REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000092
PARTE ACTORA: GENESIS PEROZO FLORES.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO GALINDEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MALTEADAS MALL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO DE LA APELACIÓN: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
FECHA DE PUBLICACIÓN: 06 de junio de 2017
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. GP02-R-2017-000092
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana GENESIS PEROZO FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 24.917.407, representado judicialmente por el abogado OSWALDO GALINDEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.553, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MALTEADAS MALL, C.A., cuya representación legal o judicial no constan a los autos.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 53–57, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Abril de 2017, emitió Sentencia Interlocutoria declarando: INADMISIBLE LA REFORMA DEMANDA interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha Sentencia es citada a continuación:
“……..
Por todas las consideraciones antes analizadas este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA solicitada por el ciudadana GENESIS PEROZO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.917.407, mediante su apoderado judicial. Publíquese y regístrese la presente decisión, Valencia a los (4) días del mes de Abril de 2017. 206º y 158º …” FIN DE LA CITA
Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
En audiencia de apelación, como fundamento de su recurso expuso lo siguiente:
► Fundamenta su apelación en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En el cual hace énfasis en la “SOLIDARIDAD”
► Que es por ello que pide que se le notifique a la dirección suministrada, siendo el domicilio de la representante legal de la entidad de trabajo, por no existir donde notificar a la persona jurídica.
► De la irrenunciabilidad de los derechos laborales, fundamentada en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
► Que la Inspectoría ya notifico en el domicilio suministrado, que bien podría hacerlo el tribunal.
► Que lo solicitado únicamente es que se admita la reforma y se notifique a la representante legal al domicilio de habitación.
III
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE
Se observa de lo actuado a los folios 1 al 04, que la parte ACTORA presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada del cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES MALTEADAS MALL, C.A correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 16 de JUNIO de 2016, se abstuvo de admitir por no llenar los requisitos necesarios para que proceda su admisión, por lo que bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, a través del despacho saneador bajo las premisas establecidas en dicho auto,-folio 08 -, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.
Ahora bien, la parte actora en fecha 07 de Julio de 2016, presentó escrito de subsanación cursante a los folios 11 al 16, siendo que el A-quo en fecha 08 de Julio de 2016, ADMITE su pretensión.
Que en fecha 10/08/2016 compareció ante la secretaria del a-quo el ciudadano, Rómulo Velásquez, en su condición de Alguacil quien expuso, que en fecha 08/08/2016, le fue imposible practicar la notificación a la entidad de trabajo por cuanto no logro ubicar la casa Nº 136, y al preguntar a varios transeúntes los cuales le manifestaron no saber donde funciona la empresa demandada. Por ello le fue imposible practicar la notificación (FOLIO 22)
Riela al –FOLIO 26- de este expediente, auto mediante el cual el a-quo en vista de la declaración del Alguacil, insta a la parte actora que precise la dirección de la entidad de trabajo, a los fines de hacer efectiva la notificación.
Riela al –FOLIO 27- de este expediente, diligencia de la abogada Génesis Galíndez , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.082, mediante la cual ratifico la dirección, la cual es Urbanización Ciudad Alianza, Calle 5-B5, Guacara Estado Carabobo, la cual es la dirección o domicilio de la representante legal de Inversiones Malteadas Mall, C.A.
Riela al folio –FOLIO 28- auto del a-quo donde ordena librar nuevos carteles de notificación, debido a la diligencia presentada por la ABG. Génesis Galíndez.
Que en fecha 17/01/2017 compareció ante la secretaria del a-quo el ciudadano, Rómulo Velásquez, en su condición de Alguacil quien expuso, que en fecha 08/12/2016, le fue imposible practicar la notificación a la entidad de trabajo por cuanto se traslado a la dirección ratificada por la parte actora, que al llegar a la dirección se encontró una vivienda completamente cerrada, que toco el timbre, la puerta y realizo varios llamados en voz alta y nadie atendió a su llamado, que por otra parte, el vecino de la casa continua le informo que la ciudadana que allí vive (JHOANNA PERDOMO), sale a primera hora de la mañana y regresa pasada las 8:00 pm. Por ello le fue imposible practicar la notificación.
