REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
• EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2016- 000194.
• PARTE ACTORA: MARIANA REYES, MIGDALIA PINTO, LUIS PINTO, LUIS OBISPO, CARLOS PAIVA, JOSELYN ARRIECHE, FELIX SANCHEZ, ALFREDO ESCOBAR, ALBA FLORES, ROSANNA FLORES, JOSE NAVAS, BARBARA APONTE, CARMEN CASTRO, JOSE MILANO, CONCHITA LEON, JOSE TORREALBA, FANI NAVAS, ZORAIDA SALCEDO, RAMON HERNANDEZ, ALEX DONAIRE.
• APODERADOS JUDICIALES: FREDDY TORRES.
• PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
• APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN LEONEL DIAZ, OSCAR NOGUERA, MARIA ADILES, AMILCAR SALAS, CARLOS PEREZ, ANA MARIA FREY, KARELIA FIGUEROA, JOHANNA BRIZUELA, AMIRA CACERESALIANYS COLINA, ADRIMAR TORRENSE, YRAIDA MORENO, ANACELIS MIRANDA, YACCENITH OLIVARES, ERMIS SARMIENTO.
• SENTENCIA: DEFINITIVA
• MOTIVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES.
• TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
• DECISION: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 01 de Junio de 2017.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2016-000194.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY TORREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2016, en el juicio que por cobro de beneficios contractuales incoaran los ciudadanos MARIANA REYES, MIGDALIA PINTO, LUIS PINTO, LUIS OBISPO, CARLOS PAIVA, JOSELYN ARRIECHE, FELIX SANCHEZ, ALFREDO ESCOBAR, ALBA FLORES, ROSANNA FLORES, JOSE NAVAS, BARBARA APONTE, CARMEN CASTRO, JOSE MILANO, CONCHITA LEON, JOSE TORREALBA, FANI NAVAS, ZORAIDA SALCEDO, RAMON HERNANDEZ, ALEX DONAIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: v-15.722.353, v-16.319.906, v- 14.571.329, v-7.147.127, v-17.843.826, v- 15.995.204, v- 7.118.561, v-15.257.569, v- 7.080.234, v-7.130.940, v-10.340.637, v-11.686.290, v-7.001.556, v-7.000.970, v-4.455.586, v-7.195.472, v-6.358.008, v-4.871.784, v-4.864.472, v-14.192.292., en su orden respectivo, Contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, representada por los abogados, OSCAR NOGUERA, MARIA ARDILES, AMILCAR SALAS, CARLOS PEREZ, ANA MARIA FREY, KARELIA FIGUEROA, JOHANNA BRIZUELA, AMIRA CACERES, ALIANYS COLINA, FRANKLIN LEONEL DIAZ ADRIMAR TORRENSE, YRAIDA MORENO, ANACELIS MIRANDA, YACCENITH OLIVARES, ERMIS SARMIENTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.057, 40.334,186.529, 186.485., 134.637, 102.373, 125.245, 79.117, 194.760, 168.565, 201.993, 213.781, 228.839, 230.650, y 236.519, respectivamente.
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 420 al 475, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2016, dictó sentencia declarando en la parte dispositiva del fallo, cito:
“……….Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MARIANA REYES, MIGDALIA PINTO, LUIS PINTO, JULIO OBISPO, CARLOS PAIVA, JOSELYN ARRIECHE, FELIX SANCHEZ, ALFREDO ESCOBAR, ALBA FLORES, ROSANNA FLORES, JOSE NAVAS, BARBARA APONTE, CARMEN CASTRO, JOSE MILANO, CONCHITA LEON, JOSE TORREALBA, FANI NAVAS, ZORAIDA SALCEDO, RAMON HERNANDEZ y ALEX DONAIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.722.353, 16.319.906, 14.571.329, 7.147.127, 17.843.826, 15.995.204, 7.118.561, 15.257.569, 7.080.234, 7.130.940, 10.340.637, 11.686.290, 7.001.556, 7.000.970, 4.455.586, 7.195.472, 6.358.008, 4.871.784, 4.864.472 y 14.192.292, respectivamente, contra la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (GOBIERNO DE CARABOBO).
Dada la naturaleza de la presente acción no se condena en costas a la parte perdidos.
Notifíquese la presente decisión al ciudadano al Procurador del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.…” Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora – ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso en apoyo de su recurso lo siguiente:
Realizo un breve resumen de lo acaecido en el expediente, indicando que ocurrió una admisión de los hechos y que aunado a eso la Juez A-quo, en el acto de admisión de las pruebas el Juzgado A-quo admitió un punto y negó dos puntos referidos a las pruebas de informes y la inspección judicial del escrito de pruebas.
Que al momento de la evacuación de la prueba de exhibición, la demandada no exhibió ninguno de los instrumentos solicitados.
Que con respecto a la no exhibición, la parte demandada solicito al Tribunal que a través de la prueba de informes oficie a la Oficina Central de Personal de igual forma aduce que la parte demandada solicita inspección judicial, dilucidando la parte actora que el Tribunal A-quo, acordó dichas solicitudes aun cuando en la oportunidad procesal las negó, que la Juez A-quo violento los lapsos procesales por cuanto la oportunidad para promover pruebas ya había pasado.
Que el Juzgado A-quo, practico una Inspeccion Judicial, que en el expediente consta que existen dos informes o inspecciones y que según sus dichos no sabe cual de las dos oportunidades que traslado, fue practicada la inspección judicial.
Que no fundamento legalmente el traslado a los fines de practicar la Inspección Judicial, que cuando la Juez se traslado a la Oficina Central de Personal, debió solicitar ser atendida por el Director de dicha oficina quien es el Ciudadano Roberto González, sino que por el contrario consta en el acta que fue atendida por personal subalterno y que tal persona no puede dar respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
Que acepto en copia simple documentos de una nomina que es llevada de forma computarizada y que los mismos no cuentan con la firma del trabajador, que en ningún momento se menciona quien imprime dichos documentos, que dichos documentos fueron impugnados por ser presentados en copia simple.
Que la Juez justifica erradamente porque el patrono no dio cumplimiento a la cláusula 22, referida a los ajustes con relación a las vacaciones donde establece que adicionalmente de lo acordado en la convención colectiva el Gobierno se compromete a cancelar lo establecido en los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y en la cláusula Nº 18 de la convención colectiva de 2008, relacionado a incremento salarial de un 45% de manera lineal a partir del 01/01/2009, y que en la misma no figura termino para dicha cláusula, y que a su decir son procedentes y difiere de la decisión con respecto a esto.
Finalmente solicito se declarara con lugar el recurso intentando en virtud de los alegatos explanados, en la oportunidad de la audiencia de apelación fue consignado escrito el cual se ordeno agregar y corre inserto en los autos.
Que la Juez la Juez se limito a recibir información suministrada (recibos de pagos)
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.
LIBELO DE DEMANDA. Folios 01-28- (Pieza principal Cerrada)
Los actores en su escrito libelar esgrimieron los siguientes alegatos:
Que el motivo de incoar la demanda, es por ajuste de vacaciones, bono vacacional, aumento de salario, pago de diferencia de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año y que la misma obra en contra de la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo).
Que en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo la administración del Gobernador Henríquez Salas Romer, suscribio junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la Convención Colectiva que estuvo vigente para el período 1992-1993, que dicha Convención entro en vigencia a partir del 1 de enero del año 1992.
Que en la cláusula vigésima: VACACIONES, se estableció que el Gobierno del Estado Carabobo concedería a aquellos trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el cumplimiento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente estableció un Bono de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00), los cuales serían entregados a los trabajadores cuando regresaran de vacaciones.
Que se computan como hábiles todos los días del año con excepción de los sábados además de los días feriados contractuales establecidos por la Ley y los declarados de Júbilos por el Gobierno del Estado Carabobo y los Consejos Municipales, igualmente estableció que cuando se tratara de vacaciones fraccionadas o retiro, el Gobierno del Estado Carabobo les pagaría a los trabajadores proporcionalmente al tiempo de trabajo cuando se retirara antes del año.
