REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000169
PARTE DEMANDANTE: EDIXON ALEXANDER DELPINO CEDEÑO
APODERADO JUDICIAL: ANDRES CANFINO MERCADO APARICIO
PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S. A.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR FEO LA CRUZ, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, JESUS MARRON, BRENDA SEZENKO, KELYS MONTOYA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.
FECHA DE LA DECISION: Valencia, 06 de Junio de 2017.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2016-000169.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por los abogados ANDRES CANFINO MERCADO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 186.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte de ACTORA y la abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.557, en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, en el juicio que por enfermedad ocupacional incoare el EDIXON DELPINO, titular de la cédula de identidad V.-14.752.965, representado judicialmente por el abogado ANDRES CANFINO MERCADO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 186.510, contra la sociedad de comercio FORD MOTOR VENEZUELA, S.A, originariamente inscrita con la denominación FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA) S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, cuyos estatutos sociales han sido modificados en varias oportunidades y refundidos en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 01 de junio de 2011, bajo el Nº 23, Tomo 64-A, representada judicialmente por los abogados ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR G. FEO LA CRUZ, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, JESUS MARRON, BRENDA SEZENKO, KELYS MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.277, 14.001, 30.903, 27.325, 95.557, 55.004, 156.095, 186.541, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de lo actuado del folio 350 al 382, pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de agosto de 2016, dictó sentencia, declaró en la parte motiva: cito.
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDIXON ALEXANDER DELPINO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 14.752.965 contra FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., por lo que se condena a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIÙN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 321.768,05), por los conceptos siguientes:
INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 4, DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. 271.768,05, por concepto de 1.095 días a razón del salario integral de Bs. Bs. 248,19.
DAÑO MORAL: La cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada.
Se ordena la corrección monetaria de Bs. 271.768,05, por concepto de 1.095 días a razón del salario integral de Bs. Bs. 248,19, condenada por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de Bs. Bs. 271.768,05, condenado a pagar por concepto de indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada....................”.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora y accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
La parte Demandada recurrente, a los fines de fundamentar su recurso de apelación, esgrimió en la audiencia oral, pública y contradictoria, las siguientes argumentaciones:
• Solicito se proceda a la revisión integra de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en virtud de lo siguiente:
• Que la recurrida yerra y cae en contradicción con respecto a la valoración y análisis probatorio, toda vez que de las actas procesales se observa que las pruebas documentales aportadas por la parte actora en su mayoría fueron objetadas por cuanto las mismas emanan de terceros, las cuales no fueron ratificada.
• Que en consecuencia dichas documentales debieron haber sido desestimadas por el Juzgado A-quo.
• Que las pruebas documentales aportadas por su representada dieron luces y probaron que la demandada cumplió con la responsabilidad subjetiva como buen padre de familia, es decir que el trabajador tuvo la correspondiente inducción y que durante al tiempo de servicio tuvo un constante adiestramiento.
• Que la proferida no tomo en consideración que fue probado a las actas procesales que el ex- trabajador presento patología condicionante con respecto al área músculo-esquelética.
• Que consta a las actas procesales y se desprende de la inspección judicial realizada por el Tribunal A-quo, que en el examen medico de ingreso el trabajador fue quien dio información al servicio medico de la empresa informando que mantenía habito tabaquico, aduce que es un hecho publico y notorio ante las instancias judiciales en materia laboral, el hecho de que cuando existen hábitos o adicciones de este tipo esto constituye un agravante para las patologías músculo esqueléticas, lo cual no fue considerado en la sentencia dictada.
• Aduce que el ex - trabajador tuvo un accidente de transito particular que en nada se relaciona con la empresa, y que dicho accidente incide en la patología músculo esquelética, y que tampoco fue tomado en cuenta en la sentencia proferida, por lo que solicita esta alzada tenga en cuenta dichos alegatos.
• Que en la sentencia proferida se observa contradicción en la valoración probatoria, en el hecho que la misma refleja que su representada cumplió con su responsabilidad subjetiva establecida en la normativa legal tales como; inducción, adiestramiento, comité de salud y seguridad laboral, y que aun verificado lo anterior en la proferida no se tomo en cuenta.
• Que es el ex – trabajador quien falsea los hechos para hacer ver que existe una especie de relación que no fue probada en las actas procesales sobre las actividades desarrolladas por el y el desarrollo de una patología músculo esquelética.
• Que existe contradicción en la investigación del puesto del trabajo como acto preparatorio a los efectos de LA CERTIFICACION de una patología, de la cual el trabajador no obtuvo ni siquiera reposo.
• Que certifica una patología de una hernia, sobre lo cual no existe prueba, ni exámenes paraclínicos ni clínicos, es decir que los exámenes de rayos x en ningún momento mostraron tal patología.
• Que existe contradicción entre lo poco que el trabajador pudo evidenciar de reposo por la patología músculo esquelético diagnosticada y la patología que al final fue certificada por INPSASEL.
• Que de las actas procesales no se evidencia que se establezca la relación de CAUSA - EFECTO, respecto a las actividades desarrolladas por el trabajador en la sede de la demandada durante el tiempo de servicio y la patología que al final es certificada por el INPSASEL.
• Que la terminación del trabajo fue un hecho no controvertido.
• Que el daño moral no existe dado que no hay hecho ilícito.
• Finalizo su exposición solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar.
En la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria, mediante acta levantada, cursante a los folios 23-24, de la pieza activa, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, razón por la cual se considero desistido del recurso de apelación, el cual será decidido y fundamentado en capitulo aparte en la presente decisión.
TERMINO DEL CONTRADICTORIO
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 14 de abril de 2006, comenzó a prestar servicios de manera continua subordinada e ininterrumpida para la accionada, hasta el 18 de enero de 2011, como OPERARIO DE PRODUCCIÓN.
Que ejecutó labores que implicaba tareas predominantes que le precisaban mantenerse en bipedestación prolongada, levantamiento manual de cargas de peso, cargar, empujar y halar cargas de peso, posturas forzadas del tronco, flexo-extensión, lateralización, giros del tronco y cuello, flexión de rodillas, movimientos de los brazos por encima del nivel de los hombros.
Que en virtud de las actividades físicas que realizaba acudió al Centro de Salud primaria “CENTRAL SALUD INTEGRAL C. A.” donde en fecha 7 de noviembre de 2007, se le realizo evaluación médica y se le diagnostico : 1. Lumbalgia, y 2. Bursitis aguda, prescribiéndosele tratamiento médico, y estadio radiológico. El 22 de Noviembre de 2007, le infiltran la zona lumbar y prescriben rehabilitación y reposo desde el 22 de Noviembre al 06 de Diciembre de 2007, y el 27 del mismo mes y año, lo evalúa medico fisiatra que insiste en la rehabilitación.
El 20 de agosto de 2008, presenta nuevamente dolor a nivel lumbar acudiendo al Centro de Salud “CENTRAL SALUD INTEGRAL C. A.”), donde le indican tratamiento medico, referencia al traumatólogo, además de realizarse resonancia y rayos x a nivel de columna lumbar.
Que el 29 de agosto del mismo año, en MAGNETOIMAGEN C.A., del Centro Policlínico Valencia, se le practicó estudio IRM COLUMNA LUMBAR, dando como conclusión “COLUMNA LUMBAR SINHERNIACIONES DISCALES OLESIONES INTRA DURALES APARENTES y que sin embargo, el médico tratante le diagnostica probable LUMBALGÍA POR DISCOPATÍA LUMBAR, por l0 que s ele refiere reposo de 15 días, generándose el informe del traumatólogo que reza: “… Evidencia de deshidratación leve del disco L5-S1…, se sugiere alternancia postural durante labores así como evitar levantar peso superior a 20Kg o ejercer fuerzas”.
Que el 12 de septiembre de 2008, acude a la médico fisiatra y electro miografía Dra. Edimar González, quien le diagnostica disminución de espacio L5 S1, con discretos cambios degenerativos y que en vista de dicho diagnostico y conforme recomendación médica, inicia plan de rehabilitación el 17 de septiembre de 2008 al 24 de septiembre de 2008, en la Sala de Rehabilitación Integral y Terapias Negra Hipólita de la Misión Barrio Adentro.
