REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
29 de junio de 2017
ASUNTO: GP02-R-2013-000040
PARTE ACTORA: JOSE EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO, NELSON FRANCISCO BECERRA GOMEZ, GUSTAVO LUIS AVILA FLORES, ADRÌAN RAFAEL JIMÈNEZ MARCANO, FRANKLIN JOSÈ SOSA, VILMA MARÌA GÒMEZ GÒMEZ, LISBETH DEL VALLE TELLERÌA PEÑA, YOLET MILAGROS BORDONES HERNÀNDEZ, LOLYMARY DEL VALLE HERRERA MARTÌNEZ, LESBIA BEATRÌZ OCHOA, YARITZA JOSEFINA MACHADO TORREALBA, MARBELYS PANDARES, MARÌA DE LOS SANTOS PEROZA GUTIÈRREZ, OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MURILLO, CORELIS EMILIA OVIEDO, OLGA OSMARY VIZCAYA LÒPEZ, ALFONZO JOSÈ TARAZONA FLORES, RICARDO ARTURO MATERAN CAMACHO, CARMEN ELISA GARCÌA RABACO y JOSÈ ANTONIO SEVILLA GONZÀLEZ.
APODERADOS JUDICIALES: CRISTINA HERNÀNDEZ, MARBELLA ESPINOZA, YELITZA PARADA Y MARIA PINTO.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
APODERADOS JUDICIALES: EINDIRA JOSEFINA RONDÒN AZUAJE, JOSE MIGUEL CADENA PEÑA, YAONIC LIBERTAD SÀNCHEZ LUGO, ZAIDEMAR DE LAS NIEVES SANCHEZ PINTO Y YENNIFER CAROLINA TOVAR ORTIZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACION CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ASUNTO: BENEFICIOS LABORALES
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, en el juicio que por Beneficios Laborales incoaren los ciudadanos JOSE EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO, NELSON FRANCISCO BECERRA GOMEZ, GUSTAVO LUIS AVILA FLORES, ADRÌAN RAFAEL JIMÈNEZ MARCANO, FRANKLIN JOSÈ SOSA, VILMA MARÌA GÒMEZ GÒMEZ, LISBETH DEL VALLE TELLERÌA PEÑA, YOLET MILAGROS BORDONES HERNÀNDEZ, LOLYMARY DEL VALLE HERRERA MARTÌNEZ, LESBIA BEATRÌZ OCHOA, YARITZA JOSEFINA MACHADO TORREALBA, MARBELYS PANDARES, MARÌA DE LOS SANTOS PEROZA GUTIÈRREZ, OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MURILLO, CORELIS EMILIA OVIEDO, OLGA OSMARY VIZCAYA LÒPEZ, ALFONZO JOSÈ TARAZONA FLORES, RICARDO ARTURO MATERAN CAMACHO, CARMEN ELISA GARCÌA RABACO y JOSÈ ANTONIO SEVILLA GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad. V. N° 7.124.909, 5.376.300, 9.822.406, 6.484.402, 17.698.848, 6.717.927, 10.730.072, 4.865.631, 9.829.143, 8.673.532, 11.414.473, 12.037.786, 7.358.674, 7.058.923, 7.574.868, 14.464.539, 11.155.325, 16.289.626, 14.193.808 y 7.104.108, respectivamente; representados judicialmente por los Abogados CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA, PARADA Y MARIA PINTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 24.782, 24.501, 86.423 y 108.346, respectivamente, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de Diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto N° 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2804, de la misma fecha, representada judicialmente por los abogados: EINDIRA JOSEFINA RONDÒN AZUAJE, JOSE MIGUEL CADENA PEÑA, YAONIC LIBERTAD SÀNCHEZ LUGO, ZAIDEMAR DE LAS NIEVES SANCHEZ PINTO Y YENNIFER CAROLINA TOVAR ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 194.741, 207.359, 252.382, 194.663 y 205.273, respectivamente.
DEL TRÁMITE DE LA CAUSA
Consta al folio 1 al 76 de la pieza principal - escrito libelar fue incoada por un litisconsorcio activo, compuesto por 20 trabajadores activos al servicio de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud.
Por auto de fecha 28 de junio del año 2010, folio 166 de la pieza principal - el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda y ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo en relación a la causa, y ordena librar cartel a la parte demandada, FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), una vez conste en autos el pronunciamiento de la Procuraduría del Estado.
Por auto de fecha 04 de octubre del año 2010, folio 173 de la pieza principal- el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, suspende la causa por 90 días continuos a partir de la presente fecha.
En fecha 01 de febrero del año 2011, folio 175 de la pieza principal, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vencido el lapso de suspensión de la causa, ordena la notificación de la demandada.
Consta a los folios 176- 178, de la pieza principal la notificación de la demandada.
Al folio 180 de la pieza principal consta Acta levantada de fecha 21 de marzo de 2011, se deja constancia del inicio de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, quines consignan los respectivos escritos de prueba, y las partes de común acuerdo con la Juez fijan la prolongación de la audiencia para el día 19 de Mayo del año 2011, a las 2.00 P.M.
Luego de varios diferimientos por auto, en fecha 21 de septiembre del año 2011- folio 192 pieza principal- El Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la incorporación de las pruebas promovidas por la partes en la instalación de Preliminar.
En fecha 18 de octubre del año2011 - folio 344 de la pieza principal- El Tribunal Cuarto o de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial le da entrada al expediente y por cuanto observa que existen errores de foliaturas y que no se aperturaron piezas necesarias para el fácil manejo del mismo, ordena la devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Subsanados los errores por el Tribunal de origen en fecha 25 de noviembre del año año2011 - folio 390 de la pieza principal- El Tribunal Cuarto o de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial le diò entrada al expediente.
Se proveyó conforme a derecho las pruebas aportadas por las partes- folios 351 al 353 de la pieza principal.
Folio 354 de la pieza principal - Se fijo audiencia, para el día 23 de enero del año 2012 a las 2:00 PM; luego de varias reprogramaciones 05/03/2012, 23/01/2012, 05/03/2012, 18/04/2012, en fecha 19 de junio del año 2012 folio 381 de la pieza principal se llevó a cabo audiencia de oral y contradictoria de juicio.
En fecha 28 de junio del año 2012, se llevó a cabo la prolongación de audiencia - folio 566 de la pieza principal; se prorrogó para el 11 de Julio del año 2012; luego de varias reprogramaciones- 02/10/2012, 09/11/2012- en fecha 19 de diciembre del año 2012- folio 576, continuo la audiencia, y se suspende la causa a solicitud de las hasta el 15 d enero e 2013 (inclusive) por tanto se fijó el día 16 de enero del año 2013 a las 8:45 A.M, oportunidad para que tenga lugar el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 16 de enero del año 2013 –folio 577 de la pieza principal se dictó el dispositivo del fallo, se declaró parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 08 de febrero del año 2013, se público el extenso de la sentencia definitiva-folios 578 al 640 de la pieza principal.
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2013, folio 641 de la pieza principal se ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo.
En fecha 14 de febrero del año 2013, folio 645 de la pieza principal- La representación judicial de la parte actora ejerce Recurso de Apelación.
En fecha 25 de febrero del año 2013, folio 647 de la pieza principal- La representación judicial de la parte accionada ejerce Recurso de Apelación.
En fecha 27 de febrero del año 2015 – folio 649 de la pieza principal se dicta Auto de Abocamiento de la abogada Erlinda Zulia Ojeda.
En fecha 29 de septiembre del año 2016- folios 08 al 09 de la pieza separada activa- Se agregó resultas de la notificación al Procurador del Estado Carabobo.
En fecha 23 de enero del año 2017- folio 12 de la pieza separada - Se oyó en ambos efectos la apelación.
En fecha 13 de febrero del año 2017, folio 15 de la pieza separada activa, esta alzada recibe el expediente GP02-R-2013-000040, de la distribución realizada por la Unidad de Recepción, (URDD), así mismo por cuanto contiene salto de foliaturas se ordeno su devolución al Tribunal de origen.
Al folio 21 de la pieza separada activa, se recibe el expediente y por cuanto no contiene nota secretarial salvado foliatura testada se remite al Tribunal de origen para su debida subsanación.
En fecha 08 de mayo del año 2017, folio 27 de la pieza separada se recibe el expediente, luego de las subsanaciones correspondientes realizadas por el Tribunal de origen.
En fecha 15 de mayo del año 2017, folio 28 de la pieza separada activa, se fijó audiencia para el Décimo quinto día a las 9:00 A.M.
En fecha 06 de junio de 2017- folio 35 de la pieza separa activa- las representaciones judiciales acreditas a los autos solicitaron la suspensión de la causa por cinco (05) días hábiles.
En fecha 06 de junio de 2017- folio 36 de la pieza separada activa- -éste Tribunal acuerda lo solicitado y fija audiencia para el día 14 de junio de 2017 a las 10:00 A.M.
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 578 al 640, pieza principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero de 2013, dictó Sentencia Definitiva declarando: Cito:
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JOSE EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO, NELSON FRANCISCO BECERRA GOMEZ, GUSTAVO LUIS AVILA FLORES, ADRIAN RAFAEL JIMENEZ MARCANO, FRANKLIN JOSE SOSA, VILMA MARIA GOMEZ GOMEZ, LISBETH DEL VALLE TELLERIA PEÑA, YOLET MILAGROS BORDONES HERNÀNDEZ, LOLYMARY DEL VALLE HERRERA MARTINEZ, LESBIA BEATRIZ OCHOA, YARITZA JOSEFINA MACHADO TORREALBA, MARBELYS PANDARES, MARIA DE LOS SANTOS PEROZA GUTIÈRREZ, OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MURILLO, CORELIS EMILIA OVIEDO, OLGA OSMARY VIZCAYA LOPEZ, ALFONZO JOSE TARAZONA FLORES, RICARDO ARTURO MATERAN CAMACHO, CARMEN ELISA GARCIA RABACO y JOSE ANTONIO SEVILLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad. V. N° 7.124.909, 5.376.300, 9.822.406, 6.484.402, 17.698.848, 6.717.927, 10.730.072, 4.865.631, 9.829.143, 8.673.532, 11.414.473, 12.037.786,12.037.786, 7.358.674,7.058.923,7.574.868, 14.464.539, 11.155.325, 16.289.626,14.193.808 Y 7.104.108, respectivamente, conrea FUNDAION INSTITUTO CARABOBÑO PARA LA SALUD (INSALUD)……..fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte actora como la accionada ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
En fecha 14 de junio de 2017- folios 37 -38 de la pieza separada activa, se dio inicio a la Audiencia, en donde se difiere el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente a las 09:00 A.M; en fecha 21 de Junio de 2017, se dictó el dispositivo del fallo.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
Esgrime la representación judicial de la parte actora en audiencia oral, pública y contradictoria, de manera sucinta y resumida lo que a continuación indica:
Que apela en todo en cuanto le sea desfavorable a sus representados el fallo recurrido por lo que a manera de ejemplo lo que a continuación señala;
1. En lo que respecta a la bonificación de fin de año:
• Se condena al pago considerando un número de días inferiores al demandado (60 en lugar de 90).
• Se ordena experticia complementaria al fallo para determinar salario normal cuando conforme a las normas procesales que rigen la carga de la prueba quedó firme el invocado en el libelo por no haber sido desvirtuado por la accionada.
• En lo que respecta al demandante Ricardo Materàn, la bonificación de fin de año 2005 no aparece claramente condenada debido a lo que en apariencia constituye error materiales la trascripción del periodo lo cual podría dar lugar a que se interpretara como indeterminación en la sentencia en lo que al precitado periodo respecta.
2. En lo que respecta al bono papagayo
• Se condena el pago de éste sólo para los años 2005 y 2006 y en el caso del actor Ricardo Materàn sólo se condena el correspondiente al año 2006.
• Se ordena experticia complementaria del fallo para determinar salario normal cuando conforme a las normas procesales que rigen la carga de la prueba quedó firme el invocado en el libelo por no haber sido desvirtuado por la accionada.
3. En lo que respecta a las vacaciones:
• Se condena al pago de vacaciones al salario de cada periodo y no a último salario normal.
• Se ordena experticia complementaria al fallo para determinar salario normal cuando conforme a las normas procesales que rigen la carga de la prueba quedó firme el invocado en el libelo por no haber sido desvirtuado por la accionada.
• En lo que respecta a Yolet Bordones no se observa el monto correspondiente a las vacaciones 2004-2005.
4. En lo que respecta al bono post-vacacional:
• Se condena al pago de este concepto a un monto inferior, al demandado en el libelo con base en los fundamentos de hecho y de derecho que en él se expresaron.
• En lo que respecta a Yolet Bordones no se condena el monto correspondiente al periodo 2004-2005.
5. En lo que respecta a los bonos únicos y especiales: solo hubo pronunciamiento respecto al periodo del año 2008, pero hubo omisión de pronunciamiento en relación con los correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por lo que solicita a esta Juzgadora se pronuncie.
6. En lo que respecta a beneficios convencionales: prima de antigüedad, uniformes, zapatos, juguetes y útiles escolares:
• Se condenó al pago de estos conceptos por montos inferiores, a los indicados en la demanda con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas para cada uno de estos conceptos.
7. En lo que concierne a la diferencia del beneficio de alimentación demando:
• El sentenciador rechaza este concepto argumentando que no quedó demostrado en autos que los actores tenían derecho al 50% de la U.T, por lo cual incurre en falso supuestos toda vez que lo invocado en la demanda era, que no se había pagado este concepto a los valores actualizados en cada uno de los periodos de acuerdo a la Gaceta oficial de la Republica.
8. En lo que respecta a los intereses moratorios:
• Estos no fueron condenados y se adeudan desde la fecha en que fueron exigibles conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
9. En lo que respecta a la corrección monetaria:
• Se condenó la corrección monetaria a partir de la notificación de la demanda cuando debió ocurrir a partir de la fecha en que los conceptos fueron exigibles conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Se destaca que son deudas de valor en el presente caso, muchos de los conceptos demandados, como son las bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos post-vacacionales, primas de antigüedad, bonos por evaluación, bonos especiales entre otros.
La representación judicial de la demandada, en la audiencia de apelación arguye:
Alegatos parte demandada.
Que la apelación versa respecto a la aplicación indebida de unas cláusulas que fueron peticionadas por la parte actora en su escrito libelar sobre la base de dos contratos colectivos, uno de carácter nacional y el otro de carácter regional.
Que a su representada se le convino a pagar unos beneficios, prima de antigüedad, uniformes, zapatos, útiles escolares, sobre la base de un contrato del cual no es signatario, por cuanto no lo suscribió, no existe un Decreto del Ejecutivo que lo haga extensivo a su representada.
Que tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Social, han establecido que atención a la teoría del “Conglobamento que al momentote aplicar un contrato colectivo debe aplicarse en su totalidad las normas más favorables.
Que al no ser aplicable la convención normativa indudablemente que el Juez incurrió en la falsa aplicación de la norma jurídica por cuanto no estaban dadas las circunstancias fàcticas para que fuere conminada a pagar los conceptos condenados.
Que al no ser aplicable la Convención normativa, el bono único y especial del periodo 2008 no puede pagarse por cuanto no es aplicable a su representada ya que se pagó única y exclusivamente para los trabajadores del Misterio de Sanidad retardo en la suscripción del contrato colectivo, pero que el mismo no es extensivo a su representada por cuanto no lo suscribió, ni existe un decreto del ejecutivo de extensión obligatoria.
En cuanto a la condenatoria existe una valoración parcial de las pruebas traída a los autos, por cuanto acredita que la relación de trabajo esta caracterizada por la determinación, durante un periodo de tiempo ya que a los l trabajadores se les contrataba durante un periodo determinado en sustitución de un trabajador dependiente y que una vez cesada la contingencia que diò lugar a ese contrato no se le renovaba nuevamente, luego de un tiempo volvía a la reincorporación mediante un nuevo contrato.
Que esa valoración parcial es determinante en el fallo por las razones siguientes: si no se hubiere valorado parcialmente lo medios de prueba, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, no se hubiese considerado como indeterminada la relación de trabajo y menos aun pudo haberse determinado que sobre la base de ese vinculo indeterminado le era aplicable a los trabajadores la convención colectiva suscrita para el año 2001 por su representada, aplicable a sus trabajadores dependientes-permanentes, calificación esta que no cumplían los actores para el momento del reclamo de los beneficios.
Que por razones presupuestarias tampoco pudo haber cumplido su representada con el pago de los conceptos demandados toda vez que no cumplían los actores con los requerimientos para hacerse beneficiario de los mismos, de manera que era una deuda que se determinó en el momento del fallo.
En el momento de la replica de la parte actora, señala:
Que se están demandando un conjunto de beneficios establecidos en la convención colectiva suscrita por la demandada y que además se esta señalando que esos beneficios fueron objeto de mejorados por decisión de la propia accionada tomando en consideración los beneficios establecidos en la normativa laboral y que en el escrito libelar se indican.
Que no fue cuestionada en la contestación el que en la demandada se aplicaba no solamente la convención colectiva suscrita por Insalud y que adicionalmente como consecuencia de mejoras la normativa laboral los beneficios que aparecen en la normativa laboral del sector salud.
Que es la propia demandada quien reconoce de manera expresa que pago a los trabajadores considerados por ella como fijos, la bonificación única especial correspondiente al periodo 2004-2005, que a manera de ejemplo se cita por cuanto ello ocurre con todos los conceptos demandados.
Que la condiciòn de un trabajador a tiempo determinado no viene dado por la decisión que tome la demandada, viene determinado por normas constitucionales, por las circunstancias de hecho por la realidad más que por las formas.
Que no es cierto, que por el simple hecho de que se estén ventilando la procedencia o no de unos conceptos, los intereses moratorios no corran, si no después de que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual atenta contra la normas escritas, si no que representa una afrenta a lo que es la es la equidad y la justicia que constituyen fuentes y principios inspiradores del derecho laboral.
Que no es posible que se este alegando el hecho de que no hubo previsión presupuestaria.
Replica de la parte demandada:
Que el pago de las vacaciones al último salario procede solo cuando la relación de trabajo ha terminado, lo cual no es el caso de autos.
Respecto a las supuestas mejoras que habría realizado su representada, de los beneficios establecidos en el contrato colectivo, ello no quedó demostrado en autos.
En cuanto al ajuste del beneficio de alimentación, señala, que la Ley para ese momento de su petición establecía unos parámetros entre el 25% y 50% sobre el valor de la Unidad Tributaria, que de la valoración que realizó el Juez evidencio que su representada cumplió dentro de los parámetros que le permitía lo establecido en la Ley.
Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por las partes este Tribunal procederá a la revisión del fallo en la medida del agravio denunciado.
Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A), de fecha 26 de febrero 2008, cito:
“…….............Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….”. (Fin de la cita)
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA: (Pieza Principal folios 01-76)
Argumentos conjuntos de los demandantes, en que descansan sus pretensiones.
Que comenzaron a prestar servicios personales, ininterrumpidos y bajo la relación de subordinación para la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBO PARA LA SALUD ((INSALUD), desde las fechas, con los cargos y en el horario que más adelante se indican, cumpliendo cada uno de ellos a cabalidad y responsablemente con cada una de las funciones inherentes al cargo que le fue asignado y dentro de la jornada de trabajo correspondiente.
Que, la demandada no ha reconocido a ninguno de los demandantes como trabajadores fijos, a su servicio, ni les ha concedido el disfrute de los beneficios laborales que conforme a nuestro ordenamiento jurídico les corresponde, argumentado para ello que no tienen derecho a tales beneficios por tener el carácter – según la demanda-de “Suplentes fijos”.
Que el argumento ut supra fue igualmente utilizado para otros grupos de trabajadores de la demandada que, por encontrarse en similar situación, inicoaron acciones administrativas y judiciales que culminaron con transacciones laborales con efecto de cosa juzgada.
Que el 17 de octubre del año 2002, un grupo de trabajadores constituyó un Comité de defensa de derechos laborales denominado Coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados ilegalmente como suplentes al servicio de Insalud.
Que la masa trabajadora que conformó el Comité de Defensa Derechos Laborales o Coalición presentó, en fecha 14 de noviembre del año 2002, un Proyectote Condiciones de Trabajo, dirigido a la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, contentivo de un conjunto de pretensiones, deseos y aspiraciones propias de masa trabajadora y denunció- adicionalmente- una variada gama de irregularidades, vicios y anomalías que se estaban llevando a cabo en la citada Fundación.
Que el Proyecto establecía, pues, una serie sistemática de peticiones los cuales se explanan a continuación:
Que todos los Trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fijos sean incorporados a la Nomina ordinaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la cualidad clara e inequívoca de Trabajadoras y Trabajadores permanentes.
Que a todos los trabajadores y trabajadoras calificados ilegalmente como suplentes, se les reconozca su Antigüedad y los beneficios contractuales y de ley que para ellos se deriven- desde la fecha en que comenzaron aprestar servicios para la demandada.
Que todos los trabajadores y trabajadoras calificados ilegalmente como suplentes, sean inscritos en el Seguro Social Obligatorio y le sean reconocidas las Cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación laboral con Insalud.
Que, les reconozcan y en consecuencia les cancelen las deudas correspondientes a Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Incidencias salariales de los Años 2000 (20%), 2001 (10%) y 2002 (20%), y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por derecho.
Que todos los Trabajadores calificados como ilegalmente como suplentes sean beneficiarios de convenio de Trabajo vigente, suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD).
Que producto de tales reclamaciones y peticiones, la Coalición de Trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de Insalud, firmó en fecha 22 de julio de 2005, ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación del Ministerio del Trabajo de Valencia, el acta definitiva, mediante la cual el Dr. Ricardo Delgado, actuando para ese acto con el carácter de Procurador del Estado, reconoce, a todos los trabajadores y trabajadores que integran la Coalición, como trabajadores fijos al Servicio de Insalud y en ese mismo acto autorizó el ingreso a la nómina ordinaria a un conjunto de trabajadores, plenamente identificados en el Acta homologada por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Miranda y Montalban del Estado Carabobo.
Que posteriormente a lo ut supra señalado, hubo acciones judiciales iniciadas por integrantes de la citada Coalición, que concluyeron en transacción con efecto de cosa Juzgada. De igual manera y por las mismas razones, varios grupos de trabajadores iniciaron – durante los años 2007 y 2008-procedimientos judiciales en contra de la demandada para lograr el cumplimiento – por parte de ésta-de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva en referencia, finalizando la mayor parte de éstos en transacciones judiciales.
Que la demandada no ha cumplido con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo que representa a los trabajadores Tampoco ha dado cumplimiento a la Normativa Laboral d e Trabajadores Obreros de los organismos del Sector Salud, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo (M.S.D.S), Misterios del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) que favoreció a sus representados y de la cual se benefician- conforme a sus definiciones- “los Trabajadores Obreros del Sector Público afiliados o no a la Federación y Sindicatos signatarios de la presente Normativa Laboral que prestan sus servicios a las partes contratantes, así como aquellos Trabajadores transferidos, objeto de descentralización y/o desconcentración a las Gobernaciones y Alcaldías o en proceso de sustitución, reestructuración y fusión, de los entes anteriormente mencionados.
Que hasta la fecha de la interposición de la demanda, INSALUD no les ha cancelado los pasivos laborales, resultando improductivas las conversaciones sostenidas con dicha Institución, por lo que, proceden a demandar a fin de que esta convenga en pagar los conceptos demandados, que se indican a continuación:
OBJETO DE LA PRETENSION. De los derechos demandados y su fundamento jurídico, contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo y en la Normativa Laboral de Trabajadores de los Organismos del Sector Salud:
1. JOSÈ EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO
Cargo: Chofer
Fecha de ingreso: 01/07/2004
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 7:00 AM a 1:00 PM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 5 años y 11 meses
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs. 53.171,18, discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 17,48
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20 = Bs. 3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = Bs.1.235,89
Evaluación Aritmética año 2005
Salario diario básico: 405/30 13,50
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,90
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20= 3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 =. 1.235,89
Evacuación Aritmética año 2004
Salario diario básico: 387,46/30 12,92
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,32
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual 40,80
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 6
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 6
Total bonificación de fin de año 45 x 41,20 = Bs. 1.853,84
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 0= Bs.1.235,89
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2004-2005 / 2005-2006 / 2006-2007 / 2007 -2008 / 2008 / 2009
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 41,20
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 41,20 = Bs. 3.748,87
Nº de Año de servicios 5
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 18.744,33
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 500,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 1.400,00
Bonos Únicos Y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2004 2.000,00
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 5.000,00
Bonos de Evaluación años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 a razón de Bs.976 cada
indicado año.
Bs.
5.856,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 5,00 = 180,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Homologación de Cesta Ticket 50% de Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/2010 (32, 50,-23) Bs 9,50.
Total Diferencia Adeudada Bs:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Total Reclamado José Epifanio Sampayo Aliendo 53.171,18
NELSON FRANCISCO BECERRA GÒMEZ.
Cargo: Auxiliar de Laboratorio
Fecha de ingreso: 01/09/2004
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 12:00 AM a 6:00 PM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 5 años y 9 meses
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs.52.553, 23, discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 17,48
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20 = Bs. 3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = Bs.1.235,89
Evaluación Aritmética año 2005
Salario diario básico: 405/30 13,50
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,90
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20=.3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = 1.235,89
Evacuación Aritmética año 2004
Salario diario básico: 387,46/30 12,92
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,32
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual 40,80
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 4
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 4
Total bonificación de fin de año 30 x 41,20 = 1.235,89
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 0=1.235,89
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2004-2005 / 2005-2006 / 2006-2007 / 2007 -2008 / 2008 / 2009
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 41,20
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 41,20 =. 3.748,87
Nº de Año de servicios 5
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 18.744,33
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 500,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 1.400,00
Bonos Únicos Y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2004 2.000,00
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 5.000,00
Bonos de Evaluación años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 a razón de Bs.976 cada
indicado año.
