PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Junio del año 2017
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000065
PARTE ACTORA: ciudadanos: GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA; ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ; SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA; ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA; JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA; JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ; MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE; ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, titulares de la cédulas de identidad números, V.- 15.860.872; V.- 26.463.092; V.-9.675.710; V.- 18.468.703; V.- 14.914.077; V.-19.098.605; V.- 18.531.795; V.-15.976.636; V.-13.514.966 y V.-18.469.285, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado, GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, IPSA N° 146.529 (con el carácter acreditado a los escritos libelares en la pieza principal y en sus respectivas piezas acumuladas números 1°y 2°) así:
• GP02-L-2016-00065, identificado como “PIEZA PRINCIPAL”.
• Por efectos de la acumulación que se ordenó y practicó, el extinguido GP02-L-2016-000103, es la GP02-L-2016-00065 como “PIEZA SEPARADA 1”.
• Por efectos de la nueva acumulación que se ordenó, el extinguido GP02-L-2016-0000102, es la GP02-L-2016-00065 como “PIEZA SEPARADA 2”.
En la pieza separada N° 1°, cursa Instrumentos Poderes Laborales y en sede Constitucional debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, dejándolos insertos bajo los; N° (02), Tomo: (24), de fecha 23 de febrero de 2015; N° (20), Tomo: (167), de fecha 10 de julio de 2015 y N° (19), Tomo: (09), de fecha 10 de marzo de 2015, respectivamente, todos de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, correspondientes a los primeros tres trabajadores supra mencionados-
En la pieza separada N° 2°, cursa Instrumentos Poderes Laborales y en sede Constitucional debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, dejándolo inserto Bajo los; N° (35), Tomo: (03), de fecha 14 de enero de 2016; N° (24), Tomo: (167), de fecha 10 de julio de 2015 y N° (27), Tomo: (167), de fecha 10 de julio de 2015; respectivamente, todos de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, correspondientes a los segundos tres trabajadores supra mencionados-
En la pieza separada N° 3°, cursa Instrumentos, Poderes Laborales y en sede Constitucional debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo dejándolo inserto Bajo los, N° (21), Tomo: (167), de fecha 10 de julio de 2015; N° (21), Tomo: (09), de fecha 04 de febrero de 2015 y N° (26), Tomo: (36), de fecha 04 de marzo de 2015, N° 28 Tomo: (03), de fecha 22 de enero de 2015; respectivamente, todos de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, correspondientes a los último cuatro trabajadores supra mencionados-
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., antes denominada “Empresa Mixta General Motors C.A.” Sociedad Mercantil, de este domicilio y debidamente inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 6-A, de fecha 27 de Julio de 1988, cuyo instrumento Constitutivo Estatutario fue refundido según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Seis (2006), y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 26-A, en fecha 30 de marzo de Dos Mil Seis ( 2006)
APODERADOS JUDICIALES: Abogados; JUAN CARLOS VALERA; LILIANA SALAZAR; EMMA NEHER; RICARDO ALONSO; ÁNGEL MENDOZA; JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI; DANIELA SEDES, ILYANA LEÓN; GERARDO GASCÓN, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ÁLVAREZ; JULIMAR SANGUINO PÉRZ; ADRIANA CARVAJAL BISULLI, AMARANTA LARA, CLAUDIA ALIMENTI; ANA CAROLINA DÁVILA; DIEGO CASTRO; DANIELA ARÉVALO; DANIEELA JARABA CASTILLO; CARLOS ALBERTO ARRIAGA TIRADO Y MARÍA EUGENIA KATTAR, debidamente inscritos en el IPSA bajo los N°s 48.405; 52.157; 55.561; 90.814; 117.160; 117.738; 121.230; 89.504; 171.696; 171.695; 181.458;125.276; 130.598; 110.679; 125.277; 181.496; 219.110; 219,108; 219.109; 129.882; 117.988; 224.115 y 144.339, respectivamente, el cursa instrumento Poder debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo dejándolo inserto Bajo los, N° (21), Tomo: (167), de fecha 10 de julio de 2014; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra cursante en la presente pieza operativa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, EN BASE A SOLICITUD DE NULIDAD POR SIMULACIÓN DE CONTRATO MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS ENTRE COOPERATIVAS IN FRAUDEIM LEGIS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (TERCERIZACIÓN)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2016, folios 1 al 565, con sus respectos anexos, el Abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA; ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ; SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, EN BASE A SOLICITUD DE NULIDAD POR SIMULACIÓN DE CONTRATO MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS ENTRE COOPERATIVAS IN FRAUDEIM LEGIS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (TERCERIZACIÓN), de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., plenamente identificada a los autos.
En fecha martes 02 de febrero de 2016, folios 1 al 565,con sus respectos anexos, el Abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA; JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA; JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, EN BASE A SOLICITUD DE NULIDAD POR SIMULACIÓN DE CONTRATO MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS ENTRE COOPERATIVAS IN FRAUDEIM LEGIS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (TERCERIZACIÓN), de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., plenamente identificada a los autos.
Previa distribución de las causas, por intermedio del sistema aleatorio iuris 2000, de conformidad con la Ley, quedaron asignadas las causas cursantes bajo nomenclaturas GP02-L-2016-65 y GP02-L-2016-103, respectivamente a este Tribunal.
Con respecto a la Causa GP02-L-2016-103, este Tribunal en uso de su facultad jurisdiccional procedió a estampar auto de despacho saneador, en fecha 11 de febrero de 2016, ordenando corregir puntos.
Con respecto a la Causa GP02-L-2016-0065, este Tribunal en uso de su facultad jurisdiccional procedió a estampar auto de despacho saneador, en fecha 01 de febrero de 2016, ordenando corregir puntos.
Mediante escrito presentado por el abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS presentado ante la Causa GP02-L-2016-103, presentado en fecha 15 de febrero de 2016, se da expresamente por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2016.
Mediante escrito presentado por el abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS presentado ante la Causa GP02-L-2016-0065, presentado en fecha 15 de febrero de 2016, se da expresamente por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2016 y presentó escrito de DE SUBSANACIÓN A DESPACHO SANEADOR pasando de seguidas a dar contestación a cada uno de los puntos esgrimidos por este Tribunal.
Visto por este Tribunal en ambos expedientes, GP02-L-2016-00065 y GP02-L-2016-000103, los escritos presentados por el apoderado actor, y analizando exhaustivamente procedió inmediatamente a admitir ambas causas, mediante auto de admisión dictado en ambos expedientes, GP02-L-2016-65 y el GP02-L-2016-103, respectivamente, por considerar, in limine, no estar incursa ninguna de las causas, en causales de inadmisibilidad la pretensión formulada por el apoderado actor, contrario a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres.
En virtud de que el apoderado actor, en ambos libelos de pretensión, redactado en idénticos términos y condiciones, el Título XI, DEL EMPLAZAMIENTO; DE LA NOTIFICACIÓN POR GESTIÓN PERSONAL DE APODERADO ACTOR; POR ANTE NOTARÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL TRIBUNAL; CONFORME AL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 127 DE; LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; CAPÍTULO II DE LA NOTIFICACIÓN POR NOTARIO PÚBLICO, admitida como fue la demanda, se le hizo entrega directamente por intermedio de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos, de los Carteles de Notificación, de conformidad con los artículos 126 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en estricta concordancia con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa que de ella hace el artículo 11 la ley especial del proceso laboral a los fines de la práctica de la notificación por medio de notario público de la jurisdiccional territorial del tribunal.
Por su parte, se observa, en fecha martes 02 de febrero de 2016, folios 1 al 565,con sus respectos anexos, el Abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ; MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE; ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, EN BASE A SOLICITUD DE NULIDAD POR SIMULACIÓN DE CONTRATO MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS ENTRE COOPERATIVAS IN FRAUDEIM LEGIS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (TERCERIZACIÓN), de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., plenamente identificada a los autos.
Se evidencia, previa distribución de la causa, por intermedio del sistema aleatorio iuris 2000, de conformidad con la Ley, quedó asignada la causa cursantes bajo nomenclatura GP02-L-2016-102 para ser tramitada por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En la pieza separada número 1 de la causa, se encuentra estampado al folio 02 auto decisorio dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha viernes 05 de febrero de 2016, admitiéndose la demanda, pero no acordándose la gestión de la notificación de conformidad con lo solicitado en el libelo es decir, la aplicación de los Artículos 126 en su Parágrafo Único en concordancia con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 11 de la LOPTRA, habiendo sido solicitado por el apoderado actor en el Título XI, DEL EMPLAZAMIENTO; DE LA NOTIFICACIÓN POR GESTIÓN PERSONAL DE APODERADO ACTOR; POR ANTE NOTARÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL TRIBUNAL; CONFORME AL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 127 DE; LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; CAPÍTULO II DE LA NOTIFICACIÓN POR NOTARIO PÚBLICO.
Al folio 03 de la misma pieza separada primera, se encuentra anexo el Cartel de Notificación.
Al folio 04 el Tribunal de oficio emite auto de mero trámite de fecha 17 de febrero de 2016, instando a esta parte actora a suministrar la dirección y cuál Notaría Pública a utilizar, para la práctica notificación de la entidad demandada como condicionamiento de la entrega de los carteles.
Se evidencia a los folios 05 al 25 y sus vueltos, es decir, en fecha 24 de febrero de 2016, es decir, al quinto (5) día de los cinco que establece la ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el apoderado actor incoa escrito que denominó REVOCATORIA DE AUTO DE MERO TRÁMITE POR CONTRARIO IMPERIO.
Se evidencia a los folios 26 al 29, ambos inclusive, de fecha 29 de febrero de 2016, se evidencia, inhibición propuesta por la Juez(a) del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín ordenando el envío inmediato del expediente a la URDD Laboral a los fines de su distribución, mediante auto que riela a los folios 30 al 31 de fecha 01 de marzo de 2016, recayendo el expediente en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, folio 33 auto del nuevo tribunal dándole entrada; cuaderno inhibitorio, cuya nomenclatura correspondió a la GH01X-2016-00008.
Se evidencia a los folios 34 al 38, ambos inclusive, de fecha 02 de marzo de 2016, se evidencia en autos tanto del cuaderno principal, el apoderado actor, en el cuaderno inhibitorio, presentó, escrito de allanamiento.
Se evidencia al folio 41 de fecha 17 de marzo de 2016, corre inserto auto del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenando agregar oficio número 066/2016 de fecha 14 de marzo de 2016, proveniente del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en donde se notifica que fue declarada Sin Lugar la inhibición planteada por la Juez(a) abogada Nazaret Bueno Clarín.
Al folio 50 se encuentra el oficio de fecha 14 de marzo de 2016 siendo recibido en fecha 15 de marzo de 2016 a las 11:10am.
Se evidencia a los folios 51 al 62, ambos inclusive, se encuentra anexo la copia certificada del fallo dictado por la Alzada.
Se evidencia al folio 63 riela auto de mero trámite dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución con fecha incorrecta por error involuntario del Tribunal, del 17 de junio de 2016, cuando es de fecha 29 de marzo de 2016, ordenándose la remisión del expediente a su Juzgado de origen.
Se evidencia al folio 64 riela oficio 07/2016 con la fecha errada remitiéndose el expediente.
Se evidencia al folio 66 de la causa riela auto, de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución dándole entrada y teniéndose para proveer.
Se evidencia al folio 67 riela auto de fecha 06 de abril de 2016, ordenando agregar oficio 1665/2016 remitiendo el cuaderno separado de inhibición cuyo oficio es de fecha 04 de marzo de 2016 folio 43 de ese cuaderno inhibitorio, proveniente del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
Se evidencia de la causa principal, que en fecha 11 de abril de 2016, la ciudadana juez(a) NAZARET DAMELI BUENO CLARÍN, procedió a pronunciarse como en efecto se pronunció, estampando auto interlocutorio simple que riela al folio 148 de la primera pieza separada del expediente, señalando “a los fines de la notificación de la parte demandada este Tribunal insta a la parte actora a suministrar la dirección exacta de la notaría pública, para cumplir con lo peticionado.”
Es Hecho Notorio Judicial para este Tribunal la interposición de Amparo Constitucional incoada por el apoderado judicial de la parte actora contra el referido Tribunal, en fecha 11 de abril de 2016, bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, por presunta violación a los artículos 7, 26, 49, 51, 257 y 334 primer aparte del texto Constitucional, a los fines de que la Superioridad Constitucional obligara al a-quo a que acometiera su pronunciamiento mediante mandato constitucional y declarar con o sin lugar la revocatoria de auto por contrario imperio intentado en fecha 24 de febrero de 2016.
Como Notoriedad Judicial, se evidencia que el amparo constitucional interpuesto por el abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS, fue tramitado bajo expediente con la nomenclatura N° GP02-O-2016-000012; se tramitó por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitiéndose y celebrándose audiencia oral y pública, siendo solicitado por el propio apoderado actor y el Ministerio Público la inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con el Artículo 6 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por evidenciarse de esa manera el pronunciamiento de auto interlocutorio simple de fecha 11 de abril de 2016, del Tribunal presuntamente agraviante, siendo de esa manera declarado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo en sede Constitucional la solicitud.