Que en medio de la desesperación causada por las molestias presentes en su región lumbar acude al Dr. Nelson Sosa, traumatólogo quien mediante informe conforma los anteriores diagnósticos sugiriendo “Evitar esfuerzo físico, cargar objetos pesados, flexo-extensión del torso repetitivamente, subir o bajar escaleras repetitivamente, bipedestación por tiempo prolongado.
Que luego el 29 de septiembre del mismo año, presenta lumbalgia producida por una discopatía a nivel L4-L5 y le otorgan reposo por 7 días más corroborándose de reposo de fecha 14 de octubre de 2008.
Que en el año 2009 sigue presentando molestias y que finalmente el 19 de marzo de 2009, el Dr. Nelson Sosa, médico tratante, realiza informe médico indicando que según estudio de Resonancia Magnética Lumbosacra, se aprecia Discopatía Degenerativa L5-S1, con profusión discal, hipertrofia facetaría, manteniendo tratamiento médico y terapias permanentes.
Que el 23 de abril le fue realizado nuevamente resonancia magnética, estudio que concluye nuevamente confirmando rectificación de la Lordosis Fisiológica Lumbar protrusión discal a nivel L5-S1, manteniendo reposos esporádicos y terapias y tratamientos constante y que el 15 de octubre de 2010, la medico tratante fisiatra electro miografía Dra. Edimar González realiza diagnóstico mediante estudios profundos que arrojan: “Estudio EMG con signos de irritación radicular L4-L5 izquierda, sin denervación activa”.
Que la labor ejecutada por el demandante, como Operario de Producción, Área de Carrocería, se desarrolló sin las condiciones de seguridad, salud y bienestar y en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para e ejercicio de sus facultades físicas, información que se encuentra respaldada técnicamente según informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Que las condiciones en que se desarrolló la labor finalmente le llevan a padecer una discopatía lumbosacra: Protrusión discal L5-S1, que le causa una pérdida de su capacidad de manera parcial y permanente de un 33% con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación prolongada, esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, manejo de cargas de peso con miembros superiores, subir y bajar escaleras.
Que el patrono causó un daño y perjuicios a su patrimonio y salud, conforme a la causalidad de los hechos per juiciosos y que le fueron ocasionados en la falta de cumplimiento de las disposiciones legales laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que le hace responsable de los daños y perjuicios, conforme a las previsiones del artículo 1.721 del código civil, así como en los artículos 116 y 129 de la LOPCYMAT.
Que al término de la relación laboral, el patrono, no canceló, ajustado a la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo ninguna de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, previstos, en el articulo 130 numeral 4 de dicha ley, los daños y perjuicios ocasionados establecidos en el articulo 1.185 y 1.187 del Código de Procedimiento Civil, el lucro cesante que generara la enfermedad fundamentado en el articulo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, indexación monetaria , Intereses causados sobre el monto a indemnizar según previsiones del articulo 1.746 del Código Civil.
OBJETO DE LA PRETENSION.
Estima la pretensión en la cantidad total de Bs.4.157.426,99, distribuidos entre los conceptos siguientes:
• INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Bs.446.742, 00.
• DAÑOS Y PERJUICIOS: 12 meses, a razón de un salario diario de Bs.248,19, la cantidad de Bs. 7.445,7.
• INDEXACCION O CORRECION MONETARIA: la cantidad de Bs. 1.454.173,47.
• DAÑOS Y PERJUICIOS: la cantidad de Bs.893.484, 00.
• INTERESES MORATORIOS: la cantidad de Bs.1.381.928, 70; calculados al 16,75% anual a razón de Bs.57.580, 36 por mensualidades vencidas desde el día 18 de enero de 2011 hasta el 29 de de enero de 2013.
• LAS COSTAS PROCESALES.
CONTESTACION DE DEMANDADA: FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A. Folios 210 al 244.
La representación judicial de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
HECHOS QUE SE ADMITEN:
• Que se desempeñó en el cargo de Operario de producción.
• Que la terminación de la relación de trabajo se debió al despido.
• Que su último salario integral devengado fue de Bs.248, 19.
HECHOS QUE NIEGA:
• La fecha de inicio de la relación de trabajo
• Que el actor realizara actividades que implicaban posturas forzadas que ponen en riego su salud
• Que al actor se le haya violentado flagrantemente el derecho de estabilidad absoluta consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que no se le haya dado inducción, descripción del cargo, ni notificación de riesgos, ni se le haya provisto de las normas de seguridad.
• Que la Discapacidad Parcial Permanente en un 33% le hay generado un perjuicio económico con un enriquecimiento injustificado a favor del actor, por la desvalorización del poder adquisitivo debido a la inflación de los bienes y servicios que debe cubrir el patrono como consecuencia del estado de negligencia en las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
• Que haya provocado con su conducta pecaminosa, un daño moral por producirle el dolor físico a consecuencia de la enfermedad profesional, además de la perdida de patrimonio económico de mandante.
• Que las actividades realizadas por el actor en la empresa haya ocasionado o agravado patología músculo-esquelética alegada, ya que quedó demostrado que la empresa instruye a los trabajadores para la actividad (es) que ejecutan, si no también les instruye en como ejecutarlas a los fines de no generar daño a la salud de los mismos.
• Negó adeudar de manera pormenorizada las cantidades y conceptos demandados.
HECHOS QUE SE ALEGAN:
• Que para determinar la existencia de una enfermedad ocupacional con ocasión o con motivo de la prestación de servicios, es necesario que el hecho generador este enmarcado dentro del presupuesto expresado en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Que las máximas de experiencia reflejan, que la Discopatia degenerativa L5-S1, con Protusion Discal, Hipertrofia Facetaría, se pueden adquirir por diversas causas, tales como: por la práctica de actividades deportivas, o por accidentes de tránsito, ò por actividades del hogar, o por razones congénitas.
• Que el actor comenzó a prestar servicios en Ford de Venezuela, S.A, el día 18 de abril de abril de 2006.
• La supuesta enfermedad ocupacional, alegada por el actor, sea con ocasión a la prestación de servicio para la empresa.
• Que padezca una enfermedad ocupacional y que haya estado obligado a trabajar en condiciones inseguras.
• El salario alegado por el actor de Bs.248, 19, diario.
• Que deba pagarle al actor cantidad de dinero alguna por concepto de las indemnizaciones establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Que haya incumplido alguna disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Que la supuesta enfermedad del actor, se deba a la inobservancia de nuestra representada de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.
• Que haya violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
• Que haya actuado con negligencia y/o imprudencia y con inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y su Reglamento.
• Los conceptos demandados.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada rechazo los hechos alegados por la actora referida a:
HECHOS CONTROVERTIDOS
1. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
2. Cumplimiento de las normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
3. La relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado.
4. El hecho Ilícito
5. La improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1. La relación de trabajo.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos contenido en los particulares 1, 2 y 5 por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.
En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:
“……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…………………...”
Corresponde al actor evidenciar:
• El hecho ilícito en que incurrió la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en las leyes especiales.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:
“……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales...............”.
Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA: promovidas en la audiencia de preliminar. (escrito; Folios 62 al 66, anexos 67-125 de la pieza principal cerrada )
Documentales.
DE LA ACCIONADA: promovidas en la audiencia preliminar. Folios 126 al 134.
Documentales.
Informes.
