REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2013-001576
DEMANDANTE: JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.846.
APODERADO JUDICIAL: FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro 54.825
DEMANDADA: ROSSDAM, S.R.L. y de forma conjunta y solidaria a ROSETTI, C.A. y ROSSETTI ARREDO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA LEGNA GONZALEZ ZAVARCE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 44.214
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente juicio en fecha 09 de Agosto del año 2013, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.846., representado judicialmente por la ABG. FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro 54.825; contra las empresas ROSSDAM, S.R.L. y de forma conjunta y solidaria a ROSETTI, C.A. y ROSSETTI ARREDO, C.A., representada por la ABG. LEGNA GONZALEZ ZAVARCE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 44.214.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de Septiembre de 2013.
Admitida la demanda en fecha 19 de Septiembre de 2013, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de Octubre de 2013 (folio 195, 197,199) compareció el Alguacil del Circuito Judicial y declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 16 de Octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal Certifica la notificación practicada.

En fecha 07 de Noviembre del 2013 (folio 206) la parte actora Abg. FRANCIS ALFONZO MARIN, IPSA Nº 54.825, reformo el escrito de la demanda.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, se dicto despacho saneador del escrito de reforma de la demanda y en esa misma fecha se procedió a librar boleta de notificación a la parte actora a los fines de que corrigiera el escrito de reforma.
En fecha 20 de Noviembre del 2013, la parte actora subsano el escrito de reforma.
En fecha 22 de noviembre del 2013, el Tribunal admitió el escrito de subsanación, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de Octubre de 2013 (folio 376, 378, 380,384) compareció el Alguacil del Circuito Judicial y declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 12 de Diciembre de 2013, la Secretaria del Tribunal Certifica la notificación practicada.

En fecha 23 de Enero de 2014, se da inicio a la audiencia preliminar, y en fecha 09 de Junio de 2014, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 13 de Junio de 2014 compareció la Abg. LEGNA JENETTE GONZALEZ ZAVARCE, IPSA Nº 44.214, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ROSSDAM, C.A., consignando escrito de contestación a la demanda constante de Dieciocho (18) folios sin anexos.

En fecha 17 de Junio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 18 de junio de 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 27 de junio de 2014, se dicto auto de entrada y así mismo se ordeno su devolución al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de que subsanaran las omisiones señaladas.

En fecha 28 de Julio del 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicto auto de entrada y así mismo subsano las omisiones es por lo que ordeno la remisión del expediente.

En fecha 29 de Julio del 2014 se dicto auto dándole entrada al expediente, y en fecha 23 de septiembre de 2014 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR, la tacha de testigo propuesta por la parte accionada, en contra del testimonial ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA ROMERO, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ ALBERTO VILLALOBOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.975.846, contra ROSSETTI ARREDO, C.A, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ ALBERTO VILLALOBOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.975.846, contra ROSSDAM, C.A. La cual procede a publicar de manera íntegra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. – Que desde el 27 de Julio de 1987, ingresó a ejercer sus labores en la empresa en el cargo de carpintero ensamblador, para la empresa: ROSSDAM, S.R.L, la cual posteriormente pasaría a llamarse ROSSDAM, C.A., Fabrica de cocinas empotradas.
2.- Que en esa labor se mantuvo hasta el 01 de Octubre de 2012, fecha en la cual la entidad de trabajo de manera unilateral e injustificada puso fin a la relación laboral que las unía.
3.- Que fue despedido por el ciudadano VICENTE ROSSETTI, en su condición de propietario.
4.- Que a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial y ante la negativa de su patrono de cancelar sus beneficios laborales, por el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden acudió a demandar.
4.- Que el demandante fue despedido ilegal e injustificadamente y tena laborando para la demanda un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, dos (02) meses y Once (11) días.
5.- Que la jornada de trabajo del ciudadano JOSE VILLALOBOS, era de lunes a domingo y eso se aprecia en el contenido de los recibos de pago.
6.- Que afirmar que efectivamente laboraba todos los días de la semana y principalmente los días sábados y domingos de cada semana siendo estos los días que deberían ser de descanso, en un horario comprendido desde las 07:00 AM hasta las 04:00 AM.-
7.-finalmente Demanda el pago de la cantidad de Bs. 2.026.396,70 por los conceptos y montos siguientes:
CONCEPTO Salario Diario Días Total
Prestación de Antigüedad, Art. 141 LOTTT 1.130,00 0,00
Complemento de Antigüedad Art. 141 LOTTT 0,00 0,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales 186.399,93
Utilidades Fraccionadas. 182,73 71,25 13.019,28
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 182,73 7,17 1.310,15
Indemnización del Art. 92 LOTT 181.207,50

Utilidades años anteriores.


423.849,65

Vacaciones y Bono Vacacional años anteriores


423.849,65
Cesta ticket

26,75
5.132,00

137.281,00
Literal de Articulo 142 LOTTT



181.207,50
Compensación por Transferencia art. 666 LOT 10,00 270,00 2.700,00
Indemnización por Antigüedad art. 666 LOT

15,00 270,00
4.050,00

Intereses articulo 668 LOT



20.756,29
Sábado y Domingo Trabajados 393.211,30

Días de Descanso Compensatorios


262.132,10
2.026.396,70



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado LEGNA JENETTE GONZALEZ ZAVARCE, en representación de la parte demandada ROSSDAM, C.A., y ROSETTI ARREDO, C.A., y alegó como hechos fundamentales:

HECHOS ADMITIDOS:

1.- La empresa ROSSDAM, C.A., RECONOCE, la relación de trabajo suscrita entre ella y el demandante de autos.
2.- Su representada entidad de trabajo ROSSDAM, C.A., reconoce que la fecha de la terminación de la relación laboral suscrita entre esta y el demandante de autos fue el 30 de Septiembre del año 2012, pues fue el ultimo periodo ininterrumpidamente laborado por el demandante de autos y que el demandante ya venia presentando muchas faltas semanales y que incluso en este ultimo periodo laborado presento (01) ausencia, la cual fue descontada según consta en recibos de pago de nomina consignado con el escrito de pruebas marcados D-403 Y D-404 y luego no se presento mas a laborar.

HECHOS QUE SE NIEGAN:

1.- Niega, rechaza y contradice el señalamiento del demandante de autos, ante la falsa pretensión de llamar al presente procedimiento a la empresa: ROSETTI- ARREDO, C.A., como entidad de trabajo patrono, responsable o solidariamente responsable de la relación laboral del demandante de autos, en virtud de que no se cumplen entre estas dos empresas: ROSSDAM C.A., Y ROSSETTI ARREDO, C.A., los supuestos de hecho y derecho para consolidarlas ni unidad económica, ni conexas, ni inherentes, ni solidariamente responsables.