Que en dicha convención se estableció en el Parágrafo Uno; que el Gobierno del Estado Carabobo convenía en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Parágrafo Dos; estableció que las partes convienen tomando en cuenta el tiempo muerto por vacaciones estudiantiles, en dar vacaciones colectivas a todos los trabajadores entre Julio y el mes de septiembre que tenga el año o no, a fin de no pagar suplencia por este concepto, quedan exceptuados los vigilantes nocturnos, chóferes, auxiliares de bibliotecas, obreros de Negra Hipólita, obreros de la casa Sindical, los cuales se le aplicará la fecha aniversaria.
Que en fecha 01 de enero de 1997, entro en vigencia los beneficios contractuales, los cuales fueron ratificados bajo la administración del ciudadano Gobernador HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, quien suscribió con la junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la Convención Colectiva de Trabajo , que estuvo en vigencia durante los años 1997-1998, aducen además que en la cláusula Nº 21, VACACIONES, se estableció que el Gobierno del Estado Carabobo concedería a aquellos trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el cumplimiento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente estableció un Bono de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00), los cuales serían entregados a los trabajadores cuando regresaran de vacaciones.
Que se computan como hábiles todos los días del año con excepción de los sábados además de los días feriados contractuales establecidos por la Ley y los declarados de Júbilos por el Gobierno del Estado Carabobo y los Consejos Municipales, igualmente estableció que cuando se tratara de vacaciones fraccionadas o retiro, el Gobierno del Estado Carabobo les pagaría a los trabajadores proporcionalmente al tiempo de trabajo cuando se retirara antes del año, que las partes convienen tomando en cuenta el tiempo muerto por vacaciones estudiantiles, en dar vacaciones colectivas a todos los trabajadores entre Julio y el mes de septiembre que tenga el año o no, a fin de no pagar suplencia por este concepto, quedan exceptuados los vigilantes nocturnos, chóferes, auxiliares de bibliotecas, obreros de Negra Hipólita, obreros de la casa Sindical, los cuales se le aplicará la fecha aniversaria.
Que en fecha 19 de diciembre de 2.000, es suscrita por el Gobierno de Carabobo, bajo la administración del Gobernador Henrique Salas Feo, junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, acta donde se acordó que la Convención Colectiva entraría en vigencia a el 01 de enero del 2.001, hasta el 31 de diciembre de 2.002, y que el auto de fecha 09 de enero del 2.001, del despacho del trabajo hace mención que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Gobierno de Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato regirá en los periodos 2.001-2.002, que fue presentada para su depósito en fecha 22 de diciembre del 2.000, consagrando en la cláusula Nº 22, DE LAS VACACIONES, en la cual se estableció que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el complemento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente estableció cancelar un bono de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00), el cual debera ser entregado al trabajador al regresar de sus vacaciones, que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 25 de septiembre de 2.003, el Gobierno de Carabobo, bajo la administración del Gobernador Henrique Salas Feo, junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, suscriben acta donde se acuerda que la Convención Colectiva a regirse en el período 2003-2004, a partir del 1 de enero del 2.003, hasta el 31 de diciembre de 2.004, los beneficios contractuales ratificados en la cláusula 22, VACACIONES, en la cual se conviene que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el complemento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente estableció cancelar un bono de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00), el cual deberá ser entregado al trabajador al regresar de sus vacaciones, que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 28 de diciembre de 2.005, fue suscrita acta por el Gobierno de Carabobo, a cargo del ciudadano Gobernador Luís Felipe Acosta Carles y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, conviene en convención colectiva de trabajo y ratifican los beneficios contractuales que van a regir en los períodos 2006-2007, a partir del 01 de enero del 2.006, hasta el 31 de diciembre de 2.007, los beneficios contractuales ratificados en la cláusula 22, VACACIONES.
Que finalmente el Gobernador Luis Felipe Acosta Carles, suscribe en nombre del Gobierno de Carabobo, junto a la Directiva Sindical, la CONVENCIÓN colectiva de trabajo obreros de educación “S.U.T.I.E.C.”, que regirá durante el período 2008-2009, en la cual se conviene que los trabajadores educacionales gozarán de beneficios contractuales, a conviniéndose en la cláusula N° 18 AUMENTOS DE SALARIO, en la cual se conviene en 1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta convención tomando como referencia el Tabulador de Cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, el cual entrará en vigencia a partir del 01 de mayo de 2008.
Que en fecha 10 de marzo de 2009, en el expediente No. 080-2007-04.00091 emitido por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, dicto auto en el que expone que ha sido presentada ante el despacho convención colectiva de trabajo, celebrada conciliatoriamente, entre la Gobernación de Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la cual fue presentada para su deposito en fecha 27 de noviembre, periodos 2008-2009, a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, donde se establecen los beneficios contractuales en las cláusulas No. 18 AUMENTO DE SALARIO y 22 DE LAS VACACIONES, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se conviene: 1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, tomando como referencia el Tabulador de cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la Administración Pública Nacional. Dicho ajuste entrará en vigencia a partir del 1ero. de Mayo de 2008… 2) Incrementar el salario a partir del 01/01/2009, en cuarenta y cinco por ciento (45%)de manera lineal... 3) Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, Estadal o por Convenio o Acuerdo Colectivo, o por el Poder Legislativo Nacional, se hará extensivo a todos los trabajadores amparados por esta Convención, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo. Que se acuerda en la cláusula 22, VACACIONES, en la cual se conviene que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de labores, treinta (30) días hábiles de disfrute y de pagos a salario integral, con el cumplimiento de cincuenta (50) días de salario integral. Igualmente estableció cancelar un bono de Ciento Cincuenta Bolívares (150.00), el cual deberá ser entregado al trabajador al regresar de sus vacaciones, que el Gobierno de Carabobo conviene en reconocer adicionalmente lo establecido en los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que será computable al pago de las vacaciones del trabajador o trabajadora.
Que el Gobierno de Carabobo le adeuda a cada uno de los accionantes una diferencia en Bolívares por los conceptos de vacaciones a partir del año 1992 en adelante, aumentos salariales a partir de enero de 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, conforme a lo establecido en las cláusulas mencionadas.
Que la Gobernación del Estado Carabobo no efectuó el ajuste de las vacaciones, bono vacacional. Aumento de salario, razón por la cual, el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, acudió en reiteradas oportunidades por ante la Oficina Central de Personal (O.C.P.), la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Consejo Legislativo, Gobernador del Estado, Secretario de Planificación y finalmente al Procurador del Estado Carabobo, planteando el reclamo, sin recibir respuesta alguna.
Que por las razones expuestas y ante la conducta del Gobierno de Carabobo, que esta en la obligación legal de ajustar y cancelar sin término alguno las cantidades que por concepto debe de los adicionales de vacaciones y aumentos de salarios, reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.511.018,13, por los montos y conceptos siguientes:
1) REYES RODRIGUEZ MARIANA, (cargo auxiliar de Educación Inicial) que se le adeudan la cantidad de Bs. 84.909.60, por concepto de 148 días de vacaciones y 92 días de bono vacacional, de los años 2.006 al 2.013 y la cantidad de Bs. 38.972,92, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por esta co-actora de Bs.123.882, 52.
2) PINTO PEÑA MIGDALIA JOSEFINA, (cargo Aseadora) la cantidad de Bs. 78.967,20, por concepto de 148 días de vacaciones y 92 días de bono vacacional, de los años 2006 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por esta co-actora de Bs.103.067, 89.
3) PINTO PAEZ LUIS GERARDO, (cargo Vigilante Nocturno) la cantidad de Bs. 73.711,33, por concepto de 126 días de vacaciones y 77 días de bono vacacional, de los años 2006 al 2.013 y la cantidad de Bs. 40.038,40, por concepto de aumento de salario. que la suma de las cantidades arroja un total demandado por este co-actor de Bs.113.749,73.