Es Hecho Notorio Judicial para este Tribunal la interposición de un segundo Amparo Constitucional incoado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS, contra el referido Tribunal, en fecha 9 de mayo de 2016, bajo la modalidad de, contra acto jurisdiccional, el cual fue tramitado bajo expediente N° GP02-O-2016-000016; se tramitó por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra el auto interlocutorio simple de fecha 11 de abril de 2016, por presunta violación a los artículos 7, 26, 49, 257 y 334 primer aparte del texto Constitucional, a los fines de que la Superioridad Constitucional, derivado de presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por incurrir en extralimitación de competencias creando trabas y/o formalismos inútiles en presunta violación al derecho al debido proceso y a la defensa y a la tutela judicial como consecuencia de una dilación indebida, admitiéndose dicha pretensión y celebrándose audiencia oral y pública, siendo solicitado por el propio apoderado actor y el Ministerio Público la declaratoria Con Lugar, de conformidad con el Artículo 27 de la Carta Mana y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por evidenciarse de esa manera el pronunciamiento del Tribunal presuntamente agraviante, siendo que de esa manera es declarado Con Lugar, el amparo constitucional interpuesto fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo en sede Constitucional, declarándose violación a los artículos 2; 7; 26; 49 y 257 del texto Constitucional.
Como Notoriedad Judicial, se evidencia que, el 31 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo Superior Constitucional, mediante fallo in extenso acordó mandamiento de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gabriel Alejandro Pérez Conteras, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado 146.529, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Emerson Antonio Nava Rodríguez, Miguel Ángel Fernández Azuaje, Enrique Fabián Arvelo Zambrano e Isaac Assael Vásquez Montes, contra el auto interlocutorio simple, dictado el 11 de abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín, en el juicio principal que cursa por ese Tribunal en demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que se tramita por ante ese Juzgado bajo expediente N° GP02-L-2016-0000102, de conformidad con el Artículo 32 literal A) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal anula el auto de mero trámite dictado en fecha 12 de febrero de 2016 y se anula el auto interlocutorio simple dictado en fecha 11 de abril de 2016, dictado en la causa bajo expediente N° GP02-L-2016-0000102 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ciudadana abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín, que ordena al apoderado actor la consignación de la dirección de la Notaría Pública a notificar.
CUARTO: ORDENA a la ciudadana Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín, como forma restablecedora de la situación jurídica infringida, proceda a la entrega de los Carteles de Notificación a la parte actora, a los fines de que proceda a la notificación de la entidad de trabajo demandada General Motors Venezolana C.A. por ante Notario Público de su preferencia de los existentes en la jurisdicción territorial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede del Tribunal agraviante. Orden que emana de conformidad con el Artículo 32 literal “b” de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: ORDENA que el presente mandamiento constitucional deberá cumplirse de manera inmediata e incondicional por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dentro de las 24 horas siguientes a su notificación. Orden que emana de conformidad con los Artículos 30 y 32 literal “C” de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se evidencia en la Causa principal GP02-L-2016-000102 que, en fecha 07 de junio de 2016 la sentencia fue debidamente notificada mediante oficio 129/2016, de fecha recibido 13 de junio de 2016, a la ciudadana juez(a) Abogada NAZARET DAMELI BUENO CLARÍN COMO REGENTE PROVISORIO DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se evidencia que, mediante Auto Inhibitorio de fecha 14 de junio de 2016, la ciudadana juez(a) Abogada NAZARET DAMELI BUENO CLARÍN como regente Provisorio del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a plantear nueva inhibición, como en efecto, se inhibió de seguir conociendo la causa principal que se tramita por ante el Expediente N° GP02-L-2016-000102, y no procedió a cumplir y ejecutar el mandamiento de amparo constitucional ordenado por el Tribunal Superior Constitucional, en base a los siguiente términos:
“Me INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto, fui notificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a través de oficio No. 129/2016 de fecha 07 de junio 2016 donde se declaró con lugar amparo constitucional y recibido por quien suscribe en fecha 13 de junio 2016 donde ordena el cumplimiento de manera "incondicional" del cual anexo copia, por nulidad del auto de fecha 11 de abril 2016, por cuanto considero que dicho auto de MERO TRÁMITE está ajustado a derecho en la causa N° GP02-L-2016-102, asunto que lleva este Tribunal, con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por los ciudadanos Emerson Nava y otros, contra la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana C.A., en escrito presentado en fecha 24 de febrero del año en curso, por el Abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras, Inpreabogado N° 146.529, quien actúa corno apoderado judicial de la parte actora, constante de 21 folios útiles, interpone —según su decir- solicitud de revocatoria de auto dictado en fecha 17 de febrero de 2016 de mero trámite por contrario imperio. No obstante, considero prudente ya que me causa animadversión continuar conociendo la causa antes las constante diligencias utilizando palabras degradantes, peyorativas e insultantes hacia el órgano e Institución que represento creando en mi un desasosiego espiritual. Lo que a mi criterio nubla la transparencia a la hora de decidir cualquier solicitud en la presente causa, es por lo que acto me inhibo de continuar la presente causa (…/…).”
Se evidencia cuaderno separado inhibitorio, signado bajo nomenclatura, GH01-X-2016-000014, cuya causa fue recibida en fecha 22 de junio de 2016, folio 28, tramitada por ante el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se evidencia escrito de oposición a la inhibición y solicitud de apertura a lapso de pruebas de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
Se evidencia del cuaderno inhibitorio, de fecha 21 de junio de 2016 (folios 09 al 27), el profesional del derecho GABRIEL PÉREZ CONTERAS, solicita apertura a incidencia conforme el art. 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de probar fraude en la inhibición, siendo dictado auto en fecha 29 de junio de 2016, véase al folio 29, ordenando lapso apertura a pruebas, escrito de promoción de pruebas interpuesto por el apoderada judicial de la parte actora, en la referida incidencia y por la ciudadana juez NAZARET DAMELI BUENO CLARÍN.
Se evidencia, como fueron las pruebas promovidas por las partes, en 11 de agosto de 2016 y opuestas en fecha 12 de agosto de 2016 por el apoderado judicial Gabriel Pérez y en fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución abogada NAZARET BUENO CLARÍN, no en base a conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni palabras degradantes, peyorativas e insultantes, sino en base a la ruptura entre abogado y Juez.
Se evidencia que la Causa fue remitida por el sistema iuris 2000, mediante oficio expreso, ante la URDD laboral de este Circuito Judicial a los fines de su distribución por ante los Tribunales Laborales, recayendo en esta segunda oportunidad la Causa, ahora por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo debidamente notificados ambos Tribunales de la decisión de ese Tribunal Superior.
Mediante solicitud de fecha 15 de noviembre de 2016, el apoderado actor, pide una vez incorporada la Juez(a) del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la Causa GP02-L-2016-00102, el abocamiento correspondiente dado que la jueza del prenombrado Tribunal se encontraba de reposo médico.
En las Causas GP02-L-2016-0065 y en la Causa GP02-L-2016-000103 procede el prenombrado profesional del derecho GABRIEL PÉREZ CONTRERAS a consignar a los autos, el cual se encuentra a los autos de las piezas separadas primera y segunda, en donde consigna a los autos resultas de notificación a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., realizadas por la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2016, a las 1:58pm y 2:01pm respectivamente, el cual fue debidamente certificada, en ambas Causas por la Secretaria de este Tribunal.
En las Causas GP02-L-2016-0065, mediante solicitud interpuesta en fecha 22 de octubre de 2016, el profesional del derecho interpone escrito de solicitud de acumulación de causas por conexión intelectual o impropia cursante por el mismo Tribunal a los fines de que sea acumuladas las Causas GP02-L-2016-000103 a la Causa prevenida GP02-L-2016-0065.
Mediante auto interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2016, este Tribunal procede a pronunciarse, mediante sentencia interlocutoria, declarado procedente las acumulaciones ordenándose la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto se materializará la acumulación ordenada.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, presentado por el profesional del derecho GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, ciudadanos GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA; ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ; SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA; ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA; JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA y JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, solicita se acumule a la presente causa, por conexión intelectual impropia, el asunto signado con la nomenclatura GP02-L-2016-000102, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ante la Causa GP02-L-2016-00065, cursante por ante este Tribunal.
Mediante sentencia interlocutoria simple, de fecha (28) de noviembre de 2016, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud de ACUMULACIÓN SUCESIVA O IMPROPIA DE CAUSAS POR CONEXIDAD, y en consecuencia, SE ORDENA acumular a la presente causa, signada bajo el N° GP02-L-2016-000065 la Causa N° GP02-2016-00102, en demanda interpuesta por los ciudadanos: EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ; MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE; ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, cursante por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en demanda por PRESTACIONES SOCIALES POR DEMÁS BENEFICIOS LABORALES contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, ACORDANDO la remisión del oficio correspondiente y a su vez ACORDANDO la constitución de un litisconsorcio activo, la cual se tramitará en la presente Causa Nº GP02-L-2016-00065, que cursa por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo litis consorcio activo estará constituido por la cantidad de DIEZ (10) trabajadores, ciudadanos: GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA; ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ; SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA; ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA; JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA y JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ; MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE; ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZMONTES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V.- 15.860.872; V.- 26.463.092; V.-9.675.710; V.- 18.468.703; V.- 14.914.077; V.-19.098.605; V.- 18.531.795. V.-15.976.636, V.-13.514.966 y V.-18.469.285, respectivamente contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., ordenados a acumular 1) GP02-L-2016-00102; se ORDENÓ realizar físicamente, en él, nueva caratulas con la nomenclatura GP02-L-2016-00065, que contenga al litis consorcio activo, conformado por los mencionados ciudadanos, supra identificados, por lo que en consecuencia la Causa pasará a identificarse únicamente como GP02-L-2016-00065, conformada de la siguiente manera:
• GP02-L-2016-00065, quedará con el mismo número, identificado como “PIEZA PRINCIPAL”.
• Por efectos de la acumulación anterior, el extinguido GP02-L-2016-000103, es la GP02-L-2016-00065 como “PIEZA SEPARADA 1”.
• Por efectos de la nueva acumulación que se ordena, el extinguido GP02-L-2016-0000102, es la GP02-L-2016-00065 como “PIEZA SEPARADA 2”. ORDENANDO LA SUSPENSIÓN de las Causa hasta tanto se verifique la acumulación ordenada y reservándose este Tribunal el pronunciamiento para la instalación de la audiencia primigenia preliminar, mediante auto separado, hasta tanto se haya materializado lo ordenado en los puntos, cuarto; quinto y sexto de la presente interlocutoria.
Mediante oficio de fecha 10 de enero de 2017, es remitido a este Tribunal, proveniente del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la Causa GP02-L-2016-0000102, a los fines de su acumulación.
En fecha 11 de enero de 2017, mediante escrito presentado por el abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS, solicita de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación mediante Boleta a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, este Tribunal niega lo solicitado por el abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS, en base al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de la Notificación Única, la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. se encuentra de derecho.
En fecha 11 de enero de 2017, cumplido lo ordenando por este Tribunal, mediante auto separado de mero trámite, de fecha 12 de enero de 2016, se ordena la reanudación de la presenta Causa, al estado en que encontraba para el momento de la suspensión ordenándose la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo día siguiente a la publicación del auto a los fines de que tenga a lugar la celebración de la audiencia primigenia preliminar.
Se evidencia en la Pieza operativa, a los folios 149 al 154, escrito de fecha 24 de enero de 2017, presentado por la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos, a las 11:45am, incoado por la co-apoderada judicial de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., abogada ADRIANA MARÍA CARVAJAL BISULLI, debidamente inscrita por ante el IPSA N° 125.277, solicitud de DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA, y en él, se acompaña y riela en autos, contentivo de 2 folios útiles instrumento poder, ut supra.
Se evidencia en la Pieza operativa, a los folios 158 al 171, escrito de fecha 26 de enero de 2017, presentado por la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos, a las 8:40am, presentados por el apoderado judicial de los ex trabajadores demandantes abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, debidamente inscrito por ante el IPSA N° 146.529, ESCRITO DE RÉPLICA Y SOLICITAR LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN INCOADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, EMPRESA DEMANDADA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y en él, riela en autos en acompañamiento al escrito libelar, contentivo de 17 folios útiles de instrumentales marcados con las letras “A”; “B” y “C”..
Se evidencia en la Pieza, al folio 190, auto de comparecencia de fecha 26 de enero de 2017, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, constatada la presencia de las partes, en representación de la parte actora, el apoderado judicial, GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, debidamente inscrito por ante el IPSA N° 146.529 y en representación de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., abogada YLEANA CAROLINA LEÓN TORO, debidamente inscrita por ante el IPSA N° 171.696, este Tribunal suspendió la celebración de la audiencia y se reservó el término de tres (3) días contados al día siguientes del acta por existir pronunciamiento previo dada la solicitud que antecede, procediendo a levantar acta a manuscrito por este Tribunal, motivado a inoperatividad de la impresora, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
Se evidencia a los autos SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE, emitida por este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de fecha: Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda, y condenando en costas a la parte demandada, entidad de trabajo, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y ordenando la continuación de la causa en el estado de la celebración de la audiencia preliminar.
