REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, veintiocho (28) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
204º y 155º

No. de Expediente: GP02-L-2014-01614.
Parte Demandante: GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.282.386.
Abogado apoderado de la Parte Demandante: Abogado: JESUS JAVIER VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.971.568, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.942.
Parte Demandada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada: IDA CANELON MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-14.024.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 102.448.
Motivo: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA TRANSACCIONAL

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:30 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.282.386, venezolano, mayor de edad en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el EX TRABAJADOR, representado en este acto por el Abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-8.971.568, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.942, parte actora en la presente demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-14.024.243, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.448, carácter que consta suficiente de autos. Las partes comparecen de manera libre y voluntaria, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de suscribir la presente transacción judicial. En este estado vista la mediación que se ha realizado, así como el análisis de los elementos probatorios que constan en autos, las partes han decidió celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas contenidas en el presente acuerdo transaccional. Una vez efectuada las exposiciones y alegatos por cada parte, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que el EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el presente acuerdo Transaccional se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR: El ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, incoó demanda contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por la cual reclama el pago de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, SECUELAS, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Manifiesta el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, en el libelo de la demanda lo siguiente:

1. Que el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, ya identificado fue contratado a los fines de prestar sus servicios en calidad de Ayudante General y Operador; por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, siendo esta la empresa que se demanda en el presente asunto.

2. Que en fecha 17 de octubre de 2011, se retiró de su cargo al igual que otros compañeros de trabajo, sin haber incurrido en causal alguna establecidas en la Ley. Prestando servicios en horarios rotativos.

3. Que El demandante de autos por medio de su apoderado judicial percibió como último salario integral diario la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOSCENTIMOS (Bs. 640,32), que es el salario que se tomara en cuenta a los fines de determinar las indemnizaciones correspondientes.

4. Que las laborales realizadas por GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA , ya identificado, durante el tiempo que prestó sus servicios en la sociedad de comercio; ya identificada, lo hizo en calidad de Ayudante General y Operador siendo que las actividades y/o tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral, le exigían mantenerse e bipedestación prolongada, manipulación y traslado de cargas de pesos aproximados entre 20 y 30 kilogramos, adoptando posturas de flexión, extensión y rotación de cuello, flexión-extensión y rotación del cuello, flexo-extensión de brazos por debajo y por encima del nivel del hombro, movimientos repetitivos de brazos y manos, flexo-extensión y rotación del tronco, subir y bajar escaleras, entre otros elementos condicionantes para ocasionar trastornos osteomusculares, siendo estos movimientos repetitivos de levantamiento el causante de la aparición de una protrusión anillo fibroso L3-L4 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, la cual, previa evaluación médica realizada por ente los organismos competentes es certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tal y como se demuestra en la copia fotostática la cual acompaño en este acto marcada “A”.

5. Como consecuencia del intenso trabajo que realizaba el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA que como consecuencia de la prenombrada enfermedad ocupacional, mi representado se ha visto discapacitado de manera parcial permanente, limitándome de esta forma la realización de determinadas actividades físicas en el ambiente de trabajo, así como también he perdido la capacidad de ser el hombre activo que era antes, alegre y emprendedor, motivado esto a la patología denominada DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSION ANILLO FIBROSO L3-L4 Y L5-S1.

6. Alega el demandante que posteriormente a su retiro fue evaluado por el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) logrando ellos corroborar la lesión y certifican su enfermedad. Luego de ser evaluado integralmente en la Unidad de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le fue asignada la Historia Medica Nº 31.432 CAR, y determinaron en el examen físico: que el presentaba dolor a la “DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSION ANILLO FIBROSO L3-L4 Y L5-S1 (COD CIE10-M51.8)”, confirmando que el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, en su patología descrita constituye un ESTADO PATOLOGICO AGRAVADO POR EL TRABAJO, en el que mi representado se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

7. De este mismo modo, el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA fundamenta su pretensión tomando en consideración la patología anteriormente indicada, afirmando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de sus especialistas y cumpliendo con lo establecido en la Constitución y la LOPCYMAT, CERTIFICO mediante Oficio Nº 062-13, CERTIFICO: “DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSION ANILLO FIBROSO L3-L4 Y L5-S1 (COD CIE10-M51.8)” Considerada ENFERMENDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique: bipedestación prolongada, levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debe alternar periodos de bipedestación y sedestación, evitar subir y bajar escaleras constantemente, y no trabajar en superficies que vibre.

8. En este sentido El demandante de autos por medio de su apoderado judicial tomando en cuenta la referida Certificación emanada del INPSASEL y los estudios y evaluaciones realizadas se evidencia claramente una Discapacidad Parcial y Permanente, lo que genera un impedimento para el desarrollo armónico de su vida, ya que tiene su capacidad de movilización disminuida, condición médica que es originada directamente por las actividades que el mismo realizaba en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA CEREALES, efectivamente se demostrara en la oportunidad legal correspondiente las evaluaciones y resultados de los estudios médicos realizados y las certificación de los mismos, teniendo la empresa responsabilidad de INDEMNIZAR a mi representado GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA por la enfermedad ocupacional adquirida como consecuencia directa de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

9. Indica el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA , como objeto de la pretensión que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, para que en su carácter de patrono deudor pague, o en su defecto sea condenado por esta instancia a pagar la enfermedad profesional adquirida y sufrida por nuestro representado y las secuelas que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada un monto de SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 730.605,12), indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, calculada en base al último salario integral diario x días continuos, monto que fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 29 de abril de 2013, Oficio Nº 000534 estableciendo la categoría de daño de nuestro representado DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

