunal el dia 10 de mayo de 2016 y colocado falsamente en el auto que riela en el expediente, fecha 14 de abril de 2016, a los fines de intentar evadir su responsabilidad, por dilación indebida.
3) dejar constancia en el libro, de fecha 19 de octubre de 2016, irregularmente un asiento correspondiente, bajo la justificación del ahorro energético, habilitando falsamente al personal de guardia para estampar un AUTO FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA según actuación correspondiente al 02/05/2016, algo extremadamente gravísimo y cuyo auto irregularmente asentado en el diario no constan en físico en el expediente.
4) dejar constancia de fecha 31 de mayo de 2016, el cual riela al folio 94, reprogramando la audiencia preliminar primigenia , para el dia 28 de junio de 2016 a las 10:00 a.m., violando así el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, un dia fijo, arbitrariamente determinado por el Tribunal.
5) dejar constancia en el libro diario, de fecha 04/02/2016, auto ordenando carteles de notificación conforme el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2016, el cual no riela en físico en ninguna parte de la causa principal.
Todas estas actuaciones y muchas más, enunciadas sólo taxativamente, han creado un estado de indefensión e inseguridad jurídica a los justiciables, motivos mas que suficientes para este letrado, en base al quebrantamiento a los artículos 10, 13, 14 y 24 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, por violación al articulo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es de uso obligatorio un libro diario por cada tribunal destinado a asentar los actos ocurridos tanto en horas de despacho como de secretaria y el cual debe ser firmado al final de la jornada por el juez y la secretaria, quienes deben dar fe de todas las actuaciones allí especificadas y 32 ordinal 18 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, hasta el punto harto y grave de dar su Tribunal despacho en un dia que la juez no asistió a su tribunal, en fecha 19 de octubre de 2015, véase folio 778 de la causa principal en su primera pieza, firmando un auto, y señalando en fecha 20 de octubre de 2015, que por “error material se dicto auto en fecha 19/10/2015, y por cuanto la referida fecha, quien suscribe no asistió a sus labores habituales” se deja sin efecto las referidas actuaciones y ordena Boleta de Notificación a la parte actora”. Constatándose palmariamente la negligencia manifiesta de ese Tribunal siendo que en el Cómputo de los Lapsos Procesales, el cual riela a los folios 170 y siguiente de la primera pieza de fecha 25 de julio de 2016, se evidencia claramente del referido cómputo, que el dia 19 de octubre de 2015, el tribunal lo computa como un dia destinado para despachar......................... (...).
IV
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Únicamente ejerció el derecho de promoción de pruebas, la parte Recusante, GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.060.087, en este sentido se aprecian a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE:
DOCUMENTALES:
-Constante de cuatro (04) folios útiles de impresiones de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
INSPECCION JUDICIAL:
-Promueve la inspección judicial al expediente GP02-L-2015-0001380, al Sistema Iuris 2000 del libro diario del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la OAP. La misma fue evacuada en fecha 12/06/2017, la cual se tiene agregada a los autos. El Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte Recusante y a los fines de analizar el derecho invocado, esta Sentenciadora procede a revisar la recusación y en tal sentido se pronunciara en el presente fallo de la siguiente manera: 1.- Sobre el significado de recusación. 2.- Sobre el carácter taxativo y posteriormente no taxativo de las causales de recusación. 3.- Sobre los hechos alegados y el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.
La presente recusación es ejercida por el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.060.087, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez -Dra. Angélica Beatriz Hernández Sánchez-, quien la recusa por otras causales distintas a las previstas en la ley adjetiva correspondiente.