Riela al –FOLIO 34- auto del a-quo que vista la negativa del alguacil, este tribunal le insta a la parte demandante a suministrar dirección correcta y exacta de la parte demandada, que de ser posible consignara un croquis o punto de referencia, a los fines de hacer efectiva la notificación.
Riela al –FOLIO 35- de este expediente, diligencia del abogado OSWALDO GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.553, mediante la cual ratificó la dirección, la cual es Urbanización Ciudad Alianza, Calle 5-B5, Guacara Estado Carabobo, la cual es la dirección o domicilio de la representante legal de Inversiones Malteadas Mall, C.A.
En vista de la declaración efectuada por el alguacil en el folio 30, el a-quo ordena que la parte actora, aclare si el domicilio señalado pertenece a una vivienda familiar, o es, el domicilio comercial donde funciona la parte pendiente por notificar, basado en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al exigir el domicilio correcto de la parte demandada como requisito de admisibilidad de la demanda. AUTO QUE RIELA AL –FOLIO 36-.
Riela al –FOLIO 37- diligencia del abogado OSWALDO GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 61.553, en la que explano que en vista de que la entidad de trabajo cerro sus puertas y desapareció del local donde funcionaba en el centro comercial “MALL DE GUACARA” y en vista de que los derechos del trabajador son irrenunciables, ratificó la dirección: Urbanización Ciudad Alianza. 2da etapa, calle 5-B5, CASA Nro 136 Guacara Edo Carabobo, la cual ratifica que la dirección proporcionada es de la representante legal de la empresa. Por lo tanto solicitó que se habilitara el tiempo que sea necesario para que se practique dicha notificación.
Riela al –FOLIO 38 al 41- Auto mediante el cual el a-quo considera, que el actor debe suministrar nueva dirección de la entidad de trabajo, a los fines de realizar la notificación, debido a que la realización de la notificación no se puede realizar en la dirección personal de sus accionistas, por cuanto el domicilio que deberá indicar el actor debe ser la de la persona jurídica demandada, en aras de una mayor garantía al principio de certeza y seguridad jurídica.
Riela al –FOLIO 43- Diligencia del abogado OSWALDO GALINDEZ mediante el cual APELA del auto de fecha 23 de Febrero de 2017 (FOLIO 38 al 41).
Riela al –FOLIO 45- Auto mediante el cual el a-quo niega oír la apelación ejercida en el –FOLIO 43- contra el auto de fecha 23/02/2017 por extemporánea, debido a que la misma fue ejercida fuera del lapso.
Riela al –FOLIO 47- Diligencia del abogado OSWALDO GALINDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.553, mediante la cual presenta reforma parcial del libelo de demanda, de conformidad con los artículos 343 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 11 de la Ley procesal del Trabajo, mediante la cual procede a demandar de formar personal a la representante legal, la ciudadana Johanna Perdomo, en la siguiente dirección Urbanización Ciudad Alianza. 2da etapa, calle 5-B5, CASA Nro 136 Guacara Edo Carabobo, la cual es su casa de habitación, pidiendo que se habilite el tiempo necesario para al realización de la misma.
Riela a los –FOLIO 48 al 50- En vista de la reforma de la demanda presentada por el abogado Oswaldo Galíndez, mediante la cual incluye como persona natural demandada a la ciudadana, Johann Perdomo, quien fungía como Representante Legal de al entidad de trabajo, el a-quo en virtud del recurso Nº AA60-S-2005-0001831 de fecha 20 de Marzo de 2007, de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso VIRGINIA LOPEZ, contra INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC), con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, el cual el a-quo en concordancia con la sentencia citada y en vista de la reforma de la demanda presentada por el actor, ordena que aclaren los siguientes puntos.
Primero: Que señale las razones de hecho y de derecho por las cuales demanda como persona natural responsable a la ciudadana JOHANA PERDOMO NAVAS, en su condición de representante legal de la parte accionada en autos.