2.- Por cuanto la empresa: ROSETTI-ARREDO, C.A., no es ni ha sido nunca patrono del DEMANDANTE de autos, es decir; ROSETTI-ARREDO, C.A., nunca lo contrato, este nunca le presto sus servicios directos o indirectos, nunca la empresa ROSETTI-ARREDO, C.A, le pago salario ni compensación alguna y definitivamente no es grupo de empresa, ni solidaria, ni conexa, ni inherente con la empresa ROSSDAM, C.A., lo cual se evidencia del cúmulo de las pruebas presentadas lo cual demuestra que el demandante de autos jamás formo parte del personal de la empresa: ROSETTI –ARREDO, C.A.
3.- Que del inicio del inicio del correlativo de todos y cada uno de los recibos de pago de nomina, promovidos en el escrito de Pruebas (anexos en originales marcados desde la “D” HASTA LA “D-404”) ninguno aparece emitido y mucho menos realizado pago alguno al demandante de autos con fecha anterior al 11 de Agosto del año 1987.
4.- Niega, rechaza y contradice el señalamiento del demandante de autos: de que la laboraba en una jornada de trabajo De Lunes a Domingo sin día libre a la semana, en jornada diurna y nocturna de 07:00 AM, hasta las 4:00 AM por cuanto tal señalamiento es absolutamente imposible y por demás falso por cuanto es evidentemente imposible de toda imposibilidad física y material, corporal y mental que ningún cuerpo humano aguante tal desgaste, y mucho menos laborando de día y de noche, durante los 365 días del año cada año, sin ningún día libre en la semana.
5.- Que su representada mantiene desde su constitución hasta la presente fecha, salvo sus legales ajustes a las jornadas mínimas o máximas de Ley, es decir; un horario de trabajo de LUNES A VIERNES con ocho (08) horas de trabajo al día, con un descanso de una (01) hora para comida al medio día y con los (antes) domingos y feriados libres, lo cual se evidencia en los horarios de trabajo.
6.- Que constan adicionalmente de los reposos médicos presentados por el demandante de autos que el si se enferma y que por ello no laboraba en esos largos y cortos periodos, debiendo señalar también que (todos estos reposos médicos no fueron laborados) y aparecen en los recibos de nomina descontados por inasistencia en los recibos de nominas descontados por inasistencia o reposo, por lo cual rechaza, niega y contradice rotundamente en nombre de su representada que ante el señalamiento en el recibo de nomina (salario semanal) como se computan para el pago los 7 días de la semana (incluyendo sábados domingos y feriados en cada semana para luego descontar las inasistencias o reposos, y así poder totalizar el monto final a pagar, el demandante de autos pretende presumir falsamente en pro de obtener beneficios económicos.
7.- Niega, rechaza y contradice el señalamiento del demandante de autos: de que fue despedido de manera ilegal e injustificada por cuanto esto es falso de toda falsedad, al tenor siguiente: consta de escrito de solicitud de calificación de falta o solicitud de autorización para despedir justificadamente al demandante de autos interpuesta por su representada dentro de los lapsos de Ley por ante la inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”.
8.- Niega, rechaza y contradice el señalamiento del demandante de autos: por no ser ciertos los montos o cantidades reclamadas por conceptos de indemnización por despido, articulo 92 de la L.O.T.T.T.
10.- Niega, rechaza y contradice el señalamiento del demandante de autos de haber sido despedido.
11.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante de autos la cantidad de (Bs. 181.207,50) por concepto de indemnización por despidos contenidos en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
12.- Niega, rechaza y contradice el señalamiento del demandante de autos al falsamente pretender que laboro durante (25) años, en días de descanso y feriados.
13.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representante por no ser cierto: los montos o cantidades demandadas en relación a: labores en los días: Sábados, Domingos; Feriados y en horarios corrido diurno y nocturno.
14.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representante por no ser cierto: el señalamiento del demandante de autos: de supuestamente laborar todos los días SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS SIN EXCEPCION en horarios diurno y nocturno sin ningún descanso.
15.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representante por no ser cierto: la ilegal e improcedente intención del demandante al reclamar diferencia en supuestas labores en los días sábados y domingos para obtener grandes sumas de dinero.
16.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representante que se le adeuden al demandante de autos la cantidad de (Bs. 393.211,30) por conceptos de sábados y domingos laborados, ni la cantidad de (Bs. 262.132,10) por concepto de descanso compensatorios, ni cantidad alguna al demandante de autos por estos conceptos pues nunca laboro en días de descanso.
17.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representante por no ser cierto los montos reclamados por concepto de descanso compensatorio y los falsos cálculos realizados a tal fin por cuanto jamás laboro el día de descanso, ni sábados ni feriados.
18.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representante por no ser cierto el reclamo del demandante de autos en relación a los montos demandados y la forma incorrecta de calcular el acumulo de ley correspondiente al articulo Nº 142 literal a) de la L.O.T.T.T.
19.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representante por no ser cierto: que su representada le adeude al demandante de autos una cantidad mayor al acumulado de antigüedad es decir de la cantidad de (Bs. 186.399,93) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
20.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representante por no ser cierto que su representada le adeude al demandante de autos una cantidad de (Bs. 181.207,50) por concepto de antigüedad.
21.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representante por no ser cierto que su representada le adeude al demandante de autos la cantidad de (Bs. 181.207,50) por concepto de antigüedad supuestamente adeudada, ni la cantidad de (Bs. 186.399,93) por conceptos de intereses sobre Prestaciones Sociales supuestamente adeudadas.
22.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representante por no ser cierto que su representada por no ser cierto el señalamiento del demandante de autos: sobre el reclamo y montos por cálculo de vacaciones supuestamente nunca pagadas al demandante de autos.
23.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representante por no ser cierto el señalamiento del demandante de autos, sobre el reclamo por concepto de utilidades supuestamente no pagadas.
24.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representante por no ser cierto el señalamiento del demandante de autos sobre: el reclamo y los montos reclamados por concepto de cesta ticket supuestamente no pagados.
25.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representante por no ser cierto el señalamiento del demandante de autos: ante el reclamo por supuesta falta de pago de la compensación por transferencia, indemnización de antigüedad e intereses correspondientes al artículo 666 de la L.O.T.
26.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representante los montos reclamados de (Bs. 2.700,00) por concepto de compensación por transferencia articulo 666, L.O.T., supuestamente no canceladas, el monto reclamado por (Bs. 4.050,00) por concepto de indemnización por antigüedad articulo 666 L.O.T., supuestamente no cancelada y el monto reclamado por 8Bs. 20.756,29) por concepto de intereses articulo 668. L.O.T supuestamente no cancelados pues los mismo fueron cancelados en el año 1.997 es decir en su oportunidad legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Marcados del 01 al 06 duplicados de Recibos de pago semanales de salario realizados por la empresa ROSSDAM, C.A., y otorgados al ciudadano JOSE ALBERTO VILLALOBOS BRICEÑO C.I V- 7.975.846, desde el día 27 de Julio del año 1987 hasta el día 01 de Octubre del año 2012.
• Tres (03) duplicados de recibos de pagos de Prestaciones de antigüedad, y en dos (02) folios útiles, marcadas del 07 al 08.

EXHIBICION:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a la parte demandada exhiba los originales de los siguientes documentos:
1.- Recibos de Pagos semanales entregados por las demandadas al trabajador, desde el día 27 de Julio del año 1987 hasta el día 01 de Octubre del año 2012.
2.- Tres (03) duplicados de recibos de Pagos de Prestaciones de antigüedad, y en dos (02) folios útiles, marcadas del 07 al 08.

