REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2013-001576
DEMANDANTE: JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.846.
APODERADO JUDICIAL: FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro 54.825
DEMANDADA: ROSSDAM, S.R.L. y de forma conjunta y solidaria a ROSETTI, C.A. y ROSSETTI ARREDO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA LEGNA GONZALEZ ZAVARCE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 44.214
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia suscrita en fecha 6 de junio de 2017, por la abogada LEGNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.214, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2017, del expediente con respecto a:
“…siendo la oportunidad legal para solicitar Aclaratoria de la Sentencia lo hago al tenor siguiente:
… UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes al periodo 2012-2013, este Tribunal lo declara procedente al no demostrar la demandada haber dado cumplimiento a su pago. Se condena a la demandada a pagar 7,17 días de vacaciones y bono vacacional,… lo cual considero fue un error involuntario del Tribunal y solicito por ello su aclaratoria…”
Este tribunal a los fines de pronunciarse, observa que ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”
En el presente caso, la parte demandada solicita aclaratoria con respecto al concepto de utilidades fraccionadas condenado. En este sentido, en cuanto a la aclaratoria solicitada se constata en el contenido de la referida decisión, lo siguiente:
“… (omissis)
UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes al periodo 2012-2013, este Tribunal lo declara procedente al no demostrar la demandada haber dado cumplimiento a su pago. Se condena a la demandada a pagar 7,17 días de vacaciones y bono vacacional, para cuyo calculo se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, para cuyo cálculo se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causaLa práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA. ..”
De lo antes transcrito se observa que este Tribunal incurrió en una omisión material involuntario de transcripción al momento de ordenar el pago del concepto de utilidades fraccionadas demandadas por el accionante, el cual fue declarado procedente al no demostrar la accionada haber pagado el mismo, por lo que en lugar de vacaciones y bono vacacional fraccionado debió indicarse utilidades fraccionadas y el monto reclamado de 71,25 días, conforme a lo reclamado en el escrito de demanda.
Al respecto cabe decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso: Solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano LUIS ARGENIS HERRERA GARCÍA en contra de la sentencia dictada el 16 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Proagro, C.A., y confirmó la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anuló la providencia administrativa N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en la que se estableció:
“… (omissis) … Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luis Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la providencia administrativa impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador. Así se decide…”
En consonancia con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita y a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, es por lo que surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte accionante con respecto a dicho punto. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, en el contenido de l sentencia objeto de la presente aclaratoria, donde se señala
“… (omissis) ….
UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes al periodo 2012-2013, este Tribunal lo declara procedente al no demostrar la demandada haber dado cumplimiento a su pago. Se condena a la demandada a pagar 7,17 días de vacaciones y bono vacacional, para cuyo calculo se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, para cuyo cálculo se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causaLa práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA. ..”
Debe leerse y tenerse como parte integrante del contenido de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2017, lo siguiente:
“… (omissis) …
UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes al periodo 2012-2013, este Tribunal lo declara procedente al no demostrar la demandada haber dado cumplimiento a su pago. Se condena a la demandada a pagar 71,25 días de utilidades fraccionadas, para cuyo calculo se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, para cuyo cálculo se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causaLa práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA. ..”
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia, de fecha 2 de junio de 2017, solicitada por la abogada LEGNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.214, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual debe tenerse como parte integrante de la sentencia la presente aclaratoria,
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:18 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
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