Bs.
5.856,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 5,00 = Bs. 180,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. Bs. 6.000,00
Homologación de Cesta Ticket 50% de Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada Bs:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket Bs2.514,00
Total Reclamado Nelson Francisco Becerra Gómez Bs.52.553,23
GUSTAVO LUÌS ÀVILA FLORES
Cargo: Electricista
Fecha de ingreso: 01/09/2008
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 7:00 AM a 1:00 PM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 1 año y 9 meses
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs.15.410,87, discriminados de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2008 / 2009
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 41,20
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 41,20 =. 3.748,87
Nº de Año de servicios 1
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 3.748,87
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 100,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 600,00
Bonos por Evaluación años 2008, 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
1.952,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 1,00 = Bs. 36,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. Bs. 6.000,00
Útiles Escolares según Convención Colectiva y Ajustes Posteriores Efectuados
Periodo:
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Nivel
Bs.
80,00 x cada hijo x cada año
2008 al 2010
Edwalis Ávila Pacheco
30/06/1992
Tecnológico
Edwin Ávila Pacheco 01/0671998 Básica
320,00
Juguetes
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Años
Bs.
70,00 x cada año
Edwin Ávila Pacheco 01/0671998 2
140,00
Homologación de Cesta Ticket 50% de Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada Bs:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Total Reclamado Gustavo Luis Ávila Flores
15.410,87
ADRIAN RAFAEL JIMÈNEZ MARCANO
Cargo: Aseador
Fecha de ingreso: 15/10/2003
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 1:00 PM a 7:00 PM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 6 año y 8 meses
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs.64.585,71, discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 17,48
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20 = Bs. 3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = Bs.1.235,89
Evaluación Aritmética año 2005
Salario diario básico: 405/30 13,50
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,90
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20=.3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = 1.235,89
Evacuación Aritmética año 2004
Salario diario básico: 387,46/30 12,92
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,32
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual 40,80
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20 = 3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 0=1.235,89
Evacuación Aritmética año 2003
Salario diario básico: 247,10 /30 8,24
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total Salario diario 8,64
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 2
Numero de días bonificables por este año 7,5 X 2
Total bonificación de fin de año 15 X 41,20 = 617,95
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 X 41,20 = 1.235,89
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2003-2004 / 2004-2005 / 2005-2006 / 2006 -2007 / 2007/ 2008/ 2008/2009
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 41,20
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 41,20 = Bs. 3.748,87
Nº de Año de servicios 6
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 22.493,20
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 600,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 1.600,00
Bonos Únicos y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2003 1.000,00
Año 2004 2.000,00
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 6.000,00
Bonos por Evaluación años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
6.832,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 6,00 = 252,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Útiles Escolares según Convención Colectiva y Ajustes Posteriores Efectuados
Periodo:
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Nivel
Bs.
80,00 x cada hijo x cada año
2003 al 2010
Laura Jiménez
25/07/1993
Prim.Bach
Ángelo Jiménez
13/06/1996
Prim.Bach
1.120,00
Juguetes
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Años
Bs.
70,00 x cada año
Laura Jiménez
25/07/1993
2
140,00
Ángelo Jiménez
13/06/1996
5
350,00
Homologación de Cesta Ticket 50% de Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada Bs:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Total Reclamado Adrián Rafael Jiménez Marcano 64.585,71
FRANKLIN JOSÈ SOSA
Cargo: Ayudante de Cocina
Fecha de ingreso: 01/07/2004
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 1:00 PM a 7:00 PM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 5 año y 11 meses
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs.53.171, 18, discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 17,48
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20 = Bs. 3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = Bs.1.235,89
Evaluación Aritmética año 2005
Salario diario básico: 405/30 13,50
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,90
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20=.3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = 1.235,89
Evacuación Aritmética año 2004
Salario diario básico: 387,46/30 12,92
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,32
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual 40,80
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 6
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 6
Total bonificación de fin de año 45 x 41,20 = 1.235,89
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 =1.235,89
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2004-2005 / 2005-2006 / 2006 -2007 / 2007/ 2008/ 2008/2009
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 41,20
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 41,20 = Bs. 3.748,87
Nº de Año de servicios 5
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 18.744,33
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 500,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 1.400,00
Bonos Únicos y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2004 2.000,00
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 5.000,00
Bonos por Evaluación años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
5.856,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 5,00 = 180,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Total Reclamado Franklin José Sosa 53.171,18
VILMA MARIA GÒMEZ GÒMEZ
Cargo: Camarera
Fecha de ingreso: 09/11/2003
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 1:00 PM a 7:00 PM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 6 año y 6 meses
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs.63.610, 74, discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 17,48
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20 = Bs. 3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = Bs.1.235,89
Evaluación Aritmética año 2005
Salario diario básico: 405/30 13,50
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,90
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20=.3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = 1.235,89
Evacuación Aritmética año 2004
Salario diario básico: 387,46/30 12,92
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,32
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual 40,80
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20 = 3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 =1.235,89
Evacuación Aritmética año 2003
Salario diario básico: 247,10 /30 8,24
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total Salario diario 8,64
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 1
Numero de días bonificables por este año 7,5 X 1
Total bonificación de fin de año 7,5 X 41,20 = 308,97
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 X 41,20 = 1.235,89
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2004-2005 / 2005-2006 / 2006 -2007 / 2007/ 2008/ 2008/2009
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 41,20
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 41,20 = Bs. 3.748,87
Nº de Año de servicios 6
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 22.493,20
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 600,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 1.600,00
Bonos Únicos y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2003 1.000,00
Año 2004 2.000,00
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 6.000,00
Bonos por Evaluación años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
6.832,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 6,00 = 216,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Útiles Escolares según Convención Colectiva y Ajustes Posteriores Efectuados
Periodo:
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Nivel
Bs.
80,00 x cada hijo x cada año
2003 al 2010
Luisana Garrido Gómez
20/08/1997
Básica y 1er Año
560,00
Juguetes
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Años
Bs.
70,00 x cada año
Luisana Garrido Gómez
20/08/1997
6
420,00
Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Total Reclamado Vilma María Gómez Gómez 63.610,74
LISBETH DEL VALLE TELLERIA PEÑA
Cargo: Camarera
Fecha de ingreso: 01/11/2005
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 7:00 AM a 1:00 PM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 4 año y 7 meses
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs. 42.160,86, discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 17,48
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20 = Bs. 3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = Bs.1.235,89
Evaluación Aritmética año 2005
Salario diario básico: 405/30 13,50
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,90
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 2
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 15 x 41,20=.617,95.
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = 1.235,89
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2005-2006 / 2006 -2007 / 2007/ 2008/ 2008/2009
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 41,20
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 41,20 = Bs. 3.748,87
Nº de Año de servicios 4
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 14.995,47
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 400,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 1.200,00
Bonos Únicos y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 3.000,00
Bonos por Evaluación años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
4.880,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 4,00 = 144,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Útiles Escolares según Convención Colectiva y Ajustes Posteriores Efectuados
Periodo
2005 al 2010
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Nivel
Bs.
80,00 x cada hijo x cada año
Yenifer Castellano Tellerìa
10/09/1994
Prim y Bachi
Anabel Castellano Tellerìa
31/08/1994
Prim y Bachi
Lila A. Castellano Tellerìa
05/12/1994
Primaria a 1er año
Yibel R. Castellano Tellerìa
26/05/1994
Primaria
1.600,00
Juguetes
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Años
Bs.
70,00 x cada año
Yenifer Castellano Tellerìa
10/09/1994
1
Anabel Castellano Tellerìa 31/08/1996 3
Lila A. Castellano Tellerìa 05/12/1994 4
Yibel R. Castellano Tellerìa 26/05/1994 1
630,00
Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero
3
4,50
13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Total Reclamado Lisbeth Del Valle Tellerìa Peña 42.160,86
YOLET MILAGROS BORDONES HERNANDEZ
Cargo: Camarera
Fecha de ingreso: 01/11/2004
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 7:00 AM a 1:00 PM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 5 año y 7 meses
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs. 51.935, 29 discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 17,48
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20 = Bs. 3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = Bs.1.235,89
Evaluación Aritmética año 2005
Salario diario básico: 405/30 13,50
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,90
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20=.3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = 1.235,89
Evacuación Aritmética año 2004
Salario diario básico: 387,46/30 12,92
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,32
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual 40,80
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 2
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 2
Total bonificación de fin de año 15 x 41,20 = 617,95
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 =1.235,89
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2004/2005/ 2005-2006 / 2006 -2007 / 2007/ 2008/ 2008/2009
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 41,20
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 41,20 = Bs. 3.748,87
Nº de Año de servicios 5
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 18.774,33
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 500,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 1.400,00
Bonos Únicos y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2004 2.000,00
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 5.000,00
Bonos por Evaluación años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
5.856,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 5,00 = 180,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre
26
4,50
117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Total Reclamado Yolet Milagros Bordones Hernández 51.935,29
LOLYMAR DEL VALLE HERRERA MARTINEZ
Cargo: Camarera
Fecha de ingreso: 01/02/2006
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 7:00 AM a 1:00 PM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 3 año y 8 meses
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs. 30.875,41discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 17,48
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 3
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 3
Total bonificación de fin de año 22,5 x 41,20 = Bs. 926,92
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = Bs.1.235,89
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2006 -2007 / 2007/ 2008/ 2008/2009
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 41,20
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 41,20 = Bs. 3.748,87
Nº de Año de servicios 5
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 11.246,60
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 300,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 1.000,00
Bonos Únicos y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 3.000,00
Bonos por Evaluación años 2006, 2007, 2008, 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
5.904,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 3,00 = 108,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para
Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Útiles Escolares según Convención Colectiva y Ajustes Posteriores Efectuados
Periodo
2006 al 2010
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Nivel
Bs.
80,00 x cada hijo x cada año
Francisco Aguiar Herrera
21/02/1991
Bachi y Univer
Luciana Aguiar Herrera
26/08/1993
Bachillerato
640,00
Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo
27
9,50
256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Total Reclamado Lolymary Del Valle Herrera Martínez 30.875,41
LESBIA BEATRIZ OCHOA
Cargo: Camarera
Fecha de ingreso: 01/05/2006
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 7:00 AM a 1:00 PM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 4 año y 1 mes
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs. 35.665,14 discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 17,48
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 8
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 8
Total bonificación de fin de año 60 x 41,20 = Bs. 2.471,78
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = Bs.1.235,89
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2006 -2007 / 2007/ 2008/ 2008/2009
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 41,20
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 41,20 = Bs. 3.748,87
Nº de Año de servicios 4
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 14.995,47
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 400,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 1.000,00
Bonos Únicos y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 5.000,00
Bonos por Evaluación años 2006, 2007, 2008, 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
5.904,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 4,00 = 108,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/
02/2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada:
Meses desde
Feb 2009 Números de
días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Total Reclamado Lesbia Beatriz Ochoa 35.665,14
YARITZA JOSEFINA MACHADO TOREALBA
Cargo: Cristalera
Fecha de ingreso: 01/03/2007
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 7:00 AM a 1:00 PM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 3 año y 3 meses
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs. 24.586,60 discriminados de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2007/ 2008/ 2008/2009/2009/2010
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 41,20
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 41,20 = Bs. 3.748,87
Nº de Año de servicios 3
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 11.246,60
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 300,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 800,00
Bonos por Evaluación años 2007, 2008, 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
2.928,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 3,00 = 108,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Útiles Escolares según Convención Colectiva y Ajustes Posteriores Efectuados
Periodo
2007 al 2010
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Nivel
Bs.
80,00 x cada hijo x cada año
Armando J.Blanco Machado
06/02/2002
Primaria
Lenny E. Herrera Machado
21/11/1993
Secundaria
480,00
Juguetes
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Años
Bs.
70,00 x cada año
Armando J.Blanco Machado
06/02/2002
3
210,00
Yibel R. Castellano Tellerìa 26/05/1994 1
630,00
Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Total Reclamado Yaritza Josefina Machado Torrealba 24.586,60.
MARBELYS PANDARES
Cargo: Camarera
Fecha de ingreso: 01/06/2006
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 1:00 AM a 7:00 PM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 4 años
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs. 35.676,16 discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 17,48
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 7
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 7
Total bonificación de fin de año 52,5 x 41,20 = Bs. 2.162,81
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = Bs.1.235,89
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2006 -2007 / 2007/ 2008/ 2008/2009/2009/2010
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 41,20
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 41,20 = Bs. 3.748,87
Nº de Año de servicios 4
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 14.995,47
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 400,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 1.000,00
Bonos Únicos y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 3.000,00
Bonos por Evaluación años 2006, 2007, 2008, 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
3.904,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 4,00 = 144,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Útiles Escolares según Convención Colectiva y Ajustes Posteriores Efectuados
Periodo
2006 al 2010
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Nivel
Bs.
80,00 x cada hijo x cada año
Marielis Reyes Pandares
09/04/1992
Bachi y Univer
320,00
Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero
3
4,50
13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Total Reclamado Maribelys Pandares 35.676,16
MARIA DE LOS SANTOS PEROZA
Cargo: Camarera
Fecha de ingreso: 01/11/2005
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 7:00 AM a 2:00 PM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 4 años, 7 MESES
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs. 41.010,86 discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 17,48
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20 = Bs. 3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = Bs.1.235,89
Evaluación Aritmética año 2005
Salario diario básico: 405/30 13,50
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,90
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 2
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 2
Total bonificación de fin de año 15 x 41,20=.617,95.
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = 1.235,89
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2005-2006 / 2006 -2007 / 2007/ 2008/ 2008/2009
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 41,20
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 41,20 = Bs. 3.748,87
Nº de Año de servicios 4
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 14.995,47
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 400,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 1.200,00
Bonos Únicos y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 3.000,00
Bonos por Evaluación años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
4.880,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 4,00 = 144,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Útiles Escolares según Convención Colectiva y Ajustes Posteriores Efectuados
Periodo
2005 al 2010
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Nivel
Bs.
80,00 x cada hijo x cada año
Alejandro Mavare Peroza
08/12/1992
Bachillerato
Jesús Mavare Peroza
26/06/1997
Primaria y 1 er año
800,00
Juguetes
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Años
Bs.
70,00 x cada año
Jesús Mavare Peroza
26/06/1997
4
280,00
Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Total Reclamado María De Los Santos Peroza 41.010,86
OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MURILLO
Cargo: Camarera
Fecha de ingreso: 15/06/2001
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 7:00 AM a 1:00 PM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 8 año y 11 meses
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs.85.713, 98, discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 17,48
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 12
Numero de días bonificables por este año 12 x 7,5
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20 = Bs. 3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = Bs.1.235,89
Evaluación Aritmética año 2005
Salario diario básico: 405/30 13,50
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,90
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 12 x 7,5
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20=.3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = 1.235,89
Evacuación Aritmética año 2004
Salario diario básico: 387,46/30 12,92
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,32
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual 40,80
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20 = 3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 =1.235,89
Evacuación Aritmética año 2003
Salario diario básico: 247,10 /30 8,24
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total Salario diario 8,64
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 12 X 7,5
Total bonificación de fin de año 90 X 41,20 = 3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 X 41,20 = 1.235,89
Evacuación Aritmética año 2002
Salario diario básico: 192,60 /30 6,42
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total Salario diario 6,82
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo correspondiente en la actualidad 4,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 12 X 7,5
Total bonificación de fin de año 90X 41,20
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30,41,20 =3.707,67
Evacuación Aritmética año 2001
Salario diario básico: 192,60 /30 6,42
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total Salario diario 6,82
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo correspondiente en la actualidad 35,46
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total Salario diario 35,86
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 6
Numero de días bonificables por este año 6,75
Total bonificación de fin de año 45 X 35,86 = 1.613,55
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 X 35,86 = 1.075,70
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2001/ 2002/ 2002/2003/ 2003/2004/ 2004/2005 / 2005-2006 / 2006 2007 / 2007/ 2008/ 2008/2009
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 41,20
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 41,20 = Bs. 3.748,87
Nº de Año de servicios 8
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 29.990,93
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 800,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 2.000,00
Bonos Únicos y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2001 1.000,00
Año 2003 1.000,00
Año 2004 2.000,00
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 7.000,00
Bonos por Evaluación años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
8.784,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 8,00 = 288,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Útiles Escolares según Convención Colectiva y Ajustes Posteriores Efectuados
Periodo:
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Nivel
Bs.
80,00 x cada hijo x cada año
2001 al 2010
Yulenny Murillo Zambrano
31/05/1992
Bachillerato
720,00
Juguetes
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Años
Bs.
70,00 x cada año
Yulenny Murillo Zambrano
31/05/1992
3
210,00
Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/
2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero
3
4,50
13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Total Reclamado Omaira del Carmen de Murillo 85.713,98
CORELIS EMILIA OVIEDO
Cargo: Auxiliar de Enfermería
Fecha de ingreso: 01/09/2000
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 7:00 PM a 7:00 AM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 9 año y 9 meses
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs.160.004, 01, discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11, 25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 8,78
Total Salario diario 26,33
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11, 25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 20,64
Total salario diario 61,91
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 12
Numero de días bonificables por este año 12 x 7,5
Total bonificación de fin de año 90 x 61,91 = 5.571,63
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 61,91 = 1.857,21
Evaluación Aritmética año 2005
Salario diario básico: 405/30 13,50
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 6,99
Total Salario diario 20,96
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 20,64
Total salario diario 61,91
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 12 x 7,5
Total bonificación de fin de año 90 x 61,91=.5.571,63
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 61,91 = 1.857,21
Evacuación Aritmética año 2004
Salario diario básico: 387,46/30 12,92
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 6,70
Total Salario diario 20,09
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30) 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 20,64
Total salario diario 61,91
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 712 x 75
Total bonificación de fin de año 90 x 61,91 = 5.571,63
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 61,91 =1.857,21
Evacuación Aritmética año 2003
Salario diario básico: 247,10 /30 8,24
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30) 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 4,36
Total Salario diario 13,07
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30) 0,30
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 20,64
Total salario diario 61,91
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 12 X 7,5
Total bonificación de fin de año 90 X 61,91 = 5.571,63
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 X 61,91 = 1.857,21
Evacuación Aritmética año 2002
Salario diario básico: 192,60 /30 6,42
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30) 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 3,45
Total Salario diario 10,34
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo correspondiente en la actualidad 4,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30) 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 20,64
Total salario diario 61,91
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 12 X 7,5
Total bonificación de fin de año 90X 61,91=5.571,63
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30,61,91 = 1.857,21
Evacuación Aritmética año 2001
Salario diario básico: 192,60 /30 6,42
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30) 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 3,45
Total Salario diario 10,34
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30) 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 20,64
Total Salario diario 61,91
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 12 x ,75
Total bonificación de fin de año 90 X 61,91 = 5.571,63
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 X 61,91 = 1.857,21
Evacuación Aritmética año 2000
Salario diario básico: 192,60 /30 6,42
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30) 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 3,45
Total Salario diario 10,34
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30) 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 20,64
Total Salario diario 61,91
Nº de días bonificables por año 60
Nº de días bonificables por mes (60/12) 5
Numero de meses laborados durante este año 4
Numero de días bonificables por este año 4 X 5
Total bonificación de fin de año 20 X 61,91 = 1.218, 14
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 X 61,91 = 1.857,21
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2000 / 2001/ 2001/ 2002/ 2002/2003/ 2003/2004/ 2004/2005 / 2005-2006 / 2006 2007 / 2007/ 2008/ 2008/2009
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 20,64
Total Salario diario 61,91
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 61,91 = Bs. 5.633,54
Nº de Año de servicios 8
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 50.701,83
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 900,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 2.200,00
Bonos Únicos y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2000 800,00
Año 2001 1.000,00
Año 2003 1.000,00
Año 2004 2.000,00
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 7.800,00
Bonos por Evaluación años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
9.760,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 9,00 = 324,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/
2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Bonos Nocturnos No Pagados (Bonos Nocturnos Diarios x Nº de días de servicio cada año:
Mayo 2010 Bs.
Salario básico diario: (1.223,89/30 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 41,27
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 20,64
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
619,07
Marzo y Abril 2010
Salario básico diario 1064,23/30 35,48
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 35,95
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas
17,98
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 1.078,50
Enero y Febrero 2010
Salario básico diario 967,07/30 32,24
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 32,71
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 16,36
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
981,32
Septiembre a Diciembre 2009
Salario básico diario 967,07/30 32,24
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 32,71
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas
16,36
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
1.962,64
Mayo a Agosto 2009
Salario básico diario 879,15/30 29,31
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 29,78
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas
14,89
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
1.786,80
Mayo 2008 a Abril 2009
Salario básico diario 799,23/30 26,64
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 27,12
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 13,56
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
4.880,88
Enero a Abril 2008
Salario básico diario 614,79730 20,49
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 20,97
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 10,48
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
1.258,08
Mayo a Diciembre 2007
Salario básico diario 614,79730 20,49
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 20,97
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 10,48
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
2.516,16
Enero a Abril 2007
Salario básico diario 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 17,55
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 8,78
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 1.053,14
Ecuación Aritmética Año 2006
Salario básico diario 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 17,55
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 8,78
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 3.159,42
Ecuación Aritmética Año 2005
Salario básico diario 405/30 13,50
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 13,98
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 6,99
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 2.515,50
Ecuación Aritmética Año 2004
Salario básico diario 387,46730 12,92
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 13,39
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 6,70
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 2.410,28
Ecuación Aritmética Año 2003
Salario básico diario 247,10/30 8,24
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 8,71
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 4,36
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 1.658,10
Ecuación Aritmética Año 2002
Salario básico diario 192,60/30 6,42
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 6,90
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 3,45
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 1.241,10
Ecuación Aritmética Año 2001
Salario básico diario 192,60/30 6,42
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 6,90
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 3,45
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 1.241,10
Ecuación Aritmética Año 2000
Salario básico diario 192,60/30 6,42
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 6,90
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 3,45
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 413,70
Útiles Escolares según Convención Colectiva y Ajustes Posteriores Efectuados
Periodo:
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Nivel
Bs.
80,00 x cada hijo x cada año
2000 al 2010
Dayana Chirino Oviedo
11/11/1990
Bach y Universitaria
800,00
Ana Karina Chirino Oviedo
30/07/1992
Bach y Universitaria
800,00
Maria Gabriela Chirino Oviedo
05/08/1997
Prees y Primaria
800,00
Juguetes
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Años
Bs.
70,00 x cada año
Dayana Chirino Oviedo
11/11/1990
2
140,00
Ana Karina Chirino Oviedo 30/07/1992 4 280,00
Maria Gabriela Chirino Oviedo 05/08/1997 9 630,00
Total Reclamado Corelis Emilia Oviedo 160.004,01
ALFONZO JOSÈ TARAZONA FLORES
Cargo: Mensajero
Fecha de ingreso: 03/12/2005
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 7:00 PM a 7:00 AM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 4 año y 5 meses
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs.67.773, 95, discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11, 25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 8,78
Total Salario diario 26,33
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11, 25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 20,64
Total salario diario 61,91
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 12
Numero de días bonificables por este año 12 x 7,5
Total bonificación de fin de año 90 x 61,91 = 5.571,63
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 61,91 = 1.857,21
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos / 2005-2006 / 2006 2007 / 2007/ 2008/ 2008/2009
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 20,64
Total Salario diario 61,91
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 61,91 = Bs. 5.633,54
Nº de Año de servicios 8
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 22.534,15
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 400,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 1.200,00
Bonos Únicos y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 3.000,00
Bonos por Evaluación años 2006, 2007, 2008 y 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
4.880,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 4,00 = 144,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/
2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Bonos Nocturnos No Pagados (Bonos Nocturnos Diarios x Nº de días de servicio cada año:
Mayo 2010 Bs.
Salario básico diario: (1.223,89/30 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 41,27
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 20,64
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
619,07
Marzo y Abril 2010
Salario básico diario 1064,23/30 35,48
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 35,95
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas
17,98
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 1.078,50
Enero y Febrero 2010
Salario básico diario 967,07/30 32,24
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 32,71
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 16,36
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
981,32
Septiembre a Diciembre 2009
Salario básico diario 967,07/30 32,24
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 32,71
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas
16,36
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
1.962,64
Mayo a Agosto 2009
Salario básico diario 879,15/30 29,31
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 29,78
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas
14,89
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
1.786,80
Mayo 2008 a Abril 2009
Salario básico diario 799,23/30 26,64
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 27,12
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 13,56
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
4.880,88
Enero a Abril 2008
Salario básico diario 614,79/30 20,49
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 20,97
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 10,48
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
1.258,08
Mayo a Diciembre 2007
Salario básico diario 614,79730 20,49
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 20,97
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 10,48
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
2.516,16
Enero a Abril 2007
Salario básico diario 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 17,55
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 8,78
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 1.053,14
Ecuación Aritmética Año 2006
Salario básico diario 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 17,55
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 8,78
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 3.159,42
Ecuación Aritmética Año 2005 ( Desde fecha de ingreso)
Salario básico diario 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 17,55
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 8,78
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 2.36,96
Juguetes
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Años
Bs.