INSPECCION:
De conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan se acuerde inspección judicial y se traslade y se constituya en el departamento de Administración de las empresas: ROSSDAM, C.A., antes ROSSDAM, S.R.L Y ROSSETTI ARREDO, C.A., ubicadas en la siguiente dirección: LA AVENIDA 38 Nº 92-80 (ENTRADA PARAPARAL), ZONA INDUSTRIAL LOS GUAYOS, LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO), a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos y circunstancias:
1.- El tipo de actividad económica ala cual se dedican las empresas ROSSDAM, C.A antes ROSSDAM, S.R.L., y ROSSETTI ARREDO, C.A., verificar si funcionan en una misma dirección, constatar que las empresas se encuentran administradas por una misma persona VICENTE ROSSETTI.
2.- Se inspeccionen las nominas de personal llevadas por la empresa, correspondientes al periodo desde el 27 de Julio del año 1987 hasta e día 01 de Octubre del año 2012.
Verificar los recibos de pagos otorgados por la demandada a la trabajadora a los fines reverificar los distintos salarios devengados por el trabajador.
3.- Declaraciones del Impuesto sobre lamenta correspondiente a poscierres de los ejercicios económicos de los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, a los fines de determinar la utilidad liquida y los días a repartir de utilidades entre los trabajadores.



TESTIGOS:
Solicitan se tome la declaración de los ciudadanos, mayores de edad, de este domicilio: CARLOS ALBERTO SEQUERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.418.659, DORIS TALAVERA, HECTOR GONZALEZ, RICHARD CORDERO, ANGELICA ARAUJO C.I V- 19.425.576, Y ROSA AZUAJE C.I V- 14.587.270.


PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
• Promovió documentales, marcadas: “A” contentivo de copia de Acta Constitutiva de la entidad de comercio ROSETTI ARREDO, C.A., que riela en el folio dos (02) al folio once (11) de la pieza separada Nº 1
• Marcada “A-1” contentivo de RIF de la entidad de comercio ROSETTI ARREDO, C.A., que riela en el folio doce (12) de la pieza separada Nº 1.
• Marcada “A-2” contentivo de NIL de la entidad de comercio ROSETTI ARREDO, C.A., que riela en el folio trece (13) de la pieza separada Nº 1.
• Marcada “B” contentivo del Acta Constitutiva de la entidad de comercio ROSETTI ARREDO, C.A., que riela en el folio catorce (14) al folio diecinueve (19).
• Marcada “B-1” contentivo de RIF de la entidad de comercio ROSETTI ARREDO, C.A., que riela en el folio veinte (20) de la pieza separada Nº 1.
• Marcada “B-2” contentivo de NIL de la entidad de comercio ROSETTI ARREDO, C.A., que riela en el folio veintiuno (21) de la pieza separada Nº 1
• Marcada “B-3” contentivo de REGISTRO PATRONAL INCES, que riela en el folio veintidós (22) de la pieza separada Nº 1.
• Marcada “B-4” al “B-20” contentivo de listado de Aportes de Fideicomiso de Trabajadores de la entidad de trabajo ROSETTI ARREDO, C.A.,desde el año 2004, que riela en el folio veintitrés (23) al folio treinta y nueve (39) de la pieza separada Nº 1.
• Marcada “B-21” al “B-42” contentivo de listado de Reportes de nomina de trabajadores de la carga trimestral desde el año 2004 hasta la presente fecha, que riela en el folio cuarenta (40) al folio sesenta y uno (61) de la pieza separada Nº 1.
• Marcada “B-43” al “B-53” contentivo de listado de Cesta ticket de los Trabajadores de la entidad de trabajo ROSETTI ARREDO, C.A., de los meses Noviembre del año 2012, Junio del año 2012, Diciembre del año 2011, Julio del año 2011, Marzo del año 2010, Diciembre del año 2010, Julio del año 2010, Marzo del año 2010, Diciembre del año 2009, Julio del año 2009 y Marzo del año 2009, que rielan en los folios sesenta y dos (62) al folio setenta y dos (72) de la pieza separada Nº1.
• Marcada “C” al “C-2” contentivo de la tradición legal del Horario de trabajo de la entidad de comercio ROSETTI ARREDO, C.A., que riela en los folios setenta y cuatro (74) al folio setenta y Nueve (79), de la pieza separada Nº1.
• Marcadas “D” al “D-404” contentivo de Recibos de pagos de los trabajadores de la entidad de comercio ROSETTI ARREDO, C.A., que riela del folio dos (02) al folio Cuatrocientos Ocho (408), de la pieza separada Nº 2.
• Marcadas “E” al “E-90” contentivo de Tarjetas de Marcaje del horario del ciudadano JOSE VILLALOBOS, que riela del folio dos (02) al folio noventa y cuatro (94), de la pieza separada Nº 3.
• Marcadas “F” al “F1” contentivo de Calificaciones de Faltas, interpuestas por ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” Guacara, Estado Carabobo, que riela del folio Noventa y seis (96) al folio ciento cinco (105), de la pieza separada Nº 3.
• Marcadas “G” al “G-110” contentivo de Declaraciones Trimestrales al Ministerio del Trabajo en relación a la Declaración Jurada de horas jurada de horas y días Laborados y numero de trabajadores, que riela del folio Ciento Seis (106) al folio Doscientos Diecisiete (217), de la pieza separada Nº 2.

• Marcadas “H” al “H-100” contentivo de los Recibos de Pago de Cesta Ticket, que riela del folio dos (02) al folio ciento cuatro (104), de la pieza separada Nº 4.

• Marcadas “I” contentivo de Planilla 14-02, debidamente sellada por el I.V.S.S que riela en el folio ciento cinco (105) al folio ciento seis (106) de la pieza separada Nº 4.
• Marcadas “J” al “J-67” contentivo de Recibos de Pago de Utilidades y Vacaciones, que riela en el folio ciento siete (107) al folio ciento setenta y cuatro (174), de la pieza separada Nº 4.
• Marcadas “K” al “K-100” contentivo de Recibos de Pago de antigüedad, relaciones de aportes y estados de cuenta de fideicomiso Bancario suscrito con el Banco B.O.D., que riela en el folio dos (02) al folio ciento dos (102), de la pieza separada Nº 5.
• Marcadas “K-101” al “K-107” contentivo de Recibos de Pago de los días adicionales de antigüedad, que riela en los folios ciento tres (103) al folio ciento nueve (109), de la pieza separada Nº 5.
• Marcadas “L” al “L-5” contentivo de Recibos de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, que riela en los folios ciento diez (110) al folio ciento catorce (114), de la pieza separada Nº 5.
• Marcadas “M” al “M-55” contentivo de las solicitudes de otorgamientos de prestamos para ser descontados de la antigüedad, que riela del folio ciento quince (115) al folio ciento setenta (170), de la pieza separada Nº 5.
• Marcadas “N” al “N-5” contentivo de las Planillas de Pago de las Prestaciones Sociales, que rielan del folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y seis (176), de la pieza separada Nº 5.
• Marcadas “Ñ” al “Ñ-8” contentivo de Datos y descripciones de los testigos llamados al proceso, que riela en folios ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta y ciento (185), de la pieza separada Nº 5.

TESTIGOS:
Solicitan se tome la declaración de los ciudadanos, mayores de edad, de este domicilio: FRANKLIN REYNALDO CARRILLO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.302.217, JOSE LUIS ROJAS GONZALEZ C.I V- 14.732.573, FERNANDO ENRIQUE HIDALGO C.I V- 3.648.866, JOSE ANTONIO RIVAS C.I V- 11.930.851.


