REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000379
PARTE DEMANDANTE: JESUS GABRIEL MATUTE BONOMI
APODERADO JUDICIAL: FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONZO MARIN, ELIZABETH ALVARADO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI Y JUDY DE FREITAS
PARTE DEMANDADA: HOTEL TACARIGUA C. A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE MONSERRAT LEON, BLANCA GOMEZ AMOROZ Y FRANCIS ARAUJO RENGIFO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parte demandada, en consecuencia se confirma el fallo recurrido
FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 02 DE JUNIO DE 2017.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada por el abogado ANDRES ALONSO ALAÑA ARIAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.772 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo HOTEL TACARIGUA, C.A. por una parte y por la otra en la misma oportunidad procesal por la parte ACTORA en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JESUS GABRIEL MATUTE BONOMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.448.923, de este domicilio, representado judicialmente por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 58.825, contra la sociedad mercantil, HOTEL TACARIGUA, C.A inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Sesenta y siete (1967), bajo el N° 335.
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado del folio (285 al 307) que el tribunal A-QUO en fecha 27 de Octubre del 2014 dicto sentencia en la cual se desprende lo siguiente:
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por Prestaciones Sociales y demás derechos incoada por el ciudadano JESUS GABRIEL MATUTE BONOMI contra VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR, S.A.). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante JESUS GABRIEL MATUTE, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON QUINCE CENTIMOS (72.931,15) de la siguiente manera:
CONCEPTO BOLÍVARES
Prestación de Antigüedad Art. 108 4.251,55
Sobre Tiempo Diurno 24.624,15
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 3.291,13
Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 y 2009-2010 15.088,18
Utilidades Fraccionadas Año 2010 13.163,08
Utilidades 2008 y 2009 12.513,06
TOTAL 72.931,15
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, es decir 07 de diciembre de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. ..” “Fin de la Cita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Frente a la anterior resolutoria, las partes ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, en fecha 24 de Marzo de 2017, por remisión que de ellas efectuare el juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, según oficio 795/2017.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se le dio entrada al expediente.
En fecha 04 de Abril de 2017, (folio 7), se fijo por auto expreso la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el DECIMO CUARTO (14º) día a las 9 am,
En fecha 04 de Mayo de 2017 Tuvo lugar la audiencia oral y pública, se levanta acta y se deja constancia de la apertura al acto y de la presencia de la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.825, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual no asistió a este acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la Juez que preside este despacho, vista la incomparecencia de la parte demandada y habida cuenta que de una revisión de las actas procesales se constato que la parte demandada HOTEL TACARIGUA, C.A. hoy VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A. es una entidad de trabajo perteneciente al Estado, aunado a los hechos acaecidos en los últimos días, en la Ciudad de Caracas al igual que en la Ciudad de Valencia, y siendo los mismo hechos públicos y notorios es por lo que se decide suspender el presente acto dada la particularidad del caso, esto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se reprograma para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente al de hoy, quedando fijada para el día 22 de Mayo de 2017, a las nueve de la mañana 9:00 a.m., a los fines de que comparezca la parte actora recurrente y la parte demandada igualmente recurrente todo esto de conformidad con el artículo 257, 49, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de Mayo de dos mil diecisiete, se deja constancia en el expedienteGP02-R-2014-000379 ( folio 8) , que se observa que en acta de audiencia celebrada el día de hoy, se incurrió en error material, al señalar como fecha de reprogramación de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el décimo quinto (15º) día hábil siguiente al de hoy, indicando como fecha cierta el día veintidós de mayo de 2017, a las 9:00a.m., siendo lo correcto que el décimo quinto (15º) día hábil siguiente corresponde para el día 25 de mayo de 2017, y no para el 22 del mes y año en curso, es por lo que este Despacho subsana dicho error y le hace saber a las partes intervinientes que la audiencia se llevara a cabo de conformidad con lo expuesto en el acta prenombrada el décimo quinto (15º) día hábil siguiente al de hoy, a las 09:00, a.m. lo cual corresponde para el día 25 de mayo de 2017. – Se ordeno realizar el respectivo apunte de agenda por secretaría.-
Se deja constancia que el día 23 de mayo de 2017 No hubo despacho en el Tribunal Primero Superior del Trabajo, por lo que se corrió un día más la Audiencia.
Es por lo que el día (26) DE MAYO DEL 2017 Se Constituyo el Tribunal en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oportunidad fijada para las nueve de la mañana (9:00 a.m.), por acta y ratificada por auto de fecha 04 de Mayo de 2017, a los fines de que tuviese lugar la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, con relación al Recurso de Apelación, ejercido, por el abogado ANDRÉS ALONSO ALAÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 208.772, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, por una parte y por otra la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.825, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Octubre del año 2014, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JESÚS GABRIEL MATUTE, contra la entidad de trabajo HOTEL TACARIGUA, C.A. actualmente VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A.Se dio apertura al acto, y el alguacil deja constancia que se realizaron los llamados correspondientes dejando constancia de la incomparecencia de la partes Demandada- recurrente y actora recurrente, las mismas no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte apelante demandante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vidal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”.
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, es por lo que esta Juzgadora declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercido por el abogado ANDRES ALONSO ALAÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 208.772, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.825, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. SE CONFIRMA la sentencia recurrida. No se condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado ANDRES ALONSO ALAÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 208.772, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.825, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
No se condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la Republica
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en fecha (02) del mes de Junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2014-000379
|