Así las cosas, es pertinente definir la institución de la recusación, como tradicionalmente a sido definida tanto por tratadistas así como a través de la vía jurisprudencial, en este sentido se entiende por recusación: aquel acto procesal a través del cual, las partes en la defensa de sus derechos e intereses, pueden constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, -CON FUNDAMENTO EN LAS CAUSALES TAXATIVAS-, previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 82 (aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la ley adjetiva laboral), como en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, LA PARTE RECUSANTE FUNDAMENTA LA PRESENTE RECUSACIÓN EN OTRAS CAUSALES, conforme lo prevé la Sentencia Nº 2140, Expediente Nº 02-2403, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 07 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso: “MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ”.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal, a través de la Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 02-0029, emanada de la Sala Plena, de fecha: 15 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado: Dr. Antonio García García, caso: “EFRAÍN VÁZQUEZ VELASCO”, se pronuncio RESPECTO AL CARÁCTER NO TAXATIVO DE LAS CAUSAS DE RECUSACIÓN, en cuanto a lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss) ...La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
Y en consecuencia la ya citada decisión up supra, (Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 02-0029, de fecha: 15 de Julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), señala igualmente, cuales son aquellos REQUISITOS INTRÍNSECOS QUE DEBE CUMPLIR LA PARTE INTERESADA A LOS FINES DE FUNDAMENTAR LA RECUSACIÓN, en este sentido se cita:
“(Omiss/Omiss)
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
No obstante, el referido criterio sostenido en la Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 02-0029, de fecha: 15 de Julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las -causales taxativas de la reacusación-, ha sido modificado en cuanto a que, efectivamente como lo ha señalado ante esta instancia, la parte recusante Abogado: GABRIEL PEREZ, plenamente identificado, EXISTEN OTRAS CAUSALES NO TAXATIVAS, por las cuales la parte interesada puede recusar al juez, de conformidad con la Sentencia Nº 2140, Expediente Nº 02-2403, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 07 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso: “MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ”, en la cual se prevé respecto a “Otras Causales de Recusación”, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
....Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado y Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
En este orden de ideas, como se puede observar el Tribunal Supremo de Justicia había señalado tradicionalmente que las causales de recusación del juez, previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral), como en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, eran taxativas y no podían ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza. Sin embargo posteriormente mediante la Sentencia Nº 2140, Expediente Nº 02-2403, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 07 de Agosto de 2003, las causales de la recusación no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, al quedar demostrado a través de los criterios emanados de nuestro máximo Tribunal, citados anteriormente, que la parte recusante puede fundamentarse en otras causales para recusar, las cuales pueden ser no taxativas, es decir, no contempladas en la ley adjetiva respectiva, es por lo que esta Superioridad procede a verificar los extremos imprescindibles que debe contener la recusación, citados en la Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 02-0029, de fecha: 15 de Julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados mediante la Sentencia de fecha: 29 de Abril de 2004, emanada de la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ., caso: “GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (Vda.) DE CARMONA”, de la cual se evidencia, cito:
“(Omiss/Omiss)
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra..... (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado y Negrillas Nuestras). Y ASI SE APRECIA.
Adicionalmente es pertinente traer a colación, Decision de fecha: 20 de Marzo de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada: TRINA OMAIRA ZURITA, Expediente Nº 2012-0026, caso: “RAMÓN DARÍO SOSA Vs. SAINT GOBAINT MATERIALES CERÁMICOS DE VENEZUELA, C.A.”, la cual prevé respecto al CARÁCTER CONCURRENTE DE LOS REQUISITOS INTRÍNSECOS QUE DEBE LLEVAR LA RECUSACIÓN PARA SU FUNDAMENTACIÓN, por lo que se cita lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
El mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. Tal como lo ha sostenido esta Máxima Instancia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada, por considerar que estos están incursos en una causal que afecta su objetividad e imparcialidad para decidir la causa sometida a su consideración.
Así, para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres condiciones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben ser directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002).
(...)
De la norma transcrita se desprende que la causal invocada como fundamento para la recusación se refiere a la actuación de la Jueza vinculada con el objeto de juicio, cuando presuntamente “emitió opinión sobre el fondo del asunto” antes de haber dictado sentencia de mérito.
De la revisión de las actas que cursan en el expediente y de acuerdo a los hechos alegados por el recusante, y del informe de la Jueza, advierte la Sala que la funcionaria recusada no se encuentra inmersa en el supuesto contenido en la normativa antes mencionada, pues, el recusante se limitó a señalar una supuesta reunión en el despacho y pese a haber señalado la existencia de algunos testigos, no trajo ninguno al proceso que avalara tal afirmación. En cuanto al procedimiento aplicado para la intimación para el pago de la empresa deudora, a criterio de esta Sala, tal actuación no constituye un adelanto de opinión por parte de la jueza recusada, ni representa ventaja alguna para ninguna de las partes intervinientes en el juicio.
No puede el recusante fundamentar que se está adelantando opinión sobre el asunto en cuestión con la simple intención de subsumirlo en los supuestos de la causal que invoca, cuando no aporta ningún elemento probatorio en autos que permita determinar la emisión de opinión adelantada; más aún, en la hipótesis de que la recusación a que hace referencia el recusante coincidiera con el supuesto de hecho del ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, como se lee de la solicitud transcrita y se comprueba de las actas que conforman el expediente, éste no aportó ningún elemento que sustentara su dicho en relación a un “adelanto de opinión”.