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcada del 1 al 8, que riela en el folio del 9 al 16, consistentes en duplicados de recibos de pago semanales de salario realizados por las empresas ROSSDAM, C.A., y otorgados al ciudadano JOSE ALBERTO VILLALOBOS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.975.846 desde el día:
• Treinta (30) de Mayo del 2005 al 05 de Junio del 2005.
• Cinco (05) de Octubre al once (11) de Noviembre del 2007.
• Dos (0 2) de Noviembre al Ocho (08) de Noviembre del 2009.
• Veintiocho (28) de Enero al tres (03) de Febrero del 2008.
• Dieciocho (18) de Febrero al Veinticuatro (24) de Febrero del 2008.
• Veintiocho (28) de Septiembre al cuatro (04) de Octubre del 2009.
• Veinticuatro (24) de Mayo al treinta (30) de Mayo del 2011.
• Veintitrés (23) de Mayo al Veintinueve (29) de Mayo del 2011.
• Diecisiete (17) de Octubre al Veintitrés de Octubre del 2011.
• Dieciséis (16) de Julio al Veintidós de Julio del 2012.
• Cuatro (4) Octubre al Diez (10) de Octubre del 2010.
• Cuatro (4) de Julio al Diez (10) de Julio del 2012.
Recibos de pagos entregados al trabajador, donde aparece en la parte superior izquierda el nombre de la empresa, en la parte inferior las remuneraciones y deducciones y de los mismos se desprende que la empresa pagaba el salario semanal.

Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


De los tres (03) duplicados de recibos de pago de Prestaciones de Antigüedad que era cancelada por la codemandada ROSSDAM, C.A., que en Dos (02) folios útiles, marcada del 07 al 08.

Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

EXHIBICIÒN

De los Recibos de Pagos semanales entregados por las demandadas al trabajador, desde el día 27 de Julio del año 1987 hasta el día 01 de Octubre del año 2012, tres (03) duplicados de recibos de Pagos de Prestaciones de antigüedad, y en dos (02) folios útiles, marcadas del 07 al 08, los cuales no fueron exhibidas por la accionada, la cual se excepcionó alegando que constan en el expediente, siendo tal situación reconocida por la parte promovente en la oportunidad de la audiencia de juicio. En consecuencia, este Tribunal tiene por exacto el contenido de las instrumentales conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.

INSPECCION JUDICIAL
La cual fue declarada desistida mediante acta de fecha 03/12/2014, folio 123. Y ASI SE ESTABLECE
Por cuanto fue declarada desistida la Inspección Judicial ante la incomparecencia de la parte promovente, conforme consta en acta levantada en fecha 03/12/14, quein decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


TESTIGOS

Del ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.418.659, el cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y previo juramento de ley, rindió la declaración. De sus dichos se desprende que manifestó en un primer momento, no conocer al ciudadano JOSE VILLALOBOS, procediendo posteriormente a señalar el actor laboraba para ambas empresa Rosseti y Rosdam, que desarrollaba actividades como Carpintero y Ensamblador a la vez, con una jornada de lunes a domingo, de 7 a.m. a 5 p.m. y que en la empresa se laboraba los sábados y los domingos, así como feriados; refiriendo el deponente que su persona laboraba de lunes a domingo, las 24 horas de 7 a.m. a 7:30 de la mañana. A las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada en cuanto al horario y cargo que desempeña actualmente, declaro ser oficial de seguridad y que laboraba 3 días y descansaba 3 días, al ser ese el nuevo horario por decreto presidencial; asimismo, declaró que trabajó para Rossetti Rosdam, desde el año 2006, concluyendo en febrero o marzo de 2007, cuando se presentó un percance y decidieron prescindir de sus servicios. La parte demandada procedió a tachar al testigo, por lo que este Tribunal sujeta la valoración de dicha probanza al momento de emitir pronunciamiento en el presente fallo con respecto a la incidencia de tacha respectiva.


De la ciudadana DORIS TALAVERA, la cual no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


Del ciudadano HECTOR GONZALEZ, el cual no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


Del ciudadano RICHARD CORDERO, el cual no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De la ciudadana ANGELICA ARAUJO, el cual no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE: Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES: En cuanto a los documentales, marcadas: “A” contentivo de copia de Acta Constitutiva de la entidad de comercio ROSETTI ARREDO, C.A., que riela en el folio dos (02) al folio once (11) de la pieza separada Nº 1, Quien decide, le da valor probatorio al ser reconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


Marcada “A-1” contentivo de RIF de la entidad de comercio ROSETTI ARREDO, C.A., que riela en el folio doce (12) de la pieza separada Nº 1,

Quien decide, le da valor probatorio al ser reconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada “A-2” contentivo de NIL de la entidad de comercio ROSETTI ARREDO, C.A., que riela en el folio trece (13) de la pieza separada Nº 1,
Quien decide, le da valor probatorio al ser reconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


Marcada “B” contentivo del Acta Constitutiva de la entidad de comercio ROSETTI ARREDO, C.A., que riela en el folio catorce (14) al folio diecinueve (19), en la cual consta la constitución y estatutos sociales de dicha entidad mercantil.
Quien decide, le da valor probatorio al ser reconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada “B-1” contentivo de RIF de la entidad de comercio ROSETTI ARREDO, C.A., que riela en el folio veinte (20) de la pieza separada Nº 1. Quien decide, le da valor probatorio al ser reconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


Las Marcadas “B-2” al “B-3”, contentivo de NIL de la entidad de comercio ROSETTI ARREDO, C.A., que riela en el folio veintiuno (21) de la pieza separada Nº 1, Marcada “B-3” contentivo de REGISTRO PATRONAL INCES, que riela en el folio veintidós (22) de la pieza separada Nº 1. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervado su eficacia probatoria, por ser promovida en copia simple y no haberla hecho valer el promovente con la presentación de su original. Y ASÍ SE APRECIA.


Las Marcadas “B-4” al “B-42” contentivo de listado de Aportes de Fideicomiso de Trabajadores de la entidad de trabajo ROSETTI ARREDO, C.A., desde el año 2004, que riela en el folio veintitrés (23) al folio treinta y nueve (39) de la pieza separada Nº 1, y del listado de Reportes de nomina de trabajadores de la carga trimestral desde el año 2004 hasta la presente fecha, que riela en el folio cuarenta (40) al folio sesenta y uno (61) de la pieza separada Nº 1. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora las impugnó por carecer de sellos, firmas y no tenerse certeza alguna que sean las verdaderas planillas presentadas, insistiendo la promovente en su valor probatorio indicando que deben ser corroboradas con la prueba informativa requerida a la Inspectoría del Trabajo de Guacara. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por ser promovida en copia simple y no haberla hecho valer el promovente con la presentación de su original. Y ASÍ SE APRECIA.

De las Marcadas “B-43” al “B-53” contentivo de listado de Cesta ticket de los Trabajadores de la entidad de trabajo ROSETTI ARREDO, C.A., de los meses Noviembre del año 2012, Junio del año 2012, Diciembre del año 2011, Julio del año 2011, Marzo del año 2010, Diciembre del año 2010, Julio del año 2010, Marzo del año 2010, Diciembre del año 2009, Julio del año 2009 y Marzo del año 2009, que rielan en los folios sesenta y dos (62) al folio setenta y dos (72) de la pieza separada Nº 1.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora las impugnó por ser copias simples, carecer de firmas y sellos, y no tenerse certeza alguna que sean las verdaderas planillas presentadas, insistiendo la promovente en su valor probatorio indicando que deben ser corroboradas con la prueba informativa requerida a la entidad de trabajo Cesta Ticket C.A.
Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por ser promovida en copia simple y no haberla hecho valer el promovente con la presentación de su original. Y ASÍ SE APRECIA.

