REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 13 DE JUNIO DE 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE:
GP02-L-2016-000933
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano: PEDRO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.772.618.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogada: FABIOLA MASSIP inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.873.
PARTE
DEMANDADA:
MOLINO VENEZOLANO DE PAPEL, C.A (MOVEPAL) Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el Nª 14, tomo 247, folio 12, representada por el ciudadano LUIS ALFONZO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nª 5.217.800.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados Javier Giordanelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.331 respectivamente en su orden.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
I
Se inicia la presente causa en fecha 12 de julio de 2016, mediante demanda que luego de una distribución aleatoria de la Unidad de Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Laboral De Valencia, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
En fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a admitir y una vez concluidla la fase de Mediación el Tribunal de primia face, procede a enviar a la URDD el expediente para su Distribución entre los Tribunales de Juicio y correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA SE declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 06 de junio de 2017 y en este acto se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” del expediente de marras.
Como la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la accionada, en fecha 08 de marzo de 2010, desempeñándose como Montacargista , ejerciendo las labores propias del cargo, las cuales desempeñó hasta el 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, es por lo que se acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el Reenganche y pago de salarios caídos y demás derechos que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicios y dejados de percibir por el irrito despido, siendo que la Providencia Administrativa Nª 195-2014, declara con Lugar el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir. En el expediente Nª 028-2013-01-02595.
• Fecha de ingreso 08-03-2010.
• Fecha de egreso del actor 08-07-2016
• La relación laboral tuvo un tiempo de 06 año, 04 meses.
• Ultimo salario Diario Bs. 501,70.
• Ultimo salario Diario Integral Bs. 736,39
CONCEPTOS RECLAMADOS:
Que la demanda convengan o sean condenados a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.043.576,63), lo cual se desglosa de la siguiente manera:
Peticiona el actor por prestaciones sociales y demás beneficios sociales los siguientes conceptos:
PRIMERO: la cantidad de CIENTO TRENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 139.913,09), correspondientes por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, y DIAS ADICCIONALES DE ANTIGUEDAD señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,
SEGUNDO: la cantidad de DIESICIETE MIL OCHOCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 17.822,12), correspondientes a los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: la cantidad de TRENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 132.550,00), por el concepto de indemnización por despido injustificado. De conformidad con el articulo 90 de la LOTTT.
CUARTO: la cantidad de Bolívares CUARENTA Y DOS MIL TRESWCIUENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 42.345,180), por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con la contratación colectiva de la entidad de trabajo y los artículos 121 y 196 de la LOTTT. .
QUINTO: la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTE Y TRES CENTIMOS (Bs.74.742,43) correspondientes a 40 días por concepto de UTILIDADES, del año 2014, 2015, 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 Y 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 38
SEXTO: la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 209.778,50) por concepto de SALARIOS CAIDOS dejados de percibir desde el momento del despido injustificado.
SEPTIMO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 159.424,50) correspondientes a BONO DE ALIMENTACION
OCTAVO: la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 470.000,00) correspondientes a DOTACACION BENEFCIO NAVIDEÑOENTRE OTROS, de conformidad con las clausulas 08 y 10 de la Contratación Colectiva de la entidad de trabajo.
En consecuencia, estima la demanda en la cantidad total de UN MILLON DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS( Bs. 1.246.972,63).
III
DEFENSAS DE LA DEMANDADA
Al folio 53 del expediente del caso de marras, se evidencia auto del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual deja expresa constancia que la Demandada de autos no consigno escrito de contestación alguna en la oportunidad procesal legal. Así se decide.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Dicho escrito de pruebas cursa en la pieza principal del expediente del folio 33 al 34 y su vuelto.
PRUEBAS MERITOS FAVORABLES: Promueve como merito favorable de los autos en uso del principio de la comunidad de las pruebas, todo lo que pueda desprenderse del libelo de demanda, de la contestación de la misma y de las pruebas aportadas en el proceso. En este sentido, el Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio d la comunidad de la prueba o de adquision procesal que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio; vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se decide.
PRESUNCIONES, PRINCIPIOS PROTECTORES Y LOS INDICIOS: Invoca el articulo 69 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido esta juzgadora menciona que bien están determinados los indicios y presunciones en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capitulo XII, en sus artículos 116 al 122, mas el articulo 69 eiusdem versa sobre los medios de prueba y los cuales serán apreciados en la motiva del presente fallo al igual que el articulo 120 de la Ley Incomento. Así se decide.
