REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
207° Y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA
08 DE JUNIO DE 2017

EXPEDIENTE:

GP02-L-2014-000792


PARTE DEMANDANTE:
CAMPOS LUIS GERALDO y COHEN CAMPOS ENDERSON JOSE, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 9.845.754 y Nª V-24.289.960


APODERADOS JUDICIALES:
SILVA PEREZ HUMBERTO, TORREALBA CARTA JULIO inscritos en el IPSA bajo los Nros. 94.807, 40.073, en su orden, según poder que cursa al folio 43 del expediente.


PARTE DEMANDADA:
AGROPECUARIA M Y F, C.A.. Y solidariamente FAYARD DE RANGEL MIRIAM MARGARITA.

APODERADOS JUDICIALES:
GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, DENISSE WADSKIER VISCONTI, GONZALO BARRETO BELLO, GUSTAVO JOSE LABRADOR RONDON, YUSMARY BGONZALES., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.209, 67.456, 92.954, 101.919, 186.576, 157.861 y 157.915, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 27 de Mayo de 2014, mediante demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 25 de Junio de 2014, fue admitida por el citado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, librándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, se da inicio a la audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se prolongo en varias oportunidades.
Consta al folio 140 del expediente, acta de prolongación de audiencia preliminar, en la cual al Juez de merito, da por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia que no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar , sin lograrse la mediación, y de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remite la causa al Juez de Juicio que corresponda por distribución, recayendo su conocimiento ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien sentenció la causa oralmente declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 01 de Junio de 2014, y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Libelo de demanda cursa inserto a los autos del presente expediente desde el folio -01- al -41-

• Que en fecha 30 de mayo de 2008 inicio la relación laboral entre el ciudadano CAMPOS LUIS GERLADO mediante la celebración de un contrato verbal entre este y la codemandada FAYARD DE RANGEL MIRIAM MARGARITA, en su condición de gerente de la entidad de trabajo AGROPECUARIA M Y F, C.A., con el objeto de prestar servicios de manera subordinada a dicha entidad de trabajo, como soldador, y cuyos servicios consistían en arreglar cavas que se dañaban de los vehículos de carga, propiedad de la demandada, que tenían la función de distribuir la carga de alimentos de pollo, alegando que dicha relación de trabajo se prolongo por cinco (5) años y siete (7) meses, hasta el día 03 de enero de 2014, fecha en que el demandante decide retirarse voluntariamente.

Fecha de ingreso: 30 de Mayo de 2008
Fecha de retiro voluntario: 03 de Enero de 2014

* Que igualmente el día 20 de marzo de 2011 el ciudadano COHEN CAMPOS ENDERSON JOSE fue contratado de manera verbal por la codemandada FAYARD DE RANGEL MIRIAM MARGARITA, en su condición de gerente de la entidad de trabajo AGROPECUARIA M Y F, C.A., arguyendo que sus labores se basaban en ser ayudante de mecánica, arreglar vehículos de carga, propiedad de la demandada, que tenían la función de distribuir la carga de alimentos de pollo, alegando que dicha relación laboral se prolongo por dos (2) años y nueve (9) meses, hasta el día 03 de Enero del 2014, fecha en que codemandante decide retirarse voluntariamente.

Fecha de ingreso: 20 de marzo de 2001
Fecha de retiro voluntario: 03 de enero de 2014

* fundamenta que durante el transcurso de la relación laboral los trabajadores demandantes percibían un salario fijo mensual, que eran cancelados semanalmente por los representantes de la entidad de trabajo: FAYARD MIRIAN MARGARITA o RANGEL FELIX.

* Que no se les entregaban sus respectivos recibos de pago de cada semana de trabajo, alegando que la empleadora, en evidente desconocimiento a la legislación laboral y en abierta violación de sus obligaciones legales y contractuales, no les concedió a estos el pago del salario correspondiente, vacaciones, participación en los beneficios, e inscripción por ante el seguro social.

* Arguye que los trabajadores estaban amparados por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito Nacional, por cuanto la norma sustantiva del trabajo consagra que los beneficios de dicho Laudo Arbitral son declarados de extensión obligatoria y siendo un hecho que la actividad comercial realizada por la accionada es la prestación del servicio de transporte de carga de alimentos de animales, es por lo que solicita que se declare la aplicabilidad del referido Laudo Arbitral a la demandada.

