REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.
GP02-N-2013-000403


DEMANDANTE SERVIFLETES, C.A, sociedad mercantil domiciliada em Caracas Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE NANCY CARIDAD PADRINO CAMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 54.020

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00084- 2013, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013. EXP. Nª 028-2012-03-00341.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, LOS GAUYOS, DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA SE EFECTUE EL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de septiembre del año 20143 en razón de la demanda de nulidad presentada por la abogada NANCY CARIDAD PADRINO CAMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 54.020,. Apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVIFLETES, C.A, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00084- 2013, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013. EXP. Nª 028-2012-03-00341. Del INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, LOS GAUYOS, DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Habiéndose cumplido con las fases alegatoria y probatoria, se fijaron los lapsos para providenciar las pruebas presentadas, así como para que las partes presentaran informes, en consecuencia, procede este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Se desprende del escrito libelar presentado por la abogada NANCY CARIDAD PADRINO CAMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 54.020 con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVIFLETES, C.A, los alegatos siguientes:
Argumental que no se realizo un análisis exhaustivo del expediente por cuanto señala que menciona el acto recurrido esta en presencia de un punto de derecho y menciona que hace del conocimiento a la hoy recurrente que el conocimiento a la entidad de trabajo que dicho reclamo esta avalado por la Certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras y por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ente que es competente para gestionar acciones referentes a la materia, por lo tanto se constituye en una situación de hecho, motivo por los cuales debe darse cumplimiento al pago del mismo, ya que no se evidencia en autos que se ejerciera Recurso sobre el acto administrativo mencionado. el Recurso de Nulidad .
Sostiene en su defensa que se configuro el falso supuesto de derecho por parte de la Inspectoria del Trabajo, al condenar el monto de Bs. 403.087,75, manifestándose este en una usurpación de funciones por parte del órgano administrativo del cual recurre; ya que aunque tenga el trabajador una certificación de Discapacidad o un calculo pericial , no significa que sea un sinónimo de pago; ya que se debe esperar que los organismos competentes como los Tribunales Laborales, quienes le corresponde dictaminar la procedencia o no de los aportes de investigación realizados por el INPSASEL ; en virtud que este órgano esta destinado a servir de apoyo institucional a los fines de desarrollar , ejecutar y velar el cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo.
Siguiendo el hilo discursivo, sostiene que las documentales analizadas por la Inspectoria del Trabajo, llevo a la aplicación de un falso supuesto de derecho, visto que lo analizado es realizado por el INPASEL, catalogando las actuaciones de este ente como unas actuaciones que entiende previas o preparatorias , no definitivo que servirán como fundamento o tramite a una decisión posterior. .
En consecuencia discurre en sus alegatos que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley especial en materia de seguridad y salud laboral, establece la competencia y atribuciones para conocer, dirimir y decidir sobre estos asuntos, atribuyéndole la misma al Jurisdicción del Trabajo; es decir que por mandato expreso , los tribunales del trabajo tienen la “competencia exclusiva, para decidir sobre las demandas por indemnizacion de enfermedad ocupacional, lo cual debe ser tramitado de conformidad con el procedimiento ordinario laboral. Por tanto, , se desprende que los actos administrativos dictados por un órgano de la administración pública usurpando funciones de otro órgano de la administración son nulos, dada la violación del principio de separación de los poderes.
Que se evidencia absoluta inconstitucionalidad de la providencia administrativa impugnada, al usurpar de manera flagrante y manifiesta las funciones propias otorgadas en el texto constitucional “toda autoridad usurpada es ineficaz y son actos son nulos”, por lo que no puede producir efectos, al no tener competencia la Inspectoría del Trabajo para decidir las reclamaciones por indemnización ocupacional y menos competencia para ordenar el pago condenatorio, usurpando funciones atribuidas a otro órgano del poder público, como lo es el poder judicial, lo que produce la nulidad absoluta de dichos actos administrativos.


