REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL


Expediente: GPO2-R-2017-000027.


PARTE ACTORA RECURRENTE: INDUSTRIAS AVICOLAS EL CAMPESTRE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE Y JOSE SBAT GHAZAL, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO LOS NÚMEROS 123.429 Y 126.232 respectivamente.

ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, de la ciudad de VALENCIA.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaro SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentado por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE .


SENTENCIA: DEFINITIVA.


DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.


FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia 29 de Junio de 2017.















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL

Expediente: GP02-R-2017-000027.

Son remitidas las presentes actuaciones con ocasión del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en nulidad, entidad de trabajo INDUSTRIAS AVICOLA EL CAMPESTRE C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Febrero de 2017, en el juicio contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIAS DE HECHO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, intentado por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS AVICOLA EL CAMPESTRE C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Mayo de 2004, inscrita bajo el Nº 15, tomo 12-A-, contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, de la ciudad de Valencia.

En fecha 03 de Abril de 2017, se le dio entrada y se ordenó aplicar la tramitación conforme al procedimiento previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................
..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita).

Riela al folio 81 al 94 vto, de la pieza principal que en fecha 04 de Abril de 2017, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción, escrito de fundamentación de la apelación, por el abogado José Ricardo Morillo Escalante en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 08 de Mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal, dejo constancia que la causa entro en fase de Decisión a partir del 05 de mayo de 2017.

DEL RÉGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
......................... Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
......................... Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, atendiendo el doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia, corresponde el conocimiento de tales pretensiones:
1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo
2. En Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso interpuesto.
DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 37 al 54, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 2017, dictó decisión declarando, cito:
“……….En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentado por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.357.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA AVÍCOLA EL CAMPESTRE, C.A., ut supra identificada, en contra de actuaciones o Vías de Hecho de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” (…) DEL ESTADO CARABOBO.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” del Estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela...……” Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria, el Abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo INDUSTRIAS AVICOLA EL CAMPESTRE, C.A, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la Primera Instancia.

Por auto expreso se ordenó su trámite conforme a lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

ACTUACIONES PROCEDIMENTALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

Escrito Libelar y sus anexos (folios 01-10, 11 al 17):

En fecha 21 de Junio de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, Recurso Contencioso Administrativo contra vía de hecho de la Administración Pública interpuesto por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS AVICOLA EL CAMPESTRE C.A contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por medio del cual señalo:

• Que la Inspectoría de manera consuetudinaria y sistemática incurrio en abuso de autoridad y ejerce una praxis que lesiona los derechos de los particulares, que la misma no es otra cosa que negar el acceso a los expedientes a los particulares, en los cuales estos tienen intereses legítimo y directo, por cuanto son partes en el mismo.
• Que el día martes 19 de Julio de 2016, su coapoderado abogado José Sbat, inscrito en el I.P.S.A., Nº 126.232, solicitó información sobre la existencia de una denuncia de despido incoada en contra de su representada, y al revisar el libro de causas ingresadas llevadas por esa Inspectoria se percato que existía un procedimiento en contra de su representada, por lo cual solicito ver el expediente, dada su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS AVICOLA EL CAMPESTRE, C.A., solicitud que fue negada por la funcionaria de la sala de fueros indicándole lo siguiente: “……Que por directriz de la inspectora en ese grado de la causa ellos no facilitaban el expediente, y ni siquiera el numero del mismo…..”

