REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia 23 de Junio de 201
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-O-2017-000022

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA:

Ciudadanos: JOSE RAFAEL CAMACHO BRUNO, Titulares de las Cédulas de Identidad número V-15.087.952

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogado ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 208.621, respectivamente.


PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE:
QUMIMICOLOR C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: FERNANDO CURIEL IPSA Nº 54.661 Y MARIA FERNANDA CURIEL IPSA Nº 141.052.


MOTIVO:

ACCION DE AMPARO CONSTITUCCIONAL.


I
Se inició la presente causa en fecha 30 de Marzo de 2017, mediante demanda, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 31 de marzo de 20157 Ordenándose librar notificaciones del presente Amparo Constitucional, al Fiscal 81 ° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, así como a los presuntos agraviantes, procediéndose a realizar la audiencia Constitucional en fecha 16 de junio de 2017, la cual El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, declaró: Forzosamente INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
• Que comenzó a laborar para la entidad de trabajo QUIMICOLOR, C.A el día 10 de enero de 2005, como supervisor hasta el día 09 de agosto de 2013, cuando fue despedido de manera injustificada.
• Es el caso Ciudadano Juez que se han Cumplido Todas las Etapas y cada una de ellas del Proceso Administrativo del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, de conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras según el acta en fecha 12 de septiembre del 2013 aceptando el reenganche la entidad de trabajo hoy agraviante, la cual fue emitida por la Sala de Fueros de la Inspectoría la Entidad de Trabajo, acatando la Orden de Reenganche, cancelo los Salarios Caídos en dicha sala de la Inspectoría del Trabajo en su momento pero es el caso Ciudadano Juez que Cuando me dirigió a Laborar normalmente en fecha, el día 18 de septiembre del 2013, no se me permitió la entrada a la Entidad de Trabajo, el patrono aprovechándose de que aun la Providencia Administrativa la Inspectoría del Trabajo estaba en fase de decisión.
• En fecha 12 de diciembre 2013 salio una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0364 declarando CON LUGAR EL REENGANCHE y nos dirigimos nuevamente al sitio de trabajo, donde la misma agraviante acata el reenganche y pagos de salarios caídos, estableciendo la agraviante como un hecho supuestamente nuevo.
• En fecha 17 de septiembre del 2014 se volvió a realizar la ejecución y la entidad de trabajo, hoy agraviante acta nuevamente el reenganche, por esta situación la inspectoria del trabajo, procede a multar la entidad de trabajo en fecha 28 d agosto de 2014, por desacato.
• En fecha 02 des septiembre de 20145, se traslado nuevamente la ejecutora de la inspectoría del trabajo a la entidad de trabajo, hoy agraviante acompañada con la fuerza publica , diligenciando la Inspectoria en fecha 03 de septiembre de 2015, al Ministerio Publico a los fines que se aboque y sepa del desacato y rebeldía de la entidad de trabajo.
• Invoca la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en sus los artículos: 89, 87, 91, 93; así como la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1 y 5, en perfecta concordancia con los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela.
Solicita formalmente al Tribunal ordene a la entidad de trabajo QUIMICOLOR, C.A lo siguiente:
Reenganche de manera inmediata a las labores habituales en dicha Entidad de Trabajo. Al hoy quejoso en materia de Amparo Constitucional
Efectuar el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios Contractuales dejados de percibir Utilidades, Vacaciones


Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“( Omisis) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.( Omisis)”
Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza
Laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASI SE DECIDE.
III

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (subrayado y negritas de quien juzga).