Inspección Judicial.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Folio 67, Informe médico, emitido en fecha 7 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. Adriana Lara, MSAS 42.954, médico Internista-Intensivista adscrita al Centro de Salud “Central Salud Integral”: paciente masculino de 29 años, hace 1mes (sic) dolor de espalda y hombro izquierdo y en región lumbar, ante cualquier posición postural, manifiesta que no mejora con analgésico + desinflamatorio.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Folio 68, Informe médico correspondiente a un estudio radiológico de fecha 8 de noviembre de 2007, suscrito por la .Dra. Lisbeth Romero, Medico Radiólogo adscrita al Centro de salud de Central Salud Integral, MSAS 31.258, adscrita al Centro de Salud “Central Salud Integral, que arrojo: “… imagen radiológica de la columna lumbo-sacra dentro de la normalidad”;
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Folio 69, Informe médico se evalúa radiografía simple de hombro de fecha 8 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. Lisbeth Romero, Medico Radiólogo adscrita al Centro de salud de Central Salud Integral, MSAS 31.258, adscrita al Centro de Salud “Central Salud Integral, que arrojo: imagen radiológica del hombro sin alteración”.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Folio 70, Informe médico, de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. Nelson Sosa, Traumatología y Ortopedia adscrito al Centro Médico del Central Salud Integral, del cual se desprende: “…paciente masculino de 29 años de edad quien consulta por dolor lumbar aproximadamente 45 días de evolución y dolor en región escapular izquierda; clínicamente punto doloroso en región lumbar…•.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Folio 71, Referencia médica, suscrito por el Dr. Nelson Sosa, Traumatología y Ortopedia adscrito al Centro de salud Central Salud Integral, el cual evidencia que el actor es referido el actor a rehabilitación.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Folio 72, Informe médico, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. Amarilys Azuaje, Medico Fisiatra adscrito al Centro de salud de Central Salud Integral, MSA. 60205, CM 5701, del cual se desprende el plan de rehabilitación de 15 sesiones indicado al actor, así como la administración de tratamiento con Sirdalud y Neuribe.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Al folio 73, Certificado de Incapacidad de los Seguros Sociales, emitido por el Ambulatorio Luis Guada Lacau adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28/11/2007, el cual evidencias reposo médico, desde el 22/11/2007 hasta el 06/12/2007, por presentar Síndrome Facetario Lumbar, sugiriendo tratamiento médico.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
Al folio 74, Informe médico, de fecha 20 de agosto de 2008, emitido por la Dra. Adriana Lara, MSAS 42.954, Médico Internista-Intensivista adscrita al Centro médico Central Salud Integral, del cual se desprende: “…paciente masculino de 29 años, hace 4 semanas posterior a un esfuerzo objeto pesado presente dolor región lumbar…” .
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Al folio 75, Informe de fecha 29 de agosto de 2008, emitido por el Dr. Milet Mendoza, Médico Radiólogo adscrito al Centro médico de Magneto Imagen, en el cual se deja constancia “… COLUMNA LUMBAR SIN HERNIACIONES DISCALES O LESIONES INTRA DURALES APARENTES…” .
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Al folio 76, Informe médico, de fecha 29 de agosto de 2008, emitido por el Dr. Antonio Divo, MSAS 39.985, Traumatología-Ortopedia, adscrito al Centro de Central Salud Integral, del cual evidencia “…paciente con cuadro de lumbalgia y probable discopatía lumbar de acuerdo a evaluación clínica …”.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Al folio 77, Informe médico, de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. Antonio Divo, MSAS 39.985, Traumatología-Ortopedia, adscrito al Centro médico Central Salud Integral, del cual se desprende: “…PACIENTE CONSULTA CUADRO DE DOLOR LUMBAR DE MODERADA INTENSIDAD PERO CONSTANTE…”.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Al folio 78, Certificado de Incapacidad de los Seguros Sociales, emitido por el Ambulatorio Luis Guada Lacau adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01-09-2008, el cual se evidencia reposo médico, desde el 29/08/2009 hasta el 15/09/2009, por presentar Síndrome Facetario Lumbar, sugiriendo tratamiento médico.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
Al folio 79, Referencia médica, emitida por el Dr. Nelson Sosa, Traumatología y Ortopedia, adscrito al Hospital Metropolitano del Norte, del cual se evidencia el diagnostico siguiente: “discopatía L5-S1, mediante el cual acredita al actor para reintegrar a sus labores con las indicaciones siguientes: ”evitar esfuerzo físico, cargar objetos pesados, flexo-extensión, del torso repetitivamente, subir o bajar escaleras repetitivamente….”
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Al folio 80, Informe médico, de fecha 12 de septiembre de 2008, emitido por la Dra. Edimar González, Médico Fisiatra adscrito al Centro Policlínico Valencia-La Viña, el cual evidencia que el actor recibió 15 sesiones de terapia física, y tratamiento médico con Pranex, por presentar Lumbalgia Mecánica.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Al folio 81, Constancia médica, de fecha 24 de septiembre de 2008, emitida por Misión Barrio Adentro, SRI Negra Hipólita, firmas ilegibles, evidencia que el actor asistió a rehabilitación y terapia desde el 17/09/2008.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide
Al folio 82 Constancia médica, de fecha 29 de septiembre de 2008, emitida por Misión Barrio Adentro, SRI Negra Hipólita, firmas ilegibles evidencia que el actor asistió a rehabilitación y terapia desde el 18/09/2008, por presentar lumbalgia producido por una discopatía a nivel L5-S1.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide
Al folio 83 Hoja de consulta emitida en fecha 14 de octubre de 2008 por la Dra. Edimar González adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que el actor por presentar lumbalgia mecánica recibió terapia fisica.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide
Al folio 84 Hoja de consulta emitida en fecha 30 de septiembre de 2008, por la
Dra. Edimar González adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se evidencia que el actor recibió terapia física, control médico, estudio de RMN de columna lumbar.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
Al folio 85 Hoja de consulta emitida en fecha 30 de septiembre de 2008, emitida por la Dra. Edimar González del Servicio de Medicina Fisica y Rehabilitación del Centro Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se deja constancia que el actor amerita evaluación por presentar lumbalgia.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
Al folio 86 Constancia, de fecha 21 de octubre de 2008, emitida por Misión Barrio Adentro, SRI Negra Hipólita, firmas ilegibles, de la cual se evidencia que el actor presenta lumbalgia mecánica.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
Al folio 87 Informe correspondiente a Resonancia magnética de columna Lumbar, de fecha 17 de febrero de 2009, emitida por la Dra. García Torres María Elizabeth, Radiología e Imaginología, adscrita al Centro médico de Organización 24 Horas, se observa como diagnostico “Muy discreta deshidratación del disco intervertebral L5-S1 sin evidencia de protuberancias anulares ni herniaciones discales.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
A los folios 88 y 89 Informe médico, emitido por la Dra. Edimar González, Médico Fisiatra adscrito al Centro Policlínico Valencia, el cual evidencia que el actor recibió 15 sesiones de terapia física, y tratamiento médico con Pranex, por presentar Lumbalgia Mecánica.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Al folio 90, Informe médico, de fecha 05 de febrero de 2009 emanado del Dr. Alfredo R. Pacheco, Médico Traumatólogo adscrito al Centro Clínico la Isabelica, en el cual del se indica Resonancia Magnética por presentar el actor Protuberancia discal.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Al folio 91 Hoja de consulta emitida en fecha 26 de febrero de 2009, por el Dr. Alfredo Pacheco, médico Traumatólogo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se hace constar que ha respondido al tratamiento, por lo que, se le da reintegro laboral con algunas limitaciones tal es el caso entre otras, no alzar peso, halar o empujar.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
Al folio 92 Informe médico, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. Nelson Sosa, Traumatología y Ortopedia, adscrito al Centro Médico Central Salud Integral, mediante el cual se evidencia la patología que padece el actor, “discopatia degenerativa L5-LS, con protusiòn discal, hipertrófica afectaría, por lo que se le indica fisioterapia+electromiografia de miembros inferiores y tratamiento con lyrica aines y reevaluación.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Al folio 93 Certificado de Incapacidad emitido por el Ambulatorio Luís Guada Lacau, de fecha 31 de julio de 2009 adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se evidencia el periodo de reposos extendido al actor desde el 27/07/2011 hasta el 06/-08/2011, por presentar Lumbalgia Mecánica.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
Al folio 94, Informe médico, de fecha 10 de febrero de 2010, emitida por la Dra. Daniela Espinoza, MSAS 60.119, Médico familiar del Centro Médico Central Salud Integral, del cual se evidencia la patología que padece el actor “ Discopatia Lumbar Sintomática Crisis e indica reposo desde el 09 de febrero de 2010 hasta el 15 de febrero de 2010.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Al folio 95, Certificado de Incapacidad de fecha 11 de febrero de 2010 emitida por el Ambulatorio Luís Guada Lacau adscrito a los Seguros Sociales, mediante el cual indica reposo médico desde el 09/02/2010 hasta el 15/02/2010, por presentar Lumbalgia Discopatia.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
Al folio 96, Certificado de Incapacidad de fecha 15 de abril de 2010 emitida por el Ambulatorio Luís Guada Lacau adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual indica reposo médico desde el 05/04/2010 hasta el 14/04/2010, por presentar Lumbalgia Discopatia.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
Al folio 97, Informe médico, de fecha 22 de abril de 2010, emitido por la Dra. Mary R. Nobrega, Médico Fisiatra, adscrita al Centro de Medicina Física y Rehabilitación FISIOREH, C.A, del cual se observa programa de fisioterapia durante 10 sesiones, por lesiones tales como coccigodinia por luxación de coxis.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Al folio 98 Informe, de fecha 23 de abril de 2010, emitido por el Dr. Manuel Sousa, Médico Especialista Imágenes, en el cual se observa estudio Resonancia Magnética de la Columna Lumbar en el cual se concluye; “… Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar. Mínima protrusión discal a nivel L5-S1. Resto de exploración no mostró alteraciones a señalar…”
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Al folio 99 Certificado de Incapacidad de fecha 27 de abril de 2010 emitida por el Ambulatorio Luís Guada Lacau adscrito al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual indica reposo médico desde el 15/04/2010 hasta el 05/05/2010, por presentar Coxialgia.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
Al folio 100 Informe médico, emitido por el Dr. Freddy Gadea, Traumatología Ortopedia, adscrito al Centro médico Prevaler, del cual se verifica que el actor presenta lumbocitalgia.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Al folio 101 Informe médico, emitido por el Dr. Alfredo Pacheco, de fecha 06 de mayo de 2010 Traumatología-Ortopedia Infantil, adscrito al Centro clínico La Isabelica del cual se observa que el actor amerita reposo por 21 días por padecer dolor lumbar.
Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, al emanar de un tercero, por lo que, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Al folio 102 Certificado de Incapacidad de fecha 10 de septiembre de 2010 emitida por el Ambulatorio Luís Guada Lacau adscrito al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual indica reposo médico desde el 06/05/2010 hasta el 26/05/2010, por presentar lumbalgia.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
Al folio 103 Certificado de Incapacidad de fecha 01 de Junio de 2010 emitida por el Ambulatorio Luís Guada Lacau adscrito al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual indica reposo médico desde el 05/02/2007 hasta el 03/06/2010, por presentar lumbalgia.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
Al folio 104 Certificado de Incapacidad de fecha 24 de septiembre de 2010 emitida por el Ambulatorio Luís Guada Lacau adscrito al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual indica reposo médico desde el 13/09/2010 hasta el 08/10/2010, por presentar lumbalgia.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
Al folio 105 Certificado de Incapacidad de fecha 11 de octubre de 2010 emitida por el Ambulatorio Luís Guada Lacau adscrito al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual indica reposo médico desde el 09/10/2010 hasta el 17/10/2010, por presentar lumbalgia.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
Al folio 106 al 108 Copia de Actas de inspecciones de fecha 25 de agosto de 2010, suscritas por los participantes; actor, médico y Delegado de Prevención, de la cual se observa:
a) Que el actor se desempeño como instalador de techo y soldadura de piso.
b) Que la instalación de los techos de las unidades tipo cargo, la hacia, desde una plataforma de 1,20 mts.
c) Que los techos eran tomado sin la ayuda mecánica, los cuales tenían un peso cada uno de 8 kgs aproximadamente.
d) Para la parte trasera los techos los colocaba sobre la unidad con brazos extendidos sobre el nivel de los hombros ejerciendo gran fuerza; luego se traslada al frente de la unidad y aplicaba parte de soldadura con brazos elevados por encima del nivel de los hombros ejerciendo igualmente fuerza;
e) Para la parte delantera utiliza una pistola de electropunto en la cual aplicaba 24 puntos de soldadura en donde para clavar la unidad debía empujar una parte de la plataforma ejerciendo Fran fuerza, debiendo bajar y subir la plataforma por unas escalera bastante inclinadas.
f) La ejecución de las actividades que realizó el actor durante un año y medio implicaban empujar unidades, posturas de flexión lateral (lateralización) de tronco y flexiones forzadas de cuello, por períodos superiores a 4 minutos por cada lado de la unidad y ángulos superiores a 45 grados;
Documento privado reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio por lo que, se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
A los folios 109 al 121 Copia certificada de Informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 07 de mayo de 2013 suscrito por ROBERT PERAZA MORENO, en su carácter de director Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “ Olga Marìa Montilla” INSAPSEL, folios 109 al 121, correspondiente al ciudadano EDIXON ALEXANDER DELPINO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 14.752.965, de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., suscrito por José Francisco Fernández Núñez, titular de la cédula de identidad No. 15.248.967, en su condición de inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Guarico y Apure, hace constar que en fecha 11/05/2012, se dio inicio a la investigación de origen de enfermedad del trabajador Edixon Delpino, del cual se concluye:
“… (omissis)…
1. Según resultado de la evaluación médica pre-empleo practicada al trabajador Edixon Delpíno, en fecha 08/04/2006, se calificó como exámenes paraclínicos normales, el resultado de la evaluación no refiere ninguna condición de salud que lo limitara para la ejecución de las tareas para las cuales fue contratado.
2. Fecha de ingreso del trabajador en la empresa del 17 de abril de 2006 y egreso el 18 de enero de 2011 estando expuesto a factores de riesgo disergonomicos al tener que realizar las siguientes actividades:
• Prensa Cargo (instalación de techo y soldadura de piso): realizada durante dieciocho (18) meses aproximadamente, para la instalación del techo de las unidades tipo Cargo, lo realizaba sobre una plataforma de 1,20 metros, tomaba cada techo de las unidades de forma manual, teniendo cada uno un peso aproximada de ocho (08) Kilogramos aproximadamente y los colocaba sobre la unidad con brazos elevados sobre el nivel de los hombros y ejerciendo gran fuerza, luego se traslada al frente de la unidad y aplicaba puntos de soldadura con brazos elevados por encima del nivel de los hombros y ejerciendo igualmente fuerza. Para la parte delantera utilizaba una pistola de electro-punto con la cual aplicaba 24 puntos de soldadura y para liberar la unidad una parte de la plataforma ejerciendo gran fuerza. Trabajo en estas condiciones sobre veintiocho (28) unidades cargo por día. …
(omissis)
• Soldadura de piso de cargo: seguidamente, luego de ejecutada la actividad previamente descrita, realizaba la aplicación de punto de microwire sobre el piso de la unidad adoptando posturas de flexión lateral de trinco (sic) y flexión de cuello, por períodos superiores a cinco (05) minutos, estopor cada lado de la unidad y ángulos superiores a los cuarenta y cinco (45) grados. Al encontrarse la unidad a un nivel mas bajo para aplicar los puntos de soldadura de la parte trasera, se subía a los patines a la altura de cincuenta (50) centímetros y cuando los aplicaba tenía que adoptar posturas de dorsiflexión del tronco apoyando el abdomen sobre el borde de la ventanilla. Al terminar la actividad empujaba manualmente la unidad unos dos (02) metros hasta la otra estación.
(omissis)
• Línea: pasaban ciento sesenta (160) unidades diarias, uno por cada lado de la unidad, tenía que realizar la aplicación de puntos de soldadura a todas las unidades con pistolas de grandes dimensiones y realizando giros en la misma aplicando grandes esfuerzos y adoptando posturas de dorsiflexión y lateralización del tronco y cuello y trabajos con brazos elevados por encima del nivel de los hombros.
Todas estas condiciones previamente descritas constituyeron un incumplimiento a lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y articulo 60, ambos del a LOPCYMAT.
3. En relación a la morbilidad se tiene que para el año 2009 se recibieron veintidós (22) consultas en el servicio médico provenientes del área de carrocería, de las cuales siete (07) acudieron por problemas osteomusculares, representando el 31,81% de todas las consultas atendidas correspondientes al área de carrocería.
