REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2.017
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº GPO2-N-2.014 000197
PARTE RECURRENTE: JUAN BAUTISTA REQUENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.175.954.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado LUIS ALBERTO ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 189.411,
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0288 del 11 de abril de 2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
BENEFICIARIO PRINCIPAL DEL ACTO IMPUGNADO: FLAPLAST, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. RIF J-3030528.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO PRINCIPAL DEL ACTO IMPUGNADO: abogados ARGENIS A. FLORES FLORES, ORLANDO E. ABINAZAR MORENO y NORMA J. PARRA H, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 16.122, 34.756 y 27.111, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Medida de Suspensión de efectos del Acto.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de septiembre de 2014, dio por recibido este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de efectos del Acto, solicitado e interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 189.411, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA REQUENA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.175.954, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0288 del 11 de abril de 2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado contra la sociedad mercantil FLAPLAST, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. RIF J-3030528.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, fue admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedió diez (10 ) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación; así como, se ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República.
Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió fijar la fecha para la celebración de la audiencia en fecha del 28 de mayo del 2015 mediante auto de fecha 05 de mayo del 2015, posteriormente mediante auto de fecha 14 de mayo del 2015 se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia, por cuanto a partir del 05 de mayo del 2015 la sede del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo comenzó a laborar en horario de 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., en acatamiento de la resolución Nª 0009-2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, fijándose el día 01 de Julio de 2015 a las 02:00 p.m., para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en sede Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de julio del año 2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en sede Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente representado por el abogado LUIS ALBERTO ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 189.5411, Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del beneficiario principal del acto impugnado abogados ARGENIS FLORES y ORLANDO AVINAZAR, inscritos en el IPSA bajo los Nª 16.122 y 34.756, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal 81º Nacional Con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativa del Ministerio Público, Así como la incomparecencia de La Inspectoría del Trabajo de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo. Igualmente, se dejo constancia en dicha audiencia que la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas y el beneficiario principal del acto impugnado consigan escrito de alegatos.
Ahora bien, se procede en este acto a dictar sentencia de esta sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de efectos del Acto contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0288 del 11 de abril de 2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA REQUENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.175.954, señalando sobre el acto objeto de Impugnación lo siguiente:
Qué el 18 de septiembre del 2013, el ciudadano JUAN BAUTISTA REQUENA RODRIGUEZ, supra identificado, inicia ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando que fue despedido injustificadamente aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial Nº9.315 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nª 40.077 de fecha 21/12/2012.
Que en fecha 20 de septiembre del 2013, por auto de la Inspectoria del trabajo con sede en valencia, se declara admisible la denuncia y se ordena librar boleta de notificación a la entidad de trabajo.
Qué en fecha 17 de septiembre del 2013, la entidad del trabajo por medio de la apoderada judicial NORMA PARRA, solicitando ante la Inspectoria del Trabajo la autorización de despido (calificación de falta), consignando nuevamente la solicitud de calificación de falta en fecha, en fecha 09 de octubre del 2013, solicitando que fuese acumulado en el expediente principal.
Que en fecha 13 marzo del año del 2014, la parte accionarte (hoy recurrente) consigno escrito de pruebas, así mismo en fecha 17 de marzo del 2014 la parte accionada procedió también a consignar su respectivo escrito de pruebas.
Qué posteriormente dichas pruebas fueron evacuadas conforme a derecho, procediendo la Inspectoria en jefe de la tan aludida Inspectoria del trabajo, a dictar Providencia Administrativa, signado con el Nro. 0288 en el expediente Nro. 080-2013-01-04619, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el hoy recurrente del acto impugnado, ciudadano JUAN BAUTISTA REQUENA RODRIGUEZ.
Señala como vicios del acto administrativo:
1.- Violación al Debido Proceso, arguyendo que la Inspectora del Trabajo de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, quebrantó el debido proceso incurriendo en lo señalado en el articulo 1 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se evidencia una presidencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, alegando la violación de principios consagrados en normas constitucionales y legales , así como también violento garantías establecidas en la legislación laboral vigente LOTTT, en sus artículo 18 en sus numerales 1, 2, 3,4 y 5 y los artículos 22, 23, 24 y 26 ejusdem , y así solicita que se declare.
2.- Invoca la existencia del vicio de Errónea Interpretación De la Norma Jurídica, alegando que la ciudadana inspectora incurre en errónea interpretación de la norma jurídica, por cuanto no interpreto correctamente las disposiciones normativas concernientes al “abandono del trabajo”, defensa que fue alegada por la entidad del trabajo durante la tramitación del procedimiento administrativo, y que fue valorada por la inspectora del trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa, lo que la vicia de nulidad, al no atenerse la inspectora del trabajo a lo establecido en el articulo 72 de la LOTTT, que establece que el trabajador abandona el trabajo cuando, en horas de trabajo deja el lugar del trabajo, sin permiso del patrono, negativa a ejercer las labores a las cuales fue designado o falta injustificada de asistencia al trabajo, fundamentando que entre lo alegado por la entidad de trabajo y lo establecido el articulo 72 de la LOTTT existe discrepancias, arguyendo que a todo evento la inspectora del trabajo no tuvo elementos contundentes demostrativos del supuesto abandono alegado por la entidad de trabajo. Y así solicita que se declare.