10. Asimismo indica el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, que le corresponde una indemnización de DAÑO MORAL, dado que la incapacidad generada por la enfermedad laboral que padece nuestro representado lo limita como laborante, tal limitación se manifiesta adversamente en el estado de ánimo, causándole desasosiego, angustia, frustración e impotencia, todo lo cual debe evaluarse a consideración a la edad que tiene nuestro representado, todavía en plena vida productiva, situación que, como lo remarca el artículo 1.196 del Código Civil, constituye un daño no solo físico sino además espiritual o moral, y patrimonial. Alegando que al presente caso debe ponderarse A.- la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) Siendo que “EL TRABAJADOR”, le fuera diagnosticado por las actividades desarrolladas por el trabajador; así como por la exigencias laborales extrema, factores que pudieron OCASIONAR O AGRAVAR LA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que determine finalmente la DISCAPACIDAD PACIAL PERMANENTE del trabajador, con ocasión del trabajo prestado para la empresa, debidamente certificada por la INPSASEL Carabobo. Y en base a las siguientes consideraciones:1.- Evidente el daño sufrido por “EL TRABAJADOR”, en su condición física, establecida en un PORCENTAJE DE INCAPACIDAD, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique: bipedestación prolongada, levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debe alternar periodos de bipedestación y sedestación, evitar subir y bajar escaleras constantemente, y no trabajar en superficies que vibre”. B.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Tal como fuera indicado al inicio respecto a su procedencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe solida la doctrina referida al daño moral el cual tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleado; y en base a dicha responsabilidad es oportuno ratificar que: Responsabilidad Objetiva y Subjetiva de la Accionada. Siendo que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Planta Cereales Valencia; tal como fuera indicad por la autoridad competente; no cumplió con sus obligaciones legales de dar fiel cumplimiento a las normativas contenidas en la LOPCYMAT; cuando no dio fiel cumplimiento al acatamiento en materia de seguridad, condiciones e higiene en el trabajo, incumplimiento patronal que se demostró cuando la sociedad de comercio, tales como: incumple con el deber de tener un servicio de seguridad y salud en el trabajo, existencia y funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral, inexistencia de un programa de seguridad y salud laboral, negamos los niveles de morbilidad, así como el incumplimiento de la declaración de enfermedad ocupacional, incumplimiento de-información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente labora y del programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo. C. La Conducta de la víctima: El demandante no pudo proteger su salud en atención que la entidad de trabajo no cumplió con los artículos de la LOPCYMAT. D.- GRADO DE EDUCACION Y CULTURA DEL RECLAMANTE En nuestro caso, “EL TRABAJADOR”, tiene como grado de instrucción BACHILLER, lo que es conocido por la demandada; quine tiene en su poder la planilla de solicitud de empleo del trabajador. Por lo que nos encontramos en presencia de una persona preparada y con una cultura media calificada. Que subordinado a los representantes de la accionada, dependía para el desempeño de sus labores de las instrucciones, capacitación, previsiones o sugerencias de la Sociedad de Comercio. E.- POSICION SOCIAL Y ECONOMICA DEL RECLAMANTE Siendo que el ex trabajador es bachiller, además de ello posee nivel de instrucción básico a través de cursos. F.- CAPACIDAD ECONOMICA DE LA PARTE ACCIONADA Es hecho público y notorio que la Sociedad de Comercio “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” en sus diferentes plantas, entre ellas planta alimento, cereales, bebidas, etc.; nos permiten afirmar que la capacidad económica de la sociedad de comercio, cuenta con una altísima Capacidad Económica. G.- LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No hay atenuantes, ya que las labores y tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral, le exigían mantenerse e bipedestación prolongada, manipulación y traslado de cargas de pesos aproximados entre 20 y 30 kilogramos, adoptando posturas de flexión, extensión y rotación de cuello, flexión-extensión y rotación del cuello, flexo-extensión de brazos por debajo y por encima del nivel del hombro, movimientos repetitivos de brazos y manos, flexo-extensión y rotación del tronco, subir y bajar escaleras, entre otros elementos condicionantes para ocasionar trastornos osteomusculares, siendo estos movimientos repetitivos de levantamiento el causante de la aparición de una protrusión anillo fibroso L3-L4 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, Cuyos factores condicionantes fueron suficientes para ocasionar o agravar trastornos musculo esqueléticos, Mal puede pensarse en la mera posibilidad de que la hoy demandada, pueda tener a su favor factores atenuantes que le pudieran favorecer para la estimación de la cuantía planteada. Dicho de otra manera, al haberse materializado la conducta rebelde del patrono cuando no ha querido aceptar un acuerdo extrajudicial con EL TRABAJADOR, VICTIMA DE UNA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONA UNA PARCIAL PERMANENTE; no puede derivarse de un acto licito alguno, que impida o limite las reclamaciones instituidas en la presente demanda. Pues tal posición conduciría la Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con limitar las reclamaciones que aquí se explana, que estaría el derecho y la legislación premiando una conducta irracional y aun mas, donde ocurrió, producto de actividades laborales una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que genero UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para EL TRABAJADOR. H. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior: Se considera que el monto acá solicitado por daño moral, se considera dentro de los parámetros para retribuir una situación similar a la anterior, antes de la ocurrencia de lo certificado. I. Estimación pecuniaria estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Siendo que corresponda al ciudadano Juez su estimación final; solicito en nombre de mi apoderado; considerar la justa cantidad que por daño moral que se expondrá; por cuanto EL TRABAJADOR, el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, plenamente identificado; contaba con apenas 32 años de edad para el momento de su debida certificación; y su afectación real a futuro; considerando edad promedio de la población económicamente activa ubicada en 66 años aproximadamente; que lo alejara o lo limitara del campo laboral, donde necesariamente va a requerir erogar gastos de atención medica para calmar sus dolores y rehabilitación en los próximos 34 años. Con serios compromisos para su desarrollo pleno en sus actividades sociales, culturales, físicas, familiares, sexuales, etc., desde la determinación de su discapacidad parcial permanente.

11. Demanda el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, el Monto de indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT y certificado por INPSASEL: la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 730.605,12) por dicho concepto”. En nombre de mi representada rechazamos y negamos que mi representada deba cancelar al demandante de autos indemnización por omisión incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo que hayan ocasionado la OCURRENCIA O AGRAVAMIENTO DE LA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le produce al demandante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; debidamente certificada por el INPSASEL- CARABOBO. Igualmente, rechazamos y negamos el salario integral diario de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 648,72). Rechazamos y negamos que mi representada deba cancelar o deba ser condenada total o parcialmente a cancelar la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 730.605,12) por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el número de días alegados.

12. En consecuencia, indica el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, que por todos los conceptos reclamados la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., le adeuda la cantidad de: Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 730.605,12). Por DAÑOS MORALES la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Por DAÑO EMERGENTE la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y por LUCRO CESANTE la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para demandar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.230.605,12), cuya especificaciones legales y razonamientos fueron señalados en el libelo. Así como las costas y costa como consecuencia de la presente causa.

SEGUNDA: DE LOS ALEGATOS, DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA: En defensa sus derechos ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. expone lo siguiente:

1. Expresamente conviene que el demandante prestó servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

2. Expresamente niega y rechaza por incierto que El demandante de autos por medio de su apoderado judicial fue contratada a los fines de “prestar sus servicios en calidad de Ayudante General y Operador”.

3. Expresamente niega y rechaza por incierto que prestara servicios en horarios rotativos.

4. Expresamente niega y rechaza por incierto que el EX TRABAJADOR percibió como último salario integral la cantidad de “SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 640,32)”, así como que dicho salario deba ser empleado para el cálculo de indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad ocupacional.

5. Expresamente niega y rechaza por incierto que las funciones ejecutadas por el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA , ya identificado, “que las actividades y/o tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral, le exigían mantenerse e bipedestación prolongada, manipulación y traslado de cargas de pesos aproximados entre 20 y 30 kilogramos, adoptando posturas de flexión, extensión y rotación de cuello, flexión-extensión y rotación del cuello, flexo-extensión de brazos por debajo y por encima del nivel del hombro, movimientos repetitivos de brazos y manos, flexo-extensión y rotación del tronco, subir y bajar escaleras, entre otros elementos condicionantes para ocasionar trastornos osteomusculares, siendo estos movimientos repetitivos de levantamiento el causante de la aparición de una protrusión anillo fibroso L3-L4 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, la cual, previa evaluación médica realizada por ente los organismos competentes es certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tal y como se demuestra en la copia fotostática la cual acompaño en este acto marcada “A”, en atención que de las pruebas aportadas a los autos por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se logra establecer la certeza de que la entidad de trabajo cuenta con suficientes herramientas, equipos para el desarrollo de las actividades para las cuales estaba contratado el ex trabajador. Así mismo, tal como consta en los autos, mi representada siempre mantuvo una constante formación del demandante para que realizara sus funciones de una manera segura y sin correr riesgo alguno de accidente o enfermedad ocupacional. Fue informado a su debido tiempo y fue capacitado en materia de seguridad y salud en el trabajo, y ello se demuestra en la gran cantidad de instrumentos probatorios que revelan el interés que siempre tuvo y tiene mi representada en que sus trabajadores tengan formación teórica y práctica en la prevención. Todo ello, se evidencia de las documentales promovidas por nuestra representada.