* Que demanda los siguientes conceptos en relación al ciudadano LUIS GERALDO CAMPOS:

CONCEPTO Bs.
Prestaciones Sociales ( art. 142 ordinales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 95.744,11
Prestaciones de Antigüedad adicional (art. 142 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 3,689,80
Garantía de prestaciones por terminación de la relación de trabajo por cualquier causa ( art. 142 literal c)de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 66.416,40
Vacaciones y vacaciones fraccionadas ( clausula Nª 73 del Laudo Arbitral y arts. 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 44.291,63
Bono post-vacacional (Clausula Nº 74 del Laudo Arbitral y arts. 121, 190, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo ) Bs. 1.133,30
Utilidades y utilidades fraccionadas (Clausula Nª 77 del Laudo Arbitral y arts. 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 77.599,96
Beneficio de alimentación o Cesta Ticket ( art. 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras) Bs. 22.733,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales ( art. 143 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 18.634,88














* Que demanda los siguientes conceptos en relación al ciudadano ENDERSON JOSE COHEN CAMPOS:

CONCEPTO Bs.
Prestaciones Sociales ( art. 142 ordinales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 13.636,81
Prestaciones de Antigüedad adicional (art. 142 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 641,88
Garantía de prestaciones por terminación de la relación de trabajo por cualquier causa ( art. 142 literal c)de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 14.441,90
Vacaciones y vacaciones fraccionadas ( clausula Nª 73 del Laudo Arbitral y arts. 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 9.532,42
Bono post-vacacional (Clausula Nº 74 del Laudo Arbitral y arts. 121, 190, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo ) Bs. 198,20
Utilidades y utilidades fraccionadas (Clausula Nª 77 del Laudo Arbitral y arts. 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 7.236,59
Beneficio de alimentación o Cesta Ticket ( art. 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras) Bs. 22.733,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales ( art. 143 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 2.824,88

• En tal sentido, finaliza alegando que los codemandados no cumplieron con la inscripción de los trabajadores demandantes por ante el instituto de la seguridad social, desconociendo, a su criterio, lo dispuesto en los artículos 2 y 63 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 del Reglamento ejsudem.

En su petitorio, demanda a la entidad de trabajo AGROPECUARIA M Y F C.A. y solidariamente a la ciudadana MIRIAN MARGARITA FAYARD DE RANGEL, a que sean condenados a pagar la cantidad de Bs. Bs. 260.136,88 a favor del ciudadano LUIS CAMPOS y la cantidad de Bs. 56.966,99 a favor del ciudadano ENDERSON COHEN CAMPOS, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago. Así el monto correspondiente por concepto de indexación, costas, costos y honorarios profesionales que se derive de este proceso.

Que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Escritos de contestación de la demanda de los codemandados AGROPECUARIA M Y F, C.A. y MIRIAN MARGARITA FAYARD DE RANGEL, cursantes a los folios 218 al 239 y del 241 al 264 del presente expediente.





COMO PUNTO PREVIO ARGUMENTAN:


La falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda en contra de la ciudadana MIRIAN FAYARD DE RANGEL así como de esta para sostenerla, por cuanto en ningún momento alegan o demuestran haber prestado servicios personales dicha ciudadana.

Arguyen que en el presente caso no fue alegada la existencia de los supuestos hechos indicados por la jurisprudencia en los cuales se puede establecer la solidaridad, siendo que únicamente se señala en el libelo que los actores supuestamente prestaron servicios a la entidad de trabajo demandada y la ciudadana ya identificada anteriormente, señalando que en su carácter de gerente general los contrato además de resaltar que la misma era accionista principal de dicha entidad de trabajo.

Fundamentando que el hecho de alegar que la ciudadana MIRIAN FAYARD DE RANGEL supuestamente los contrato además de ser accionista de la demanda principal, no constituyen por si solos la presunción de la existencia de una solidaridad, por lo que considera se evidencia claramente la falta de interés y cualidad de la codemandada para sostener el presente juicio.

En tal sentido, tanto la entidad de trabajo AGROPECUARIA M Y F, C.A. como la ciudadana MIRIAN FAYARD DE RANGEL, en su calidad de codemandada solidaria exponen también como punto previo la falta cualidad e interés y subsidiariamente la improcedencia de la reclamación de forma solidaria realizada por los demandantes, por cuanto no les son aplicables las normas previstas en el ámbito laboral en las cuales fundamentan su pretensión, al considerar que estos son trabajadores no dependientes, que prestaron sus servicios de corma eventual y ateniéndose a lo establecido en el artículo 36 de la LOTTT y a la jurisprudencia, arguye que este tipo de trabajadores solo están amparados por la seguridad social, por lo que alegan que la demanda es totalmente improcedente y solicita que así se declare.


HECHOS QUE NIEGAN Y RECHAZAN CON RESPECTO AL DEMANDANTE LUIS CAMPOS

La entidad de trabajo AGROPECUARIA M YF, C.A. y la ciudadana MIRIAN FAYARD DE RANGEL niegan, contradicen y rechazan:

A) Que el ciudadano LUIS CAMPOS haya sido contratado el 30 de mayo de 2008, por la referida ciudadana para que prestara servicios como soldador, así como tampoco es cierto que el actor se haya retirado voluntariamente, ya que este era un trabajador no dependiente que le prestaba servicios a la entidad de trabajo, no ha a la codemandada y además al momento de prestar sus servicios a la entidad trabajo lo hacía de manera eventual.

B) Que el ciudadano LUIS CAMPOS devengara un salario fijo de forma semanal de Bs.6.000,00 al mes desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 y luego de Bs. 6.800,00 desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, ya que el servicio prestado a la entidad de trabajo y no a la codemandada, era de manera eventual y ocasional, su pago de servicios no fue regular ni permanente puesto que se la pagaban sus servicios prestados en la oportunidad especifica y eventual en que era llamado a realizar una reparación de los vehículos por lo que no existió un pago semanal, quincenal, ni mensual.