Segundo: Que aclare si la persona demandada es la persona natural ciudadana JOHANA PERDOMO NAVAS, por que ratifica como demandada a la entidad de trabajo INVERSIONES MALTEADAS MALL, C.A, y porque ambas deben ser notificadas en la misma dirección señalada siendo una natural y la otra jurídica.
En el mismo auto advierte la perención, la corrección de la reforma de la demanda, dentro de los dos (2) días, hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, que de no corregir la demanda bajo los puntos señalados se declarara su inadmisibilidad.
Riela al FOLIO 52- reforma de la demanda introducida por el abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, inscrito en el IPSA bajo en Nº 61.553.
Riela al –FOLIO 53-57- decisión del a-quo de fecha 04 de Abril de 2017 mediante la cual declara, la INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Riela al –FOLIO 60- diligencia en fecha 06 de Abril de 2017, mediante la cual el apoderado judicial Abogado Oswaldo Galíndez “APELA” de la decisión dictada por el a-quo, en 04 de Abril de 2017.
Que tal decisión motiva el conocimiento de esta Instancia.
Riela al –FOLIO 64- auto de este tribunal, en el cual se le da entrada al presente expediente.
Riela al –FOLIO 65- auto de fecha 05 de Mayo, donde se fija la oportunidad de la audiencia oral y publica, para el DECIMO QUINTO DIA (15º) HABIL SIGUIENTE, A LAS 9:00 AM.
Riela al –FOLIO 70- auto mediante el cual se reprograma la audiencia oral y publica de la presente causa, para el mismo día (30-05-2017) a las 11:00 AM.
Riela al –FOLIO 79, 80- Acta de audiencia de fecha 30 de Mayo de 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y publica, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, habiendo ejercido el derecho a la palabra el Abogado Oswaldo Galíndez, acto continuo consigna copia simple de sentencia Nº 1553, de La Sala Constitucional, de fecha 1/12/2015, constante de 08 folio, las cuales rielan al presente expediente en los –FOLIOS 71 al 78-.
DEL DESPACHO SANEADOR DE LA REFORMA
En vista de la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 13 de Marzo de 2017, ( FOLIO 47) el actor procede a reformar la demanda, el a-quo en fecha 16 de Marzo de 2016 ordena despacho saneador bajo los siguientes términos:
“…este Juzgado pasa aplicar el despacho saneador, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: Ordena a la parte actora señalar las razones de hecho y de derecho por las cuales demanda como persona natural responsable a la ciudadana JOHANA PERDOMO NAVAS, CI. 14.714.866, en su condición de representante legal de la parte accionada en autos, así como, debera si ratifica en todo o en parte el libelo y los conceptos en el expuestos.
SEGUNDO: Se le solicita al diligenciante que aclare si la persona demandada es la persona natural ciudadana JOHANA PERDOMO NAVAS, CI. 14.714.866, por que ratifica como demandada a la entidad de trabajo INVERSIONES MALTEADAS MALL, C.A., y por que ambas deben notificarse en la dirección señalada siendo una natural y la otra jurídica. …” FIN DE LA CITA
En fecha 30 de Marzo de 2017, (FOLIO 52) el abogado OSWALDO GALINDEZ presento escrito contentivo de la subsanación de la reforma de la siguiente manera:
(…) punto 1.- señalar las razones de hecho y de derecho por las cuales demanda como persona natural responsable a la Ciudadana: JOHANNA YAMIRA PERDOMO NAVAS, en su condicion de Representante Legal de la parte accionada, tal como usted mismo lo ha dicho representante legal, es ella misma la representante legal de la demandada, y al existir un hecho ilicito, el cual es el cierre ilegal y como quiera que el juez conoce de derecho según el principio Iura novit curia y casualmente el derecho en su ley sustantiva en su articulo 151 de la ley organica procesal del trabajo establece: Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras… Las personas personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relacion laboral, a los efectos de facilitar el cumplimientote las garantías salariales… la responsabilidad personal del patrono no puede escapar del cobro de los mismos y por ello demandamos subsidiariamente tanto a la persona juridica como a la persona natural… en cuanto a la ratificacion obviamente se ratifica todo el libelo de la demanda, ya que los calculos son tal cual como se han hecho por el contrario lo que se subsana es que ahora en vez de haber un demandado, ahora son dos, ya que la responsabilidad personal de la demandada es legal y por lo tanto al verificarse que no esta funcionando la entidad de trabajo en el lugar donde funcionaba, entonces es necesario notificar a la demandada en su carácter personal en el lugar de su domicilio tal como fue señalado en el libelo de la demanda.- punto 2.- la ciudadana JOHANNA AMIRA PERDOMO NAVAS, es la socia unitaria de la sociedad de comercio y por lo tanto y por mandato legal es la responsable del pago de los derechos de la trabajadora.- y deben notificarse en la dirección señalada porque es la dirección de habitación de la representante legal Ciudadana: JOHANNA AMIRA PERDOMO NAVAS, dejo asi subsanado la reforma de la demanda(…) FIN DE LA CITA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de subsanación, considera quien decide lo siguiente:
DEL DESPACHO SANEADOR
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…………….” (Fin de la cita).