6. Expresamente niega y rechaza por incierto lo alegado por El demandante de autos por medio de su apoderado judicial, referido que “que como consecuencia de la prenombrada enfermedad ocupacional, mi representado se ha visto discapacitado de manera parcial permanente, limitándome de esta forma la realización de determinadas actividades físicas en el ambiente de trabajo, así como también he perdido la capacidad de ser el hombre activo que era antes, alegre y emprendedor, motivado esto a la patología denominada DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSION ANILLO FIBROSO L3-L4 Y L5-S1”. Dicho rechazo por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se fundamenta en que lo único cierto es que nunca fue la parte actora nunca padeció de sintomatología alguna desde el año 2005, así como el hecho de que haya sido objeto de presión alguna en su trabajo, lo que resulta cierto ciudadano Juez, es que la parte actora al retirarse de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., estaba en perfecto estado de salud, y tal como se evidencia de las pruebas cursantes de autos, la supuesta e IMPUGNADA incapacidad se la decretaron después de su salida de la empresa, lo que evidentemente demuestra que la parte actora adquirió, si es que la tiene, la enfermedad estando fuera del control y supervisión de mi representada en la realización de movimientos y actos que pudieran ocasionarle lesiones a nivel MUSCULO ESQUELITICO. Resulta inaceptable pues, pretender hacer responsable a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., de la supuesta lesión sufrida por GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, cuando este estuvo fuera de la empresa antes de realizarse el examen que le diagnosticó la DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSION ANILLO FIBROSO L3-L4 Y L5-S1”. Entonces, debe entenderse que no puede haber presunción de que una enfermedad es profesional “hasta que no se derive lo contrario”, sino que es la reclamante quien debe probar que la dolencia que sufre, si de hecho la sufre, fue contraída con ocasión del trabajo por exposición al ambiente en que EL EX TRABAJADOR se encontraba obligado a trabajar. Por tal motivo desconocemos el contenido de las afirmaciones establecidas en los informes y documentales promovidos por la parte actora con su libelo de demanda e impugnamos los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de las pruebas promovidas por la empresa, se evidencia claramente que al demandante de autos se le suministró en todo momento durante la relación de trabajo los equipos de protección personal, que impedían la generación de cualquier enfermedad a nivel MUSCULO ESQUELETICO. Así mismo, está suficientemente comprobado que mi representada le participó en durante toda la relación de trabajo los riesgos a que estuviere expuesto en todos y cada uno de los puestos de trabajo, dando cumplimiento estricto a las obligaciones que impone las normas generales de higiene y seguridad industrial, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de Higiene y Seguridad del Ministerio del Trabajo vigente para la oportunidad en que se prestó el servicio.

7. Expresamente niega y rechaza por incierto que “posteriormente a su retiro fue evaluado por el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) logrando ellos corroborar la lesión y certifican su enfermedad. Luego de ser evaluado integralmente en la Unidad de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le fue asignada la Historia Medica Nº 31.432 CAR, y determinaron en el examen físico: que el presentaba dolor a la “DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSION ANILLO FIBROSO L3-L4 Y L5-S1 (COD CIE10-M51.8)”, confirmando que el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, en su patología descrita constituye un ESTADO PATOLOGICO AGRAVADO POR EL TRABAJO, en el que mi representado se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”. La empresa en su defensa manifiesta lo siguiente: i) Que el demandante renunció a su cargo, resultando incierto el alegato de su supuesto retiro; ii) Que la evaluación médica que efectuó el INPSASEL se produjo posterior a la terminación de la relación de trabajo, y por lo tanto, no demuestra el demandante, ni podrá hacerlo, que mi representada haya tenido culpa en la supuesta enfermedad que el alega, y mucho menos, puede demostrar que su patología, -en caso de que la padezca-, tenga relación alguna con las labores que en el pasado ejecutó en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; iii) Que es incierto que las condiciones de trabajo en las cuales presto los servicios El demandante de autos por medio de su apoderado judicial hayan causado un estado patológico agravado con ocasión del trabajo; iv) Rechazamos por incierto que El demandante de autos por medio de su apoderado judicial haya prestado servicios en condiciones disergonómicas; 5) Negamos expresamente que la patología invocada por el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA en el contexto libelar sea una enfermedad de origen ocupacional o agravada por el trabajo. Ha alegado el demandante en este juicio que mediante Certificación del INPSASEL, se le debe calificar la supuesta enfermedad con carácter ocupacional, a lo que debemos señalar. Si bien el demandante pudiese presentar el cuadro clínico indicado precedentemente –lo cual hemos negado en el presente escrito-, rechazamos categóricamente que hayan existido elementos para que el INPSASEL procediera a calificar dicha patología como una enfermedad de origen ocupacional. En efecto, el artículo 70 de la LOPCYMAT, establece la definición de enfermedad ocupacional, siendo que se puede extraer de la norma que para calificar el origen ocupacional de una enfermedad es imperativo constatar que la misma haya sido contraída o agravada con ocasión del servicio prestado. Es decir, para considerar que una certificación expedida por el INPSASEL demuestra el carácter ocupacional de una enfermedad o padecimiento del trabajador, el ente administrativo debe haber verificado y documentado que la misma es consecuencia directa (o ha sido agravada directamente) por las condiciones individuales de trabajado del afectado. Ello significa, simplemente, que para que la definición del artículo 70 de la LOPCYMAT prospere, es necesario que exista una relación de causalidad entre el servicio prestado y la patología invocada como ocupacional, con independencia de la calificación que haya dado INPSASEL.