C) Que existiera relación de dependencia entre el demandante y esta, por cuanto este se desempeñaba como trabajador no dependiente, que prestaba servicios de manera eventual, y el pago de sus servicios era acordado según la magnitud del mismo.

D) Todo y cada uno de los montos derivados de los beneficios laborables demandados por el actor en su escrito libelar, tal como consta en los folios 222 al 226 y del folio 244 al folio 249 del presente expediente.


E) Que les sean aplicables los beneficios establecidos en el Laudo Arbitral de la Rama de Industria del Transporte de Carga en el ámbito Nacional.

F) Que sean responsables del pago de las cotizaciones ante el IVSS, por cuanto en momento alguno el demandante prestó sus servicios como trabajador dependiente a la entidad de trabajo, por lo que jamás fue parte integrante de la nomina que prestan servicios a la entidad de trabajo.


HECHOS QUE NIEGA, CONTRADICEN Y RECHAZAN CON RESPECTO AL DEMANDANTE ENDERSON COHEN CAMPOS

La entidad de trabajo AGROPECUARIA M YF, C.A. y la ciudadana MIRIAN FAYARD DE RANGEL niegan, contradicen y rechazan:

A) Que el ciudadano ENDERSON COHEN CAMPOS haya sido contratado el 20 de marzo de 2011, para que prestara sus servicios como ayudante de mecánica, así como tampoco es cierto que este se haya retirado voluntariamente, ya que en primer lugar el actor era un trabajador no dependiente, por lo que no cumplía horario alguno, y en segundo lugar, al momento de prestar sus servicios, era para trabajos de mantenimiento como limpiar el monte o limpiar el galpón, el cual era realizado de manera eventual.

B) Que el actor devengara el salario que señala en el escrito libelar, tal como consta al folio 250 al 251 del presente expediente, por cuanto su servicio prestado a la entidad de trabajo, fue como trabajador no dependiente, de manera eventual y ocasional, y en consecuencia el pago de sus servicios no era regular ni permanente, puesto que se le era remunerado sus servicios en la oportunidad especifica y eventual en la cual era llamado a realizar algún trabajo de mantenimiento, por lo tanto concluye que no existió un pago semanal, quincenal, ni mensual.


C) Que entre la entidad de trabajo y el actor existiera algún tipo de relación de dependencia o subordinación, ni tampoco de exclusividad, por cuanto este se desempeñaba como trabajador no dependiente, prestando sus servicios de manera eventual, siendo el pago de sus servicios acordado según la magnitud del mismo..

D) Todo y cada uno de los montos derivados de los beneficios laborables demandados por el actor en su escrito libelar, tal como consta en los folios 228 al 232 y del folio 252 al folio 258 del presente expediente.


E) Que les sean aplicables los beneficios establecidos en el Laudo Arbitral de la Rama de Industria del Transporte de Carga en el ámbito Nacional.

F) Que sean responsables del pago de las cotizaciones ante el IVSS, por cuanto en momento alguno el demandante prestó sus servicios como trabajador dependiente a la entidad de trabajo, por lo que jamás fue parte integrante de la nomina que prestan servicios a la entidad de trabajo.

Finalmente alegan a su favor que en ningún momento los actores no promovieron medio probatorio alguno que demostraran sus alegatos, argumentan que no lograron demostrar el inicio de la supuesta relación laboral, en tal sentido señalan que tampoco quedo comprobado la existencia del salario devengado por la parte actora ni el horario de trabajo, así mismo arguyen que se evidencia claramente que los actores son trabajadores no dependientes que prestaron su servicio de manera eventual para la entidad de trabajo.

Que se declare SIN LUGAR en la Sentencia Definitiva.
.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa y de lo delatado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de demanda, observa esta juzgadora, que el hecho controvertido lo constituye la existencia de la relación laboral de carácter dependiente entre la entidad de trabajo AGROPECUARIA M Y F, C.A. y los actores en el presente proceso LUIS CAMPOS y ENDERSON COHEN CAMPOS, siendo este hecho rechazado por la parte accionada en reiteradas oportunidades, en tal sentido , considera esta Juzgadora, pertinente constatar la existencia de dicho vinculo, el cual es objeto de controversia , para luego proceda este tribunal a determinar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores, por cuanto en el presente caso, dichos conceptos han sido reclamados conforme a la existencia de una relación laboral de carácter subordinado y dependiente..
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE ACTORA

Escrito de promoción de pruebas cursante del folio 141 al folio 149.