70,00 x cada año
Ángela Tarazona
13/02/2008
2
140,00
Ana Karina Chirino Oviedo 30/07/1992 4 280,00
Total reclamado alfonzo José Tarazona Flores 67.773,95
OLGA OSMARY VIZCAYA LÒPEZ
Cargo: Camarera
Fecha de ingreso: 09/05/2006
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 7:00 PM a 7:00 AM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 4 años
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs.64.567, 36, discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11, 25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 8,78
Total Salario diario 26,33
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11, 25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 20,64
Total salario diario 61,91
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 7
Numero de días bonificables por este año 7 x 7,5
Total bonificación de fin de año 52,5 x 61,91 = 3.250,12
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 61,91 = 1.857,21
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2006 2007 / 2007/ 2008/ 2008/2009 /2009/2010
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 20,64
Total Salario diario 61,91
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 61,91 = Bs. 5.633,54
Nº de Año de servicios 4
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 22.534,15
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 400,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 1.000,00
Bonos Únicos y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 3.000,00
Bonos por Evaluación años 2006, 2007, 2008 y 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
3.904,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 4,00 = 144,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/
2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Bonos Nocturnos No Pagados (Bonos Nocturnos Diarios x Nº de días de servicio cada año:
Mayo 2010 Bs.
Salario básico diario: (1.223,89/30 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 41,27
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 20,64
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
619,07
Marzo y Abril 2010
Salario básico diario 1064,25/30 35,48
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 35,95
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas
17,98
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 1.078,50
Enero y Febrero 2010
Salario básico diario 967,07/30 32,24
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 32,71
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 16,36
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
981,32
Septiembre a Diciembre 2009
Salario básico diario 967,07/30 32,24
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 32,71
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas
16,36
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
1.962,64
Mayo a Agosto 2009
Salario básico diario 879,15/30 29,31
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 29,78
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas
14,89
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
1.786,80
Mayo 2008 a Abril 2009
Salario básico diario 799,23/30 26,64
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 27,12
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 13,56
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
4.880,88
Enero a Abril 2008
Salario básico diario 614,79/30 20,49
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 20,97
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 10,48
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
1.258,08
Mayo a Diciembre 2007
Salario básico diario 614,79/30 20,49
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 20,97
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 10,48
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
2.516,16
Enero a Abril 2007
Salario básico diario 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 17,55
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 8,78
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 1.053,14
Ecuación Aritmética Año 2006 (desde fecha de ingreso)
Salario básico diario 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 17,55
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 8,78
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 2.027,29
Útiles Escolares según Convención Colectiva y Ajustes Posteriores Efectuados
Periodo:
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Nivel
Bs.
80,00 x cada hijo x cada año
2006 al 2010
Osmery Arcila Vizcaya
14/05/2003
Primaria
320,00
Olwerd Morillo Vizcaya
22/10/2001
Primaria
320,00
Osleny Morillo Vizcaya
29/02/2000
y Primaria
320,00
Juguetes
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Años
Bs.
70,00 cada hijo x cada año
Osmery Arcila Vizcaya
14/05/2003
280,00
Olwerd Morillo Vizcaya
22/10/2001
Primaria
280,00
Osleny Morillo Vizcaya
29/02/2000
y Primaria
280,00
Total reclamado Olga Osmary Vizcaya López 64.567,36
RICARDO ARTURO MATERÀN CAMACHO
Cargo: Camillero
Fecha de ingreso: 08/10/2001
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 7:00 PM a 7:00 AM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 8 años y7 meses
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs.139.767, 99 discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11, 25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 8,78
Total Salario diario 26,33
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11, 25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 20,64
Total salario diario 61,91
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 12
Numero de días bonificables por este año 12 x 7,5
Total bonificación de fin de año 90 x 61,91 = 5.571,63
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 61,91 = 1.857,21
Evaluación Aritmética año 2005
Salario diario básico: 405/30 13,50
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 6,99
Total Salario diario 20,96
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 20,64
Total salario diario 61,91
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 12 x 7,5
Total bonificación de fin de año 90 x 61,91=.5.571,63
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 61,91 = 1.857,21
Evacuación Aritmética año 2004
Salario diario básico: 387,46/30 12,92
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 6,70
Total Salario diario 20,09
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30) 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 20,64
Total salario diario 61,91
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 12 x 7,5
Total bonificación de fin de año 90 x 61,91 = 5.571,63
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 61,91 =1.857,21
Evacuación Aritmética año 2003
Salario diario básico: 247,10 /30 8,24
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30) 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 4,36
Total Salario diario 13,07
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30) 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas) 20,64
Total salario diario 61,91
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 12 X 7,5
Total bonificación de fin de año 90 X 61,91 = 5.571,63
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 X 61,91 = 1.857,21
Evacuación Aritmética año 2002
Salario diario básico: 192,60 /30 6,42
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30) 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 3,45
Total Salario diario 10,34
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30) 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 20,64
Total salario diario 61,91
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 12
Numero de días bonificables por este año 12 X 7,5
Total bonificación de fin de año 90X 61,91=5.571,63
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30,61,91 = 1.857,21
Evacuación Aritmética año 2001
Salario diario básico: 192,60 /30 6,42
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30) 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 3,45
Total Salario diario 10,34
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual. Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30) 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 20,64
Total Salario diario 61,91
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 2
Numero de días bonificables por este año 2 x ,7,5
Total bonificación de fin de año 15 X 61,91 = 928,61
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 X 61,91 = 1.857,21
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2001/ 2002/ 2002/2003/ 2003/2004/ 2004/2005 / 2005-2006 / 2006 2007 / 2007/ 2008/ 2008/2009
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 20,64
Total Salario diario 61,91
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 61,91 = Bs. 5.633,54
Nº de Año de servicios 8
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 45.068,30
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 800,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 2.000,00
Bonos Únicos y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2001 1.000,00
Año 2003 1.000,00
Año 2004 2.000,00
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 7.000,00
Bonos por Evaluación años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
8.784,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 8,00 = 288,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/
2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Bonos Nocturnos No Pagados (Bonos Nocturnos Diarios x Nº de días de servicio cada año:
Mayo 2010 Bs. Adeudado
Salario básico diario: (1.223,89/30 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 41,27
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 20,64
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
619,07
Marzo y Abril 2010
Salario básico diario 1064,25/30 35,48
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 35,95
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas
17,98
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 1.078,50
Enero y Febrero 2010
Salario básico diario 967,07/30 32,24
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 32,71
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 16,36
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
981,32
Septiembre a Diciembre 2009
Salario básico diario 967,07/30 32,24
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 32,71
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas
16,36
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
1.962,64
Mayo a Agosto 2009
Salario básico diario 879,15/30 29,31
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 29,78
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas
14,89
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
1.786,80
Mayo 2008 a Abril 2009
Salario básico diario 799,23/30 26,64
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 27,12
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 13,56
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
4.880,88
Enero a Abril 2008
Salario básico diario 614,79730 20,49
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 20,97
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 10,48
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
1.258,08
Mayo a Diciembre 2007
Salario básico diario 614,79/30 20,49
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 20,97
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 10,48
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo
2.516,16
Enero a Abril 2007
Salario básico diario 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 17,55
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 8,78
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 1.053,14
Ecuación Aritmética Año 2006
Salario básico diario 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 17,55
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 8,78
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 3.159,42
Ecuación Aritmética Año 2005
Salario básico diario 405/30 13,50
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 13,98
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 6,99
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 2.515,50
Ecuación Aritmética Año 2004
Salario básico diario 387,46/30 12,92
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 13,39
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 6,70
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 2.410,28
Ecuación Aritmética Año 2003
Salario básico diario 247,10/30 8,24
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 8,71
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 4,36
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 1.568,10
Ecuación Aritmética Año 2002
Salario básico diario 192,60/30 6,42
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 6,90
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 3,45
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 1.241,10
Ecuación Aritmética Año 2001
Salario básico diario 192,60/30 6,42
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 6,90
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 3,45
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 1.241,10
Ecuación Aritmética Año 2000
Salario básico diario 192,60/30 6,42
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (11,25/30), 0,38
Total salario diario sin Bono Nocturno 6,90
Bono Nocturno (50% sobre salario Mínimo + Primas 3,45
Total Bono Nocturno Diario por Número de Días en este periodo 282,70
Juguetes
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Años
Bs.
70,00 x cada año
Ángel José Materàn
23/12/2009
1
70,00
Total Reclamado Ricardo Arturo Materàn Camacho 139.767,99
CARMEN ELISA GARCIA RABACO
Cargo: Camarera
Fecha de ingreso: 01/12/2005
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 1:00 PM a 7:00 PM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 4 años y 6 meses
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs.41.381, 89 discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 17,48
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20 = Bs. 3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = Bs.1.235,89
Evaluación Aritmética año 2005
Salario diario básico: 405/30 13,50
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,90
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 1
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 1
Total bonificación de fin de año 7,5 x 41,20=.308,97.
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = 1.235,89
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2005-2006 / 2006 -2007 / 2007/ 2008/ 2008/2009
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 41,20
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 41,20 = 3.748,87
Nº de Año de servicios 4
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 14.995,47
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 400,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 1.200,00
Bonos Únicos y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 3.000,00
Bonos por Evaluación años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
4.880,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 4,00 = 144,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Útiles Escolares según Convención Colectiva y Ajustes Posteriores Efectuados
Periodo
2005 al 2010
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Nivel
Bs.
80,00 x cada hijo x cada año
Génesis Rebayo García
30/04/1993
Bachillerato
Luis Silva García
15/07/1996
Primaria y Bachi.
Alexander E. Silva García
20/03/1998
Primaria
1.200,00
Juguetes
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Años
Bs.
70,00 x cada año
Luis Silva García 15/07/1996 3
Alexander E. Silva García 20/03/1998 5
560,00
Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,50
Diferencia por día desde el 04/02/2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50.
Total Diferencia Adeudada:
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero 3 4,50 13,50
Del 4al 28 Feb 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Total Reclamado Carmen Elisa García Rabaco 41.381,89
JOSÈ ANTONIO SEVILLA GONZÀLEZ
Cargo: Ayudante General
Fecha de ingreso: 15/01/2005
Situación actual: trabajador activo.
Horario de trabajo: de 7:00 AM a 1:00 PM
Tiempo de servicio al 01/06/2010: 5 años y 4 meses
Salario Básico: (salario mínimo vigente) Bs.1.223,89
Reclama la cantidad total de Bs.47.066, 48 discriminados de la siguiente manera:
Conceptos Demandados Ecuación Aritmética .Bs.
Bonificación de Fin de año y “Bono Papagayo”
Ecuación Aritmética año 2006
Salario diario básico: 512,32/30 17,08
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 17,48
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30) 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante ese año 12
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 12
Total bonificación de fin de año 90 x 41,20 = Bs. 3.707,67
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = Bs.1.235,89
Evaluación Aritmética año 2005
Salario diario básico: 405/30 13,50
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 13,90
Como la bonificación no se pago oportunamente, se calcula a salario mínimo actual
Para el caso de las Vacaciones, el salario mínimo diario correspondiente en la actualidad 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total salario diario 41,20
Nº de días bonificables por año 90
Nº de días bonificables por mes (90/12) 7,5
Numero de meses laborados durante este año 11
Numero de días bonificables por este año 7,5 x 11
Total bonificación de fin de año 82,5x 41,20=.3.398,70
Total “Bono Papagayo” (30 días) 30 x 41,20 = 1.235,89
Vacaciones y Bono Post Vacacionales
Periodos 2005-2006 / 2006 -2007 / 2007/ 2008/ 2008/2009/2009/2010
Base de Cálculo
Salario básico diario: 40,80
Prima diaria por antigüedad (3,00/30) 0,10
Prima diaria por Alimentación (9/30), 0,30
Total Salario diario 41,20
Nº de días a pagar por cada año según Convención
Nº de días hábiles de disfrute remunerados 15
Nº de días de pago por según Convención 73
Nº de días feriados comprendidos ( 3 Domingos) 3
Tota días a pagar por Vacaciones 91
Total Vacaciones por cada año 91 x 41,20 = 3.748,87
Nº de Año de servicios 4
Total Vacaciones (91 x años de servicio x salario diario indicado) = 18.744,33
Bono Post Vacacional por cada año 100,00
Total Bono Post Vacacional (100 x Nº años de servicio ) = 500,00
Uniformes y Zapatos Bs.
Monto por cada año 200,00
Monto año por Nº de servicios incluido el de ingreso y el corriente 1.200,00
Bonos Únicos y Especiales Bs.
Año Bonificación por cada año
Año 2006 3.000,00
Total adeudado por Bonos Únicos Y Especiales 3.000,00
Bonos por Evaluación años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 a razón de Bs.976 cada indicado año.
Bs.
4.880,00
Prima Mensual de Antigüedad Bs. 3,00
Prima Anual Bs. 36,00
Total adeudado desde el año de Ingreso 36 x 5,00 = 180,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Bono cuyo pago autorizó el Ejecutivo Nacional para Trabajadores del Sector Salud, por retraso en la celebración de normativa laboral
Bs.
Total adeudado periodo por este concepto. 6.000,00
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de
Nacimiento
Años
Bs.
70,00 x cada año
José Antonio Sevilla 29/12/1994 1
70,00
Útiles Escolares según Convención Colectiva y Ajustes Posteriores Efectuados
Periodo
2005 al 2010
Nombre y Apellidos de Hijos
Fecha
de Nacimiento
Nivel
Bs.
80,00 x cada hijo x cada año
José Antonio Sevilla
29/12/1994
Primaria y Bachi
400,00
Juguetes
Homologación de Cesta Ticket a 50% de la Unidad Tributaria Vigente
Cesta Ticket desde el 26/02/2009 (50 % de Unidad Tributaria) Bs. 27,50.
Cesta Ticket desde el 04/02/2010 (50% de Unidad Tributaria) Bs. 32,50
Cesta Ticket pagada año 2009 y 2010 (No se ha actualizado) Bs. 23,00.
Diferencia por día hasta el 03/02/2010 (27,50-23,00) Bs. 4,5
Diferencia por día desde el 04/02/2010 (32, 50,-23) Bs. 9,50
Meses desde Feb 2009 Números de días Laborados Diferencia Cesta Ticket Diferencia Mes Bs.
Del 26 de Febrero 3 4,50 13,50
Marzo 27 4,50 121,50
Abril 26 4,50 117,00
Mayo 27 4,50 121,50
Junio 26 4,50 117,00
Julio 27 4,50 121,50
Agosto 27 4,50 121,50
Septiembre 26 4,50 117,00
Octubre 27 4,50 121,50
Noviembre 26 4,50 117,00
Diciembre 27 4,50 121,50
Enero 27 4,50 121,50
Al 3 de Febrero
3 4,50 13,50
Del 4al 28 Febrero 17 9,50 161,50
Marzo 27 9,50 256,50
Abril 26 9,50 247,00
Mayo 27 9,50 256,50
Junio 26 9,50 247,00
Total adeudado al 30/06/2010 por Diferencia en Cesta Ticket 2.514,00
Total Diferencia Adeudada:
Total Reclamado José Antonio Sevilla González 47.066,48
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 251 al 340 de la Pieza principal.
La representación judicial de la demandada, a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor:
• Que los beneficios contractuales se cancelan únicamente y exclusivamente al personal fijo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
• Que tanto la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros los Organismos del sector Salud como la Convención Colectiva de Trabajo (Regional) establece de manera y precisa a quienes se le considera trabajadores y a quienes le corresponde dichos beneficios contractuales.
• Que los demandantes no son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo alguna ya que las convenciones colectivas no son aplicables al personal suplente y este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta improcedente los conceptos reclamados en el libelo de demanda, al no ser los demandantes personal permanente, solo suplen a un titular.
• Que las cláusulas de juguetes, bonificación por nacimiento de hijos, uniforme y zapatos, útiles y textos escolares, prima por antigüedad, cesta navideña, bono único especial, bono por evaluación y bono único de trabajo, decretados por el Ejecutivo Nacional de la Normativa Laboral Vigente, no le son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente.
• Que en el caso de los bonos únicos de los años 2004 y 2006, por discusión de la Normativa Laboral, hay que hacer mención en el propósito y razón de los bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la Normativa Laboral vigente para su respectivo periodo, que por retardo en la discusión de una nueva convención no permitió a los mismos el disfrute oportuno de los nuevos beneficios. Este bono les fue pagado a los trabajadores fijos, no amparaba a los trabajadores en calidad de suplente.
• Que en el caso el Bono único del año 2008, decretado por el Ejecutivo Nacional al sector salud por retrasos en la firma e Normativa Laboral, hay que hacer mención nuevamente, que el propósito y razón de los Bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la Convención Colectiva vigente para el respectivo período, que por retardo en la discusión de la Normativa Laboral no permitió a los mismos el disfrute oportuno de los nuevos beneficios. Este bono no fue pagado a los trabajadores fijos, no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.6.000, 00 por concepto de bono único especial.
• Que la legislación aplicable para la bonificación de fin de año, vacaciones y bono nocturno, es la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que, los recursos para el pago del personal calificado como suplente fijo que labora en la dependencia adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y es el ente a quien le corresponde otorgarles su cargo fijo y otorgarle su respectivo código
• Que los criterios de las actas proferidas por la Inspectoria del Trabajo no tiene carácter vinculante, por lo que no obliga directamente a su representada al cumplimiento de las actas,
• Niega, rechaza y contradice el contrato admitido en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomo de Valencia, Naguanagua, San Diego y el oficio de la fecha 19 de noviembre de 2002.
• Niega, rechaza y contradice que su representada haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por la parte demandante, porque dado que los recursos económicos para el pago del personal suplente provienen del Ministerio Popular de la Salud, han sido reiteradas las solicitudes por parte de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) del envío de esos recursos, pero hasta la fecha no los han recibido para el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional.
• Niega, rechaza y contradice que la Fundación les pague a sus trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, porque estas incidencias por el aumento del salario mínimo mi representada las ha pagado.
• Niega, rechaza y contradice que la cesta ticket que reciben los trabajadores no sea ajustado su valor a la unidad tributaria vigente, porque su representada cuando hace el presupuesto del ticket de alimentación, lo hace en base a la unidad tributaria vigente.
• Niega, rechaza y contradice, que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que dichos trabajadores son suplentes.
• Rechazó que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente.
• Negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, porque considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinarias aplicables.
• Que el Bono Papagayo fue decretado por el gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, que no correspondía al personal suplente, el mismo era pagado a los trabajadores activos de nómina; de naturaleza no salarial, por lo que no se considera como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Negó, que el ciudadano JOSE EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO haya iniciado su suplencia en Insalud en el cargo de Chofer, que es cierto que ingresó como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de chofer y que le fue otorgado el cargo de obrero fijo, y como chofer el 01 de marzo de 2009.
• Negó, que el ciudadano NELSON FRANCISCO BECERRA GOMEZ prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de laboratorio, que presta servicios como Camarero en condición de suplente fijo, negó que fecha de ingreso como suplente fijo el 01 de septiembre de 2004, que su fecha de inicio de suplencias fue el 01 de abril de 2004.
• Negó, que el ciudadano GUSTAVO LUIS AVILA FLORES haya prestado sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de electricista, presta servicios como Chofer en condición de suplente fijo, que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de septiembre del año 2008.
• Rechazó que el ciudadano ADRIAN RAFAEL JIMENZ MARCANO, iniciara sus servicios para la accionada como suplente fijo en el cargo de aseador, que labora por enfermedad del titular de suplente fijo como Mecánico en refrigeración, negó que su fecha de ingreso como suplente fijo el 15 de octubre del 2003, y que su fecha de inicio de suplencias fue el 01 de junio de 2006.
• Que es cierto que el ciudadano FRANKLIN JOSÈ SOSA, inicio su suplencia en Insalud, como suplente fijo en el cargo de mesonero por enfermedad del titular del cargo, y que dicha suplencia la inicio en fecha 01 de julio de 2004.
• Que es cierto que la ciudadana VILMA MARIA GOMEZ GOMEZ, prestó sus servicios en Insalud como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, que su fecha de ingreso como suplente fijo fue el 01 de julio de 2003, negó su fecha de ingreso como suplente fijo el 09 de noviembre del año 2003.
• Que es cierto que la ciudadana LISBETH DEL VALLE TELLERIA PEÑA, inicio su suplencia en Insalud como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera negó que haya iniciado como suplente desde el 01 de noviembre de 2005, que su fecha de ingreso es de 01 de junio de 2005.
• Que es cierto que la ciudadana YOLET MILAGROS BORDONES HERNÀNDEZ, prestó servios para Insalud como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, en fecha 01 de noviembre de 2004, que su fecha de ingreso fue EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2005 hasta el 28 de febrero de 2009, que prestó servicios durante 03 años, 3 meses y 27 días.
• Que es cierto que la ciudadana LOLYMARY DEL ALLE HERERA MARTINEZ, inicio, como suplente fijo en Insalud por enfermedad del titular en el cargo de camarera. Negó que haya iniciado como suplente fija desde el 01 de octubre de 2006, y que inicio su suplencia en fecha 01 de noviembre de 2005.
• Que es cierto que la ciudadana LESBIA BATRIZ OCHOA, inicio, como suplente fijo en Insalud por enfermedad del titular en el cargo de camarera en fecha 01 de mayo de 2006.
• Negó que la ciudadana YARITZA JOSEFINA MACHADO TORREALBA, haya prestado sus Servicios para Insalud, como suplente fijo, por enfermedad del titular del cargo de cristalera, que labora como suplente fijo en su condición de camarera por enfermedad del titular del cargo y que ingresó como suplente fijo el 01 de marzo de 2006.
• Negó que la ciudadana MARBELYS PANDARES, haya prestado sus Servicios para Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, que es suplente fijo como auxiliar de enfermería y que ingresó como suplente fijo el 01 de junio de 2006.
• Que es cierto que la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS PEROZA inicio, como suplente fijo en Insalud por enfermedad del titular en el cargo de camarera en fecha 01 de noviembre de 2005 y que pasó a ser personal del Ministerio el 1 de marzo de 2009, que prestó servicios durante 3 años, 3 meses.
• Negó que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MURILLO, haya prestado sus Servicios para Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, que es suplente fijo como auxiliar de enfermería. Negó que haya iniciado como suplente fija desde el 15 de junio de 2001 y que ingresó como suplente fijo el 01 de diciembre de 2005.
• Que es cierto que la ciudadana CORELIS EMILIA OVIEDO inicio, como suplente fijo en Insalud por enfermedad del titular en el cargo de Auxiliar de Enfermería. Negó que haya iniciado como suplente fija el 01 de septiembre de 2000, que su fecha de ingresó como suplente fijo, lo es, el 01 de septiembre de 2002 hasta el 19 de noviembre de 2009, que prestó servicios durante 7 años, 2 meses y 18 días
• Que es cierto que la ciudadana OLGA OSMARY VIZCAYA LOPEZ inicio, como suplente fijo en Insalud por enfermedad del titular en el cargo de camarera. Negó que haya iniciado como suplente fija desde el 09 de mayo de 2006, que su fecha de ingresó como suplente fijo, lo es el 01 de mayo de 2006, que dejó de prestar servicios como suplente fijo para su representada el 28 de febrero de 2009, que prestó servicios durante 2 años, 9 meses y 27 días
• Negó que el ciudadano ALFONZO JOSÈ TARAZONA FLORES, haya prestado sus Servicios para Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de mensajero, que es suplente fijo como camarero. Negó que haya iniciado como suplente fija en fecha 03 de diciembre de 2005, que su fecha de ingresó fue el 01 de octubre e 2005.
• Que es cierto que el ciudadano RICARDO ARTURO MATERÀN CAMACHO inicio, como suplente fijo en Insalud por enfermedad del titular en el cargo de camillero. Negó que haya iniciado como suplente fijo el 08 de octubre de 2001, que ingresó como suplente fijo el 01 de diciembre de 2004.
• Que es cierto que la ciudadana CARMEN ELISA GARCIA RABACO inicio, como suplente fijo en Insalud por enfermedad del titular en el cargo de camarera, que es cierto que ingresó como suplente fijo el 01 de diciembre de 2005 y que dejó de prestar servicios como suplente fijo para su representada el 28 de febrero de 2009, que prestó servicios durante 03 años, 02 meses y 27 días.
• Negó que el ciudadano JOSE ANTONIO SEVILLA GONZALEZ, haya prestado sus Servicios para Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de ayudante general, que ingreso como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de ayudantes de servicios de cocina. Negó que haya iniciado como suplente fijo el 15 de enero de 2005, que su fecha de ingresó fue el 01 de enero e 2005.
• Señaló que su representada goza de los mismos privilegios y prerrogativas del Estado previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público ya que INSALUD es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
A los fines de sustentar la distribución de la carga probatoria, esta juzgadora, considera traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Negritas de este Juzgado)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Negritas de este Tribunal…..” Fin de la cita.
………………….De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.
........................Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen…………….………………….” Fin de la cita.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
1. La prestación de un servicio personal por parte de los actores.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
2. La aplicación dual de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Salud suscrita en Reunión Normativa Laboral, y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y (FETRASALUD).