Conforme a lo antes expuesto, y a criterio de esta Sala (Sent N° 02421 de fecha 7 de noviembre de 2006, Caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A.), se observa que el recusante se limitó a establecer los hechos concretos, que en su opinión afectarían la parcialidad y objetividad de la jueza para decidir la causa, sin embargo no se desprende de las actas procesales que la funcionaria recusada, haya suscrito actuación alguna que afecte a la parte recusante, por lo que en ese sentido resulta improcedente la causal de recusación invocada, por lo tanto esta Sala debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Así se decide. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado y Negrillas Nuestras). Y ASI SE APRECIA.
Colorario con las citadas disposiciones jurisprudenciales up supra, ESTA JUZGADORA DEBE VERIFICAR DE LA PRESENTE RECUSACIÓN, LO SIGUIENTE: a) si los hechos alegados son concretos; b) si tales hechos están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia; y c) si el recusante señalo el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, en fecha doce (12) de junio de 2017, este Tribunal procedió a evacuar la Inspección Judicial en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2015-001380, en las instalaciones de la OAP, en presencia de las notificadas Abogada Marisol Pineda, titular de la cedula de identidad Nº 9.828.366, en su carácter de Coordinadora Judicial, así como de la funcionaria Maglenia Carta, titular de la cedula de identidad Nº 9.827.299, quien se nombro como practica, en virtud de ser la encargada de dar información diariamente en la Oficina de Atención al Público (OAP).
Seguidamente se procedió a evacuar los literales del escrito de promoción de pruebas de la parte recusante, inherente a la Inspección Judicial en la causa principal GP02-L-2015-001380, recavándose la siguiente información, cito:
“........En cuanto al literal a) se puede evidenciar que, al folio 777 cursa en físico un despacho saneador, seguidamente se coteja con el sistema iuris 2000 y para esa fecha no esta diarizada ninguna actuación.
En cuanto al literal b) se puede evidenciar que en fecha 19/10/15 existen dos minutas, una donde se observa boleta de notificación a la parte actora. Y otra donde se evidencia auto dictado por ese Tribunal, que en fecha 16/10/2014 el Juzgado se abstuvo de admitir la demanda incoada por el Ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.060.087 por cuanto no cumplía de manera completa con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al literal c) se puede observar al folio 780 auto de fecha 20/10/2015 donde se señala, cito: “Revisados como han sido los actos procesales este Tribunal observa que por error material involuntario se dicto auto y boleta en fecha 19-10-15. Y por cuanto en la referida fecha quien suscribe no asistió en sus labores habituales, se deja sin efecto las referidas actuaciones y se ordena librar boleta de notificación a la parte actora en cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 16-10-15. Líbrese boleta. Cúmplase”. Se puede cotejar en el sistema iuris 2000, como usuario Angélica Hernández Sánchez. Confrontado en la Primera Pieza Separada, a los folios 170, 171 del expediente, cuando se evidencia que en el mes de octubre de 2015, se observa como día de despacho, el día 19-10-2015 y la actuación la realizo el secretario David Rojas.
En cuanto al literal d) se puede observar que el folio 25, 26, 27 cursa carteles a nombre de los ciudadanos: Ricardo Javier García Gayoso; Héctor Humberto García Gayoso y Maria Consuelo Seminario de García, aparecen dializados en esa fecha.
En cuanto al literal e) se puede observar que en la minuta del sistema iuris 2000, consta emitir documento donde se señala que se dicto auto cito: “Visto el auto que antecede dictado en fecha 02 de Febrero de 2016, líbrese carteles, despacho y oficio dirigido a la URDD del Área Metropolitana de Caracas, en los mismos términos a que se contrae dicho auto”. Ese auto no consta en físico y la actuación la hizo la funcionaria Yessica Sumoza.
En cuanto al literal f) se puede evidenciar que el folio 32 no se encuentra foliado. Igualmente se puede observar que el cartel de notificación esta dirigido al Grupo Económico Veloven y esta dializado.
En cuanto al literal g) se puede evidenciar que existen tres carteles con fecha 22-02-2016 dirigidos a los ciudadanos: Ricardo Javier García Gayoso folio 33; Héctor García Gayoso folio 34; y Maria Consuelo Seminario de García folio 25. En la minuta se observa que es del día 04-02-2016.