Se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, en fecha, 10 de febrero de 2017, interpuso recurso ordinario de apelación, el cual mediante auto de mero trámite, este Tribunal proveyó, y le fue oída EN UN SOLO EFECTO, abriendo el sistema iuris 2000 la Causa GP02-R-2017-00018.
Se evidencia de cuaderno separado, tramitado bajo el número de causa GP02-R-2017-00028, interposición de la apoderada judicial de la empresa demandada, la abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, mediando interposición de RECURSO DE HECHO, contra el auto de mero trámite dictado por este tribunal en fecha 11 de febrero de 2017, el cual oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, el cual según el sistema automatizado y aleatorio juris 2000 le correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
En fecha 24 de febrero de 2017, se evidencia ACTA PRIMIGENIA el cual se encuentra a los autos se celebró la audiencia preliminar primigenia, con la presencia tanto de la parte actora, compuesta por los litisconsortes ex trabajadores demandantes, plenamente identificado en autos y la presencia de su apoderado judicial, abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS, IPSA 146.529, como la presencia de la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, IPSA 125.276, bajo la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y el acompañamiento del acervo probatorio documental y medio de pruebas libres, prologándose la audiencia preliminar para el día 29/03/2017 a las 11:00 a.m.
Se evidencia, en el cuaderno separado de Recuso de Hecho, GP02-R-2017-00028, luego de la respectiva tramitación procedimental, decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de fecha 09 de marzo de 2017, la declaratoria CON LUGAR del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, anula el auto de mero trámite dictado por este TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, de fecha 10 de febrero de 2017 y ordena a este tribunal oír nuevamente la apelación interpuesta en contra de la SENTENCIA INTERLOCUTORA SIMPLE, dictada en fecha 31 de enero de 2017,-según el fallo- (de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil) pero en AMBOS EFECTOS- SUSPENSIVO DEVOLUTIVO, siendo notificado este tribunal mediante oficio expreso.
Este Tribunal en atención a lo ordenado por el TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante auto de mero trámite, corre inserto a los autos y de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el acta de celebración de la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 24 de febrero de 2017 por este tribunal, y en consecuencia nuevamente oye la apelación contra la SENTENCIA INTERLOCUTORA SIMPLE, dictada en fecha 31 de enero de 2017, en AMBOS EFECTOS- SUSPENSIVO DEVOLUTIVO, ordenándose la remisión inmediata de la totalidad de las piezas y actas originales del expediente, a la causa GP02-R-2017-00018, hacia la Secretaría de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su respectivo sorteo aleatorio por ante el sistema juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de ese asunto incidental al TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Se evidencia cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GC01-X-2017-000011, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la JUEZA SUPERIORA PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Dra. TRINIDAD GIMÉNEZ ANGARITA, de fecha 5 de abril de 2017, levantó acta de inhibición, para conocer del juicio incoado en el expediente número GP02-R-2017-000018, donde la PARTE ACTORA, conformado por los ciudadanos GERMAN URPIANO CASTILLO CORONA, ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ y SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA, Y OTROS contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, INHIBICIÓN sostenida en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2.003 identificada con el N.°2714, cuyo ponente es el Magistrado Delgado Ocando.
Se evidencia, que tal incidencia inhibitoria le correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictado así SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 21 de abril de 2.017, declarando CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora TRINIDAD GIMÉNEZ ANGARITA, JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y en consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre del año 2010, “se ordena: remitir copias fotostáticas certificadas de Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”,la sentencia, a la JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de su correspondiente control disciplinario, así como remitir el cuaderno de Inhibición AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien está conociendo de la causa principal GP02-R-2017-000018, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.
Se evidencia así, la tramitación del recurso ordinario de la apelación al conocimiento del asunto al JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien está conociendo de la causa principal GP02-R-2017-000018, en fecha Nueve (09) de Mayo del año 2.017, se celebró audiencia oral y pública de apelación, y en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2017, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha: Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, con otra motiva. Siendo publicado el extenso del fallo, en fecha 23 de mayo de 2017.
Recibidas las actuaciones nuevamente a este tribunal de origen, de fecha 08 de junio de 2017, fijó nueva fecha para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA al décimo día hábil siguiente.
En fecha,14 de Junio de 2017, se evidencia a los folios escrito presentado a los autos por la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, IPSA 125.276, consignando escrito señalando al tribunal la renuncia expresa a sus poderes, tanto de la abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, como de la abogada ADRIANA CARVAJAL BISULLI, y consignando las documentales autenticadas por expresa renuncia de poder por ante notaría pública, en donde se evidencia la renuncia de las co-apoderadas judiciales al poder otorgado por la representación judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., manifestándole la apoderada judicial al tribunal que están en la búsqueda de la notificación de los representantes legales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y solicitándole al tribunal la suspensión del proceso.
El día 22/06/2017, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar Primigenia, en los siguientes términos:
“Hoy, 22 de Junio del año 2017, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Primigenia, comparecieron a la misma por las partes actoras, representadas por su apoderado judicial GABRIEL PÉREZ, I.P.S.A Nº 146.529, el carácter con que actúa se encuentra a los autos, quien ratifica tanto los poderes escrito de pruebas de 89 folios útiles y sus vueltos, y documentales constante de 2.234 folios útiles adicionalmente dos unidades de almacenamiento masivo en disco compacto marcados Z y Z1, (se deja constancia la ratificación expresa de la parte actora, quien en esa oportunidad solicito la certificación en presencia de las partes y de la secretaria adscrita a este despacho Abg. Keyla Cortez, la certificación correspondiente a la promoción del medio de prueba libre que se encuentra en el capitulo 12 correspondiente a los carnet de identificación en los actores demandantes que allí se identifican en un total de 5, y el correspondientes a su sección 1 correspondiente a los diplomas o certificados de entrenamiento, en un total de 35, acto seguido se procedió a dar cumplimiento con lo peticionado, este tribunal en este acto procede a acordar lo solicitado), que fueron consignados n la oportunidad de la celebración de la audiencia primigenia celebrada en fecha 24/02/2017, por cuanto fue anulada como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Hecho, interpuesto por la representación judicial demandada, el cual fue tramitada en la causa N° GP02-R-2017-00028, por ante el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, por efecto del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dicho tribunal declaro oír en amos efectos la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 31/01/2017, el cual resolvió una incidencia procesal declaro: in lugar la solicitud de declaratoria e Inadmisibilidad sobrevenida de la demanda intentada e su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada y cuya incidencia de apelación fue tramitado en la Causa GP02-R-2017-00018, Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, declarando Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demanda ratificando en todo y cada una de sus partes el fallo dictado por este tribunal 9.S.ME.., regresando todas actuaciones en sus piezas originales a este tribunal de origen. En consecuencia este tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora en el sentido de hacer valer las certificaciones que en esa oportunidad se realizaron. El apoderado judicial sin perjuicio de la ratificación oral en este acto del acervo probatorio a su señala al tribunal el petitorio de validez del escrito presentado en el dia de hoy por ante la Unidad Receptora de Documentos a las 8:30ª,, donde ratifica el escrito de promoción de pruebas, es todo. El tribunal por cuanto observa que se realizó en forma verbal la ratificación tanto de los poderes, escrito, documentales, unidades de almacenamiento, produce la convalidación en este acto de audiencia primigenia, siendo esta la única oportunidad que tienen las partes para invocar tanto el escrito como acervo probatorio alguno. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., (del llamado realizado en TRES oportunidades por el ciudadano Alguacil VICTOR SEIDEL, firmando en la tablilla de control la juez titular de este despacho, quien presenció los llamados realizados, dejando transcurrir 16 minutos como margen de espera), la demandada de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordenó agregar a los autos las pruebas aportadas por las partes actoras. Vista que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal se reserva dentro de los 5 días hábiles siguientes a este a los fines de la publicación de la correspondiente sentencia definitiva. El apoderado de la parte actora solicita al tribunal dos copias certificadas de la planilla de control de audiencias del día de hoy y una vez cumplido esto sea agregada una y forme parte integrante e indivisible de la presente acta. El tribunal acuerda lo peticionado y se ordena librar oficio a la Coordinación Laboral a los fines del tramite administrativo correspondiente. Es todo conformes firman los presentes.”.
Estando dentro de los 5 días hábiles que el tribunal se reservó para pronunciarse en el presente juicio, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Con respecto a la presunción iuris et iure de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar primigenia, la Sala de Casación Social desde el fallo número 115; N° de Expediente: 03-86 de fecha: 17/02/2004 en Recurso de Casación en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. bajo la Ponencia del ex Magistrado, Omar Alfredo Mora Díaz, ésta determinó:
“- I -
Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-.-. En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.
Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”.”. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representala posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. “
Así fue expresamente ratificado, por la Sala de Casación Social, mediante fallo número 1300, bajo el n° Expediente : 04-905 de fecha: 15/10/2004, en Recurso de Casación en la causa Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A. bajo la ponencia del ex Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure).Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
…Omissis…”
No obstante, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA),con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la flexibilización de la norma y los cinco días siguientes para la publicación del fallo in extenso estableció:
“Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia (deberán) acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En cuanto al problema práctico que suscita la “reproducción inmediata” de la sentencia oral, la Sala considera oportuno hacer las siguientes apreciaciones:
Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem.
Con vista en ello, la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales, en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia que, aunque sin formalismos, debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Ley, pues los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que el fallo permita el control de su legalidad.
Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.”
Es oportuno precisar, con respecto al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mencionado por la sentencia supra citada, es acertado recordar, que tal norma que obligaba a los jueces al deber de acogerse a la doctrina de casación fue parcialmente anulada por la Sala Constitucional, lo que indica que los jueces “procurarán” acogerse a la doctrina de casación, conforme lo ordena el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Tales criterios antes expuestos de la Sala de Casación Social, fue sustentado por la Sala Constitucional del más alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez),bajo la ponencia del ex Magistrado Pedro Rondó Hazz, cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 dela Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, este motivó:
1.1. Al respecto se observa:
El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión.Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
…Omissis…”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
…Omissis…”
Tales criterios han sido expresamente ratificados, por la misma Sala de Casación Social en los fallos números: 0629, bajo el N° Expediente : 07-125 en fecha: 08/05/2008 en Recurso de Casación en la causa Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transporte Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero y la número: 1968, n° Expediente : 08-298en el fallo de fecha: 02/12/2008 en Recurso de Casación en la causa José Rafael Aguirre Salas contra Tonalite, S.A., bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa.
Por su parte, laSala de Casación Social mediante fallo número: 1164, n° Expediente: 07-2194, de fecha: 11/07/2008 en la causa Manuel Arévalo Corey contra Fundición Pacífico, C.A. bajo la Ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ha sido claro con respecto al deber que tienen las partes de comparecer puntualmente a la audiencia fijada por el tribunal y además de eso, la extrema diligencia que deben mostrar los apoderados judiciales, cuyo criterio de seguida analizamos:
“Ahora bien, esta Sala en decisiones más recientes ha venido afinando su criterio en causas análogas al caso de marras y en reiteradas oportunidades ha señalado, entre otras, en sentencia N° 2526, de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: María Fernanda Martínez Pérez contra Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, “el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, señalando también la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo”.
Igualmente, conteste con la jurisprudencia pacífica de esta Sala, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente a las audiencias; así se dejó establecido en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:
(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar(artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma qu la realización en las audiencias (preliminares,de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad)deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los finespara los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la structura del juicio del trabajo. (Subrayado de la Sala).
…Omissis…
Sin embargo, en cumplimiento de su función pedagógica, no quiere esta Sala dejar pasar inadvertida la oportunidad de orientar a los justiciables en este caso en concreto, toda vez que se observa de los alegatos del recurrente que no sólo se esgrime la ocurrencia del accidente de tránsito como causa en virtud de la cual su co-apoderada se vio impedida de llegar a tiempo al acto de lectura del dispositivo del recurso de apelación, sino que señala que al accidente sufrido, debe sumársele “las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales”. Así como también, que el otro co-apoderado del actor se encontraba en la Península de Paraguaná, por lo que no pudo subsanar la ausencia de su coapoderada.