DOCUMENTALES: MARCADA : A-1 y A-2. Recibos de pagos signados con los números 7669 de fecha 08-11-2013, Nª 7877 de fecha 15-11-2013, Nª 8128 de fecha 05-12-2013 en los cuales se pueden evidenciar los datos personales de su representado, así como identificación de la entidad de trabajo demandada, por lo cuales le fueron expedidos, pretendiendo demostrar la relación laboral y el salario devengado por su representado. En la audiencia de juicio la parte accionada procedió a desconocer por cuanto no tienen firma del actor y la parte actora insite en sus probanzas y en virtud del desconocimiento de las pruebas aunado a que no se consignaron pruebas por parte de la demandada que dieran certeza de los recibos consignados son los emanados de la accionada, este tribunal en base al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MARCADA B: cursante al folio 37 del expediente, consistente en carnet de trabajo, en que se evidencia los datos de su representado, la fecha de ingreso, numero de ficha, el cargo que desempañaba, así como los datos de la entidad de trabajo. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
MARCADA C: cursante al folio 38 consigna Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente a la entidad de trabajo, se tiene que las Convenciones Colectivas son Ley entre las partes y por tanto libre de ser valoradas; no obstante la parte accionada verifico la procedencia de la Convención Colectiva y no hizo objeción alguna. Así se decide.
MARCADA D: Consigna prueba de copia certificada del expediente Nª 028-2013-01-02595 el cual consta de 13 folios útiles del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por su representado ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, la cual declara CON LUGAR EL RENGANHE Y PAGOS DE SALARISO CADIOS. En la audiencia de juicio la parte accionada reconoce la presente prueba y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la representación de la parte actora a la parte accionada del caso de marras que, exhiba lo siguiente:
1.- Exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago originales emitidos por la accionada a el trabajador desde la fecha de ingreso a la fecha del despido 16-12-2013. Con la finalidad de demostrar el salario percibido por su representado durante la relación salarial.
En la audiencia de juicio la parte accionada, procede a señalar al tribunal que no exhibe los recibos, mas reconoce el salario señalado por el accionante en la Providencia Administrativa y sostiene que esta mal promovida la probanza, por cuanto debió mencionar los datos que contiene el recibo; no obstante se evidencia que la parte actora consigna unos recibos como documentales y estos fueron impugnados por la accionada del caso de marras, Sin embargo se ha de mencionar que la norma establece claramente: ...( omisi) Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador soliste su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentre en poder del adversario... ( omisis).
Asimismo la norma señala en las siguientes líneas lo siguiente:... (Omisis) Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como fue aparece de la copia presentada por el solicitante... (Omisis).
Siguiendo el hilo discursivo se tiene, que el articulo incomento, en su parte infine menciona que si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva , pudiendo sacar de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje; en consecuencia esta juzgadora le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que es una obligación de la accionada poseer estos recibos de pagos y llevarlos archivados , por cuanto es imposible que una entidad de trabajo no tenga en su poder pagos de recibos de cada uno de los trabajadores es que quien sentencia le aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 de la LOPT y se tienen por ciertos los salarios alegados por el actor en su libelo de la demanda. Así se decide.
DE LA VALORACION DE LAS PREUBAS: Solicita la aplicación en base al articulo 69 y 70 de la LOPT, manifestando el Tribunal las pruebas son apreciadas y valoradas de conformidad con los principios rectores del Derecho probatorio, así como las leyes aplicadas al caso de marras. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA En la oportunidad procesal correspondiente, la accionada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto al 52 del presente expediente.
MERITOS FAVORABLES: Promueve como merito favorable de los autos en uso del principio de la comunidad de las pruebas, todo lo que pueda desprenderse del libelo de demanda, de la contestación de la misma y de las pruebas aportadas en el proceso. En este sentido, el Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio d la comunidad de la prueba o de adquision procesal que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio ; vale decir , sin necesidad de alegación de parte y así se decide.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones tomando en consideración la pretensión, así como las defensas expuestas en los escritos de prueba
En el presente caso, se observa que la parte accionada no dio contestación a la demandada De las actas procesales se constata que la parte accionada, no dio contestación a la demanda; es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante.