De las Marcadas “C” al “C2” contentivo de la tradición legal del Horario de trabajo de la entidad de comercio ROSETTI ARREDO, C.A., de las cuales se desprende que el total de las horas laborables son 44 en la semana, horario que se regiría a partir del día 21/01/08.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora las impugnó por ser copias simples, insistiendo la promovente en su valor probatorio indicando que deben ser corroboradas con la prueba informativa requerida a la Inspectoría del Trabajo de Guacara.
Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria, por ser promovida en copia simple y no haberla hecho valer el promovente con la presentación de su original. Y ASÍ SE APRECIA.

De los Recibos de Pagos Marcados “D” al “D-404, en original de los cuales se desprende el nombre y apellido del trabajador, el cargo que desempeñaba, los montos percibidos mensualmente y las deducciones realizadas. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora procedió a reconocer los recibos de pago promovidos suscritos por el actor, haciendo la salvedad que el Tribunal debe tener en consideración que en dichos recibos solo figura el neto a cobrar, por lo que debe tomarse en consideración el total de asignaciones de la primera columna a los fines de no perjudicar al trabajador, por lo que la parte promovente insistió en el valor probatorio de dichas instrumentales, señalando en atención a lo indicado por la representación judicial del accionante que con respecto al neto a cobrar, los montos descontados se corresponden a deducciones de Ley y préstamos. De los recibos emergen los salarios semanales percibidos por el demandante de Bs. 4.050,00 (1994) Bs 4.900,00 (1995) , Bs. 5.500,00 (1996), Bs. 8.400,00 (1996), Bs. 21.500,00 (1997), Bs. 31.500,00 (1998 y 1999)Bs. 39.500 (1999), Bs. 45.675,00 (2.000), Bs. 53.900,00 (2001), Bs. 61.600,00 y Bs. 66.290,00 (2003), Bs. 70.000,00 y 77.000,00 (2004), Bs. 83.300,00 (2004), Bs. 94.500,00 (2005), Bs. 110.00,00 (2008), Bs. 125.000,00, Bs. 130.000,00 y Bs. 145.000,00 (2006), Bs. 21280 (2007), Bs. 235,00 y Bs. 270,00, (2008), Bs. 340,00 y Bs. 380,00(2009) , Bs. 480,00 (2010) y Bs. 690,00 (2012).
Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia de juicio a de los Recibos de Pagos marcados “D-240, D-242, D-243, D-244, D-280 inferior, D-281 inferior, D-303, D-330 inferior, D-336 inferior, D-357 inferior, por no pertenecer al ciudadano José Villalobos y los marcados D-390 inferior, D-391 inferior al D-392 inferior, que rielan en los folios (393) al (395), al ser enervada su eficacia probatoria por no estar suscritos por el actor, no serles oponible y no cumplir su promoción con lo establecido en la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas “E” al “E-90” contentivo de Tarjetas de Marcaje del horario del ciudadano JOSE VILLALOBOS, que riela del folio dos (02) al folio noventa y cuatro (94), de la pieza separada Nº 3, de las cuales se desprende los días laborados, con hora de entrada y salida, las cuales contienen insertas anotaciones manuscritas de los días laborados pagados y los días de descanso pagados. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio a excepción de las tarjetas impugnadas por carecer de firma del actor y que rielan a los folios 8 superior izquierda, folio 11 parte inferior, folio 17 parte superior izquierda, folio 22 parte inferior, folio 23 las dos tarjetas superiores, folios 45 y 46 totalidad de las que rielan, folio 48 parte superior izquierda, todas las tarjetas insertas y el folio 47 por ser copia, folio 49 por estar alterada, folios 51 y 52 por estar alterados, folio 53 al 60 alterados y figuran con dos tipos de letras ASÍ SE APRECIA.

Marcadas “F” al “F1” contentivo de Calificaciones de Faltas, interpuestas por ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” Guacara, Estado Carabobo, que riela del folio Noventa y seis (96) al folio ciento cinco (105), de la pieza separada Nº 3. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, ya que constituyen solicitudes formuladas por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, pero de las cuales no emerge autorización alguna para despedir justificadamente al trabajador. ASÍ SE APRECIA.

Marcadas “G” al “G-110” contentivo de Declaraciones Trimestrales al Ministerio del Trabajo en relación a la Declaración Jurada de horas jurada de horas y días Laborados y numero de trabajadores, que riela del folio Ciento Seis (106) al folio Doscientos Diecisiete (217), de la pieza separada Nº 2. Quien decide le da valor probatorio a excepción de las que rielan a los folios 73 al 76 y del 87 al 89,por ser ciopias simples. ASÍ SE APRECIA.

Marcadas “H” al “H-100” contentivo de los Recibos de Pago de Cesta Ticket, que riela del folio dos (02) al folio ciento cuatro (104), de la pieza separada Nº 4, de las cuales se desprende el otorgamiento por parte de la demandada del beneficio de alimentación. Quien decide les otorga valor probatorio al estar suscritas por el accionante. ASÍ SE APRECIA.

Marcadas “I” contentivo de Planilla 14-02, debidamente sellada por el I.V.S.S que riela en el folio ciento cinco (105) al folio ciento seis (106) de la pieza separada Nº 4. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.

Marcadas “J” al “J-67” contentivo de Recibos de Pago de Utilidades y Vacaciones, que rielan en el folio ciento siete (107) al folio ciento setenta y cuatro (174), de la pieza separada Nº 4, de las cuales se desprende el pago de utilidades y vacaciones efectuados por la demandada al actor de lso años 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 200, 1999, 1998, 1997, 1996, 1995, 1994, 1993, 1992, 1991, 1990, 1989, 1988 y 1.987 . Quien decide les otorga valor probatorio al estar suscritas por el accionante. ASÍ SE APRECIA.

Marcadas “K” al “K-100” contentivo de Recibos de Pago de antigüedad, relaciones de aportes y estados de cuenta de fideicomiso Bancario suscrito con el Banco B.O.D., que riela en el folio dos (02) al folio ciento dos (102), de la pieza separada Nº 5. Quien decide no les otorga valor probatorio al ser impugnadas en la audiencia de juicio por ser simples fotostatos. ASÍ SE APRECIA.

Marcadas “K-101” al “K-107” contentivo de Recibos de Pago de los días adicionales de antigüedad, que riela en los folios ciento tres (103) al folio ciento nueve (109), de la pieza separada Nº 5. Quien decide les otorga valor probatorio al ser estar suscritas por el accionante. ASÍ SE APRECIA.

Marcadas “L” al “L-5” contentivo de Recibos de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, que riela en los folios ciento diez (110) al folio ciento catorce (114), de la pieza separada Nº 5 Quien decide les otorga valor probatorio al ser estar suscritas por el accionante. ASÍ SE APRECIA.