En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida. Es decir, si bien es cierto, no era previsible, ni evitable la ocurrencia del accidente, si podía preverse y evitarse que el otro coapoderado estuviese también ausente, lo cual no implicaba ninguna carga compleja e irregular, toda vez que en el particular caso que nos ocupa, el diferimiento de la audiencia fue fijado con suficiente antelación (2 meses) en virtud del receso judicial, como se explicósupra, lo cual permitía a cualquiera de los coapoderados sustituir el poder para no dejar recaer la carga en una única persona, o ante el hecho cierto que sería una sola apoderada la encargada de asistir a dicho acto, ésta debió entonces extremar sus previsiones, tal y como deben hacerlo aquellos profesionales que son únicos apoderados en una causa, lo que comporta asumir la conducta del mejor padre de familia (mellior pater familia), es decir, desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz, y prevenir cualquier eventualidad, planificando lo necesario para disponer de un tiempo mayor al que normalmente se utiliza para transitar una determinada vía, ya que a diferencia de los imprevistos que atañen a la salud, los cuales en su mayoría si son verdaderamente imprevisibles, los congestionamientos vehiculares, o “colas” como menciona el recurrente en su formalización, sí pueden preverse en el sentido de tomar las medidas pertinentes para que la materialización de tal circunstancia no afecte el cumplimiento de las obligaciones o cargas requeridas en un determinado momento, más aún en vías adyacentes a la ciudad de Caracas, en donde el congestionamiento del tránsito automotor es recurrente, tanto así que el propio recurrente llega a calificarlo como un “ hecho notorio”.
En mérito de las consideraciones que anteceden se declara la improcedencia de la actual delación.”
Analizada como ha sido, la anterior jurisprudencia citada, dictada por el Máximo Tribunal de la República en sus Sala de Casación Social y Constitucional, es preciso para este Tribunal, indicar que, en el presente caso, se ha producido la incomparecencia, ni por medio de sus representantes legales, ni por medio de sus apoderados judiciales, de la empresa demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia a la que fue emplazada para celebrarse el día 22 de junio del año 2017, de tal forma que de acuerdo a la previsión del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia antes analizada, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por la parte accionante y la consecuencia es la consideración de tener dicha incomparecencia como una admisión de los hechos, lo cual genera una decisión de condenar todo lo peticionado en el libelo de la demanda, siempre y cuando no sea contraria a derecho, otorgando al Juzgado del contumaz la potestad para sentenciar con esta consideración especial.
Así y siendo el presente caso de marras, el presupuesto procesal de la admisión de los hechos y por ende la presunción juris et de jure del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:
1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.-
Por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
DE LA RENUNCIA A LOS PODERES POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. PREVIO A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA Y LA EXPRESA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO
No puede dejar pasar por alto este tribunal, la conducta asumida por las apoderadas judiciales, LILIANA ACUÑA IBARRA y ADRIANA CARVAJAL BISULLI, quienes son las co-apoderadas judiciales actuantes en este proceso, desde su debido emplazamiento, quienes en fecha 14 de junio de 2017, presentaron escrito ante este tribunal, conjuntamente con el acompañamiento de documentos debidamente autenticados por ante Notaría Pública manifestando al tribunal que renunciaron expresamente al poder y además de ello, solicitaron la suspensión de la causa, sometiendo su petitorio a una condición suspensiva, es decir, futura e incierta, hasta tanto, -según del escrito presentadas por las abogadas se extrae- éstas lograren notificar a la representación legal de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., conducta ésta totalmente descuidada e inaceptable.
Pero tampoco escapa para este Tribunal, que el día de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, celebrada en fecha 22 de junio de 2017, hizo acto de presencia, a las 8:40am la abogada ADRIANA CARVAJAL BISULLI, ut supra, y presenta en ese mismo día, mediante la Unión de Recepción y Distribución de Documentos, URDD laboral, escrito contentivo de consignación de las renuncia de diecinueve (19) de los veintidós (22) apoderados judiciales existentes, “solo en ese poder” es decir, en el otorgado en fecha 06 de febrero de 2015 por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, y presentado en autos justo el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de intentar persuadir a este tribunal, de alguna manera, a la suspensión de la audiencia preliminar primigenia.
Tampoco escapa para este Tribunal, que al momento de hacer el llamado respectivo a la instalación de la audiencia preliminar, luego de 17 minutos de espera, esta juzgadora personalmente dejó constancia en la planilla de control de asistencia de abogados, llevada por el alguacil VÍCTOR SADEL, y aprecia esta juzgadora que al momento del llamado en la sala de espera, se encontraba presente la abogada ADRIANA CARVAJAL BISULLI, quien no se anotó en la planilla y tampoco respondió al llamado de este tribunal, el cual se hizo, en TRES (3) oportunidades, dejando constancia de esa situación en el Acta Primigenia.
Así en efecto, no escapa tampoco a este Tribunal las maniobras dilatorias efectuadas por la demandada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales por fraude a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 instaurado en enero de 2016, por el abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.146.529, cuyas apoderadas judiciales LILIANA ACUÑA y ADRIANA CARVAJAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.276 y 125.277, en ese orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., quienes en un ejercicio exacerbado de defensas y promoción de incidencias dilatorias, persiguieron evitar la celebración de la audiencia preliminar primigenia.
Así observa este tribunal, que en primera oportunidad, hicieron una apertura de una incidencia dilatoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por presuntos conceptos ofensivos e irrespetuosos, y fuera de orden alegaron falta de cualidad y también falta de competencia, obviando la existencia del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de eso, no escapa a este tribunal, intentaron un recurso de hecho, sobre la apelación de una interlocutora simple, que trajo como consecuencia, la declaratoria con lugar, y consecuenciales denuncias disciplinarias por parte del abogado de la parte accionante.
Y como notoriedad judicial, en la causa tramitada por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tramitada bajo nomenclatura, GP02-R-2017-00012, cuyo tribunal declaró con lugar, la apelación interpuesta por el aperado actor, contra la decisión de inadmisibilidad sobrevenida, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa GP02-L-2016-00107, cuyo fallo, fue una sentencia interlocutoria, que resolvió un incidente procesal, de tal decisión proferida, cuyo fallo no resolvía el fondo del asunto, no escapa para este tribunal, que de manera maliciosa y dilatoria, la profesional del derecho LILIANA ACUÑA IBARRA incoó Recurso de Control de la Legalidad por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Y como, es un hecho notorio comunicacional y judicial también, que la directiva de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., pues en otras causas similares a la de marras, el alguacil JEAN CARLOS PUERTA, ha declarado NEGATIVO la notificación por inexistencia de personal en la sede oficial de la planta, por los hechos suscitados con relación al embargo ejecutivo tramitado por ante un Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicada en fecha 18 de abril de 2017, mediante un comunicado oficial de la directiva de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. alegando el cese definitivo de las operaciones de la planta motivo por el cual no hay personal para proceder a la notificación.
Entonces en la presente causa, se pregunta esta operadora de justicia,
a) ¿Por qué los apoderados judiciales no renunciaron a sus poderes en esa oportunidad y mantuvieron una conducta activa en el proceso hasta esta fecha?
b) ¿Por qué no es sino hasta el día de la audiencia preliminar, que las abogadas LILIANA ACUÑA y ADRIANA CARVAJAL, consignan las resultas de esas renuncias?
Tales conductas, en criterio de este Tribunal, no se corresponde con el sano ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, sino que obedece a otros fines muy particulares y cuestionables por demás, de esta forma, se precisa citar a CALAMANDREI quien señala “Mientras en el proceso (...) se veía solo un conflicto entre dos intereses privados, fácilmente el abogado, con tal que su cliente triunfase, se transformaba en picapleitos; pero hoy, cuando se piensa que el proceso sirve para reafirmar con la sentencia la autoridad del Estado, la existencia de los profesionales del Foro no se justifica sino cuando se les ve como colaboradores y no burladores del juez.” (Cfr. “Demasiados Abogados”. Librería General del Victoriano Suárez. Madrid. 1929. P. 4. Citado por Manuel P. Olaechea en “El Abogado”. Themis N° 4. 1986, p. 34).
A partir de la anterior premisa, se tiene que la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida para llegar a una solución eficaz y oportuna, evitando situaciones dilatorias, pese a que en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca.
A criterio de quien aquí decide, la conducta desplegada por las apoderadas judiciales, abogadas LILIANA ACUÑA y ADRIANA CARVAJAL, de crear incidencias temerarias y luego de resultar infructuosas entonces a renunciar a sus poderes y solicitar –sin previas notificación a sus mandantes- la suspensión del proceso, mediante un ardid o astucia a los fines de burlar a esta juzgadora, es algo totalmente inaceptable o como lo calificó la Sala Constitucional una añagaza, entiéndase, como un “medio que se emplea con habilidad y astucia para engañar o conseguir algo”; así interpreta este Tribunal la conducta por demás decir indecorosa por parte de las apoderadas judiciales de la entidad de trabajo demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. con la más firme intención de suspender el desarrollo normal del proceso a toda costa, en perjuicio de los derechos de los ex trabajadores demandantes de marras, bajo el subterfugio de la renuncia a los poderes, que este tribunal considera maliciosa.
A los fines de una mayor comprensión sobre el tema tratado, es muy precisa la oportunidad para este tribunal en atención a los criterios reiterados por el Máximo Tribunal de la República, en cada una de sus diferentes Salas sea de Casación Civily Constitucional y en base al artículo 51 del texto Constitucional, procede a darle a las representantes judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. oportuna y adecuada respuesta sobre la renuncia al poder y la correcta interpretación con respecto a la solicitud de suspensión de la causa, y el correcto tratamiento en juicio que debe dársele al artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cuando opere la renuncia a los poderes judiciales entendiéndose éste un contrato de mandato a tenor de lo establecido en el artículo 1704 del Código Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número: RC.0064; N° Expediente: 08-15 de fecha: 12/11/2009 en Recurso de Casación, en el caso Ana Del Carmen González y otros contra Teolinda Del Valle Tovar Largo, bajo la ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza:
Veamos:
“Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia, considera necesario referirse previamente su criterio respecto ala extinción del mandato por renuncia del mandatario y a la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos, establecido en sentencia N° 239, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Zoila Mercedes Acosta, contra Central Venezolana de Máquinas y Aceros S.A., expediente N° 08-645, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Establece el ordinal 2º del artículo 1.704 del Código Civil, lo siguiente:
“…El mandato se extingue:
(…Omissis…)
2° Por la renuncia del mandatario…”
Por su parte, el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que sigue:
“…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…Omissis…)
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…”.
De manera que, para señalar la oportunidad en que se debe entender la cesación del ministerio, ambos artículos deben ser interpretados en conjunto, ya que el primero regula el aspecto sustantivo y el segundo el aspecto adjetivo del asunto estudiado.
Así tenemos que, el Código Civil prevé la renuncia del poder por los mandatarios o sustitutos, en el sentido de que esa manifestación de voluntad sólo surte efectos frente al mandante desde que es notificado de la misma, y el Código de Procedimiento Civil establece que esa renuncia producirá efectos respecto de las demás partes en la causa a partir de que conste en autos dicha notificación.
En este mismo orden de ideas, respecto a la notificación de la renuncia del mandato, el artículo 1.709 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante…”.
De conformidad con lo previsto en éste artículo, el mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante. Esta norma regula la forma en que debe ser practicado este acto para que surta su eficacia.
Respecto a la renuncia del mandato y sus efectos, ha señalado el autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), Cuarta Edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1980, Pág. 475, lo siguiente:
“…Renuncia del mandato.
A) Principios. Por regla general el mandato, en virtud de su carácter “intuitos personae” respecto de ambas partes, puede ser renunciado por el mandatario, sea en forma expresa o tácita. La renuncia es una declaración recepticia que, por ende, no produce efectos si no se la dirige al mandante (C. C. art. 1.709, encab)
(…Omissis…)
B) Efectos de la renuncia. La renuncia extingue al mandato desde que sea notificada al mandante…”.
Por consiguiente, la renuncia sólo es válida y surte efectos frente al mandante desde que éste es notificado y, por ende, tiene conocimiento de ello, lo cual produce la extinción del mandato. La renuncia hecha en el expediente sin conocimiento del mandante es completamente ineficaz hasta tanto sea cumplida la notificación prevista en la ley, lo cual constituye un presupuesto de validez de dicho acto.
Ahora bien, observa la Sala que ante la renuncia del apoderado o sustituto, se originan dos situaciones:
La primera: Con respecto a la situación en la cual se encuentra elmandante o poderdante,para quien la renunciano tiene efecto inmediato,sino desde que sea debidamente notificado de la misma, conforme lo prevé el artículo 1.709 del Código Civil, cuya norma es aplicable al apoderado judicial y al sustituto en virtud de lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en aquellos casos en los que el apoderado o el sustituto renuncien al poder en la causa en donde representan a su mandante o poderdante, la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante.
La segunda: En relación a la situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, como consecuencia de la renuncia del apoderado o del sustituto.
Ante esta circunstancia, establece claramente el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, es decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos…”.
De acuerdo al criterio jurisprudencialut supratranscrito el cual se reitera, para que la renuncia del mandatario extinga el mandato, es necesario que el mandatario notifique la renuncia del mandato a su mandante.
También señala dicho criterio, que la renuncia del apoderado o sustituto, genera dos situaciones:
La primera situación en la cual se encuentra el mandante o poderdante, para quien la renuncia no tiene efecto inmediato, sino desde que sea debidamente notificado de la misma. Por lo tanto, se considera que en aquellos casos en los que el apoderado o el sustituto renuncien al poder en la causa en donde representan a su mandante o poderdante, la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante.