5. El trabajador laboró un total de trescientas treinta y seis con cinco (336,5) horas extraordinarias (desde el año 2008 al 2010). Destacando el hecho que para los años 2008 y 2009, laboró puntualmente las siguientes horas extras: 117,5 y 160 respectivamente, superando en cada uno de estos años, el máximo permitido según lo Establece el artículo 207 literal “b” de la ley orgánica del trabajo.
6. En cuanto a la Notificación de Riesgos (principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres) en materia de seguridad y salud en el trabajo recibida por el trabajador, se constató que ésta le fue entregada al trabajador en fecha 18 de abril de 2006.
7. En cuanto a la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo recibida por el trabajador Edixon Delpino se deja constancia de que éste recibió un total de nueve (09) horas de formación durante el período comprendido desde el 15 de enero de 2007 hasta el 17 de enero de 2008, sin embargo luego de promulgada la Norma Técnica NT-01-2008 en fecha 01 de diciembre de 2008, la cual establece el mínimo de dieciséis (16) horas trimestrales de formación, capacitación y educación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, el trabajador solo recibió ocho (08) horas de formación, lo cual constituye una violación a lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT.
8. De la conclusión del informe de investigación realizada por la empresa, se conoce que el trabajador Edixon Delpíno, titular de la cédula de identidad N° V- 14.752,965, es portador de lumbalgia. Encontrándose como factores determinantes desde el punto de vista laboral, los propios de supuesto de trabajo…”
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
A los folios 122 al 123 Copia fotostática de Certificación Nº 032-13, de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por el Médico Ocupacional II Isaac Garrido Rojas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, Instituto Nacional de Prevención salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual se certificó:
DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a la bipedestación prolongada, esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, manejo de cargas de peso conmiembros superiores, subir y bajar escaleras…”
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
A los folios 124 al 125 Copia fotostática Oficio No. 000660, de fecha 02 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano TSU ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del cual se desprende que conforme al salario integral diario de Bs. 248,19, la categoría de daño certificada de Discapacidad Parcial Permanente y el porcentaje de discapacidad otorgado del 33%, se establece como monto de indemnización correspondiente Bs. 287.652,21 a razón de 1.159 DÍAS.
Para quien decide tal documental no es vinculante por cuanto no aporta a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Al folio 135 marcada “A”, Planilla de finiquito por terminación de la relación de trabajo, emitida por la entidad de trabajo Ford Motors de Venezuela y firmada por el actor en señal de haber recibido por prestaciones sociales y otros beneficios laborales a saber; no obstante no es suficiente tal documental a los fines de demostrar los salarios devengados por no ser esta prueba idónea para evidenciar tal hecho; empero de su contenido se evidencia, los siguientes conceptos:
Días trabajados: Bs.850, 38.
Vacaciones legales: Bs.2.419, 93.
Vacaciones contractuales: Bs.8.663, 14.
Bono vacacional: Bs.500, 00.
Antigüedad parágrafo Primero: Bs.6.452, 97.
Indemnización art. 125: Bs.37.228, 65.
Preaviso sustitutivo: Bs.7.445, 73.
Antigüedad art.108: Bs.30.139, 61.
Total recibido por el actor Bs.81.266, 96.
Deducciones Vacaciones adelantadas: Bs.13.299, 69.
Utilidades/Vacaciones: Bs.455, 41
Bono vacacional: Bs.600, 00.
Fideicomiso: Bs.30.139, 61.
Ajuste neto negativo: 208,36.
Total deducciones: Bs.44.751, 22.
Total neto a pagar: Bs.48.949, 19.
Documento privado no objetado por la parte actora por lo que, se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
A los folios 136 al 138, marcada “A1”, Impresión proveniente de la página Web TSJ Regiones, contentiva de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en el Expediente No. GP02-L-2011-00082, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se imparte la homologación al acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano EDIXON DELPINO y FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A, el cual contiene el pago de conceptos laborales distintos a los hoy reclamados tales como despido injustificado, salarios caídos, diferencia de bono de alimentación, guardería, dotación conforme a la cláusula 41 de la Convención colectiva, y , prestaciones sociales
Para quien decide el documento producido por la parte demandada, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndo por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
A los folios 139 al 140, marcadas “B” y “C” Impresiones de la página web relacionadas con Registro de Asegurado y Cuenta Individual las cuales evidencian la inscripción del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la demandada.
Para quien decide los documentos producidos por la parte demandada, constituyen un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniendo por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
A los folios 141 al 142 marcadas “D y D1”, Notificación de riesgos en las operaciones de planta y Prevención de Riesgos e Informe adjunto, suscritos por el actor, de las cuales se evidencia que el actor tuvo conocimiento de los riesgos físicos, químicos y ambientales, a los que cuales estuvo expuesto en las áreas de: carrocería, pintura, vestidura y chasis, durante todo el tiempo que prestó de servicios para la demandada
Documento privado no objetado por la parte actora por lo que, se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
Al folio 143, marcada “D2”, Planilla de inducción personal nuevo ingreso, de fecha 18 de abril de 2006, firmada por el actor, evidencia que el actor fue instruido entre otras en lo que respecta a: Horario de Entrada y Salida; vestuario y Baño; Servicio Médico; Club deportivo; Remuneración salarial; Tabulador y Clasificación; principales cláusulas de la Convención Colectiva; Estructura del dpto de Seguridad; Notificación de Riesgos; ¿Cómo Informar un accidente? Teléfonos de Emergencia; Equipos de Protección Personal; Comité de Ergonomía; Servicio Mèdico-Funciones; Servicio Mèdico para Primeros Auxilios; Protección de Planta; Protección Ambiental –ISO 14000; Conciencia y conocimiento FPS; Calidad;
Documento privado no objetado por la parte actora por lo que, se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
Al folio 144 al 145 marcada “E”, Planilla de descripción de cargo de latonero suscrita por el actor; mediante la cual se evidencia las actividades propias del cargo desempeñadas por el actor en el dpto Carrocería; entre estas se observan: Identificación de daños, abollados, marcas, defectos en las piezas u/o unidad, repara, retrabada, cambia piezas cuando es requerido, desmonta partes en cualquier área para corregir el desperfecto que pueda, Utiliza equipos de soldadura autógenas, gas flux para llenar y corregir imperfecciones, reemplaza discos abrasivos y bombonas de soldadura cunado es requerido;
Documento privado no objetado por la parte actora por lo que, se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
A los folios 146 al 169, marcadas “F”, “F1”, “F2”, “F3” y “F4”, Acta constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada, Acta de Reestructuración del Programa de Seguridad, Orden y Limpieza de la Planta, Programa de Seguridad Industrial de Ford Motor de Venezuela S.A., Acta de elección y reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada y certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, Planilla para el Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, tales documentales manifiestan el cumplimiento de registro del Comité de Higiene y Seguridad Industria.
Documento privado no objetado por la parte actora por lo que, se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
Al Folio 170 al 175, marcada “F5”, Acuerdo Formal Comité de seguridad y salud laboral de Ford Motor de Venezuela S.A., el cual regula lo relacionado con la conformación del comité; la forma de elección de los delegados y de los representantes del patrono; las funciones y el desarrollo de las reuniones del comité.
Documento privado no objetado por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
Al Folio 163 al 175, marcadas “F5”, Acuerdo formal de Constitución del Comité de Seguridad y Salud laboral de Ford Motor de Venezuela S.A.; Estatutos Internos Y Reglamento del mencionado Comité, del cual se evidencian los Estatuto regulan la conformación del comité, la forma de elección de los delegados y de los representantes del patrono; las funciones y el desarrollo de las reuniones del comité.
Documento privado no objetado por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
Al Folio 176 al 175, marcadas “F5”, Acuerdo formal de Constitución del Comité de Seguridad y Salud laboral de Ford Motor de Venezuela S.A.; Estatutos Internos Y Reglamento del mencionado Comité, del cual se evidencian los Estatuto regulan la conformación del comité, la forma de elección de los delegados y de los representantes del patrono; las funciones y el desarrollo de las reuniones del comité.
