REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 30 DE JUNIO DE 2017
207º Y 158º


NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000501
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARTINEZ PINTO
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MARIÑO GARCIA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MIGUEL CAPOTE C.A. (CONSMICA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA MORALES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy 30 de junio de 2017, comparecen, voluntariamente por ante este Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución, por una parte la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA MIGUEL CAPOTE C.A. (CONSMICA), la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de enero del 2005, inserta bajo el No. 47, Tomo 1-A, representado para el presente acto por la Abogada en ejercicio PAOLA ALEXANDRA MORALES CHAVEZ, quien es titular de la cedula de identidad No. 18.859.156, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 172.636, según se evidencia de instrumentos Poder Apud Acta que constan en autos y quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por una parte y por otra el abogado en ejercicio JORGE LUIS MARIÑO GARCIA quien es venezolano inscrito en el I.P.S.A. bajo los No. 256.254, apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.351.394, en su condición de demandante, acreditado mediante instrumento poder que reposa en autos, quienes en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL TRABAJADOR”, los cuales libre de apremio y de forma espontánea, comparecen y haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, con el objetivo de lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa. El Tribunal da inicio a la audiencia preliminar, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y haber estudiado y evaluado los instrumentos aportados al proceso (pruebas) de ambas partes, y con la mediación del juez, este así lo acuerda para celebrar, como en efecto se celebra, una TRANSACCIÓN definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes Primera : LA ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.351.394, presto servicios para mi representada como SUPERVISOR. Segunda: EL TRABAJADOR interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en la cual demando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras reclamo las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación laboral en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 135.773.645,40). Antigüedad Adicional Anual: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por este concepto demanda la cantidad de Quince Millones Ochenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 15.085.960,60). Intereses por la Prestación de antigüedad: por este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras la cantidad de Siete Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.539.832,58). Tercero: Ahora bien, la mencionada demanda por Prestaciones Sociales, ha sido estimada por el accionante en la cantidad CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 158.399.438,58), montos y conceptos estos que se encuentra discriminados en la demanda, los cuales han sido debatidos y que por no estar de acuerdo LA ENTIDAD DE TRABAJO en la totalidad de la pretensión, en especial por: discrepar en la fecha de inicio de la relación laboral ya que la entidad de trabajo sostiene que se inició en febrero de 2013 y no en febrero de 2011, como lo asegura en el libelo el actor; por no estar de acuerdo con el salario que expresa en la demanda haber percibido durante la relación laboral, ni con el salario integral ni básico aplicado para las fórmulas de cálculos de los conceptos demandados, por no considerar cierto el argumento de que fue despedido injustificadamente del trabajo; sin embargo, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL TRABAJADOR”, ni que “EL TRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL TRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” es por lo que en el presente acto en aras de ponerle fin al presente proceso, ofrece la cantidad DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00). Quedando el monto objeto del presente arreglo transaccional, como pago único y definitivo al TRABAJADOR, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo, encontrándose comprendidos en el mismo, las prestaciones sociales prevista en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, las Vacaciones y Bono Vacacional y Vacaciones Vencidas, las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, bono nocturno, horas extras, viáticos, Indexación o Corrección Monetaria, beneficios contractuales y conceptos demandados en la presente reclamación, con la cantidad ofrecida por la entidad de trabajo y recibida por el demandante, se dan por satisfechos con dicho pago. Cuarta: La presente suma neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante un (01) cheque de la entidad Bancaria Banco BANESCO girado contra la cuenta corriente N°0134-0025-38-0253051817, signado con el N°48362308 por la cantidad DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00) a nombre de JOSE ANTONIO MARTINEZ PINTO, de fecha 30 de junio de 2017, con la cláusula No Endosable. El cual EL TRABAJADOR declara recibir en el presente acto a su entera satisfacción y se consigna en la presente acta, en copia simple previa verificación por el Tribunal con su original con firma y huellas del apoderado judicial del trabajador. Quinta: Se deja expresa constancia por parte del TRABAJADOR, que, con el presente pago, se satisface cualquier concepto derivado de la prestación de servicios laborales con la entidad de trabajo CONSTRUCTORA MIGUEL CAPOTE C.A. (CONSMICA). Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en lo que respecta a las al régimen que involucra las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, reconociendo que, con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones demandadas y las derivadas de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Sexta: EL TRABAJADOR, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, a la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA MIGUEL CAPOTE C.A. (CONSMICA), ni a sus contratantes, filiales, sucursales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarles a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc. En cuanto al régimen de prestaciones sociales y demás beneficios laborales se refiere. Séptima: Las partes, están de acuerdo, que LA ENTIDAD DE TRABAJO en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Octavo: EL TRABAJADOR, asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna, distinta a la presente, contra CONSTRUCTORA MIGUEL CAPOTE C.A. (CONSMICA), ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier entidad de trabajo relacionada y a todo evento autoriza por este medio a CONSTRUCTORA MIGUEL CAPOTE C.A. (CONSMICA), para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que estas pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Se deja constancia que la parte actora leyó a través de su apoderado judicial, ampliamente facultado en autos, las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado, y que dicho acuerdo ha sido bajo la orientación y patrocinio de un profesional del derecho, comprendiendo el alcance de lo aquí suscrito, que involucra lo demandado en la presente causa. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de las Ley Orgánica del trabajo y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez, regrese las pruebas aportadas por ambas, las cuales declaran recibir a su entera satisfacción; y también solicitan, se sirva Homologar la presente transacción la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.

DE LA HOMOLOGACION
El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, visto que el trabajador antes identificado recibió en este acto el cheque descrito en la cláusula cuarta de la presente acta y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, y se regresan a las partes las pruebas aportadas, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ
ROSIRIS RODRIGUEZ

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APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
JORGE MARIÑO PAOLA MORALES
IPSA. 256.254 IPSA.172.636

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LA SECRETARIA


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