Y la segunda situaciónen la cual se encuentran las demás partes en el proceso, en la que larenuncia del mandato no producirá efecto respecto de las demás partes en el proceso, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, vale decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos.
Por lo tanto, de acuerdo al criteriosupra transcrito, se debe concluir que la renuncia del mandatario realizada en el expediente no extingue legalmente la relación mandataria entre mandatario y mandante, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante, así como tampoco la renuncia del mandatario realizada en el expediente produce efectos legales respectos a las demás partes del proceso hasta tantono se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en el segundo supuesto, referido en el criterio antes transcrito, relativoa la situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, como consecuencia de la renuncia del apoderado o del sustituto.
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la violación del artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al entender incorrectamente que el cese de la representación producía efectos aún sin habérsele notificado a su poderdante, ya que no consta en el expediente que se cumpliera con la notificación de la renuncia al poder para que la misma surtiera efectos para los querellantes, pues, -según sus dichos- de acuerdo con esta norma, quien renuncia al poder debe acreditar en autos haber notificado, tal renuncia al mandante, ya que sin la notificación, la renuncia al poder no produce efectos con relación a las demás partes del juicio.
…Omissis…
En consecuencia, considera la Sala que elad queminfringió lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de haberse aplicado dicho artículo el juez de alzada no hubiere establecido que la notificación de la sentencia del a quo realizada a la abogada Esmeralda Lópezno tenía efecto jurídico alguno.
Pues, para que la renuncia del poder realizado en el expediente por la abogada Esmeralda López, surtiera sus efectos frente a las demás partes del presente proceso, era necesario que elad quemhubiere constatado sí la notificación de la renuncia del poder consta en el expediente, pues, no se evidencia de la sentencia ut supratranscrita, que el ad quemhaya evidenciado.
En consecuencia, considera la Sala que la infracción del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el juez de alzada hubiese aplicado dicho artículo, no hubiese declarado la nulidad de la notificación de la sentencia del a quo y demás actuaciones posteriores a dicha decisión, sólo constatando la renuncia del poder efectuada en el expediente por la abogada Esmeralda López, sin verificar sí en el expediente cursa la notificación de la renuncia del poder a la demandada Teolinda del Valle Tovar Largo.
Pues, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia del poder no producirá efecto respecto delas demás partes del proceso,sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
En consecuencia, no se puede considerar que la representación de la abogada Esmeralda López ha cesado, hasta tanto no se verifique sí antes de la notificación de la sentencia del a quo, consta en autos que la mencionada abogada haya notificado la renuncia del poder a la demandada Teolinda del Valle Tovar Largo, cuya verificación corresponderá realizar al juez de reenvío que conozca de nuevo la causa, acogiendo la doctrina que con carácter vinculante se establece en el presente fallo. Así se establece.
Por las razones antes expuestas se declara procedente la denuncia de infracción delordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”
Ahora bien, con respecto a la solicitud ante este Tribunal, de las apoderadas judiciales de la suspensión del proceso, mientras se logra la notificación de su mandante, mediante criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo, número : 1042; N° Expediente : 09-0467, de fecha: 18/07/2012 en la causa Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido lo siguiente:
“Con relación al hecho de la renuncia de un apoderado judicial, en el caso concreto del abogado Luís Eduardo Domínguez, esta Sala Constitucional ha sido enfática en sostener que el trámite de la renuncia al poder que reconoce el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía instaurada a favor de la contraparte en juicio y no del mandante, ello sobre la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que supone un alto grado de confiabilidad en el sujeto al cual se le otorga y a la elemental rendición de cuentas que sobre los negocios confiados debe hacer a su mandante, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades que, en caso de incumplimiento, recoge el Código Civil. Así, esta Sala precisó en su decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.
Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal. Sin embargo, ello no obsta para que el juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partes. Asimismo, cabe observar que el enunciado plasmado en ese fallo es un principio que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que abone por la constatación de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al poderdante.
La anterior valoración es posible para esta Sala Constitucional, en la medida que el proceso, como se indicó en las premisas preliminares, instrumenta el derecho material debatido y, como último fin, hace prevalecer la justicia como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y por eso, en la medida que las formas procesales faciliten la concreción de la justicia, es que éstas son útiles y garantistas del debido proceso judicial que postula el artículo 49 constitucional.”
Es por ello que, adminiculadas las anteriores consideraciones al presente caso, puede este Tribunal afirmar que:
En primer lugar, no consta en ninguna parte de las actas del expediente, que la renuncia a los poderes presentados en autos por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA; LILIANA SALAZAR; EMMA ISABEL NEHER RUÍZ; RICARDO ALONSO; JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BISOTT, HADILLI GOZZAONI; DANIELA SEDES CABRERA; GERARDO GASCÓN, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ÁLVAREZ; JULIMAR SANGUINO; ADRIANA MARÍA CARVAJAL BISULLI, CLAUDIA ALIMENTI; DANIELA ARÉVALO; DANIELA JARABA CASTILLO y MARÍA EUGENIA KATTAR HUEK, debidamente inscritos en el IPSA bajo los N°s 48.405; 52.157; 55.561; 90.814; 117.738; 121.230; 89.504; 171.695; 181.458;125.276; 130.598; 110.679; 125.277; 219.110; 129.882; 117.988; y 144.339, respectivamente éstos hayan cumplido con la obligación de consignar a los autos la respectiva notificación a los representantes legales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y tal como lo ha señalado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez, al establecer que ”lo que no está en el expediente no está en el mundo” valga decir del proceso, por lo que, en base a los efectos jurídicos que establece la norma, es decir, el artículo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión que de ella hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina jurisprudencial antes citada, tal consignación de renuncia a los poderes por parte de los prenombrados apoderados judiciales no surte efectos jurídico alguno en contra los demandantes de autos, hasta tanto conste en autos la respectiva notificación de sus mandante, siendo ésta carga procesal que corre en cabeza de los apoderados judiciales, pues la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesaly en este caso de marras en favor de los demandantes trabajadores en aplicación de este tribunal del principio de la verdad procesal establecido en el artículo 5 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, con respecto a la solicitud planteada por la apoderada judicial LILIANA ACUÑA IBARRA, ut supra, de suspensión de la causa hasta tanto se proceda a la notificación de la representación judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., la misma en este acto se declara IMPROCEDENTE, en atención al criterio sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sujeto supra a sub examine al señalar que “el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión.”Y ASÍ SE DECIDE.
Es preciso indicarle nuevamente a las abogadas LILIANA ACUÑA y ADRIANA CARVAJALL BISULLI, quien ya es la segunda vez que acuden a este tribunal, en esta misma causa, a solicitar la suspensión del proceso, de una manera poco ética y discriminada, toda vez que las causales de suspensión, establecidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no opera por solicitud de una de las partes en el proceso, ni a capricho de las mismas, sino que las causales de suspensión, operan únicamente cuando medie un motivo legal debidamente establecido en la ley procesal, o en su defecto, a solicitud y acuerdo de ambas partes en el proceso, o que por la fuerza del procedimiento deba suspenderse la causa, no siendo el presente caso, una de las debidas excepciones por fuerza del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar; es oportuno aclarar, que la respectiva notificación al poderdante tantas veces señalada por la Sala Constitucional, en principio, es una carga procesal para los apoderados judiciales renunciantes al poder judicial, expresa la Sala, si la notificación deba hacerla el tribunal, a criterio de quien aquí decide, sólo opera bajo el único presupuesto que hayan renunciado todos y cada uno de los profesionales del derecho que ampara al poder, siempre y cuando no medie la excepción establecida por la propia Sala (renuncia deliberada, maliciosa y de mala fe), siendo que en el presente caso de marras se evidencia, para le fecha de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, que no constan en el expediente, las renuncias de las abogados en su caracteres de apoderados judiciales, YLEANA CAROLINA LEÓN TORO; ÁNGEL MENDOZA; AMARANTA LARA; ANA CAROLINA DÁVILA; DIEGO CASTRO y CARLOS ALBERTO ARRIAGA TIRADO, debidamente inscritos en elIPSA, bajo los números 171.696, 117.160; 171.696; 171.695; 181.496; 219,108; 219.109 y 224.115, respectivamente, por lo que extremando sus funciones las abogadas actuantes en este proceso, y también renunciantes al poder, LILIANA ACUÑA IBARRA y ADRIANA CARVAJAL BISULLI, bajo el comportamiento de un buen padre de familia ha debido notificarles a éstos abogados a los fines de que éstos acudieran al llamado obligatorio de representación de ley, y acudieran a la instalación de la audiencia preliminar primigenia, que por contrato de mandato están obligados, so-pena de las responsabilidades civiles y penales. Y ASÍ SE DECIDE.
También es oportuno señalar, que en el caso especial de la abogada, YLEANA CAROLINA LEÓN TORO; IPSA 171.696, quien como colofón, y no escapa para este Tribunal, fue precisamente esa apoderada judicial, quien acudió ante este despacho al momento de la apertura de la audiencia primigenia, en fecha 24 de enero de 2017, cuando las abogada ADRIANA CARVAJAL BISULLI, solicitó la primera suspensión del procedimiento por la presunta inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, abriendo la incidencia que duró desde el mes de enero de 2017 hasta la presente fecha, junio de 2017.
Adicionalmente a ello, observa detenidamente este tribunal, que la renuncia a los poderes por cada uno de los profesionales del derecho que allí se mencionan, los mismos están procediendo a los poderes otorgados por la ciudadana CAROLINA ANABELA TOMIC BANDERS, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.878.724, quien actuando en su carácter de REPRESENTANTE JUDICIAL y APODERADA EXTRAJUDICIAL de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., según representación que consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de agosto de 2014 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2014, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo 109-A 314, y además de eso, tal representación judicial, está debidamente otorgado mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, anotada bajo el N° 14, Tomo 60 de fecha 18 de marzo de 2014,y huelga decir, fuera ésta quien otorgara los respectivos poderes en nombre y en representación de la junta directiva de la trasnacional GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y cuya renuncia a semejante cargo tampoco consta en las actas del expediente.
En tal sentido, este tribunal considera, que todavía en el proceso, de los veinticinco (25) abogados actuantes como apoderados judiciales, en la presente causa, solo han renunciado diecinueve (19), es decir, quedan vigentes en sus poderes, seis (6), incluyendo la representante judicial de la empresa, abogada, CAROLINA TOMIC ut supra, en tanto y en cuanto, la notificación de la renuncia a los poderes corresponde a los apoderados judiciales renunciantes, y sólo será, si opera la vía excepcional, a la que establece la Sala Constitucional, que una vez que conste en autos la renuncia de todos los poderes, es que será viable la notificación se haga por medio de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal advierte, que la excepción que se señala, es la que indica la Sala Constitucional, en el sentido de que “no obsta para que el juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partes. Asimismo, cabe observar que el enunciado plasmado en ese fallo es un principio que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que abone por la constatación de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al poderdante.”