(.......)
En cuanto al literal l) se puede observar que a los folios 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, los carteles tienen fecha 04-02-2016. Y concatenado con el folio 30, auto de fecha 19-02-2016, dejaron sin efecto los carteles librados el 04-02-2016.
(........)
En cuanto al literal o) se observa que hay una minuta que señala cito: “Se deja constancia que en el día de hoy 19-05-2016 no hay despacho ni audiencias ni distribución de causas por ser día no laborable, según decreto Nº 2303 emanado de la Presidencia de la República, con el fin de contribuir con el plan de emergencia eléctrica, no obstante se habilita el tiempo para cumplir actividades administrativas, actuación correspondiente al 02-05-2016. Se dicto auto fijando Audiencia Preliminar en la presente causa”. En físico no consta la fijación de audiencia y la minuta la realizo el Secretario David Rojas.
En cuanto al literal p) se puede observar que existe al folio 94, auto de reprogramación de audiencia preliminar para el día 28 de Junio de 2016.
En cuanto al literal q) se observa que existe escrito presentado por el abogado Gabriel Pérez que riela del folio 95 al 103, de fecha 27-06-2016, solicitando pronunciamiento; El 27-06-2016 hay auto modificando parcialmente el auto de admisión. Y existe otra minuta donde se evidencia que se dicto auto en los términos allí establecidos. Las dos minutas fueron realizadas por la Juez Angélica Hernández Sánchez.
En cuanto al literal r) se evidencia que, al folio 109 y 110, una boleta de notificación de fecha 28-06-2016, el cual no se puede leer de manera clara, y esta dializado se libro boleta de notificación a la parte demandante. Fue realizado por la Juez Angélica Hernández. Y hay tres minutas de la misma fecha donde se señala que se libro cartel de notificación en los términos allí señalados por el Tribunal. Y no consta en el físico dichos carteles.
(...)
En cuanto al literal t) se evidencia que en el sistema iuris 2000, que en fecha 25-07-2016 hay una minuta en blanco, pero al abrir el mismo, se puede observar, cito: “Visto el escrito presentado de fecha 20-07-16 suscrito por el apoderado judicial de la parte actora y lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal, insta a la parte diligenciante revise el recurso GP02-R-2016-000126 en el cual se señala las copias certificadas remitidas por este Tribunal al Juzgado Superior que corresponda por distribución......”. Igualmente se observa que se asiento lo trabajo la Dra. Angélica Hernández. Seguidamente se puede observar minuta de fecha 26-07-2016, como enmendadura al libro diario donde se puede leer cito: “Se realiza la presente enmendadura del diario, por cuanto la minuta no quedo registrada por error en el sistema y a los fines de dejar constancia que se dicto auto de fecha 25-07-2016 mediante el cual se señala sobre las copias certificadas remitidas al Juzgado Superior que corresponda por distribución”, la minuta fue trabajada por la Juez Angélica Hernández......”.
Conforme a la prueba de Inspección Judicial evacuada, este Tribunal Superior pudo constatar en presencia de la Coordinadora Judicial Abogada Marisol Pineda, identificada anteriormente, así como en presencia de la funcionaria Maglenia Carta, identificada anteriormente, quien fue nombrada como la practico para la evacuación de la referida prueba que, el Tribunal recusado como lo es, Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Angélica Hernández, incurrió en incongruencia, disconformidad, entre las actuaciones que constan en el físico del expediente con las actuaciones que constan en el sistema iuris 2000. Se pudo evidenciar que no hubo apuntes de agenda, que se fijo audiencia en un día no destinado a despachar, que existen actuaciones en el sistema iuris 2000 que no constan en el físico del expediente, así como actuaciones que constan en el físico del expediente que no se reflejan dializadas en el sistema iuris 2000.
Por lo que las resultas de la prueba de inspección judicial en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, hace forzoso para esta sentenciadora, declarar: CON LUGAR la Recusación propuesta por el abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, actuando en representación de la parte actora, Ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.060.087, contra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Angélica Hernández. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la recusación propuesta por el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.060.087, contra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Angélica Hernández.
En acatamiento al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:
Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
Este Tribunal en aplicación del principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente Cuaderno de Recusación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.
PUBLIQUESE y REGISTRESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la Presente decisión.
Líbrense los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Doce (12) día del mes de Junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ys
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