4) OBISPO MELEAN JULIO CESAR, (cargo Vigilante Nocturno) la cantidad de Bs. 87.146,50, por concepto de 148 días de vacaciones y 92 días de bono vacacional, de los años 2.006 al 2.013 y la cantidad de Bs. 40.038,40, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por este co-actor de Bs.127.184,80.
5) PAIVA RODRIGUEZ CARLOS LUIS, (cargo Obrero) la cantidad de Bs. 53.960,92, por concepto de 101 días de vacaciones y 63 días de bono vacacional, de los años 2008 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por este co-actor de Bs.90.235, 72.
6) ARRIECHE PAIVA JOSELYN ESPERANZA, (cargo Niñera) la cantidad de Bs. 84.909,60, por concepto de 148 días de vacaciones y 92 días de bono vacacional, de los años 2.006 al 2.013 y la cantidad de Bs. 38.972,92, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por esta co-actora de Bs.123.882, 52.
7) SANCHEZ SANCHEZ FELIX GONZALO, (cargo Vigilante Nocturno), la cantidad de Bs. 87.146,40, por concepto de 148 días de vacaciones y 92 días de bono vacacional, de los años 2.006 al 2.013 y la cantidad de Bs. 40.038,40, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por este co-actor de Bs.127.184, 80.
8) ESCOBAR PINTO ALFREDO ANTONIO, (cargo Vigilante Nocturno) la cantidad de Bs. 17.429,28, por concepto de 31 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional, de los años 2.012 y 2.013 y la cantidad de Bs. 22.342,08, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por este co-actor de Bs.40.342, 08.
9) FLORES DE MATUTE ALBA MARINA, (cargo Niñera) la cantidad de Bs. 84.909,60, por concepto de 142 días de vacaciones y 92 días de bono vacacional, de los años 2.006 al 2.013 y la cantidad de Bs. 38.972,92, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por esta co-actora de Bs.123.882, 52.
10) FLORES PINTO ROSANNA, (cargo Portera) la cantidad de Bs. 338.489,23, por concepto de 570 días de vacaciones y 439 días de bono vacacional, de los años 1.991 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.997,04, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por esta co-actora de Bs.375.486, 27.
11) NAVAS AZOCAR JOSÉ ARMANDO, (cargo Portero) la cantidad de Bs. 80.512,80, por concepto de 148 días de vacaciones y 92 días de bono vacacional, de los años 2.006 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.997,04, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por este co-actor de Bs.117.509, 84.
12) APONTE SOSA BARBARA CECILIA, (cargo Portera) la cantidad de Bs. 80.512,80, por concepto de 148 días de vacaciones y 92 días de bono vacacional, de los años 2.006 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.997,04, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por esta co-actora de Bs117.509, 84.
13) CASTRO APONTE CARMEN TERESA, (cargo Obrera) la cantidad de Bs. 66.793,09, por concepto de 126 días de vacaciones y 77 días de bono vacacional, de los años 2.007 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.997,04, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por esta co-actora de Bs. 103.067, 89.
14) MILANO ACOSTA JOSE, (cargo Vigilante Nocturno) la cantidad de Bs. 73.711,33 por concepto de 148 días de vacaciones y 92 días de bono vacacional, de los años 2.007 al 2.013 y la cantidad de Bs. 40.038,40 por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por este co-actor de Bs. 113.749, 73.
15) LEÓN APONTE CONCHITA, (cargo Aseadora) la cantidad de Bs. 149.708,65, por concepto de 273 días de vacaciones y 182 días de bono vacacional, de los años 2.001 al 2.013 y la cantidad de Bs. 39.274,89, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por esta co-actora de Bs. 185.983, 45.
16) TORREALBA PINTO JOSE ENRIQUE, (cargo Obrero) la cantidad de Bs. 24.677,25, por concepto de 48 días de vacaciones y 27 días de bono vacacional, de los años 2.011 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por esta co-actora de Bs. 60.952, 05.
17) NAVAS DE TORREALBA FANI COROMOTO, (cargo Auxiliar de Biblioteca) la cantidad de Bs. 280.684,03, por concepto de 450 días de vacaciones y 323 días de bono vacacional, de los años 1.995 al 2.013 y la cantidad de Bs. 40.038,40, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por esta co-actora de Bs. 320.722, 43.
18) SALCEDO ZORAIDA, (cargo Funcionario Sindical) la cantidad de Bs. 254.340,19, por concepto de 750 días de vacaciones y 617 días de bono vacacional, de los años 1.985 al 2.013 y la cantidad de Bs. 47.806,36, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por esta co-actora de Bs. 604.851, 97.
19) HERNANDEZ CHACEZ RAMON VICENTE, (cargo Vigilante Nocturno) la cantidad de Bs. 220.770,88, por concepto de 360 días de vacaciones y 248 días de bono vacacional, de los años 1,998 al 2.012 y la cantidad de Bs. 40.038,40, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por este co-actor de Bs. 260.809, 28.
20) DONAIRE GRATEROL ALEX EDUARDO, (cargo Portero) la cantidad de Bs. 293.965,76, por concepto de 360 días de vacaciones y 248 días de bono vacacional, de los años 1,998 al 2.012 y la cantidad de Bs. 40.038,40, por concepto de aumento de salario, que la suma de las cantidades arroja un total demandado por este co-actor de Bs. 240.962, 80.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, a los folios 203- 2015 (Pieza principal cerrada)
En fecha 09 de Abril de 2015, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Contestación suscrito por el abogado AMILCAR SALAS, actuando en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Carabobo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 186.529, por medio de dicho escrito esgrimió lo siguiente:
Como Punto Previo alego que la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, es un órgano administrativo que sirve de apoyo al estado y que en razón de ello, alega la falta de legitimación, ya que de conformidad a la sustitución de facultades su representación esta dirigida a la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, asimismo procedió a citar artículos como el 2,46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 159 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 19 del Código Civil, aduciendo que en razón de lo expuesto aduce que la demanda se debió interponer contra la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y no contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, visto que alego que la misma no posee personalidad jurídica.
HECHOS QUE ADMITE
La relación de trabajo
El cargo alegado por los demandantes
La existencia de las Convenciones Colectivas suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo desde el año 1.992, en mejoras de la situación laboral de los demandantes, siendo la última vigente de fecha 2012-2013.
HECHOS QUE NIEGA
Que se les adeude a los actores, algún pago o cantidad de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año desde el año 1992 en adelante.
Que se les adeude a los actores, algún pago o cantidad de dinero por concepto de ajuste de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año desde el año 1992 en adelante.
Que se les adeude a los actores, algún pago o cantidad de dinero por concepto de aumentos de ajustes salariales desde el año 2009 en adelante.
HECHOS QUE ALEGA
Defensa de Fondo:
Alega la falta de legitimación de su representada, al haber sido intentada y admitida la demanda contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, el cual es un órgano administrativo que brinda apoyo al estado. Que representa a la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y en el presente juicio se demanda a la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo), en consecuencia solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, defensa que fue declarada sin lugar; no obstante para quien suscribe resulta irrerevisable por esta alzada por cuanto no ha sido objeto de apelación.
Que la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con cada uno de las cláusulas establecidas en las distintas Convenciones Colectivas firmadas con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, honrando año a año con el fiel cumplimiento en cuanto a la cancelación del pago por concepto de Vacaciones, así como con el pago del día adicional por año luego de finalizado el primer año de la relación laboral, por lo que resulta contradictorio, la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997.
Que a la demandante se le cancelo sus vacaciones y días adicionales, conforme a lo estipulado en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva, cumpliendo con el pago a través de la norma o regla que es más beneficiosa al trabajador, como lo es la convención colectiva no pudiendo aplicarse el pago a través de las dos disposiciones legales, en razón que la convención colectiva es aplicada en su integridad.