8. Expresamente niega y rechaza por incierto que “fundamenta su pretensión tomando en consideración la patología anteriormente indicada, afirmando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de sus especialistas y cumpliendo con lo establecido en la Constitución y la LOPCYMAT, CERTIFICO mediante Oficio Nº 062-13, CERTIFICO: “DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSION ANILLO FIBROSO L3-L4 Y L5-S1 (COD CIE10-M51.8)” Considerada ENFERMENDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique: bipedestación prolongada, levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debe alternar periodos de bipedestación y sedestación, evitar subir y bajar escaleras constantemente, y no trabajar en superficies que vibre”. Dicho rechazo se fundamenta en que nuestra representada, a todo evento desconoce y por ello lo niega y rechaza que El demandante de autos por medio de su apoderado judicial padezca en la actualidad una ““DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSION ANILLO FIBROSO L3-L4 Y L5-S1 (COD CIE10-M51.8)””, así como también niega y rechaza que de existir o haber existido o padecido ““DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSION ANILLO FIBROSO L3-L4 Y L5-S1 (COD CIE10-M51.8)”” ésta le fuera causada con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya que ello conforme los estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud y los estudios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 80% de la población padece de patologías lumbares así sea asintomáticas, y que ello no constituye adicionalmente una discapacidad para el trabajo. Lo cierto es, que la supuesta e inexistente incapacidad que la parte actora califica y dice ACTUALMENTE padecer, en caso de que así sea, nunca fue contraída con ocasión de su trabajo en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y mucho menos por culpa alguna de mi representada, ni por un hecho imputable a ésta. Ahora bien, la sola existencia de ““DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSION ANILLO FIBROSO L3-L4 Y L5-S1 (COD CIE10-M51.8)”” no constituye ni un accidente de trabajo ni una enfermedad ocupacional, ya que para ello según el concepto de enfermedad profesional establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el demandante y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la Empresa, la cual, vale decir la relación de causalidad, en el presente caso no existe, ya que tanto el supuesto diagnostico como la impugnada certificación se producen con posterioridad a la culminación de la relación laboral. A todo evento, en el supuesto negado que la parte actora padezca en la actualidad o haya padecido Patología DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSION ANILLO FIBROSO L3-L4 Y L5-S1 (COD CIE10-M51.8), dicha afección nunca le fue ocasionada por las tareas realizadas en los cargos y funciones realizadas en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya que en la ejecución de todas las tareas realizadas por la parte actora inherentes al cargo desempeñado por ésta, no se requería de la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer, ni se exponía a riesgos que le pudiera afectar su salud. Alega en su defensa que en la empresa existen equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos utilizados para minimizar el esfuerzo físico del operario facilitando la tarea del mismo. Por tanto, al no existir relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por El demandante de autos por medio de su apoderado judicial y la supuesta afección, o enfermedad supuestamente diagnosticada, no puede establecerse que la parte actora padezca una Enfermedad de origen ocupacional. Más aún, en atención a la naturaleza de la enfermedad alegada por el accionante (DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSION ANILLO FIBROSO L3-L4 Y L5-S1 (COD CIE10-M51.8)l), cobra una vigencia aún mayor la demostración de la relación de causalidad por su etiología mayormente desconocida y su incidencia asintomática en la población. Así, la propia SCS-TSJ ha sido conteste en afirmar que “el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados” en las ilustrativas sentencias citadas anteriormente Nº 041 del 12 de febrero de 2010 (caso Arquímedes Reyes v. Schlumberger Venezuela, S.A.) y Nº 1.504 del 9 de diciembre de 2010 (caso Che Henrry Aliendres v. C.V.G. Venezolana del Aluminio, C.A. (C.V.G.-VENALUM)), y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha establecido en conformidad con la Organización Mundial de la Salud en 80% de la población. En este orden de ideas, resulta completamente infundado que el accionante pretenda hacer valer la Certificación de INPSASEL como la única prueba demostrativa de la relación de causalidad entre el servicio prestado por él y la patología invocada en la demanda. Máxime, cuando el resto de las pruebas promovidas en este expediente y las inspecciones realizadas por el mismo INPSASEL en el marco de la investigación del origen ocupacional de la enfermedad demuestran hechos que contrastan con las declaraciones contenidas en ese acto administrativo.

9. Expresamente niega y rechaza por incierto que “En este sentido El demandante de autos por medio de su apoderado judicial tomando en cuenta la referida Certificación emanada del INPSASEL y los estudios y evaluaciones realizadas se evidencia claramente una Discapacidad Parcial y Permanente, lo que genera un impedimento para el desarrollo armónico de su vida, ya que tiene su capacidad de movilización disminuida, condición médica que es originada directamente por las actividades que el mismo realizaba en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA CEREALES, efectivamente se demostrara en la oportunidad legal correspondiente las evaluaciones y resultados de los estudios médicos realizados y las certificación de los mismos, teniendo la empresa responsabilidad de INDEMNIZAR a mi representado GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA por la enfermedad ocupacional adquirida como consecuencia directa de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. Rechazamos dicho alegato en atención a: i) Que la evaluación médica que efectuó el INPSASEL se produjo posterior a la terminación de la relación de trabajo, y por lo tanto, no demuestra la parte actora, ni podrá hacerlo, que mi representada haya tenido culpa en la supuesta enfermedad que el alega, y mucho menos, puede demostrar que su patología, -en caso de que la padezca-, tenga relación alguna con las labores que en el pasado ejecutó en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; ii) Que es falso la parte actora padezca de una Discapacidad Parcial y Permanente derivada de enfermedad agravada por el trabajo; iii) Que exista una relación de causalidad entre la patología certificada y las actividades desempeñadas por El demandante de autos por medio de su apoderado judicial durante la relación de trabajo; iv) Que es incierto que la presunta enfermedad de origen ocupacional demandada sea producto por la violación de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente del trabajo; v) Que es incierto que la presunta enfermedad de origen ocupacional demandada sea producto por la violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de la normativa legal, reglamentaria y técnica en materia de seguridad, higiene, salud y medio ambiente de trabajo y vi) Lo cierto es que nuestra representada si garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar el trabajo, a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los Programas y Procedimientos, elaborados por el Departamento de Seguridad Industrial, Relaciones Industriales y el Servicio Médico de la empresa integrados por expertos en la materia con la participación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; así como con la entrega implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional, tal como consta en la pruebas promovidas y que será demostrado y ratificado en la oportunidad legal correspondiente. Quedará demostrado por nuestra representada que la misma ha dado cumplimiento, de manera precisa a las obligaciones y deberes en materia de Higiene y Seguridad Industrial. En consecuencia que resultan falsas y contradictorias las acusaciones de la parte actora en el sentido de pretender desconocer y ocultar el efectivo cumplimiento por parte de mi representada de sus obligaciones legales.

