REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2016-000522
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS ALEXANDER GUZMAN MENESES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 6.862.491
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADA LUCY VICTORIA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476.
ÓRGANO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán yValencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
Se inició el presente procedimiento en razón del Recurso por Abstención presentada por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 4.843.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALEXANDER GUZMAN MENESES, titular de la cédula de identidad No. 6.862.491, contra la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada.
Admitida la demanda, se ordeno emplazar a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán yValencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, para que dentro de un lapso de los cinco días hábiles a que conste su notificación procediera a informar sobre los hechos relacionados en el expediente administrativo Nº 028-2016-01-2027;asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Octogésimo Primero (81) del Ministerio Público y del ciudadano Procurador General de la República.
Consta al folio 41 del expediente, auto dictado en fecha 11 de mayo de 2017, mediante elcual se ordena agregar oficio No. 1355/2017, de fecha 9 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite exhorto librado a los efectos de la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Riela al folio 57 del del expediente declaración del Alguacil de este Circuito Judicial mediante el cual señala haber entregado oficio Nº 1937/2017a laInspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Consta al folio 59 del expediente auto de fecha 1 de junio de 2017, mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Se desprende del escrito libelar, presentado por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 4.843.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALEXANDER GUZMAN MENESES, titular de la cédula de identidad No. 6.862.491, los alegatos siguientes:
.- Que interpone Recurso Contencioso Administrativo por Abstención contra la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
.- Que su representado ciudadano CARLOS ALEXANDER GUZMAN MENESES, en fecha 19 de noviembre de 2010, procedió a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, solicitud de amparo por inamovilidad laboral por despido injustificado en contra de su patrono P.D.V.S.A. GAS COMUNAL C.A. (antigua Vengas C.A.), en la persona de la Gerente de Planta Valencia II, ciudadana Marabú Oropeza, asignándosele el expediente administrativo No. 080-2010-01-03852.
.- Que posterior a la notificación del patrono se llevó a cabo el acto de contestación en la Sala de Inamovilidad, donde no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo cual, la funcionaria actuante levantó el acto, lo pasaría a archivo y posteriormente a decisión.
.- Que como se está en presencia de un recurso administrativo por abstención o carencia, es inoficioso entrar a deliberar sobre el fondo o mérito de la solicitud incoada en sede administrativa, puesto que el caso es que la abstención o carencia por parte de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, ha radicado en el hecho que no se ha decidido el expediente, por lo cual no se ha pronunciado la decisión en la causa, que corresponde a la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios, conforme a lo establecido en la antigua LOT hoy día LOTTT, habiéndose vencido con creces el lapso de tiempo que expresamente dispone la Ley para ello.
.- Que es menester traer a colación que la señalada solicitud de tramitación para el reenganche es una acción administrativa que se tramitó en su oportunidad por el procedimiento establecido en la antigua Ley Orgánica del Trabajo (ex articulo 454 LOT) hoy artículo 425 LOTTT.
.- Que se puede apreciar del anexo B, la solicitud es de fecha 19/11/2010 y que el lapso para notificar al patrono PDVSA GAS COMUNAL, se abrió el día 24/11/2010, que el tercer y último día sin que mediara algún lapso por subsanación pues estuvo a derecho.
.- Que en conocimiento de la estructura del ente dañoso esperaron 30 días para la notificación, ya que argumentaron falta de personal y días festivos navideños, pro lo que recayó en fecha 24/12/2010 (no laborable) por lo que fue en fecha 27/12/2010, que estuvieron en la Sala de Reenganche, dejándoselo para el mes de enero de 2011 y que transcurrió el mes de febrero de 2011, con demasía en los actos de la Sala, hasta que se estableció el día jueves 03/03/2011, 2 p.m., el acto para el patrono, quien no se hizo presente, por lo que doy fe que la funcionaria levantó el acta del asunto y se les indicó posteriormente que se encontraba en decisión, señalándosele en una sola vez, que estaba perdido por lo que llevó copia de su original y aún a la fecha no se ha producido la decisión.