Que canceló a los actores en el año 2009, el aumento del cuarenta y cinco (45%) por ciento, establecido en la convención colectiva del año 2008-2009, cancelando adicionalmente, a partir del año 2009, los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional al personal que devengara en su momento sueldo mínimo.
Que resulta improcedente que la parte actora, solicite el pago del cuarenta y cinco (45%) por ciento para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, debido a que el aumento de ese porcentaje era solo para el año 2009, y no para los años siguientes, siendo que los ajustes decretados por el Ejecutivo Nacional, referente al incremento de los salarios mínimos, han sido cancelados en sus respectivas oportunidades, por lo que nada adeuda la Entidad Federal Carabobo a la parte demandante por los conceptos demandados.
Que el incremento del porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%), fue realizado en el año indicado en la convención, motivado a que para ese año la Entidad Federal Estado Carabobo, contaba con la disponibilidad financiera y presupuestaria, lo cual fue previsto en el proyecto presupuestado presentado para el respectivo ejercicio fiscal, por lo que señala, que se trata de un incremento otorgado solo para ese año fiscal y no para los años siguientes, motivado a que los entes públicos están supeditados a una Ley de Presupuesto Anual, dependiente de asignaciones presupuestarias, por lo que, la pretensión de incremento salarial de la actora sin estar debidamente presupuestado y realizado el estudio económico respectivo para su aprobación y respectiva incorporación en el ejercicio fiscal más próximo, seria incurrir en un ilícito, violando el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, en la utilización de los correspondientes fondos públicos.
Que los respectivos aumentos otorgados año tras año por el Ejecutivo Nacional, en referencia al salario mínimo, se han realizado de manera efectiva, otorgando la Entidad Federal Carabobo todos y cada uno de los porcentajes establecidos, cumpliendo de esta forma en honrar dichos pagos en beneficios de los trabajadores.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo es la procedencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, (beneficios contractuales o socio-económicos) que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con los actores, dada las convenciones celebradas y ratificadas a partir del año 1992, hasta el 2012, por lo que surge lo siguiente:
Hechos admitidos:
o La relación de trabajo
o El cargo alegado por los demandantes
o La existencia de las Convenciones Colectivas suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo desde el año 1.992, en mejoras de la situación laboral de los demandantes, siendo la última vigente de fecha 2012-2013.
Hechos controvertidos en esta Instancia:
o Procedencia de los beneficios socio-económicos reclamados.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA.
Se observa del escrito libelar que el abogado FREDDY TORRES, expuso que anexa instrumentos tales como:
- Copia de los poderes especiales otorgados por sus mandantes, identificados con la letra “A”.
- Copia simple del escrito dirigido al Gobernador C/C al Procurador del Estado en fecha 15/02/2013.
- Copia simple de escrito dirigido al Secretario de Planificación Presupuesto y Control de Gestión C/C al Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal (O.C.P.) de parte del Procurador del Estado, en fecha 13-03-2013.
- Copia simple de escrito dirigido al Gobernador C/C al Secretario de Planificación, en fecha 11-04-2013.
- Copia simple de escrito dirigido al Gobernador C/C al Procurador del Estado, en fecha 29-10/2013.
- Copia simple de escrito dirigido al Procurador del Estado en fecha 30/10/2013.
Lo cual luego de una revisión exhaustiva quien suscribe observa que no consta anexo al escrito libelar dichos documentos (escritos), si no que por el contrario solo consta poder conferido por los actores.
Pruebas promovidas con el escrito de pruebas (escrito folios 53-59, pruebas folios 60-84, pieza principal cerrada).
• Merito favorable.
• Presunciones.
• Principios protectorios.
• Indicio.
• La realidad sobre las formas o apariencias.
• Documentales
• Informes. (no admitidas)
• Exhibición.
• Inspección Judicial. (no admitida)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.
• No consta en auto pruebas promovidas por la parte actora en su oportunidad procesal.
PRUEBA DE OFICIO: consta en acta de audiencia cursante al folio 337-339, de la pieza Principal, que el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la práctica de Inspección judicial en la sede de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo (OCP), ubicada la Quizanda, Estado Carabobo, respecto de la cual el Tribunal se pronunciará en la motiva del fallo por ser esta objetada.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto a lo invocado y promovido por la parte actora con respecto a lo siguiente:
• MÉRITO FAVORABLE, por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto.
• PRESUNCIONES, PRINCIPIOS, PROTECTORIOS, INDICIO, LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, esta superioridad decide que por cuanto no constituye un medio probatorio lo indicado, nada tiene que valorar al respecto esta instancia.
DOCUMENTALES:
Corre inserto a los folios 60- 70 y del folio 82 al 91, de la pieza principal cerrada, recibos de pago de los ciudadanos JULIO CESAR OBISPO MELEAN, JOSELYN ESPERANZA ARRIECHE PAIVA, MIGDALIA JOSEFINA PINTO PEÑA, RAMON VICENTE HERNANDEZ CHAVEZ, ZORAIDA SALCEDO, JOSE ENRIQUE TORERALBA PINTO, FANY NAVAS DE TORREALBA, JOSE ARMANDO NAVAS, BARBARA APONTE, CARMEN CASTRO, CONCHITA LEON, ALEX EDUARDO DONAIRE, en los cuales aparecen reflejados montos percibidos por los conceptos de: Salario jornada ordinaria, prima por antigüedad, domingo, feriado, complemento de vacaciones, bono vacacional, salario en vacaciones, bono vacacional y salario en vacaciones, aporte seguro social, aporte fondo mutual habitacional, aporte régimen prestacional de empleo; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en juicio.
Corre inserto a los folios 80-81, de la pieza principal cerrada, escrito de fecha 02 de diciembre de 1.999, suscrito por la Directora General de la Oficina Central de Personal ECON. MARÍA ELENA R. DE BELL-SMYTHE, dirigido a la ciudadana ROSSANA FLORES, C.I. 7.130.940, mediante el cual se le notifica que fue ascendido al cargo de PORTERA, en la Escuela Estatal JJOSE I PULIDO, adscrito a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia.
Corre inserto a los folios 92 al 100, de la pieza principal cerrada, escrito de fecha 27 de julio de 2011, suscrito por la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO y dirigida al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia, San Blas, Catedral, Socorro y Rafael Urdaneta, relacionado con el proyecto de convención colectiva que cursa ante la Sala de Contratación y Conflictos en expediente Nº 080-2010-04-000016; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia.
Corre inserto a los folios 101 al 102, de la pieza principal cerrada; minuta relacionada con la reunión celebrada en fecha 13 de agosto de 2.010, en la sede de la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, en la cual se recogen acuerdos alcanzados para dar cumplimiento a temas que derivan de la convención colectiva; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia.
Corre inserta al folio 103 al 107de la pieza principal cerrada, actas, de fechas 13 de septiembre de 2.010 y 15 de noviembre de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, expediente No. 080-10-03-01367, contentivo del reclamo colectivo interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO incumplimiento de las cláusulas 4, 5, 6, 18, 22, 29, 31, 33, 38, 41, 47, 49, 65, 69 y 73 de la convención colectiva vigente y el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indicación formulada por las partes en cuanto al acuerdo alcanzado y de la solicitud de cierre y archivo del expediente; quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en juicio.
Corre inserta al folio 108 de la pieza principal cerrada, oficio No. OCP/DAGCP/2010-1626, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por la Lic. CRICEIDA SALAS DE SANCHEZ, Directora de Administración y Control de Personal del Gobierno de Carabobo, dirigido a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia.
Corre inserta a los folios 109, escrito de fecha 22 de marzo de 2011, suscrito por la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO y dirigido a la Lic. CRICEIDA SALAS DE SANCHEZ, Directora de Administración y Control de Personal del Gobierno de Carabobo, mediante la cual se le reitera solicitud hecha el 23 de febrero de 2011; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia.