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Por tanto, en virtud de lo expuesto y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado, se declara competente para del Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decir sobre la presente acción, y al respecto observa lo siguiente: Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En correspondencia a la norma citada, tenemos que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
En la pretensión de amparo que nos ocupa, se denuncia la presunta violación del Derecho al Trabajo, Derecho a la Estabilidad Laboral y el Derecho Sindical, derechos éstos presuntamente conculcados por la presunta agraviante Entidad de Trabajo QUIMICOLOR, C.A., dado que no ha cumplido con las ordenes de Reenganche del agraviado: JOSE RAFAEL CAMACHO BRUNO, conforme a la Providencias Administrativa identificadas ut supra, la cual declaran Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En efecto, de la revisión de las actas que integran la presente causa se aprecia la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA nª 0364, de fecha 26 de agosto del 2014, , y que sí bien es cierto fueron acatada NUNCA FUE CUMPLIDA EFECTIVAMENTE DEL REENGANCHE Y QUE NO SE RESTITUYO LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO. No obstante, de las mismas actas aportadas por el agraviado, esto es, del libelo de amparo y de las copias acompañadas, no sé evidencia que la Autoridad Administrativa “Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, San Diego, Naguanagua
Precisa, que lo anterior, en modo alguno pretende la restitución de la situación jurídica infringida, sino más bien da por terminado el procedimiento administrativo, con la particularidad de que no se procederá al reenganche por la contumacia patronal y alega que la actuación de la empresa QUMICOLOR, C.A. trae consigo el desacato a sus Derechos Constitucionales al Trabajo, desconoce y vulnera sus garantías de inamovilidad laboral reconocida por la autoridad administrativa, y que tal delación se configura, pese a que agoto su procedimiento de inamovilidad laboral.
En este mismo orden de ideas, el quejoso lo que pretenden a través del ejercicio de este amparo es el goce y ejercicio de su Derecho a la Inamovilidad Laboral, reconocida en los procedimientos de reenganche, y lo que en resumidas cuenta , solicita el quejosos, es que se sirva ejecutar forzosamente las Providencias Administrativas declaradas a favor en sede administrativa, con ocasión a la Inamovilidad Laboral que lo ampara, y tal obligación de hacer sea concatenada al cumplimiento de las obligaciones que deriven de la orden de reenganche, de tal manera que consideran que han agotado el procedimiento de inamovilidad, en el sentido de ejecutar la providencia dictadas a su favor, agotando así las vías de los recursos ordinarios dispuesto en la ley, para poder optar así la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
Con respeto a lo anterior, esta juzgadora considera pertinente acotar que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de in admisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma, establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos, en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido.
Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesa, y por ende, ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Siguiendo el hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
El caso en estudio, al alegar los presuntos agraviados como hecho generador de presuntas violaciones de derechos constitucionales, el desacato y obstaculización por parte de la agraviante QUIMICOLOR, C.A, conforme se señaló supra, a juicio de esta juzgadora, en el ordenamiento jurídico existe una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte presuntamente agraviada.
En sustento de lo anterior, la actual Ley Orgánica Laboral prevé en el contenido del artículo 4 que por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicaran los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de sus decisiones.
Para más abundamiento, nuestro ordenamiento jurídico dota a los actos administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que se hace menester citar parcialmente el contenido del artículo 509 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras que señala: “(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.” (Negritas de quien juzga)
De tal forma, que a tenor de las normas legales aludidas es evidente la existencia de medios o vías para alcanzar atacar de las decisiones emanadas de los órganos administrativos del trabajo, aún más cuando la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla la figura de los Inspectores de Ejecución, quienes están facultados para ejecutar los actos administrativos, verificándose así los quejosos, disponen de otro medio para solicitar el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas a su favor y que cuyo cumplimiento es la pretensión del presente Amparo constitucional, y que a juicio de esta humilde juzgadora, el órgano administrativo del trabajo, debe imperativamente insistir y ejecutar sus propios actos administrativos, es decir, todas y cada una de las providencias administrativas dictadas a favor de los hoy presuntamente agraviados.