Sigue argumentando, que de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral y los criterios jurisprudenciales le corresponde a la parte accionada demostrar la causa del despido, la fecha de inicio de la relación laboral y la autorización del despido por ante los órganos competentes, en consecuencia, alega que tiene la entidad de trabajo ( FLAPLAST,C.A.) Al alegar un hecho nuevo, la carga de probar que dicho hecho fuere cierto, igualmente al contradecir los hechos alegados por la parte denunciante debía traer elementos contundentes de las defensas expuestas en la fase correspondiente.
3.- Señala que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de Silencio de Prueba por cuanto:
Al momento de dictar la Providencia Administrativa, no le otorga valor probatorio a las pruebas traídas al proceso por la parte accionante, igualmente fundamenta que no tomo en cuenta ni se pronuncio en cuanto al valor de la prueba del ciudadano JUAN BAUTISTA REQUENA, que corre inserta en los folios 3. 19 al 22, de dicho procedimiento administrativo, junto con la solicitud de reenganche donde arguye que se evidencia claramente que el accionante procedió a dejar constancia de que el no abandono su puesto de trabajo sino que se encontraba en control medico. Y así se solicita que se declare.
Sigue fundamentando que la Inspectora del Trabajo no tomo en cuenta ni se pronuncio sobre la tacha realizada en contra de los testigos ENDRY FLORES Y ABELARDO MARQUEZ, por considerar la parte accionante que estos ciudadanos no están facultados para servir en calidad de testigos en el procedimiento administrativo, debido a que ostentan el carácter de representantes legales de la entidad de trabajo, arguyendo que a pesar de eso la ciudadana inspectora no observo esos detalles, valorándolos como testigos, lo que lo conlleva a considerar que la providencia administrativa vulnero el debido proceso tal como esta establecido, al alegar que erró intencionalmente la valoración de un testigo e incurrir en una falsa apreciación, por lo que el considera una falta grave de valoración probatoria de una testimonial, debido a que no se cumplió con el procedimiento previo establecido en los artículos 478, 492 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se solicita que se declare.
Sigue exponiendo que la ciudadana inspectora violento la normativa supra señalada, ya que paso a otorgarle valor probatorio a una testimonial emanada por unos trabajadores cuyo cargo es considerado como personal de confianza de la entidad de trabajo y considera que a todas luces estos tienen interés indirecto en las resultas del procedimiento administrativo.
Peticiona:
1. Que se declare con lugar la acción interpuesta y por ende NULA en toda y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nro. 0288 del 11/04/2014 dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 080-2013-01-04619.
2. Que se acuerde y decrete la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0288 del 11/04/2014 dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios San diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 080-2013-01-04619.
DE LA PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL RECURRENTE.
Visto que en la audiencia de juicio del presente recurso de Nulidad, la Recurrente, presento escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad legal correspondiente, el cual se encuentra agregado al folio 162 y las cuales fueron admitidas por el Tribunal en auto que corre inserta al folio 179 . Así se tomara en cuenta para la definitiva del presente fallo y en las cuales sustentara la motiva del presente fallo.
DE LA PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL BENEFICIARIO PRINCIPAL DEL ACTO IMPUGNADO.
Se deja constancia que el beneficiario principal del acto impugnado, no presentó escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad legal correspondiente; lo cual se evidencia del auto del 06 de julio del año 2015, el cual corre inserto al folio 180 del presente expediente, por tanto no existe Thema Desidendum sobre que pronunciarse y así apreciara en la motiva del presente fallo.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Consta en autos que riela al folio 200 al folio 203, opinión del ministerio público, por mediante la cual, a su criterio, la presente demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA REQUENA RODRIGUEZ, representado por el abogado Luís Alberto Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el N°189.411, contra la Providencia Administrativa N°0288 emanada de la Inspectoria del Trabajo de los municipios autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en fecha 11 de abril del 2014, sea declarada CON LUGAR, por cuanto se pudo constatar la denuncia de prescindencia total y absoluta de procedimiento alegada como vicio de nulidad absoluta por la parte recurrente, considerando inoficioso efectuar el análisis del otro vicio atribuido al acto impugnado, fundamentando que toda vez que la consecuencia que se deriva de la verificación del supuesto previsto en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la declaratoria de nulidad absoluta del acto cuya nulidad fue demandada.
INFORME DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO.