• Que aun cuando el mencionado abogado refirió a la funcionaria que por disposiciones legales y hasta constitucionales posee el derecho de acceder a la información contenida en el expediente en todo estado y grado de la causa por tanto esa directriz de modo alguno no puede estar por encima de dichas disposiciones, ante lo cual dicha funcionaria insistió en su negativa, motivo por el cual el mencionado abogado solicito ser atendido por la Inspectora del Trabajo, negándose a atenderlo.
• En razón de lo expuesto, el solicitante consigno escrito por ante el referido despacho administrativo donde dejo constancia de la situación suscitada, y cursa anexa al libelo marcado con la letra “B”.
• En el capítulo segundo del escrito libelar, la parte accionante señala que de lo descrito anteriormente, salta a la vista que dicha actividad administrativa es contraria a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes competentes las cuales disponen de cómo se debe conducir la administración pública en general, en cuanto al manejo de un expediente administrativo.
• Invoca los artículos 51, 137, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por los artículos 7 numera l1, 9, 158 y 160 de la ley Orgánica de la Administración Pública.
• Que de las normas invocadas se desprende lo que primeramente se conoce como “Principios de Legalidad de la Actividad Administrativa”.
• Expuso que la regla en los expedientes administrativos es la publicidad y la excepción o la confidencialidad solo pudiendo establecerse por decisión motivada, y solo en asuntos de trascendencia nacional, y en los que se encuentren comprometidos altos intereses de la nación, ello de suyo excluye necesariamente a asuntos particulares.
• Que la actuación de este órgano administrativo (negar el acceso a los justiciables a los expedientes), es diametralmente opuesta a sus obligaciones legales y constitucionales, que esa ilegal e inconstitucional práctica es la que constituye la vía de hecho de la administración, que se pretende enervar, aclarando que no constituye en modo alguno una atenuante que ahora su representada pueda tener acceso al expediente, por ya haberse ejecutado la orden de reenganche.
• En el capítulo tercero el accionante hace mención a la idoneidad de la demanda contra las vías de hecho, menciona que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que será objeto de control por parte de la Jurisdicción Judicial en materia Contencioso Administrativa, que abarcara a toda la actividad de la Administración Pública, ello supone inminentemente, el control de dicha actividad, en presencia o ausencia de un Acto Administrativo Formal. O en presencia o ausencia de un expediente formal o no, es decir, ese control puede y debe ejercerse, hasta con las maneras, usos y costumbres de la administración, puesto que, con un accionar o actuar de la administración, que sea desapegado a las disposiciones legales y/o jurisprudenciales, y que el mismo genere un perjuicio en la esfera del particular, esa práctica debe ser controlada y enervada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La parte actora concatena la disposición legal mencionada con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se hace mención del alcance de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el cual en su final señala, cita “(...) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” Mencionando de cómo la premisa o piedra angular de esta jurisdicción se resumía en el corolario, de que “todo acto administrativo es revisable en sede judicial” mientras que con estas nuevas concepciones y tendencias, acogidas de hecho en el derecho positivo respectivo, se pudiera bien acuñar el corolario de “toda la actividad administrativa es revisable y modificable en sede judicial”.
• El recurrente invoca cita doctrinaria del procesalita Nicolás Badel Benítez, que al respecto señala: (Omissis) 2.1.1 Conceptos de Vías de hecho(…) En sentido similar se refiere a la doctrina Nacional –Araujo Juárez- que define las vías de hecho como una “…conducta –acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración” (Omissis) 2.1.2 Supuesto de vías de hecho como objeto de impugnación… 1…2…3…4…
• Ante las doctrinas, artículos e interpretaciones que cita el recurrente menciona lo idóneo y aplicable que es la situación material de marras, constituida por una sistemática irregularidad en la actividad administrativa desarrollada por la Inspectoria del Trabajo la incoación y el ejercicio de esta demanda Contencioso Administrativa contra esa Vía de Hecho de la Administración.
• La parte actora en el capítulo IV toma como basamento en lo establecido en los artículos 8, 9.3, 25.3, 27, 28, 29, 30, 31, 32.3, 33, 35, 36, 65.2, 67, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como sus fundamentos de Derecho Procesal, los cuales determinan el procedimiento aplicable.

En fecha 02 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia Oral de Juicio, donde se dejo constancia de la comparecencia del abogado RICARDO MORILLO ESCALANTE, I.P.S.A. Nº 123.429, actuando en representación de la entidad de Trabajo INDUSTRIAS AVICOLA EL CAMPESTRE, C.A., y de la incomparecencia de la representación por parte de la Inspectoria del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, ni de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en ese mismo acto la parte recurrente consigno escrito de pruebas. (Vid folio 34-35).
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS EN PRIMERA INSTANCIA.

1.- Escrito o diligencia marcada “B”, cursante al folio 17, consignada con el escrito libelar, ratificada y promovida según los dichos de la parte recurrente, dar cuenta y evidenciar fehacientemente la vía de hecho denunciada, en el cual hace mención de lo siguiente:

“… En horas de despacho del día de hoy martes 19/07/2016, comparece por ante esta Inspectorìa el abogado en ejercicio JOSE SBAT, I.P.S.A., nº 126.235, quien de entrada presenta instrumento poder notariado para su vista y devolución previa confrontación con copia del mismo que se consigna en el expediente y expone lo siguiente: visto el caso que solicite el expediente reseñado para su revisión y se negó el acceso al mismo, indicándose que debía esperar la ejecución del reenganche, dejo expresa constancia de la violación del debido proceso es todo.…”