De todo lo explanado, se evidencia que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada para acudir por esta vía, no son elementos de excepcionalidad de la acción de amparo constitucional y más aún cuando lo que pretende con el presente amparo es la ejecución de providencias administrativas emanadas de la inspectoría del trabajo, órgano administrativo que esta ampliamente facultado por la nuestro ordenamiento jurídico para hacer cumplir sus propias decisiones, por imperio de nuestra Carta Magna, y tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, por lo que no puede ser utilizado en el caso de narras, y en sustitución de los medios ordinarios existentes en contra de las actuaciones de los órganos administrativos del trabajo siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Igualmente, mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En la pretensión de amparo que nos ocupa, se denuncia la presunta violación del Derecho al Trabajo, Derecho a la Estabilidad Laboral y el Derecho Sindical, derechos éstos presuntamente conculcados por la presunta agraviante Entidad de Trabajo QUIMICOLOR, C.A., dado que no ha cumplido con las ordenes de Reenganche del agraviado: JOSE RAFAEL CAMACHO BRUNO, conforme a la Providencias Administrativa identificadas ut supra, la cual declaran Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En efecto, de la revisión de las actas que integran la presente causa se aprecia las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS bajo el Nº 0364, que se encuentran supuestamente sin ejecutar y que sí bien es cierto fueron acatadas conformes a las Actas de Reenganches que constan en copias insertas acompañadas con la pretensión de acción de amparo, y que supuestamente NUNCA FUERON CUMPLIDAS EFECTIVAMENTE DEL REENGANCHE Y QUE NO SE RESTITUYO LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO. No obstante, de las mismas actas aportadas por los presuntos agraviados, esto es, del libelo de amparo y de las copias acompañadas, no sé evidencia que la Autoridad Administrativa “Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, San Diego, Naguanagua, y las Parroquias Catedral Carlos Arvelo del estado Carabobo “CESAR PIPO ARTEAGA”, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, haya iniciado LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS CORRESPONDIENTES, que tendría que imponer las sanciones o multas a la entidad de Trabajo QUIMICOLOR, C.A., hoy presuntamente agraviante, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de agraviado JOSE RAFAEL CAMACHO BRUNO, JOSE TIBULO MORENO, identificado suficientemente; todo de conformidad con lo previsto en el Título IX DE LAS SANCIONES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 521, 532 y 535 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Trabajadores, ponderando que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar sí fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la in admisión de la acción de amparo, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto a la admisibilidad de la acción de amparo. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García y otro, estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, in admitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…” Actualmente, debemos soslayar que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que entró en vigencia a partir del en fecha 07 de Mayo del 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), dado su carácter de orden público, el Órgano Administrativo que dicta providencias administrativas donde se ordena el reenganche del trabajador amparado por algún tipo de fuero o por inamovilidad, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones, en pleno uso de su poder coercitivo de ejecutoriedad y ejecutividad de sus propios actos, como característica esencial de todo acto administrativo, y además más allá de que inclusive se agote el procedimiento de multa, por cuanto dispone en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 536, 546, 547 y 553, entre otras, que a criterio de quien decide, significan una vía expedita para resolver lo atinente a la ejecución de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS que por esta vía se solicitan, mecanismos éstos que instan coercitivamente en el cumplimiento del acto administrativo de efectos particulares, y ante la presencia de dichas normas, mal puede pretenderse que lo invocado como presuntamente violado incida directamente en la normas constitucionales que se denuncian como conculcadas; debiendo enfatizar que para que puedan tenerse como violados la misma debe ser en forma directa a la norma constitucional, criterio jurisprudencial predominante, no puede tener el Juez que va a conocer de una acción de amparo constitucional, la posibilidad de acudir a las disposiciones de la Ley, tal como quedó expresado, ya que el amparo pierde todo sentido y alcance, convirtiéndose en una vía ordinaria de control a la Legalidad; por lo tanto cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es INADMISIBLE. Y ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada, por el ciudadano: JOSE RAFAEL CAMACHO BRUNO, , debidamente asistido de abogada, contra entidad de trabajo QUIMICOLOR, C.A.; identificada en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207 y 158º.
La Jueza,
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.
La Secretaría,
Abg. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 p.m.