Corre inserta al folio 110 de la pieza principal cerrada, escrito de fecha 23 de febrero de 2011, suscrito por la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO y dirigido a la Directora de Administración y Control de Personal del Gobierno de Carabobo, mediante la cual solicitan nómina de Obreros adscritos a dicha dependencia; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia..
Corre inserto a los folios 11l- 113, escrito, suscrito por la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, dirigida al ciudadano FRANCISCO AMELIACH, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual manifiestan solicitud para reunirse con el mismo, a objeto de llegar a un acuerdo con motivo de vacaciones y aumentos de salario adeudados; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia.
Corre inserto a los folios 114-184, de la pieza principal cerrada, copia de contratos colectivos de trabajo, suscrito por la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto los contratos colectivos de trabajo se asimilan a la Ley y es así como se deben considerar dada su naturaleza y no como un medio probatorio de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social/TSJ N° 417 de fecha 12.6.2013 (Zoraida María Fernández de Ramírez vs. INDUSTRIAS FARMACOSMÉTICAS ASOCIADAS, C.A.) , la cual define la naturaleza normativa de la convención colectiva, cito:
“…..En la presente sentencia la Sala de Casación Social ratificó la naturaleza normativa de la Convención Colectiva de Trabajo, según la cual si bien tiene un origen fundado en el acuerdo de voluntades, también permite asimilarse a la ley y, por ende, no se trata de un acto contentivo de hechos, sino de derecho. La Sala realiza un breve análisis sobre el carácter jurídico de una convención colectiva de trabajo y con fundamento en su doctrina precisó una nota diferenciadora con el resto de los contratos. Tal diferencia resulta de sus especiales requisitos, estos son “…que una vez alcanzado el [acuerdo] debe necesariamente suscribirse y depositarse ante (…) el Inspector del Trabajo, quien (…) debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno…” La Sala concluyó que estos requisitos “…le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo…” por lo que, a su juicio, una convención colectiva de trabajo “…debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba (…), razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…...” fin de la cita.
INFORMES:
De los informes solicitados a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias San Blas, Rafael Urdaneta y San José, Municipios San Diego y Naguanagua y Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa del acta de audiencia celebrada el día 23 de julio de 2015, (folio 263-266, de la pieza principal cerrada) que la parte actora procedió a desistir de dicha probanza razón por la cual quien decide considera que nada tiene que valorar al respecto.
DE LA EXHIBICIÓN:
De las documentales: 1) Recibos de pago de cada uno de los actores; 2) Planillas de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta 31/03/2014 y 3) Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo desde el ingreso de cada uno de los actores hasta marzo del 2015. Se evacuo la exhibición de: 1) Recibos de pago de cada uno de los actores.
Con respecto a dicha probanza visto que los documentos solicitados no fueron exhibidos en su oportunidad, y por cuanto la parte recurrente alega como punto apelado lo expuesto por no haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral este Tribunal se pronunciara sobre la misma en capitulo aparte en las consideraciones.
PARTE DEMANDADA:
Se observa de las actas procesales que conforman el expediente que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas, sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio la misma procedió a presentar recibos de pago, los cuales fueron impugnados por la parte actora por ser extemporáneos, por ser presentados en copia simple y no contener rubrica alguna, dichas documentales fueron desechadas por no ser presentadas en su oportunidad procesal.
DE LA PRUEBA DE OFICIO
INSPECCION JUDICIAL
Se observa del acta de audiencia de fecha 22 de octubre del año 2015, cursante a los folios 337-339, que el Juzgado A-quo, de conformidad con el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó de oficio realizar la práctica de inspección judicial en la sede de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo, (OCP) en la Quizanda Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia del histórico de los recibos de pagos percibidos por los accionantes. (Vid folio 338, parte in fine).
- En fecha 18 de febrero de 2016, se constituyo el Tribunal A-quo, en la sede de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo a los fines de requerir documentos relacionados a recibo de pago conferidos a los accionantes relacionados al pago de incrementos salariales desde el año 2008, así como pagos con carácter salarial percibidos por los actores y donde conste la cancelación de bono vacacional, en el mismo acto consta en acta levantada por el Tribunal A-quo, que fue atendido por la ciudadana Yelitza Medina , titular de la cedula de identidad V-11.359.610, quien arguyo ocupar el cargo de jefe de Registro y Control adscrito a la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, quien informo que los recaudos requeridos se encontraban ubicados en el archivo central, una vez obtenida esta información el Tribunal procedió a dirigirse al archivo central donde pudo visualizar una numerosa cantidad de cajas apiladas e identificadas y que de acuerdo a la cantidad ameritaban ser revisadas en un lugar adecuado, por lo cual la ciudadana antes identificada solicito al Tribunal visto lo voluminoso de la documentación pedida el lapso de 15 días hábiles a los fines de poder sustraer la información requerida, petición que el Tribunal A-quo acordó, quedando suspendida dicha Inspección Judicial. (Vid al folio 356-358 de la pieza principal cerrada).
- En fecha 14 de julio de 2016, se constituyo, nuevamente el Tribunal A-quo, en la Oficina Central de Personal, a los fines de dar continuidad a la inspección judicial.(Vid folio 380-413, de la pieza principal cerrada.).
Dicha inspección judicial será valorada en la definitiva, por cuanto constituye punto controvertido en esta Instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el representante legal de la parte accionante ABOGADO FREDDY TORRES , contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha cuatro(04) de Octubre del año dos mil diez y seis (2016), mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por los accionantes contra la Entidad Federal del Estado Carabobo. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida, según exposición de alegatos realizados de la parte actora recurrente la revisión de los siguientes particulares referidos a pruebas y puntos tales como:
Alude la parte recurrente que al momento de la evacuación de la prueba de exhibición, la demandada no exhibió ninguno de los instrumentos solicitados, hecho el cual se constata con vista al acta de audiencia levantada en fecha 23/07/2015, cursante a los folios 263-266 de la pieza principal cerrada, cabe resaltar que los documentos a exhibir estaban referidos a 1) Recibos de pago de cada uno de los actores; 2) Planillas de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta 31/03/2014 y 3) Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo desde el ingreso de cada uno de los actores hasta marzo del 2015. Se evacuo la exhibición de: 1) Recibos de pago de cada uno de los actores, y que por ello apela de este punto en particular por cuanto no se aplico la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral
A los fines de emitir pronunciamiento sobre este particular esta Instancia considera imperativo citar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
En virtud de lo anterior se observa que los documentos solicitados no fueron exhibidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo observa esta Superioridad que en el escrito de promoción de pruebas en el capitulo relacionado con la exhibición de documentos la parte actora no acompaño documentación destinada a ilustrar sobre el contenido de los recaudos solicitados, así como tampoco detallo la información comprendida en dichos documentos que si bien el anexo de documentación no es imperativo, al no detallar pormenorizadamente la información de dichos recaudos hace improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto solo se limito a señalar los nombres de los destinatarios de recibos, planillas, fechas de solicitud, sin precisar o detallar información implícita en los mismo coadyuvante al beneficio de los trabajadores, ya que de aplicarse la consecuencia jurídica no favorecería en ningún punto a los actores por cuanto los datos aportados son carentes de información y por tal imprecisos visto que solo se limitan a dilucidar fecha de ingreso y datos de los actores no siendo controvertido los mismos.
Alega que una vez ocurrida la no exhibición, la parte demandada solicito al Tribunal que a través de la prueba de informes oficie a la Oficina Central de Personal de igual forma aduce que la parte demandada solicito inspección judicial, dilucidando la parte actora que el Tribunal A-quo, acordó dichas solicitudes aun cuando en la oportunidad procesal las negó. Señala que la Juez A-quo violento los lapsos procesales por cuanto la oportunidad para promover pruebas ya había pasado.
Con respecto a este punto alegado, quien suscribe con vista al acta levantada en fecha 22 de Octubre de 2015, observa que; si bien es cierto que fue solicitado por la parte demandada que por medio de la prueba de informes se oficiara a la Oficina Central de Personal, a los fines de que suministrara copia certificada de recibos consignados en esa oportunidad, no consta en dicha acta que la Juez acordara dicha solicitud así como tampoco se observa que se haya librado oficio para tal fin, en razón de lo expuesto se tiene como aclarado dicho particular referido a la prueba de informes.