Documento privado no objetado por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
Al folio 176 marcado “G”, Examen pre empleo, suscrito por el servicio médico de la demandada, al actor en fecha 08 de abril de 2006, mediante el cual se deja constancia que el actor se encontraba apto para el trabajo.
Documento privado no objetado por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
Al folio 177 marcado “H”, Planilla de solicitud de empleo firmada por el actor de la cual se desprende información personal conforme a la cual se observa estado civil; casado; grado de instrucción cursando estudios superiores por ante la Universidad de Carabobo, en Relaciones Industriales, la conformación de su grupo familiar -cónyuge, e hijo empleos anteriores desempeñados: Supervisor de Almacén, por ante la Gobierno de Carabobo; Obrero General, en Resimon C.A. y Operador de 1º en la empresa Fulgor C.A.
Documento privado no objetado por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
A los folios 178 al 188, marcado “H1”, Currículo del actor.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no coadyuva a la demostración de los hechos controvertidos.
Al folio 189 al 194 marcado “I”, Certificados de incapacidad emitidos por el Ambulatorio Dr. Luís Guada Lacauc, adscrito al Instituto Venezolano de los seguros sociales, demuestran que el actor estuvo de reposo médico en los periodos siguientes: desde 07/11/2007 hasta el 18/11/ 2007; desde el 22/11/2007 al 06/12/2007; desde el 22/09/2008 al 12/10/2008; desde el 06/02/2009 al 26/02/2009; desde el 27/07/2009 al 06/08/2009; desde el 09/02/2010 al 15/02/2010 por presentar lumbalgia-Discopatia.
Para quien decide el documento producido por la parte actora, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, teniéndose por cierto su contenido, especialmente en lo referido a la calificación de la discapacidad del actor para el trabajo. Y así se decide.
Al folio 195 marcado “J”, Informe Médico Ocupacional del actor, de fecha 13 de septiembre de 2010, dirigida por el Servicio Médico de Ford Motor de Venezuela S.A. al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en el cual se observa los reposo, consultas exámenes, evaluaciones por Fisiatría, Preventivas, patologías (Lumbalgia mecánica, Síndrome meofacial dorso lumbar).
Documento privado no objetado por la parte actora por lo que, se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
Al folio 196, marcado “J1” Informe sobre opinión Médica, de fecha 30 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana Cecilia Arias, en su condición de Coordinadora Servicio Médico de Ford Motor de Venezuela S.A. del cual se desprende que el diagnóstico de discopatía lumbo sacra es de origen mutifactorial.
Este Tribunal, no comparte el criterio de la Juez A quo, por ser un documento que emana de la propia demandada, por tanto no genera convicción en quien decide.
Al folio197 marcada “K”, Inspección de Áreas de trabajo realizadas el 10 de agosto de 2010 suscrita por el actor, el delegado de prevención y la Médico de planta, de la cual se observa evolución medica realizadla actor en áreas de trabajo, cuyo diagnostico arrojado, es el siguiente: afección de espalda baja, debiendo mantener las recomendaciones siguientes: evitar subir y bajar escaleras de manera repetitiva y sostenida; y posturas de pie y sentado; se evidencia igualmente posturas disergonomicas al observarse que realiza la parte alta de la carrocería en la parte baja de la misma, la cual debe realizarse sobre la plataforma; se observa dorsiblexiòn repetitiva de tronco al realizar tareas repetitivas de tronco al realizar tareas de latonería en guardafango, entre otras cosas.
Documento privado no objetado por la parte actora por lo que, se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
Al folio 198 al 200 marcadas “K” Copia de Actas de inspecciones de fecha 25 de agosto de 2010, suscritas por los participantes; actor, médico y Delegado de Prevención.
El Tribunal reproduce sus consideraciones anteriores. Y así se decide.
A los folios 201 al 203 marcada “L”, Exámenes médicos pre-vacacional y post-vacacional realizados al actor por ante el servicio médico de la entidad de trabajo Ford, el 01 de diciembre de 2010; el 08 de diciembre de 2009 y el 19 de enero de 2010, observándose examen físico normal, y como patología descopatía lumbar L5-S1.
Documento privado no objetado por la parte actora por lo que, se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
Al folio 204 al 205 marcada “M”, Declaración personal del trabajador para la investigación de en enfermedades ocupacionales, suscrita por el actor de fecha 16/04/2006, se verifica la descripción detallada de la actividad laboral que indica el actor haber realizado en cumplimiento de sus labores y el tiempo de exposición.
Documento privado no objetado por la parte actora por lo que, se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
Al folio 206, marcada “N” Impresión obtenida de la página Web referente a la Cuenta Individual del actor.
El Tribunal reproduce sus consideraciones anteriores. Y así se decide.
Al folio 207 marcada “Ñ”, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre y el Sindicato de Vencedores Socialistas de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENZUELA S.A y la mencionada empresa, periodo 2010-2013.
Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada entidad de trabajo y sus trabajadores, por tanto no se tiene como prueba. Y así se decide.
A los folios 02 al 27 marcadas “O” Constancia de aprobación del Programa de Seguridad y Salud, de la pieza separada de recaudos
Documento privado no objetado por la parte actora por lo que, se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.
A los folios 28 al 536 marcada “O” Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A, de la pieza separada de recaudos.
Documento privado no objetado por la parte actora por lo que, se le otorga valor probatorio por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide
De la Prueba de Informe:
1. Requeridos a la REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES;
Consta a los folios 278 al 279, de la pieza principal resultas de informe, del cual se verifica:
Que el ciudadano Delpino Cedeño Edixon Alexander, aparece registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como asegurado por la entidad de trabajo Multicine Las Trinitarias, C.A, número patronal C18401213, con estatus Activo, con fecha de ingreso 06/02/ 2015;
Que el actor aparece registrado como asegurado por la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A, número patronal C13800626, con fecha de ingreso de 18/04/ de 2006 y de egreso 18/01/2011.
Que el ciudadano Delpino Cedeño Edixon Alexander, no posee pensión e indemnización diaria asociadas.
Tal documental no fue objetado por tanto este Tribunal tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
1. Requeridos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral;
Consta a los folios 311 al 313, de la pieza principal resultas de informe, del cual se verifica:
Que el actor esta asegurado por la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., número patronal C18401213, con estatus activo, y fecha de ingreso 06/02/2015.
Asimismo, aparece asegurado por la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., número patronal C13800626, con fecha de ingreso 18/04/2006 y fecha de egreso 18/01/2011.
Tal documental no fue objetado por tanto este Tribunal tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
De la Inspección Judicial:
Del Acta levantada mediante Inspección practicada en fecha 19 de noviembre de 2015, se observa:
Que el actor padeció de dolores lumbar que amerito tratamiento médico conforme se evidencia de historias de visitas al departamento de servicio médico por lo que se le indicó tratamiento médico mediante el uso de los medicamentos siguientes: traflan, tiocolchicosido, aines, brugesic, coltrax;
Que hubo limitaciones al puesto de trabajo, recomendaciones de higiene postural y aplicación de calor local. 2)
Que el actor asistió al servicio médico de la empresa en fecha 10/10/2007 por presentar lumbalgia de teología a precisar acudiendo a servicio médico posteriormente en fechas: 19/11/2007, 16/09/2008, 26/09/2008, 15/10/2008, 22/10/2008, 15/01/2009, 21/01/2009, 26/01/2009, 03/02/2009, 10/02/2009, 13/05/2009, 18/06/2009, 07/08/2009, 18/08/2009, 09/08/2010, 18/10/2010.
Se verificó evolución del dolor, cumplimiento de tratamiento de rehabilitación, Evaluación para reintegros de reposo, realización de exámenes paraclínicos (Resonancia Magnética), reubicación de puesto de trabajo, indicación de limitaciones para el trabajo.
