REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 15 de Junio de 2017
207ª y 158º
EXPEDIENTE:
GP02-L-2015-001597
PARTE
DEMANDANTE:
MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.
APODERADA
JUDICIAL:
Abogada: NUVIA PERNIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.376
PARTE
DEMANDADA:
SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES (AS) DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MULTICINE LAS TRINITARIAS (CINES UNIDOS) DEL ESTADO CARABOBO SISTTETRAMTRICA-UNIDEC.
APODERADOS JUDICIALES:
NO SE HICIERON PRESENTES EN NINGÚN ESTADO DE LA CAUSA
MOTIVO:
DISOLUCIÓN DE SINDICATOS
I
Se inició la presente causa en fecha 26 de octubre de 2015, mediante demanda que fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 29 de octubre de 2015, en audiencia oral y pública de juicio de fecha 08de junio de 2017, se declaró CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Escrito libelar cursante del folio “01” al “03” del expediente:
Mediante escrito de Disolución de Sindicato, presentado en fecha 26 de octubre de 2015, por la representación judicial de la entidad de trabajo MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., donde expuso lo siguiente:
• Que en la entidad de trabajo, funciona organización sindical denominada SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES (AS) DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MULTICINE LAS TRINITARIAS (CINES UNIDOS) DEL ESTADO CARABOBO SISTTETRAMTRICA-UNIDEC, conformado al principio por treinta y cuatro (34) trabajadores afiliados.
• Que de esos treinta y cuatro (34) trabajadores afiliados al Sindicato; dieciséis (16) de ellos ya no prestan sus servicios para la entidad de trabajo; un trabajador se desafilio del sindicato; y seis (6) trabajadores se han afiliado al SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES MULTICINE LAS TRINITARIAS (SUNTRACINES).
• Que el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES (AS) DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MULTICINE LAS TRINITARIAS (CINES UNIDOS) DEL ESTADO CARABOBO SISTTETRAMTRICA-UNIDEC,, solo mantiene relación de afiliación con un total de once (11) miembros, para la fecha de la presentación de la demanda, por lo que solicita su disolución por inconsistencia numérica, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el articulo 131, numeral 5 de los estatutos de la organización sindical.
• Que la junta directiva provisional del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES (AS) DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MULTICINE LAS TRINITARIAS (CINES UNIDOS) DEL ESTADO CARABOBO SISTTETRAMTRICA-UNIDEC, se encuentra acéfala, por cuanto de los nueve (9) miembros que la componen, solo se encuentra activo el ciudadano Jesús Ballester, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.315, quien es el segundo suplente.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sobre la procedencia de la solicitud de disolución del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES (AS) DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MULTICINE LAS TRINITARIAS (CINES UNIDOS) DEL ESTADO CARABOBO SISTTETRAMTRICA-UNIDEC, alega la parte actora, que de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores un sindicato de empresa se constituirá con la afiliación de veinte (20) trabajadores que apoyen la iniciativa, y con relación a la disolución invoca tanto el contenido del literal 4, del articulo 426 ejusdem, cuando establece que no podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembros de aquél que se requirió para su constitución, como el literal 5 del mismo articulo; dado a que en el caso que nos ocupa, el sindicato demandado solo cuenta con once (11) miembros, por lo que alegan que se ven incursos en las causales de disolución, según los artículos ut supra mencionados.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no consignó tal escrito, En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
«Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En este sentido esta juzgadora, en sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos y la aplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy a pesar de no asistir a la audiencia de juicio, además de no dar contestación a la demanda, tiene la accionada del caso de marras, la carga de la prueba de demostrar la existencia del numero requerido de trabajadores afiliados al Sindicato, para su funcionamiento.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Inserta del folio 4 al folio 245 del presente expediente, copia fotostática de expediente administrativo Nº 080-2014-06-000137, que cursa ante la Sala de Sindicato, Confederaciones y Centrales de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, documento administrativo que merece pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuado, de conformidad con el articulo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “A”, original de acta del expediente 080-2014-01-3729, en la que se declara Con Lugar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano RONNY LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.466.069. documento administrativo que merece pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “B”, copia simple de providencia administrativa Nº 0083, del expediente 080-2014-01-4305. documento administrativo que merece pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “C”, original de oferta real de pago del ciudadano RONNY LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.466.069. documento público que merece pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “D”, constancia de egreso del trabajador RONNY LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.466.069, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “E”, copia fotostática de retiro voluntario del ciudadano JOHAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.465.812. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “F”, constancia de egreso del trabajador JOHAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.465.812, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “G”, constancia de egreso del trabajador GOANA ADRIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.433.475, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “H”, copia fotostática de retiro voluntario del ciudadano BILL BALZA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.235.592. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “I”, constancia de egreso del trabajador BILL BALZA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.235.592, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “J”, original de oficio, dirigido al ciudadano YOHAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.650.448, suscrito por la Gerente de Cine Sambil Valencia, donde se le informa al ciudadano que se cumplió el termino del contrato. Siendo documental privada, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “K”, original de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano YOHAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.650.448. Siendo documental privada, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “L”, Original de retiro voluntario del ciudadano DENNY QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.410.867. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “LL”, original de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano DENNY QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.410.867. Siendo documental privada, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “M”, constancia de egreso del trabajador DENNY QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.410.867, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “N”, Original de retiro voluntario del ciudadano LUISENRIQUE ISEA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.699.220. Siendo documental privada, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “Ñ”, original de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano LUISENRIQUE ISEA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.699.220. Siendo documental privada, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “O”, constancia de egreso del trabajador LUISENRIQUE ISEA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.699.220, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “P”, Original de retiro voluntario del ciudadano HECTOR MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.320.029. Siendo documental privada, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “Q”, original de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano HECTOR MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.320.029. Siendo documental privada, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “Q1”, constancia de egreso del trabajador HECTOR MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.320.029, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “R”, Original de retiro voluntario del ciudadano ESTEFANÍA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.164.720. Siendo documental privada, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “S”, constancia de egreso del trabajador ESTEFANÍA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.164.720, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “T”, constancia de egreso del trabajador ALEXANDRA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.290.059, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “U”, Original de Providencia Administrativa Nº 0076, de fecha 09 de febrero de 2015. correspondiente al procedimiento de calificación de faltas incoado contra el ciudadano ENDER MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 22.403.557, en la que se declara con lugar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes señalado. se le otorga pleno valor probatorio, visto su carácter de documento público administrativo, y que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “V”, Original de Notificación de la Providencia Administrativa Nº 0076, de fecha 09 de febrero de 2015. correspondiente al procedimiento de calificación de faltas incoado contra el ciudadano ENDER MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 22.403.557, en la que se declara con lugar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes señalado. se le otorga pleno valor probatorio, visto su carácter de documento público administrativo, y que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “W”, Copia Fotostática de oferta real de pago presentada a favor del ciudadano ENDER MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 22.403.557. se le otorga pleno valor probatorio, visto que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “X”, constancia de egreso del trabajador ENDER MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 22.403.557, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “Y”, constancia de egreso del trabajador ALEJANDRA VILLALON, titular de la cedula de identidad Nº 18.240.891, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “Z”, Original de retiro voluntario del ciudadano PATRICIA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.927.764. Siendo documental privada, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “A1”, original de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano PATRICIA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.927.764. Siendo documental privada, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “B1”, constancia de egreso del trabajador PATRICIA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.927.764, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “C1”, Original de retiro voluntario de la ciudadana GENESIS ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.435.420. Siendo documental privada, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “C2”, constancia de egreso de la ciudadana GENESIS ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.435.420, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “D1”, constancia de egreso de la ciudadana DORBELIS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.406.086, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “E1”, Original de retiro voluntario del ciudadano ANDRY CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.017.852. Siendo documental privada, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “E2”, constancia de egreso del ciudadano ANDRY CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.017.852, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “F1”, Original de retiro voluntario del ciudadano JESÚS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.411.175. Siendo documental privada, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “G1”, Original de retiro voluntario del ciudadano YOSIN MONTESINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.265.625. Siendo documental privada, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “H1”, constancia de egreso del ciudadano YOSIN MONTESINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.265.625, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “I1”, Original de retiro voluntario de la ciudadana MARIANY CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.987.464. Siendo documental privada, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “J1”, original de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la ciudadana MARIANY CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.987.464. Siendo documental privada, se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “K1”, constancia de egreso de la ciudadana MARIANY CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.987.464, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “L1”, carta de renuncia al cargo de coordinador de organización del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES (AS) DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MULTICINE LAS TRINITARIAS (CINES UNIDOS) DEL ESTADO CARABOBO SISTTETRAMTRICA-UNIDEC, del ciudadano JOSE FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.313.273. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “M1”, solicitud de afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de Multicine Las Trinitarias, (SUNTRACINES), del ciudadano JOSE FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.313.273. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “N1”, solicitud de afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de Multicine Las Trinitarias, (SUNTRACINES), de la ciudadana YULEXI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.007.610. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “Ñ1”, solicitud de afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de Multicine Las Trinitarias, (SUNTRACINES), del ciudadano MIGUEL URQUIOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.931.986. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “O1”, solicitud de afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de Multicine Las Trinitarias, (SUNTRACINES), del ciudadano ALFREDO YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.213.511. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “P1”, solicitud de afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de Multicine Las Trinitarias, (SUNTRACINES), de la ciudadana ONAYSIS GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-19.843.309. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “Q2”, constancia de egreso de la ciudadana INDIANETH VICUÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.275.127, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
• Marcada con la letra “R1”, constancia de egreso de la ciudadana ARIANY PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.423.276, emitida por el IVSS. se le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuada su veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
INFORMES: dirigido al IVSS, con la finalidad de que informe a este Tribunal, según la lista que si los trabajadores mencionados allí, se encuentran registrados activos o no para la mencionada empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS. En la audiencia de juicio de fecha 08 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora procede a desistir de la presente prueba, por lo tanto no hay thema desidendum en que pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia de que la parte demandada SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES (AS) DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MULTICINE LAS TRINITARIAS (CINES UNIDOS) DEL ESTADO CARABOBO SISTTETRAMTRICA-UNIDEC., no consigno pruebas en la presente causa, encontrándose legalmente notificado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la causa de marras se advierte que el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES (AS) DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MULTICINE LAS TRINITARIAS (CINES UNIDOS) DEL ESTADO CARABOBO SISTTETRAMTRICA-UNIDEC. no compareció a la audiencia de juicio, pero que por tratarse de materia sindical lo cual tiene una consideración especial no permite la aplicación de la confesión, en caso de incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, tal como lo solicita la parte actora dado que se trata de una circunstancia que trasciende al plano social.
Los sindicatos tienen una gran relevancia constitucional, de cuya organización se derivan derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses económicos-sociales y que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, la cual a su vez forma parte de los derechos humanos.
Nuestra Constitución consagra en el artículo 95, el derecho a la libertad sindical, permitiendo a los trabajadoras y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, la constitución libre de organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley, imponiendo a las autoridades públicas el deber de abstenerse de toda intervención, suspensión, o disolución administrativa, que tienda a limitar este derecho a entorpecer su ejercicio legal,
De acuerdo al artículo 112 del Reglamento de la Ley del Trabajo, la Libertad Sindical, se define como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de la ley.
El fin, propósito u objetivo de las organizaciones sindicales esta orientado a la protección de los intereses generales de los trabajadores y profesionales en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, de tal forma que nuestro ordenamiento jurídico contempla un conjunto de normas que regulan la formación, el ejercicio de derechos y disolución de las organizaciones sindicales, a los fines de llevar a cabo tales cometidos, de contenido netamente social.