EN RELACIÓN A LA REFORMA DE LA DEMANDA
Vista la situación planteada en el caso sub iudice esta superioridad considera oportuno aludir, que efectivamente la figura de la reforma del libelo de la demanda, no está contemplada en el ordenamiento jurídico procesal que rige a la materia laboral, más sin embargo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Fin de la cita).
Resulta claro que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda de la siguiente forma:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Fin de la cita).
En este sentido, es preciso señalar que para reformar una demanda original, hay que considerar dos cosas: la oportunidad de presentación de la reforma y la materia objeto de dicha reforma.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 502, de fecha 20/03/2007, sentó:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.”
Asimismo, el doctrinario patrio Juan García Vara, en su texto Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, ha expuesto sobre el tema, que:
“La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley”. (Página 90. Fin de la cita).
Finalmente el maestro Brice, estima que:
“… amparándose en este hecho se ha pretendido cambiar la acción intentada; por lo que no es procedente …(omissis)… puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del procedimiento y ello no podría efectuarse sin el consentimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda …(omissis)… reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya indicada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo… (Fin de la cita).
En conclusión a lo anterior, debe esta juzgadora, sentenciar que la reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, que incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia, su fundamentación en cuanto a los hechos y derechos; aunado al hecho que el trabajo es un hecho social y que los derechos derivados de él son irrenunciables. Así se establece.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
En este orden de ideas, se hacen las siguientes reflexiones
La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual:
“…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…”
Con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el juzgador AD QUO para declarar la inadmisibilidad de la Reforma de la demanda, se fundamentó en el análisis de que la parte actora se ve en la necesidad de reformar la demanda, …. “ por cuanto en sus propios argumentos en el desarrollo de toda la fase de instrucción de la causa, ha dejado en evidencia que la entidad de trabajo INVERSIONES MALTEADAS MALL, C.A CERRO SUS PUERTAS Y QUE TAL ACTITUD DEMUESTRA UN CESE EN SU ACTIVIDAD COMERCIAL .
Indica el Juez ad quo, que el actor ratifica la pretensión de su acción contra la entidad de trabajo. Solamente se limito a exponer que la persona natural ahora demandada es la socia unitaria de la sociedad de comercio y ambas demandadas deben notificarse en la dirección señalada. Finaliza señalando que en consecuencia, ….” quien suscribe, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso de las partes, ya que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, la sentencia que podría emitir este Tribunal sería objeto de una posible nulidad o invalidación, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la reforma de demanda intentada. Así se decide. Señala que en el caso bajo estudio operó una causal de inadmisibilidad de la Reforma de la demanda.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta alzada observa que en el sub judice no se evidencia violación del orden público con la reforma de la demanda, ni que la misma, sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas.
Así mismo, en éste sentido, se trae a colisión, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Fin de la cita).