.- En cuanto a la actitud omisiva de la Inspectora, aduce que mas allá del hecho que la norma dispone un lapso perentorio de tres días y luego dos días para notificar y si no hubiere contravención entre las partes se producía los actos respectivos y ulteriormente la Providencia Administrativa y que se esta claro que las normas procedímentales son de orden público, entienden como parte del proceso de transformación, siendo por demás comprensivos y recilentes en la espera, confiados en la justicia del Estado, regularmente admitimos en atención a la carga de trabajo que embarga a una Inspectoría como esa, que los cuatro Inspectores que han estado al frente les ha correspondido la modificación de la antigua LOT a la nueva LOTTT y que incluso se modificaron las Salas, por lo que es entendible que se pueda tardar algo de tiempo mas en decidir la causa, pero que esa laxitud no es ilimitada, ni mucho menos admisible que las excusas de carga de trabajo se transformen en una justificación idónea para saltarse los lapsos de manera extremadamente absoluta e inaudita.
.- Que a la fecha de interposición del presente recurso, han transcurrido 5 años, 11 meses, es decir han pasado mil cuatrocientos sesenta y cinco días hábiles del lapso para decidir, sin que la decisión se haya producido, lo cual constituye una denegación de justicia y de derechos y garantías de rango constitucional como el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en los artículos 26 y 51 de nuestra carta magna.
.- Que el recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia se erige como la vía procesal idónea para salvaguardar los derechos del recurrente como justiciable perjudicado por la contumaz abstención del ente denunciado de producir la decisión, aún estando obligado a ello, por lo que con esta herramienta se busca constreñir al órgano administrativo a que produzca su decisión, independientemente del contenido de la misma.
Fundamenta el recurso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita sea admitida la acción y declarado con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto en contra de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo,
EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia la parte accionante alego:
.- Ratificó de forma oral los alegatos formulados en el escrito libelar, procediendo a hacer una breve referencia de la secuencia de los mismos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte accionante:
.- Documentales
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Pruebas Promovidas por el accionante:
ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:
Marcada “B” que corre inserta al folio 7 del expediente, consistente en copia del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS AEXANDER GUZMAN MENESES, en fecha 19 de noviembre de 2010 por ante Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada “C” que corre inserta al folio 8 del expediente, consistente en copia de escrito presentado en fecha 24-10-2013 por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476, en representación del ciudadano CARLOS ALEXANDER GUZMAN MENESES, por ante Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, explanando los hechos y solicitando a la Inspectoría se avoque al conocimiento de los mismos y solicita audiencia al no tener respuesta ni habérsele otorgado información del caso. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
. Marcada “D” que corre inserta al folio 9 del expediente, consistente en copia de escrito presentado en fecha 13-03-2014 por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476, en representación del ciudadano CARLOS ALEXANDER GUZMAN MENESES, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante el cual solicita sea emitida decisión en el expediente 080-2010-01-03852. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada “E” que corre inserta al folio 10 del expediente, consistente en copia de oficio No. PAN/CPAS/00512 , de fecha 4 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano CLAUDIO RAMON FARIAS ARIAS, Presidente de la Comisión de Administración y Servicios de la Asamblea nacional mediante el cual solicita información del caso del hoy recurrente ciudadano CARLOS ALEXANDER GUZMAN MENESES a la ciudadana Dorkys Hernández, Inspectora de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.
Marcada “F” que corre inserta al folio 11 del expediente, consistente en consistente en copia de escrito presentado en fecha 26-02-2015 por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476, en representación del ciudadano CARLOS ALEXANDER GUZMAN MENESES, por ante Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, explanando los hechos y solicitando a la Inspectoría se avoque al conocimiento de los mismos y solicita audiencia al no tener respuesta ni habérsele otorgado información del caso. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Marcada “H” que corre inserta al folio 12 del expediente, consistente en copia de diligencia suscrita en fecha 13-10-2016 por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476, en representación del ciudadano CARLOS ALEXANDER GUZMAN MENESES, por ante Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual expone que le ha sido informado que el expediente reposa en archivo pero ciertamente nunca aparece. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
DE LAS PRODUCIDAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Informe Médico de Egreso, de fecha 3 de abril de 2012, expedido por el Centro Médico Loira, del cual se desprende:
“…DIAGNOSTICO
• Lumbociatalgia aguda severa derecha.