Marcadas “M” al “M-55” contentivo de las solicitudes de otorgamientos de prestamos para ser descontados de la antigüedad, que riela del folio ciento quince (115) al folio ciento setenta (170), de la pieza separada Nº 5. Quien decide no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, toda vez que constituyen préstamos otorgados al trabajador, algunos avalados por las prestaciones sociales y para ser descontados semanalmente, por lo que al figurar descuentos de prestamos en los recibos de pago semanales y no ser opuestos los montos que de ellos derivan en compensación. ASÍ SE APRECIA.

Marcadas “N” al “N-5” contentivo de las Planillas de Pago de las Prestaciones Sociales, que rielan del folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y seis (176), de la pieza separada Nº 5, de las cuales se desprende elpago porconeptoi de liquidación de prestaciones por cambio de régimen, compensación por transferencia, Quien decide les otorga valor probatorio al estar suscritas por el accionante. ASÍ SE APRECIA.

Marcadas “Ñ” al “Ñ-8” contentivo de Datos y descripciones de los testigos llamados al proceso, que rielan del folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta y ciento (185), de la pieza separada Nº 5. Quien decide no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. ASÍ SE APRECIA.

DE LOS INFORMES:

De los requeridos a la entidad de trabajo CESTA TICKET, C.A, cuyas resultas rielan del folio 22 al 24 de la pieza No. 2, de la cual se desprende:
“Que ROSDAM C.A. mantenía un contrato con dicha entidad desde febrero de 2005, que proveía el beneficio mediante ticket papel, desde el 02/02/2005 hasta el 09/10/2013”
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.


De los requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultan constan en de los folios (86) al folio (88) se desprende:
“Que del sistema de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solo se puede constatar información correspondientes a los trabajadores activos de las empresas ROSSDAM, S.R.L y ROSSETTI ARREDO C.A., asi mismo anexan listado de los trabajadores activos.”
Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. ASÍ SE APRECIA.

De los requeridos a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, con sede en Valencia Estado Carabobo, cuyas resultas rielan del folio 132 al 190, de la cual se desprende:
“Que la entidad de Trabajo ROSSDAM, C.A., se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo del Estado Carabobo desde el año 2008, con el Nº de identificación Laboral (NIL) 101146-1, de igual manera informan los datos de constitución en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, tomo 23-a, folio 21 de fecha 09/06/1976 y con domicilio fiscal en: AVENIDAD Nº 38, Nº 92-80 URBANIZACION PARAPARAL, ZONA INDUSTRIAL LOS GUAYOS, EDO. CARABOBO, que la entidad de trabajo refleja al ciudadano VICENZO DI ROSSETTI, titular de la cedula de identidad Nº V-7.131.855, en su carácter de representante legal, que la entidad de trabajo refleja nominas de declaración trimestral, desde el año 2009 al 2do trimestres del año 2012, así mismo exponen que la empresa no registro declaraciones trimestrales en los años (2006, 2007,2008), anexan a las resultas copias fotostáticas de las nominas de los periodos 2009 al 2do trimestre del año 2012.”
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.

De los requeridos al Banco Plaza, cuyas resultan rielan en el folio (114), del cual se desprende que es necesario suministrar los números de los referidos instrumentos financieros (números de cheques) así como también las respectivas fechas de cobro de los mismos.
Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la causa. ASÍ SE APRECIA.

De los requeridos al los Bancos Caribe, cuyas resultas rielan al folio 119, conforme a comunicación de fecha 31/10/2014, cuenta corriente a nombre de la entidad de trabajo: ROSSDAM, C.A. de la cual se desprende la cuenta con estado cancelada que mantenía en dicha institución.
Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la causa. ASÍ SE APRECIA.


De lo requerido al Banco Occidental del descuento (B.O.D), el cual riala en el folio (116) y del cual se desprende y se anexa un folio útil de copia del cheque Nº 34003415, del cual fue beneficiario el ciudadano JOSE VILLALOBOS, igualmente informan que el cheque Nº 44003505 no fue ubicado en sus archivos y con respecto al cheque Nº 00001257 que como institución financiera tienen la responsabilidad de conservar la información en sus sistemas y archivos por un periodo de 10 años de conformidad con lo establecido en los artículos 44 del Código de Comercio Venezolano y 51 de la Resolución Nº 119-10, emitida por SUDEBAN, publicadas en Gaceta Oficial Nº 39.494 del 24 de Agosto del 2010.
Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la causa. ASÍ SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

EN CUANTO A LA TACHA DE LA TESTIMONIAL DEL ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA ROMERO:

EN CUANTO A LA TACHA DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO SEQUERA ROMERO:

La parte demandada en la oportunidad de la evacuación de la testimonial, de conformidad con lo previsto ene. artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tachar al testigo, bajo el argumento que su declaración no genera confianza ante el hecho de haber laborado 8 meses en la empresa y al haber sido calificado por agredir a otro trabajador. Por cuanto la parte promovente insistió en testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA ROMERO, se le tomó declaración y se abrió la incidencia respectiva ante la tacha propuesta de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA:
• Merito Favorable invocado en el CAPITULO PRIMERO, marcadas “A” y “B” que riela en el folio 344 al folio 353.
• Prueba de Evacuación: de las Pruebas promovidas en el CAPITULO PRIMERO del escrito de procedimiento de CALIFICACION DE FALTA, marcada “A” para ser evacuada mediante una Inspección Judicial a la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” con sede en Guacara estado Carabobo.
• Prueba de Evacuación: de la demanda marcada “B” interpuesta por el testigo ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA ROMERO, representado por su apoderada judicial Abg. FRANCIS ALFONSO, en contra de su representada la entidad de trabajo ROSSDAM, C,A., la cual riela en el expediente Nº GP02-L-2008-002029, para ser evacuada conforme a una Inspeccion Judicial al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Prueba de Testigo: Solicita se tome la declaración al ciudadano, mayor de edad, de este domicilio: YERSON OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.752.394.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO:
En cuanto al Merito Favorable invocado en el CAPITULO PRIMERO, marcadas “A” que riela en el folio 344, del cual se desprende solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, presentado ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”con sede en Guacara, bajo el Nº de expediente 080-2007-01-01590, Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Requeridas a la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quein decide nada tiene que valorar Y ASI SE APRECIA.

DE LA EVACUACION DE LA PRUEBA PROMOVIDA
La cual fue evacuada según acta de fecha 24 de Abril del 2017, que riela en los folios 149 al 150.

DE LA PRUEBA DE TESTIGO: Solicita se tome la declaración al ciudadano, mayor de edad, de este domicilio: YERSON OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.752.394. El cual no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la incidencia de tacha de la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA ROMERO, concluye este Juzgado que la parte demandada no logra demostrar la causal invocada a objeto de inhabilitar la declaración del testigo, por lo que este Tribunal concluye que el testigo promovido por la parte actora no se encuentra inhabilitado, por lo que surge sin lugar la tacha propuesta y se procede a emitir pronunciamiento en cuanto al testimonio rendido en los términos siguientes:
De sus dichos se desprende que manifestó en un primer momento, no conocer al ciudadano JOSE VILLALOBOS, procediendo posteriormente a señalar el actor laboraba para ambas empresa Rosseti y Rosdam, que desarrollaba actividades como Carpintero y Ensamblador a la vez, con una jornada de lunes a domingo, de 7 a.m. a 5 p.m. y que en la empresa se laboraba los sábados y los domingos, así como feriados; refiriendo el deponente que su persona laboraba de lunes a domingo, las 24 horas de 7 a.m. a 7:30 de la mañana. Al ser repreguntado manifestó que laboraba en la empresa como Oficial se Seguridad, 3 días y descansaba 3 días, al ser ese el nuevo horario por decreto presidencial; asimismo, declaró que trabajó para Rossetti Rosdam, desde el 2006, concluyendo en febrero o marzo de 2007, cuando se presentó un percance y decidieron prescindir de sus servicios.
Quien decide no le da valor probatorio al incurrir en contradicción en la declaración rendida y no crearle convicción alguna. Y ASI SE APRECIA.


DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA INVOCADA POR EL ACTOR:

La parte actora procedió a demandar a la sociedad de comercio ROSSDAM, C.A., y de manera conjunta y solidaria, a la empresa ROSSETTI ARREDO C.A,

Por su parte la co-demandada ROSSDAM, C.A., procedió a reconocer la relación de trabajo que le vinculó con el demandante, procediendo la co-demandada ROSSETTI ARREDO C.A. a excepcionarse de la demanda arguyendo en la falsa pretensión del accionante, de interponer la demanda en contra de la entidad de trabajo ROSETTI- ARREDO, C.A., a objeto de su responsabilidad solidaria en cuanto a los derechos reclamados y derivados de la relación laboral que sostuvo con ROSSDAM C.A. En tal sentido, aduce que ROSSETTI ARREDO, C.A., no constituye patrono del hoy actor, ni se encuentran dados los supuestos de hecho y derecho para consolidar una unidad económica, ni relación conexa, ni inherente, por lo que no son solidariamente responsables.

Al respecto, se observa que la parte accionante no establece en la demanda los parámetros conforme a los cuales procede a demandar de manera conjunta y solidaria, a la empresa ROSSETTI ARREDO C.A, por lo que nada señala en cuanto al origen de la supuesta responsabilidad solidaria alegada, ya que no indica la existencia de algún grupo unidad económica, o la presencia de inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por las codemandadas, que haga surgir una presunción de responsabilidad solidaria en contra de la sociedad de comercio ROSSETTI ARREDO, C.A.

En este orden de ideas, se constata que no obra en los autos que componen el presente expediente, prueba alguna mediante la cual se evidencie la prestación de servicios del actor para la co-demandada ROSSETTI ARREDO C.A., ni que la referida entidad mercantil fungiera como patrono del hoy accionante, de manera que no emerge del acervo probatorio la existencia de relación laboral alguna entre ésta y el demandante JOSE VILLALOBOS, por lo que este Tribunal concluye que la empresa ROSSETTI ARREDO C.A. se encuentra excluida del campo de las responsabilidades laborales respecto al ciudadano José Villalobos, en su condición de trabajador de la empresa ROSSDAM C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de no quedar establecido solidaridad alguna entre las entidades mercantiles ROSSDAM, C.A. y ROSSETTI ARREDO C.A,, la demanda interpuesta nopuede prosperar en contra de la sociedad de comercio ROSSETTI ARREDO C.A, y por ende debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.


CON RESPECTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a pronunciarse con relación a la reclamación interpuesta por el accionante y en tal sentido se observa, que procedió a demandar por concepto de cobro de prestaciones sociales alegando en el escrito libelar que ingresó a trabajar para la demandada, en fecha 27 de Julio de 1987, en el cargo de carpintero ensamblador, para la empresa: ROSSDAM, S.R.L, la cual posteriormente pasaría a llamarse ROSSDAM, C.A., Fabrica de cocinas empotradas, hasta el día 01 de octubre de 2012, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano VICENTE ROSSETTI, en su condición de propietario. Asimismo, adujo que laboraba todos los días de la semana y principalmente los días sábados y domingos de cada semana siendo estos los días que deberían ser de descanso, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 a.m.

Por su parte, la demandada reconoció la relación de trabajo suscrita entre ella y el demandante de autos, alegando como fecha de la terminación el 30 de septiembre del año 2012: de igual forma, procedió a negar y rechazar la falsa pretensión de llamar al presente procedimiento a la empresa: ROSETTI- ARREDO, C.A., como entidad de trabajo patrono, responsable o solidariamente responsable de la relación laboral del demandante de autos, en virtud de que no se cumplen entre estas dos empresas: ROSSDAM C.A., Y ROSSETTI ARREDO, C.A., los supuestos de hecho y derecho para consolidarlas ni unidad económica, ni conexas, ni inherentes, ni solidariamente responsables, aunado a que no es ni ha sido nunca patrono del accionante. Rechazó igualmente, la jornada de trabajo de Lunes a Domingo sin día libre a la semana, en jornada diurna y nocturna de 07:00 am, hasta las 4:00 am, por lo cual rechaza, niega y contradice el señalamiento del actor, en cuanto a que en el recibo de nomina (salario semanal) como se computan para el pago los 7 días de la semana (incluyendo sábados domingos y feriados en cada semana para luego descontar las inasistencias o reposos, procediendo a contradecir el despido ilegal e injustificado alegado, al constar solicitud de autorización para despedir justificadamente al demandante de autos interpuesta por su representada dentro de los lapsos de Ley por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”.

CON RELACIÓN A LA FECHA Y FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

La parte actora alegó que prestó servicios hasta el 01 de octubre de 2012, fecha en la cual la entidad de trabajo de manera unilateral e injustificada puso fin a la relación laboral que las unía, al ser despedido ilegal e injustificadamente por el ciudadano VICENTE ROSSETTI, en su condición de propietario, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial. Portu parte la demandada a los fines de excepcionarse de la demanda interpuesta en su contra adujo en su defensa que es falso que el demandante de autos haya sido despedido de manera ilegal e injustificada, al haberse presentado por ante por ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, solicitud de autorización para despedir justificadamente al demandante de autos; asimismo, refiere como fecha de la terminación de la relación laboral el 30 de septiembre del año 2012, por ser el ultimo periodo interrumpidamente laborado por el demandante de autos y que el demandante ya venia presentando muchas faltas semanales e incluso en dicho periodo laborado presento (01) ausencia. Enla forma ñeque la parte accionada procedió a rechazar el despido y fecha de terminación de la relación de trabajo, alegados por el demandante, correspondía a ésta demostrar tales supuestos; no obstante, conforme al acervo probatorio se evidencia que la demandada no logra demostrar en el proceso que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de septiembre de 2012 al ser autorizado el despido justificado del trabajador por parte de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene por cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor -01 de octubre de 2012- y el despido injustificado del cual señala haber sido objeto por parte de su patrono. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS DÍAS DE DESCANSO:
El demandante adujo que laboraba todos los días de la semana y principalmente los días sábados y domingos de cada semana, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 a.m.; argumento éste que fue rechazado por la demandada de autos.
Observa este Tribunal que el demandante sustenta dicho alegato a lo emergido de los recibos de pago; sin embargo, de los recibos cursantes en autos y aportados al proceso por las partes no se evidencia la circunstancia alegada, ya que de ellos deriva el pago del salario semanal percibidos por el accionante, así como las deducciones efectuadas. Este Tribunal adminicula los recibos de pago con las tarjetas de marcaje marcadas E a la E 90, de las cuales emerge el pago del salario de los días laborados y adicional el pago de los días de descanso, por lo que queda establecido que en el pago que consta en los recibos, no se le realiza al actor el pago de días de descanso laborados. En este mismo orden, cabe señalar que la parte actora no logra evidenciar en el proceso la jornada alegada, además de constituir una jornada de trabajo inverosímil y por ende, no creíble que un trabajador pueda laborar en la forma señalada, todos los días de la semana y sin descanso. En consecuencia, este Tribunal concluye que el demandante no logra probar que laboró los días de descanso cuyo recargo en el pago reclama, por lo que surge improcedente dicho pedimento y en consecuencia, improcedente el pago compensatorio de días feriados. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar los conceptos procedentes en los términos siguientes:

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días (15) cada trimestre, con base al último salario devengado, adicionalmente tendrá derecho al depósito de dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula con base al último salario integral devengado en cada trimestre, con la integración de la alícuota de utilidades a razón de 95 días para el periodo desde el 20/06/1997 al 01/10/2012 y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días- para el mismo periodo, más un día adicional acumulativo hasta -30 días- conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo y a partir del 07 de mayo del 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras con la integración de la alícuota de utilidades de –30 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días más un día adicional acumulativo hasta -30 días-. En consecuencia, en consideración a al tiempo de servicios del actor, de conformidad con el artículo 142, literales a, b y d de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se declara procedente el pago del concepto de garantía de antigüedad, conforme a lo siguiente:
Fecha de ingreso: 27/07/1987
Fecha de egreso: 01/10/2012
Tiempo de Servicio: 25 años, 2 meses y 11 días

Por cuanto surge favorable al trabajador la garantía de antigüedad conforme al literal C, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor el monto mayor correspondiente al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiente a la cantidad de 450 días calculados a partir del 20 de junio de 1997, a razón de 30 días por mes, al resultar mas favorable al accionante. Se ordena experticia complementaria del fallo al no constar en su totalidad los recibos de pago., la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causa, para cuya practica deberá tomar en consideración los recibos cursantes en autos y los montos que consten en la contabilidad de la empresa, para el caso de negarse a colaborar la demandada se tendrán por ciertos los salarios alegados en el libelo de la demanda y cuyos recibos no consten en el expediente. Para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días- para el mismo periodo, más un día adicional acumulativo hasta -30 días- conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo y a partir del 07 de mayo del 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras con la integración de la alícuota de utilidades de –30 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días más un día adicional acumulativo hasta -30 días-.

Del monto que arroje la experticia se ordena deducir la cantidad de Bs. 210.305,00 que conforme se desprende del acervo probatorio el actor recibió por concepto de antigüedad e intereses de antiguedad

INDEMNIZACIÒN POR TERMINACION DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: Al quedar determinado que la relación de trabajo termino por despido injustificado, se declara procedente el ago de una cantidad equivalente al monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Y ASI SE DECLARA.

DIAS DE DESCANSO: Conforme se determinó supra, el actor no demostró haber laborado los dias de descanso cuyo pago reclama, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Correspondientes al periodo 2012-2013, este Tribunal lo declara procedente al no demostrar la demandada haber dado cumplimiento a su pago. Se condena a la demandada a pagar 7,17 días de vacaciones y bono vacacional, para cuyo cálculo se ordena la practica de experticia complementaria del fallo. Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causaLa práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Correspondientes al periodo comprendido desde 1987 al 2012, quien decide lo declara improcedente al quedar evidenciado en el proceso que la demandada dio cumplimiento al pago de tal concepto.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes al periodo 2012-2013, este Tribunal lo declara procedente al no demostrar la demandada haber dado cumplimiento a su pago. Se condena a la demandada a pagar 7,17 días de vacaciones y bono vacacional, para cuyo calculo se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, para cuyo cálculo se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causaLa práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA

UTILIDADES VENCIDAS: Correspondientes al periodo comprendido desde 1987 al 2012, quien decide lo declara improcedente al quedar evidenciado en el proceso que la demandada dio cumplimiento al pago de tal concepto.

CESTA TICKET: Por cuanto quedó evidenciado que la demandada dio cumplimiento a dicho beneficio en los períodos en los que se encontraba obligada conforme a la Ley, este Tribunal declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Por cuanto quedó evidenciado que la demandada dio cumplimiento al pago de tales conceptos, este Tribunal declara improcedente dicho concepto.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 668 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Por cuanto quedó evidenciado que la demandada dio cumplimiento al pago de tales conceptos, este Tribunal declara improcedente dicho concepto.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por la parte accionada, en contra del testimonial ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA ROMERO, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ ALBERTO VILLALOBOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.975.846, contra ROSSETTI ARREDO, C.A, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ ALBERTO VILLALOBOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.975.846, contra ROSSDAM, C.A. y se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:


GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días (15) cada trimestre, con base al último salario devengado, adicionalmente tendrá derecho al depósito de dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula con base al último salario integral devengado en cada trimestre, con la integración de la alícuota de utilidades a razón de 95 días para el periodo desde el 20/06/1997 al 01/10/2012 y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días- para el mismo periodo, más un día adicional acumulativo hasta -30 días- conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo y a partir del 07 de mayo del 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras con la integración de la alícuota de utilidades de –30 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días más un día adicional acumulativo hasta -30 días-. En consecuencia, en consideración a al tiempo de servicios del actor, de conformidad con el artículo 142, literales a, b y d de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se declara procedente el pago del concepto de garantía de antigüedad, conforme a lo siguiente:
Fecha de ingreso: 27/07/1987
Fecha de egreso: 01/10/2012
Tiempo de Servicio: 25 años, 2 meses y 11 días

Por cuanto surge favorable al trabajador la garantía de antigüedad conforme al literal C, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor el monto mayor correspondiente al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiente a la cantidad de 450 días calculados a partir del 20 de junio de 1997, a razón de 30 días por mes, al resultar mas favorable al accionante. Se ordena experticia complementaria del fallo al no constar en su totalidad los recibos de pago., la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causa, para cuya practica deberá tomar en consideración los recibos cursantes en autos y los montos que consten en la contabilidad de la empresa, para el caso de negarse a colaborar la demandada se tendrán por ciertos los salarios alegados en el libelo de la demanda y cuyos recibos no consten en el expediente. Para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días- para el mismo periodo, más un día adicional acumulativo hasta -30 días- conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo y a partir del 07 de mayo del 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras con la integración de la alícuota de utilidades de –30 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días más un día adicional acumulativo hasta -30 días-.

Del monto que arroje la experticia se ordena deducir la cantidad de Bs. 210.305,00 que conforme se desprende del acervo probatorio el actor recibió por concepto de antigüedad e intereses de antiguedad

INDEMNIZACIÒN POR TERMINACION DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: Al quedar determinado que la relación de trabajo termino por despido injustificado, se declara procedente el ago de una cantidad equivalente al monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Correspondientes al periodo 2012-2013, este Tribunal lo declara procedente al no demostrar la demandada haber dado cumplimiento a su pago. Se condena a la demandada a pagar 7,17 días de vacaciones y bono vacacional, para cuyo cálculo se ordena la practica de experticia complementaria del fallo. Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causa
La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA
UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes al periodo 2012-2013, este Tribunal lo declara procedente al no demostrar la demandada haber dado cumplimiento a su pago. Se condena a la demandada a pagar 7,17 días de vacaciones y bono vacacional, para cuyo calculo se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, para cuyo cálculo se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causa. La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez

Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,

Abg. Dayana Tovar




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.


La Secretaria,

Abg. Dayana Tovar