Que estuvo de reposo médico durante los periodos siguientes: desde 07/11/2007 hasta el 18/11/2007 por presentar lumbalgia, desde el 22/11/2007 al 06/12/2007 por presentar lumbalgia, 29/08/2008 al 15/09/2008 otorgado por el Dra. Rafael Martínez, traumatólogo del ambulatorio Dr. Guada La Lacau, del 22/09/2008 al 12/10/2008 por presentar lumbalgia mecánica, 06/02/2009 al 26/02/2009 por presentar lumbalgia, del 27/07/2009 al 06/08/2009 por presentar lumbalgia, 09/02/2010 al 15/02/2010 por lumbalgia mecánica, 15/04/2010 al 05/06/2010 por presentar lumbalgia, del 06/05/2010 al 26/05/2010 por presentar lumbalgia, del 27/05/2010 al 02/06/2010 por presentar lumbalgia, 23/09/2010 al 08/10/2010 por presentar síndrome facetario agudo y 09/10/2010 al 16/10/2010 por presentar lumbalgia mecánica.
Consta en el expediente médico que el actor es fumador.
Consta asimismo en el expediente médico que el ciudadano EDIXON DELPINO conforme a declaración de su persona que consta en planilla de fecha 30/12/2009 que no es fumador.
Que el actor recibió tratamiento de fisioterapia;
Que de Acta de Reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad Laboral Ford Motor de Venezuela, S.A. de fecha 22/04/2004; y Acta de aprobación programa de Seguridad Industrial de Ford Motor de Venezuela, S.A. de fecha 29/02/2000 del Comité de Seguridad y Salud Laboral; consta Programa de Salud y Seguridad Laboral de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Se aprecia la existencia de Estatutos Internos de Organización y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Ford Motor de Venezuela, S.A, suscritos por Representantes de la empresa y por los Delegados de Prevención, cuyos estatutos se encentran adjuntos a comunicación presentada ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conforme sello húmedo con fecha de recepción del día 24/05/2012; así como del Reglamento del Comité Seguridad y Salud Laboral de Ford Motor de Venezuela, S.A…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta alzada observa que en fecha 08 de mayo de 2017, se fijo audiencia para el día 30 de mayo de 2017, del acta que precede de fecha 30 de mayo de 2017, se desprende que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación la parte actora recurrente no compareció a dicha audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno lo cual se hizo del conocimiento del Tribunal por información suministrada por el alguacil ciudadano Virgilio Rodríguez.
En razón de lo anterior vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”
Por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse que en virtud de lo antes expuesto, se declara Desistido del recurso ejercido por la parte actora.
Ahora bien con respecto al recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente pasa esta superioridad a la revisión de la decisión recurrida en relación a los puntos de apelación esgrimidos por la representación de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., de la siguiente manera:
• Con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, yerra al momento de la valoración de las documentales, por cuanto, las documentales presentadas por la parte demandada en su mayoría fueron objetadas por ser emanadas de terceros y no ser ratificadas en juicio, alude que la Primera Instancia debió desestimarlas y no tomarlas en cuenta, en razón de lo alegado y solicitado por la parte demandada de autos es por lo que quien suscribe, luego de realizar una revisión exhaustiva de las documentales presentadas por la parte actora y habiendo valorado cada una de ella, modificando su apreciación respectivamente conforme a derecho las que así lo ameritaban, decide reproducir su valor en este estado. Así se decide.
En relación a los demás puntos objeto de revisión en esta instancia de acuerdo a lo denunciado por la parte demandada recurrente esta alzada se pronuncia de la siguiente manera:
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO:
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
Se observa del escrito Libelar que la parte actora señaló que padece de una discopatia lumbosacra: protrusiòn discal L5-S1, que le causa una pérdida de su capacidad de manera parcial y permanente de un 33% con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación prolongada, atribuida a la prestación del servicio para la accionada (patología lumbar) circunstancia que tal como consta en autos, fue certificada por el INPSASEL como Enfermedad Ocupacional contraída por el trabajo que le ocasiona al actor una discapacidad parcial permanente para las labores que implique actividades donde se exponga a a bipedestación prolongada, esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, manejo de cargas de peso con miembros superiores, subir y bajar escaleras
De lo anterior se concluye que el actor padece de una patología lumbar por el trabajo que acarrea para el patrono la obligación de reparar el daño, ahora bien se debe distinguir dos responsabilidades:
a. Objetiva y,
b. Subjetiva.
Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:
DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
Constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral.
Es menester señalar, que siendo la responsabilidad subjetiva o responsabilidad por hecho ilícito, sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe precisarse, que la obligación de reparar el daño causado corresponde aquél que ha actuado con intención, negligencia o imprudencia, obligación ésta que se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Dado que el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, de tal forma que - en principio -, la responsabilidad subjetiva para éste surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura –negligencia-, de tal manera que se requiere la conducta culposa de aquél a quien se le atribuye el daño y en lo atinente a los infortunios laborales la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece una responsabilidad al patrono (civil o penal) por incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Ahora bien aprecia esta alzada que según resultado de la evaluación médica pre-empleo practicada al demandante Edixon Delpíno, en fecha 08/04/2006, se calificó como exámenes paraclínicos normales, el resultado de la evaluación no refiere ninguna condición de salud que lo limitara para la ejecución de las tareas para las cuales fue contratado; a los folios 201 al 203 se evidencia marcada “L”, Exámenes médicos pre-vacacional y post-vacacional realizados al actor por ante el servicio médico de la entidad de trabajo Ford Motor de Venezuela, C.A., el 01 de diciembre de 2010; el 08 de diciembre de 2009 y el 19 de enero de 2010, observándose examen físico normal, y como patología discopatía lumbar L5-S1.
Así mismo se evidencia que el actor fue notificado de los riesgos en el trabajo,
esto es, no puede inferirse que la patología presentada por el actor hubiere sido ocasionada directamente por falta de notificación específica de riesgos al inicio de la relación.
Se resalta que la demandada, sabia que para la instalación del techo de las unidades tipo Cargo, realizaba esta labor sobre una plataforma de 1,20 metros, para la cual tomaba cada techo de las unidades de forma manual, con un peso aproximado de ocho (08) para luego colocar los techos sobre la unidad con brazos elevados sobre el nivel de los hombros ejerciendo gran fuerza, para luego trasladarlos los mismos al frente de la unidad aplicando puntos de soldadura con brazos elevados por encima del nivel de los hombros utilizando la fuerza sin ayuda mecánica, apreciando que para la parte delantera en la instalación de los techos utilizaba una pistola de electro-punto con la cual aplicaba 24 puntos de soldadura y para liberar la unidad una parte de la plataforma ejercía gran fuerza, trabajando en estas condiciones sobre veintiocho (28) unidades cargo por día, en cuanto a la Soldadura de piso de cargo ejecutada la actividad aplicando el punto de microwire sobre el piso de la unidad adoptando posturas de flexión lateral de trinco (sic) y flexión de cuello, por períodos superiores a cinco (05) minutos, esto por cada lado de la unidad y ángulos superiores a los cuarenta y cinco (45) grados, teniendo que al encontrarse la unidad a un nivel mas bajo para aplicar los puntos de soldadura de la parte trasera, debía subirse a los patines a la altura de cincuenta (50) centímetros adoptando posturas de dorsiflexión del tronco apoyando el abdomen sobre el borde de la ventanilla al terminar la actividad empujaba manualmente la unidad unos dos (02) metros hasta la otra estación, todo lo expuesto quedó evidenciado de las Actas de Inspecciones practicadas el 25 de agosto de 2010, insertas a los folios 106 al 108 Copia suscrita por los participantes; actor, médico y Delegado de Prevención, así mismo y de la Copia Certificada de Informe de investigación de origen de enfermedad, la cual riela a los folios 109 al 121 suscrito por ROBERT PERAZA MORENO, en su carácter de director Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Olga Marìa Montilla” INSAPSEL; considerando la fecha de ingreso del actor 17/04/ 2006, y la fecha de egreso 18/01/ 2011), evidencia que tuvo un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses, todas estas condiciones previamente descritas constituyeron un incumplimiento a lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y articulo 60, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En cuanto a la relación a la morbilidad se tiene que para el año 2009 se recibieron veintidós (22) consultas en el servicio médico provenientes del área de carrocería, de las cuales siete (07) acudieron por problemas osteomusculares, representando el 31,81% de todas las consultas atendidas correspondientes al área de carrocería, aunado a ello actor laboró un total de trescientas treinta y seis con cinco (336,5) horas extraordinarias (desde el año 2008 al 2010). Destacando el hecho que para los años 2008 y 2009, laboró puntualmente las siguientes horas extras: 117,5 y 160 respectivamente, superando en cada uno de estos años, el máximo permitido según lo establece el artículo 207 literal “b” de la ley orgánica del trabajo.