• Síndrome de claudicación neurogénica
• HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4L5
• SINDROME DE COLA DE CABALLO
• SE LLEVA A LA MESA OPERATORIA EL 01/04/2012 DONDE SE REALIZA LAMINECTOMIA L4 MAS FLAVECTOMIA MAS DISCECTOMIA MAS FORAMINECTOMIA L4L5 BILATERAL
• ACTALMENTE (sic) en condiciones clínicas estables afebril hidratado eupnneico con dolor postoperatorio a nivel de zona cruenta
• En vista de la mejoría clínica se decide egreso y control ambulatorio….”
Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.
Copia de sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, en expediente No. DP31-N-2015-000075.
Quien decide nada tiene que valorar al respecto, al no constituir un medio probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por el ente administrativo del trabajo:
No compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y por ende no promovió prueba alguna.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la oportunidad de la audiencia de juicio no compareció representante alguno del Ministerio Público, por lo que no emititó opinión en el prevete caso.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Tribunal a hacer mención a la competencia para conocer de las demandas por abstención o carencia.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
El artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer
(...omissis...)
4. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”.
Al estar relacionada la denuncia formulada a una abstención de un órgano administrativo del trabajo, surge menester traer a colación decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, conforme a la cual se determinó lo siguiente: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y 2) que de los tribunales que conforman la jurisdicción laboral, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Por lo que resulta competente este Tribunal para conocer la presente causa mediante la cual se interpone acción por abstención o carencia por parte de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2010-01-03852, contentivo del solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios, presentada por el ciudadano bajo el No. 102.476, en representación del ciudadano CARLOS ALEXANDER GUZMAN MENESES. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda por abstención o carencia presentada presentada por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 4.843.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALEXANDER GUZMAN MENESES, titular de la cédula de identidad No. 6.862.491, contra la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ejercicio de la competencia atribuida a este Juzgado, actuando en sede contencioso-administrativa, se procede a verificar los alegatos formulados por la parte accionante, a objeto de determinar si los hechos denunciados constituyen una conducta omisiva materializada por el órgano administrativo del trabajo.
En tal sentido, refiere la parte demandante que, ocurre por ante esta vía jurisdiccional ante la abstención de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al no emitir decisión en el procedimiento administrativo que se sigue en expediente No. 080-2010-01-03852, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2010.
Señala como hechos a través de los cuales, se configura las alegada abstención o carencia, los siguientes:
• Que interpuso solicitud de amparo por inamovilidad laboral por despido injustificado en contra de su patrono P.D.V.S.A. GAS COMUNAL C.A. (antigua Vengas C.A.), en la persona de la Gerente de Planta Valencia II, ciudadana Marabú Oropeza.
• Que con motivo de la solicitud de despido y pago de salarios caídos y demás beneficios, le fue asignando el expediente administrativo No. 080-2010-01-03852.
• Que en el acto de contestación a la solicitud, celebrado por ante la Sala de Inamovilidad, no se presentó el patrono, ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo la funcionaria actuante a levantar el acto, por lo que se pasaría el expediente a archivo y posteriormente a decisión.
• Que la abstención o carencia por parte de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, radica en el hecho que no se ha decidido el expediente, por lo cual no se ha pronunciado la decisión en la causa, que corresponde a la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios, habiéndose vencido con creces el lapso de tiempo que expresamente dispone la Ley para ello.
• Que la solicitud es de fecha 19/11/2010 y que el lapso para notificar al patrono PDVSA GAS COMUNAL, se abrió el día 24/11/2010, que el tercer y último día sin que mediara algún lapso por subsanación pues estuvo a derecho.
• Que a la fecha de interposición del presente recurso, no se ha producido la decisión, lo cual constituye una denegación de justicia y de derechos y garantías de rango constitucional como el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en los artículos 26 y 51 de nuestra carta magna.
En atención a los hechos narrados por la parte accionante y que aduce como constitutivos de la abstención del órgano administrativo del trabajo, cabe hacer mención a la falta de consignación del informe requerido al órgano administrativo del trabajo, que si bien es cierto comporta un incumplimiento de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede tenérsele por confesa conforme a excepción expresa derivada de la señalada norma, por lo que, a objeto de verificar los hechos denunciados por la parte accionante, se procederá con atención a lo emergido del acervo probatorio cursante en autos.
