REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Junio del 2017
207° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2017-000054
DEMANDANTE VILMARO MANUEL POLANCO
DEMANDADOS: EXPRESOS TECORCA, C.A; SERVICIOS RAPIDOS EGROJ, C.A; RAPIDOS EGROJ 2012, C.A; SERVIEGROJ 2011, C.A; EXPRESOS EGROJ, C.A; TECORCA MILENIUM, C.A; SERVICIOS J.H.2011, C.A y SERVICIOS RAPIDOS EGROJ, C.A y las personas naturales ciudadanos JORGE HERRERA, YOHANA ELIZAEBETH PEREZ BLANCO y JORGE LEONARDO HERRERA ALCALA. (Grupo Económico).
MOTIVO CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS
CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN
LABORAL.
MOTIVO DEL RECURSO: (Incomparecencia del demandante a la
de audiencia primigenia de Juicio.)
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada ELIZABETH GUZMÀN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.399, en su carácter de apoderada judicial de la parte ACTORA, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano VILMARO MANUEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-5.834.611, representados judicialmente por los abogados ELIZABETH GUZMÀN y KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 118.399 y 121.604, respectivamente contra las sociedades de comercio EXPRESOS TECORCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de enero del año 2007, bajo el Nro. 02-A, Protocolo A, Expediente 78, EXPRESOS TECORCA, C.A; SERVICIOS RAPIDOS EGROJ, C.A; RAPIDOS EGROJ 2012, C.A; SERVIEGROJ 2011, C.A; EXPRESOS EGROJ, C.A; TECORCA MILENIUM, C.A; SERVICIOS J.H.2011, C.A y SERVICIOS RAPIDOS EGROJ, C.A y las personas naturales ciudadanos JORGE HERRERA, YOHANA ELIZAEBETH PEREZ BLANCO y JORGE LEONARDO HERRERA ALCALA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V.- 11.524.426, 15-007.321 y 19.021.609, respectivamente, representados todos judicialmente por los abogados EUSTORGIO JOSÈ SPIRITTO NARANJO, JESÙS ARMANDO RIVERA VILLARROEL, RAFAEL IGNACIO CAMPOS, ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, Y FRANCISCO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.122, 43.692, 56.203, 14.011 y 18.990, respectivamente.
FALLO RECRRIDO
La remisión del expediente se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora en fecha 06 de marzo de 2017 –folio 56 e la pieza separada Nº 1, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 23 de Febrero de 2017– Folios 50 al 53 de la pieza principal, en el expediente cuya causa principal esta signada con la nomenclatura Nº GP02-L-2015-00821 en el que el Tribunal a quo declaró: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Como consecuencia de la decisión producida por el Tribunal a quo, la parte actora, interpuso recurso ordinario de apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal en ambos efectos, habiéndose recibido bajo el No. GP02-R-2017-000054, en fecha 17 de abril de 2017, folio 63 pieza separada Nº 1, remitiéndose nuevamente al Tribunal de origen a los fines de que se corrija las omisiones cometidas, dándosele entrada en fecha 25 de mayo de 2017- folio 71 de la pieza separada Nº 1.
I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL
Por auto de fecha 02 de Junio 2017, este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, fijándose el octavo (8to) día hábil siguiente a este correspondiendo su oportunidad de celebración el día 14 de junio del 2017, a las 09:00 AM.- Folio 73 de la pieza separada Nº.1.
II
ANTECEDENTES
Al folio 01 al 34 de la pieza principal del expediente consta escrito libelar interpuesto por el ciudadano VILMARO MANUEL POLANCO, por Cobro de Prestaciones sociales contra la sociedad mercantil EXPRESOS TEORCA, C.A; SERVICIOS RAPIDOS EGROJ, C.A; RAPIDOS EGROJ 2012, C.A; SERVIEGROJ 2011, C.A; EXPRESOS EGROJ, C.A; TECORCA MILENIUM, C.A; SERVICIOS J.H.2011, C.A y SERVICIOS RAPIDOS EGROJ, C.A y las personas naturales ciudadanos JORGE HERRERA, YOHANA ELIZAEBETH PEREZ BLANCO y JORGE LEONARDO HERRERA ALCALA.