En cuanto al CAPITULO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, señalado, señalado como “DOCUMENTALES”, la parte actora promueve:

De las consignadas junto al escrito de promoción de pruebas:

Marcadas “1”: contentiva de original del carnet entregado en fecha enero del 2012 por la entidad de trabajo AGROPECUARIA M Y F, C.A., donde autoriza al ciudadano LUIS CAMPOS en el cargo de soldador para dicha entidad de trabajo, con esta prueba pretende demostrar la relación laboral entre el ciudadano LUIS CAMPOS y la entidad de trabajo AGROPECUARIA M Y F, C.A. En la audiencia de juicio la parte demandad procede a desconocer la firma del carnet y en consecuencia el actor procede a solicitar la prueba de cotejo señalando como documento dubitado, la firma que se encuentra en el Carnet en el folio 150 y como documentos indubitados: 1.- el poder original de la ciudadadana Miriam Fayard, que cursa al folio 125 en su vuelto. 2.- poder original del ciudadano Félix Rangel, que cursa al folio 130 en su vuelto. . Se ordena enviar oficio al CICPC a los fines de la designación del los expertos grafotenicos correspondientes. Visto que enviados los oficios al CICPC a que concurrieran, para la juramentación y realización de la prueba de cotejo y su falta de respuesta a los diferentes oficios, en fecha 24 de mayo de 2017, la parte actora procede a desistir de la presente probanza y la cual fue convenida por las demandadas; en virtud de ello no hay Thema Desisdendum sobre que pronunciarse y así se decide.

En cuanto al CAPITULO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, señalado como “TESTIMONIALES”, la parte actora promueve:. Marcado ¨2¨, contentiva de las copias de la cedula de identidad de los ciudadanos que promueve como testigos: Valles De Ledezma Omaira Teresita, C.I: V 3.576.670; Colina Paredes Argenis Gregorio, C.I V 7.734.797; Pina Carmen Josefina C.I V 12.203.036; Díaz Allen José Luis C.I V 10.303.297, con eta prueba pretende probar en primer lugar, que los demandantes prestaron sus servicios como soldador y ayudante de mecánica respectivamente, bajo la dependencia de la demandada AFROPECUARIA M Y F, C.A., y en segundo lugar que los demandantes no fueron inscritos por ante el Seguro Social. Los cuales el día y hora fijada, para su evacuación no asistieron a rendir su declaración, como bien consta al folio 10 de la pieza separada Nª 01 Así se aprecia.

En cuanto al CAPITULO TERCERO del escrito de promoción de pruebas, señalado como ¨EXHIBICON DE DOCUMENTOS¨, la parte actora promueve:

Que la demandada exhiba los originales de la totalidad de los recibos de pagos efectuados a los demandantes desde el inicio de la relación laboral del ciudadano LUIS CAMPOS, desde el 30 de mayo de 2008, hasta la fecha de la finalización de la relación laboral: 03 de enero del 2014 y la del ciudadano ENDERSON COHEN CAMPOS, desde el 20 de marzo del 2001, hasta la finalización de la relación laboral: 03 de enero del 2014, con esta prueba pretende demostrar en primer lugar que los demandantes prestaron sus servicios como soldador y ayudante de mecánica respectivamente bajo la dependencia de la demandada y con pago del salario y en segundo lugar que el salario devengado por los demandantes son los señalados en el escrito de pretensiones.
Que igualmente se exhiba el libro de los contratos o cartas de portes exigidos en los artículos 155 y 156 del Código de Comercio, con esta prueba pretende demostrar, en primer lugar, la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la demandada, desde el 20 de marzo del 2011, hasta la finalización de la relación laboral el 03 de enero del 2014.
En segundo lugar, que los demandantes trabajaron dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo demandada. Y por último, que el pago que les era efectuado era semanal.
En la audiencia de juicio las partes codemandas, señalan lo siguiente que los recibos de pagos están consignados en el expediente del folio 161 al folio 165 , recibos estos que señalan las codemandadas que se realizaron en base a los servicios eventuales realizados por el ciudadano Luís Campos y Enderson Cohen. Que los pagos que se le realizaban dependían de la magnitud del trabajo que los actores realizaban para sus representadas. Se evidencia d estos recibos fechas que no son continuas, por ejemplo al folio 161, se puede leer valencia 15-06-2009, por el concepto de reparación de cava en soldadura, por un monto de Bs. 3.500.00 y al folio 162 y siguientes, recibos de pagos de soldadura y dobleces de piezas armar, reparación de cava granelero, por montos diferentes y en fechas igualmente diferentes,;en los folios 171 al folio 172, perteneciente al actor Enderson Cohen, se evidencia pagos por trabajos realizados por cortar monte, trabajo de limpieza del galpón, en fecha 18-09-2010 y 19-08-2011. En este orden de ideas esta juzgadora da por exhibido las pruebas de exhibición referida a los recibos de pagos. Así se decide.
En referencia al segundo particular solicitado, se tiene que las codemandas manifiestan que es una prueba impertinente, por cuanto ya que sus representados no tiene que ver con empresas de transporte, como bien señala las actas del documento constitutivo de la codemandada. Visto lo alegado pro las codemandadas y en virtud que la presente probanza es inconducente por cuanto no coadyuva a la resolución de la litis trabada en el caso de marras. Así se decide.
En referencia a las nominas solicitadas las codemandadas mencionan que los actores no promovieron la prueba como exige el articulo 82 de la LOPT; asimismo manifiestan que no estaban en nominas por que ellos realizaban sus servicios de manera eventual y no eran personal fijo, asimismo mencionan que pidieron prueba de informe al BANAVI y al IVSS para ver si fueron inscritos como trabajadores de la demandada principal y al concatenar la prueba que corre inserta al folio 27 y 35al 37 de la pieza separada Nª 01, se evidencia de la prueba del IVSS que en el caso de Campos Luís aparece inscrito por primera vez en el IVSS en el año 1980, por una empresa cuyo Nª patronal es C11650297, señalando el oficio del IVSS que la empresa que registra al ciudadano Luís Campos es LUIS GERARDO CAMPOS, mientras que la empresa demandada principal su numero patronal es el Nª C10101407, siendo para el ciudadano José Cohen Campos respuestas del IVSS que no parece inscrito como asegurado. Asi las cosas al folio 35 de la pieza separada Nª 01 se encuentra respuesta de la Institución BANAVIH y el cual se lee meridianamente que los ciudadanos que se encuentran afiliado al FAOV por la demandada principal y durante los años 2008 hasta el 2014 , no aparecen los nombres de los actores del caso de marras; mas bien, se evidencia que en el caso del ciudadano Campos Luís, aparece afiliado al Fondo, mas no presenta aporte alguno de ninguna entidad de trabajo y en el caso del ciudadano Cohen José, se informa que no se encuentra afiliado al fondo. Visto el análisis de las probanzas, no se aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 de la LOPT; ya que determina que ciertamente no pueden estar registrados en nominas los actores del caso de marras, debido a que sus servicios eran eventuales como bien ha argumentado las accionadas: Así se decide.