La anterior censura, se insiste, que no sólo abarca la actividad de sustanciación de la causa laboral por parte de las apoderadas judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., al inobservar las formalidades que sobre el supuesto de renuncia al poder recoge el Código de Procedimiento Civil (ex ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), sino que se extiende a la desleal y maliciosa renuncia que efectuaren de manera masiva, en el mes de junio de 2016,los abogados JUAN CARLOS VALERA; LILIANA SALAZAR; EMMA ISABEL NEHER RUÍZ; RICARDO ALONSO; JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI; DANIELA SEDES CABRERA; GERARDO GASCÓN, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ÁLVAREZ; JULIMAR SANGUINO; ADRIANA MARÍA CARVAJAL BISULLI, CLAUDIA ALIMENTI; DANIELA ARÉVALO; DANIELA JARABA CASTILLO; y MARÍA EUGENIA KATTAR HUEK, quien, conociendo la renuncia de sus colegas no notificaron a la representación judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., ni a los demás colegas todavía actuantes en el poder, abogados YLEANA CAROLINA LEÓN TORO; ÁNGEL MENDOZA; AMARANTA LARA; ANA CAROLINA DÁVILA; DIEGO CASTRO; CARLOS ALBERTO ARRIAGA TIRADO, incluyendo a la REPRESENTANTE JUDICIAL abogada CAROLINA ANABELLA TOMIC BANDERS, para que siguieran con el ejercicio del poder, solo con la más firme intención y no cabe la menor duda para esta juzgadora, en buscar la suspensión del proceso, pudiéndose perjudicar los derechos de los trabadores demandantes de marras, quienes están en la búsqueda de una correcta tutela judicial efectiva ex artículo 26 el Texto Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, señaló en sus extensos escritos contentivos de libelos de las demandas, redactados en idénticos términos y condiciones, excepto a los títulos destinados a los Conceptos Reclamados, éste afirmó los siguientes hechos:
Que fueron sus representados fueron enganchados por intermedio del denominado “plan eucaliptus” elaborado por la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., siendo que el esquema de trabajo de la Planta de Ensamble de Mariara, luego de llevado a cabo su objetivo maquiavélico, hizo su base en la cogestión de las cooperativas; ordenando a estos tercerizados crear una gran cantidad de Cooperativas, siguiendo el esquema que ya venía realizando desde hace muchos años atrás la Cooperativa líder en tercerización y no fue otra sino la Asociación Cooperativa DINASA R.L, estas fueron:
1) ACOPCAM R.L (7) Trabajadores Área CELDA ESTÁTICA
2) ACOPLE AUTOMOTRIZ R.L (7) Trabajadores Área CELDA- ACOPLE DE CABINA
3) RAPID PROD R.L (8) Trabajadores Área CELDA
4) ALPHA Y OMEGA R.L (9) Trabajadores Área TAPICERÍA SERIE N
5) AUTOMOTRIZ FIRE R.L (13) Trabajadores Área TAPICERÍA SERIE N
6) ENSAMERCA R.L (8) Trabajadores Área TAPICERÍA SERIE N
7) GENERAL ENSAMBLY R.L (6) Trabajadores Área TAPICERÍA SERIE N
8) TOTAL PRODUCCIÓN294 R.L(8) Trabajadores Área TAPICERÍA SERIE N
9) TROOK DELIVERY R.L (9) Trabajadores Área TAPICERÍA SERIE N
10) EL ESFUERZO 22 R.L (6) Trabajadores Área CHASIS SERIE N
11) FLUCHASIS (8) Trabajadores Área CHASIS SERIE N
12) GRAN EMPEÑO (9) Trabajadores Área CHASIS SERIE N
13) LOS ENSAMBLADORES 218 (6) Trabajadores Área CHASIS SERIE N
14) MULTI ENSAMBLE 2008 (9) Trabajadores Área CHASIS SERIE N
15) OPEN IN (8) Trabajadores Área CHASIS SERIE N
16) TECNO MOTORS (10) Trabajadores Área CHASIS SERIE N
17) TODA MECÁNICA (7) Trabajadores Área CHASIS SERIE N
18) EQUIPAMIENTO GLOBAL (35) Trabajadores Área CHASIS SERIE N
19) MECÁNICA STATO (11) Trabajadores Área REPARACIONES
20) CALIDAD TOTAL 2008 (5) Trabajadores Área CONTROL DE CALIDAD
21) EXCELENCIA EMPRESARIAL(15) Trabajadores Área CONTROL DE CALIDAD
22) MANOS PRODUCTIVAS (11) Trabajadores Área TAPICERÍA
23) PLANIPROD (9) Trabajadores Área CONTROL DE CALIDAD
24) PRODUCAM R.L. (9) Trabajadores Área TANQUES -CARROCERÍA
25) PINEX R.L. (46) Trabajadores Área PINTURA
26) COSE 2008 (10) Trabajadores Área MANTENIMIENTO
27) EQUIPAMIENTO GLOBAL (21) Trabajadores Área BODY y BODY SUM
28) APOYO LOGÍSTICO (8) Trabajadores Área MAN. MATERIALES
29) CMA (10) Trabajadores Área MAN. MATERIALES
30) DE SERVICIO AUTOMOTRIZ (7) Trabajadores Área MAN. RECP. MATERIALES
31) ENSAMBLANDO EL ÉXITO (13) Trabajadores Área MAN. MATERIALES
32) ENSAMBLE TOTAL (10) Trabajadores Área MAN. MATERIALES
33) FUERZA MIXTA (7) Trabajadores Área MAN. MATERIALES
34) MAN MATER (17) Trabajadores Área MAN. RECP. MATERIALES
35) SOPORTE TÉCNICO INDUSTRIAL (14) Trabajadores Área MAN. MATERIALES
36) DINASA. (381) Trabajadores DIFERENTES ÁREAS DE LA PLANTA
37) MULTISERVIS 810 15 Trabajadores MONTACARGAS
38) INGENIERÍA ACTIVA (8) Trabajadores MOTORES
39) SISTEMA PROFESIONAL (21) Trabajadores ÁREA ADMINISTRATIVA.
40) ENSAMERCA (8)Trabajadores TAPICERÍA
41) MPT (5) Trabajadores) ÁREA DE MANTENIMIENTO
42) SISTEMA LOGÍSTICO (8) Trabajadores
Total de Cooperativas más de 44 para un total de más OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (834) APROXIMADAMENTE.
Afirma que el número de integrantes de las cooperativas podía variar entre 10 y 20 asociados, salvo el caso grosero y excepcional de DINASA que tenía un total de 381 trabajadores, un tamaño que se adecua al del sistema global de manufactura de GMV.
Afirma que cada cooperativa simuladamente debía ser responsable de su área, con un líder de grupo, pero bajo la Supervisión de un Trabajador de la nómina de General Motors, trabajar coordinadamente para cumplir de manera óptima con su tarea y alcanzar o superar en conjunto, con las otras cooperativas, la meta de producción. Si el objetivo era alcanzado o superado, las cooperativas se les ofrecían una compensación en función de la producción, que nunca se les pagó a los trabajadores, pero bajo la fraudulenta facturación si y eso fue apropiado indebidamente por los presuntos y falsos directivos de esas Cooperativas. El pago es por unidad buena producida, lo que se traduce en: mayor esfuerzo mayor ingreso.
Afirma que los fraudulentos asociados cooperativistas y trabajadores de General Motors, previo a su ingreso en la planta, recibieron, durante una semana, un curso de cooperativismo, se forman y capacitan como gestores de su propia empresa.
Afirma que; luego que ordenaron a los particulares la creación de cooperativas por ante los Registros Públicos Competentes, procedieron a celebrar individualmente con cada uno de los miembros de las directivas, los denominados CONTRATOS DE PRESTACIÓN SERVICIOS VARIOS, todos en su redacción y objetos obligacionales de carácter genéricos en igualdad de términos y condiciones, debidamente autenticados por ante Notarías Públicas de Valencia, en la cual se establecieron condiciones para la prestación de “servicios varios” de la cooperativa para ser ejecutados en la sede de la contratante.”
Afirma que; creadas las Cooperativas, era controladas por la Cooperativa matriz intermediadora era la Asociación Cooperativa SEPROIN R.L. Servicios Profesionales Integrales R.L, en la persona de Mauricio Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.391.155, quien desglosaba los pagos correspondientes y era la cooperativa enlace con la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
Alegan la inexistencia de prescripción laboral, toda vez, que se está denunciando fraude a la ley, y en aplicación del Código Civil italiano y además de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede favorecerse el fraude a la ley con la institución de la prescripción laboral, que se encuentra suspendido como consecuencia de tal actuación al margen de la ley.
Por consiguiente, reclaman la aplicación bajo el principio de la realidad sobre las formas y apariencias dentro de la relación jurídica laboral y además sobre del contrato realidad, la declaratoria de simulación laboral por fraude a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y se tenga como trabajadores de la nómina de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y la aplicación de salario mixto, conformado por una parte fija y otra fluctuante.
Procede esta Juzgadora hacer las especificaciones en cuando a las FECHAS DE INGRESO y MODALIDADES DE TRABAJO, de la forma siguiente:
1) GERMÁN CASTILLO
Señala a parte actora en su escrito libelar demanda por cobro de prestaciones sociales, que el ciudadano GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA,
PRIMER PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA MPT R.L.
FECHA DE INGRESO: 14 de agosto de 2008
ÁREA DE TRABAJO: TALLERES DE MANTENIMIENTO Y DE SOLDADURA.
CARGO: TRABAJADOR ESPECIALISTA. NIVEL 3 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO ESPECIALISTA 2)
ASOCIADO FUNDADOR DE LA COOPERATIVA.
DIRECTIVO BAJO EL CARGO DE SECRETARIO. FIRMANTE DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS
LÍDER DE GRUPO: NO EXISTÍA LÍDER DE GRUPO
FUNCIÓN: MECÁNICO GENERAL, CAMBIO DE MOTORES, PREPARACIÓN DE MOTORES. MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO, DISEÑO DE DISPOSITIVO PARA LAS LÍNEAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE URETANO PARA EL ADHESIVO A LOS PARAFRASEABAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO, EQUIPO DE SISTEMA REFRIGERANTE PARA EL RADIADOR, TAMBIÉN LA LLENADORA DEL SISTEMA DE FRENOS DE LOS CAMIONES, INSTALACIÓN DE GUAS NEUMÁTICAS Y ELÉCTRICAS TANTO EN LAS LÍNEAS DE TAPICERÍA COMO CHASIS, MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE BODY QUE HACE LOS ELECTROPUNTOS PARA LA CARROCERÍA Y DARLE FORMA, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GRÚAS ELÉCTRICAS EN LA LÍNEA FVR. INSTALACIÓN DE LLENADO DE FLUIDOS. MANTENIMIENTO GENERAL DE LAS LÍNEAS SEGÚN LAS ORDENES DE TRABAJO DE GMV.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN ALBERTO FARINA, TRABAJADORES DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 2° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 3:40pm A 11:10 PM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES.–
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 2.373,00 (agosto 2008 - mayo 2009) a (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 2.575,.51 como monto más bajo y Bs. 5.934,89 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
TERMINACIÓN DEL PRIMER PERÍODO TRABAJO SIMULADO:EXPULSADA LA COOPERATIVA BAJO PRESUNTO Y SIMULADO TÉRMINO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS SEGUNDA OFICIO ENVIADO POR LA DIRECTIVA DE GMV EN LA PERSONA DE JOSÉ MAGALHANES EN FECHA 27 DE MAYO DE 2009, SIMULANDO UNA RUPTURA MERCANTIL, RECIBIDO DICHO OFICIO POR SU PRESIDENTE EL SEÑOR MARTÍN GAMBOA.
ALEGA COMO CONSECUENCIA DE ESA SITUACIÓN [SU] REPRESENTADO INMEDIATAMENTE POR ORDENES GENERAL MOTORS VENEZOLANA POR SER ASOCIADO ESPECIALISTA PASA A FORMAR PARTE DE LAS FILAS DE LA COOPERATIVA COSE 2008 R.L. que había firmado el segundo Contrato de Postración de Servicios Varios
TIEMPO DEL PRIMER PERÍODO: 0 AÑO, 9 MESES Y 15 DÍA
SEGUNDO PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA COSE 2008 R.L.
FECHA DE INGRESO: 1 de junio de 2009
ÁREA DE TRABAJO: TALLERES DE MANTENIMIENTO Y DE SOLDADURA.
CARGO: TRABAJADOR ESPECIALISTA. NIVEL 3 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO ESPECIALISTA 2)
LÍDER DE GRUPO: NO EXISTÍA LÍDER DE GRUPO
FUNCIÓN: MECÁNICO GENERAL, CAMBIO DE MOTORES, PREPARACIÓN DE MOTORES. MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO, DISEÑO DE DISPOSITIVO PARA LAS LÍNEAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE URETANO PARA EL ADHESIVO A LOS PARAFRASEABAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO, EQUIPO DE SISTEMA REFRIGERANTE PARA EL RADIADOR, TAMBIÉN LA LLENADORA DEL SISTEMA DE FRENOS DE LOS CAMIONES, INSTALACIÓN DE GUAS NEUMÁTICAS Y ELÉCTRICAS TANTO EN LAS LÍNEAS DE TAPICERÍA COMO CHASIS, MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE BODY QUE HACE LOS ELECTROPUNTOS PARA LA CARROCERÍA Y DARLE FORMA, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GRÚAS ELÉCTRICAS EN LA LÍNEA FVR. INSTALACIÓN DE LLENADO DE FLUIDOS. MANTENIMIENTO GENERAL DE LAS LÍNEAS SEGÚN LAS ORDENES DE TRABAJO DE GMV.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN ALBERTO FARINA, TRABAJADORES DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 2° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 3:40pm A 11:10 PM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES.–
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 3° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 11:10 PM A 6:00AM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES.–
Esto se aplica se la siguiente manera, una semana 1° turno, 2° semana segundo turno y tercera semana 3° turno abriendo desde los lunes, y así sucesivamente.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 2.373,00 y 2.576,62 (mayo 2009 – octubre de 2009) a (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAFALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 2.575,.51 como monto más bajo y Bs. 6.768,98 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
TERMINACIÓN DEL SEGUNDO PERÍODO TRABAJO SIMULADO: POR LOS DESCONTENTOS DE LA GRAN MAYORÍA DE LOS SOCIOS DE COSE 2008 R.L. DECIDEN UNILATERALMENTE RETIRARSE DE LA COOPERATIVA Y SACARLA DE LA PLANTA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. DADA LA GRAN EXPLOTACIÓN A SU PERSONAL Y LA SIMULACIÓN MERCANTIL, TRABAJADO SEGUNDOS Y TERCEROS TURNOS NO SIENDO DEBIDAMENTE REMUNERADOS POR LA GMV QUE ES LO QUE RECLAMAMOS EN ESTA DEMANDA
COMO CONSECUENCIA DE ESA SITUACIÓN SU REPRESENTADO INMEDIATAMENTE POR ORDENES GENERAL MOTORS VENEZOLANA POR SER ASOCIADO ESPECIALISTA PASA A FORMAR PARTE DE LAS FILAS DE LA COOPERATIVA CONTROL 0308 R.L. QUIEN HABÍA A MANDADO A CONSTITUIR COLOCANDO ENTRE ELLOS A ROGER LARA A FORMAR PARTE DE LA DIRECTIVA MIENTRAS QUE ÉSTE SE ENCONTRABA EN LAS FILAS DE LA COOPERATIVA EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L.