Ahora bien en relación a la Inspección Judicial, se evidencia que aun cuando la misma fue solicitada por la parte demandada, fue acordada de oficio , y no a petición de parte, por cuanto la Juez fundamento tal decisión de practicar la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito :
Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
En razón de lo antes expuesto resulta claro que la Juez A-quo, al acordar de oficio la Inspección Judicial lo hace en uso y ejercicio de la facultad conferida por los artículos antes citados, potestad que tiene el Juez atribuida a los fines del esclarecimiento de la verdad, para ello quien suscribe considera oportuno traer a colación criterio emanado de La Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1152 de fecha 21 de Octubre del año 2010, caso EDGAR RAÚL OLIVEROS RUJANO, contra la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A, en relación a las pruebas adicionales manifestó lo siguiente:
………..En este orden de ideas, en principio son las partes las obligadas a demostrar la veracidad de sus alegatos promoviendo sus pruebas, sin embargo, y se ha dicho que en principio es así, puesto la misma Ley establece una excepción contenida en el referido artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando faculta a los Jueces para la evacuación de medios de pruebas adicionales que considere convenientes al caso, en el supuesto que los promovidos por las partes sean insuficientes para formar una convicción, como ocurrió en el presente caso.
Dado que el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez acerca de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones, este fin también lo tienen los medios probatorios evacuados por el uso de la potestad conferida a los Jueces en el artículo 71 antes mencionado.
Considera la Sala, que es determinante en el mérito de la causa, el error en el que incurrió la Alzada al no haber tomado en cuenta la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2008, en la que rindió declaración el ciudadano Pedro Domínguez, Presidente de Materiales San Rafael, C.A., testimonio éste que debió considerarse parte integrante de la prueba de informes al ser requerida empresa y evacuada en su oportunidad, resultando forzoso responder a la solicitud de casación de la sentencia recurrida, por lo que se declara con lugar la denuncia y por vía de consecuencia el recurso de casación. Así se decide.
Al ignorar la Alzada, la actividad desplegada diligentemente por la Juez a quo, quien mediante auto para mejor proveer llamó en audiencia de prolongación al ciudadano Pedro Domínguez para reconocer y verificar la veracidad de la prueba de informes que le fue requerida a la empresa Materiales San Rafael, C.A., consecuencialmente desconoció el tratamiento que le dio ésta a los artículos 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el artículo 70 determina que son admisibles en juicio los medios de pruebas que determinan la Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, y otras Leyes de la República, a excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En este orden de ideas, en principio son las partes las obligadas a demostrar la veracidad de sus alegatos promoviendo sus pruebas, sin embargo, y se ha dicho que en principio es así, puesto la misma Ley establece una excepción contenida en el referido artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando faculta a los Jueces para la evacuación de medios de pruebas adicionales que considere convenientes al caso, en el supuesto que los promovidos por las partes sean insuficientes para formar una convicción, como ocurrió en el presente caso.
Dado que el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez acerca de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones, este fin también lo tienen los medios probatorios evacuados por el uso de la potestad conferida a los Jueces en el artículo 71 antes mencionado…………Fin de la cita.
Alude que el Juzgado A-quo, práctico Inspección Judicial, de la cual existen dos informes o inspecciones y que según sus dichos no sabe cual de las dos oportunidades que traslado, fue practicada la misma.
Que acepto en copia simple documentos de una nomina que es llevada de forma computarizada y que los mismos no cuentan con la firma del trabajador, que en ningún momento se menciona quien imprime dichos documentos, que dichos documentos fueron impugnados por ser presentados en copia simple.
Con respecto a este particular se observa que; en acta de audiencia de fecha 22 de octubre del año 2015, cursante a los folios 337-339, que el Juzgado A-quo, de conformidad con el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó de oficio realizar la práctica de inspección judicial en la sede de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo, (OCP) en la Quizanda Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia del histórico de los recibos de pagos percibidos por los accionantes. (Vid folio 338, parte in fine).
Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2016, se constituyo el Tribunal A-quo, en la sede de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo a los fines de requerir documentos relacionados a recibo de pago conferidos a los accionantes relacionados al pago de incrementos salariales desde el año 2008, así como pagos con carácter salarial percibidos por los actores y donde conste la cancelación de bono vacacional, en el mismo acto consta en acta levantada por el Tribunal A-quo, que fue atendido por la ciudadana Yelitza Medina , titular de la cedula de identidad V-11.359.610, quien arguyo ocupar el cargo de jefe de Registro y Control adscrito a la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, quien informo que los recaudos requeridos se encontraban ubicados en el archivo central, una vez obtenida esta información el Tribunal procedió a dirigirse al archivo central donde pudo visualizar una numerosa cantidad de cajas apiladas e identificadas y que de acuerdo a la cantidad ameritaban ser revisadas en un lugar adecuado, por lo cual la ciudadana antes identificada solicito al Tribunal visto lo voluminoso de la documentación pedida el lapso de 15 días hábiles a los fines de poder sustraer la información requerida, petición que el Tribunal A-quo acordó, quedando suspendida dicha Inspección Judicial. (Vid al folio 356-358 de la pieza principal cerrada).
Que debido a lo solicitado por la ciudadana Yelitza Medina , titular de la cedula de identidad V-11.359.610, quien arguyo ocupar el cargo de jefe de Registro y Control adscrito a la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (15 días hábiles a los fines de ubicar la información requerida por el Tribunal) y plasmado en acta de inspección mediante la cual se suspendió la misma, es por lo que en fecha 14 de julio de 2016, se constituyo, nuevamente el Tribunal A-quo, en la Oficina Central de Personal, a los fines de dar continuidad a la inspección judicial.(Vid folio 380-413, de la pieza principal cerrada.), aclarando con esto la existencia de dos actas de inspección o informes contentivos de inspección judicial.
Corolario con anterior y a los fines de verificar la actuación desplegada por el Juez en cuanto a la practica de la Inspección Judicial este Tribunal de Alzada cita los siguientes artículos:
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.
Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.
Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 114. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible. Fin de la cita.
De lo citado ut supra resulta evidente que la practica de la inspección judicial efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fue realizada con apego a la lo preceptuado en la norma razón por la cual esta Superioridad declara que la inspección judicial se realizo dentro de los parámetros legales por tanto concluye que el Juzgado A-quo, actuó ajustado a derecho y por ende se le otorga valor probatorio a la misma.
EN RELACIÓN A QUE EL TRIBUNAL DEBIÓ SOLICITAR SER ATENDIDO POR EL DIRECTOR DE DICHA OFICINA QUIEN ES EL CIUDADANO ROBERTO GONZÁLEZ, sino que por el contrario consta en el acta que fue atendida por personal subalterno y que tal persona no puede dar respuesta a lo solicitado por el Tribunal, se aclara a la parte recurrente que consta que el Tribunal fue atendido por la ciudadana YELITZA MEDINA , titular de la cedula de identidad V-11.359.610, quien arguyo ocupar el cargo de Jefe de Registro y Control adscrito a la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, de acuerdo al cargo indicado por la ciudadana Yelitza Medina, este Tribunal dada la jerarquía del cargo ejercido por la misma la considera competente para suministrar información solicitada por el Tribunal A-quo.