Por auto de fecha 26 e Mayo de 2015,- folios 50-51 de la pieza principal, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admite la demanda.
Por auto de fecha 4 de noviembre del año 2015, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acuerda lo solicitado por consiguiente suspende el procedimiento a partir del día 04/11/2015 inclusive, hasta el día 25/11/2015, inclusive.-Folio 104 de la pieza principal;
Vencido el lapso de suspensión en fecha 7 de diciembre del año 2015, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fija la celebración de audiencia preliminar para el día 11 e enero del año 2016, a las 11: 00 am, folio 105 de la pieza principal.
Mediante escrito cursante a los folios 106-107, de la pieza principal, el abogado Rafael Ignacio Campos solicita la intervención de Tercero de la ciudadana SONIA COROMOTO ALCALA MARQUEZ y de la ASOCIACION COOPERATIVA “SERVICIOS DE CARGAS COJEDES”, R.L., contra la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de enero del año 2016, dicta sentencia interlocutora declarando procedente la intervención del Tercero llamado en la presente causa, ciudadana SONIA COROMOTO ALCALA MARQUEZ, e improcedente el llamado como Tercero a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa “Servicios de Carga Cojedes”, R.L, por cuanto no se logró demostrar que sea garante o común a la causa, por tanto admite la tercería propuesta por la parte demandada y ordena aportar o suministrar la dirección de habitación o residencia de la persona natural llama como tercero. Folios 112-117 de la pieza principal.
Al folio118 de la pieza principal por diligencia de fecha 27 de junio del año 2016, la abogada Elizabeth Guzmán, apoderada judicial de la parte actora, solicita la continuidad de la presente causa y se proceda a la fijación de la audiencia preliminar primigenia por encontrarse precluido el lapso de suspensión de 90 días continuos, correspondientes, sin que conste que la parte accionante de la tercería hubiere realizado actuación alguna para impulsar la misma; en fecha 4 de julio de 2016, el Tribunal Sexto de Sustanciación, mediante sentencia interlocutoria procede a dejar sin efecto el llamamiento del tercero de la ciudadana Sonia Coromoto Alcala, y como derivación de ello, ordena la continuación del procedimiento. Folios 119-122 de la pieza principal.
Por acta levantada el 6 de Junio de 2016, -folio 123- de la pieza principal se da inicio a la audiencia primigenia celebrada por el Tribual Sexto de Mediación de esta Circunscripción Judicial, en la cual las partes conjuntamente con el juez, en aras de lograr la conciliación o mediación de las partes, consideran la prolongación de la presente audiencia para el día 08/08/2016, posteriormente para el 12/08/2016, a las 11:00 a.m- folio 124 de la pieza principal; siendo esta última diferida por auto para el 04/10/2016- folio 124- de la pieza principal.
Una vez instalada la Audiencia Preliminar de Mediación, en fecha 4 de octubre de 2016, el Tribunal de Mediación a no ser posible la resolución de conflicto por la aplicación de medios alternos, luego de varias prolongaciones da por concluida la audiencia preeliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar por auto separado al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión por los tribunales de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la mencionada ley adjetiva laboral. Folio 126 de la pieza principal.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Tribual Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial a quien correspondió en fase cognición la causa, por distribución aleatoria y equitativa del Sistema Juris 2000, le da entrada al expediente para la tramitación de la causa en fase de Juicio, procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte actora-demandada. Folios 05-09 de la pieza separada Nº1.