En relación a la documental promovida, se tiene como cierto su contenido, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, sin embargo de la mima se evidencia que es una diligencia del recurrente donde dejo constancia de haber realizado solicitud del expediente, negándosele su acceso, empero, no indica el nombre del funcionario, ni la Sala, ni otros datos que concatenen sus dichos, así como no existe otro medio probatorio del cual se pueda comprobar la veracidad de lo expuesto, por tanto es insuficiente para crear convicción sobre la causal alegada.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 04 de Abril de 2017, el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO, actuando en representación de la entidad de trabajo INDUSTRIAS AVICOLA EL CAMPESTRE, C.A., presento escrito en el cual expuso lo siguiente:

• Como punto previo I, indicó que la Juez A-quo, se refiere a la demanda como un Recurso contra Abstención o carencia, lo cual no es cierto por cuanto se trata de una demanda contra Vía de hecho de la administración pública, la cual, si bien comparte como vía de trámite con las de Abstención o carencia el procedimiento breve de la LOJCA, es en esencia distinta.
• Que la abstención o carencia versa sobre el inquirir de la administración pública, el derecho de petición de oportuna y adecuada respuesta ante omisiones de esta de ejercer una actividad que le es legalmente exigible, y las vías de hecho contra la administración pública busca enervar conductas activas u omisivas nugatorias y/o atropellantes de la administración pública que se hagan o no en el marco de un procedimiento y/o acto administrativo.
• Como punto previo II: arguye que existe un precedente con supuestos facticos casi idénticos al presente recurso, el cual fue conocido tanto por el mismo Tribunal de Primera Instancia, como por este mismo Tribunal de Segunda Instancia y fue asignado el Nº GPO2-R-2016-000177, y por tanto alega que existe juicio de valor dado que se señalo: que la negativa de la Inspectoria del Trabajo en dar acceso a un expediente es un acto connivente y ajustado a derecho es decir que con esa negativa no lesiona derechos fundamentales, que por el contrario la Inspectora actuó de conformidad con el articulo 425 de la LOTTT.
• Arguye que este Juzgado en un juicio de valor emitido en la sentencia dictada en el caso análogo mencionando, expuso que la negativa al acceso del expediente por parte de la Inspectoria del trabajo, no constituye una vía de hecho pues no se encuadra, ni en una actuación material sin acto administrativo previo, ni tampoco en una actuación excesiva en fase de ejecución.
• Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constituye en una instancia de protección y defensa de los derechos e intereses legítimos y hasta subjetivos de los particulares frente a la administración publica, seguidamente la parte recurrente procedió a citar extractos de conceptos esbozados por el Abogado Venezolano Edgar José Moya Millán, en su obra “DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. (Vid folios 82-83 y su vto.).
• Basamentos tomados por el A-quo para la declaratoria Sin lugar de la demanda:
o La primera razón por la cual se declaro sin lugar esta acción, se puede decir que fue tacita ya que radico en el craso silencio de pruebas en el que incurrió la Juzgadora A-quo, ya que aunque menciono la instrumental promovida no expreso que valor probatorio sustrajo de la misma.

o La segunda razón para declarar sin lugar la demanda se baso de manera total en el principio o aforismo del derecho que reza, “que donde el legislador no distinguió tampoco debe distinguir el interprete de la ley” y que sobre esto la Juez pondero que como el artículo 425 de la LOTTT, no establece expresamente el evento de que antes de que el patrono denunciado sea notificado y se le conmine en el acto a reenganchar al trabajador , pueda tal trabajador apersonarse en Inspectoría a examinar el expediente, entonces ello no es admisible.