Ahora bien consumada dicha inspección judicial, se procedió a levantar acta cuyo tenor es el siguiente:
“… El Tribunal deja constancia de la comparecencia de los abogados MARIA LUISA ARDILES y AMILCAR SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.334 y 186529, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada. El Tribunal procedió a notificar de su misión a la ciudadana yelitza medina, titular de la cédula de identidad Nº 11.359.610, quien dijo ejercer el cargo de Jefe de Registro y Control Encargada. El Tribunal requirió de la notificada el histórico de los recibos de pagos percibidos por los accionantes ciudadanos MARIANA REYES, MIGDALIA PINTO, LUIS PINTO, JULIO OBISPO, CARLOS PAIVA, JOSELYN ARRIECHE, FELIX SANCHEZ, ALFREDO ESCOBAR, ALBA FLORES, ROSANNA FLORES, JOSE NAVAS, BARBARA APONTE, CARMEN CASTRO, JOSE MILANO, CONCHITA LEON, JOSE TORREALBA, FANI NAVAS, ZORAIDA SALCEDO, RAMON HERNANDEZ y ALEX DONAIRE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.722.353, 16.319.906, 14.571.329, 7.147.127, 17.843.826, 15.995.204, 7.118.561, 15.257.569, 7.080.234, 7.130.940, 10.340.637, 11.686.290, 7.001.556, 7.000.970, 4.455.586, 7.195.472, 6.358.008, 4.871.784, 4.864.472 y 14.192.292, respectivamente. La notificada informo que la nomina se lleva de forma digitalizada denominado Sistema cuyo proveedor es Tiaca (Tecnología de Informativa Abierta, Compañía Anónima), bajo un ambiente ORACLE, en el cual se ingresa con un usuario y una contraseña para accesar al sistema, procediendo en este acto en presencia del Tribunal la notificada con auxilio de la analista Aracelis Vera, titular de la cédula de identidad Nº 11.361.718 a ingresar al sistema colocando el numero de Cèdula de cada accionante a los fines de consultar el historial de recibos visualizándose en pantalla la información los diversos pagos percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; en tal sentido en presencia del Tribunal se procedió a realizar la impresión de los recibos reflejados de cada uno de los accionantes y en los cuales figuran los montos pagados por concepto de incrementos del 45% de salario mensual a partir del 01/01/2009, según contratación colectiva. El Tribunal deja constancia de los recibos impresos conforme figuran reflejados en la pantalla, correspondiente a los accionantes y en los cuales figuran identificados cada uno de ellos así como la información siguiente: Recibo de la ciudadana MARIANA REYES, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.229,00, sueldo diario: 40,97, monto aumento: 1230,00; Recibo de la ciudadana MIGDALIA PINTO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1159,00; Recibo de la ciudadana LUIS PINTO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63, monto aumento: 1.279,00; Recibo de la ciudadana JULIO CESAR OBISPO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63, monto aumento: 1.279,00; Recibo del ciudadano CARLOS PAIVA, fecha efectiva: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63; Recibo de la ciudadana JOSELYN ARRIECHE, fecha efectiva: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.229,00, sueldo diario: 40,97; Recibo del ciudadano FELIX SANCHEZ, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63, monto aumento: 1.279,00; Recibo de la ciudadana ALBA FLORES, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.229,00, sueldo diario: 40,97,00, monto aumento: 1.230,00; Recibo del ciudadano ROSANNA FLORES, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.182,00, sueldo diario: 39,40, monto aumento: 1.182,00;; Recibo del ciudadano JOSE NAVAS, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.182,00, sueldo diario: 39,40, monto aumento: 1.82,00; Recibo de la ciudadana BARBARA APONTE, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: : 1.182,00, sueldo diario: 39,40, monto aumento: 1.182,00. Recibo de la ciudadana CARMEN CASTRO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00. Recibo de la ciudadana JOSE MILANO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63, monto aumento: 1.279,00. Recibo de la ciudadana CONCHITA LEON, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; Recibo de la ciudadana FANI NAVAS, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63, monto aumento: 1.279,00. Recibo de la ciudadana ZORAIDA SALCEDO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.467,00, sueldo diario: 48,90, monto aumento: 1.467,00. Recibo de la ciudadana RAMON HERNANDEZ fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63, monto aumento: 1.279,00. Recibo de la ciudadana ALEX DONAIRE, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.182,00, sueldo diario: 39,40, monto aumento: 1.182,00. El Tribunal deja constancia que la notificada facilito al Tribunal las impresiones de los recibos antes descritos constante de 18 folios, los cuales se ordenan agregar al expediente. De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser ingresada la Cèdula de identidad del ciudadano ALFREDO ESCOBAR, el sistema arrojo en la consulta del historial como primera fecha de pago efectivo: 17/05/2011, por lo cual el Tribunal solicito de la notificada el expediente del referido ciudadano, del cual consta conforme planilla de movimiento de obreros, la cual se encuentra suscrita por la Directora General de Administración y Control de Personal, el Jefe de Relaciones Laborales y la Analista de Personal, la cual contiene estampado sello húmedo de la Dirección Ejecutiva de la Oficinal Central de Personal, en la que figura: ingreso: 17/05/2011 en el cual consta como fecha de elaboración 16/05/2011; código del cargo: 0516; Nro. de ficha: 026267; Nro. de puesto: 720 y una remuneración total de 1.407,47. De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser ingresada la Cèdula de identidad del ciudadano JOSE TORREALBA, el sistema arrojo en la consulta del historial como primera fecha de pago efectivo: 01/05/2010, por lo cual el Tribunal solicito de la notificada el expediente del referido ciudadano, del cual consta conforme planilla de movimiento de obreros, la cual se encuentra suscrita por la Directora General de Administración y Control de Personal, el Jefe de Relaciones Laborales y la Analista de Personal, la cual contiene estampado sello húmedo de la Dirección Ejecutiva de la Oficinal Central de Personal, en la que figura: ingreso: 25/06/2010 en el cual consta como fecha de elaboración 21/06/2010; código del cargo: 0519; Nro. de ficha: 026224; Nro. de puesto: 26224 y una remuneración total de 1.159,00. La notificada facilito al Tribunal la impresión del recibo de nomina arrojado por el sistema y copia de la planilla de movimiento de obrero, la cual se ordena agregar a los autos. El Tribunal deja constancia que la notificada procedió en el desarrollo de la inspección judicial, a general e imprimir conforme consta en el sistema recibos de pago de la co -demandante MARIANA REYES RODRIGUEZ a los fines de constatar la modificación en el histórico de nomina entre el mes de diciembre del 2008 y el mes de enero del 2009 los recibos de pago, dejando constancia el Tribunal que de ello se refleja el cargo de Auxiliar de Educación Inicial y que para el mes de diciembre del 2008 percibía un salario diario de 28,27 y para el mes de enero del 2009 percibía un salario diario de Bs. 40,97. La notificada procedió en presencia del Tribunal a realizar la impresión de los recibos de pago antes descrito los cuales facilito al Tribunal para ser agregado a los autos. El Tribunal ordena agregar a los autos impresión de pantalla donde figura el ingreso al sistema de nominas por parte de la usuaria ARACELIS VERA. El Tribunal deja constancia que conforme a documentación que reposa en la Oficina Central de Personal, se verifica tabulador de obreros de educación de fecha 14/01/2009 en el cual se refleja el incremento del 45% a partir del 01/01/2009 y el cual se encuentra suscrito por el Coordinador de Área Lic. Karla D. Gómez Pereira, Jefe de Desarrollo de Personal Lic. Francisco Parada y el Director General de Administración y Control de Personal Lic. Criceida Salas de Sánchez, en el cual se encuentra estampado el sello húmedo de dicha oficio, procediendo la notificada a facilitar al Tribunal copia de dicho tabulador el cual se ordena agregar a los autos. El Tribunal por cuanto no ha concluido con la inspección judicial procede a diferir para la 1:00 pm la práctica de la inspección judicial acordada en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2014-1535. En este estado la representación de la parte demandada expone: Con la práctica de la presente inspección judicial acordada de oficio por la juez de la causas se constato que efectivamente hubo el cumplimiento del incremento del 45 % a partir de enero del 2009 y que posteriormente a ello los obreros han recibido incrementos de salario a través de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal como fue acordado en la convención colectiva 2008-2009; igualmente se constato que los ciudadanos ALFREDO ESCOBAR y JOSE TORREALBA, ingresaron a prestar servicios en fechas 17/05/2011 y 25/06/2010, respectivamente, por lo que resulta improcedente el reclamo formulado en el libelo de la demanda por el incremento del 45% de salario para el año 2009, evidenciándose que al ciudadano TORREALBA PINTO JOSE ENRIQUE se le realizo un ajuste del 15% del salario decretado por el Ejecutivo Nacional a partir de Mayo del año 2010, cumpliendo de esta forma mi representada de los incrementos salariales acordados contractualmente en la convención colectiva 2008-2009, es todo…”
De lo anterior se desprende que evidentemente la demandada de autos cumplió con las obligaciones laborales prestacionales de conformidad con lo pactado con los trabajadores, comprobándose el cumplimiento del pago del incremento salarial del 45 % a partir de enero del 2009, constatándose de los recibos de pago con fecha cierta 01/01/2009, así mismo los incrementos de salario conforme a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo pautado en la convención colectiva 2008-2009.