3. La naturaleza del servicio prestado por los accionantes, calificados como “suplentes fijos”.
4. La naturaleza del Bono Papagayo, y su incidencia en los montos y conceptos reclamados.
5. La procedencia o improcedencia de los conceptos demandados.
PRUEBAS DEL PROCESO
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES:
Rielan del folio 02 al 22 y 32, 59 marcados “A-1 a la A-42”, “A-52” y “A-79”, de la pieza separada Nº 1, medios de pruebas consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor del ciudadano Ricardo Arturo Materan Camacho no suscritos por persona alguna.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por el ciudadano Ricardo Arturo Materan Camacho, las cuales evidencian que se desempeño como camillero en calidad de suplente, desde el 21 de octubre del año 1998 hasta el 18 de julio del año 2002, desde el 01 de agosto al 31 de agosto del año 2005 y desde el 01 al 31 de julio del año 2007.Y así se establece.
Rielan del folio 23 al 31, y del 33 al 58, marcados “A-43 a la A-51” y de la “A-53 a la A-78”, de la pieza separada Nº 1, medios de pruebas consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos suscritos por el ciudadano Ricardo Arturo Materan Camacho.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por el ciudadano Ricardo Arturo Materan Camacho, las cuales evidencian el pago de Bono nocturno, y que se desempeño como camillero en calidad de suplente. Y así se establece.
Rielan del folio 59 al 90, marcados “A-79 a la A-110”, de la pieza separada Nº 1, medios de pruebas consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos no suscritos por persona alguna.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por el ciudadano Ricardo Arturo Materan Camacho, las cuales evidencian el pago de Bono nocturno, que se desempeño como camillero en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela del folio 91 al 112, marcados “A-111 a la A-132”, de la pieza separada Nº 1, medios de pruebas consistentes en reproducciones de documentos privados, representados por órdenes de pagos suscritos por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencian los montos indicados en los mencionados recibos por el ciudadano Ricardo Arturo Materan Camacho, en calidad de suplente. Y así se establece.
Rielan del folio 113 al 128, marcados “A-133 a la A-148”, de la pieza separada Nº 1, medios de pruebas consistentes en originales y fotostatos de documentos privados, representados por memorandos emitidos por la demandada, en fecha: 07/03/2001, 04/04/2001, 30/04/2001,31/05/2001, 02/07/2001, 02/08/2001, 14/09/2001, 08/10/2001, 05/11/2001, 04/12/2001, 03/01/2002, 06/02/2002, 01/03/2002, 03/04/2002, 02/05/200210/06/2002.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, las cuales evidencian que el ciudadano Ricardo Arturo Materan Camacho, se desempeño como camillero en calidad de suplente en el Centro de Asistencia La Isabelica ente adscrito a INSALUD de manera continua e ininterrumpida durante los periodos 02/09/1998 al 31/12/1998; y desde el 01/03/2001 hasta el 30/06/2002 en el horario comprendido de 7:00 A.M a 1:00 P.M,. Y así se establece.
Riela del folio 129 al 134 y 143 marcados “A-149 al 154” y “A-163”, de la pieza separada Nº 1 medios de pruebas consistentes en originales de documentos privados, representados por constancias de trabajo emitidas por la demandada, en fecha 23/09/1998, 29/09/1998, 06/12/1998, 04/01/1999, 16/03/1999,04/04/1999 y 15/12/1999.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, las cuales evidencian que el ciudadano Ricardo Arturo Materan Camacho, se desempeño como camillero en calidad de suplente en el Centro Ambulatorio La Isabelica, ente adscrito a INSALUD, durante los periodos: 02/09/1998 hasta el 31/05/1999, en el horario comprendido de 7:00 A.M a 1:00 P, Y así se establece.
Rielan del folio 135 al 142, 144 al 151 marcados “A-164 al A-171”, de la pieza separada Nº 1 medios de pruebas consistentes en originales y copias fotostáticas de documentos privados, representados por constancias de trabajo emitidas por la demandada, en fecha: 04/06/1999, 04/06/1999, 22/07/ 1999, 26/07/1999, 04/10/1999, 01/11/199929/11/1999, 12/01/2000, 21/01/2000, 08/03/2000, 05/04/2000, 04/05/2000, 02/06/2000, 26/06/2000, 09/08/2000.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, las cuales evidencian que el ciudadano Ricardo Arturo Materan Camacho, se desempeño como chofer en calidad de suplente en el Centro Ambulatorio La Isabelica, ente adscrito a INSALUD, durante los periodos 01/06/1999 hasta el 31/12/1999; 01/01/2000 hasta el 31/08/2000, en el horario comprendido de 7:00 A.M a 1:00 P.M, Y así se establece.
Riela al folio 152, marcado “A-172”, de la pieza separada Nº 1 medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por constancia de trabajo emitidas por la demandada en fecha:30/07/2000.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que el ciudadano Ricardo Arturo Materan Camacho, se desempeño como portero en la guardia el día 30 de julio e 2000, en el Centro Ambulatorio La Isabelica, ente adscrito a INSALUD, en el horario comprendido de 7:00 A.M a 1:00 P.M. Y así se establece.
Rielan a los folios 153 al 158, marcados “A-173 al A-178”, de la pieza separada Nº 1 medios de pruebas consistentes en originales de documentos privados, representados por constancias de trabajo emitidas por la demandada en fecha 04/09/2000, 04/10/2000, 17/10/2000, 10/11/2000, 08/01/2001, 02702/2001.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, las cuales evidencian que el ciudadano Ricardo Arturo Materan Camacho, se desempeño como camillero en calidad de suplente en el Centro Ambulatorio La Isabelica, ente adscrito a INSALUD, durante los periodos 01/09/2000 al 28/02/2001, en el horario comprendido de 7:00 A.M a 1:00 P, Y así se establece.
Riela a los folios 159 al 166, marcados “A-179 al A-186”, de la pieza separada Nº 1 medios de prueba consistentes en originales de documentos privado, representados por constancias de trabajo emitidas por la demandada en fecha: 24/05/2005, 20/02/2007, 28/08/2007, 28/08/2007, 15/01/2008, 17/03/2008.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, las cuales evidencian que el ciudadano Ricardo Arturo Materan Camacho, se desempeño como camillero en calidad de suplente en el Centro Ambulatorio La Isabelica ente adscrito a INSALUD, a partir del 01 de octubre de 1998, que devengó de manera mensual los siguientes salarios: Bs. 321.235,00; Bs. 405.000; Bs. 512.325,00, y Bs 615,00, se observa igualmente que devengó por concepto de alimentación Bs.9,00, Bono nocturno 204,93. Y así se establece.
Riela al folio 167, marcada “A-187”, de la pieza separada Nº 1, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por Oficio signado ADSE/99 emitido por Jeanett Pérez en su condición de Administradora del Distrito Sanitario Sur Este adscrito- a INSALUD solicita a la entidad bancaria Mercantil proceda al pago del cheque Nº.99151422, girado a favor del ciudadano Materan Ricardo por un monto de Bs.120.699, 40, el cual por error involuntario presenta defecto en la firma autorizada.
Esta alzada por cuanto no aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, lo desecha del proceso, por impertinente. Y así se establece.
Riela al folio 168, marcada “A-188”, de la pieza separada Nº 1, medio de prueba consistente en documento privado, representado por Oficio signado 08-01067 emitido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y Seguridad Social del Estado Carabobo, dirigido por el Comité Ejecutivo a los Trabajadores que prestan servicios para INSALUD.
Tal documental se corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, es decir que por tratarse de un documento privado emanado de tercero no se basta por si solo si no que debe complementarse con la prueba testimonial a los fines de que el testigo indique si reconoce el contenido y la firma del documento. Circunstancia esta que en la presente causa se verifica que no fue promovida la prueba testimonial del tercero a los fines del reconocimiento motivo por el cual el referido instrumento carece de valor probatorio. Y así se establece.
Riela al folio 169, marcada “A-189”, de la pieza separada Nº 1, medio de prueba consistente en documento privado, representado por Oficio signado 11-01590 emitido por el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y Seguridad Social del Estado Carabobo, dirigido al Director del Distrito Sur Este de INSALUD.
Tal documental se corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, es decir que por tratarse de un documento privado emanado de tercero no se basta por si solo si no que debe complementarse con la prueba testimonial a los fines de que el testigo indique si reconoce el contenido y la firma del documento. Circunstancia esta que en la presente causa se verifica que no fue promovida la prueba testimonial del tercero a los fines del reconocimiento motivo por el cual el referido instrumento carece de valor probatorio. Y así se establece.
Rielan a los folios 170 al 173, marcados “A-190 al A-197”, de la pieza separada 1 del escrito de pruebas, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por planillas de permisos por descanso trimestral con sello húmedo en señal de recibido por la demandada y suscrito por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, las cuales evidencian que el ciudadano Ricardo Arturo Materan Camacho, se desempeño como camillero en calidad de suplente para la demandada. Y así se establece.
Rielan a los folios 174 al 177, marcados “A-198 al A-201”, de la pieza separada Nº 1, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por planillas de solicitud de vacaciones con sello húmedo en señal de recibido por la demandada y suscrito por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, las cuales evidencian que el ciudadano Ricardo Arturo Materan Camacho, en el desempeño de su labor camillero en calidad de suplente gozaba de periodos vacacionales. Y así se establece.
Rielan a los folios 2 al 3, marcados “A-202 al A-203”, de la pieza separada Nº 2 del escrito de pruebas, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por comunicaciones suscritas por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, las cuales evidencian que el ciudadano Jesús Velásquez, se desempeño como camillero. Y así se establece.
Riela al folio 4, marcado “A-204”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en impresión de la pagina web, de fecha 22 de enero del año 2008, representado por cuenta individual cuyos datos del asegurado corresponden al ciudadano Materan Camacho Ricardo Arturo, y como empresa, SAS Hospital Central-
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenido, evidencia un total de 70 semanas cotizadas para la fecha de la mencionada documental. Y así se establece.
Rielan del folio 5 al 24, marcados “B-1 a la B-20”, de la pieza separada Nº 2, medios de pruebas consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos suscritos por la ciudadana Yolet Milagros Bordones.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Yolet Milagros Bordones y que se desempeño como camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 25, marcado “B-21”, de la pieza separada Nº 2 medio de prueba consistente en original de documentos privado, representado por recibo de pago no suscritos por persona alguna.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Yolet Milagros Bordones y que se desempeño como camarera en calidad de suplente. Y así se establece
Riela del folio 26 al 32, marcados “B-22 a la B-28”, de la pieza separada Nº 2, medios de pruebas consistentes en reproducciones de documentos privados, representados por órdenes de pagos suscritos por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencian los montos indicados en los mencionados recibidos por la ciudadana Yolet Milagros Bordones, en calidad de suplente. Y así se establece
Riela a los folios 33 al 35, marcado “B-29”, de la pieza separada Nº 2, medio de pruebas consistente en fotostato de documento privado, representado por Evaluación de eficiencia al personal obrero suscrito por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, tal documental evidencia que la ciudadana Yolet Milagros Bordones, que se desempeño como camarera en calidad de suplente. Y así se establece
Rielan al folio 36 marcado “B-30”, de la pieza separada Nº 2 medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por constancia de trabajo de fecha 28 julio del año 2008, emitida por la demandada.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que la ciudadana Yolet Milagros Bordones, se desempeño como camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 37, marcado “B-31”, de la pieza separada Nº 2 medio de prueba consistente en copia de documento privado, representado por resolución emitida por la demandada y dirigida a la ciudadana Bordones Hernández Yolet Milagros, de fecha 01 e abril del año 2009.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que la ciudadana Yolet Milagros Bordones se desempeño como camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Rielan del folio 38 al 40, marcados “C-1 a la C-3”, de la pieza separada Nº 2, medios de pruebas consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos suscritos por el ciudadano José Sevilla.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por el ciudadano José Sevilla, desempeñándose como ayudante de servicios generales en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 41, marcado “C-4”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por recibo de pago suscrito por el ciudadano José Sevilla.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en la fecha y por los montos indicados en el mencionado recibo por el ciudadano José Sevilla, desempeñándose como aseador en calidad de suplente. Y así se establece
Rielan los folios 42 al 43, marcados “C-5 al C-8”, de la pieza separada 2 del escrito de pruebas, medios de pruebas consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos no suscritos por persona alguna.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en la fecha y por los montos indicados en los mencionados recibos por el ciudadano José Sevilla, que se desempeño como ayudante de servicios generales. Y así se establece
Riela del folio 44 al 51, marcados “C-9 a la C-16”, de la pieza separada Nº 2, medios de pruebas consistentes en documentos privados, representados por órdenes de pagos suscritos por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencian los montos recibidos por el ciudadano José Sevilla, en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 52 al 54, marcados “C-17 a la C-19”, de la pieza separada Nº 2, medios de pruebas consistentes en originales de documentos privados, representados por contratos de trabajo suscritos por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, las cuales evidencian que el ciudadano José Sevilla, se desempeñó como despanero, lavandero, y portero en calidad de suplente. Y así se establece.
Rielan a los folios 55 al 58 marcado “C-20 al C-23”, de la pieza separada Nº 2 medio de prueba consistente en originales y copia de documentos privados, representados por constancia de fecha 28 de septiembre de 2006; 11 de octubre de 2006; 02 de mayo de 2008 y 11 de noviembre de 2009, emitida por la demandada.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que el ciudadano Sevilla González José Antonio, se desempeño como ayudante de servicios generales en calidad de suplente, desde el 15/01/2005 hasta el 30/04/2005; 01/08/2005 hasta el 30/10/2005; 01/01/2006 hasta el 31/03/2006; 01/06/ 2006 hasta el 30/08/2006; 01/10/2006 hasta el 30/12/2006; 15/03/2007 hasta el 31/05/2007; 01/06/2007 hasta 16/06/2007; 01/08/2007 hasta el 30/10/2007; 01/12/2007 hasta el 30/12/2007; 01/01/2008 hasta el 28/02/2008; 01/04/2008 hasta el 30/06/2008; 01/08/2008 hasta el 31/10/2008; 01/12/2008 hasta la fecha ; Y así se establece.
Rielan del folio 59 al 70, marcados “D-1 a la D-12”, de la pieza separada Nº 2, medios de pruebas consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos suscritos por la ciudadana Maria de los Santos Peroza Gutiérrez.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Maria de los Santos Peroza Gutiérrez desempeñándose como camarera en calidad de suplente.
Riela al folio 71, marcado “D-13”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por recibo de pago obtenido mediante la pagina web de la demandada a favor de la ciudadana Maria de los Santos Peroza Gutiérrez.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Maria de los Santos Peroza Gutiérrez, que se desempeñó como camarera en calidad de suplente.
Riela del folio 72 al 78, marcados “D-14 a la D-20”, de la pieza separada Nº 2, medios de pruebas consistentes en documentos privados, representados por órdenes de pagos suscritos por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencian los montos recibos por la ciudadana Maria de los Santos Peroza Gutiérrez, en calidad de suplente. Y así se establece.
Rielan al folio 79 marcado “D-21”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por constancia de fecha 02 de agosto de 2006, emitida por el Lic. Sabre Marroquìn Jefe de División de Recursos Humanos de la entidad demandada.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, las cuales evidencian que la ciudadana Maria de los Santos Peroza Gutiérrez, se desempeñó como camarera en calidad de suplente, devengando un sueldo mensual de Bs.45.000, 00. Y así se establece.
Rielan al folio 80 marcado “D-22”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por constancia de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos C.H.E.T.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, las cuales evidencian que la ciudadana Maria de los Santos Peroza Gutiérrez, se desempeñó como camarera en calidad de suplente, desde el 01/10/ 2005 hasta la fecha de emisión de la referida documental. Y así se establece.
Rielan al folio 81 marcado “D-23”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por constancia de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por el Coordinador de Servicios Generales de la entidad demandada, dirigida Al Lic. Héctor Cermeño, Jefe de Divisiones de Recursos Humanos.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, las cuales evidencian que la ciudadana Maria de los Santos Peroza Gutiérrez, se desempeñó como camarera en calidad de suplente, desde el 01/11/ 2005, y que a la fecha de emisión de la referida documental esta laborando en la institución. Y así se establece.
Riela al folio 82 marcado “D-24”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por resolución emitida por Maryely González, Directora General de Recursos Humanos de la entidad demandada, dirigida a la ciudadana Maria de los Santos Peroza Gutiérrez, de fecha 01 e abril del año 2009.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que la ciudadana Maria de los Santos Peroza Gutiérrez, se desempeño como camarera en calidad de suplente desde el día 01/04/2009. Y así se establece.
Riela al folio 83 marcado “D-25”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en fotostato de documento privado, representado por constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “Yoraco” dependencia Nacional, ubicada en el Roble, Municipio Los Guayos, en la cual se observa un sello que identificada a la mencionada entidad educativa, una firma ilegible, en la cual se deja constancia que Jesús Marare cursa 1º grado durante el año escolar 2009-2010.
Riela al folio 84, marcado “E-1”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en fotostato de documento privado, representado por recibo de pago suscrito por el ciudadano Adrián Jiménez.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en el mencionado recibo por el ciudadano Adrián Jiménez, como aseador en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 85 al 88, marcados “E-2 a la E-5”, de la pieza separada Nº 2, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor del ciudadano Adrián Jiménez, no suscritos por persona alguna,
Ante la referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por el ciudadano Adrián Jiménez, como jardinero en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 89, marcado “E-6”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en fotostato de documento privado, representado por recibo de pago suscrito por el ciudadano Adrián Jiménez.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en el mencionado recibo por el ciudadano Adrián Jiménez, como jardinero en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 90 al 93, marcados “E-7 a la E-10”, de la pieza separada Nº 2, medios de prueba consistentes en fotostatos de documentos privados representados por Impresiones obtenidas de la pagina Wep, a favor del ciudadano Adrián Jiménez, no suscritos por persona alguna.
Ante la referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por el ciudadano Adrián Jiménez, como jardinero en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 94 al 95, marcados “E-11 a la E-12”, de la pieza separada Nº 2 , medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor del ciudadano Adrián Jiménez, no suscritos por persona alguna,
Ante la referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por el ciudadano Adrián Jiménez, desempeñando el cargo de Mecánico de refrigeración en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela del folio 96 al 97, marcados “E-13 a la E-14”, de la pieza separada Nº 2, medios de pruebas consistentes en documentos privados, representados por órdenes de pagos suscritos por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de los montos recibos por el ciudadano Adrián Jiménez, en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela del folio 98 al 101, marcados “E-15 a la E-18”, de la pieza separada Nº 2, medios de pruebas consistentes en original de documentos privados, representados por relación de personal suplente emanado de la demandada.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencian que el ciudadano Jiménez Marcano Adrián se desempeñó como aseador en calidad de suplente.. Y así se establece.
Riela del folio 102, marcado “E-19”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en fotostato de documento privado, representado por constancia de fecha 20 de marzo del año 1997, emanada del Hospital González Plaza.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencian que el ciudadano Jiménez Marcano Adrián se desempeñó como aseador en calidad de suplente, durante los periodos 01/11/19996 hasta el 28/11/1996; 01/12/1996 hasta 28/12/1996; 01/01/1997 hasta el 28/01/1997; 01/02/1997 hasta el 28/02/1997. Y así se establece.
Riela del folio 103, marcado “E-20”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en fotostato de documento privado, representado por constancia de fecha 18 de julio del año 2000, emanada del Hospital González Plaza.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencian que el ciudadano Jiménez Marcano Adrián se desempeñó como aseador en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 104, marcado “E-21”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en fotostato de documento privado, representado por constancia de fecha 08 de agosto de 2007, emanada del Lic. Judith Tovar Jefe de Recurso Humanos de Insalud.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, evidencia que el ciudadano Jiménez Marcano Adrián se desempeñó como jardinero en calidad de suplente desde el 01 de julio de 2006 hasta la fecha de emisión de la referida documental. Y así se establece.
Riela a los folios 105 al 107, marcado “E-22 a la E-24”, de la pieza separada Nº 2, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por solicitudes de permiso emanadas de la demandada y suscritas por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencia que el ciudadano Jiménez Adrián se desempeñó como jardinero. Y así se establece.
Riela al folio 108 a la 111, marcado “E-25 a la E-28”, de la pieza separada Nº 2, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por solicitudes de permiso emanadas de la demandada y suscritas por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencia que el ciudadano Jiménez Adrián se desempeñó como aseador en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 112, marcada “E-29”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en documento privado, representado por Oficio de fecha 20 de junio de 2006, signado con la nomenclatura 06-06924, emitido por el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y Seguridad Social del Estado Carabobo, suscrita por Carlos Vitoria Presiente del referido comité dirigido Al Jefe de RRHH del Hospital González Plaza.
Tal documental se corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, es decir que por tratarse de un documento privado emanado de tercero no se basta por si solo si no que debe complementarse con la prueba testimonial a los fines de que el testigo indique si reconoce el contenido y la firma del documento. Circunstancia esta que en la presente causa se verifica que no fue promovida la prueba testimonial del tercero a los fines del reconocimiento motivo por el cual el referido instrumento carece de valor probatorio. Y así se establece.
Riela al folio 113, marcada “E-30”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en Fotostato de Acta de Nacimiento de Laura Betania Bendita, documental suscrita por el ciudadano Israel Leal, en su condición de Prefecto de la Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en la que se observa el nexo de consanguinidad (padre-hija) entre Laura Betania Bendita, y el ciudadano Adrián Rafael Jiménez Marcano.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela a los folios 114 al 115, marcadas “E-31 a la E-32”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistentes en Fotostato de Acta de Nacimiento de Ángelo Andrés Alejandro, y constancia de estudio documentales la primera suscrita por el ciudadano Israel Leal, en su condición de Prefecto de la Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua, en la que se observa el nexo de consanguinidad (padre-hijo) entre Ángelo Andrés Alejandro, y el ciudadano Adrián Rafael Jiménez Marcano. La segunda de fecha 29 de octubre del año 2009 suscrita por el ciudadano Félix Ochoa en su condición de Director de la E.T.R “Simón Bolívar”, la cual se evidencia que Ángelo Andrés Jiménez, cursa 1º año sección “G”.
Siendo dichos documentos de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, por tanto, este Tribunal tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela a los folios 116 a la 118, marcados “F-1 a la F6”, de la pieza separada Nº 2, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadano Oviedo Corelis, no suscritos por persona alguna.
Ante la referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Oviedo Corelis, en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 119 a la 125, marcados “F-7 a la F-13”, de la pieza separada Nº 2, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Oviedo Corelis, sucritos por esta.
Ante la referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Oviedo Corelis, desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería, en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 126, marcado “F-14”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en copia simple de documento privado, representado por recibo de pago a favor de la ciudadana Oviedo Corelis, no suscrita por persona alguna.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Oviedo Corelis, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 127 al 128, marcada “F-15”, de la pieza separada Nº 2, copia certificada de Acta de Nacimiento de Ana Karina, documental suscrita por la ciudadana Anna Carpins Sánchez, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que se observa el nexo de consanguinidad (madre-hija) entre Ana Karina, y la ciudadana Corelis Emilia Oviedo.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario.Y Y así se establece.
Riela a los folios 129 al 130, marcada “F-16 y F-17”, de la pieza separada Nº 2, Copia certificada de Acta de Nacimiento de Maria Gabriela, y constancia de estudio documentales la primera suscrita por la ciudadana Ariana María Delgado Álvarez, en su condición de Registradora Principal (Accidental) del Estado Carabobo, en la que se observa el nexo de consanguinidad (madre-hija) entre Maria Gabriela, y la ciudadana Corelis Emilia Oviedo. La segunda de fecha 12 de enero del año 2010 suscrita por la ciudadana Ana D. Alvarado Director de U.E. Bolivariana “Bartolomé Oliver” Valencia-Estado Carabobo la cual se evidencia que Maria Gabriela, cursa 1º año sección “C”, periodo escolar 2009-2010.
Siendo dichos documentos de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, por tanto, este Tribunal tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide.
Riela al folio 131, marcada “F-18”, de la pieza separada Nº 2, constancia de estudio documental de fecha 28 de julio del año 2009 suscrita por el ciudadano José Rincón en su condición de Jefe del departamento de control de estudios del Instituto Universitario de Tecnología Valencia la cual se evidencia que Chirinos Oviedo Dayana Carolina, cursa estudios en el Trayecto 1º Trimestre 1 en el P.N.F de Ingeniería de Materiales, durante el periodo académico 2009.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, por tanto, este Tribunal tiene por cierto su contenido hasta prueba en contrario. Y así se decide.
Riela a los folios 132 a la 133, marcados “G-1 a la G-2”, de la pieza separada Nº 2, medios de prueba consistentes en fotostatos de documentos privados, representados por órdenes de pagos a favor de la ciudadana Vizcaya López Olga Osmary, sucritos por esta.
Ante la referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencian los montos recibos por la ciudadana Vizcaya López Olga Osmary, en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 134 a la 136, marcados “G-3 a la G-6”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en fotostatos de documento privado, representado por extractos de movimientos de libreta de ahorro cuya procedencia no se evidencia, por tanto se desecha del proceso, Y así se establece
Riela a los folios 137 a la 138, marcados “G-7 a la G-8”, de la pieza separada Nº 2, medios de prueba consistentes en fotostatos de documentos privados, representados por solicitudes de vacaciones a favor de la ciudadana Vizcaya López Olga Osmary, sucritos por esta.