II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte recurrente: Corre inserta al folio 17 al folio 20, probanzas consignadas conjuntamente con el libelo del recurso y ratificadas en la oportunidad procesal establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Siendo admitida de conformidad al artículo 84 de la Ley incomento, promovió las siguientes probanzas: Documentales marcadas A y B. Documentales contentivos, documento de la Providencia administrativa Nº 00084-2013 de fecha 31 de julio 2013, contentiva en el expediente Nª 080-2012-03-002341, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo. Las cuales fueron admitidas de conformidad al auto de fecha 253. Así se decide.
Pruebas promovidas por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo
La Inspectoria de Trabajo no presento prueba y en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse.
Pruebas Promovidas por el Tercero Interesado del Acto Impugnado: Corre inserta al folio 105 al folio 114 Probanzas desde el folio 115 hasta el folio 251, Admitiéndose las documentales y se fijo para el día 17 de abril de 2015, a las 09:00 a.m., el traslado y constitución del Tribunal, para la Práctica de la Inspección Judicial. Así como el día 20 de abril de 2015, para la audiencia de juicio a los fines que el Recurrente proceda a exhibir las documentales promovidas y la evacuación de las testimoniales promovidas por el tercero beneficiario del acto impugnado. Al folio 269, del presente expediente se evidencio que la parte promovente no compareció a los fines de la evacuación de la inspección judicial solicitada. Así se decide.
En referencia a las testimoniales promovidas por el Tercero Beneficiario del Acto Impugnado, fijado el día y hora , para la evacuación de las probanzas, se hicieron los llamados respectivos y no compareció ningún testigos a tales fines, como bien se evidencia de acta de audiencia que corre inserta a los folios 265 y 266. Así se decide.
En referencia a las pruebas de Informe solicitadas, se evidencia al folio 268 diligencia constante de un folio a los fines de desistir de las pruebas de informe solicitada ene. Escrito de promoción de pruebas; en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna por parte del Ministerio Público.
DE LOS INFORMES
En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que las partes presenten informes, en el presente proceso se consignaron los siguientes:
.
Parte Recurrente: No consta en autos escrito de informes presentado por el Recurrente, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Parte Tercero Interesado del Acto impugnado: No consta en autos escrito de informes presentado por el Recurrente, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVIFLETES, C.A ,mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 084-2013 de fecha 31 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS: del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con Lugar la reclamación y ordena que se haga efectivo el cumplimiento de esta obligación; es decir se efectué el pago de la indemnizacion por enfermedad ocupacional, que le corresponde al reclamante ALVARO HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 10.226.566 ., de conformidad con el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este Tribunal, al analizar los vicios del acto administrativo cuya nulidad se pretende, observa que la parte Recurrente Señala el Vicio de Incompetencia de la Inspectoriota del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA del estado Carabobo en virtud que señala lo siguiente: que la Inspectoría del Trabajo usurpa funciones que les corresponden a los Tribunales Laborales de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el Inspector del Trabajo no es competente para conocer asunto de mero derecho sino cuestiones de hecho, a través del procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Siguiendo el hilo discursivo y de una manera pedagógica, se señala, que el vicio de usurpación de funciones se configura como resultado del actuar irregular del órgano administrativo, cuando ésta como autoridad legítima, dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando el principio de separación de poderes consagrado en las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Godofredo Orsini González), señaló:

Cito: “… (Omissis)… La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado…”
En consecuencia, al analizar si la Inspectoría BATALLA DE VIGIRIMA del Estado Carabobo incurre en el vicio de incompetencia por usurpación de funciones se observa lo siguiente: los actos administrativos recurridos, emanan de un procedimiento de reclamo, tramitado a tenor de lo previsto en el artículo 513 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y el cual se permite citar esta juzgadora:
“Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”
En este orden de ideas, se desprende de la norma citada que ciertamente el Órgano Administrativo actuó dentro de las atribuciones y competencias que le han sido otorgados por Ley. Así se decide.
Así las cosas, y en un segundo orden se desprende de una lectura meridianamente clara en la motiva, de la Providencia Administrativa, que corre inserta al folio 85 lo siguiente:
“se evidencia de las actas procesales, según oficio emitido por INSAPSEL que corre inserto en los folios que van desde el nro. 117 hasta el 118 donde certifica que el trabajador sufrió un Accidente de Trabajo y que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL, el Informe pericial de fecha 03-07-2012, que corre inserto en los folios 138 y 139 ambos inclusive, por un monto CUATROCIENTOS TRES MIL CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 403.087,75), monto reclamado por el trabajador, el cual el patrono debió cancelar según lo contemplado en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero es el caso, que en las actas procesales se observa el hecho de que el patrono incumplió con el pago de dicha indemnización, entonces mal puede evadir su responsabilidad frente al Estado y al Trabajador que padece enfermedad ocupacional, debido a las labores asignadas dentro de la empresa.”
Se evidencia que quien emite el dictamen donde certifica que el trabajador sufrió un Accidente de Trabajo y que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL, el Informe pericial de fecha 03-07-2012, que corre inserto en los folios 138 y 139 ambos inclusive, por un monto CUATROCIENTOS TRES MIL CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 403.087,75), monto reclamado por el trabajador, el cual el patrono debió cancelar según lo contemplado en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, ente competente a tales fines de conformidad con las competencias establecidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Más no así la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, quien se pronuncia es sobre el reclamo que manifiesta el Tercero Interesado del Acto impugnado, como de conformidad lo establece el artículo 513 de la LOTTT y al analizar el hecho controvertido, se observa que la litis se centra en el Derecho a la Salud y la Inspectoria del Trabajo sustenta su decisión en el articulo 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores al sustentar la orden emanada en lo siguiente: el “… PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR QUE LE CORRESPONDAN A LA RECLAMANTE, ALVARO HERNANDEZ Cédula de Identidad N° 10.226.566.
En virtud de lo antes analizado, se determina que el órgano administrativo no incurre en usurpación de funciones que le hagan manifiestamente incompetente para dictar el acto administrativo. Y ASI DE DECLARA.
En atención al vicio de falso supuesto, señala el Recurrente que los vicios pueden estar referidos a los hechos o al derecho; existe el vicio de falso supuesto de Derecho cuando la Administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos facticos inexistentes ; por el contrario se estará en el falso supuesto de derecho en el caso que la administración dicte un acto administrativo, fundamentado en una norma ilegal o inconstitucional o en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando son dictados con base en normas regulares y aplicables; pero interpretados de manera errónea, por cuanto el órgano administrativo ha entendido en forma inexacta el alcance y contenido de la norma aplicada.
Considera que la Inspectoria del Trabajo interpreta de una manera errada el contenido y alcance del articulo 130 LOPCYMAT, ya que entiende que el informe pericial donde el INPSASEL establece el monto mínimo a pagar en caso de transacción laboral, constituyendo pleno derecho una obligación de pago, por parte del empleador y peor aun, interpreta que con ese informe el patrono esta obligado a transar según sus dichos.
En este sentido se evidencia de la Providencia recurrida que fundamenta su decisión en base a lo ordenado en el Informe de INPSASEL y en la certificación de enfermedad ocupacional que determina el pago por la indemnizacion del artículo 130 de la LOPCYMAT concatenado con el artículo 09 del Reglamento y a tales fines se observa, a tenor del articulo mencionado que el patrono no logro cumplir con el pago de las indemnizaciones propuestas en el dictamen del INPSASEl y en virtud de ello considera que el recurrente no puede evadir su responsabilidad como patrono ante el trabajador reclamante y mas aun sustenta su decisión en los artículos referidos al Derecho Constitucional a la Salud como son el articulo 83 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por tanto, esta juzgadora a los fines de dilucidar el vicio delatado considera pertinente citar Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la cual se transcribe parte de ella
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:
Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.” Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En tal sentido, a los fines de verificar si la Providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio delatado, se observa que a Juicio de esta Juzgadora, se desprende de la Providencia recurrida que ciertamente se apertura el procedimiento establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y tuvo el derecho a realizar su contestación de la demanda , haciendo acotar esta juzgadora que la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente caso de marras y se evidencia que la Inspectoria del Trabajo, deja bien establecido en el folio 18 de la Providencia Administrativa recurrida que hace del conocimiento a la entidad de trabajo que dicho reclamo esta avalado por la Certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y por el Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laboral ente competente para gestionar acciones referentes a la materia, por lo tanto se constituye en una situación de hecho. En el caso de marras, se observa que lo pretendido por la parte reclamante es la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa, por estar en desacuerdo con el ente administrativo, en cuanto a la interpretación del artículo 130 de la LOPCYMAT Visto lo analizado insupra ha de señalar quien juzga que no se ha configurado el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
. Asimismo se desprende de la Providencia Administrativa hoy recurrida que de conformidad al articulo 513 de la LOTTT, se siguió el procedimiento establecido en el articulo 513 de la LOTTT y por tanto goza de validez legal; por cuanto se realizo un audiencia, se dio contestación al reclamo, De allí que esta sentenciadora considera que la Providencia Administrativa no ha violentado normas de orden Constitucional ni legal por cuanto se cumplieron los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y por tanto esta juzgadora declara SIN LUGAR la Nulidad ejercida contra la Providencia Administrativa Nª 0084-2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín , Los Guayos, Diego Ibarra del Estado Carabobo de fecha 31 de julio de 2013 referida al expediente Nª 028-2012-03-00341, mediante la cual se ORDENA a la entidad de Trabajo SERVIFLETES, C.A efectuar el pago de la INDEMNIZACION POR ENFERMDAD OCUPACIONAL , que le corresponde al ciudadano ALVARO HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad Nª 10.226.566 Y ASI SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Nulidad ejercida contra la Providencia Administrativa Nª 0084-2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín , Los Guayos, Diego Ibarra del Estado Carabobo de fecha 31 de julio de 2013 referida al expediente Nª 028-2012-03-00341, mediante la cual se ORDENA a la entidad de Trabajo SERVIFLETES, C.A efectuar el pago de la INDEMNIZACION POR ENFERMDAD OCUPACIONAL , que le corresponde al ciudadano ALVARO HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad Nª 10.226.566
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, y a la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 16 días del mes de junio del año dos diecisiete(2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11 y: 00 p.m.

LA SECRETARIA,
ABOGADO DAYANA TOVAR