Corre inserto al folio 196 al folio 197 del presente expediente de marras, informe presentado por el recurrente, en los siguientes términos:
Señala que los hechos descritos en el recurso de nulidad son ciertos por cuanto el día 16 de septiembre del 2013, el ciudadano JUAN REQUENA presento un descontrol en su condición física ocasionando que se ausentara de su puesto de trabajo al servicio medico de la empresa para tomarse la tensión, para el control que le había sugerido el medico, tal como se evidencia en las constancias medicas emitidas por el INSTITUTO CLINICO SAN BLAS, Unidad de Medicina Interna y Cardiología, de fecha 03 de septiembre del 2013, donde le fue diagnosticado hipertensión arterial, y un tratamiento de control de tensión arterial ambulatorio, argumentando que al momento de incorporarse nuevamente al puesto de trabajo su empleador le impidió el acceso, al no permitirle ingresar a las instalaciones de la empresa informándole que estaba despedido, por lo que procedió a solicitar el reenganche.
Así mismo alega que dichas probanzas no fue valorada por la entidad administrativa por lo que en caso contrario la decisión fuera distinta, en consecuencia solicita que este Tribunal aprecie que el acto administrativo viola principios rectores de valoración de elementos documentales que fueron arrojados a las actas administrativas, sosteniendo que además no se considero la condición de salud que presenta el hoy recurrente, por lo que vuelve hacer énfasis en solicitar que este Tribunal considere el informe emitido por la Cardióloga y subsecuentemente declare la nulidad de la providencia administrativa por considerar que se incurrió en una violación al debido procedimiento que regula la normativa para valorar pruebas documentales.
En tal sentido, finaliza solicitando la nulidad en toca y cada una de sus partes del acto administrativo de efectos particulares de la providencia Nro. 0288, de fecha 11 de abril del 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo suscrita por la ciudadana DORKYS HERNANDEZ en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO de los municipios autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, fundamentado en razones inconstitucionalidad y de ilegalidad descritos en el escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 25,49,76 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo dispuesto en el articulo 418, 420 en su numeral 2 y 422, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen la tutela judicial efectiva , en cuanto a los derechos de estabilidad y gozo de inamovilidad laboral del ciudadano JUAN REQUENA, que considera que fueron violentados con el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo el cual alega que quebranto el debido proceso en el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, dictado en fecha 11 de abril del año 2014, el cual le fue notificado el 24 de abril del 2014.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Suspensión de efectos del Acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas analizadas y valoradas las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Juzgadora llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
En referencia al vicio delatado de presciencia tota y absoluta del procedimiento como bien lo establece el articulo 19 ordinal 04 y 18 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como señala que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; en virtud que señala que la Inspectoria del Trabajo no valoro el hecho que la parte hoy Recurrente procedió a impugnar y tachar los testigos, asimismo violento el procedimiento a seguir , no atendió al debido proceso y no aplico los mecanismos de valoración necesarios para la tacha de testigo e incurre en omisión y silencio de prueba. Siendo el caso que al analizar las probanza consignadas a los autos, observa esta juzgadora que corre inserta al folio 67 del presente expediente auto de admisión de pruebas de la hoy recurrente en el que promueve en su Capitulo I la documental referida a solicitud de autorización para despedir de fecha 17 de septiembre del 2013 y en la valoración de la pruebas señala que le otorga valor probatorio, demostrándose por medio de la misma, que la entidad de trabajo activo el procedimiento de autorización de autorización para despedir de la Providencia Administrativa; mas sin embargo se evidencia que la fecha en que el hoy recurrente fue despedido fue en fecha 16 de septiembre de 2013; es decir un día después es que el tercero interesado del acto impugnado procede a solicitar la calificación de falta aunado que el recurrente solicita su reenganche el día 18 de septiembre de 2013 lo que implica que aun el tercero interesado del Acto impugnado, no poseía la autorización para procede a despedir al trabajador, para esa fecha y en consecuencia la absoluta prescindencia de los procedimientos administrativos y en consecuencia se demuestra que hubo una violación al debido proceso como bien lo establece el articulo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de octubre de 2013, expediente Nª 12-0841, en el cual manifiesta que: “Este acto de inicio debe contener de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento... (Omisis) y la oportunidad para presentación de pruebas y alegatos...( omisis) . Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo irrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a esto no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado . Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no puede modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le fue ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como consecuencia derivada de los efectos pernicioso de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.... (Fin de la cita)
Precisado lo anterior, respecto al vicio delato en el caso de marras, se evidencia que la Inspectora del Trabajo procede a valorar las probanzas de la parte demandada en sede administrativa, mas no se pronuncia sobre la Tacha de testigo y no procede a aperturar la incidencia , para posteriormente valorar en base a la resolución de la incidencia la validez de las testimoniales y en consecuencia se demuestra la ausencia total de procediemento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 100 y siguientes. Por tanto esto acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano. JUAN BAUTISTA REQUENA RODRIGUEZ, cedula de identidad Nª7.175.954, contra la Providencia Administrativa, Nº 00288-2014- EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nª 080-2013-01-04619 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias, San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
CUARTO: Notifíquese a las partes a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de las partes.
QUINTO: Se ordena notifica a la Inspectoría del Trabajo Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, 02 DÍA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.
LA SECRETARIA.
DRA. DAYANA TOVAR
|