En cuanto al CAPITULO CUARTO del escrito de promoción de pruebas, señalado como ¨¨LAUDO ARBITRAL¨, la parte actora promueve:

Marcada “B” Y “C”, contentiva del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito nacional, con dicha prueba pretende demostrar:

• Que los demandantes son amparados por cualquier actividad que presten a la entidad de trabajo de conformidad con las cláusulas 11 y 12.
• Que los demandantes son beneficiarios del pago del día del Trabajador del Transporte de Carga, el 16 de marzo de cada año, mientras dure la relación laboral de conformidad con la cláusula 46.
• Que los demandantes son beneficiarios de 25 días de disfrute de vacaciones con el pago de 35 días de salario, por cada año de servicio, de conformidad con la cláusula 73.
• Que los demandantes son beneficiarios de un (01) día de Bono Post- Vacacional en base a un día de salario por cada año de servicio en la entidad de trabajo, de conformidad con la cláusula 74.
• Que los trabajadores son beneficiarios de la inscripción ante el I.V.S.S, de conformidad con la cláusula 71.
• Que los demandantes son beneficiarios del pago de 40 días de utilidades por año de servicio, de conformidad con la cláusula 77.
• Que los demandantes son beneficiarios de la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito nacional. .
En la audiencia del presente caso, las accionadas manifestaron que sus objetos en sus actas de asamblea no tienen que ver con la actividad objeto del Laudo Arbitral, en este sentido al revisar el Laudo Arbitral , no se hace mención que las codemandadas fueran partes del Laudo Arbitral y al revisar las Actas de Asambleas, se evidencia que ciertamente el objeto de estas no se compaginan con la actividad que rige el prenombrado Laudo y en consecuencia es una prueba que no es pertinente para resolver la litis en el caso de marras. Así se decide.

PARTE DEMANDADA

Del escrito de promoción de pruebas de la codemandada AGROPECUARIA M Y F, C.A., cursante del folio 128 al 130 del expediente-

En cuanto al CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, señalado como “DOCUMENTALES”, la parte demandada promueve:

A los fines de evidenciar que el ciudadano LUIS CAMPOS como trabajador no dependiente:

Marcado “1”, contentiva del comprobante de pago recibido por el ciudadano LUIS CAMPOS, por la cantidad de Bs. 3.500.00 por concepto de reparación de cava en soldadura, de fecha 15 de junio de 2009. la parte actora procede a desconocer la firma de las documentales enumeradas del 01 al 05.
Marcado “2”, contentiva del comprobante de pago recibido por el ciudadano LUIS CAMPOS, por la cantidad de Bs. 8.200,00 por concepto de reparación del camión de la lamina del pin del 804-xgw, de fecha 10 de julio de 2009. la parte actora procede a desconocer la firma de las documentales enumeradas del 01 al 05..
Marcado “3”, contentiva del comprobante de pago recibido por el ciudadano LUIS CAMPOS, por la cantidad de Bs. 10.500,00 por concepto de trabajos de soldadura y dobleces de pieza, de fecha 11 de septiembre de 2009. la parte actora procede a desconocer la firma de las documentales enumeradas del 01 al 05.
Marcado “4”, contentiva del comprobante de pago recibido por el ciudadano LUIS CAMPOS, por la cantidad de Bs. 12.000,00 por concepto de reparación de cava granelero, de fecha 30 de septiembre de 2009. la parte actora procede a desconocer la firma de las documentales enumeradas del 01 al 05.
Marcado “5”, contentiva del comprobante de pago recibido por el ciudadano LUIS CAMPOS, por la cantidad de Bs. 12.000,00 por concepto de reparación de cava granelero, de fecha 02 de noviembre del 2011. . la parte actora procede a desconocer la firma de las documentales enumeradas del 01 al 05.Promueve la prueba de cotejo, procediéndose a aperturar dicha incidencia, por ello la parte actora señala como documentos dubitados las documentales marcadas del 01 al 05, cursante al folio 161 al folio 165 y como documentos indubitados, visto que no se evidencia en el expediente documento firmados en original por los actores la juez que preside el juzgado, procede a suministrar una hoja a los actores y la cual corre inserta al folio 32, donde se le indica a los actores que coloquen su nombre apellido , cédula y firma , para procede a realizar la prueba de cotejo
Con dicha prueba se pretende demostrar que todo lo alegado por el demandante es falso en seguimiento a lo expuesto en el escrito de contestación.
En la audiencia de juicio de fecha 16 de octubre de 2015 a acordar designación de expertos privados, en virtud de ello en fecha 26 noviembre mediante diligencia las partes codemandadas, solicitan sea nombrado el experto grafo técnico privado; por tanto en auto que corre inserta al folio 49 de expediente se procede a nombrar expertos privados a las ciudadanas Ana Maria Correa y Lucia Montanari, procediendo estas a acudir y juramentarse, para proceder a realizar las experticias grafotencicas, como bien corre al folio 47 y 48 de la pieza separada Nª 01. Asimismo corre inserto al folio 81 al folio 104 dictamen pericial de la experticia. En la cual señala en su conclusión que las firmas dubitadas que se aprecian en los documentos desconocidos atribuidos al ciudadano Luís Campos, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que fueron elaborada por la misma mano actora. En virtud del análisis y presencia de la evacuación del dictamen pericial de las expertas grafotencicas privadas , así como habiendo presenciado el control probatorio por las partes y en base a las máximas de experiencia y del análisis lógico del dictamen esta juzgadora en base al articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
En cuanto al CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, señalado como “DOCUMENTALES”, la parte demandada promueve:
A los fines de evidenciar que el ciudadano ENDERSON COHEN CAMPOS como trabajador no dependiente:

Marcado “7”, contentiva de comprobante de pago recibido por el ciudadano ENDERSON COHEN CAMPOS, por la cantidad de Bs. 590,00 por concepto de trabajos de mantenimiento, de fecha 18 de septiembre de 2010. la parte actora procede a desconocer la firma de las documentales enumeradas del 07. que corre inserta al folio 171.Promueve la prueba de cotejo, procediéndose a aperturar dicha incidencia, por ello la parte actora señala como documentos dubitados las documentales marcadas del 07 cursante al folio 171 y como documentos indubitados, visto que no se evidencia en el expediente documento firmados en original por los actores la juez que preside el juzgado, procede a suministrar una hoja a los actores y la cual corre inserta al folio 33, donde se le indica a los actores que coloquen su nombre apellido , cédula y firma , para procede a realizar la prueba de cotejo
Con dicha prueba se pretende demostrar que todo lo alegado por el demandante es falso en seguimiento a lo expuesto en el escrito de contestación.
En la audiencia de juicio de fecha 16 de octubre de 2015 a acordar designación de expertos privados, en virtud de ello en fecha 26 noviembre mediante diligencia las partes codemandadas, solicitan sea nombrado el experto grafo técnico privado; por tanto en auto que corre inserta al folio 49 de expediente se procede a nombrar expertos privados a las ciudadanas Ana Maria Correa y Lucia Montanari, procediendo estas a acudir y juramentarse, para proceder a realizar las experticias grafotencicas, como bien corre al folio 47 y 48 de la pieza separada Nª 01. Asimismo corre inserto al folio 61 al folio 104 dictamen pericial de la experticia..En referencia al ciudadano ENDERSON COHEN CAMPOS, corre inserta desde el folio 62 al folio 80. En la cual señala en su conclusión que las firmas dubitadas que se aprecian en los documentos desconocidos atribuidos al ciudadano Luís Campos, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que fueron elaborada por la misma mano actora. En virtud del análisis y presencia de la evacuación del dictamen pericial de las expertas grafotencicas privadas , así como habiendo presenciado el control probatorio por las partes y en base a las máximas de experiencia y del análisis lógico del dictamen esta juzgadora en base al articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Marcado “8”, contentiva de comprobante de pago recibido por el ciudadano ENDERSON COHEN CAMPOS, por la cantidad de Bs. 3.800,00 por concepto de trabajos de mantenimiento, de fecha 19 de agosto de 2011. Prueba esta que no fue desconocida en la audiencia de juicio por el actor y en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. Así se decide.
.En cuanto al CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas, señalado como “DOCUMENTALES”, la parte demandada promueve:
Marcado “9”, contentiva de copia simple de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 17 de junio de 2004, expediente AA60-2004-000343, sentencia Nª665, con ponencia del Dr. Rafael Perdomo, dicha prueba tiene el objeto de ilustrar a este tribunal en la presente causa. Así será apreciado en la motiva del presente fallo.
En cuanto al CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas, señalado como “PRUEBA DE INFORMES”, la parte demandada promueve:
Prueba de informes solicitando que se oficie a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales a los fines de que se rinda informe sobre los puntos que siguen:

1. Si el ciudadano LUIS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nª 9.845.754, ha sido inscrito en dicha institución, durante los años 2008 al 2014, con indicación expresa o empresas que figuren como patrono.
2. Si el ciudadano ENDERSON COHEN CAMPOS, titular de la cedula de identidad 24. 289.960, ha sido inscrito en dicha institución, durante los años 2008 al 2014, con indicación expresa o empresas que figuren como patrono.
3. De los trabajadores que ha afiliado la empresa AGROPECUARIA M Y F, C.A., durante el periodo comprendido entre los años 2008 al 2014.
4. Que se envié copia de la relación que sustente el pago por concepto de aportes al mes de diciembre de 2013, en donde conste la cantidad y el desglose de los aportes por trabajador.

En tal sentido, también promueve prueba de informes solicitando que se oficie al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat Sociales a los fines de que se rinda informe sobre los puntos que siguen:

1. Si la empresa AGROPECUARIA M Y F, C.A., se encuentra afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) con el Nª de afiliación de la nomina 0321-3072-5442-4017-7030 y que a los efectos envíen el comprobante de afiliación.
2. Si el ciudadano LUIS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nª 9.845.754, ha sido inscrito en dicha institución, durante los años 2008 al 2014, con indicación expresa o empresas que figuren como patrono.
3. Si el ciudadano ENDERSON COHEN CAMPOS, titular de la cedula de identidad 24. 289.960, ha sido inscrito en dicha institución, durante los años 2008 al 2014, con indicación expresa o empresas que figuren como patrono.
4. De los trabajadores que ha afiliado la empresa AGROPECUARIA M Y F, C.A., durante el periodo comprendido entre los años 2008 al 2014, siendo el Nª de afiliación de la nomina 0321-3072-5442-4017-7030.
5. Que se envié copia de la relación que sustente el pago por concepto de aportes al mes de diciembre de 2013, en donde conste la cantidad y el desglose de los aportes por trabajador.
pidieron prueba de informe al BANAVI y al IVSS para ver si fueron inscritos como trabajadores de la demandada principal y al concatenar la prueba que corre inserta al folio 27 y 35al 37 de la pieza separada Nª 01, se evidencia de la prueba del IVSS que en el caso de Campos Luís aparece inscrito por primera vez en el IVSS en el año 1980, por una empresa cuyo Nª patronal es C11650297, señalando el oficio del IVSS que la empresa que registra al ciudadano Luís Campos es LUIS GERARDO CAMPOS, mientras que la empresa demandada principal su numero patronal es el Nª C10101407, siendo para el ciudadano José Cohen Campos respuestas del IVSS que no parece inscrito como asegurado. Asi las cosas al folio 35 de la pieza separada Nª 01 se encuentra respuesta de la Institución BANAVIH y el cual se lee meridianamente que los ciudadanos que se encuentran afiliado al FAOV por la demandada principal y durante los años 2008 hasta el 2014 , no aparecen los nombres de los actores del caso de marras; mas bien, se evidencia que en el caso del ciudadano Campos Luís, aparece afiliado al Fondo, mas no presenta aporte alguno de ninguna entidad de trabajo y en el caso del ciudadano Cohen José, se informa que no se encuentra afiliado al fondo. Visto el análisis de las probanzas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide. Así se decide.
Del escrito de promoción de pruebas de la codemandada MIRIAM MARGARITA FAYARD DE RANGEL, cursante del folio 185 al 187 del expediente-
En cuanto al CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, señalado como “DEL MERITO FAVORABLE” en este sentido el Tribunal le indica que acoge en este punto previo, el criterio sostenido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “ la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
En cuanto al CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas, señalado como “DOCUMENTALES”, la parte demandada promueve:
Marcada “B”, contentiva de copia simple de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2013, que declara con lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la accionista de una entidad de trabajo demandada solidariamente, a los fines de ilustrar a este tribunal en el presente caso.
Marcada “C”, contentiva de copia simple de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de septiembre del 2013, en la cual se estableció la improcedencia de la responsabilidad solidaria de los Directores de las sociedades codemandadas, a los fines de ilustrar a este tribunal en el presente caso. En este sentido esta juzgadora considera que son Sentencias que se aprecian a los fines legales pertinentes del ser el caso aplicable al caso de marras. Así se aprecia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora observa que, los actores alegan haber ingresado a prestar servicios, en el caso de actor Luís Campos fue contratado en fecha 30 de mayo de 2008, como soldador de cavas, para prestar sus servicios en la entidad de trabajo AGROPECUARIA M y F, C.A y se retira voluntariamente en fecha 03 de enero de 2014, con una duración de la relación laboral de 05 años, 07 meses y días y en el caso del actor Cohen Campos Enderson , fue contratado, para prestar sus servicios en fecha 20 de marzo de 2011, para prestar sus servicios como mecánico de camiones y voluntariamente procede a retirase en fecha 03 de enero de 2014, con un tiempo de servicio de 02 años, 09 meses y días. Sin embargo la parte accionada niega rechaza y contradice que los accionantes hayan sido empleados para la entidad d trabajo AGROPECUARIA M y F, C.A y solidariamente a la ciudadana MARIA MARGARITA FAYARD DE RANGEL ”,.
A los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral, procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta lo debatido en la audiencia de juicio, como lo probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, esta Juzgadora debe aplicar el TEST DE LABORALIDAD, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, y los criterios añadidos al mencionado test en Decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09 de Julio de 2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ, Vs. LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no entre los actores identificado a los autos y las codemandadas la entidad d trabajo AGROPECUARIA M y F, C.A y solidariamente a la ciudadana MARIA MARGARITA FAYARD DE RANGEL ”,.pasando a analizar cada ítems de la siguiente manera:

-En cuanto a la forma de determinar el trabajo: De las pruebas que rielan a los autos, no se evidencia alguna que los actores recibiera órdenes o instrucciones por parte de la accionada.

-Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa a los autos que no quedo demostrado que los actores estuvieran obligados a cumplir un horario de trabajo ni a regirse por las condiciones laborales que rigen en la entidad de trabajo AGROPECUARIA M y F, C.A y para la ciudadana MIRIAN MARAGRITA FAYARD DE RANGEL ”.

-Forma de efectuarse el pago: No quedo demostrado que los actores recibieran pagos ni contraprestaciones por parte de la AGROPECUARIA M y F, C.A y para la ciudadana MIRIAN MARAGRITA FAYARD DE RANGEL”.

-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se desprende de los autos, que la accionada AGROPECUARIA M y F, C.A y para la ciudadana MIRIAN MARAGRITA FAYARD DE RANGEL ”.estableciere las actividades realizadas por los actores, bajo sus términos y condiciones, es decir, no tenía ninguna subordinación ni vigilancia sobre los servicios

-Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se desprende de los autos que la accionada AGROPECUARIA M y F, C.A y para la ciudadana MIRIAN MARAGRITA FAYARD DE RANGEL ”.”, suministran herramientas o materiales a los actores para que éstos prestaran sus servicios.

-Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: De los autos no se evidencia que la accionada sufriera los gastos de ganancias o perdidas que le ocasionaba el servicio de los actores..

-De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: La accionada: Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO”, fue originalmente inscrita en el Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28-09-1979, documento inserto Nº 51, folios 293 al 295 y Vto, protocolo primero , tomo 11.

-Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Esta Juzgadora puede observar que, no se evidencia a los autos que la accionada AGROPECUARIA M y F, C.A y para la ciudadana MIRIAN MARAGRITA FAYARD DE RANGEL ”., suministrara bienes e insumos a los actores, para que éstos pudieran realizara sus actividades dentro de la AGROPECUARIA M y F, C.A.
-La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Quien decide puede observar que, a los autos no se evidencia quantum o contraprestación alguna pautada, que demuestre que los actores fueran parte de la nomina de la demandada de autos, en el periodo demandado.
-Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que no se corresponden plenamente con el caso sub iudice, aunado al hecho que la accionada no asumía los riesgos en cuanto a remuneración alguna del trabajo efectuado por los actores, no habiendo lugar a dudas que los Ciudadanos: LUIS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.754 y COHEN ENDERSON JOSE, titular de la adula de identidad Nª 24.289.960, no prestó un servicio personal bajo dependencia, desempeñando funciones, fuera de las características propias de la ajeneidad.
En el caso sub iudice se puede concluir que, del examen en conjunto de todo el material probatorio, del empleo del test de laboralidad y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre los Ciudadano: LUIS CAMPOS Y COHEN ENDERSON JOSE y la accionada: AGROPECUARIA M Y F, C.A ”, no fue de carácter laboral, ya que no existe prueba alguna susceptible de valoración ante esta juzgadora que demuestre el carácter de subordinación y dependencia. Por lo que, conforme a los criterios explanados en la presente decisión, es por lo que esta Sentenciadora en concordancia con el resultado de la aplicación del test de laboralidad, puede colegir que no existe relación laboral con la empresa demandada:” AGROPECUARIA M Y F, C.A y la ciudadana MIRIAN MARGARITA FAYARD DE RANGEL.Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar: SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos :, LUIS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.754 y COHEN ENDERSON JOSE, titular de la adula de identidad Nª 24.289.960 contra la AGROPECUARIA M Y F, C.A y la ciudadana MIRIAN MARGARITA FAYARD Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos LUIS CAMPOS: , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.754 y el ciudadano: COHEN CAMPOS ENDERSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nª 24.289.960 contra la entidad d trabajo AGROPECUARIA M y F, C.A y la ciudadana MARIA MARGARITA FAYARD DE RANGEL ”,.

-No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
-Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Procurador del estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. CAROAL DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.
LA JUEZ


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 03:28 p.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GP02-L-2014-000792