Ante la referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Vizcaya López Olga Osmary, desempañándose como camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 139 marcado “G-9”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en copia simple de documento privado, representado por resolución de fecha 01de abril de 2009, emitida por la demandada y dirigida a la ciudadana Vizcaya López Olga Osmary.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que la ciudadana Vizcaya López Olga Osmary, se desempeño como camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folios 140 al 141, marcada “G-10”, de la pieza separada Nº 2, copia certificada de Acta de Nacimiento de Osmery Alejandra, documental suscrita por el ciudadano José Oswaldo Arriechi Pineda, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que se observa el nexo de consanguinidad (madre-hija) entre Osmery Alejandra, y la ciudadana Olga Osmary Vizcaya López.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, por tanto, este Tribunal tiene por cierto su contenido hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela al folios 142, marcada “G-11” de la pieza separada Nº 2, copia certificada de Acta de Nacimiento de Olwerh Alexander, documental suscrita por la ciudadana Luisa Claret Waskier de Cabaña, en su condición de Prefecto de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que se observa el nexo de consanguinidad (madre-hijo) entre Olwerh Alexander y la ciudadana Olga Osmary Vizcaya de Morillo.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, por tanto, este Tribunal tiene por cierto su contenido hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela al folio 143, marcada “G-12”, de la pieza separada Nº 2, original de constancia de estudio documental de fecha 11 de noviembre del año 2009 emitida por la U.E.I. Padre Bergeretti Valencia Estado Carabobo en la cual se evidencia que Morillo V.Olwerh Alexander, cursa 3º grado de educación básica sección “A”, año escolar 2009-2010.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, por tanto, este Tribunal tiene por cierto su contenido hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela al folio 143, marcada “G-13”, de la pieza separada Nº 2, original de constancia de estudio documental de fecha 11 de noviembre del año 2009 emitida por la U.E.I. Padre Bergeretti Valencia Estado Carabobo en la cual se evidencia que Arcila V. Osmery Alejandra, cursa 1º grado de educación básica sección “B”, año escolar 2009-2010.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, año escolar 2009-2010, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, por tanto, este Tribunal tiene por cierto su contenido hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela al folio 144, marcada “G-14”, de la pieza separada Nº 2, original de constancia de estudio documental de fecha 11 de noviembre del año 2009, emitida por la U.E.I. Padre Bergeretti Valencia Estado Carabobo en la cual se evidencia que Morillo V. Oslen América, cursa 4º grado de educación básica sección “A”, año escolar 2009-2010.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, por tanto, este Tribunal tiene por cierto su contenido hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela a los folios 145 al 146, marcados “H-1 al H-2”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en impresiones de la pagina Web, representados por recibos de pagos a favor del ciudadano Ávila Flores Gustavo Luis, no suscrito por persona alguna.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por el ciudadano Ávila Flores Gustavo Luis, desempeñando el cargo de camarero en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 147 al 148, marcados “H-3 al H-4”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en copia de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor del ciudadano Ávila Flores Gustavo Luis, no suscrito por persona alguna.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por el ciudadano Ávila Flores Gustavo Luis, desempeñando el cargo de chofer en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 149, marcado “H-5”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en copia simple de documento privado, representado por constancia a favor del ciudadano Ávila Flores Gustavo Luis, emanada de la demandada.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que el ciudadano Ávila Flores Gustavo Luis desempeña el cargo de chofer en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 150 al 151, marcado “H-6”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en copia de documento privado, representado por Oficio de fecha 16 de diciembre del 2008, signado con la nomenclatura Nº 08-08657 emitido por Carlos Vitoria en su condición de presidente del Sindicato de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo dirigida al ciudadano Héctor Cermeño en su condición de jefe de RRHH del Hospital González Plaza.
Tal documental se corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, es decir que por tratarse de un documento privado emanado de tercero no se basta por si solo si no que debe complementarse con la prueba testimonial a los fines de que el testigo indique si reconoce el contenido y la firma del documento. Circunstancia esta que en la presente causa se verifica que no fue promovida la prueba testimonial del tercero a los fines del reconocimiento motivo por el cual el referido instrumento carece de valor probatorio. Y así se establece.
Riela al folio 152, marcada “H-7”, de la pieza separada Nº 2, contentivo de original de documento privado representado por constancia de estudio de fecha 05 de febrero del año 2010, documental suscrita por la ciudadana Miriam Noguera Pacheco, jefe de Control de Estudios del Instituto Universitario Tecnológico de Seguridad Industrial, evidencia que el ciudadano Edwalis Carolina Ávila Ochoa cursa III semestre nocturno. Durante el 1º lapso de 2010.
Tal documental se corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, es decir que por tratarse de un documento privado emanado de tercero no se basta por si solo si no que debe complementarse con la prueba testimonial a los fines de que el testigo indique si reconoce el contenido y la firma del documento. Circunstancia esta que en la presente causa se verifica que no fue promovida la prueba testimonial del tercero a los fines del reconocimiento motivo por el cual el referido instrumento carece de valor probatorio. Y así se establece.
Riela al folio 153, marcada “H-8”, de la pieza separada Nº 2, medio probatorio contentivo de documento administrativo representado por Constancia de estudio de fecha 09 días del mes de marzo del año 2010., documental suscrita por el ciudadano Félix López en su condición de Director de la E.B.I-D “Corina Romer de Salas, evidencia que el ciudadano Edwin de Jesús Ávila Ochoa cursa 6º grado sección “B” del año escolar 2009-2010.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, por tanto, este Tribunal tiene por cierto su contenido hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela a los folios 154 al 157, marcada “I-1 a la I-4”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en copia simple de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Carmen García, suscrita por la mencionada ciudadana.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Carmen García, desempeñando el cargo de camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 158 al 159, marcadas “I-5 a la I-6”, de la pieza separada Nº 2, medios de prueba consistentes en copia simple de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Carmen García, suscrita por la mencionada ciudadana.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Carmen García, desempeñando el cargo de ayudante de servicios de cocina en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 160 al 163, marcadas “I-7 a la I-10”, de la pieza separada Nº 2, medios de prueba consistentes en copia simple de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Carmen García, suscritas por la mencionada ciudadana.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Carmen García, desempeñando el cargo de camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 164, marcada “I-11”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en copia simple de documento privado, representado por carnet de trabajo a favor de la ciudadana Carmen García.
Ante las referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencia que la ciudadana Carmen García, desempeño el cargo de camarera. Y así se establece.
Riela a los folios 165 al 167, marcados “I-12 a la I-14”, de la pieza separada Nº 2, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por constancias de fecha 02/10/2007; 03/07/2008 y 28/07/2008 a favor de la ciudadana Carmen García, emitida por la demandada-
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, la cual evidencia que la ciudadana Carmen García presta sus servicios desempeñando el cargo de camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 168 al 169, marcados “J-1 al J-2”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en copia simple de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor del ciudadano Franklin Sosa, no suscritas por persona alguna.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por el ciudadano Franklin Sosa, desempeñando el cargo de ayudante de servicios de cocina en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 170 al 171, marcados “J-3 a la J-4”, de la pieza separada Nº 2, medios de pruebas consistentes en copias fotostáticas de documentos privados, representados por contratos de trabajo suscritos por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, las cuales evidencian que el ciudadano Franklin Sosa, desempeñó el cargo de mesonero en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 172, marcado “J-5”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en copia fotostática de documento privado, representado por constancia a favor de la ciudadana Franklin José Sosa, emitida por la demandada-
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que el ciudadano Franklin José Sosa se desempeño como mesonero en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 173 al 174, marcados “K-1 al K-4”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor del ciudadano Nelson Becerra, no suscritas por persona alguna.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por el ciudadano Nelson Becerra, desempeñando el cargo de camarero en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela del folio 175 al 176, marcados “K-5 a la K-6”, de la pieza separada Nº 2, medios de pruebas consistentes en reproducciones de documentos privados, representados por órdenes de pagos suscritos por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencian los montos recibidos por el ciudadano Nelson Becerra, en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 177, marcado “K-7”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en copia fotostática de documento privado, representado por contrato de trabajo suscrito por las partes.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que el ciudadano Becerra Nelson, se desempeñó como aseador. Y así se establece.
Riela al folio 178, marcado “K-8”, de la pieza separada Nº 2, medio de prueba consistente en copia fotostática de documento privado, representado por constancia a favor del ciudadano Nelson Francisco Becerra Gómez, emitida por la demandada-
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que el ciudadano Nelson Francisco Becerra Gómez se desempeño como ayudante de laboratorio en calidad de suplente y que devengaba un salario de Bs. 799,00, otros beneficios (Cesta Ticket) Bs.460,00, para º un total de Bs. 1.259,00. Y así se establece.
Riela al folio 1, marcados “L-1”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por recibo de pago a favor del ciudadano Alfonzo José Tarazona Flores, suscrito por el mencionado ciudadano.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por el ciudadano Alfonzo José Tarazona Flores, desempeñando el cargo de camarero en calidad de suplente. Y así se establece
Riela a los folios 03 al 10, marcados “L-2 al L-9”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistentes en copias de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor del ciudadano Alfonzo José Tarazona, suscritas por el mencionado ciudadano.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por el ciudadano Alfonzo José Tarazona, desempeñando el cargo de aseador en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 11, marcado “L-10”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por recibo de pago a favor del ciudadano Alfonzo José Tarazona, suscrita por el mencionado ciudadano.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por el ciudadano Alfonzo José Tarazona, desempeñando el cargo de mensajero en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 12 marcado “L-11”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en fotostato de documento privado, representado por Oficio signado con la nomenclatura 08-07320, emitido por Carlos Vitoria, en su condición de presidente del Sindicato de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo dirigida al ciudadano Héctor Cermeño en su condición de jefe de RRHH del Hospital Dr. Enrique Tejera.
Tal documental se corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, es decir que por tratarse de un documento privado emanado de tercero no se basta por si solo si no que debe complementarse con la prueba testimonial a los fines de que el testigo indique si reconoce el contenido y la firma del documento. Circunstancia esta que en la presente causa se verifica que no fue promovida la prueba testimonial del tercero a los fines del reconocimiento motivo por el cual el referido instrumento carece de valor probatorio. Y así se establece.
Riela al folio 13 , marcado “M-1”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en copia de documento privado, representado por recibo de pago a favor del ciudadano José Epifanio Sampayo Aliendo, no suscrita por persona alguna.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en el mencionado recibo por el ciudadano José Epifanio Sampayo Aliendo, desempeñando el cargo de chofer en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 14 , marcado “M-2”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en copia de documento privado, representado por recibo de pago a favor del ciudadano Gustavo Luis Ávila Flores, no suscrita por persona alguna.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en la mencionado recibo por el ciudadano Gustavo Luis Ávila Flores, desempeñando el cargo de chofer en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 15 , marcado “M-3”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en copia de documento privado, representado por recibo de pago a favor del ciudadano José Epifanio Sampayo Aliendo, no suscrita por persona alguna.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en el mencionado recibo por el ciudadano José Epifanio Sampayo Aliendo, desempeñando el cargo de chofer en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 16, marcado “M-4”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en reproducción fotostática de documento privado, representado por solicitud de vacaciones a favor de José Sampayo, sucrito el mencionado ciudadano.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, el cual evidencia que el ciudadano José Sampayo se desempeño como aseador en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 17, marcado “M-5”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en reproducción fotostática de documento privado, representado por solicitud de vacaciones a favor de José Epifanio Sampayo Aliendo, sucrito el mencionado ciudadano.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, evidencia que el ciudadano José Sampayo, se desempeñó como chofer en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 18 marcado “M-6”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en fotostato de documento privado, representado por Oficio de fecha 20 de junio de 2006, signado con la nomenclatura 06-06933, emitido por el Sindicato de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo dirigida a la ciudadana Laura Altes en su condición de jefe de RRHH del Hospital González Plaza.
Tal documental se corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, es decir que por tratarse de un documento privado emanado de tercero no se basta por si solo si no que debe complementarse con la prueba testimonial a los fines de que el testigo indique si reconoce el contenido y la firma del documento. Circunstancia esta que en la presente causa se verifica que no fue promovida la prueba testimonial del tercero a los fines del reconocimiento motivo por el cual el referido instrumento carece de valor probatorio. Y así se establece.
Riela al folio 19, marcado “M-7”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por constancia a favor del ciudadano Sampayo Aliendo José Epifanio, emitida por la demandada-
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que el ciudadano Sampayo Aliendo José Epifanio se desempeño como vigilante en calidad de suplente devengando un sueldo integral de Bs.1.009, 71. Y así se establece.
Riela al folio 20, marcados “N-1”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por recibo de pago a favor de la ciudadana Zambrano Omaira, suscrito por la mencionada ciudadana.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Zambrano Omaira, en calidad de suplente. Y así se establece
Riela a los folios 21 al 22, marcados “N-2 a la N-3”, de la pieza separada Nº 3, medio de pruebas consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Zambrano Omaira, suscrito por la mencionada ciudadana.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Zambrano Omaira, como auxiliar de enfermería en calidad de suplente. Y así se establece
Riela a los folios 23 al 24, marcados “N-4 a la N-5”, de la pieza separada Nº 3, medios de pruebas consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Zambrano Omaira, suscrito por la mencionada ciudadana.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Zambrano Omaira, como camarera en calidad de suplente. Y así se establece
Riela a los folios 25 a la 36, marcados “N-6 a la N-17”, de la pieza separada Nº 3, medio de pruebas consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Zambrano Omaira, suscrito por la mencionada ciudadana.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana como ayudante de servicios de cocina, en calidad de suplente. Y así se establece
Riela a los folios 37 a la 41, marcados “N-18 a la “N-22”, de la pieza separada Nº 3, medio de pruebas consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Zambrano Omaira, suscrito por la mencionada ciudadana.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Zambrano Omaira como camarera, en calidad de suplente. Y así se establece
Riela del folio 42 al 47, marcados “N-23 a la N-28”, de la pieza separada Nº 3, medios de pruebas consistentes en reproducciones de documentos privados, representados por órdenes de pagos suscritos por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencian los montos recibidos por la ciudadana Zambrano Omaira como camarera, en calidad de suplente. Y así se establece
Riela al folio 48, marcada “N-29”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en documento privado, representado por Oficio signado con la nomenclatura 009-2857, emitido por el José Castro Secretario General del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y Seguridad Social del Estado Carabobo, dirigido al Jefe de RRHH del Hospital González Plaza, afiliado a (FETRASALUD y FETRACARABOBO).
Tal documental se corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, es decir que por tratarse de un documento privado emanado de tercero no se basta por si solo si no que debe complementarse con la prueba testimonial a los fines de que el testigo indique si reconoce el contenido y la firma del documento. Circunstancia esta que en la presente causa se verifica que no fue promovida la prueba testimonial del tercero a los fines del reconocimiento motivo por el cual el referido instrumento carece de valor probatorio. Y así se establece.
Riela al folio 49, marcado “N-30”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por constancia de fecha 29 de abril del año 2008, a favor del ciudadano Zambrano Omaira, emitida por la demandada.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que la ciudadana Zambrano Omaira, se desempeño como camarera en calidad de suplente, devengando un sueldo mensual de Bs.615, 00: por concepto de domingo y feriado Bs. 184,50 y alimentación Bs. 9,00. Y así se establece.
Riela al folio 50, marcada “N-31”, de la pieza separada Nº 3, copia certificada de Acta de Nacimiento de Yuleny del Carmen Maria Gabriela, suscrita por el ciudadano Francisco Javier Soteldo Useche, en su condición de jefe de la oficina de Registro de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que se observa el nexo de consanguinidad entre Yuleny del Carmen y la ciudadana Omaira del Carmen Zambrano Murillo.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, por tanto, este Tribunal tiene por cierto su contenido hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela a los folios 51 al 55, marcados “O-1 al O-5”, de la pieza separada Nº 3, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Lesbia Beatriz Ochoa, suscritas por la mencionada ciudadana.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Lesbia Beatriz Ochoa, desempeñando el cargo de camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 56 al 57, marcados “O-6 al O-7”, de la pieza separada Nº 3, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Lesbia Beatriz Ochoa, no suscritas por persona alguna.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Lesbia Beatriz Ochoa, desempeñando el cargo de camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 58, marcado “O-8”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por recibo de pagos a favor de la ciudadana Lesbia Beatriz Ochoa, suscrita por la mencionada ciudadana.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivo de la percepciones salariales recibidas en la fechas los montos indicados en el mencionado recibo por la ciudadana Lesbia Beatriz Ochoa, desempeñando el cargo de camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 59-81, marcados “O-9 al O-31”, de la pieza separada Nº 3, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Lesbia Beatriz Ochoa, no suscritas por persona alguna.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Lesbia Beatriz Ochoa, desempeñando el cargo de camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela del folio 82 al 84, marcados “O-31 a la O-34”, de la pieza separada Nº 3, medios de pruebas consistentes en documentos privados, representados por órdenes de pagos suscritos por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencian los montos recibidos por la ciudadana Ochoa Lesbia Beatriz, en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 85, marcado “O-35”, de la pieza separada Nº 3 del escrito de pruebas, medio de prueba consistente en copia fotostática de documento privado, representado por constancia a favor de la ciudadana Ochoa Lesbia Beatriz, emitida por la demandada-
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que la ciudadana Ochoa Lesbia Beatriz se desempeño como camarera en calidad de suplente durante los periodos 01/06/2006 hasta el 31/07/2006; 01/06/2007 hasta el 30/06/2007; 01/12/2007 hasta el 31/12/2007; 01/01/2008 hasta el 31/01/2008; 01/03/2008 hasta el 31/05/2008; 01/07/2008 hasta el 30/09/2008; 01/12/2008 hasta el 31/01/2009 y desde el 01/03/2009 hasta la fecha de suscripción de la referida documental. Y así se establece.
Riela al folio 86, marcada “O-36”, de la pieza separada Nº 3, copia certificada de Acta de Nacimiento de Julia Alejandra, suscrita por la ciudadana Diana Zambrano de Yusta, en su condición de Registradora Civil Municipal, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en la que se observa el nexo de consanguinidad entre Ochoa Lesbia Beatriz Macias y la niña Julia Alejandra.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, por tanto, este Tribunal tiene por cierto su contenido hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela a los folios 87al 103, marcados “P-1 al P-17”, de la pieza separada 3 del escrito de pruebas, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Lolymary Del Valle Herrera Martínez, no suscritas por persona alguna.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Lolymary Del Valle Herrera Martínez, desempeñando el cargo de camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela del folio 104 al 106, marcados “P-18 a la P-20”, de la pieza separada Nº 3, medios de pruebas consistentes en documentos privados, representados por órdenes de pagos suscritos por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencian los montos recibidos por la ciudadana Lolymary Del Valle Herrera Martínez, en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 107, marcado “P-21”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por constancia de fecha 03 de febrero de 2010 a favor de la ciudadana Lolymary Del Valle Herrera Martínez, emitida por la demandada-
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que la ciudadana Lolymary Del Valle Herrera se desempeño como camarera en calidad de suplente percibiendo un ingreso promedio mensual de Bs. 967,50, desde el 01/11/2006 hasta el 12/12/2006; 01/09/2008 hasta el 30/11/2008 y del 01/01/2009 hasta la fecha de emisión de la referida documental. Y así se establece.
Riela al folio108, marcada “P-22”, de la pieza separada Nº 3, copia certificada de Acta de Nacimiento de Francisco Antonio suscrita por el ciudadano Leovaldo Mendoza Romero, en su condición de Prefecto del Municipio Urbano Candelaria, hoy Parroquia, Municipio Valencia del Estado Carabobo en la que se observa el nexo de consanguinidad entre Francisco Antonio y Lolymary Del Valle Herrera.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, por tanto, este Tribunal tiene por cierto su contenido hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela a los folios109 al 110, marcadas “P-23 y P-24”, de la pieza separada Nº 3, copia fotostática de Acta de Nacimiento de Luciana del Valle y constancia de estudios. La primera: suscrita por la ciudadana Saida Sandoval Oliveros, en su condición de Prefecto de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que se observa el nexo de consanguinidad entre Luciana del Valle y Lolymary Del Valle Herrera. La segunda: suscrita por el ciudadano Raúl Herrero Moreno, director de la Unidad Educativa Popular “Santa Ana”, la cual evidencia que Luciana del Valle cursa el 2º año de media diversificada y profesional; año escolar 2009-2010.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, por tanto, este Tribunal tiene por cierto su contenido hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela a los folios 111 al 117, marcados “Q-1 al Q-7”, de la pieza separada Nº 3, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Lisbeth Tellería, suscritas por la mencionada ciudadana.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Lisbeth Tejería, desempeñando el cargo de camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 118 al 120, marcados “Q-8 al Q-10”, de la pieza separada Nº 3, medios de prueba consistentes en copias de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Lisbeth Tellería, suscritos por la mencionada ciudadana.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Lisbeth Tellería, desempeñando el cargo de camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela del folio 121 al 131, marcados “Q-11 a la Q-21”, de la pieza separada Nº 3, medios de pruebas consistentes en documentos privados, representados por órdenes de pagos suscritos por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencian los montos recibidos por la ciudadana Lisbeth Tellería, en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 132, marcada “Q-22”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en copia simple de documento privado, representado por comunicación de fecha 07 de marzo de 2005, emanado de la demandada.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, evidencia que la ciudadana Lisbeth Tellería, se desempeño como camarera en calidad de suplente a partir del 08/037 2005 por un periodo de una semana. Y así se establece.
Rielan al folio 133, marcado “Q-23”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en copia simple de documento privado, representado por memorando emitido por la demandada.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que la ciudadana Lisbeth Tellería, se desempeño como camarera en calidad de suplente en el Centro Ambulatorio Bucaral ente adscrito a INSALUD, Y así se establece.
Riela al folio 134, marcado “Q-24”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por constancia de fecha 16 de junio de 2009, a favor de la ciudadana Tellería Peña Lisbeth del Valle, emitida por la demandada.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que la ciudadana Tellería Peña Lisbeth del Valle se desempeñó como camarera en calidad de suplente, en los periodos 01/11/2005 hasta el 31/01/2006; 01/03/2006 hasta el 31/05/2006; 01/09/2006 hasta el 30/09/2006; 01/12/2006 hasta el 31/12/2006; 01/04/2007 hasta el 15/06/2007; 01/08/2007 hasta el 30/09/2007; 01/01/2008 hasta el 29/02/2008, 01/04/2008 hasta el 30/06/2008 01/08/2008 hasta la fecha de emisión de la referida documental. Y así se establece.
Riela a los folios 135 al 140, marcados “R-1 al R-6”, de la pieza separada Nº 3, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Vilma Gómez, suscritas por la mencionada ciudadana.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Vilma Gómez, desempeñando el cargo de camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 141, marcado “R-7” de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por recibo de pago a favor de la ciudadana Vilma Gómez, no suscrita por persona alguna.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Vilma Gómez, desempeñando el cargo de camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 142 al 146, marcados “R-8 a la R-12”, de la pieza separada Nº 3, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Vilma Gómez, suscrita por la mencionada ciudadana.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Vilma Gómez, desempeñando el cargo de camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 147, marcado “R-13”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en impresión de documento privado, representado por recibo de pago a favor de la ciudadana Polanco Irma, no suscrita por persona alguna.
Este Tribunal visto que la documental en comento no guarda relación con las partes en la presente causa, por tanto la desecha del proceso dado que la misma resulta por tanto impertinente. Y así se establece.
Riela del folio 148 al 171, marcados “R-14 a la R-37”, de la pieza separada Nº 3, medios de pruebas consistentes en documentos privados, representados por órdenes de pagos suscritos por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencian los montos recibidos por la ciudadana Vilma Gómez, en calidad de suplente. Y así se establece.
Rielan a los folios 172 a la 174, marcados “R-38 a la R-40”, de la pieza separada Nº 3, medios de pruebas consistentes en copias simple de documentos privados, representados por memorandos emitidos por la demandada.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que la ciudadana Vilma Gómez, se desempeño como camarera en calidad de suplente, Y así se establece.
Riela a los folios 175 a la 176, marcado “R-41”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en copia fotostática de documento privado, representado por Evaluación de Actuación en el Cargo suscrito por las partes.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, el cual evidencia que la ciudadana Vilma Gómez se desempeño como camarera. Y así se establece.
Riela al folio 177, marcado “R-42”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por solicitud de vacaciones a favor de la ciudadana Vilma Gómez, suscrita por las partes.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que la ciudadana Vilma Gómez se desempeño como camarera. Y así se establece.
Y así se establece.
Riela a los folios 178 a la 179, marcada “R-43”, de la pieza separada Nº 3, copia certificada de Acta de Nacimiento de Samilys Viviana, suscrita por la ciudadana Maria Isabel Vizamora Gavidia, en su condición de jefe de Oficina de Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se observa el nexo de consanguinidad entre Samilys Viviana y Vilma Gómez.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, por tanto, este Tribunal tiene por cierto su contenido hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela a los folios 180 a la 181, marcada “R-44”, de la pieza separada Nº 3, copia certificada de Acta de Nacimiento de Luisana Sumeli, suscrita por la ciudadana Noris Maria Isabel Vizamora Gavidia, en su condición de jefe de Oficina de Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado, en la cual se observa el nexo de consanguinidad entre Luisana Sumeli y Vilma Gómez
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, por tanto, este Tribunal tiene por cierto su contenido hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela al folio 182, marcada “R-45”, de la pieza separada Nº 3, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por Boletín de Calificaciones a favor de la ciudadana Vilma Gómez, no suscrita por persona alguna.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, no obstante su contenido nada aporta a la demostración de los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso por impertinente a la causa. Y así se establece.