En fecha 02 de noviembre del 2016- folio 10- de la pieza separada Nº. 1 el Tribunal A quo fijo por auto para el día 07 de diciembre del mismo año, a las 11.00 a.m, la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
En fecha 9 de noviembre de 2016, folio 11- de la pieza separada Nº. 1 la abogada Daniela Ramírez se aboca de oficio al conocimiento de la causa con vista a su designación como Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2016, folios 21-23- de la pieza separada Nº. 1 el Tribunal A quo, acuerda a solicitud de las partes, diferir la audiencia para el día 26 de enero de 2011 a las 11: 00 am, la oportunidad de su celebración.
En fecha 27 de enero de 2017, folio 29- de la pieza separada Nº. 1, la abogada Carola de la Trinidad Rancel, Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo luego del cese de su reposo concedido, se avoca al conocimiento de la causa, y por reprogramación de audiencias llevadas por el Tribunal, fija para el día 16 de Febrero de 2017, a las 2:00 p.m, oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio.
Por acta levantada el 16 de Febrero de 2017, -folio 49- de la pieza separada Nº 1, se da inicio a la audiencia primigenia celebrada por el Tribual primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE DEMANDA de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; profiriendo el fallo en fecha 23 de febrero de 2017- folios 50-53 de la pieza separada Nº. 1, el cual se recurre.
Frente a la anterior resolutoria la abogada ELIZABETH GUZMÀN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.399, en su carácter de apoderada judicial de la parte ACTORA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada. Folios 56-59 de la pieza separada Nº 1.
Por auto expreso en fecha 02 de junio de 2017, folio 72- de la pieza separada Nº 1, se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación , cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, en fecha 14 de junio de2017 hora 09:00 A.M: . folio 73 de la pieza separada Nº 1- y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
III
AUDIENCIA DE APELACIÓN.
Argumenta la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de apelación, en sustento de su recurso, lo cual se resume:
o Alega como hecho impeditivo de su comparecencia, problemas de salud Gastroenteritis, vomito constante y repetitivo, además de una diarrea constante la cual le fue diagnosticada a su hija Angely Rodríguez Guzmán, el día 16/02/2016, siendo atendida en horas de la mañana en el Centro de Diagnostico Integral del Consultorio Barrio Adentro, y que le impidió tomar las medidas que pudo haber tomado un buen padre de familia.
o Sostiene que su hija en fecha 13 de febrero sufrió de una diarrea aguda con fiebre alta, que amerito ser hospitalizada de emergencia en el Centro médico Valles de San Diego, de donde fue egresada el día 14 de febrero del año 2017; no obstante pese a haber tenido una evolución médica favorable, de manera sorpresiva el día 16 de febrero de 20017, tuvo que ser atendida en el Centro de Atención Integral de Barrio Adentro, en horas de la donde le diagnosticaron Gastroenteritis, ameritando cuidados durante dos días, por lo que o pudo acudir ese día a la audiencia de juicio pautada.
o Que es un hecho notorio dentro de este cirquito laboral por cuanto desempeñó funciones como abogado asistente en este circuito, que su hija desde su nacimiento presenta problemas de salud derivados de una afectación a nivel neurológico y que también es conocido los problemas intestinales afectan aun más esa patología neurológicos.
o Que por máximas de experiencia los anticonvulsivantes que se dan como tratamientos para estos cuadros Epilépticos se hacen por vía intestinal y que cuando hay evacuaciones constantes el nivel en sangre de estos anticonvulsivantes producen posibles crisis convulsivas siendo ello lo que más preocupa dado el agravante de la patología neurológica de su hija
o Que admite también que existen varios apoderados dentro de la causa; sin embargo señala que es a su persona a quien correspondía estar en la audiencia y que a su contraparte le consta, que la mayoría de las actuaciones han sido realizadas por ella.
o Que dada la situación presentada con su hija no pudo mantener comunicación con ninguno de los coapoderados
o Que en la oportunidad de la interposición del recurso se consignó las documentales que acreditan la patología sufrida por su hija.
Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto como consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de que se fije la celebración de la audiencia de juicio.
Argumenta la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la presente audiencia de apelación.