TIEMPO DEL SEGUNDO PERÍODO CONTINUADO: 0 AÑO, 5 MESES Y 8 DÍAS
TERCER PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA CONTROL 0308 R.L.
FECHA DE INGRESO: 09 de octubre de 2009
ÁREA DE TRABAJO: TALLERES DE MANTENIMIENTO Y DE SOLDADURA.
CARGO: TRABAJADOR ESPECIALISTA. NIVEL 3 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO ESPECIALISTA 2)
LÍDER DE GRUPO: NO EXISTÍA LÍDER DE GRUPO
FUNCIÓN: MECÁNICO GENERAL, CAMBIO DE MOTORES, PREPARACIÓN DE MOTORES. MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO, DISEÑO DE DISPOSITIVO PARA LAS LÍNEAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE URETANO PARA EL ADHESIVO A LOS PARAFRASEABAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO, EQUIPO DE SISTEMA REFRIGERANTE PARA EL RADIADOR, TAMBIÉN LA LLENADORA DEL SISTEMA DE FRENOS DE LOS CAMIONES, INSTALACIÓN DE GUAS NEUMÁTICAS Y ELÉCTRICAS TANTO EN LAS LÍNEAS DE TAPICERÍA COMO CHASIS, MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE BODY QUE HACE LOS ELECTROPUNTOS PARA LA CARROCERÍA Y DARLE FORMA, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GRÚAS ELÉCTRICAS EN LA LÍNEA FVR. INSTALACIÓN DE LLENADO DE FLUIDOS. MANTENIMIENTO GENERAL DE LAS LÍNEAS SEGÚN LAS ORDENES DE TRABAJO DE GMV.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN ALBERTO FARINA, TRABAJADORES DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 2° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 3:40pm A 11:10 PM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES.–
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 3° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 11:10 PM A 6:00AM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES.–
Esto se aplica se la siguiente manera, una semana 1° turno, 2° semana segundo turno y tercera semana 3° turno abriendo desde los lunes, y así sucesivamente.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 2.576,62 (octubre 2009 – mayo de 2010) a (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 2.320,70 como monto más bajo y Bs. 6.001,57 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
TERMINACIÓN DEL TERCER PERÍODO DE TRABAJO SIMULADO: POR ORDENES DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA ES MI REPRESENTADO CAMBIANDO UNILATERALMENTE A LA COOPERATIVA TODA MECÁNICA R.L. A LOS FINES DE REESTRUCTURAR LA COOPERATIVA CONTROL 0308. R.L.
TIEMPO DEL TERCER PERÍODO CONTINUADO: 0 AÑO, 6 MESES Y 6 DÍAS
CUARTO PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA TODA MECÁNICA R.L.
FECHA DE INGRESO: 15 de abril de 2010
ÁREA DE TRABAJO: TALLERES DE MANTENIMIENTO Y DE SOLDADURA.
CARGO: TRABAJADOR ESPECIALISTA. NIVEL 3 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO ESPECIALISTA 2)
LÍDER DE GRUPO: NO EXISTÍA LÍDER DE GRUPO
FUNCIÓN: MECÁNICO GENERAL, CAMBIO DE MOTORES, PREPARACIÓN DE MOTORES. MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO, DISEÑO DE DISPOSITIVO PARA LAS LÍNEAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE URETANO PARA EL ADHESIVO A LOS PARAFRASEABAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO, EQUIPO DE SISTEMA REFRIGERANTE PARA EL RADIADOR, TAMBIÉN LA LLENADORA DEL SISTEMA DE FRENOS DE LOS CAMIONES, INSTALACIÓN DE GUAS NEUMÁTICAS Y ELÉCTRICAS TANTO EN LAS LÍNEAS DE TAPICERÍA COMO CHASIS, MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE BODY QUE HACE LOS ELECTROPUNTOS PARA LA CARROCERÍA Y DARLE FORMA, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GRÚAS ELÉCTRICAS EN LA LÍNEA FVR. INSTALACIÓN DE LLENADO DE FLUIDOS. MANTENIMIENTO GENERAL DE LAS LÍNEAS SEGÚN LAS ORDENES DE TRABAJO DE GMV.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN ALBERTO FARINA, TRABAJADORES DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 2° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 3:40pm A 11:10 PM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES.–
Esto se aplica se la siguiente manera, una semana 1° turno, 2° semana segundo turno abriendo desde los lunes, y así sucesivamente.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 3.304,28 y 4061,15 (mayo 2010 – agosto de 2011) a (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 3.426,14 como monto más bajo y Bs. 10.730,24 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
TERMINACIÓN DEL CUARTO PERÍODO DE TRABAJO SIMULADO: POR ORDENES DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA ES MI REPRESENTADO CAMBIANDO UNILATERALMENTE EXPULSADO DE LA COOPERATIVA MEDIANTE VÍAS DE HECHOS.
TIEMPO DEL TERCER PERÍODO CONTINUADO: 1 AÑO, 4 MESES Y 0 DÍAS
TIEMPO DEL PRIMER PERÍODO: 4 AÑOS, 1 MES Y UN DÍA.
2) ROGER LARA
PRIMER PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA COSE 2008 R.L.
FECHA DE INGRESO: 15 de abril de 2008
ÁREA DE TRABAJO: TALLERES DE MANTENIMIENTO Y DE SOLDADURA.
CARGO: TRABAJADOR ESPECIALISTA. NIVEL 3 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO ESPECIALISTA 2)
LÍDER DE GRUPO: NO EXISTÍA LÍDER DE GRUPO
FUNCIÓN: MECÁNICO GENERAL, CAMBIO DE MOTORES, PREPARACIÓN DE MOTORES. MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO, DISEÑO DE DISPOSITIVO PARA LAS LÍNEAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE URETANO PARA EL ADHESIVO A LOS PARAFRASEABAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO, EQUIPO DE SISTEMA REFRIGERANTE PARA EL RADIADOR, TAMBIÉN LA LLENADORA DEL SISTEMA DE FRENOS DE LOS CAMIONES, INSTALACIÓN DE GUAS NEUMÁTICAS Y ELÉCTRICAS TANTO EN LAS LÍNEAS DE TAPICERÍA COMO CHASIS, MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE BODY QUE HACE LOS ELECTROPUNTOS PARA LA CARROCERÍA Y DARLE FORMA, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GRÚAS ELÉCTRICAS EN LA LÍNEA FVR. INSTALACIÓN DE LLENADO DE FLUIDOS. MANTENIMIENTO GENERAL DE LAS LÍNEAS SEGÚN LAS ORDENES DE TRABAJO DE GMV.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN FERNANDO CAMPOS y ALBERTO FARINA, TRABAJADORES DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 2° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 3:40pm A 11:10 PM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES.–
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 2.373,00 y 2.576,62 (abril 2008 – junio de 2009) a (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 2.575,.51 como monto más bajo y Bs. 7.493,55 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
TERMINACIÓN DEL PRIMER PERÍODO TRABAJO SIMULADO: POR LOS DESCONTENTOS DE LA GRAN MAYORÍA DE LOS SOCIOS DE COSE 2008 R.L. DECIDEN UNILATERALMENTE RETIRARSE DE LA COOPERATIVA Y SACARLA DE LA PLANTA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. DADA LA GRAN EXPLOTACIÓN A SU PERSONAL Y LA SIMULACIÓN MERCANTIL, TRABAJADO SEGUNDOS Y TERCEROS TURNOS NO SIENDO DEBIDAMENTE REMUNERADOS POR LA GMV QUE ES LO QUE RECLAMAMOS EN ESTA DEMANDA
COMO CONSECUENCIA DE ESA SITUACIÓN SU REPRESENTADO MUCHO ANTES DE ESO INMEDIATAMENTE POR ORDENES GENERAL MOTORS VENEZOLANA POR SER ASOCIADO ESPECIALISTA PASA A FORMAR PARTE DE LAS FILAS DE LA COOPERATIVA EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L. DE MANERA PROVISIONAL SIN EMBARGO GENERAL MOTORS UTILIZA A GERMAN CASTILLO Y A ROGER LARA A LOS FINES DE FORMAR PARTE DE LA NUEVA COOPERATIVA CONTROL 0308 R.L.
ESTA COOPERATIVA EQUIPAMIENTO GLOBAL ERA UNA COOPERATIVA DE ENSAMBLAJE Y LÍNEA Y EXCEPCIONALMENTE SE INCLUYERON A ROGER LARA Y SERGIO FERNÁNDEZ MORA MIENTRAS SE REESTRUCTURABA LA COOPERATIVA CONTROL 0308 R.L.
TIEMPO DEL PRIMER PERÍODO CONTINUADO: 1 AÑO, 2 MESES Y 15 DÍAS
SEGUNDO PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L.
FECHA DE INGRESO: 01 de julio de 2009
ÁREA DE TRABAJO: TALLERES DE MANTENIMIENTO Y DE SOLDADURA.
CARGO: TRABAJADOR ESPECIALISTA. NIVEL 3 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO ESPECIALISTA 2)
LÍDER DE GRUPO: NO EXISTÍA LÍDER DE GRUPO
FUNCIÓN: MECÁNICO GENERAL, CAMBIO DE MOTORES, PREPARACIÓN DE MOTORES. MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO, DISEÑO DE DISPOSITIVO PARA LAS LÍNEAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE URETANO PARA EL ADHESIVO A LOS PARAFRASEABAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO, EQUIPO DE SISTEMA REFRIGERANTE PARA EL RADIADOR, TAMBIÉN LA LLENADORA DEL SISTEMA DE FRENOS DE LOS CAMIONES, INSTALACIÓN DE GUAS NEUMÁTICAS Y ELÉCTRICAS TANTO EN LAS LÍNEAS DE TAPICERÍA COMO CHASIS, MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE BODY QUE HACE LOS ELECTROPUNTOS PARA LA CARROCERÍA Y DARLE FORMA, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GRÚAS ELÉCTRICAS EN LA LÍNEA FVR. INSTALACIÓN DE LLENADO DE FLUIDOS. MANTENIMIENTO GENERAL DE LAS LÍNEAS SEGÚN LAS ORDENES DE TRABAJO DE GMV.
ENCENDÍA Y APAGABA LA PLANTA Y LOS EQUIPOS ESPECÍFICOS DESTINADOS A LA LÍNEAS TODOS POR ORDENES DE GMV, ENTRE ESO CONSISTÍA ILUMINACIÓN, LAS MÁQUINAS DE URETANO PARA EL
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN FERNANDO CAMPOS, TRABAJADORES DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 2° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 3:40pm A 11:10 PM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES.–
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 3° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 11:10 PM A 6:00AM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES.–
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 2.576,00 (junio 2009 – abril 2010) a (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 2.575,.51 como monto más bajo y Bs. 6.768,98 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
TERMINACIÓN DEL PRIMER PERÍODO TRABAJO SIMULADO: EXPULSADA LA COOPERATIVA BAJO PRESUNTO Y SIMULADO TÉRMINO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS.
COMO CONSECUENCIA DE ESA SITUACIÓN [SU] REPRESENTADO INMEDIATAMENTE POR ORDENES GENERAL MOTORS VENEZOLANA POR SER ASOCIADO ESPECIALISTA PASA A FORMAR PARTE DE LAS FILAS DE LA COOPERATIVA TODA MECÁNICA R.L. QUE HABÍA FIRMADO EL SEGUNDO CONTRATO DE POSTRACIÓN DE SERVICIOS VARIOS Y QUE INCLUSIVE NO ERA UNA COOPERATIVA ESPECIALISTA Y GENERAL MOTORS LOS VOLVIÓ A COLOCAR ALLÍ DE MANERA PROVISIONAL.
TIEMPO DEL PRIMER PERÍODO: 0 AÑO, 9 MESES Y 15 DÍA
TERCER PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA TODA MECÁNICA R.L.
FECHA DE INGRESO: 01 de mayo de 2010
ÁREA DE TRABAJO: TALLERES DE MANTENIMIENTO Y DE SOLDADURA.