• Fundamentos de la apelación :
- Arguye la representación de la parte recurrente que el A-quo incurre en el defecto de actividad o Vicio in procedendo del Silencio de Pruebas y
- El segundo fue un error de Juzgamiento o vicio In Indicando, al desaplicar normas jurídicas de nuestro derecho positivo, tanto de fuente constitucional y legal.
- En el capitulo II.I, denuncia los vicios de Silencio de Pruebas y Violación del Principio de exhaustividad por incongruencia negativa por cuanto aduce que aunque la Ciudadana Juez menciono las pruebas no extrajo valor probatorio alguno de ninguna probanzas, seguidamente cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20/06/2011, en recurso de casación Exp: Nº AA20-C-2011-000138.
- Aduce que el vicio de silencio de prueba se puede encontrar en dos especies a saber cuando se menciona el medio probatorio pero no se extraen conclusiones del contenido del mismo, o cuando sencillamente ni siquiera se lo menciona, a su vez arguye que el A-quo incurrió en dicho vicio por solo haberlos nombrado pero no extraer algo del instrumento probatorio.
- Procedió a citar sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 20/03/2012, exp. Nº 12.-0166, a los fines de fundamentar sus dichos con respecto a la capacidad del Juez de buscar la verdad por sus medios y en el marco de esta materializar otros medios probatorios de oficio.
• En el capitulo II.II, expuso :
- Que como segunda razón para declarar sin lugar la demanda incoada por esta representación judicial, el Juzgado A- quo uso el aforismo o máxima UBI LEX DISTINGUIT, NEC NOSTRUM EST DISTINGUERE, (cuando la ley no distingue, tampoco incumbe distinguir) pero alude que es el caso que tal principio fue mal usado por la Juez A-quo, pues el mismo no comporta o supone el deber de interpretar la norma.
- Que la Juez A-quo, incurrió en el Vicio de falta de Aplicación de una norma jurídica, al momento de encasillarse en el artículo 425 de LOTTT, y a efectos de interpretarlo lo aísla completamente de todas las Leyes la Constitución y sus artículos, que le niega la relevancia y la aplicabilidad y ascendencia al acaso que nos ocupa no a uno si no a diez artículos tales como el 51, 137, 141, 143, 334 de la C.R.B.V. 59 de la LOPA, y 7.1, 9, 158, 160, de la LOAP.
• Que aunque el procedimiento expresamente no lo contemple, existe paralelamente la teoría general del proceso y los principios generales del derecho procesal a los cuales ningún procedimiento es ajeno según los cuales es claro por demás que los particulares siempre podrán acceder a sus expedientes en todo grado y estado del proceso.
• Alude que hubo omisión total de pronunciamiento sobre multa contra la Inspectora del Trabajo que expresamente se le Solicito que decretara.
• Finalmente solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación intentado.

En fecha 08 de Mayo de 2017, (folio 97) por medio de auto emanado del Tribunal se dejo constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, evidenciando quien suscribe que no cursa en el expediente contestación alguna de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

Riela al folio 81 al folio 94 vto, de la pieza principal, escrito de formalización de la Fundamentación, realizada por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, actuando como apoderado Sociedad Mercantil denominada industria Avícola el Campestre, C.A

Señala como PUNTO PREVIO:

PRIMERO: Denuncia que la juez a-quo, se refirió a la demanda como un recurso contra abstención o carencia, siendo que obviamente ello no es cierto, ya que la realidad es que estamos en presencia de una demanda contra vía de Hecho de la Administración Pública.

Esta Superioridad constata a los folios 37 al 53, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 DE FEBRERO DE 2017, dictó decisión declarando, cito:

“……….En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentado por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.357.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil … “Fin de la cita.

En efecto, corrobora quien decide que la Juez A quo dicto decisión basada en el Recurso de abstención y carencia, siendo lo peticionado por la parte recurrente VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, CONSTITUIDA POR ABUSO DE AUTORIDAD EJERCIDO DE MANERA CONSUETUDINARIA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE VALENCIA, DE NEGAR EL ACCESO A LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS A LA ENTIDAD DE TRABAJO, no obstante , es importante mencionar que el procedimiento que rige las demandas por abstención y Carencias y las demandas relacionadas con vías de hecho se encuentra regulado en la Sección Segunda del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículos 65 al 75). El cual se cumplió en el presente caso y así se decide.


SEGUNDO. EN RELACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CONTRA VÍAS DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.
La parte Recurrente expone en su escrito:
Al folio 4 línea 10.
• (…) Que la actuación de este órgano administrativo negando el acceso a los justiciables a sus expedientes, patentizada a todas luces, en lo ocurrido en fecha 14/06/2016, entre otras muchísimas veces más, es diametralmente opuesta a sus obligaciones legales y constitucionales, de transparencia y de total e irrestricto acceso de los mismos para con los particulares, mucho más si son partes. Dicha ilegal e inconstitucional práctica es la que constituye la vía de hecho de la administración, que se pretende enervar…”.

Alegó que la Inspectoría accionada de manera consuetudinaria y sistemática ejerce una praxis que lesiona el derecho de los particulares, que la misma no es otra cosa que negar el acceso a los expedientes a los particulares, en los cuales estos tienen interés legítimo y directo. Invocando los artículos 51, 137, 141 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último los artículos 7 numeral1, 9, 158 y 160 de la ley Orgánica de la Administración Pública, que de las normas invocadas se desprende, lo que primeramente se conoce como “Principios de Legalidad de la Actividad Administrativa”, aclarando que no constituye en modo alguno una atenuante que ahora su representada pueda tener acceso al expediente, por ya haberse ejecutado la orden de reenganche.