En reiterada doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que contraria a derecho debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
Si bien la falta de contestación produce como efecto jurídico, la confesión, no es menos cierto, que los jueces deben ajustar su labor como juez controlador, a verificar que la pretensión del actor sea conforme al derecho, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia, que ha determinado los términos en que ha de declararse la confesión ficta, estableciendo el cumplimiento de tres supuestos procesales, para la confesión ficta, a saber: que no fuere contrario a derecho lo peticionado, que no contestare y nada probare.
Por otra parte ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes sentencias, siendo una de ellas, (caso: Harol José Francos Alvarado Vs Autobuses de Venezuela C.A), en donde se invierte la carga de la prueba en el proceso laboral y se exime al actor de la obligación de probar cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo, por tanto, en el presente caso, es a la demandada a quien le corresponde probar, ya que es quien tiene en su poder las pruebas idóneas, sobre el salario percibido por el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron cancelados vacaciones, etc.
Establece entonces, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cumplimiento de tres supuestos procesales, para que opere la confesión ficta, a saber: que no fuere contrario a derecho lo peticionado, que no contestare y nada probare;
De las actas procesales se constata que la parte accionada no dio contestación a la demanda así mismo, nada probó que le favoreciera, siendo a ella a quien le correspondía probar los hechos alegados, por lo que, el Tribunal observando, que se encuentran dados los tres supuestos jurídicos para que opere la Confesión ficta, se tienen como ciertos los siguientes hechos.
Fecha de Ingreso: 08 / 03/ 2010
Fecha de Egreso: 08 / 07/ 2016.
Tiempo de servicio: 6años, 04 meses y 04 días.
Razones estas que le permiten entrar a verificar si en el presente caso, la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.
Como quiera que la demandada arguye en la audiencia de juicio que reconoce la Providencia Administrativa Nª 195-2014, contenida en el expediente Nª 028-2013-01-02595 de fecha 20 de marzo de 2014, por tanto admite la relación laboral y su duración, no es suficiente con que la parte demandada en la audiencia de juicio proceda a negar simplemente que debe las cantidades correspondientes a tales conceptos sino, que es necesario que la demandada demuestre que efectivamente quedo liberada de su obligación, además es carga de ella desvirtuar los salarios alegados por la actora, siendo principio del derecho que quien alega haber liberado una obligación, debe probarlo, en el entendido que en materia laboral, es el patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores.
En orden a lo anterior, no logrando este Tribunal evidenciar a los autos los salarios devengados por cuanto no consta a las actas procesales todos los recibos de pago, así como tampoco procedió a exhibir los recibos de pagos permite a quien decide, declarar la procedencia de los salarios señalados en la demanda, toda vez que era carga de la demandada desvirtuarlos.
Resuelta la controversia pasa este tribunal a examinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados y como quiera que la relación culminó el 12 de julio de 2016, fecha para la cual decide el actor interponer la presente demanda, dando así por terminado la relación laboral en virtud que aun teniendo una Providencia Administrativa definitivamente firme y como el patrono no le otorga el derecho a su reenganche al puesto de trabajo y pago de salarios caídos, procede en consecuencia a demandar su derechos laborales ante la jurisdicción laboral y estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta las previsiones contenidas en esta ley, pasa este tribunal a efectuar la determinación de los conceptos en los siguientes términos:
Conceptos demandados y acordados
Prestaciones sociales: Reclamó la cifra de Bs. 132.550,00, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. , a razón de 187,5 días, es decir, 30 días por cada año de servicio y el último salario integral de Bs. 736,39 diario devengado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 ejusdem, tomando en consideración el tiempo comprendido entre el 08 de marzo de 2010 al 08 de julio de 2016 (06 años y 04 meses) mas los 07 días adicionales. Por tanto la accionada debe cancelarle al actor la cantidad por este concepto de Bs. 138.073,12. Así se decide.
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2) Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras Le corresponde la cantidad demandada de Bs. 132.550,00, equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.