Riela a los folios 2 al 24, marcados “S-1 a la S-23”, de la pieza separada Nº 4, medios de prueba consistentes en copias de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Yaritza Josefina Machado Torrealba, no suscritas por persona alguna.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenido, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Yaritza Josefina Machado Torrealba, desempeñando el cargo de camarera en calidad de suplente. Y así se establece
Riela al folio 25, marcado “S-24”, de la pieza separada Nº 4, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por constancia de fecha 27 de septiembre del 2010 a favor de la ciudadana Yaritza Machado, emitida por la Lic. Norka Cedeño, Jefe de Recursos Humanos Ciudad Hospitalaria-
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que la ciudadana Yaritza Machado presta servicios en la institución como camarera desde 01/0372006, percibiendo un ingreso mensual de Bs.993, 00. Y así se establece.
Riela al folio 26, marcada “S-25”, de la pieza separada Nº 4, copia de Acta de Nacimiento de Randy Alexander, suscrita por la ciudadana Luisa Claret Wadskier de Cabaña, en su condición de Prefecta de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se observa el nexo de consanguinidad entre Randy Alexander y Yaritza Josefina Machado de Herrera.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela al folio 27, marcada “S-26”, de la pieza separada Nº 4, copia de Acta de Nacimiento de Lemmy Eduardo, suscrita por el ciudadano Freddy E Mezones Domínguez, en su condición de Prefecto de la Parroquia eL Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se observa el nexo de consanguinidad entre Lemmy Eduardo y Yaritza Josefina Machado de Herrera.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela al folio 28, marcada “S-27”, de la pieza separada Nº 4, copia Acta de Nacimiento de Brian Eduardo, suscrito por la ciudadana Luisa Claret Wadskier de Cabaña, en su condición de Prefecta de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se observa el nexo de consanguinidad entre Brian Eduardo y Yaritza Josefina Machado de Herrera
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela al folio 29, marcada “S-28”, de la pieza separada Nº 4, Acta de Nacimiento de Armando Josué, suscrito por la ciudadana Alejandro Chávez Moncada, en su condición de Jefe de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se observa el nexo de consanguinidad entre Armando Josué y Yaritza Josefina Machado de Herrera
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela al folio 30, marcado “T-1”, de la pieza separada Nº 4, medios de prueba consistente en original de documento privado, representado por recibo de pago a favor de la ciudadana Marbelys Pandares, suscrita por la mencionada ciudadana.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, contentivo de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en el mencionado recibo, por la ciudadana Vilma Gómez, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 31 al 39, marcados “T-2 a la T-10”, de la pieza separada Nº 4, medios de prueba consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Marbelys Pandares, suscritas por la mencionada ciudadana.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Marbelys Pandares, desempeñando el cargo de camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela a los folios 40 a la 77, marcados “T-11 a la T- 48”, de la pieza separada Nº 4, medios de prueba consistentes en impresiones obtenidas de la pagina wep, representados por recibos de pagos a favor de la ciudadana Marbelys Pandares..
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por la ciudadana Marbelys Pandares, desempeñando el cargo de camarera en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela del folio 78 al 79, marcados “T-49 a la T-50”, de la pieza separada Nº 4, medios de pruebas consistentes en documentos privados, representados por órdenes de pagos suscritos por las partes.
Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, evidencian los montos recibidos por la ciudadana Marbelys Pandares, en calidad de suplente. Y así se establece.
Riela al folio 80, marcado “T-51”, de la pieza separada Nº 4, medio de prueba consistente en original de documento privado, representado por constancia de fecha 09 de octubre de 2010, a favor de la ciudadana Marbelys Pandares, emitida por la demandada-
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, la cual evidencia que la ciudadana Marbelys Pandares se desempeño como camarera en los periodos: 01/06/2006 hasta 31/08/ 2006; 01/01/2007 hasta 31/01/2007; 01/04/2007 hasta 15/06/2007; 01/01/2008 hasta el 29/03/2008 y 01/05/2008 hasta la fecha de emisión de la referida documental percibiendo un ingreso mensual de Bs.1.223,89. Y así se establece.
Riela al folio 81, marcada “T- 52”, de la pieza separada Nº 4, copia de Acta de Nacimiento de Marielys Alexandra, suscrita por el ciudadano José Rafael Martínez Chirinos, en su condición de Director de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en la cual se observa el nexo de consanguinidad entre Marielys Alexandra y Marbelys Pandares.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela al folio 82, de la pieza separada Nº 4, representado por acta convenio suscrita entre el Estado Carabobo, La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, (INSALUD) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo debidamente homologada, en la cual se conceden significativos beneficios de carácter socio-económico a favor de la masa de trabajadores que agrupan.
Al respecto este tribunal debe señalar que la presente acta convenio constituye una norma de derecho que rige la relación laboral entre las partes, motivo por el cual la presente no constituye medio de prueba. Y así se establece
Riela del folio 83 al 153, de la pieza separada Nº 4, copia fotostática de convención colectiva, suscrita entre el Estado Carabobo, el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y la Junta de Conducción Sindical de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), la cual rige las condiciones de trabajo entre las partes.
Al respecto este tribunal debe señalar que la presente constituye una norma de derecho que rige la relación laboral entre las partes, motivo por el cual la presente no constituye medio de prueba. Y así se establece.
Riela al folio 154, de la pieza separada Nº 4, medio probatorio contentivo de documento publico administrativo representado por Auto de homologación de fecha 16 de mayo de 2002, mediante el cual se acuerda homologar el acta convenio inserta al folio 8, numerada 1.1, anteriormente valorada.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela a los folios 155 al 177, de la pieza separada Nº 4, medio probatorio contentivo de copia fotostática de normativa laboral de los organismos del sector salud periodo 2004-2005, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos regionales y conexos de trabajadores de la salud (FENASIRTRASALUD) y el Ministerio de salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo (M.S.D.S.), Ministerio del trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME-ME).
Al respecto este tribunal debe señalar que la presente constituye una norma de derecho que rige la relación laboral entre las partes, motivo por el cual la presente no constituye medio de prueba. Y así se establece.
Riela a los folios 178 al 179, de la pieza separada Nº 4, medio probatorio contentivo de documento privado representado por acta suscrita por la ciudadana gobernadora (e) María Jiménez de Mata, el Procurador General del Estado Carabobo Jesús Enrique Ganem Arenas y Presidente e la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), Luis Leonardo La Riva, y por la otra la Junta de conducción Sindical de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) en la persona de José Mogollón, Ismael Ocanto, Alejandro Velásquez, José Emiliano Muñoz y Sonia Fernández, mediante la cual consignan para su homologación la convención colectiva de trabajo que riela a los folios 84 al 153, anteriormente valorada.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido,. Y así se establece.
Riela del folio 180 al 183, de la pieza separada Nº 4, consistente en documento público administrativo, representado por dictamen a la consulta formulada por un grupo de trabajadores al servicio de INSALUD bajo la figura de trabajadores suplentes.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario; no obstante la misma no es vinculante sobre el criterio a dictar por esta alzada. Y así se establece.
Riela del folio 184 al 186, de la pieza separada Nº 4, consistente en documento público administrativo, representado por oficio dirigido a la Coordinación de la Zona Central del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, respecto al listado de los miembros de la coalición de trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de INSALUD y quienes interpusieron la demanda en contra de Insalud por pago de sus pasivos laborales.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela del folio 187 al 191, de la pieza separada Nº 4, consistente en documento público administrativo, representado por Acta de fecha 22 de julio de 2005, suscrito por representantes de la Coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados ilegalmente como suplentes al servicio de INSALUD, la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Consultoria jurídica de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo; este Tribunal evidencia que se le reconoce a los integrantes de Coalición, como trabajadores fijos al servicio de INSALUD en donde se autoriza el ingreso en la nómina a las personas que se señalan en el listado anexo a la presente acta.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela a los folios 192 al 217, de la pieza separada Nº 4, medio probatorio contentivo de copia fotostática de convención colectiva de trabajo por reunión normativa laboral de empleados del sector salud de la administración pública nacional, periodo 2006.
Al respecto este tribunal debe señalar que la presente constituye una norma de derecho que rige la relación laboral entre las partes, motivo por el cual la presente no constituye medio de prueba. Y así se establece.
Riela a los folios 218- 219, de la pieza separada Nº 4, medio probatorio contentivo de documento publico administrativo representado por Auto de homologación de fecha 12 de mayo de 2006, mediante el cual se acuerda homologar la convención colectiva de trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para el sector de empleaos de la administración pública nacional con las instituciones prestatarias de salud pública a nivel nacional, valorada Ut supra a los folios 192 al 217.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela al folio 220, de la pieza separada Nº 4, medio probatorio consistente en copia simple de documento público administrativo, representado por circular Nº 668, emitido por José Pírela Director General (E) de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y dirigido a los Directores Estadales de Salud, Institutos y Servicios Autónomos, la cancelación del bono único de Bs. 6.000,00, sin incidencia salarial a los funcionarios, obreros fijos, que se encuentren activos al 30 de junio de 2008, extensivo a los empleados al personal obrero y empleados en condición de contratos, activos a la misma, para ser cancelado en dos partes en el mes de agosto de 2008 y en el mes de noviembre de 2008, en una cantidad igual a Bs.3000,00. Y así se establece.
Siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela al folio 221, de la pieza separada Nº 4, copia fotostática de memorándum, emitido por la Lic. Nancy Yanez, jefe de departamento de registro, control y relaciones laborales de la Dirección de Recursos Humanos de INSALUD, dirigido a la presidencia ejecutiva, vicepresidencia de servicios de salud, directores, Sunep sas, Sinbotrasalud.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, en el cual se evidencia que son beneficiados del bono único de Bs. 6.000, el personal: empleados fijos, obreros fijos, obreros suplentes continuos (con màs de 4 meses al 30/06/2008) por la cantidad de Bs. 6.000,00, acordado por reunión normativa laboral extensivo por el Presiente de la Republica para el año 2008. Y así se establece.
Riela a los folios 222 al 225, de la pieza separada Nº 4, consistente en copia simple de documento público administrativo, representado por acta levantada en fecha 11de agosto de 2008, suscrita por la Procuraduría General de la Republica, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto de Revisión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENARSITRASALUD) y la Comisión Negociadora, con ocasión a la reunión solicitada de extensión de la Normativa Laboral para los obreros y empleados del sector salud a nivel nacional, solicitada por la federación nacional de sindicatos regionales y conexos de los trabajadores de la salud (FENASIRTRASALUD).
Siendo dicho documento de carácter público administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Riela al folio 226 al 227, de la pieza separada Nº 4, consistente de documento privado representado por copia simple de Oficio de fecha 01 de diciembre de 2010, signado con la nomenclatura P/2010-660, emitido por el ciudadano Carlos Emiro Méndez Jiménez Presidente (E) de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD) al ciudadano Miguel Flores Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, en el cual se planteada la negativa verbal por parte de la comisión de salud del consejo legislativo e tramitar la solicitud del crédito adicional para la obtención de los recursos destinados al pago de los eventuales acuerdos transaccionales a celebrarse respecto a las reclamaciones júdiales interpuestas por los trabajadores que prestan servicios para la demandada calificados como suplentes. Y así se establece.
Riela al folio 228 al 237, de la pieza separada Nº 4, consistente en documento privado representado por Listado de relación de suplente obrero fijo año 2010, emitido por la demandada.
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, Y así se establece.
Riela al folio 238 al 247, de la pieza separada Nº 4, consistente en copia simple de documentos públicos administrativos representados por solicitudes de aprobación de ingreso.
Siendo dichos documentos de carácter público administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario. Y así se establece
Riela al folio 248, de la pieza separada Nº 4, consiente de documento copia simple de documento público administrativo, representado por Oficio signado con la nomenclatura Nº 723, de fecha 02 de septiembre del año 2008, emitido por Maryely González Directora Técnica (E) de Recursos Humanos, dirigido al Cnel (GN) Ricardo Hernández, Presiente de Insalud.
Siendo dicho documento de carácter público administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, referente al cambio ingreso el personal obrero realizado en la dirección estadal salud para los procesos de ingresos y estabilidad laboral del personal obrero. Y así se establece.
Riela del folio 249 al 251, de la pieza separada Nº 4, consistente en documento privado representado por copia fotostática de dictamen de fecha 14 de febrero de 2007, sobre consulta solicitada por la dirección de recursos humanos de INSALUD sobre el caso de suplentes fijos y contratados, emitida por la consultoría jurídica de la “Fundación” Instituto Carabobeño Para La Salud.-
Ante la referida documental la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido, en el cual se concluye que la figura de suplentes fijos no existe en la legislaron laboral que la regula; no obstante el mismo no es vinculante a los fines de fijar criterio sobre la controversia planteada la cual se decidirá a la luz de la normativa legal que la regula. Y así se establece.
DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte actora solicito la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los ciudadano José Epifanio Sampayo Aliendo, Nelson Francisco Becerra Gómez, Gustavo Luis Ávila Flores, Adrián Rafael Jiménez Marcano, Franklin José Sosa, Vilma Maria Gómez Gómez, Lisbeth del Valle Telleria Peña, Yolet Milagros Bordones Hernández, Lolymary del Valle Herrera Martínez, Lesbia Beatriz Ochoa, Yaritza Josefina Machado Torrealba, Marbelys pandares, Maria de los Santos Peroza Gutiérrez, Omaira del Carmen Zambrano de Murillo, Corelis Emilia Oviedo, Olga Osmary Vizcaya López, Alfonzo José Tarazona Flores, Ricardo Arturo Materan Camacho, Carmen Elisa García Rabaco y José Antonio Sevilla González.
De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se evidencia que el misma, no cumplió con uno de los extremos legales adjetivos obligatorios como era el de producir la copia del documento o haber indicado en forma clara y precisa el contenido del documento que pretendía le fuera exhibido, independientemente de que se tratase de un documento que en forma obligatoria debía llevar la parte demandada, por lo que aún y cuando la parte demandada no haya presentado los documentos solicitados en exhibición, no se le pudiera aplicar una consecuencia jurídica distinta frente al incumplimiento de una exigencia legal por parte del promovente del medio de prueba, lo contrario sería convenir en el relajamiento de la exigencia legal normativa con referencia al cumplimiento de los requisitos para otorgarle merito y valor probatorio al medio de prueba, pues se estaría vulnerando el orden público procesal; por lo que con relación al presente y analizado medio de prueba, ha sido laxa la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos antes referidos, y de los que se permite este Tribunal citar:
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia N° 313, Expediente R.C. Nº AA60-S-2011-001262, del 23/05/2013; Magistrada Ponente Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS;
Cito:
“De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicitó a la demandada exhibición de los recibos de pago desde el año 1997 hasta el año 2009; así como los recibos de nómina de trabajadores donde consten los sueldos y salarios pagados al demandante desde el año 1997 hasta el año 2009; y del libro de vacaciones correspondientes desde el período 1997 - 2009.
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje….• Fin de la cita.
INFORMES, solicitados:
1. A la Inspectoría del Trabajo.
2. Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
3. A la Comisión Permanente de Salud del Consejo Legislativo del Estado Carabobo.
4. A la Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Presidencia de Subordinación de Conflictos Laborales del Consejo Legislativo del Estado Carabobo.
5. Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo.
6. Ministerio del Poder Popular para la Salud.
7. A los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La parte promoverte desiste en la audiencia de juicio con la anuencia de la parte demandada por lo que no hay elemento de convicción sobre el cual deba esta Alzada emitir pronunciamiento. Y así se decide.
TESTIMONIALES: la parte actora promovió las testimóniales de los ciudadanos Armando González, Arnaldo Sánchez, Carmen Tejera, Nancy Abad, Lisbeth Salina, Alba Asprino, Juan Carlos Castrillon. Esta alzada nada tiene que valorar vista la incomparecencia de las testigos al acto correspondiente. Y ASÌ SE ESTABLECE.
MEDIO DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
A los -folios 220 al 249-, marcados “A-1 a la A-42” y “B-15”, de la pieza principal, medios de pruebas consistentes en originales de documentos privados, representados por recibos de pagos a favor de los ciudadano Ricardo Arturo Materan Camacho, Nelson Becerra, Gustavo Luis Ávila Flores, Adrián Jiménez, Franklin José Sosa, Vilma Gómez, Lisbeth Tellerìa, Lulymary V. Herrera Martínez, Lesbia Beatriz Ochoa, Yaritza Josefina Machado Torrealba, Marbelys Pandares, Omaira Zambrano, Alfonzo José Tarazona Flores, José Sevilla, José Epifanio Aliendo, no suscritos por persona alguna.
Ante las referidas documentales la parte actora no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto sus contenidos, contentivos de las percepciones salariales recibidas en fechas y por los montos indicados en los mencionados recibos por los mencionados ciudadanos, las cuales evidencian que laboraron para la demandada en calidad de suplentes.Y así se establece.
INFORMES: solicitados:
A la Dirección de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera
La parte promoverte desiste en la audiencia de juicio con la anuencia de la parte actora por lo que no hay elemento de convicción sobre el cual deba esta Alzada emitir pronunciamiento. Y así se establece
INPECCION JUDICIAL: a la sede de la Fundación Instituto Carabobo para la Salud (INSALUD).
La parte promoverte desiste en la audiencia de juicio con la anuencia de la parte actora por lo que no hay elemento de convicción sobre el cual deba esta Alzada emitir pronunciamiento. Y así se establece
DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte demandada solicito la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los demandantes, amen de ser la parte a quien corresponde la obligación de exhibirlos siempre que la parte contaría cumpla los parámetros legales para tal requerimiento. Y así se establece.
Del análisis concordado de las anteriores probanzas se evidenció:
o Quedó probado en auto que los actores son trabajadores activos de la entidad de trabajo Instituto Carabobeño Para la Salud, (INSALUD).
o Que los actores comenzaron en los cargos y fechas por ellos indicados en el libelo de demanda de manera ininterrumpida, que recibían un salario de manera regular y permanente.
o Que la relación de trabajo que vinculó a los actores con la demandada se desarrolló desde el inicio de la misma bajo la figura denominada SUPLENTES FIJOS.
CONSIDERACIONES PREVIAS AL FONDO
A fin de resolver los puntos controvertidos, se analizará primeramente algunos aspectos precedentes, para lo cual se observa:
NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO DESCENTRALIZADA:
Por definición, la Convención Colectiva de Trabajo es un instrumento normativo de fuente bilateral, celebrado entre un sindicato, federación o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y un patrono, o varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, con la finalidad de establecer condiciones de trabajo y empleo.
De lo anterior se extrae que, la Convención Colectiva de Trabajo es la ley profesional que las partes se dan, estableciendo un marco regulatorio de las condiciones de trabajo, de obligatorio cumplimiento dada la característica –en principio- de intangibilidad de este instrumento normativo.
En este sentido, en atención al principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, las convenciones colectivas de trabajo, deben, si no mejorar las condiciones laborales, al menos, mantener las estipulaciones legales.
“.......La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes..............”
Si bien lo anterior resulta cierto, no menos cierto lo es, que dada la necesidad de flexibilizar condiciones de trabajo a los fines de su adaptación a las mutaciones propias del mundo del trabajo, la propia Ley permite la posibilidad de que las partes puedan cambiar, modificar, sustituir e incluso eliminar condiciones de trabajo vigentes, siempre que la Convención en su conjunto resulte mas beneficiosa para los trabajadores.
En este sentido, el –abrogado- articulo 512 eiusdem, regla:
“.............No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.
......Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
.....No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación..........................”
Así mismo, por expresa mención del artículo 521 de la Ley abrogada, la convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez, y es a partir de la fecha y hora de su depósito cuando –ésta- surtirá todos los efectos legales, salvo que las partes concerten una aplicación retroactiva de la misma
La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores, normativa –esta- que delimita el ámbito temporal de validez del Convenio.
En consecuencia por mandato legal las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención, de igual modo, beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
Es lo que se conoce en el ámbito del Derecho Colectivo de Trabajo como “efecto expansivo o automático del Convenio”, el cual se patentiza con la proyección de los beneficios contractuales a trabajadores que no intervinieron en el proceso negociador (Ej. Trabajadores no sindicalizados; trabajadores que ingresan a la empresa con posterioridad a la firma y depósito de la Convención).
Esto nos conduce a una diferenciación entre sujetos beneficiarios y sujetos negociadores, de suerte tal que todo sujeto negociador es sujeto beneficiario, pero no a la inversa.
NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO
CENTRALIZADA:
Al lado de la convención colectiva a nivel de empresa, también llamada “negociación colectiva descentralizada”, tenemos la negociación colectiva de trabajo centralizada en un determinado sector, también llamada negociación colectiva por rama de actividad.
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.
La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.
Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;
b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;
c) Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; y,
d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.
Corresponde entonces precisar, si es jurídicamente posible aplicar a una relación laboral tanto la Convención Colectiva centralizada, como la Convención Colectiva descentralizada, ello en atención a la teoría del “Conglobamento”.
Igualmente, debe la parte actora demostrar que la Convención Colectiva Centralizada fue extendida obligatoriamente a la accionada.
A este respecto, la Sala Social en decisión de fecha 31 de Julio del 2006, refiriéndose a la Teoría del Conglobamento, señaló, cito:
“…………..El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
………………..
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí. ……….” (Fin de la cita).
DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL.
Con relación a la naturaleza del ente demandado, resulta útil reproducir las motivaciones contenidas en el fallo de fecha 29 de Julio del 2011, dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo a cargo para ese entonces de la abogada Hilen Daher de Lucena en la causa seguida por WILLIAM ALBERTO GALVAN MARQUEZ, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), cito:
“…………..La demandada en la presente causa es una institución creada por el Ejecutivo Regional, pero que adquirió su personalidad jurídica con la protocolización del Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna de Registro.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Civil las fundaciones sólo pueden crearse con un objeto de utilidad general: Artístico, científico, literario, benéfico o social, siendo personas jurídicas de carácter privado.
Ahora bien, la Fundación aquí demandada fue creada por una persona jurídica de carácter público mediante Decreto, sin embargo ello no le resta la esencia de ser un ente de carácter privado regido por las normas previstas en el Código Civil, así se observa que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 114, establece:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.”(Destacado del Tribunal)
………………………….
Ante lo anterior cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2007 (caso HIROMI NAKADA HERRERA, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FUNDEMOS), cito:
“……..Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: “las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).
Por su parte, Jesús Caballero Ortiz en su libro “Institutos Autónomos” pág. 44 señala:
…en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.
Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.
Las principales figuras jurídicas de derecho privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación.
.........................................
Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.
Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: “A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley.”
El artículo 112 señala: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”
Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:
cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio”. (Caso Fontur – Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, ponencia Magistrado Hadel Mostafá Paolini).…..”(Fin de la cita)
…………………
De lo anterior se extrae que en principio, las relaciones de índole laboral desarrolladas entre las Fundaciones Estadales y sus trabajadores, se rigen por la legislación laboral, a excepción de que en el Acta Constitutiva se les otorgue a los empleados el carácter de funcionarios públicos.
En la presente causa, no se constata Acta Constitutiva de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en la cual se le otorgue el carácter de funcionario público a sus trabajadores………………
………………….Cónsono con lo expuesto, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009 (caso KARLA VANESSA RESTREPO PINO, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA), cito:
“……Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública………
…..esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral……..
……A partir de estas premisas, la Sala concluyó que “…la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados”. (Resaltado del original).
Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal partió de reconocer que “…las fundaciones públicas (sic) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público”. Ahora bien, la preponderancia del régimen de Derecho Privado aplicable a las fundaciones del Estado no implica que estos entes se encuentren excluidos totalmente de la aplicación de determinados regímenes de Derecho Público, como no está excluida de ello, tampoco, ninguna persona natural o jurídica, del sector público o privado. Es por ello que en el mismo fallo de la Sala Constitucional se apuntó que, en consecuencia, “…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable”. Consecuente con estos razonamientos, el fallo comentado señaló, sobre la materia que aquí se analiza, lo siguiente:
“En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley”.
……………………………
En definitiva, esta Sala concluye, al compartir el criterio jurisprudencial antes expuesto, que el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están regidas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid.: artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todos las personas naturales o jurídicas.
Adicionalmente, debe poner de relieve este órgano judicial que recientemente fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se reformó el referido instrumento legal, cuyo artículo 114 establece lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.” (Subrayado añadido).
……………………….
Esta disposición recoge en el Derecho Positivo los criterios anteriormente expuestos, los cuales ya habían sido mantenidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala Plena, por lo que el sometimiento a la legislación laboral de los empleados al servicio de las fundaciones del Estado no se produce exclusivamente a partir de la vigencia de la norma antes citada.
En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que “… los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.”
……………………………”
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Carabobo, a cuyos efectos deberá remitirse copia fotostática certificada de la presente decisión………………..” (Fin de la cita).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a los argumentos y defensas expuestas por las partes, quienes discrepan en cuanto a la extensión de la Convención Colectiva de de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional, a los trabajadores hoy demandantes, circunscribe, esta Juzgadora el debate, a establecer la aplicabilidad o no, de la misma, lo cual se hace depender del análisis interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable, así como el material probatorio aportado
De las actas que conforman el expediente, no se evidencia constancia alguna, que permita afirmar que:
o La Fundación fuese convocado por el Ministerio del ramo a la reunión normativa laboral en cuyo marco se aprobó la Convención Colectiva de de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional,
o O, que se adhirió a la misma luego de su aprobación,
o O, que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional.
