*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Junio del 2017.
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2016-000087.
PARTE RECURRENTE: RICARDO FERNANDEZ
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
EFECTOS PARTICULARES: No. 0455, DE FECHA 26/08/2014, EN EL EXPEDIENTE No. 069-2013-01-02861 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD DE EFCTOS PARTICULARES
SENTENCIA
En fecha 29 de julio del 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal en su forma original el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por e ciudadano RICARDO FERNANDEZ venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad No. 7.078.858 debidamente representado por la abogada ANA MORENO , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.621 incoado contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0455 de fecha 26 de agosto de 2014 dictada en el expediente 080-2013-01-02861 emanadas de la Inspectoria del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LLIBERTADOR, Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO mediante la se declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización Para Despedir por causa justificada incoada por PROAGRO C.A. en contra del ciudadano RICARDO FERNANDEZ identificado ut.supra..
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada ANA ELIZABETH MORENO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.621 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO FERNANDEZ , contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2016, mediante la cual declaró DESISTIDO el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo tramitado en la causa GP02-N-2015-00067 nomenclatura del referido Tribunal.
Según se evidencia en auto de fecha 09 de mayo del 2016, el Tribunal A-quo oyó en ambos efecto el recurso ordinario de apelación propuesto en la presente causa y remitiendo para su distribución en fecha 09/05/2016 dándole entrada a éste órgano superior del trabajo en fecha 29/07/2016 .
Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2016-000087, en fecha 05/08/2016, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.
Por auto de fecha 05/08/2016 este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
(…/…)
Visto el recurso interpuesto por la abogada Ana Moreno, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 208.621, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ricardo Fernández, beneficiario principal del acto impugnado, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0455 DE FECHA 26/08/2014, CONTENTIVA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2013-01-02861 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA, SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedimentales que rigen la materia.
En consecuencia, vista la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Mayo de 2016, donde declara: DESISTIDO, el procedimiento de nulidad interpuesto Ricardo Fernández por la solicitud de Nulidad interpuesta por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por, LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0455 DE FECHA 26/08/2014, CONTENTIVA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2013-01-02861 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA, SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................
..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita)
(…/…)
En fecha 06 de octubre del 2016, - folio 297- se dicta AUTO DE ABOCAMIENTO de la suscrita, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la notificación al Ciudadano Procurador General de la República así como a las partes.
En fecha 30 de marzo del 2017- folio 325- cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, se dictó auto indicando a las partes que la causa se reanudaba en la etapa de discurrir los lapsos a que se contrae el artículo 88 y siguientes eiusdem.
II
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA
Advierte esta Juzgadora que la parte recurrente en apelación no fundamentó la misma ni en la oportunidad de interposición del recurso de nulidad ni en la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/05/2016 por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 09 de mayo del 2016, mediante el cual declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0455 de fecha 26 de agosto de 2014 dictada en el expediente 080-2013-01-02861 emanadas de la Inspectoria del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LLIBERTADOR, Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO mediante la se declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización Para Despedir por causa justificada incoada por PROAGRO C.A. en contra del ciudadano RICARDO FERNANDEZ identificado ut.supra..
Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte de la instancia superior, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación del recurso de apelación por parte del recurrente, que la apelación se considerará desistida.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que la parte apelante, en el lapso de los diez (10) días hábiles no presentó su escrito de fundamentacion de la apelación tal y como se desprende de computo de días de despacho transcurridos en éste tribuna superior expedido por secretearía en los lapsos siguientes:
(…/…)
ASUNTO: GP02-R-2016-000087
Ender Maneiro, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace constar y certifica:
1.- Que desde el Lapso comprendido del cinco (05) de agosto del 2016 (exclusive) hasta el seis (06) de octubre de 2016 (inclusive) transcurrieron de la siguiente manera:
08, 09, 10, 11, 12 de Agosto del año 2.016; 16, 19, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de Septiembre del año 2.016; 03, 04, 05 y 06 de Octubre del año 2.016.-
Transcurrieron: dieciocho (18) días hábiles.
2.- Que desde el Lapso comprendido del treinta (30) de marzo del 2017 (exclusive) hasta el treinta (30) de mayo del 2017 (inclusive), transcurrieron de la siguiente manera:
31 de Marzo del año 2.017; 03, 04, 05, 06, 07, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Abril del año 2.017; 02, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, ,26 y 30 de Mayo del año 2.016.-
Transcurrieron: treinta y cuatro (34) días hábiles.-
Del cómputo de días de despacho transcurridos se desprende que, habiendo transcurrido CINCUENTA Y DOS (52) DIAS HÀBILES. El lapso establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que impone a la parte actora recurrente la carga procesal de fundamententar el recurso de apelación interpuesto, dentro de los DIEZ (10) días de despacho subsiguientes a la recepción del expediente. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentaciòn.
Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado el recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo que, revisadas las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que: desde la fecha en que este Tribunal le da entrada al expediente el 05 de agosto del 2016 (exclusive) al día 06 de octubre del 2016 (inclusive) Transcurrieron: dieciocho (18) días hábiles.y desde el 30 de marzo del 2017 al 30 de mayo del 2017 Transcurrieron: treinta y cuatro (34) días hábiles.-
En orden a la motivación anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación propuesto en la presente causa incoada por la abogada ANA MORENO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.621 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO FERNANDEZ , contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 DE MAYO DEL 2016, mediante la cual declaró DESISTIDO el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo tramitado en la causa GP02-N-2015-00067 nomenclatura del referido Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ANA MORENO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.621 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO FERNANDEZ , contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de mayo del 2016, mediante la cual declarò DESISTIDO el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo tramitado en la causa GP02-N-2015-00067 nomenclatura de ese Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, 01 de junio de 2017 Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- GLADYS MIJARES LUY .
La Secretaria;
Abg.-
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 A.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-
GCM/ em/ gml
Exp: GP02-R-2016-000087
Asunto Principal: GPO2-N-2015-00067
|