REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NUMERO: GC01-X-2017-000031
o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: EVELYN RINCON PRIETO
o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA SUPERIOR TERCERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 15 de Junio de 2017.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: Nº. GC01-X-2017-000031.
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA TERCERA SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES.
Consta al folio 01 y 02, acta contentiva de Inhibición, suscrita por la abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez que se inhibe, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
o La incidencia que se resuelve fue propuesta con ocasión al recurso de apelación signado con el Nº GPO2-R-2017-000064, ejercido en el expediente Nº GP02-L-2014-001758, contra decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada CAROLA RANGEL, en la cual aparecen como parte demandante, la ciudadana EVELYN RINCON PRIETO, contra. CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO , en el juicio llevado a cabo con motivo a Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.
La Juez que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el cuaderno separado respectivo, conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:
“ ... Quien suscribe YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA se hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Mayo de 2017, se recibió de la URDD, recurso signado con el número GP02-R-2017-000064, donde las partes son: ACTORA: EVELYN RINCON PRIETO y la DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el apoderado de la parte demandada es el abogado JESUS BELANDRIA, titular de la cedula de identidad V- 3.578.623, Inscrito en el IPSA bajo en numero 17.612, tal como consta de poder apud acta que cursa en el expediente y riela a los folios 47 al 49 del expediente GP02-R-2017-000064, quien fue testigo de mi Matrimonio por el Civil, ya que entre mi difunto Cónyuge HECTOR FLORES HERNANDEZ (+) y el abogado JESUS BELANDRIA, existía una amistad manifiesta desde su juventud, y en consecuencia con mi persona, es por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, numeral . 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso análogo en el expediente GC01-X-2014-000014, donde el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 31 de MARZO del año 2014, declaro CON LUGAR LA INHIBICIÓN.
En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición; igualmente distribúyase el Recurso entre los tribunales superiores para la continuación de la causa de conformidad al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”......” (Fin de la cita).
De lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31. Por cuanto existe un grado de amistad con el Abg JESUS BELANDRIA quien es apoderado Judicial de la parte demandada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:
“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).
En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si del acta remitida a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime.
Quien decide observa que la Jueza inhibida remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición, de igual forma se evidencia de los autos, que la Jueza inhibida no remite a esta Instancia anexos de referencia que sirva para motiva su inhibición, sino que por el contrario en la misma acta de inhibición señaló haciendo referencia a un caso análogo en los que por el mismo motivo ha sido declarado Con lugar su inhibición, razones por la cuales este Tribunal se auxilia del Sistema Informático Juris 2000, a los fines de verificar lo referente al particular, por cuanto no se logró constatar de manera objetiva el impedimento que arguye.
CAPITULO II
DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000
Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:
De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el N° GP02-L-2014-001758, cuyo conocimiento correspondió por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, contentivo de la acción que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana EVELYN RINCON PRIETO, contra la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
De las actas procesales se observa que por efectos del recurso de apelación ejercido contra sentencia de fecha 13/03/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, se remitió el expediente a la URDD, asignándose por distribución aleatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº GPO2-R-2017-000064, quien lo recibe y levanta acta de inhibición.
Ahora bien, por efectos de la inhibición planteada, corresponde a quien suscribe el presente fallo verificar los motivos de la inhibición, para lo cual se apoya en la revisión del sistema JURIS2000, a los fines de corroborar lo alegado por la Juez sobre quien versa la presente incidencia, este Alzada pasa a la información suministrada respectiva a s saber:
Del sistema informático JURIS2000, se pudo constatar que existe expediente contentivo de inhibición planteada por la Juez Superior Tercera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en caso análogo, signado bajo el Nº GC01-X-2014-000014, el cual se inhibió de conocer la causa Nº GP02-R-2014-000061, cuyo conocimiento recayó en su Tribunal, procediendo a inhibirse, siendo declarada CON LUGAR, en fecha 31 de Marzo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 y atendiendo al principio de Notoriedad Judicial, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Juez Yudith Sarmientos respecto al grado de amistad y confianza que le une al Abogado, Jesús Belandria, en vista que, el mismo fue padrino de su Matrimonio por el Civil, ya que entre su difunto cónyuge HECTOR FLORES HERNANDEZ (+) y el abogado ya antes mencionado, existía una amistad manifiesta desde su juventud, y en consecuencia con su persona, por lo cual creo la afinidad para ser su testigo en el matrimonio civil, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Juez, Yudith Sarmiento de Flores, de inhibirse de conocer, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.
Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene que:
Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.
Artículo 26
(…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).
Por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 /2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez, que dicte la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...)”
A la luz de lo expuesto anteriormente, se transcribe algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico.
El especialista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R.Morao:
“La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto”.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de conformidad con el principio de imparcialidad, el cual es un principio rector, así mismo, tomando en consideración la garantía de un juicio justo y equilibrado y verificado como fueron la proponente de la inhibición se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debidamente sustentado.
Y Visto que la jueza YUDITH SARMIENTO DE FLORES está cumpliendo con su deber jurídico de renunciar a intervenir en el presente asunto. Es por lo que este Tribunal constatada la situación, así lo decide.
Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez que se inhibe como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declarar con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que se inhibe, abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, así mismo se ordena la notificación a la Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada GLADYS MIJARES, por resultar sustituta por distribución aleatoria por sistema JURIS 2000, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:
“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto…..............”
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:
o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES
o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada GLADYS MIJARES, al resultar sustituta para conocer la causa por distribución del sistema informático Juris 2000,
o Líbrese los oficios respectivos.
o Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al día Quince (15) del mes de Junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las _______ Oficios Nº._________________
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE. N°: GC01-X-2017-000031.
Inhibición.
|