Este Tribunal observa que los actores pretenden que se les reconozcan los beneficios laborales comprendidos en el texto normativo que ampara a los empleados del sector salud a nivel nacional que laboran para el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, no obstante no consta en autos el cumplimientos de los requisitos establecidos en la Ley para su aplicación, o para su extensión obligatoria, o por adhesión, esto es:
1. Que la Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud, haya sido convocado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la reunión normativa laboral cuyo marco se aprobó.
2. Que haya solicitado su adhesión por escrito, y que previo cumplimiento de los requisitos se haya adherido a la misma luego de su aprobación.
3. Que el Ejecutivo Nacional por Decreto, haya declarado su extensión obligatoria para los trabajadores de dicho instituto, por ende que conste en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela tal declaratoria.
Por las razones expuestas, no resulta aplicable a los actores los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de trabajo del sector Salud de la Administración Pública Nacional. Y así se decide.
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
(Suscrita entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.).
Adujó la demandada que los beneficios contractuales se le cancelan únicamente y exclusivamente al personal fijo de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (Insalud), por lo que, considera la demandada que a los actores por ser trabajadores suplentes fijo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, a su criterio, resultan improcedentes los conceptos demandados”
Antes de entrar al análisis de los aspectos de hecho y de derecho que servirán de base a los fines de que este Tribunal forme criterio, surge pertinente traer a colación las siguientes disposiciones constitucionales, legales y contractuales, que a criterio de quien Juzga, son oportunas, al caso de marras.
Artículo 89 Constitucional. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadora…
………….Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
…………Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos….”
Artículo 96 Constitucional. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activas y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 21 Constitucional: “Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia: ………..1.- No se permitirá discriminaciones…...”
Cláusula 61 de la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo;
En cuanto al ámbito de aplicación prevé; que “………..solo gozarán de los beneficios económicos y socio-económicos que establece la presente Convención, los trabajadores (obreros) que presten servicios en las dependencias de INSALUD, así como el personal pensionado y jubilado en la medida que le corresponde………”
Así mismos, la Ley Orgánica del Trabajo abrogada preceptuaban:
Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…………
Si bien, la defensa de la demandada estuvo sustentada en que a los actores no les es aplicable la Convención Colectiva en virtud de que son suplentes fijos, y que por consiguiente sus condiciones laborales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; quien decide estima, que con base a las normas legales y constitucionales anteriormente trascritas al admitir una prestación de servicio personal, ejecutada de manera ininterrumpida por los actores desde sus inicios, cumpliendo una jornada de trabajo, percibiendo una remuneración como contraprestación por los servicios de manera continua e ininterrumpida, -hasta la presente fecha (trabajadores activos)-, laborando en condiciones de trabajo igual al resto de los obreros fijos que prestan servicios en la Institución, es evidente que la voluntad de las partes ha sido la de vincularse en forma inequívoca por tiempo indeterminado, indistintamente de la denominación que las partes le den.
Una argumentación en contrario frente a tales condiciones de laboralidad, conllevaría a una lesión a los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación de los actores, violándose así los principios de intangibilidad, progresividad de los derechos laborales, el derecho de igualdad, el derecho de celebrar convenciones colectivas, el derecho de gozar de las mismas condiciones económicas que las percibidas por el resto de los trabajadores fijos que prestan servicios para l INSALUD.
EN CUANTO AL SALARIO ORDENADO POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
En consideración al salario base para el calculo de Bonificación de fin de año, Bono papagayo y vacaciones, ordenado por experticia complementaria del fallo, los cuales se han de considerar conjuntamente por este Juzgador, dada la identidad de motivación en su delación.
La parte actora denuncia, que a los fines de establecer el salario base de calculo para el cómputos de la bonificación de fin de año, bono papagayo, las vacaciones, el Tribunal de primera instancia ordenó la realización de una experticia complementaria, a pesar de que los salarios se encuentran probados; y los beneficios de la convención colectiva constan en los instrumentos correspondientes, por tales razones estima innecesaria la elaboración de experticia complementaria del fallo.
Determinado lo anterior advierte esta sentenciadora, que de la revisión del fallo recurrido, se pudo apreciar que ciertamente el Juez A quo, ordenó el cálculo de los mencionados conceptos y demás beneficios contractuales, mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del salario devengado por los accionantes en cada periodo en el que fueron generadas tales percepciones.
En el caso de marras, lo controvertido ante esta Alzada como se indicó ut supra, se circunscribe en determinar el salario de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba en esta materia, una vez aceptada como fue la relación de naturaleza laboral por la demandada, le corresponde a la misma, la carga de probar los salarios devengados por el actor, todo de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que por la manera en que la accionada dio contestación a la demanda, y la falta de cumplimiento de la carga probatoria se tienen como ciertos los salarios explanados en la demanda, los cuales serán los tomados en consideración como base salarial para el calculo de estos conceptos por lo que se declara con lugar el presente punto de apelación. Y así se establece.
EN CUANTO A LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Plantean los actores que el juez A quo, tomó en cuenta un número de días inferior a la cantidad demandada, en lugar de noventa (90) días que se aplica conforme a la convención colectiva del sector salud a nivel nacional, condenó sesenta (60) días.
Expuesto lo anterior considera esta alzada que al no corresponder a los actores la aplicación de la Convención Colectiva de la Administración Publica Nacional, lo procedente es la condenatoria de 60 días de acuerdo a la convención colectiva suscrita entre INSALUID y el Sindicato de los Trabajadores de la Salud del Estado Carabobo, por tanto se condena el pago de la bonificación de fin de año, sobre la base de 60 días, tal como lo anuncia la cláusula 17.
De conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO el pago de 60 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:
1. Salario básico
2. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)
3. Prima por antigüedad
4. Bono Nocturno
5. Horas Extras
6. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)
Señala la parte actora, que el Juez al condenar la bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2005 respecto al demandante Ricardo Arturo Materan Camacho, incurrió en un error al momento de establecer el mencionado periodo, por lo que solicita se ordene el pago del mismo.
Esta alzada aprecia del extenso de la sentencia, que respecto al ciudadano Ricardo Materan se ordenó por concepto de bonificación de fin de año, los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; no obstante al indicar los días por cada año, en el recuadro al renglón 6 al folio 632, parte superior “Periodo, “27/06/1905. En virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto, quedando aclarado el error de trascripción, y se condena el pago de 60 días de salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la convención colectiva a favor del ciudadano Ricardo Materan, para lo cual se deberá tomar en cuenta el salario mínimo, prima permanente por alimentación cláusula 29 e la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual deberán tomarse como ciertos los salarios señalados por la accionante en el escrito libelar.
Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:
1. JOSÈ EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 25 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 1.029,75
2009 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2008 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2007 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2006 60 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 1.048,80
2005 60 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 834,00
2004 30 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 399,60
10.725,60
2. NELSON FRANCISCO BECERRA GÒMEZ
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2009 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2008 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2007 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2006 60 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 1.048,80
2005 60 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 834,00
2004 20 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 266,40
12.034,80
3. ADRIAN RAFAEL JIMENEZ MARCANO
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 25 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 1.029,75
2009 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2008 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2007 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2006 60 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 1.048,80
2005 60 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 834,00
2004 60 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 799,20
2003 10 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 86,40
11.212,35
4. FRANKLIN JOSÈ SOSA
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 40 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 1.647,60
2009 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2008 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2007 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2006 60 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 1.048,80
2005 60 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 834,00
2004 30 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 399,60
11.344,20
5. VILMA MARIA GÒMEZ GÒMEZ
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 25 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 1.029,75
2009 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2008 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2007 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2006 60 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 1.048,80
2005 60 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 834,00
2004 60 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 799,20
2003 10 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 86,40
11.212,35
6. LISBETH DEL VALLE TELLERIA PEÑA
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 25 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 1.029,75
2009 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2008 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2007 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2006 60 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 1.048,80
2005 10 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 139,00
9.631,75
7. YOLET MILAGROSS BORDONES HERNANDEZ
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 25 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 1.029,75
2009 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2008 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2007 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2006 60 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 1.048,80
2005 60 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 834,00
2004 10 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 133,20
10.459,95
8. LOLYMARY DEL ALLE HERRERA MARTINEZ
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 40 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2009 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2008 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2007 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2006 15 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 262,20
10.147,80
9. LESBIA BEATRIZ OCHOA
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 40 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 1.647,60
2009 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2008 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2007 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2006 60 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 2.471,40
11.533,20
10. MARBELYS PANDARES
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 25 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 1.029,75
2009 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2008 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2007 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 611,80
9.055,75
11. MARÌA DE LOS SANTOS PEROZA
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 25 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 1.029,75
2009 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2008 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2007 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2006 60 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 1.048,80
2005 10 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 139,00
9.631,75
12. OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MURILLO
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 25 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 1.029,75
2009 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2008 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2007 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2006 60 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 1.048,80
2005 60 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 834,00
2004 60 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 799,20
2003 60 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 518,14
2002 60 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 409,20
2001 30 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 204,60
12.257,89
13. CORELIS EMILIA OVIEDO
PERIODO
DIAS Salario Mensual
Salario Diario
Bono Nocturno Primas
Total Salario
Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 25 1.223,79 40,79 8,78 0,38 0,10 50,05 1.251,25
2009 60 1.223,79 40,79 8,78 0,38 0,10 50,05 1.251,25
2008 60 1.223,79 40,79 8,78 0,38 0,10 50,05 1.251,25
2007 60 1.223,79 40,79 8,78 0,38 0,10 50,05 1.251,25
2006 60 512,32 17,08 8,78 0,38 0,10 26,34 1.580,40
2005 60 405,00 13,50 6,99 0,38 0,10 20,97 1.258,20
2004 60 387,46 12,92 6,70 0,38 0,10 20,10 1.206,00
2003 60 247,10 8,24 4,36 0,38 0,10 13,08 784,80
2002 60 192,60 6,42 3,45 0,38 0,10 10,35 621,00
2001 60 192,60 6,42 3,45 0,38 0,10 10,35 621,00
2000 25 192,60 6,42 3,45 0,38 0,10 10,35 258,75
11.335,15
14. ALFONZO JOSÈ TARAZONAS FLORES
PERIODO Salario mensual Salario diario Prima bono nocturno Primas Total Salario Total
DIAS Por alimentación Por antigüedad
2010 25 1.223,79 40,79 8,78 0,38 0,10 50,05 1.251,25
2009 60 1.223,79 40,79 8,78 0,38 0,10 50,05 3003,00
2008 60 1.223,79 40,79 8,78 0,38 0,10 50,05 3003,00
2007 60 1.223,79 40,79 8,78 0,38 0,10 50,05 3003,00
2006 60 512,32 17,08 8,78 0,38 0,10 26,34 1.580,40
11.840,65
15. OLGA OSMARY VIZCAYA LÒPEZ
PERIODO Salario mensual Salario diario Prima bono nocturno Primas Total Salario Total
DIAS Por alimentación Por antigüedad
2010 25 1.223,79 40,79 8,78 0,38 0,10 50,05 1.251,25
2009 60 1.223,79 40,79 8,78 0,38 0,10 50,05 3003,00
2008 60 1.223,79 40,79 8,78 0,38 0,10 50,05 3003,00
2007 60 1.223,79 40,79 8,78 0,38 0,10 50,05 3003,00
2006 30 512,32 17,08 8,78 0,38 0,10 26,34 790,20
11.050,45
16. RICARDO ARTURO MATERÀN CAMACHO
PERIODO Salario mensual Salario diario Prima bono nocturno Primas Total Salario Total
DIAS Por alimentación Por antigüedad
2010 25 1.223,79 40,79 8,78 0,38 0,10 50,05 1.251,25
2009 60 1.223,79 40,79 8,78 0,36 0,10 50,05 3003,00
2008 60 1.223,79 40,79 8,78 0,38 0,10 50,05 3003,00
2007 60 1.223,79 40,79 8,78 0,38 0,10 50,05 3003,00
2006 60 512,32 17,08 8,78 0,38 0,10 26,34 1.580,40
2005 60 405,00 13,50 6,99 0,38 0,10 20,97 1.258,20
2004 60 387,46 12,92 6,70 0,38 0,10 20,10 1.206,00
2003 60 247,10 8,24 4,36 0,38 0,10 13,08 828,00
2002 60 192,60 6,42 3,45 0,38 0,10 11,35 621,00
2001 10 192,60 6,42 3,45 0,38 0,10 11,35 103,50
15.857,35
17. CARMEN ELISA GARCIA RABACO
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 25 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 1.029,75
2009 60 1.223,79 17,08 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2008 60 1.223,79 17,08 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2007 60 1.223,79 17,08 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2006 60 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 1.048,80
9.492,75
18. JOSÈ ANTONIO SEVILLA GONZALEZ
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 25 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 1.029,75
2009 60 1.223,79 17,08 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2008 60 1.223,79 17,08 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2007 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2006 60 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 1.048,80
2005 60 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 834,00
10.326,75
19. YARITZA JOSEFINA MACHADO TORREALBA
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 25 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 1.029,75
2009 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2008 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2007 45 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 1.853,55
7.826,10
20. GUSTAVO LUIS AVILA FLORES
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2010 20 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 823,80
2009 60 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 2.471,40
2008 25 1.223,79 40,79 0,30 0,10 41,19 1.029,75
4.324,95
RESPECTO AL BONO PAPAGAYO
Se observa de la demanda que se reclama el bono papagayo, a partir del año 2001; hasta el año 2006 por la otra alega la representación judicial de la parte accionada que este bono fue decretado por el Gobernador Acosta Carlez, a partir del año 2005 hasta el año 2006, que el mismo es de carácter no salarial y que conforme a las Gacetas oficiales Del Estado Carabobo, reconocido por las partes en la audiencia de juicio, que el mismo fue decretado por el Gobernador de esa oportunidad ciudadano Luis Felipe Acosta Carlez; en lo años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20/10/2005 y 24/11/2006, por tanto se declara procedente este concepto, a partir del año 2005, hasta el año 2006, tal cual se acordó pagarle a los trabajadores 30 días de bono, calculado sobre la base del salario normal devengado por los actores para cada período.
Así mismo esta alzada aprecia de fallo recurrido al folio 591 de la pieza principal que efectivamente fue condenado respecto al demandante Ricardo Materan el Bono Papagayo, solo el periodo correspondiente al año 2006, a manera de ejemplo, tal señalamiento por lo que, en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio para el periodo 2005, se condena sobre al base de 30 días a salario normal devengado en dicho periodo.
En consecuencia este Tribunal ordena a la demandada pagar a los accionantes por concepto de Bono Papagayo, la cantidad, discriminada de la siguiente manera:
1. JOSÈ EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 524,40
2005 30 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 417,00
941,40
2. NELSON FRANCISCO BECERRA GÒMEZ
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 524,40
2005 30 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 417,00
941,40
3. ADRIAN RAFAEL JIMENEZ MARCANO
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 524,40
2005 30 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 417,00
941,40
4. FRANKLIN JOSÈ SOSA
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 524,40
2005 30 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 417,00
941,40
5. VILMA MARIA GÒMEZ GÒMEZ
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 524,40
2005 30 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 417,00
941,40
6. LISBETH DEL VALLE TELLERIA PEÑA
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 524,40
2005 30 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 417,00
941,40
7. YOLET MILAGROSS BORDONES HERNANDEZ
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 524,40
2005 30 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 417,00
941,40
8. LOLYMARY DEL VALLE HERRERA MARTINEZ
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 524,40
2005 30 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 417,00
941,40
9. LESBIA BEATRIZ OCHOA
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 524,40
2005 30 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 417,00
941,40
10. MARBELYS PANDARES
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 524,40
2005 30 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 417,00
941,40
11. MARÌA DE LOS SANTOS PEROZA
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 524,40
2005 30 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 417,00
941,40
12. OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MURILLO
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 524,40
2005 30 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 417,00
941,40
13. CORELIS EMILIA OVIEDO
PERIODO
DIAS Salario Mensual
Salario Diario
Bono Nocturno Primas
Total Salario
Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 8,78 0,38 0,10 26,34 790,20
2005 30 405,00 13,50 6,99 0,38 0,10 20,97 629,10
1.419,30
14. ALFONZO JOSÈ TARAZONAS FLORES
PERIODO Salario mensual Salario diario Prima bono nocturno Primas Total Salario Total
DIAS Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 8,78 0,38 0,10 26,34 790,20
2005 30 405,00 13,50 6,99 0,38 0,10 20,97 629,10
1.419,30
15. OLGA OSMARY VIZCAYA LÒPEZ
PERIODO Salario mensual Salario diario Prima bono nocturno Primas Total Salario Total
DIAS Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 8,78 0,38 0,10 26,34 790,20
2005 30 405,00 13,50 6,99 0,38 0,10 20,96 629,10
1.419,10
16. RICARDO ARTURO MATERÀN CAMACHO
PERIODO Salario mensual Salario diario Prima bono nocturno Primas Total Salario Total
DIAS Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 8,78 0,38 0,10 26,34 790,20
2005 30 405, 13,50 6,99 0,38 0,10 20,96 629,10
1.419,10
17. CARMEN ELISA GARCIA RABACO
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 524,40
2005 30 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 417,00
941,40
18. JOSÈ ANTONIO SEVILLA GONZALEZ
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 524,40
2005 30 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 417,00
941,40
19. YARITZA JOSEFINA MACHADO TORREALBA
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 524,40
2005 30 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 417,00
941,40
20. GUSTAVO LUIS AVILA FLORES
PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 30 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 524,40
2005 30 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 417,00
941,40
RESPECTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Aduce la parte actora que se condenó el pago de este concepto sobre el salario normal de cada periodo no obstante considera que debió ser condenado al último salario normal devengado.
En cuanto al Bono post vacacional, señala la parte actora que se condena el pago de este concepto a un monto inferior, al demandado en el libelo con base al salariado de cada periodo.
Verifica esta sentenciadora en cuanto a las vacaciones, que la Juez A quo condenó 73 días por año, de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo,
Ante tal argumento, considera ésta Alzada, la cual cita.
Cláusula 34:
El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..
Los días feriados, que transcurran durante el período vacacional, se pagaran adicionalmente.
………………………………Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000, 00, al valor de la moneda para la época.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado……………………..”
Establecido lo anterior, al no haber la demandada demostrado que cumplió con la liberación de pago, siendo de esta la carga probatoria, se le condena a pagar a los actores, 73 días, contenido en dicho pago los días adicionales de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada periodo en el que fueron generadas las vacaciones.
En este orden, en virtud que de la revisión del acervo probatorio cursante en el expediente no se constata que la parte accionada hubiere cumplido con la obligación de pagar las referidas vacaciones y bono vacacional, es por lo que, esta sentenciadora condena a la demandada a pagar dichos conceptos tomando en consideración el último salario devengado por cuanto no fueron pagadas el día en que nació tal derecho. Y así se establece.-
Respecto a Yolet Milagros Bordones, en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio para el periodo el periodo 2004-2005, se condena y se ordena el pago sobre la base de 73 días, al último salario normal devengado por cuanto no fueron pagadas el día en que nació tal derecho.
En consecuencia este Tribunal ordena a la demandada pagar a los accionantes por concepto de Bono Papagayo, la cantidad, discriminada de la siguiente manera:
JOSÈ EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO
AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2004- 2010 420 1.223,89 40,80 0,30 0,10 41,20 15.038,00
NELSON FRANCISCO BECERRA GOMEZ
AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2004- 2010 420 1.223,89 40,80 0,30 0,10 41,20 15.038,00
15.038,00
GUSTAVO ÀVILA FLORES
AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2008-2010 146 1.223,89 40,80 0,30 0,10 41,20 3.007,6
3.007,6
ADRIAN RAFAEL JIMÈNEZ MARCANO
AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2003-2010 511 1.223,89 40,80 0,30 0,10 41,20 18.045,60
18.045,60
FRANKLIN JOSÈ SOSA
AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2004-2010 438 1.223,89 40,80 0,30 0,10 41,20 12.030,40
12.030,40
VILMA MARIA GÒMEZ GÒMEZ
AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2003-2010 511 1.223,89 40,80 0,30 0,10 41,20 18.045,60
18.045,60
LISBETH DEL VALLE TELLERIA PEÑA
AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2005-2010 365 1.223,89 40,80 0,30 0,10 41,20 12.030,40
12.030,40
YOLET MILAGROS BORDONES HERNANDEZ
AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2004-2010 439 1.223,89 40,80 0,30 0,10 41,20 15.038,00
15.038,00
LOLYMARY DEL VALLE HERRERA MARTINEZ
AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006-2010 292 1.223,89 40,80 0,30 0,10 41,20 9.022,80
9.022,80
LESBIA BEATRIZ OCHOA
AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006 292 1.223,89 40,80 0,30 0,10 41,20 12.030,40
12.030,40
YARITZA JOSEFINA MACHADO TORREALBA
AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2007-2010 219 1.223,89 40,80 0,30 0,10 41,20 9.022,80
9.022,80
MARBELYS PANDARES
AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2006-2010 294 1.223,89 40,80 0,30 0,10 41,20 12.030,40
12.030,40
MARIA DE LOS SANTOS PEROZA
AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2005-2010 365 1.223,89 40,80 0,30 0,10 41,20 12.030,40
12.030,40
OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MURILLO
AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por antigüedad
2001-2010 657 1.223,89 40,80 0,38 0,10 41,20 24.060,80
24.060,80
CORELIS EMILIA OVIEDO
AÑOS DE SERVVICIO
DIAS Salario Mensual
Salario Diario
Bono Nocturno Primas
Total Salario
Total
Por alimentación Por antigüedad
2000-2010
730 1.223,89 40,80 20,64 0,10 0,38 61,91 40.674,87
40.674,87
ALFONZO JOSÈ TARAZONA FLORES
AÑOS DE SERVVICIO
DIAS Salario Mensual
Salario Diario
Bono Nocturno Primas
Total Salario
Total
Por alimentación Por antigüedad
2005-2010 365 1.223,89 40,80 20,64 0,10 0,38 61,91 18.077,72
18.077,72
OLGA OSMARY VIZCAYA LÒPEZ
AÑOS DE SERVVICIO
DIAS Salario Mensual
Salario Diario
Bono Nocturno Primas
Total Salario
Total
Por alimentación Por antigüedad
2006-2010 292 1.223,89 40,80 20,64 0,10 0,38 61,91 18.077,72
18.077,72
RICARDO ARTURO MATERÀN CAMACHO
AÑOS DE SERVVICIO
DIAS Salario Mensual
Salario Diario
Bono Nocturno Primas
Total Salario
Total
Por alimentación Por antigüedad
2000-2010 730 1.223,89 40,80 20,64 0,10 0,38 61,91 36.155,44
18.077,72
CARMEN ELISA GARCIA RABACO
AÑOS DE SERVICIO DIAS Salario
Mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por
antigüedad
2005-2010 365 1.223,89 40,80 0,30 0,10 41,20 12.030,40
12.030,40
JOSÈ ANTONIO SEVILLA GONZÀLEZ
AÑOS DE SERVICIO DIAS Salario
Mensual salario Diario Primas Total Salario Total
Por alimentación Por
antigüedad
2005-2010 365 1.223,89 40,80 0,30 0,10 41,20 15.038,00
15.038,00
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a los actores el Bono Post Vacacional, Bs.2.000, 00 equivalente a Bs. 2, 00, para cada período, conforme a lo previsto en la cláusula 34 anteriormente citada, por cuanto no quedó demostrado que hubiera cumplido tal obligación. Y así se establece.
DEMANDANTE PERIODO MONTO POR AÑO TOTAL
JOSÈ SAMPAYO 2004-2010 2,00 12,00
NELSON BECERRA 2004-2010 2,00 12,00
GUSTAVO AVILA 2008-2010 2,00 4,00
ADRIAN JIMENEZ 2003-2010 2,00 14,00
FRANKLIN SOSA 2004-2010 2,00 12,00
VILMA GOMEZ 2003-2010 2,00 14,00
LISBETH TELLERIA 2005-2010 2,00 10,00
YOLET BORDONES 2005-2010 2,00 12,00
LOLYMARY HERRERA 2006-2010 2,00 8,00
LESBIA OCHOA 2006-2010 2,00 8,00
YARITZA MACHADO 2007-2010 2,00 6,00
MARBELYS PANDARES 2006-2010 2,00 8,00
MARIA PEROZA 2005-2010 2,00 10,00
OMAIRA ZAMBRANO 2001-2010 2,00 18,00
CORELIS OVIEDO 2000-2010 2,00 20,00
ALFONZO TARAZONA 2005-2010 2,00 10,00
OLGA VIZCAYA 2006-2010 2,00 8,00
RICARDO MATERAN 2001-2010 2,00 18,00
CARMEN GARCIA 2005-2010 2,00 10,00
JOSE SEVILLA 2005-2010 2,00 10,00
RESPECTO AL BONO ÚNICO y ESPECIAL
Sostiene la representación de la parte actora que solo hubo pronunciamiento en cuanto al periodo 2008, no obstante el Juez A quo omitió pronunciarse sobre este concepto, en relación con los correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por lo que solicita a esta Juzgadora se pronuncie.
En cuanto a este concepto este Tribunal observa de los medios de prueba una circular identificada con el Nº 668, la cual emana de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que evidencia la aprobación del bono único por la cantidad de Bs. 6.000,00, sin incidencia salarial a los funcionarios, obreros y fijos que se encuentran activos al 30 de junio del año 2008, en consecuencia se clara su procedencia, a favor de los actores por cuanto la demandada no probó que hubiera cumplido tal obligación, por tanto se declara improcedente respecto a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Y así se establece.
