REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2016-000922



Vista la actuación que antecede, suscrita por una parte, por el ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad. Hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 21.017.553, asistido por el abogado RHAYWAL PARRA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 133.757, parte actora, y por otra parte, por la abogada MINERVA CEDEÑO, inscrita en el IPSA bajo el No. 152.985, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada C.H. EXPRESS C.A., mediante el cual celebran acuerdo transaccional y del cual se desprende que expresan lo siguiente:

“ (…) … las partes han convenido en celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, en los siguientes términos: Las partes, con el objeto de transigir, las prestaciones sociales y los beneficios ó derechos indicados en esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes y su terminación, … (omissis) … convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieran puedan corresponderle al ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ contra LA ENTIDAD DE TRABAJO… (omissis)… la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON01/100 (Bs. 650.000,00),…”




Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”



SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes de celebrar una Transacción Laboral.

Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, seguido por el ciudadano ALVARO JOSE ARIAS CASTILLO contra EQSOLIND C.A. y los ciudadanos ANGEL VICENTE GUANIPA FLORES y FLORANGEL IVETT ORTIZ DE GUANIPA.

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, se observa que el accionante, ciudadano ALVARO JOSE ARIAS CASTILLO, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, compareció el accionante asistido de profesional del derecho, surgiendo innecesario verificar conforme

Con relación al representante judicial de la accionada C.H. EXPRESS C.A., compareció la abogada MINERVA CEDEÑO. Verificándose de instrumento poder cursante en el expediente, que le fue otorgada facultad expresa para transigir.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por el ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad. Hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 21.017.553, contra C.H. EXPRESS C.A., advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia autorizada

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:04 p.m.-
LA SECRETARIA,

DAYANA TOVAR



BRA/bra/dt.