Ahora bien, observa ésta juzgadora que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora y en base a las consideraciones antes expuestas. Así se declara
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.-
El Tribunal al admitir, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la reforma de la demanda.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
Esta alzada no evidencia violación del orden público con la Reforma de la demanda, ni la misma es contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
Esta alzada debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado del texo).
Esta alzada señala que se incurrió en actos procesales que afectan el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, por cuanto declaró la inadmisibilidad de la reforma de la demanda. Todo ello de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1553, de fecha 01 de Diciembre de 2015, concatenado con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11, de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se decide
Por otra parte, la parte actora fundamenta su apelación en el artículo 151 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, en el cual hace énfasis en la “solidaridad.” Pide que se le notifique en la dirección suministrada, siendo el domicilio de la representante legal de la entidad de trabajo, por no existir donde notificar a la persona jurídica.
Con relación a los argumentos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, considera 1.- la Admisión de la demanda se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada INVERSIONES MALTEADAS MALL, C.A., en la persona de la ciudadana JOHANNA AMIRA PERDOMO NAVAS, en su carácter de representante legal. Al folio 19 – 22 se constata notificación negativa.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.
La Sala de Casación Social /TSJ N° 502 de fecha 4.7.2013 (ADRIÁN HIGUERA vs. MANUEL RODRÍGUEZ y otro): determinó en la presente sentencia la responsabilidad solidaria de los socios, a los efectos del cobro de las prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio. Tal responsabilidad se derivó de la condición de los socios como únicos administradores y en virtud de “…que se acordó la disolución de la compañía que no cuenta con activos…”, sin la respectiva liquidación. ( SCS/TSJ N° 383 de fecha 3.4.2008 (caso: Jaime Roa vs. TRAIBARCA, C.A.) “FINALIDAD Y FORMAS DE LA NOTIFICACIÓN” SCS/TSJ N° 624 de fecha 18.6.2012 (caso: Gloria Moreno y otros vs. Pasquale Cifelli Fiorilli) RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA)
Consta sentencia Nº 1553, de La Sala Constitucional, de fecha 1/12/2015, constante de 08 folios, la cual riela al presente expediente en los –FOLIOS 71 al 78-. Presentada en la audiencia oral y pública, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido procedimiento configurándose la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se trae a colación Sentencia de La Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de Mayo 2004 caso TRANSPORTE SAET, S.A., En la cual se preciso lo siguiente: “…la creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresa, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado, al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizo el contrato laboral con el accionante…”
En consonancia con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia Nº1184 de fecha 22 de Septiembre de 2009 (caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermin,). Instando la sala a los jueces que donde resulte imposible la notificación del demandado por falta de sede cierta de la empresa que solvente dicha situación con la notificación personal del representante legal de la empresa demandada, mediante cualquiera de los medios alternativos previstos en la Ley.
Decisión ratificada por La Sala Constitucional en sentencia Nº 1553 de fecha 01 de Diciembre de 2015.
Decisión que comparte esta alzada, por lo que ordena se agote la notificación de la demandada en el domicilio fiscal y de no lograrse la notificación por los medios alternativos previstos en la Ley, se proceda con la notificación personal del representante legal de la empresa demandada.
Visto que en la presente causa, la representante legal de la parte demandante en su escrito de reforma de demanda, solicita que de conformidad al artículo 151 de la Ley sustantiva laboral, como bien lo señala en el folio 52 del presente expediente en el -punto 2.- es por lo que este Tribunal ordena la admisión de la solidaridad invocada y asimismo se tenga como domicilio procesal de la ciudadana JOHANNA AMIRA PERDOMO NAVAS, la dirección de habitación indicado en el escrito de reforma, por todo lo expuesto se ordena dejar sin efecto decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de abril de 2017.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de abril 2017 , por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Queda en estos términos decidida la presente apelación.
Se ordena la notificación del Juzgado de origen.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA.
JUEZ SUPERIOR MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las _____
LA SECRETARIA.
Expediente: N° GP02-R-2017-00092.
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