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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000050.
PARTE RECURRENTE: RESTOVEN VENEZUELA C.A.
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
EFECTOS PARTICULARES: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.1119-2016 , DE FECHA 01/11/2016, EN EL EXPEDIENTE No. 069-2016-03-00990 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD DE EFCTOS PARTICULARES
SENTENCIA
En fecha 16 de mayo del 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal en su forma original el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana Abogada PAULA ESCALANTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.728,, actuando en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A.. contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 01119-2016 de fecha 01/11/2016 dictada en el expediente 069-2016-03-00990 emanadas de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuca, Montalbán, y Miranda del Estado Carabobo; mediante la cual ordenó el pago de conceptos prestacionales por diferencia de falta de aplicación de Convención Colectiva. incoada porla ciudadana ZORMARY CASTELLANOS y JOSE SEMECO contra la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado GREGORY PERNIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.834 actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. contra el sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Marzo de 2017, mediante la cual negò dar tramite a la solicitud de medida cautelar formulada por el Recurrente, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo tramitado en la causa GP02-N-2017-00013 , Cuaderno Separado de Medidas GH02-X-2017-0009, nomenclatura del referido Tribunal.
Según se evidencia en auto de fecha 16 DE MARZO DEL 2017, el Tribunal A-quo oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación propuesto en la presente causa. Y remitiendo para su distribución en fecha 16/03/2017 siendo devuelto al T entrada a èste órgano superior del trabajo en fecha 19/05/2017.
Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2017-000050, en fecha 19/05/2017, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.
Por recibido el presente expediente –en copias fotostáticas certificadas- por distribución aleatoria y automatizada efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de una pieza de veinte (41) folios útiles.
Désele entrada bajo el número GP02-R-2017-000050. Fórmese expediente.
Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 03/03/2017, por el Abogado GREGORY PERNIA Nº 232.834, actuando con su carácter de apoderado judicial de RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. contra Sentencia Interlocutoria de fecha 01/03/2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el proceso Contencioso Administrativo de Anulación, presentado por el mencionado Abogado contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1119-20126 DE FECHA 01/11/2016 EXPEDIENTE Nº 069-2016-01-03- 990 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE DERECHO INDIVIDUAL RECLAMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA,, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO
Provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedímentales que rigen la materia.
En consecuencia, visto la Sentencia Interlocutoria dictada dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de marzo del 2017, y por cuanto la presente causa esta sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales –en una Primera Instancia-.
Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito: los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
...................Artículo 89.Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
..................Artículo 90. Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada...............................................
..................Artículo 91. Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentacion de la apelación y de su contestación.
.................Artículo 92. Fundamentacion de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentacion.
...................Artículo 93.Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita)
(…/…)
II
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA
Advierte esta Juzgadora que la parte recurrente en apelación no fundamentó la misma ni en la oportunidad de interposición del recurso de nulidad ni en la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/03/2017 por la parte recurrente contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Marzo de 2017, mediante la cual negó dar tramite a la solicitud de medida cautelar formulada por el Recurrente, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1119-20126 DE FECHA 01/11/2016 EXPEDIENTE Nº 069-2016-01-03- 990 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE DERECHO INDIVIDUAL RECLAMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA,, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO tramitado en la causa GP02-N-2017-00013 , Cuaderno Separado de Medidas GH02-X-2017-0009, nomenclatura del referido Tribunal.
Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte de la instancia superior, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación del recurso de apelación por parte del recurrente, que la apelación se considerará desistida.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que la parte apelante, en el lapso de los diez (10) días hábiles no presentò su escrito de fundamentacion de la apelación.
Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado el recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo que, revisadas las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que: desde la fecha en que este Tribunal le da entrada al expediente el 19 de mayo de 2017 (exclusive) al día 06 de junio del 2017 (inclusive) transcurrieron once (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: Lunes 22 de mayo, martes 23 de mayo, miércoles 24 de mayo, jueves 25 de mayo, viernes 26 de mayo, martes 30 de mayo, miércoles 31 de mayo jueves 01 de junio, viernes 02 de junio , lunes 05 de junio y martes 06 de junio de 2017.
En orden a la motivación anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación propuesto en la presente causa incoada por el abogado GREGORY PERNIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.834 actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Marzo de 2017, mediante la cual negó dar tramite a la solicitud de medida cautelar formulada por el Recurrente, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1119-20126 DE FECHA 01/11/2016 EXPEDIENTE Nº 069-2016-01-03- 990 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE DERECHO INDIVIDUAL RECLAMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA,, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO tramitado en la causa GP02-N-2017-00013 , Cuaderno Separado de Medidas GH02-X-2017-0009, nomenclatura del referido Tribunal.
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado GREGORY PERNIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.834 actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Marzo de 2017, mediante la cual negó dar tramite a la solicitud de medida cautelar formulada por el Recurrente, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1119-20126 DE FECHA 01/11/2016 EXPEDIENTE Nº 069-2016-01-03- 990 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE DERECHO INDIVIDUAL RECLAMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA,, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO tramitado en la causa GP02-N-2017-00013 , Cuaderno Separado de Medidas GH02-X-2017-0009, nomenclatura del referido Tribunal.
SEGUNDO. Queda en éstos términos confirmado el fallo recurrido dictado en fecha 01 de marzo del 2017 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) dìas del mes de junio de 2017 Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- GLADYS MIJARES LUY .
La Secretaria;
Abg.-
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y dieciséis minutos (12:16 P. M) de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-
GCM/ MEF/ gml
Exp: GP02-R-2017-000050
Asunto Principal: GPO2-N-2017-00013
GHAO2-X-2017-00009
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