De la conclusión del informe de investigación realizada por la empresa, se observa que el trabajador Edixon Delpíno, titular de la cédula de identidad N° V- 14.752,965, es portador de PROTRUSIÓN DISCAL L5-S5.
A los folios 122 al 123 se aprecia Copia fotostática de Certificación Nº 032-13, de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por el Médico Ocupacional II Isaac Garrido Rojas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, Instituto Nacional de Prevención salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual se certificó:
…..”Discopatia Lumbosacra: Protusion Discal L5-S1 (COD.CIE-10M51.9), …………que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a la bipedestación prolongada, esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, manejo de cargas de peso conmiembros superiores, subir y bajar escaleras…”, ahora bien evidentemente tocaba a la accionada:
Realizar exámenes de salud periódico, entre otros, el examen pre-empleo, pre- vacacional, post vacacional, de egreso, y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos.y así evidenciar la evolución de la enfermedad padecida por el actor.
A mayor abundamiento debe indicarse que el empleador es deudor de seguridad de sus trabajadores, por lo que debe éste adoptar todas las medidas necesarias en materia de higiene y salud ocupacional que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social”(Articulo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
El Artículo 130 señala : “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
(omisiss)
4.-El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”
Ahora bien Tratándose de una Discopatia Lumbosacra: PROTRUSIÓN DISCAL L5-S1. Y en virtud que el mencionado precepto jurídico, solo estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”, es por ello que a los efectos de cuantificarla, cuyo porcentaje en la pérdida de su capacidad ha sido ubicado en un 33 %, por lo que en mérito de estas razones en sujeción a la norma supra citada la entidad de trabajo informo sobre los Principios de la Prevención; Programa de información periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; Dotación de Equipo de Protección en el puesto de trabajo que demuestran que las condiciones de trabajo, así como la capacitación del trabajador en cuanto a las medidas a efectuar para reducir el número de accidentes y enfermedades ocupacionales, son atenuantes a tomar en consideración no es menos cierto también que posterior a los primeros síntomas, estados de salud y condición del trabajador la empresa actuó con la responsabilidad de un buen padre de familia al ser diligente y acatar reposos indicaciones rehabilitaciones prestar incluso servicios médicos entre otras cosas que se desprenden de lo analizado, en razón de ello se modifica la cantidad correspondiente al concepto de indemnización y se condena a la accionada a pagarle al ciudadano EDIXON ALEXANDER DELPINO la cantidad equivalente al mínimo establecido en la norma es decir dos (2) años de salario.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral devengado.
Sobre este punto, se observa del escrito de contestación que la empresa demandada admite el salario indicado por la parte actora en el escrito libelar, por lo que al no configurarse en un hecho controvertido, se toma como base el último salario integral señalado por el demandante, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 181,178.07), esto es por concepto de 730 días a salario integral de Bs. 248,19.
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
DAÑO MORAL
Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el.
La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina el riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa, como lo es la repetición de movimientos, pesos variables, etc., lo que requiere de un esfuerzo físico.
Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:
“…..............De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. …. .............. . (Exaltado del Tribunal)
Criterio este ratificado en sentencia Nº 236 de fecha 16 de marzo de 2004, caso MIGUEL ÁNGEL ARAQUE, contra la empresa INDUSTRIAS DOKER, S.A, ponente magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.--resolvió:
“............Para decidir, la Sala observa:
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.
La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.
Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
......................Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. Analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).
..................................
Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
............................
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 33, crea un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y el establecido en la Ley del Seguro Social. Aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil. Presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.
.......................
La responsabilidad civil en su forma tradicional, indemniza el daño al mismo tiempo que tiende a sancionar a quien lo causa y a actuar como elemento preventivo para que no se incurra en la acción daños...................” (Fin de la cita).
El infortunio en el trabajo manifestado a través de un estado patológico como consecuencia de las labores ejercidas dentro de la sede de la demandada produjo en el actor limitaciones físicas que desencadena una incapacidad parcial y permanente, por lo que surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva.
Visto la Información sobre Principios de la Prevención; Programa de información periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; Dotación de Equipo de Protección en el puesto de trabajo que demuestran que las condiciones de trabajo, así como la capacitación del trabajador en cuanto a las medidas a efectuar para reducir el número de accidentes y enfermedades ocupacionales, son atenuantes a tomar en consideración.
La Sala se ha pronunciado en múltiples fallos, al establecer que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional- puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, Sentencia N° 4 de fecha 16 de enero de 2002, Sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002 y Sentencia N° 722 de fecha 2 de julio de 2004, entre otras.)
Respecto a la cuantificación del daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.
Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, analizando, los siguientes aspectos, a saber:
a. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la enfermedad del actor, afectó la región lumbar, diagnosticada como Discopatia Lumbosacra Protrusión Discal l L5-S1 (COD. CIE10 M51.1), la cual la funcionaria califica como Enfermedad Ocupacional.
b. El Grado de culpabilidad del actor: no esta acreditada la responsabilidad del actor en la ocurrencia del daño.
c. La conducta de la víctima: no se evidencia de los autos que la lesión que aqueja al trabajador fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.
d. Grado de Educación y cultura del reclamante: El actor ingresó como obrero.
e. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero, lo que demuestra que tiene una posición económica de condición modesta, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.
f. Capacidad económica de la accionada: Estable financieramente por su objeto social, al ser una empresa fabricante y distribuidora de productos de consumo comercial como lo son las Gaseosas.
Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: Programa de información periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; Dotación de Equipo de Protección en el o los puestos de trabajo . es decir, la entidad de trabajo dio capacitación al trabajador en cuanto a las medidas a efectuar para reducir el número de accidentes y enfermedades ocupacionales
g. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior enfermedad: a través de una indemnización que conlleve al actor a realizarse el tratamiento que sea necesario para mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.
h. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos y de acuerdo a la conducta desplegada por la entidad trabajo conforme a las atenuantes mencionadas anteriormente este Tribunal modifica y estima prudencialmente en base a la patología que afecta al actor por concepto de Daño Moral la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), monto que se MODIFICA. Y así se decide.
Siendo las leyes laborales de estricto orden público, su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.
En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:
“… se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral….................”
Se ordena la corrección monetaria del monto de Bs. 181.178.07, condenado por concepto de indemnización conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.
Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de Bs. 181.178.07, al cual asciende la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se confirma la recurrida cito:
LUCRO CESANTE
El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado, es por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.
Requisitos para que se pueda conceder una indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia exige:
• Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado.
• Que pueda ser determinado económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir.
• Que el daño sufrido es producido directo de la prestación de servicio.
• Que el hecho se debió a la culpa del patrono.
En sintonía con lo expuesto por cuanto en el caso de autos quedó probado que la actora podía realizar cualquier otra labor distinta a la usual que no implique actividades de alta exigencia física como las prohibidas por INPSASEL y debido a que no quedó determinado económicamente la cuantía que ha dejado de percibir el actor resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que no quedaron cumplidos los extremos de Ley en consecuencia en fuerzas de las consideraciones anteriores la reclamación de este concepto resulta improcedente. Y así se decide.
Por lo expuesto, esta Alzada declara desistido el recurso de apelación ejercido por la actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDIXON ALEXANDER DELPINO CEDEÑO contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. la cual se condena a pagar la siguiente cantidad:
Responsabilidad Subjetiva: De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y al haberse admitido el monto salarial indicado por el accionante, corresponde: CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 181.178,07), esto es por concepto de 730 días a salario integral de Bs. 248,19.
Responsabilidad Objetiva: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)
Se ordena la corrección monetaria del monto de Bs. 181.178.07, condenado por concepto de indemnización conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.
Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de Bs. 181.178.07, al cual asciende la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Queda en estos términos Modificada la sentencia recurrida.
• No hay condenatoria en costas del presente recurso dado la naturaleza del fallo.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___p.m. Se libro Oficio No.__________________2017
SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2016-000169.
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