10. Expresamente niega y rechaza por incierto las afirmaciones del demandante respecto a “que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, para que en su carácter de patrono deudor pague, o en su defecto sea condenado por esta instancia a pagar la enfermedad profesional adquirida y sufrida por nuestro representado y las secuelas que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada un monto de SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 730.605,12), indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, calculada en base al último salario integral diario x días continuos, monto que fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 29 de abril de 2013, Oficio Nº 000534 estableciendo la categoría de daño de nuestro representado DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”. Expresamente niega y rechaza por incierto que nuestra representada adeude o deba convenir a decir del demandante en: “el Monto de indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT y certificado por INPSASEL: la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 730.605,12) por dicho concepto”. En nombre de mi representada rechazamos y negamos que mi representada deba cancelar al demandante de autos indemnización por omisión incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo que hayan ocasionado la OCURRENCIA O AGRAVAMIENTO DE LA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le produce al demandante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; debidamente certificada por el INPSASEL- CARABOBO. Igualmente, rechazamos y negamos el salario integral diario de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 648,72). Rechazamos y negamos que mi representada deba cancelar o deba ser condenada total o parcialmente a cancelar la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 730.605,12) por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el número de días alegados. Rechazamos y negamos tales afirmaciones en atención que estos conceptos en el presente caso no proceden, ya que como se evidencia de autos, el mismo renunció en el año 2011, y en consecuencia al terminar la relación de trabajo no padecía de enfermedad ocupacional alguna. En el caso de autos la relación de causalidad, como elemento fundamental a probar en la teoría de la responsabilidad objetiva, no existe, por cuanto como ya se ha señalado anteriormente, el demandante obtiene el diagnóstico y certificación años después de haber salido de la empresa, lo que coloca a mi representada en un estado grave de indefensión ya que la misma no puede tener conocimiento de las actividades realizadas o que le pudo haber pasado al actor durante ese año post-finalización laboral. Evidentemente durante ese tiempo, la empresa no pudo tener control de las actividades del demandante, y por lo tanto escapa de ella el poder proteger u orientar al mismo en la realización de actos riesgosos. Dicho rechazo se fundamenta en que Demanda la representación judicial de la parte actora, la cantidad de “SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 730.605,12)” de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin precisar de donde originan sus cálculos matemáticos. Al respecto, debo señalar a este Tribunal que la parte actora no precisa la operación aritmética y el origen de esta reclamación, vale decir, a partir de qué fecha se computa la misma y cuáles días comprenden los 1.150 a que hace alusión, siendo impreciso el objeto de esta pretensión indemnizatoria. Adicionalmente, cabe señalar que la indemnización pecuniaria prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, constituye una indemnización tarifada a que tiene derecho el trabajador enfermo o accidentado, no por la disminución de su capacidad para obtener ganancias a través de su trabajo, sino a la disminución que viene dada por el daño sufrido o la enfermedad padecida; pero el legislador hace depender su procedencia de que se den los supuestos de hecho en ella contenidos, lo cual podríamos concretar en que se produzca una lesión, bien sea la muerte o la incapacidad del trabajador como consecuencia de la actitud del patrono y constituye un requisito determinante para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que la parte actora se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo, vale decir también se requiere la culpa del patrono en la materialización de daño. En tal virtud, como en el caso de autos mi representada no actuó culposamente, ni ha sido acreditado que mi representada le haya causado alguna incapacidad parcial y permanente al trabajador, este supuesto de hecho no se cumple y por tanto no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 130 ejusdem. En este sentido, alegamos a favor de nuestra representada la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A. En resumen, la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es improcedente por cuanto: i) La parte actora no adolece de ninguna enfermedad ocupacional, ni ha sufrido ningún infortunio de trabajo; ii) La parte actora no adolece de ninguna enfermedad ocupacional o común, resultado de una conducta culposa (intencional, imprudente o negligente) de parte de nuestra mandante y iii) Nuestra representada no ha estado en conocimiento ni mucho menos ha colocado a sus trabajadores, en especial al ciudadano demandante a efectuar labores que entrañen un riesgo a su salud o condición física a sabiendas que corren dicho riesgo. En consecuencia, rechaza expresamente que se adeude al demandante la cantidad de “SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 730.605,12)”.