Señala que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra un principio finalista, la cual ha dejado de ser formal o eminentemente formal; no obstante garantiza el cumplimiento de ciertas formalidades esenciales a la luz del proceso.
Que el legislador laboral ha consagrado unos efectos o supuestos graves cuando resulta una incomparecencia de las partes bien sea en la etapa de mediación ò en la etapa de juicio.
Que el Máximo Tribunal ha sido conteste en primer lugar en señalar que en el caso de que existan varios abogados la justificación de la incomparecencia tiene que estar devenida a todo el conjunto de abogados que representan a una de las partes, toda vez que el objeto de la representación de un grupo de abogados es precisamente para solventar esta situación.
Que la situación sobrevenida de la contraparte se suscitó en horas de la mañana y que la audiencia estaba fijada para horas de la tarde, lo que cree que tuvo tiempo suficiente para buscar una solución, en primer lugar: ha podido comunicarse con el resto de coapoderados que integran el poder. Segundo: ha podido llamar al trabajador y por último: ha podio llamarle como contraparte pudiendo contar completamente con su disposición y así evitar el efecto negativo de su incomparecencia.
Señala que cuando trae el original de Informe médico a los fines de demostrar la incomparecencia, es evidente que estamos en presencia de un documento emanados de tercero, ya es conocido el tratamiento legal, jurisprudencial y forense, cual es el mecanismo para que ese informe tenga validez, por lo tanto, solicita, que el mismo no tenga ningún valor.
Respecto al Informe emanado del Sistema Barrio Adentro considera que tiene la misma connotación que el documento anterior, por tanto estima que nada tiene que aportar a esta justificación de la incomparecencia.
Por las consideraciones que anteceden solicita, se cumplan las consecuencias que están establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia en la etapa de juicio, por tanto sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la pare actora recurrente y se ratifique la decisión recurrida.
Contrarréplica ejercida por parte recurrente Abg. Elizabeth Guzmán frente a lo esgrimido por la representación judicial de la demandada.
• Que si bien el derecho exige una serie de requisitos y parámetros ante ciertas situaciones, no es menos cierto que hemos dejado a un lado la parte humana.
• Que le ha tocado a nivel profesional situaciones difíciles dado la patología neurológica de su hija, y que en su caso como madre, psicológicamente se afecta, por ejemplo cuando su hija presenta una crisis convulsiva, no sabe de agenda, ni de llamar a nadie, ni de audiencia dado que se enfoca en el problema, pues lo que en ese momento interesa es la salud de su hija
• Que le ha venido una circunstancia sobrevenida que inevitablemente le afecta como profesional del derecho, por lo que, solicita que las pruebas aportadas sean valoradas con el soberano criterio del juez y ratifica los medios probatorios aportados.
En el desarrollo de la presente audiencia la parte actora consigna escrito argumentativo en sustento del presente recurso, el cual se agrega a los autos, a los folios 75-78 de la pieza separada Nº.1.
Así las cosas, en tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero d de 2.017 en la medida del agravio sufrido por las parte actora recurrente, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
(…/…)
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. (…/…)
Visto los términos expuestos por la parte actora recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos por la parte actora recurrente, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.
El presente recurso de apelación, va dirigido por la parte recurrente a determinar las causas que le impidieron asistir a la audiencia de Juicio pautada para el día 16 de Febrero de 2017 – folios 75 -78 e la pieza separada Nº.1.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia de la parte actora en fase de juicio es preciso considerar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál le concede al Juez Superior del Trabajo, la facultad de declarar el Revocamiento de la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia de Juicio ante la incomparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, estableciendo también la posibilidad a las partes de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito, la fuerza mayor o cualquier otra eventualidad del que hacer humano que imposibilitó a las partes estar presentes o que le impidieron su comparecencia a la celebración de la audiencia respectiva.
Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido:
o Alega como hecho impeditivos de su comparecencia a la audiencia de juicio razones de fuerza mayor, debido a una Gastroenteritis, que presentó su pequeña hija Angely Rodríguez Guzmán el día 16 de febrero de 2017 en horas de la mañana, considerando lo delicado del cuadro patológico, por cuanto es una niña que padece un problema neurológico (Epilepsia) no pido tomar las medidas que pudo haber tomado un buen padre de familia.
o Señala la recurrente que no es la única apoderada judicial que representa al actor no obstante le fue imposible comunicarse con los abogados que figuran como coapoderados del demandante.
Dados los argumentas esgrimidos por la parte actora, recurrente, el presente recurso de apelación, va dirigido por la parte recurrente a determinar las causas que le impidieron asistir a la audiencia de juicio.
En la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, señala la parte que recurre, que el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de Juicio, 16 de febrero de 2017 (2:00 pm) razones de fuerza mayor, le impidieron asistir a la misma, aduce que desde el día 13 de febrero su niña Angely Rodríguez González debido a una diarrea aguda, fiebre,…tuvo que ser hospitalizada en el Centro Médico Valle de San Diego de donde fue dada de alta el día 14/06/2017 pero que debido a una recaída el día 16/02/2017, tuvo que ser llevada al Centro de salud más cercado a su residencia, esto es el Centro de Diagnostico Integral del Consultorio Barrio donde le fue diagnosticado Gastroenteritis que ameritó dos días de cuidado por lo que no pudo acudir a las dos de la tarde a la audiencia de juicio donde se declaró el Desistimiento del Procedimiento.
Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio, de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto o cuando el hecho que produjo la incomparecencia no le es imputable a la parte, en desarrollo de la garantía Constitucional Procesal del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente frente a la petición del recurrente justificante.
Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:
“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Anterior criterio, reiterado por la Sala de Casación Social, en sentencias Nos. 199, de fecha 18/04/2013; 1491 de fecha 12/12/2012; 68 de fecha 14/03/2013.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta sentenciadora que, llegado el momento para la celebración de la audiencia de Juicio, la Juez A-quo advierte que, el día y hora fijado para que tenga lugar, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal dejándose constancia del siguiente evento procesal:
Cito:
(…/…)
De lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso, que el accionante de autos, no se presento ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la audiencia de Juicio, al no comparecer el accionante de autos a la audiencia de juicio esta desistiendo es del proceso, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
En consecuencia, por cuanto se observa la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, en el presente proceso interpuesto en contra de entidad de trabajo EXPRESOS TECORCA, C.A y solidariamente a los ciudadanos JORGE HERRERA, YOHANA ELIZABETH PEREZ BLANCO y JORGE LEONARDO HERRERA ALCALA, C.I Nº V-11.524.426, V-15.007.321 y V-19.021.609; se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO el presente asunto y ordena su ARCHIVO definitivo. ASÍ SE DECIDE.
(…/…)
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: el desistimiento del proceso contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesto por VILMARO MANUEL POLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.834.611 en contra de la entidad de trabajo EXPRESOS TECORCA, C.A y solidariamente a los ciudadanos JORGE HERRERA, YOHANA ELIZABETH PEREZ BLANCO y JORGE LEONARDO HERRERA ALCALA, C.I Nº V-11.524.426, V-15.007.321 y V-19.021.609;,. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
(…/…)
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo produce como consecuencia jurídica que se declare DESISTIDA LA ACCION en los siguientes términos:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”
No obstante de una interpretación extensiva de la norma, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre del año 2005 dictó sentencia No. 0424 Miguel Olivares Vs Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, según la cual estableció, que en aquellos supuestos en que, el demandante no comparezca a la Audiencia de Juicio, se entenderá que se desiste del procedimiento permaneciendo incólume la acción. Cito extracto:
(…/…)
“Puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
(…/…)
De lo anterior se extrae, que ante la incomparecencia del demandante a la Audiencia Juicio, el Juez proferirá su decisión en base a un desistimiento del procedimiento reduciendo su sentencia en un acta que publicará el mismo día, sin embargo haciendo uso de una interpretación extensiva de la norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo del año 2005, Sentencia Nº. 771 Caso STALIN YÉPEZ GARCÍA contra CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL estableció la posibilidad de publicar la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes.