En el caso de marras, la parte actora en sustento de su pretensión promovió copia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, presentada en fecha 19 de noviembre de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. De igual forma aportó al proceso copia de escrito presentado en fecha 13-03-2014, por ante el órgano administrativo mediante el cual solicita sea emitida decisión en el expediente 080-2010-01-03852.
A tales efectos, se constata que los hechos materializados, se encuentran inmersos en los supuestos que permiten determinar la abstención o carencia de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios seguido en razón del despido injustificado del cual alega haber sido objeto por parte de su patrono PDVSA GAS C.A.
De igual forma, cabe resaltar que la actuación omisiva del funcionario del trabajo, deriva de lo previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, que establecen:
En el caso de marras, el accionante ciudadano CARLOS ALEXANDER GUZMAN MENESES, interpuso recurso de abstención o carencia, contra la actitud, presuntamente omisiva de la Inspectoría del Trabajo, en emitir la decisión correspondiente a objeto de la resolución de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2010. Del escrito libelar deriva que solicita el accionante que la pretensión sea declarada con lugar, para obtener del órgano administrativo del trabajo, un pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta.
Con respecto a lo solicitado, considera menester este Tribunal hacer mención a la concepción del Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción por abstención o carencia, se erige en garantía de un Estado de Justicia por parte de los tribunales, ante la inactividad o conducta omisiva de la administración pública, dirigida a controlar actos de arbitrariedad como los denunciados por la parte accionante. En este sentido, el recurso de abstención o carencia, constituye el mecanismo del cual dispone el administrado afectado para restablecer el orden jurídico violentado por la inactividad de la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De las actas procesales emerge que en el caso de autos, se verifica la configuración de la actitud omisiva del órgano administrativo del trabajo, al no dar cumplimiento a un acto establecido expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio 1997, aplicable rationae temporis, por cuanto constituye una obligación del ente administrativo verificar si procede la inamovilidad invocada, y de ser procedente, ordenar la reposición del trabajador a su situación anterior al despido, así como al pago de los salarios caídos. Al respecto, la situación acaecida con motivo de la inactividad e incumplimiento del órgano administrativo del trabajo, lleva implícita además del quebrantamiento de la obligación de decidir la procedencia de la inamovilidad invocada, resulta violatoria a la obligación de actuar en la forma y limites predeterminados por la Ley,
Establecido lo anterior y ante pretensión del actor, dirigida a la obtención de una orden de este órgano jurisdiccional, para que la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, proceda a dar cumplimiento a la obligación impuesta por ley, que en el presente caso, no es otra, que emitir un pronunciamiento con respecto a la procedencia de la inamovilidad invocada por el trabajador y la consecuente restitución de sus derechos, en caso de surgir procedente la misma,
Constata este Juzgado que en el presente proceso, se encuentran dados los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, al quedar evidenciado que se trata de de una obligación concreta y precisa establecida expresamente en una norma legal: Emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia de la inamovilidad laboral invocada; la abstención o negativa del funcionario administrativo del trabajo a dar cumplimiento a a la actuación prevista en la en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio 1997, aplicable rationae temporis al quedar evidenciada una actitud omisa por parte de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al no dar cumplimiento a la actuación material a la cual se encuentra obligada por Ley.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal concluye que surge `procedente la demanda por abstención o carencia interpuesta por lo que debe ser declarada con lugar al no otorgar oportuna y adecuada respuesta al no pronunciar decisión sobre la inamovilidad invocada por el trabajador. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, emitir pronunciamiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, con respecto a la procedencia de la inamovilidad invocada, y de ser procedente, ordenar la reposición del trabajador a su situación anterior al despido, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que conforme a la Ley. De igual forma se ordena a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que una vez acatada la presente decisión se sirva notificar lo pertinente a este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesta por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 4.843.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALEXANDER GUZMAN MENESES, titular de la cédula de identidad No. 6.862.491, contra la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. En consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, emitir pronunciamiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, con respecto a la procedencia de la inamovilidad invocada, y de ser procedente, ordenar la reposición del trabajador a su situación anterior al despido, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que conforme a la Ley. De igual forma se ordena a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que una vez acatada la presente decisión se sirva notificar lo pertinente a este Tribunal..
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Notifíquese la presente decisión a laInspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:16 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
BRA/bra/dt.
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