13. Expresamente niega y rechaza por incierto que “el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, que le corresponde una indemnización de DAÑO MORAL, dado que la incapacidad generada por la enfermedad laboral que padece nuestro representado lo limita como laborante, tal limitación se manifiesta adversamente en el estado de ánimo, causándole desasosiego, angustia, frustración e impotencia, todo lo cual debe evaluarse a consideración a la edad que tiene nuestro representado, todavía en plena vida productiva, situación que, como lo remarca el artículo 1.196 del Código Civil, constituye un daño no solo físico sino además espiritual o moral, y patrimonial. Alegando que al presente caso debe ponderarse A.- la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) Siendo que “EL TRABAJADOR”, le fuera diagnosticado por las actividades desarrolladas por el trabajador; así como por la exigencias laborales extrema, factores que pudieron OCASIONAR O AGRAVAR LA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que determine finalmente la DISCAPACIDAD PACIAL PERMANENTE del trabajador, con ocasión del trabajo prestado para la empresa, debidamente certificada por la INPSASEL Carabobo. Y en base a las siguientes consideraciones:1.- Evidente el daño sufrido por “EL TRABAJADOR”, en su condición física, establecida en un PORCENTAJE DE INCAPACIDAD, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique: bipedestación prolongada, levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debe alternar periodos de bipedestación y sedestación, evitar subir y bajar escaleras constantemente, y no trabajar en superficies que vibre”. B.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Tal como fuera indicado al inicio respecto a su procedencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe solida la doctrina referida al daño moral el cual tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleado; y en base a dicha responsabilidad es oportuno ratificar que: Responsabilidad Objetiva y Subjetiva de la Accionada. Siendo que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Planta Cereales Valencia; tal como fuera indicad por la autoridad competente; no cumplió con sus obligaciones legales de dar fiel cumplimiento a las normativas contenidas en la LOPCYMAT; cuando no dio fiel cumplimiento al acatamiento en materia de seguridad, condiciones e higiene en el trabajo, incumplimiento patronal que se demostró cuando la sociedad de comercio, tales como: incumple con el deber de tener un servicio de seguridad y salud en el trabajo, existencia y funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral, inexistencia de un programa de seguridad y salud laboral, negamos los niveles de morbilidad, así como el incumplimiento de la declaración de enfermedad ocupacional, incumplimiento de-información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente labora y del programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo. C. La Conducta de la víctima: El demandante no pudo proteger su salud en atención que la entidad de trabajo no cumplió con los artículos de la LOPCYMAT. D.- GRADO DE EDUCACION Y CULTURA DEL RECLAMANTE En nuestro caso, “EL TRABAJADOR”, tiene como grado de instrucción BACHILLER, lo que es conocido por la demandada; quine tiene en su poder la planilla de solicitud de empleo del trabajador. Por lo que nos encontramos en presencia de una persona preparada y con una cultura media calificada. Que subordinado a los representantes de la accionada, dependía para el desempeño de sus labores de las instrucciones, capacitación, previsiones o sugerencias de la Sociedad de Comercio. E.- POSICION SOCIAL Y ECONOMICA DEL RECLAMANTE Siendo que el ex trabajador es bachiller, además de ello posee nivel de instrucción básico a través de cursos. F.- CAPACIDAD ECONOMICA DE LA PARTE ACCIONADA Es hecho público y notorio que la Sociedad de Comercio “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” en sus diferentes plantas, entre ellas planta alimento, cereales, bebidas, etc.; nos permiten afirmar que la capacidad económica de la sociedad de comercio, cuenta con una altísima Capacidad Económica. G.- LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No hay atenuantes, ya que las labores y tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral, le exigían mantenerse e bipedestación prolongada, manipulación y traslado de cargas de pesos aproximados entre 20 y 30 kilogramos, adoptando posturas de flexión, extensión y rotación de cuello, flexión-extensión y rotación del cuello, flexo-extensión de brazos por debajo y por encima del nivel del hombro, movimientos repetitivos de brazos y manos, flexo-extensión y rotación del tronco, subir y bajar escaleras, entre otros elementos condicionantes para ocasionar trastornos osteomusculares, siendo estos movimientos repetitivos de levantamiento el causante de la aparición de una protrusión anillo fibroso L3-L4 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, Cuyos factores condicionantes fueron suficientes para ocasionar o agravar trastornos musculo esqueléticos, Mal puede pensarse en la mera posibilidad de que la hoy demandada, pueda tener a su favor factores atenuantes que le pudieran favorecer para la estimación de la cuantía planteada. Dicho de otra manera, al haberse materializado la conducta rebelde del patrono cuando no ha querido aceptar un acuerdo extrajudicial con EL TRABAJADOR, VICTIMA DE UNA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONA UNA PARCIAL PERMANENTE; no puede derivarse de un acto licito alguno, que impida o limite las reclamaciones instituidas en la presente demanda. Pues tal posición conduciría la Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con limitar las reclamaciones que aquí se explana, que estaría el derecho y la legislación premiando una conducta irracional y aun mas, donde ocurrió, producto de actividades laborales una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que genero UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para EL TRABAJADOR. H. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior: Se considera que el monto acá solicitado por daño moral, se considera dentro de los parámetros para retribuir una situación similar a la anterior, antes de la ocurrencia de lo certificado. I. Estimación pecuniaria estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Siendo que corresponda al ciudadano Juez su estimación final; solicito en nombre de mi apoderado; considerar la justa cantidad que por daño moral que se expondrá; por cuanto EL TRABAJADOR, el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, plenamente identificado; contaba con apenas 32 años de edad para el momento de su debida certificación; y su afectación real a futuro; considerando edad promedio de la población económicamente activa ubicada en 66 años aproximadamente; que lo alejara o lo limitara del campo laboral, donde necesariamente va a requerir erogar gastos de atención médica para calmar sus dolores y rehabilitación en los próximos 34 años. Con serios compromisos para su desarrollo pleno en sus actividades sociales, culturales, físicas, familiares, sexuales, etc., desde la determinación de su discapacidad parcial permanente”. La entidad de Trabajo en defensa de sus derechos señala que la estimación efectuada resulta manifiestamente exagerada si analizamos detalladamente los aspectos fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut supra, a saber, si analizamos el supuesto negado de que esta indemnización fuera procedente en el presente caso: Dentro de la escala de sufrimientos morales, tenemos que la parte actora no le fue amputada extremidad del cuerpo alguna. Analizando el grado de culpabilidad de mi representada, no está presente ni encontramos la existencia del mismo, en virtud de que siempre durante la relación de trabajo cumplió sus obligaciones, tal como fue explicado anteriormente, ello en base a lo consagrado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Tal como se evidencia del escrito libelar, el reclamante expresa que su grado de instrucción es preparación profesional empírica. En cuanto a la posición social de la reclamante, la misma aún cuando es expresada que es baja, lo mismo no es acorde con los montos generados por salario durante su relación laboral. En relación a la capacidad económica de mi representada, se evidencia que la misma es una empresa fabricante de alimentos regulados por el control de precios, ya que la mayoría de sus productos pertenecen a la cesta básica venezolana, que mantiene un gran número de empleos en la zona con el objeto del desarrollo de la misma, y por lo que, no debería ser condenada a pago por este concepto, ya que el mismo, pudiera ocasionar la disminución de su plantilla de empleados y obreros de la zona en referencia. Dentro de los atenuantes que sostiene mi representada como fundamento de la presente, es que sí garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar el trabajo, también entrega implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; la realización frecuente de inspecciones en los sitios de trabajo con participación de funcionarios del Ministerio del Trabajo y del INPSASEL; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional, el cumplimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otras tantos. Por último, en cuanto a este aspecto le correspondería evaluar al Juez, la consideración de justo y equitativo en relación la supuesta incapacidad alegada y la exagerada estimación realizada por la parte actora, lo que permite crear el indicio que el fin de la presente acción no es otra sino un enriquecimiento, aún cuando la parte actora no padece enfermedad alguna, y en caso de padecerla, esta no es como consecuencia de su relación de trabajo, y para ello debemos tomar en cuenta los aspectos tratados en el presente escrito de contestación a la demanda. En este sentido, es de observar que El demandante de autos por medio de su apoderado judicial recibió la información y educación a que hace referencia los artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello se evidencia de las documentales promovidas marcada con el número “4”; Constancia de Aleccionamiento de Riesgos en el Trabajo y de Dotación y Uso de Implementos de Seguridad del Establecimiento de Manufactura del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 28 de octubre de 2005, constante de un folio útil (01); “4.1”; Constancia de Notificación de Formación Teórica y Práctica en Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, Utilización de Tiempo Libre y Aprovechamiento del Descanso del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 25 de junio de 2007, constante de un folio útil (01); “4.2”; Constancia de Notificación de Formación Teórica y Práctica en Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, Utilización de Tiempo Libre y Aprovechamiento del Descanso del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 08 de abril de 2008, constante de un folio útil (01); “4.3”; Constancia de Notificación de Formación Teórica y Práctica en Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, Utilización de Tiempo Libre y Aprovechamiento del Descanso del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 25 de marzo de 2008, constante de un folio útil (01); “4.4”; Constancia de Notificación de Formación Teórica y Práctica en Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, Utilización de Tiempo Libre y Aprovechamiento del Descanso del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 29 de abril de 2009, constante de dos folios útiles (02); “4.5”; Constancia de Notificación de Formación Teórica y Práctica en Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, Utilización de Tiempo Libre y Aprovechamiento del Descanso del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 20 de mayo de 2008, constante de un folio útil (01); “4.6”; Constancia de Notificación de Formación Teórica y Práctica en Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, Utilización de Tiempo Libre y Aprovechamiento del Descanso del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 10 de junio de 2008, constante de un folio útil (01) folio; “4.7”; Constancia de Notificación de Formación Teórica y Práctica en Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, Utilización de Tiempo Libre y Aprovechamiento del Descanso del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 04 de febrero de 2009, constante de un folio útil (01) folio; “4.8”; Constancia de Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 23 de diciembre de 2009, constante de un folio útil (01) folio; “4.9”; Constancia de Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 23 de diciembre de 2009, constante de un folio útil (01) folio; “4.10”; Constancia de Notificación de Formación Teórica y Práctica en Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, Utilización de Tiempo Libre y Aprovechamiento del Descanso del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 10 de junio de 2010, constante de un folio útil (01); “4.11”; Constancia de Notificación de Formación Teórica y Práctica en Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, Utilización de Tiempo Libre y Aprovechamiento del Descanso del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 05 de abril de 2010, constante de diez folios útiles (10); “4.12”; Constancia de Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 05 de abril de 2010, constante de un folio útil (01); “4.13” Constancia de Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 23 de diciembre de 2009, constante de un folio útil (01); “4.14”; Constancia de Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 23 de diciembre de 2009, constante de un folio útil (01) folio; “4.15” Constancia de Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 10 de junio de 2010, constante de un folio útil (01); “4.16” Constancia de Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 11 de octubre de 2010, constante de un folio útil (01); “4.17” Constancia de Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 18 de agosto de 2010, constante de un folio útil (01); “4.18” Constancia de Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 20 de septiembre de 2010, constante de un folio útil (01); “4.19”; Constancia de Notificación de Formación Teórica y Práctica en Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, Utilización de Tiempo Libre y Aprovechamiento del Descanso del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 11 de octubre de 2010, constante de un folio útil (01) folio; “4.20”; Constancia de Notificación de Formación Teórica y Práctica en Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, Utilización de Tiempo Libre y Aprovechamiento del Descanso del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 20 de septiembre de 2010, constante de un folio útil (01) folio; “4.21”; Constancia de Notificación de Formación Teórica y Práctica en Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, Utilización de Tiempo Libre y Aprovechamiento del Descanso del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386 de fecha 20 de septiembre de 2010, constante de un folio útil (01) folio; “4.22” Análisis de Riesgo por Oficio contante de un (01) folio útil; “4.23” Análisis de Riesgo por Oficio contante de dos (02) folio útil; “4.24” Análisis de Riesgo por Oficio contante de un (01) folio útil; “4.25” Análisis de Riesgo por Oficio contante de un (01) folio útil; y “4.26”; Constancia de Declaración de Rutas Habituales del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 17.282.386, constante de dos folios útiles (02). Marcada marcado con el número “5” Copia del Certificado de participación en taller de Manipulación de Alimentos otorgado al ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, constante de un (01) folio útil; “5.1” Copia del Certificado de participación en taller de Manipulación de Alimentos otorgado al ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, constante de un (01) folio útil; “5.2” Copia del Certificado de participación en taller de Manipulación de Alimentos otorgado al ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, constante de un (01) folio útil; “5.3” Copia del Certificado de participación en taller de Manipulación de Alimentos otorgado al ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, constante de un (01) folio útil; “5.4” Copia del Certificado de participación en Cursos de Mi Seguridad es la Seguridad de Todos otorgado al ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, constante de un (01) folio útil; “5.5” Copia del Certificado de participación en Programa de Prevención: Prevención vs. Drogas otorgado al ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, constante de un (01) folio útil; “5.6” Copia del Certificado de participación en Programa Pasión por la Mejora otorgado al ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, constante de un (01) folio útil. Asimismo, marcado con el número “9” al “9.35” Constancias de Asistencia a las Reuniones y/o Charlas de Información y Capacitación del ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, constante de treinta y cinco (35) folios útiles y marcada con el número “10”; Original de la dotación de ropa de trabajo y equipos de protección personal constante de ocho (08) folios útiles.. El objeto de esta prueba es demostrar entre otros aspectos: (i) el efectivo cumplimiento por parte de mi representada de lo establecido en el artículo 56.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) que le trabajador recibió formación periódica; (iii) que el demandante fue advertido y entrenado debidamente de los riesgos y condiciones de trabajo que implican la ejecución del cargo desempeñado; (iv) que el demandante recibió una inducción y/o adiestramiento completo por parte de mí representada en diversos temas entre los cuales tenemos seguridad e higiene en el trabajo; (v) que El demandante de autos por medio de su apoderado judicial fue capacitado respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección; (vi) que El demandante de autos por medio de su apoderado judicial fue notificado sobre las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud. El objeto de esta prueba es demostrar entre otros aspectos: (vii) el efectivo cumplimiento por parte de mi representada de lo establecido en el artículo 56.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; (viii) que le trabajador recibió formación periódica; (iii) que el demandante fue advertido y entrenado debidamente de los riesgos y condiciones de trabajo que implican la ejecución del cargo desempeñado; (ix) que el demandante recibió una inducción y/o adiestramiento completo por parte de mí representada en diversos temas entre los cuales tenemos seguridad e higiene en el trabajo; (x) que El demandante de autos por medio de su apoderado judicial fue capacitado respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección y (xi) que El demandante de autos por medio de su apoderado judicial fue notificado sobre las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud.