Insiste la parte Recurrente, que la Juez justifica erradamente porque el patrono no dio cumplimiento a la cláusula Nº 22, referida a los ajustes con relación a las vacaciones donde establece que adicionalmente de lo acordado en la convención colectiva el Gobierno se compromete a cancelar lo establecido en los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
La Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las normas que regulan las relaciones de trabajo, entre ellas podemos citar, la sentencia Nº 2316 del 15 de noviembre de 2007, y sentencia Nº 244 del 6 de marzo de 2008, ratificadas en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009.
(Omissis)
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.
Omissis
Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador.”
Omissis
Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Como se colige del análisis realizado por el máximo intérprete de la Constitución, según la más actualizada decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2012 antes referida y que además se le otorgó el carácter vinculante para las demás Salas del TSJ y todos los tribunales de la República, la constitucionalización de los derechos laborales impone a los juzgadores analizar y resolver las controversias teniendo como norte el ‘principio protector del trabajador como parte del ‘principio indubio pro operario’ en caso de que se susciten dudas razonables en la interpretación de una norma debiendo adoptarse la interpretación que más favorezca al trabajador, y que de ningún modo deben existir tratamientos diferenciales entre los trabajadores.
Siendo lo anterior ratificado nuevamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: SEGUNDO BRACHO, representado judicialmente por el abogado Roberth Soto, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A., puntualizó:
“… El objeto del contradictorio deviene en determinar cuál es la Convención Colectiva aplicable al trabajador, a través de la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” el cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable, es el del conflicto en el que dos normas vigentes e incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore y 6 de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)
Por su parte, el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad
Delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio de favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable). En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2316 de fecha 15 de noviembre de 2007 (caso: Jorge Elías Bello contra CADAFE) estableció:
(…) el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionanla aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b)La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la aplicación del principio de favor, versa sobre el tenor de las dos normas y no sobre las consecuencias económicas que la regla puede engendrar, debe tomar en consideración el efecto colectivo y establecerse objetivamente su aplicación…” (fin de la cita)
De acuerdo con la decisión citada en aplicación al principio de favor, concluye que los beneficios de vacaciones y el pago respectivo de su bonificación, establecidos en las convenciones colectivas, son beneficios establecidos en las convenciones colectivas son superiores a los otorgados o establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que, la norma o normas aplicables al caso en concreto, las constituyen las previstas en las convenciones colectivas de trabajo que rigieron en los períodos 1992-1993, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 y 2008-2009., visto que son las que mas benefician a los trabajadores.
Determinado lo anterior, cabe hacer mención a la exigencia de la parte actora por cuanto aducen los accionantes que en las cláusulas contentivas de las vacaciones, el Ejecutivo de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual, reclaman el pago de la cantidad de días que les corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional, a tenor de lo dispuesto en las citadas normas sustantivas del trabajo. En atención a ello, este Tribunal ratifica lo establecido supra, con relación a que dicho reconocimiento solo puede ser considerado a los fines de no desmejorar la condición de los trabajadores para el caso que, en razón del tiempo de servicio, sean acreedores del pago de vacaciones y bono vacacional en cantidad superior a lo pactado convencionalmente, todo ello, en razón que, mediante los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, los beneficios alcanzados no pueden ser inferiores a los reconocidos en el ordenamiento jurídico.
en la cláusula Nº 18 de la convención colectiva de 2008, relacionado a incremento salarial de un 45% de manera lineal a partir del 01/01/2009, y que en la misma no figura termino para dicha cláusula, y que a su decir son procedentes y difiere de la decisión con respecto a esto.
Precisado lo anterior, observa esta alzada, que en lo que peticionado por la parte actora estriba el aumento de salarios del 2009, 2010, 2011 con fundamento en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita para el período 2008-2009, según los aumentos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuya petición fue declarada improcedente por el Tribunal de Primera Instancia, al establecer la Juez que el mismo fue cancelado por la demandada y que tal incremento no es aplicable a los años posteriores al 01 de enero del año 2009.
Ahora bien, esgrimen que de acuerdo a la cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva vigente en el periodo 2008-2009, le corresponde a sus representados un incremento del cuarenta y cinco (45%) por ciento a partir del 01 de Mayo del año 2008, tomando como referencia el Tabulador de cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la Administración Pública Nacional.
En este orden, en relación a interpretación de la cláusula 18 en referencia, y que forma parte de la Convención Colectiva del Trabajo Obreros de Educación “S.U.T.I.E.E.C” vigente en el periodo 2008-2009 la cual estableció:
Cláusula 18 Aumento de salario, convienen en:
El Gobierno del Estado Carabobo conviene en:
1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta convención colectiva, tomando como referencia el tabulador de cargos y salarios decretado por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la administración pública nacional.
2) Dicho ajuste entrará en vigencia a partir del 1ro de mayo de 2008 y queda definido según el tabulador general……..
3) Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, se hará extensivo a los trabajadores amparados por esta convención, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo.
Del análisis de la Cláusula 18 mencionada ut-supra, considera ésta alzada que conforme al acuerdo colectivo, los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, el patrono se obliga a acatar, y que deben ser a ajustados respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo durante el periodo de vigencia del texto normativo, que por cuanto dicha cláusula no establece termino es por lo que reclaman el pago de los siguientes años, no obstante no encuentra argumentos sólidos esta Juzgadora para considerar que los aumentos de salarios por Decreto del Ejecutivo Nacional se hagan extensivo para los años sucesivos a la suscripción del presente contrato colectivo, por lo que resulta evidente, que la demandada cumplió con el pagó de dichos aumentos en el periodo 2009, tal como lo reconoció la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que, así las cosas la recurrida obró correctamente al establecer la improcedencia del concepto reclamado, en virtud de lo cual se ratifica lo expuesto por la primera instancia.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Precisión del Abogado bajo el No. 94.981 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: MARIANA REYES, MIGDALIA PINTO, LUIS PINTO, LUIS OBISPO, CARLOS PAIVA, JOSELYN ARRIECHE, FELIX SANCHEZ, ALFREDO ESCOBAR, ALBA FLORES, ROSANNA FLORES, JOSE NAVAS, BARBARA APONTE, CARMEN CASTRO, JOSE MILANO, CONCHITA LEON, JOSE TORREALBA, FANI NAVAS, ZORAIDA SALCEDO, RAMON HERNANDEZ, ALEX DONAIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: v-15.722.353, v-16.319.906, v- 14.571.329, v-7.147.127, v-17.843.826, v- 15.995.204, v- 7.118.561, v-15.257.569, v- 7.080.234, v-7.130.940, v-10.340.637, v-11.686.290, v-7.001.556, v-7.000.970, v-4.455.586, v-7.195.472, v-6.358.008, v-4.871.784, v-4.864.472, v-14.192.292., en su orden respectivo
SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO de fecha 04 de Octubre del año 2016 proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión a la Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al 01 días del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25p.m.
LA SECRETARIA
Expediente Nº GP02-R-2016-000194.
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