3) Demandó las utilidades, vacaciones y bono vacacional pendientes de pago desde el año 2001 hasta el 13 de septiembre de 2012 y visto que la demandada de autos no logra desvirtuar los dichos del accionate es que se ordena cancelarle: En virtud que el tiempo de suspensión se computa para la antigüedad, en consecuencia para el tiempo de servicio y tomando en consideración, el carácter tuitivo del derecho del trabajo establecido en el numeral 3. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literales a) y g) del artículo 16 y los principios de interpretación y aplicación de la ley laboral contenidos en el artículo 18 ejusdem, este tribunal condena a la demandada al pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, en los siguientes términos:
.1) Utilidades 2014. 2015. 2016 de conformidad con la Contratación Colectiva, cláusula 38 y artículo 131 de la LOTTT:
Periodo Cantidades de días Salario Diario promedio anual TOTAL
2014 110, PRIMER AÑO 134,29 14.771,90
2015 120. SEGUNDO AÑO 237,70 28.524,50
2016 30 501,70 15.051,00
Por tanto se ordena a la demandad de autos procede a pagar al actor por este concepto acordado la cantidad de Bs. 58.347,40. Así se decide.
.2) Vacaciones y Bono vacacional desde cuando nació el derecho. De conformidad con el articulo 196 de la LOTTT y Convención Colectiva del Trabajo, cláusula Nª :
Periodo vacacional Cantidad de días. Salario diario Total
2013-2014 62 141,71 8.786,02
2014-2015 62 247,38 15.337,56
2015-2016 33,5 501,70 16.806,95
TOTAL BS. 40.930,53
Por tanto se ordena a la demandad de autos procede a pagar al actor por este concepto acordado la cantidad de Bs. 40.930,53. Así se decide.
3) Salarios caídos: condena este monto dejado de percibir por causas ajenas al actor desde el momento del irrito despido hasta el momento en que decide demandar ante los Tribunales laborales del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo. Visto que ha quedado firme la Providencia Administrativa Nº 195-2014 en el expediente Nª 028-2013-01-02595 de fecha 20 de marzo del 2014, es que se ordena a la accionada de autos cancelar al actor la cantidad de Bs. 209.778,50. Así se decide.
4) Beneficio de alimentación: Demandó Bs. 159.424,50, por concepto de 06 años y 04 meses de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con lo previsto en dicha norma se ordena a la accionada de autos cancelar al actor la cantidad de Bs. 159.424,50, . Así se decide.
5) Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (12 de julio de 2016) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
6) Dotación, Beneficio Navideño de conformidad con las cláusula 08 y 10 de la Contratación Colectiva del Trabajo. Demanda la cantidad de Bs., 470.000,00. Concepto este que será ordenado sea pagado al actor así se decide.
Visto lo antes acordado y analizado se ordena a la accionada el pago total de los conceptos acordados de la cantidad total de Bs. 985.237,50. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NICOLAS GIAMMARINO CABRERA contra la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024. R. L. : Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestaciones sociales: de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la corresponde la cantidad de Bs. 76.266.67 2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Le corresponde la cantidad demandada de Bs. 76.266,67 equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. 3) Demandó las utilidades, vacaciones y bono vacacional pendientes de pago de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y la fracción del 2012: En virtud que el tiempo de suspensión se computa para la antigüedad, en consecuencia para el tiempo de servicio y tomando en consideración, el carácter tuitivo del derecho del trabajo establecido en el numeral 3. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literales a) y g) del artículo 16 y los principios de interpretación y aplicación de la ley laboral contenidos en el artículo 18 ejusdem, este tribunal condena a la demandada al pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, en los siguientes términos: 3.1) Utilidades. Bs. 64.400,00 3.2) Vacaciones 2002, 2003,2004,2005,2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 le corresponde la cantidad de Bs. 40.000,00 3.3) Bono vacacional le corresponde la cantidad de Bs. 20.000,00, a razón de 11,97 días la fracción con base a un salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 ejusdem. 5) Beneficio de alimentación: Demandó Bs. 9.900,00 por concepto de 11 años, 05 meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con lo previsto en dicha norma considera este tribunal que procede el pago equivalente a este concepto no por el lapso reclamado, sino por el tiempo comprendido entre el 4 de mayo de 2011 (fecha de publicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666) al 15 de junio de 2012 (correspondiente al decreto de archivo fiscal) en virtud que bajo la vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores anterior del 27 de diciembre de 2004, el beneficio procedía por jornada de trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto lo hará por días hábiles calendarios, equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, el valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago por concepto de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EN VALENCIA A LOS 13 DE JUNIO DE 2017
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LA JUEZA.
CAROLA D LA TRINIDAD RANGEL B.
H.D.D LA SECRTARIA DAYANA TOVAR
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
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