En el capítulo tercero el accionante hace mención a la idoneidad de la demanda contra las vías de hecho, menciona que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que será objeto de control por parte de la Jurisdicción Judicial en materia Contencioso Administrativa, abarcara a toda la actividad de la Administración Pública, ello supone inminentemente, el control de dicha actividad, en presencia o ausencia de un Acto Administrativo Formal. O en presencia o ausencia de un expediente formal o no, es decir, ese control puede y debe ejercerse, hasta con las maneras, usos y costumbres de la administración, puesto que, con solamente se evidencie, un accionar o actuar de esta administración, que sea desapegado a las disposiciones legales y/o jurisprudenciales, y que el mismo genere un perjuicio en la esfera del particular, esa práctica debe ser controlada y enervada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

• La parte actora concatena la disposición legal mencionada con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se hace mención de el alcance de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el cual en su final también de hecho dispone, y cita “(...) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” Mencionando de cómo la premisa o piedra angular de esta jurisdicción se resumía en el corolario, de que “todo acto administrativo es revisable en sede judicial” mientras que con estas nuevas concepciones y tendencias, acogidas de hecho en el derecho positivo respectivo, se pudiera bien acuñar el corolario de “toda la actividad administrativa es revisable y modificable en sede judicial”.
• El recurrente invoca cita doctrinaria del procesalita Nicolás Badel Benítez, que al respecto cita: (Omissis) 2.1.1 Conceptos de Vías de hecho(…) En sentido similar se refiere a la doctrina Nacional –Araujo Juárez- que define las vías de hecho como una “…conducta –acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración” (Omissis) 2.1.2 Supuesto de vías de hecho como objeto de impugnación… 1…2…3…4…

Al folio 09 vto. CAPITULO VIII. PETITORIO
• (…) Solicita se declare con lugar la demanda y se ordene a la Inspectoría demandada, a que en lo sucesivo se abstenga de negar a su representada el acceso a los expedientes en que esta sea parte y/o por cualquiera razón tenga interés legitimo y que por el contrario procure y garantice siempre y en todo grado y estado de la causa DICHO ACCESO A ESOS EXPEDIENTES”.

Respecto A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CONTRA VÍAS DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, quien suscribe considera imperativo desarrollar los conceptos o definiciones sobre ABSTENCIÓN O CARENCIA, y VÍAS DE HECHO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en aras de garantizar el debido entendimiento y a su vez materializar las diferencias que existen entre un procedimiento y otro.

• Recurso de Abstención o carencia: el Recurso por Abstención o Carencia es un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa, por lo que de esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley.

• Vías de hecho: se entiende por vías de hecho el mecanismo de índole procesal que tienen los administrados para atacar un acto o actuación dictada por la Administración Pública, por otro lado las vías de hecho son actuaciones realizadas por la administración fuera de su ámbito de competencia o realizadas al margen del procedimiento administrativo, las cuales dicho de otra manera se dan en los casos en que dicha administración dicte un acto de manera ilegal por no ser esta competente o no estar la misma facultada por la Ley para desplegar dicha actividad, o por el contrario cuando la Administración Pública dicte un acto o actuación en el que si es competente para dictarlo y el cual sea inherente a las funciones desplegadas por el funcionario que ejerce en representación de la administración pública de acuerdo a lo establecido en la Ley, pero que el acto o actuación existente se encuentre viciado por no estar dentro de los parámetros establecidos por la Ley, es decir se encuentre dicho acto apartado de todo precepto legal, que se realice de forma distinta a lo señalado en la norma.

La vía de hecho administrativa se configura –GARCÍA DE ENTERRÍA- cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. En igual sentido, LÓPEZ MENUDO califica a las vías de hecho como “… una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley”.

De igual forma, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos).
En definitiva, la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente.

Al folio 5 vto. y al folio 6 se puede corroborar que la parte actora hace mención a la sentencia líder respecto a la vía de hecho en Venezuela es la Nº 190 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de mayo de 1991 (Caso: Ganadería El Cantón, C.A.), quien la menciona pero no la desarrolla, esta alzada hace eco de dicha decisión , la cual estableció lo siguiente:

“Consagrado el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento”.