Bono único por discusión de la Convención Colectiva, discriminado de la siguiente manera:
DEMANDANTE PERIODO MONTO POR AÑO
JOSÈ SAMPAYO 2006 6.00,00
NELSON BECERRA 2006 6.00,00
GUSTAVO AVILA 2006 6.00,00
ADRIAN JIMENEZ 2006 6.00,00
FRANKLIN SOSA 2006 6.00,00
VILMA GOMEZ 2006 6.00,00
LISBETH TELLERIA 2006 6.00,00
YOLET BORDONES 2006 6.00,00
LOLYMARY HERRERA 2006 6.00,00
LESBIA OCHOA 2006 6.00,00
YARITZA MACHADO 2006 6.00,00
MARBELYS PANDARES 2006 6.00,00
MARIA PEROZA 2006 6.00,00
OMAIRA ZAMBRANO 2006 6.00,00
CORELIS OVIEDO 2006 6.00,00
ALFONZO TARAZONA 2006 6.00,00
OLGA VIZCAYA 2006 6.00,00
RICARDO MATERAN 2006 6.00,00
CARMEN GARCIA 2006 6.00,00
JOSE SEVILLA 2006 6.00,00
PRIMA DE ANTIGÜEDAD:
Señala la parte actora que se condenó al pago de este concepto por montos inferiores, a los indicados en la demanda con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas
Ante tal argumento, considera ésta Alzada, oportuno citar la cláusula 56:
El Ejecutivo se compromete a pagar a los trabajadores amparados por esta convención colectiva, con más de un año ininterrumpidote trabajo, una Prima de Antigüedad por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.220, 00) mensuales, por cada año ininterrumpidote labores al servicio del Ejecutivo del Estado Carabobo, a partir de 2001, fecha de entrada en vigencia de conformidad con la mencionada convención colectiva.
Prima de Antigüedad, a partir del primer año, discriminado de la siguiente manera:
NOMBRE POR AÑO EFECTIVO
PERIODO
MONTO POR AÑO
TOTAL
JOSÈ EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO 01/07/2004 2005;
2006- 2007;
2008; 2009;
2010 2,2
13,20
NELSON FRANCISCO BECERRA GOMEZ 01/09/2004 2005;
2006; 2007;
2008; 2009;
2010 2,2
13,20
GUSTAVO LUIS ÀILA LORES 01/09/2008 2009;
2010 2,2
4,40
ADRIAN RAFAEL JIMÈNEZ MARCANO 15/10/2003 2004; 2005;2006; 2007;2008; 2009;2010 2,2
15,40
FRANKLIN JOÈ SOSA 01/07/2004 2005;
2006; 2007;
2008; 2009;
2010 2,2
13,20
VILMA MARIA GÒMEZ GÒMEZ 09/11/2003 2004; 2005;2006; 2007;2008; 2009;2010 2,2
15,40
LISBETH DEL VALLE TELLERÌA PEÑA 01/11/2005 2006; 2007;2008; 2009;2010 2,2
11,00
YOLET MILAGROS BORDONES HERNANDEZ 01/11/2004 2005;
2006; 2007;
2008; 2009;2010 2,2
13,20
LOLYMARY DEL VALLE HERRERA MARTINEZ 01/10/2006 2007;
2008; 2009;
2010 2,2
8,80
LESBIA BEATRIZ OCHOA 01/05/2006 2007;
2008; 2009;
2010 2,2
8,80
YARITZA MAACHADO TORREALBA 01/03/2007 2008;
2009;2010 2,2
6,60
MARBELYS PANDARES 01/06/2006 2007;
2008;2009;
2010 2,2
8,80
MARIA DE LOS SANTOS PEROZA 01/11/2005 2006; 2007;2008; 2009;2010 2,2
11,00
OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MURILLO 15/06/2001 2002;
2003;2004;
2005;2006
2007;2008;
2009;2010 2,2
19,80
CORELIS EMILIA OVIEDO 01/09/2000 2001;
2002;2003; 2004;2005;
2006;2007;
2008;2009;
2010 2,2
22,00
ALFONZO JOSÈ TARAZONA FLORES 03/12/2005 2006; 2007;2008; 2,2
6,60
OLGA OSMARY VIZCAYA LÒPEZ 09/05/2006 2007;
2008;2009;
2010 2,2
8,80
RICARDO ARTURO MATERÀN CAMACHO 08/10/2001 2002;
2003;2004;
2005;2006
2007;2008;
2009;2010 2,2
19,80
CARMEN ELISA GARCIA RABACO 01/12/2005 ;2006; 2007;2008; 2009;2010 2,2
11,00
JOSÈ ANTONIO SEVILLA GONZÀLEZ 15/01/2005 2006; 2007;2008; 2009;2010 2,2
11,00
EN CUANTO A UNIFORMES Y ZAPATOS
Señala la parte actora que se condenó al pago de este concepto por montos inferiores, a los indicados en la demanda con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas para cada uno de estos conceptos.
Alega la representación judicial de la demandada, que los actores no se encuentran amparados por la convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO.
Observa, este Tribunal, que los demandantes reclaman este concepto conforme la cláusula 27 de la mencionada Convención Colectiva.
Así mismo señalan los demandantes, que este beneficio fue de Bs.32.000 desde 1997 hasta 1999; de Bs.80.000, en el año 2000 y de Bs.167.000 desde el 2001 al 2003 y que fue incrementado a Bs.200.000, a partir de 2004, cantidad esta que según los dichos de los reclamante viene cancelando la demandada a otros trabajadores, de conformidad con la cláusula 53 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de Los Organismos del Sector Salud.
La demandada niega su procedencia en razón de que los actores no están amparados por la mencionada convención colectiva.
Ahora bien, La Cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, vigente desde el 2001, establece lo siguiente:
………..“El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000, oo, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido.
………. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole………….
De conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se declara procedente conforme a lo establecido en la mencionada cláusula por ser esta la que ampara a los demandantes, se condena a la demandada a pagar por Uniformes y Zapatos concepto el equivalente a Bs. 80,00 por cada año, discriminado de la siguiente manera:
NOMBRE POR AÑO EFECTIVO
PERIODO
MONTO POR AÑO
TOTAL
JOSÈ EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO 01/07//2004 2004, 2005;
2006; 2007;
2008; 2009;
2010 80,00
560,00
NELSON FRANCISCO BECERRA GOMEZ 01/09/2004 2004, 2005;
2006; 2007;
2008; 2009;
2010 80,00
560,00
GUSTAVO LUIS ÀILA LORES 01/09/2008 2008; 2009;
2010 80,00
240,00
ADRIAN RAFAEL JIMÈNEZ MARCANO 15/10/2003 2003; 2004; 2005;2006; 2007;2008; 2009;2010 80,00
640,00
FRANKLIN JOÈ SOSA 01/07/2004 2004; 2005;
2006; 2007;
2008; 2009;
2010 80,00
560,00
VILMA MARIA GÒMEZ GÒMEZ 09/11/2003 2003; 2004; 2005;2006; 2007;2008; 2009;2010 80,00
640,00
LISBETH DEL VALLE TELLERÌA PEÑA 01/11/2005 2005;2006; 2007;2008; 2009;2010 80,00
480,00
YOLET MILAGROS BORDONES HERNANDEZ 01/11/2004 2004; 2005;
2006; 2007;
2008; 2009;
2010 80,00
560,00
LOLYMARY DEL VALLE HERRERA MARTINEZ 01/10/2006 2006; 2007;
2008; 2009;
2010 80,00
400,00
LESBIA BEATRIZ OCHOA 01/05/2006 2006; 2007;
2008; 2009;
2010 80,00
400,00
YARITZA MACHADOTORREALBA 01/03/2007 2007;2008;
2009;2010 80,00
320,00
MARBELYS PANDARES 01/06/2006 2006;2007;
2008;2009;
2010 80,00
400,00
MARIA DE LOS SANTOS PEROZA 01/11/2005 2005;2006; 2007;2008; 2009;2010 80,00
480,00
OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MURILLO 15/06/2001 2001;2002;
2003;2004;
2005;2006
2007;2008;
2009;2010 80,00
800,00
CORELIS EMILIA OVIEDO 01/09/2000 2000;2001;
2002;2003; 2004;2005;
2006;2007;
2008;2009;
2010 80,00
880,00
ALFONZO JOSÈ TARAZONA FLORES 03/12/2005 2005;2006; 2007;2008; 80,00
480,00
OLGA OSMARY VIZCAYA LÒPEZ 09/05/2006 2006;2007;
2008;2009;
2010 80,00
400,00
RICARDO ARTURO MATERÀN CAMACHO 08/10/2001 2001;2002;
20032004;
2005;2006
2007;2008;
2009;2010 80,00
800,00
CARMEN ELISA GARCIA RABACO 01/12/2005 2005;2006; 2007;2008; 2009;2010 80,00
480,00
JOSÈ ANTONIO SEVILLA GONZÀLEZ 15/01/2005 2005;2006; 2007;2008; 2009;2010 80,00
480,00
BENEFICIO DE JUGUETES.
Manifiesta la parte actora que se condenó al pago de este concepto por montos inferiores, a los indicados en la demanda con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas para cada uno de estos conceptos.
Observa, este Tribunal, del escrito libelar, que los actores reclaman, este concepto conforme la cláusula 21 de la Convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO.
Así mismo señalan los demandantes, que este beneficio desde el año 1997 hasta el año 2000; fue de Bs.2.000; desde el año 2001 hasta el año 2003 fue de Bs.35.000 y que partir del año 2004, la demandada pasó a pagar al resto de los trabajadores la cantidad de Bs.70.000, monto que señalan los demandantes esta vigente y el que la demandada ha venido pagando a otros trabajadores del mismo nivel y categoría de los actores.
Al respecto niega la demandada su procedencia ello porque no le corresponde tal beneficio al personal suplente por no estar amparados por la mencionada convención colectiva.
Establece, la Cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, lo siguiente:
……………“El Ejecutivo conviene en suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta convención, un (1) Juguete con un valor aproximado de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por cada hijo menor de doce (12) años que tenga el trabajador y que estén debidamente registrados ante la Dirección de Recursos Humanos de INSALUD.
El Ejecutivo realizará un censo para determinar el número de beneficiarios de esta cláusula, en la primera quincena del mes de Octubre de cada año.
En relación a dicho beneficio, es necesario de acuerdo a la citada cláusula la observancia de los requisitos, a saber:
1.- Que los trabajadores tengan hijos en la edad requerida (menor a 12 años), para ser beneficiarios del pago de este beneficio.
Se verifica de las pruebas promovidas, que, cumplen con el requisito exigido por el contrato colectivo, los ciudadanos: Gustavo Luis Ávila Flores, Adrián Rafael Jiménez Marcano, Vilma María Gómez Gómez, Yaritza Josefina machado Torrealba, Omaira del Carmen Zambrano de Murillo, Corelis Emilia Oviedo y Olga Osmary Vizcaya López.
Visto que se demanda la cantidad de Bs.70.00,00 -anterior denominación- por año como cantidad que cancela la demandada, a partir del 2004, hecho este no negado ni desvirtuado por esta, quien se circunscribió a señalar que los actores no tienen derecho a dicho beneficio en razón de que no están amparados por la convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, se declara procedente por resultar aplicable a los actores la misma. Y así se decide.
Juguetes, le corresponde a los actores discriminados de la siguiente manera:
NOMBRE HIJOS
MONTO 70,00 POR AÑO X CADA Nº DE AÑOS QUE RECLAMA
MONTO
GUSTAVO LUIS ÀVILA FLORES
1 70,00 2 70,00
ADRIAN RAFAEL JIMÈNEZ MARCANO 2 70,00 2
5
490,00
VILMA MARÌA GÒMEZ GÒMEZ 1 70,00 6
420,00
YARITZA JOSEFINA MACHADO TORREALBA 1 70,00 3
210,00
OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MURILLO 1 70,00 3
210,00
CORELIS EMILIA OVIEDO 3 70,00 2
4
9
1.050,00
OLGA OSMARY VIZCAYA LÒPEZ 3 70,00 4
4
4
840,00
ÚTILES ESCOLARES
Manifiesta la parte actora que se condenó al pago de este concepto por montos inferiores, a los indicados en la demanda con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas para cada uno de estos conceptos.
Sostiene la demandada que los actores no gozan de este beneficio en virtud de que no le es aplicable la convención colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Carabobo.
Observa, esta alzada el escrito libelar los accionantes señalan, que este beneficio a partir del año 1997 hasta 1999, fue de: Bs.5.500, para la educación preescolar Bs. 7.500; para la educación Básica hasta la diversificada fue de Bs. 12.500, y para la educación Universitaria fue de Bs.17.500; así mismo aduce, que para el año 2000 fue aumentado a la cantidad de Bs.20.000, y que para el periodo que va desde el año 2001 hasta el año 2003 se incrementó a Bs.50.000, y que a partir del año 2004, la demandada comenzó a pagar al resto de los trabajadores (considerados por nómina diaria) la cantidad de Bs.80.000,00, monto que sostienen los demandantes corresponde desde entonces, de conformidad con lo previsto en Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos Del Sector Salud, cláusula 34.
La demandada niega su procedencia por ser un beneficio que les corresponde a los trabajadores obreros con cargos fijos, y que la convención no ampara a los demandantes.
Ahora bien, la Cláusula 46 de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, establece lo siguiente:
……………“El Ejecutivo conviene en contribuir anualmente con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00), para la adquisición de los útiles escolares y textos escolares que necesiten los hijos de los trabajadores amparados por esta convención que aparezcan el registro del Ejecutivo y se encuentren cursando estudios regulares de preescolar, Educación Básica, Diversificada y / o Universitaria
El Trabajador interesado se obliga a presentar al inicio del año escolar la Constancia de Inscripción Original, expedida por la Dirección del Plantel donde estudia el hijo aspirante al beneficio. El incumplimiento de tal requisito motiva la pérdida del beneficio en cuestión……………..”.
Se desprende de la cláusula en comento la observancia del cumplimiento de ciertas condiciones, a efectos de su procedencia, a saber:
1.- Que los actores tengan hijos cursando estudios ya sea a nivel de preescolar, educación media o universitaria.
2.- Que prueben tal condición, mediante la presentación de la Constancia de estudios en Original expedida por el Director del Plantel o casa de estudios, según sea el caso.
De las pruebas cursante a los autos, se pudo constatar que, cumplen con los requisitos exigidos por convención colectiva, los ciudadanos: Gustavo Luis Ávila Flores, Adrián Rafael Jiménez Marcano, Lolymary del Valle Herrera Martínez, Corelis Emilia Oviedo, Olga Osmary Vizcaya López.
Dado que se reclama la cantidad de Bs.80,00, por año, anterior denominación- como cantidad que cancela la demandada, a partir del 2004, hecho este no negado ni desvirtuado por esta, quien se limitó solo a indicar que los demandantes no tienen derecho a dicho beneficio en razón de que no están amparados por la convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, se declara procedente por resultar los actores amparados por la misma. Y así se establece.
Útiles Escolares, discriminados de la siguiente manera:
NOMBRE
PERIODOS HIJOS
MONTO POR AÑO X CADA HIJO MONTO
GUSTAVO LUIS ÀVILA FLORES
2008-2010 2 20,00 320,00
ADRIAN RAFAEL JIMÈNEZ MARCANO
2003-2010 2 80,00 1.120,00
LOLYMARY DEL VALLE HERRERA MARTINEZ
2006-2010 1 80,00 320,00
CORELIS EMILIA OVIEDO
2000-2010 2 80,00 1.600,00
OLGA OSMARY VIZCAYA LÒPEZ
2006-2010 3 80,00 960,00
DE LOS INTERESES MORATORIOS
Ahora bien, en cuanto a los conceptos condenados en el fallo recurrido la parte actora recurrente señaló, que el tribunal a quo no condenó el pago de rango constitucional tal concepto, y que se adeudan desde la fecha en que fueron exigibles conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
De acuerdo a lo expuesto, de una revisión del fallado impugnado esta alzada evidencia que efectivamente no hubo condenatoria de intereses moratorios sobre los conceptos condenados, motivo por el cual se permite esta alzada traer acotación los artículos que normalizan su naturaleza.
“Artículo 92 C.R.B.V: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Artículo 128 L.O.T.T.T: “la mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
En orden a las normas citadas se declara procedente el pago de intereses moratorios, siendo un derecho absoluto con rango constitucional, salvo aquellos conceptos que siguiendo las disposiciones que lo regulan no constituyen deudas de valor, como l es el caso, del Bono Único, Uniforme y Zapatos, Útiles Escolares, y Juguetes. Y así se establece.
DE LA INDEXACCION
Señala la parte actora que se condenó la corrección monetaria a partir de la notificación de la demanda cuando debió ocurrir a partir de la fecha en que los conceptos fueron exigibles conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Se destaca que son deudas de valor en el presente caso, muchos de los conceptos demandados, como son las bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos post-vacacionales, primas de antigüedad, bonos por evaluación, bonos especiales entre otros.
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En consideración a esta objeción del fallo, este Tribunal encuentra necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº. 391 de fecha 14 de Mayo de 2014 (MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA), dejó sentado:
“……………En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Siendo entonces los salarios y las Prestaciones sociales un derecho absoluto con rango constitucional, de exigibilidad inmediata, es deber de los Juridiscentes alivianar la depreciación de la moneda, como un hecho de justicia social su goce y ejercicio, indistintamente para los trabajadores del servicio del sector privado como de la administración pública, basado en el principio constitucional de igualdad. Y asís e decide……………”.
Por otra parte, la parte actora-recurrente señala que está de acuerdo con la condenatoria de la indexación de los conceptos condenados, no obstante esta en desacuerdo con que su cálculo comience a correr desde la fecha de la notificación de la demandada, pues a su consideración debe ordenarse su calculo desde la fecha en que los conceptos fueron exigibles.
En apego a lo objetado considera este Tribunal acertado citar el criterio imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de Noviembre de 2008 (Caso José Surita contra Maldifassi & CIA. C.A.), en la que se estableció lo siguiente:
Cito:
(…/…)
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…/…)
Del criterio Jurisprudencial expuesto, se tiene entonces que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, normalizó los parámetros en que debe realizarse la corrección monetaria estableciendo que la corrección monetaria se hará desde la fecha en la que se notifica a la parte demandada del proceso judicial en su contra hasta que la sentencia quede definitivamente firme; debiendo considerarse para tal concepto tal y como lo establece la referida decisión que “su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso”; por lo que se declara improcedente el referido punto de apelación en este aspecto especifico y determinado; procurando este Juzgador aplicar el criterio Jurisprudencial antes citado para la resolución de la presente delación. Y así se establece.
En relación a aquellos conceptos distintos a las prestaciones sociales, tales como Bono Único, Uniforme y Zapatos, Útiles Escolares y Juguetes siguiendo el hilo argumentativo esta Juzgadora considera improcedente su indexación en virtud de no tratarse de deudas de valor. Y así se decide.
En cuanto al Bono nocturno advierte quien decide que el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto en virtud de resultar irrevisable tal concepto dado que el mismo queda fuera del conocimiento de la Alzada lo cual no fue condenado por el A quo, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES
BONO POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO:
Arguye la demandada, que apela de la sentencia por cuanto se condena a su representada a pagar a los actores un beneficio que se reclama conforme a la convención colectiva suscrita entre los trabajadores del Poder Popular Para La Salud y sus trabajadores, la cual no ampara a los actores.
Igualmente, sostiene que los demandantes no lograron demostrar que durante el periodo que se reclama fueron evaluados en el desempeño de sus labores.
Tomando en consideración que dicho concepto se reclama conforme a la Convención Colectiva de los trabajadores del sector Salud de la Administración Publica Nacional, se declara improcedente su reclamo, en razón de que la misma no resultara aplicable a los actores por las razones antes expuestas. Y así se establece.
HOMOLOGACIÒN DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE CESTA TICKET
El sentenciador rechaza este concepto argumentando que no quedó demostrado en autos que los actores tenían derecho al 50% de la U.T, por lo cual incurre en falso supuestos toda vez que lo invocado en la demanda, era, que no se había pagado este concepto a los valores actualizados en cada uno de los periodos de acuerdo a la Gaceta oficial de la Republica.
Los actores solicitan se homologue la Cesta Ticket, al 50% de la unidad Tributaria vigente para el año 2009 y 2010, toda vez que dicho porcentaje se aplica sobre el valor de la unidad tributaria para el año 2008, indicando para el año 2009, una diferencia de Bs.27,50 y para el año 2010 de Bs.32,50, por ticket.
La representación judicial de la demanda, niega la procedencia de este concepto, sustentando su defensa, en el hecho de que la demandada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, y en que dichos presupuestos está constituidos por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse sobre partidas presupuestarias, por lo que el valor de la unidad tributaria será la vigente para el inicio del ejercicio económico financiero y el mismo se mantendrá durante la ejecución del presupuesto.
En este sentido, la CLAUSULA 59 de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, establece lo siguiente:
……………“El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días………………………”
Así mismo, el artículo 5 Ley del Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, en su Parágrafo Primero, establece:
……..“En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará, un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)….”
Por otra parte de conformidad con la cláusula 59 de la Convención Colectiva, se convino cancelar a los trabajadores, un cupón, ticket por cada jornada de trabajo; ahora bien respecto a la base de cálculo, su valor, conforme a la Ley de Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, no podrá ser inferior a veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T), siendo así es evidente, que el 0,50 no es una constante, constituye un parámetro, como límite máximo, lo que no significa, que el patrono, este obligado a cancelar el valor del ticket o cupón sobre ese máximo, por tanto se declara improcedente el ajuste del cesta ticket al 0,50 del valor de la unidad tributaria. Y así se establece.
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: JOSE EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO, NELSON FRANCISCO BECERRA GOMEZ, GUSTAVO LUIS AVILA FLORES, ADRIAN RAFAEL JIMENEZ MARCANO, FRANKLIN JOSE SOSA, VILMA MARIA GOMEZ GOMEZ, LISBETH DEL VALLE TELLERIA PEÑA, YOLET MILAGROS BORDONES HERNÀNDEZ, LOLYMARY DEL VALLE HERRERA MARTINEZ, LESBIA BEATRIZ OCHOA, YARITZA JOSEFINA MACHADO TORREALBA, MARBELYS PANDARES, MARIA DE LOS SANTOS PEROZA GUTIÈRREZ, OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MURILLO, CORELIS EMILIA OVIEDO, OLGA OSMARY VIZCAYA LOPEZ, ALFONZO JOSE TARAZONA FLORES, RICARDO ARTURO MATERAN CAMACHO, CARMEN ELISA GARCIA RABACO y JOSE ANTONIO SEVILLA GONZAL, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad V. N° 7.124.909, 5.376.300, 9.822.406, 6.484.402, 17.698.848, 6.717.927, 10.730.072, 4.865.631,9.829.143, 8.673.532, 11.414.473, 12.037.786, 12.037.786, 7.358.674, 7.058.923, 7.574.868, 14.464.539, 11.155.325, 16.289.626, 14.193.808 y 7.104.108, respectivamente, respectivamente, contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
En consecuencia se ordena a la demandada a pagar la cantidad total de Bs. 656.390,17, por los conceptos discriminada, al valor de la moneda actual, de la siguiente manera:
DEMANDANTES TOTAL
JOSÈ SAMPAYO 27.290,95
NELSON BECERRA 28.599,40
ADRIAN JIMENEZ 32.478,75
FRANKLIN SOSA 24.901,20
VILMA MARIA GÒMEZ GÒMEZ 37.288,75
LISBETH TELLERIA PEÑA 29.462,80
YOLET BORDONES 33.024,55
LOLYMARY HERRERA 21.448,80
LESBIA OCHOA 30.921,80
MARBELYS PANDARES 20.444,35
MARÌA DE LOS SANTOS PEROZA 29.104,55
OMAIRA ZAMBRANO 44.307,89
CORELIS OVIEDO 63.001,32
ALFONZO TARAZONAS 37.834,07
OLGA VIZCAYA 38.764,07
RICARDO MATERÀN 41.471,97
CARMEN GARCIA 28.965,55
JOSÈ SEVILLA 32.796,15
YARITZA MACHADO 24.332,90
GUSTAVO AVILA FLORES 29.950,35
656.390,17
CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 08 de Febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Sede en Valencia.
QUINTO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, salvo el Bono Único, Uniforme y Zapatos, Útiles Escolares y Juguetes, computada desde la fecha de notificación de la accionada (11 de Febrero del año 2011, folio177 de la pieza principal) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Corolario de la motivación y fundamentación antes expuesta se ordena igualmente el cálculo de los INTERESES DE MORA y se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, Bono Único, Uniforme y Zapatos, Útiles Escolares y Juguetes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados fueron causados y establecidos por este Tribunal, hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Respecto de la indexación o corrección monetaria, deberá el experto considerar como base de cálculo el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central del Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la demandada a la cancelación de los conceptos condenados a favor de cada uno de los accionantes, los cuales deberán ser sumados e individualizados por el experto una vez que obtenga los resultados de la experticia complementaria de la sentencia ordenada, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Notifíquese de la presente sentencia al juzgado A quo. Líbrese oficio.
Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo, mediante oficio la presente decisión. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. GLADYS MIJARES LUY
El Secretario;
Abg. Ender Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M: de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario;
Abg. Ender Maneiro
GML/EM/lg
Exp: GP02-R-2013-000040
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