….”En tal sentido, es de destacar, que si bien se ha hecho práctica en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de los Circuitos Judiciales Laborales del País, ante la gran cantidad de audiencias y actos que se celebran a diario, y como consecuencia del factor tiempo, que al suscitarse la circunstancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -en el llamado primitivo- que produce la admisión de los hechos, hacen manifestación de ello en el acta levantada al efecto, difiriendo en dicha oportunidad el pronunciamiento por escrito de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicho acto, acogiendo la aplicación del dispositivo del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el deber del juez de juicio de reproducir por escrito el fallo completo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia….”
En fuerza de los argumentos expuestos y con vista del contenido de la sentencia cursante a los folios 50 al 53, de la pieza separada Nº 1 se aprecia que la parte actora no compareció ni por si ni por representación judicial alguna en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en la presente causa, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró desistido el procedimiento, conforme al citado articulo 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, en éste orden de ideas, la misma norma establece la posibilidad de que el accionante, compruebe la existencia de un hecho fortuito o una causa de fuerza mayor, o alguna actividad del que hacer humano, incluida esta última por vía jurisprudencial, que le hayan impedido asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación contextual de la norma, establece que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la actora- conlleva un desistimiento del procedimiento, siendo sólo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
Refiere la parte apelante –representación judicial del actor-, que en fecha 16 de Febrero de 2017, oportunidad pautada para llevar a cabo la audiencia de juicio, le fue imposible acudir a la misma, toda vez que, el día 16 de Febrero de 2017, en horas de la mañana recae nuevamente de manera inesperada su menor hija pese haber mostrado una mejoría el 14-02-2017, siendo necesario su traslado de emergencia a un centro de salud público, donde le fue diagnosticado “Gastroenteritis”; esto es, un cuadro de vomito constante y repetitivo, además de una diarrea constante y abundante, y que por la condición de la niña (Epilepsia ) afecta la parte neurológica.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 270, de fecha 06 de Marzo de 2.007, (caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LINEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.), para enervar los efectos fatales de la incomparecencia dejo sentado lo siguiente:
Cito;
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En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente
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Del contenido jurisprudencial trascrito, se colige que ante la ausencia en la Ley Orgánica Procesal del trabajo para demostrar las causas que justifiquen la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar o de juicio, en el escrito de apelación la parte apelante debe Indicar o consignar los medios de prueba que va a hacer valer ante el Juzgado Superior.
DE LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS CON EL ESRITO DE APELACION
La parte actora para demostrar el Hecho impeditivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio, consigna las documentales siguientes:
o Anea Original de Informe médico expedido por el Dr. Duarte Plaza Haleyny Mercedes, médico resiente, C.I 18241615 M.P.P.S 80024 CM 10133, especialista en emergencias pediátricas adscrito al Centro Médico Valle de San Diego, de fecha 14 de Febrero de 2017, marcada “A”.
o Anexa Original de Constancia médica expedida por el Dr. Carlos Granella, Medico General Integral, del Consultorio Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral Teniente Coronel Luis Felipe Acosta Carles, de fecha 16 de Febrero de 2017, marcada “B”.
o Anexa Copia fotostática de Acta de Nacimiento en copia fotostática suscrita por la Abogada Anna María Carpins Sánchez, en su carácter de Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcada “C”.
VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS CON EL ESRITO DE APELACION
En cuanto al Original de documento privado contentivo de Informe médico expedido por el Dr. Duarte Plaza Haleyny Mercedes, médico resiente, C.I 18241615 M.P.P.S 80024 CM 10133, especialista en emergencias pediátricas adscrito al Centro Médico Valle de San Diego, de fecha 14 de Febrero de 2017, marcada “A”.
