REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia,
22 de Junio 2017
207º y 158º
Exp. No: GP02-R-2017-000112
PARTE RECURRENTE: VOCEM 2013 TELESERVICIOS, C.A. (ANTES ATENTO VENEZUELA, S.A.)
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: FABIANA OSET BARRETO, LILIANA SALAZAR.
ACCIÓN PRINCIPAL: Providencia Administrativa No. 87-2014, de fecha 02/12/2014. (Providencia Administrativa inicialmente identificada con el No. 87-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquia el Socorro, Candelaria, Santa Rosa, Miguel Peña, Negro primero, Municipio Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo).
DECISIÓN RECURRIDA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.
SENTENCIA: Definitiva.
DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Abril de 2017.
FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 22 DE JUNIO DE 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia,
22 de Junio 2017
207º y 158º
Exp. No: GP02-R-2017-000112
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nro:1935/2017, de fecha 11 DE MAYO DE 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas (URDD) de este Circuito Laboral el expediente signado con letras y número N° GP02-N-2015-000318, (nomenclatura del aludido Tribunal) , conformado por una (01) pieza principal constante de noventa y cuatro (94) folios, en el juicio incoado por la Entidad de Trabajo VOCEM 2013 TELESERVICIOS, C.A contra la providencia Administrativa Nº87-2014 de fecha 02/12/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Parroquia El Socorro, Candelaria, Santa Rosa, Miguel Peña, Negro Primero, Municipios Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. Motivado a la apelación interpuesta en fecha 10-05-2017, por la parte Demandante contra la sentencia de fecha 28-04-2017 dictada por el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2017-000112.
El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa a los folios 84-90, y es del tenor siguiente:
“ … Al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la abogada FABIANA E. OSET B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 209.554, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo VOCEM 2013 TELESERVICIOS, C.A antes ATENTO VENEZUELA, S.A…..”
Frente a la anterior resolutoria, la Abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.276, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la Primera Instancia.
Según se evidencia al folio 94, en auto de fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal a quo oyó en AMBOS EFECTOS dicha Apelación remitió el expediente a los fines de su distribución con motivo del medio recursivo ejercido.
I.
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.
En fecha 24 de mayo de 2017, se dicto auto dándole entrada al presente recurso. (Vid folio 97).
En fecha 26 de mayo de 2017, se dicto auto ampliando el auto de entrada por cuanto en dicha oportunidad no se reglamento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:
En ampliación al auto de entrada de fecha 24 de mayo del 2017, En consecuencia, visto el recurso de apelación ejercido en fecha 28/04/2017 por la representación judicial del los recurrentes de Acto, Abg. LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el I. P. S. A, bajo el numero 125.276, en contra LA SENTENCIA de fecha 28 DE ABRIL DEL 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada antes mencionada, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIA EL SOCORRO, CANDELARIA, SANTA ROSA, MIGUEL PEÑA, NEGRO PRIMERO, MUNICIPIOS CARLOS ARÉVALO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedimentales que rigen la materia.
Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................
..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de Fundamentación de la apelación y de su contestación.
.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la
parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de Fundamentación.
...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita).-
II
DE LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril del 2017, declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fundamentó su decisión en lo que a continuación se indica:
“…Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, de fecha 18 de Febrero del 2016, y la diligencia suscrita en fecha 30 de Marzo del 2017, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.
Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:
“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil…”
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta ALZADA pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
La norma en referencia, impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido.
En el caso sub examine el expediente se dio por recibido el 24 de mayo de 2017, posteriormente fue reglamentado y ampliado dicho auto el día 26 de Mayo de 2017, siendo a partir del día hábil siguiente al auto de reglamentación que empezaría a transcurrir el lapso de diez (10) días para consignar fundamentación, el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación venció el día 15 de junio de 2017, según consta en el cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 30 y 31 de Mayo de 2017. 1-2-5-6-7-8-9 15 de Junio de 2017.- sin que la parte recurrente consignare el escrito de fundamentación en el lapso antes indicado. Por todo lo antes expuesto y visto que la parte recurrente incumplió su carga procesal esta alzada, en aplicación de la citada norma, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado TERCERO de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de Abril de 2017 , en consecuencia, se declara firme el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez y siete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA JUEZ MARÍA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA
Exp. No: GP02-R-2017-000112
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