14. Expresamente niega y rechaza por incierto que le correspondan a El demandante de autos por medio de su apoderado judicial de conformidad con el “Articulo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de su capacidad física que padece nuestro representado para el trabajo, además de todas las molestias físicas, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confiamos en las facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral siendo este equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia”. Dicho rechazo se fundamenta en que El demandante de autos por medio de su apoderado judicial reclama la cantidad de “CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)” por concepto de un supuesto daño moral que se le ha causado por la supuesta imprudencia y negligencia de mi representada, sin fundamento de derecho alguno, lo cual a todo evento niego, rechazo y contradigo, por todas las razones expuestas ut supra que conllevan a determinar que nuestra representada no es ni productora ni mucho menos deudora de dicho daño. Tal afirmación se fundamenta en el hecho que no existe en el presente caso relación de causalidad que origine daño alguno, por lo que mal pudiera ser mi representada al pago de daño moral alegado. Por tales motivos, en el supuesto negado que el Tribunal considere que la parte actora tiene derecho alguno a la indemnización de un supuesto e inexistente daño moral, negamos y rechazamos los reclamados por la parte actora, por cuanto los mismos son exagerados, ya que si se analizan todas las circunstancias antes señaladas se concluye en caso de que sufra alguna enfermedad esta no tiene relación con el trabajo, siendo que la lesión que dice tener ni ha sido ocasionada por mi representada, ni se debe a la supuesta culpa o negligencia de la misma, ni es limitante, mutilante, ni incapacitante, ni le impide llevar normalmente su vida o encontrar otro empleo, consideraciones éstas que deben llevar a la convicción ciudadano Juez de declarar la presente acción temeraria SIN LUGAR, con todas las consecuencias de Ley. En su libelo la parte actora invoca la aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, imputándole a mi representada la comisión de un hecho ilícito lo cual mi representada niega, rechaza y contradice de manera expresa y categórica, así como también le imputa toda la culpa en la supuesta y rechazada enfermedad a su decir profesional, sin precisar de qué clase de culpa se trata: si es contractual o extracontractual. Sin embargo de la lectura del libelo podría deducirse que alude a la “culpa contractual”, pues cita como fundamento de su demanda diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las que ciertamente constituyeron el único y verdadero régimen a que resultaba sometida mi representada como consecuencia del contrato de trabajo celebrado con la parte actora. De allí que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de infortunios en el trabajo determinan los precisos perfiles de la llamada “obligación de seguridad” que asume un patrono con su trabajador “obligación de resultado”, ésta que por integrar el contrato de trabajo en el sentido que indica el artículo 1.160 del Código Civil, engendra, en caso de que hubiera sido infringida, un supuesto de responsabilidad contractual. En consecuencia, las aludidas disposiciones legales laborales constituyen verdaderas “Cláusulas reguladoras de la responsabilidad contractual” y no puede pretenderse, como lo hace la parte actora en su libelo, aplicar simultáneamente este régimen y el de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que se contrae a la responsabilidad extracontractual y que solo son aplicables subsidiariamente en caso que las indemnizaciones previstas en la legislación laboral no cubran los supuestos daños causados. Al disponer imperativamente que todo contrato de trabajo resulte integrado con las disposiciones sobre los infortunios en el trabajo que trae la Ley Orgánica del Trabajo el legislador fue motivado por la idea de establecer un equilibrio entre el interés del patrono para quien habría resultado injusto y ruinoso la aplicación de un sistema de responsabilidad objetiva sin culpa (como el que a través de la idea de la “obligación de seguridad” le sirve de soporte al tratamiento que en la legislación laboral se da a los “accidentes de trabajo”) y el interés del trabajador para el cual el régimen general de la responsabilidad contractual basado en la prueba de la culpa resultaba a su vez inocuo (por la dificultad de establecer la falta del patrono y por la frecuencia con la cual el accidente viene a ser una fatalidad, consecuencia de un descuido o falta del propio trabajador). Tal equilibrio está precisamente plasmado en un sistema como el de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien no toma en absoluto en cuenta la culpa del patrono y ni siquiera lo exonera de responsabilidad aún si la culpa del daño que sufre es del propio trabajador que lo sufre, en cambio limita de pleno derecho la cuantía de la indemnización que puede reclamar el trabajador, esto es, que contra el principio general en materia de responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.273 del Código Civil y que obliga al deudor incumpliente a indemnizar la totalidad del daño emergente y del lucro cesante, limita la indemnización que puede reclamar el EX TRABAJADOR víctima de un accidente o una supuesta enfermedad profesional a los máximos montos que estipulan las aludidas normas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los supuestos que se apliquen. No obstante lo anterior en el supuesto negado que se pretendiese que en materia laboral no puede hablarse de responsabilidad contractual, negamos y rechazamos categóricamente la pretensión de la parte actora de imputarle a nuestra representada la comisión de un supuesto hecho ilícito, causa de la supuesta enfermedad profesional que dice padecer, por cuanto mi representada nunca tuvo culpa en la ocurrencia del daño que dice padecer la parte actora, ni actuó jamás con imprudencia, negligencia e impericia. En este sentido, alego a favor de nuestra representada y solicito que este Tribunal analice esta defensa con fundamento en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A. Concordante con los criterios Jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que le hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

