REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2017-000153
PARTE ACCIONANTE CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.982.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Suscritos por el abogado HEBER FORERO, en su carácter de Procurador en Jefe de la Procuraduría de Especial de Trabajadores del Estado Carabobo
ÓRGANO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD



Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda presentada en fecha 19 de mayo de 2017, por por la ciudadana REINA CHIQUINQUIRA ROMERO ROJAS, C.I. V-7.152.636, actuando como miembro principal del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, asistida por el ABG. TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.982.

SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: Mediante auto dictado en fecha en fecha 22 de mayo de 2017, se le dio entrada a la demanda a lso fines de proveer.

CUARTO: En fecha 25 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha que conste en autos su notificación mediante boleta.

QUINTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, lapso éste que venció el día 17 de octubre de 2014, conforme al cómputo realizado por el Tribunal, no consta que la parte accionante haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.

SEXTO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a:

“… (OMISSIS) …PRIMERO: Precisar el acto administrativo cuya nulidad se pretende, por lo que una vez precisado y a los fines de verificar si la demanda interpuesta no se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe precisar la fecha en la cual fue notificado del mismo, por lo que debe consignar el debido soporte documental.
SEGUNDO: Señalar la dirección de los terceros beneficiarios del acto administrativo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 25 de mayo de 2017, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de lo requerido:

(OMISSIS) …PRIMERO: Precisar el acto administrativo cuya nulidad se pretende, por lo que una vez precisado y a los fines de verificar si la demanda interpuesta no se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe precisar la fecha en la cual fue notificado del mismo, por lo que debe consignar el debido soporte documental.
SEGUNDO: Señalar la dirección de los terceros beneficiarios del acto administrativo…”

En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB en contra de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez

Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,

Abg. Dayana Tovar




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m.


La Secretaria,

Abg. Dayana Tovar