En orden a lo expuesto siendo la Libertad Sindical un Derecho Constitucional, fundamentado en Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, inherente a la persona de los trabajadores y por ende de orden público que trasciende el interés del individuo para situarse en el interés del colectivo, y por tanto, no caben actos de auto composición procesal y menos aún de admisión o confesión de hechos.
En razón de corresponderse el presente caso de una inconsistencia numérica en relación a los miembros requeridos para su funcionamiento, que en el caso de sindicato de empresa, lo es de 20 trabajadores, igual numero de miembros requeridos para su constitución, es menester indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 426 de la LOTTT, que de no cumplirse los requisitos para su constitución y posterior funcionamiento, los sindicatos tendrían que disolverse en virtud de la Ley.
Así pues, tenemos que de la interpretación de la norma en comento, las causas de Disolución de sindicato emergen de dos vertientes, un primer orden, de la ley y un segundo orden, lo convencional.
De la Ley: la falta de alguno de los requisitos de legales para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa.
De orden convencional: las previstas en los estatutos y por el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asociados.
En este sentido, el artículo 376 de la LOTTT, establece: “Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa”.
Así mismo el artículo 426 ordinal 4 eiusdem, establece: que son causas de disolución de organizaciones sindicales cuando el funcionamiento con un numero menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
De los artículos anteriores se desprende, que la ausencia de uno de los precitados requisitos, una vez registrado el sindicato, constituyen un supuesto de orden legal para exigir la disolución y liquidación del sindicato, tal cual lo anuncia, los ya señalados artículos 376 y 426 de la LOTTT.
Ahora bien, en atención a lo anterior surge la interrogante ¿cuando se pierde la condición de miembro de un sindicato?
De conformidad con lo previsto en el artículo398 de la LOTTT, la condición de miembro del sindicato se pierde por las siguientes causas:
1.-) Por las causas previstas en los estatutos;
2.-) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;
3.-) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;
4.-) Por renuncia; o
5.-) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.
En los términos previstos en la norma supra señalada, quien decide interpreta, que a efectos de la renuncia, a la luz del artículo 398 ya citado, no constituye el lapso de tres (3) meses una exigencia para que se pierda la condición de miembro, ya que por esta última, debe entenderse como la manifestación de voluntad, por tanto la voluntad expresa de dar por terminado de inmediato todo vinculo jurídico que lo une a la organización sindical. Y así se establece.
Se observa de las copias certificadas del libro de registro de organizaciones sindicales Nº 2014-6-00137, el cual contiene el Listado de miembros Fundadores del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES (AS) DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MULTICINE LAS TRINITARIAS (CINES UNIDOS) DEL ESTADO CARABOBO SISTTETRAMTRICA-UNIDEC., que para su constitución en fecha (12/08/2013), el total de miembros era de 34 trabajadores, empero en razón de las renuncias efectuadas por parte de algunos trabajadores miembros del sindicato, las cuales igualmente constan en el presente expediente, el numero de miembros activos para la fecha de su solicitud de disolución, (26/10/2015), es de 11 miembros, además se constata por medio de las pruebas documentales, en el que se verifica los trabajadores que se encuentran cesantes por la terminación de la relación laboral; por desafiliación al sindicato y por afiliación a otra organización sindical, pruebas que se les otorgo valor probatorio, lo que demuestra que están dados los supuestos de ley, vale decir cumplidas las circunstancias previstas en los artículos 376 y 426 de la LOTTT, en consecuencia este Tribunal declara procedente La Disolución De Sindicato solicitado por la parte actora.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Disolución de Sindicato incoada por MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A contra el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES (AS) DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MULTICINE LAS TRINITARIAS (CINES UNIDOS) DEL ESTADO CARABOBO SISTTETRAMTRICA-UNIDEC.
SEGUNDO: no se condena en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del asunto debatido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez
Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
La Secretaria;
Abg.-Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde 3:50 PM).
La Secretaria; Abg.-Dayana Tovar
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