15. Expresamente niega y rechaza por incierto que le corresponda al ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, que por todos los conceptos:” Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 730.605,12). Por DAÑOS MORALES la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Por DAÑO EMERGENTE la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y por LUCRO CESANTE la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para demandar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.230.605,12), cuya especificaciones legales y razonamientos fueron señalados en el libelo”. Expresamente niega y rechaza por incierto que deba convenir o pagar las costas y costa como consecuencia de la presente causa.

16. Por último, la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL,C.A., niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR, por las razones explanadas tanto en la cláusula segunda y cuarta de la presente transacción.

TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal ha mediado entre el demandante y la empresa y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron analizar cada uno de los alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones de caletero independiente sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: UNO: i) Las Partes reconocen que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no es responsable de la Enfermedad Ocupacional identificada como ““DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSION ANILLO FIBROSO L3-L4 Y L5-S1 (COD CIE10-M51.8)””, así como sus secuelas en ocasión al trabajo desempeñado, ni de las indemnizaciones derivadas de las secuelas que le produjeron una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo; ii) Las Partes reconocen que la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. no es responsable de la Discapacidad Parcial y Permanente a que hace referencia en las documentales; iii) Las partes reconocen que durante la prestación de los servicios personales se realizaron y ejecutaron cada una de las actividades que comportan las obligaciones y deberes de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; iv) Las partes acuerdan y reconocen que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como sus representantes legales, representantes del Empleador y representantes y/o miembros de los servicios de seguridad y salud en el trabajo que prestan servicio para mi representada no han incurrido en ninguna conducta dolosa, negligente y/u omisiva que conlleven a la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que pueda considerarse como causa raíz o agravante de las patologías músculo esqueléticas contenidas en la demanda. En este sentido, el demandante renuncia expresamente al derecho de ejercer cualquier ACCION PENAL en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como sus representantes legales, representantes del Empleador y representantes y/o miembros de los servicios de seguridad y salud en el trabajo que prestan servicio para dicha empresa, que pudiera derivarse de la Conducta Dolosa, negligente y/o omisión en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, ya que la parte actora ha reconocido que tal actitud dolosa nunca existió; v) Las partes acuerdan que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., no ha causado alguna incapacidad parcial y permanente al EX TRABAJADOR, por lo tanto este supuesto de hecho no se cumple y por tanto no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 130 de la LOPCYMAT; vii) El demandante de autos por medio de su apoderado judicial reconoce que al no existir una relación de causalidad entre la patología ““DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSION ANILLO FIBROSO L3-L4 Y L5-S1 (COD CIE10-M51.8)”” alegada como enfermedad contraída y agravada por el trabajo, y las labores realizadas durante la relación de trabajo en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., son improcedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la indemnización de DAÑO MORAL, la indemnización de DAÑO EMERGENTE y la indemnización de LUCRO CESANTE; viii) El demandante de autos por medio de su apoderado judicial reconoce que no está demostrado en el presente asunto el grado de daño, asimismo reconoce que la presunta discapacidad no lo afecta para el desempeño de sus labores habituales y normal desarrollo de su vida; ix) El demandante de autos por medio de su apoderado judicial reconoce el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por lo cual reconócelas documentales promovidas por ésta. DOS: Adicional la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. hace entrega en este acto al apoderado del demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral o no que pudieran corresponder al demandante con ocasión a las indemnizaciones que por enfermedad profesional y secuelas puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad con motivo de la prestación de sus servicios para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, daño emergente, lucro cesante, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes.

QUINTA: DEL FINIQUITO: El ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, a través de su apoderado de autos declara recibir a satisfacción el pago por la empresa. Asimismo, el apoderado judicial del demandante otorga un cabal y absoluto finiquito a la demandada, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo o no, así como también declara que recibe y acepta el pago con carácter transaccional le hace la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el ex trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior las cantidades recibidas y por recibir en este acto, por todos los conceptos reclamados es la cantidad TOTAL de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00). El ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque Nro. 001700312 librado contra el Banco PROVINCIAL, por la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), copia que se acompañan a la presente marcada con la letra “A”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

SEXTA: La empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., con la cantidad ofrecida al EX-TRABAJADOR, cubre los montos que por concepto Indemnización de Enfermedad ocupacional, así como secuelas, daño moral, lucro cesante, daño emergente, accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA a través de su apoderado judicial declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto a su entera y cabal satisfacción, el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA por medio de su apoderado judicial declara que nada más queda a deberle la Entidad de Trabajo por los conceptos señalados en esta transacción referidos a la Enfermedad Ocupacional, Secuelas, Discapacidad Parcial y Permanente, así como la Incapacidad Temporal, Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, Gastos médicos, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción, tales como

SEPTIMA: El ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA acepta y reconoce que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL EX TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL EX TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. un total y absoluto finiquito.

OCTAVA: DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL ACUERDO: En virtud de esta transacción la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA por medio de su apoederado se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

NOVENA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano GABRIEL RICARDO FERNANDEZ PERALTA se compromete expresamente a no intentar contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

DECIMA: DE LA COSA JUZGADA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

DECIMA PRIMERA: DE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION: Las partes solicitan al Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso, ello en razón de que los acuerdos contenidos en el anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a establecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó asistido de su abogada, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en el proceso actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.


LA JUEZ POR LA EMPRESA DEMANDADA







APODERADO DEL DEMANDANTE,

LA SECRETARIA