Tal documental se corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, es decir que por tratarse de un documento privado emanado de tercero no se basta por si solo si no que debe complementarse con la prueba testimonial a los fines de que el testigo indique si reconoce el contenido y la firma del documento. Circunstancia esta que en la presente causa se verifica que no fue promovida la prueba testimonial del tercero a los fines del reconocimiento motivo por el cual el referido instrumento carece de valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto al Original de documentos admistrativos contentivos de Constancia médica expedida por el Dr. Carlos Granella, Medico General Integral, del Consultorio Barrio Adentro, de fecha 16 de Febrero de 2017, marcada “B”; y Copia fotostática de Acta de nacimiento marcada “C”.
Respecto al valor de los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que gozan de un presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (JUAN CARLOS BLANCO PARICA, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ BERROTERÁN, JOSÉ CRISTÓBAL CASTILLO y ÁNGEL ENRIQUE PIÑERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A), cito:
“….........Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. . …” (Lo exaltado de este Tribunal).
De la Copia del Acta de Nacimiento tiene valor probatorio hasta prueba en contrario, dada la presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, evidencia el vínculo de consanguinidad entre la abogada Elizabeth Guzmán, parte recurrente y la niña Angely Rodríguez Guzmán.
En cuanto al Original de Constancia Médica expedida por el Dr. Carlos Granella, Medico General Integral del Consultorio Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral Teniente Coronel Luis Felipe Acosta Carles, de fecha 16 de Febrero de 2017, marcada “B”., el cual si bien se trata de un documento administrativo con idénticas características al documento que antecede, del mismo se desprende que la recurrente- abogada Elizabeth Guzmán madre de la niña Angely Rodríguez Guzmán de cinco (5) años de edad compareció a ese centro de salud por presentar Gastroenteritis, que amerito tratamiento médico y cuidados maternos durante dos días, ello no da certeza del hecho impeditivo de incomparecía a la audiencia de juicio, toda vez que, no se pudo apreciar de la referida documental, las circunstancias de tiempo en que ocurrió tal hecho, no genera certeza en quien decide la presente causa, al no expresar hora de llegada y la hora de salida, que para el momento de la verificación de la audiencia, es decir , dos de la tarde (2:00 pm), de ese día 16/02/2017, la parte actora recurrente no tuvo el tiempo suficiente para comunicarse con los coapoderados de manera que alguno de ellos asistieran a la hora fijada para la celebración de la audiencia y ejercer la defensa de su representado o en todo caso informar a la parte actora de las circunstancias que la aquejaban para que éste hiciera acto de presencia y así impedir la consecuencia jurídica de la incomparecencia. Y así se establece.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APELACION:
o Documento privado contentivo de Informe médico expedido por LA Dra. Nigeria Moreno, Neurólogo Infantil 80024 CM 10133, especialista en emergencias pediátricas adscrito al Centro Médico Valle de San Diego, de fecha 09 de Mayo de 2017, que describe la patología “ DX Epilepsia Focal Frontal”.
Tal documental se corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, es decir que por tratarse de un documento privado emanado de tercero no se basta por si solo si no que debe complementarse con la prueba testimonial a los fines de que el testigo indique si reconoce el contenido y la firma del documento. Circunstancia esta que en la presente causa se verifica que no fue promovida la prueba testimonial del tercero a los fines del reconocimiento motivo por el cual el referido instrumento carece de valor probatorio. Y así se decide.
o Informes:
La recurrente solicita la ratificación del contenido de los Informes que en original cursa al expediente marcados “A” y “B”, expedidos por médicos adscritos al Centro Médico Valle de San Diego, consignado el primero con el escrito recursivo y el segundo en la presente audiencia.