En la presente solicitud no existe acto alguno dictado por la administración, solamente el actor hace referencia a “……Que por directriz de la inspectora en ese grado de la causa ellos no facilitaban el expediente, y ni siquiera el numero del mismo…..”
• El actor dejo constancia de la situación suscitada mediante escrito consignado en el libelo marcado con la letra “B”.

En el presente caso, esta superioridad, visto lo solicitado y pruebas consignadas declara que no están dados los Supuestos de vías de hecho como objeto de impugnación, los cuales son:

a) No existe acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Pública.

b) Aún existiendo el acto que sirve de fundamento y es válido, la ejecución material se aparta sustancialmente de los supuestos de hecho de dicho acto.

c) Que el acto que sirve de fundamento a la actuación material existe pero es ilegal y por tanto carece de fuerza legitimadora de la actuación material de la Administración.

d) Exista un acto administrativo absolutamente legal, y que las actuaciones materiales que la Administración realice no sean diferentes a su contenido, pero que en si misma sea irregular porque se lleven a cabo fuera del procedimiento legalmente establecido.

Esta alzada señala que el expediente Administrativo, al cual se refiere la parte actora (080-2016-01-3938) estaba en etapa de sustanciación por el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo).

En el procedimiento de reenganche y restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la LOTTT, se está en presencia de un acto de trámite, o acto instrumental o de sustanciación, que se presentan a lo largo del procedimiento administrativo de reenganche y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo y conduciéndolo, dichos acto se encuentra expresamente regulado por el legislador en la Normativa legal. Cumplido la sustanciación se da el acto de Ejecución, que es cuando el funcionario de la Inspectoría del trabajo debe trasladarse acompañado del trabajador afectado por la medida de despido a notificar al patrono sobre la denuncia y orden de reenganche; Es en esta fase donde la parte demandada puede realizar las actuaciones que ha bien quiera señalar.

LA FASE DEL PROCEDIMIENTO de Reenganché Administrativo, su INICIACIÓN - SUSTANCIACIÓN – DECISIÓN, específicamente está contemplado en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y le corresponde únicamente al órgano administrativo, es una etapa de sustanciación, con fase de ejecución previa; en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 630 y 640);por tal razón, la norma obliga al trabajador a consignar documentación escrita mediante la cual, el funcionario pueda establecer una presunción grave de la existencia de la relación de trabajo; y de la inamovilidad invocada (Artículo 425, Nº 1, LOTTT). Cumplidos estos requisitos, admite la solicitud y ordena el reenganche (Artículo 425, Nros 2 y 3 LOTTT).

Como se puede apreciar, se trata de una solicitud que se efectuó, se admitió y se ordenó mediante una funcionaria asignada a cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos, no se observa que la Inspectoría haya causado un agravio a la entidad de trabajo o que los hechos narrados pudieran configurarse en los supuesto de procedencia de las Vías de hecho de la administración, por cuanto, según lo denunciado no existe un acto o actuación material realizada por el órgano administrativo, o que este último haya realizado un procedimiento distinto al establecido en la norma.Solo se constata, los dichos del recurrente de que no se le prestó el expediente.

Ahora bien, para que se configure VÍA DE HECHO, la Administración debió usar un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder.

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796)

Esta alzada no evidencia, ni observa un acto realizado por la Inspectoría fuera del procedimiento sustanciación del reenganche, que pueda presumir una vía de hecho.
La Inspectoría del Trabajo actuó con apego a la Ley. Y una vez notificado el reenganche, es cuando, se da la oportunidad de notificar e informar al patrono sobre el procedimiento, para tener acceso al expediente. Aunado a la insuficiencia de las pruebas aportadas. Es por lo que, en razón de lo expuesto quien suscribe declara que los hechos sucedidos no se encuadran en los supuestos de procedencia de las vías de hecho. Así se declara.

Ahora bien, se hace oportuno para este Tribunal de alzada, realizar un llamado de atención a los Tribunales de Primera Instancia, con respecto a ser mas observadores y a circunscribirse según el caso, por cuanto el procedimiento invocado por la parte recurrente se trato de VIAS DE HECHO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, siendo este decidido conforme al procedimiento de ABSTENCION O CARENCIA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS AVICOLAS EL CAMPESTRE, C.A.
o
o SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA VIAS DE HECHO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

o SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO PERO CON UNA MOTIVACION DISTINTA

o Se condena a la recurrente a las COSTAS de esta Instancia al resultar vencida en el ejercicio de su recurso.
o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ.
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ____


GPO2-R-2017-000027.
LA SECRETARIA.