Tal solicitud se debe a la imposibilidad material de cumplir la carga probatoria de traer al proceso al tercero que las suscribe, por cuanto se trata de médicos que realizan guardias rotativas en los centros asistenciales aunados al hecho de las consultas lo cual les impide alejarse de dichos centros de salud, situación que afecta su derecho a la defensa conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, requiere que mediante la prueba de de Informe sean ratificados sus contenidos.
Esta alzada niega lo solicitado por cuanto contradice el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 270, de fecha 06 de Marzo de 2.007, (caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LINEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.), citado ut supra, el cual exige ser anunciados y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente todo ello en aras de garantizar a la contra parte el derecho a la defensa y el debido. Y así se decide.
Aunado a lo anterior es necesario, para este Tribunal de Alzada acotar, que ratificación del contenido de los Informes que en original cursa al expediente marcados “A” y “B”, expedidos por médicos adscritos al Centro Médico Valle de San Diego, no solo contraviene lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, sino que con tal proceder éste Tribunal estaría supliendo la carga procesal de la parte actora recurrente, Y así se decide .
De igual manera observa esta alzada que el informe Médico marcado “A” cuya ratificación solicita por vía de Informe se circunscribe a la demostración de hechos de data anterior al día en que se llevó a cabo la audiencia, que si bien evidencia que la niña Angely Rodríguez Guzmán- hija de la recurrente- estuvo hospitalizada el 13/02/2017 en el Centro Clínico Valle de San Diego siendo de donde fue egresada el día 14/02/2017, ello no evidencia la causa de fuerza mayor alegada que generaron la incomparecencia de la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para el día 16 de febrero de 2017 hora 02:00 P.M: para llevar a cabo la audiencia oral y publica de Juicio . Y así se establece.
Respecto al Original de Constancia médica expedida por el Dr. Carlos Granella, Medico General Integral, del Consultorio Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral Teniente Coronel Luis Felipe Acosta Carles, de fecha 16 de Febrero de 2017, marcada “B”, como ya se dijo no da certeza que del hecho impeditivo de la comparecencia a la audiencia pautada juicio, a la hora fijada toda vez que, que al carecer dicha documental de condiciones de tiempo en que ocurrió el hecho que se alega como causa de fuerza mayor no se puede establecer de manera indubitable la circunstancia eximente de comparecencia por causa justificada,
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta sentenciadora a los folios 42-43 de la pieza principal documento constitutito de Instrumento poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Vilmaro Manuel Polanco a las profesionales del derecho, abogadas Elizabeth Johana Guzmán Carballo y Kenia Fagundez Rivero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-17.032.924 y 14.079.842, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.399 y 121.604, respectivamente lo cual evidencia que el actor está representado por dos (2) profesionales del derecho.
Sobre el particular anterior, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:
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“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
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En aplicación del criterio jurisprudencial antes mencionado se evidencia que, al no aportar a los autos elementos de convicción que justificasen la incomparecencia de la abogada Kenia Fagundez Rivero plenamente identificada en autos, co-apoderada judicial del actor, no logró establecer con tal proceder que una causa ajena a su voluntad le impidió asistir a la audiencia oral y pública de juicio pautada para el 16 de Febrero de 2017 hora 02:00 P.M. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial., siendo ineludible la consecuencia legal de tal incomparecencia Y asì se establece.
Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión recurrida en relación a la declaratoria de DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO publicado por el Tribunal de la recurrida en fecha 23 de Febrero de 2017, toda vez que no logró la parte actora recurrente justificar que una causa ajena a su voluntad le impidió asistir a la audiencia preliminar pautada para el 16 de Febrero de 2017 hora 02;00 P.M. de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 23 de Febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado en fecha 23 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2017 Años. 207° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- GLADYS MIJARES LUY
El Secretario;
Abg. Ender Maneiro
En la misma fecha 21 de Junio de 2017 se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:20 P.M:, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario;
Abg. Ender Maneiro
GML/EM/lg
Exp. Nro. GP02-R-2017-000054
( GP02-L-2015-000821)
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