CARGO: TRABAJADOR ESPECIALISTA. NIVEL 3 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO ESPECIALISTA 2)
LÍDER DE GRUPO: NO EXISTÍA LÍDER DE GRUPO
FUNCIÓN: MECÁNICO GENERAL, CAMBIO DE MOTORES, PREPARACIÓN DE MOTORES. MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO, DISEÑO DE DISPOSITIVO PARA LAS LÍNEAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE URETANO PARA EL ADHESIVO A LOS PARAFRASEABAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO, EQUIPO DE SISTEMA REFRIGERANTE PARA EL RADIADOR, TAMBIÉN LA LLENADORA DEL SISTEMA DE FRENOS DE LOS CAMIONES, INSTALACIÓN DE GUAS NEUMÁTICAS Y ELÉCTRICAS TANTO EN LAS LÍNEAS DE TAPICERÍA COMO CHASIS, MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE BODY QUE HACE LOS ELECTROPUNTOS PARA LA CARROCERÍA Y DARLE FORMA, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GRÚAS ELÉCTRICAS EN LA LÍNEA FVR. INSTALACIÓN DE LLENADO DE FLUIDOS. MANTENIMIENTO GENERAL DE LAS LÍNEAS SEGÚN LAS ORDENES DE TRABAJO DE GMV.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN FERNANDO CAMPOS, TRABAJADORES DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 2° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 3:40pm A 11:10 PM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES.–
Esto se aplica se la siguiente manera, una semana 1° turno, 2° semana segundo turno abriendo desde los lunes, y así sucesivamente.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 2.576,62 y 3.304,28 (mayo 2010 – septiembre de 2010) a (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 5.751,14 como monto más bajo y Bs. 8.898,07 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
TERMINACIÓN DEL TERCER PERÍODO DE TRABAJO SIMULADO: POR ORDENES DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA SON CAMBIADOS MIS REPRESENTADOS SERGIO FERNÁNDEZ Y ROGER LARA A LA COOPERATIVA CONTROL 0308 R.L. QUE ERA PRESUNTAMENTE LA COOPERATIVA ESPECIALISTA PARA LOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO INDUSTRIAL PARA LA FIRMA DE UN NUEVO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS Y SER ESTOS DIRECTIVOS DE LA PRESUNTA COOPERATIVA INTEGRADA POR PUROS ESPECIALISTAS EN MANTENIMIENTO MECÁNICO.
CUARTO PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA CONTROL 0308 R.L.
FECHA DE INGRESO: 16 de septiembre de 2010
ÁREA DE TRABAJO: TALLERES DE MANTENIMIENTO Y DE SOLDADURA.
CARGO: TRABAJADOR ESPECIALISTA. NIVEL 3 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO ESPECIALISTA 2)
LÍDER DE GRUPO: NO EXISTÍA LÍDER DE GRUPO
POR VÍA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA SIMULADA COLOCAN A MI REPRESENTADO ROGER LARA COMO PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA Y A SERGIO FERNÁNDEZ COMO SECRETARIO Y YA PARA EL AÑO 2011 ÉSTE ÚLTIMO ES CAMBIANDO A TESORERO AMBOS FIRMANTES DE LOS ÚLTIMOS DOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS.
FUNCIÓN: MECÁNICO GENERAL, CAMBIO DE MOTORES, PREPARACIÓN DE MOTORES. MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO, DISEÑO DE DISPOSITIVO PARA LAS LÍNEAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE URETANO PARA EL ADHESIVO A LOS PARAFRASEABAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO, EQUIPO DE SISTEMA REFRIGERANTE PARA EL RADIADOR, TAMBIÉN LA LLENADORA DEL SISTEMA DE FRENOS DE LOS CAMIONES, INSTALACIÓN DE GUAS NEUMÁTICAS Y ELÉCTRICAS TANTO EN LAS LÍNEAS DE TAPICERÍA COMO CHASIS, MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE BODY QUE HACE LOS ELECTROPUNTOS PARA LA CARROCERÍA Y DARLE FORMA, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GRÚAS ELÉCTRICAS EN LA LÍNEA FVR. INSTALACIÓN DE LLENADO DE FLUIDOS. MANTENIMIENTO GENERAL DE LAS LÍNEAS SEGÚN LAS ORDENES DE TRABAJO DE GMV.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN JOSÉ MORILLO, TRABAJADORES DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 2° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 3:40pm A 11:10 PM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES.–
Esto se aplica se la siguiente manera, una semana 1° turno, 2° semana segundo turno abriendo desde los lunes, y así sucesivamente.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 3.304,28 y 4.061,15 (septiembre 2010 – julio de 2012) a (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 3.426,14 como monto más bajo y Bs. 13.500,00 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
TERMINACIÓN DEL TERCER PERÍODO DE TRABAJO SIMULADO: POR ORDENES DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA ES MI REPRESENTADO EXPULSADO DE LA PLANTA GENERAL MOTORS R.L. CONJUNTAMENTE CON SERGIO FERNÁNDEZ MORA MEDIANTE VÍAS DE HECHOS PROHIBIÉNDOLES LA ENTRADA EN LA MAÑANA DE TRABAJO DEL LUNES 16 DE JULIO DE 2012, JUNTO CON SERGIO FERNÁNDEZ COMO VÍA DE RETALIACIÓN POR ESTAR DENUNCIANDO LOS DESCONTENTOS DE ESTAR PELEANDO CONTRATOS JUSTOS Y QUE EFECTIVAMENTE GENERAL MOTORS VENEZOLANA SE NEGABA A DAR COMO CONSECUENCIA DE LA SIMULACIÓN LABORAL AL CUAL TENÍA SOMETIDO AL PERSONAL DE LA PLANTA DEL COSO DE COVENAL Y AL ENTRAR LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS LA TRASNACIONAL DEL CORBATÍN GMV YA ESTABA PLANIFICANDO CON SU DIRECTORIO LA ABSORCIÓN DEL RESTANTE PERSONAL A LA NÓMINA DIRECTA DE GMV TAL Y COMO LO HIZO EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2012, DEBIDAMENTE SELECCIONADO Y EL RESTANTE PERSONAL IRLO EXPULSANDO DE MANERA GRANEADA A LOS FINES DE NO PRESENTAR UN CAOS DIRECTO DENTRO DE LA PLANTA
TIEMPO DEL TERCER PERÍODO CONTINUADO: 1 AÑO, 4 MESES Y 1 DÍAS 16 de julio de 2012
TIEMPO DEL PRIMER PERÍODO: 4 AÑOS, 3 MESES.
3) SERGIO FERNÁNDEZ MORA
PRIMER PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA COSE 2008 R.L.
FECHA DE INGRESO: 15 de abril de 2008
ÁREA DE TRABAJO: TALLERES DE MANTENIMIENTO Y DE SOLDADURA.
CARGO: TRABAJADOR ESPECIALISTA. NIVEL 3 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO ESPECIALISTA 2)
LÍDER DE GRUPO: NO EXISTÍA LÍDER DE GRUPO
FUNCIÓN: MECÁNICO GENERAL, CAMBIO DE MOTORES, PREPARACIÓN DE MOTORES. MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO, DISEÑO DE DISPOSITIVO PARA LAS LÍNEAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE URETANO PARA EL ADHESIVO A LOS PARAFRASEABAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO, EQUIPO DE SISTEMA REFRIGERANTE PARA EL RADIADOR, TAMBIÉN LA LLENADORA DEL SISTEMA DE FRENOS DE LOS CAMIONES, INSTALACIÓN DE GUAS NEUMÁTICAS Y ELÉCTRICAS TANTO EN LAS LÍNEAS DE TAPICERÍA COMO CHASIS, MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE BODY QUE HACE LOS ELECTROPUNTOS PARA LA CARROCERÍA Y DARLE FORMA, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GRÚAS ELÉCTRICAS EN LA LÍNEA FVR. INSTALACIÓN DE LLENADO DE FLUIDOS. MANTENIMIENTO GENERAL DE LAS LÍNEAS SEGÚN LAS ORDENES DE TRABAJO DE GMV.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN FERNANDO CAMPOS y ALBERTO FARINA, TRABAJADORES DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 2° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 3:40pm A 11:10 PM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES.–
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 2.373,00 y 2.576,62 (abril 2008 – junio de 2009) a (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 2.575,.51 como monto más bajo y Bs. 7.493,55 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
TERMINACIÓN DEL PRIMER PERÍODO TRABAJO SIMULADO: POR LOS DESCONTENTOS DE LA GRAN MAYORÍA DE LOS SOCIOS DE COSE 2008 R.L. DECIDEN UNILATERALMENTE RETIRARSE DE LA COOPERATIVA Y SACARLA DE LA PLANTA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. DADA LA GRAN EXPLOTACIÓN A SU PERSONAL Y LA SIMULACIÓN MERCANTIL, TRABAJADO SEGUNDOS Y TERCEROS TURNOS NO SIENDO DEBIDAMENTE REMUNERADOS POR LA GMV QUE ES LO QUE RECLAMAMOS EN ESTA DEMANDA
COMO CONSECUENCIA DE ESA SITUACIÓN SU REPRESENTADO MUCHO ANTES DE ESO INMEDIATAMENTE POR ORDENES GENERAL MOTORS VENEZOLANA POR SER ASOCIADO ESPECIALISTA PASA A FORMAR PARTE DE LAS FILAS DE LA COOPERATIVA EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L. DE MANERA PROVISIONAL SIN EMBARGO GENERAL MOTORS UTILIZA A GERMAN CASTILLO Y A ROGER LARA A LOS FINES DE CONSTITUIR LA NUEVA COOPERATIVA CONTROL 0308 R.L.
ESTA COOPERATIVA EQUIPAMIENTO GLOBAL ERA UNA COOPERATIVA DE ENSAMBLAJE Y LÍNEA Y EXCEPCIONALMENTE SE INCLUYERON A ROGER LARA Y SERGIO FERNÁNDEZ MORA MIENTRAS SE REESTRUCTURABA LA COOPERATIVA CONTROL 0308 R.L.
TIEMPO DEL PRIMER PERÍODO CONTINUADO: 1 AÑO, 2 MESES Y 15 DÍAS
SEGUNDO PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L.
FECHA DE INGRESO: 01 de julio de 2009
ÁREA DE TRABAJO: TALLERES DE MANTENIMIENTO Y DE SOLDADURA.
CARGO: TRABAJADOR ESPECIALISTA. NIVEL 3 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO ESPECIALISTA 2)
LÍDER DE GRUPO: NO EXISTÍA LÍDER DE GRUPO
FUNCIÓN: MECÁNICO GENERAL, CAMBIO DE MOTORES, PREPARACIÓN DE MOTORES. MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO, DISEÑO DE DISPOSITIVO PARA LAS LÍNEAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE URETANO PARA EL ADHESIVO A LOS PARAFRASEABAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO, EQUIPO DE SISTEMA REFRIGERANTE PARA EL RADIADOR, TAMBIÉN LA LLENADORA DEL SISTEMA DE FRENOS DE LOS CAMIONES, INSTALACIÓN DE GUAS NEUMÁTICAS Y ELÉCTRICAS TANTO EN LAS LÍNEAS DE TAPICERÍA COMO CHASIS, MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE BODY QUE HACE LOS ELECTROPUNTOS PARA LA CARROCERÍA Y DARLE FORMA, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GRÚAS ELÉCTRICAS EN LA LÍNEA FVR. INSTALACIÓN DE LLENADO DE FLUIDOS. MANTENIMIENTO GENERAL DE LAS LÍNEAS SEGÚN LAS ORDENES DE TRABAJO DE GMV.
ENCENDÍA Y APAGABA LA PLANTA Y LOS EQUIPOS ESPECÍFICOS DESTINADOS A LA LÍNEAS TODOS POR ORDENES DE GMV, ENTRE ESO CONSISTÍA ILUMINACIÓN, LAS MÁQUINAS DE URETANO PARA EL
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN FERNANDO CAMPOS, TRABAJADORES DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 2° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 3:40pm A 11:10 PM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES.–
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 3° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 11:10 PM A 6:00AM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES.–
Esto se aplica se la siguiente manera, una semana 1° turno, 2° semana segundo turno y tercera semana 3° turno abriendo desde los lunes, y así sucesivamente.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 2.576,00 (junio 2009 – abril 2010) a (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 2.575,51 como monto más bajo y Bs. 6.768,98 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
TERMINACIÓN DEL PRIMER PERÍODO TRABAJO SIMULADO: EXPULSADA LA COOPERATIVA EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L. BAJO PRESUNTO Y SIMULADO TÉRMINO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS.
COMO CONSECUENCIA DE ESA SITUACIÓN MI REPRESENTADO INMEDIATAMENTE POR ORDENES GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. POR SER ASOCIADO ESPECIALISTA PASA A FORMAR PARTE DE LAS FILAS DE LA COOPERATIVA TODA MECÁNICA R.L. QUE HABÍA FIRMADO EL SEGUNDO CONTRATO DE PRESTRACIÓN DE SERVICIOS VARIOS Y QUE INCLUSIVE NO ERA UNA COOPERATIVA ESPECIALISTA Y GENERAL MOTORS LOS VOLVIÓ A COLOCAR ALLÍ DE MANERA PROVISIONAL.
TIEMPO DEL PRIMER PERÍODO: 0 AÑO, 9 MESES Y 15 DÍA
TERCER PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA TODA MECÁNICA R.L.
FECHA DE INGRESO: 01 de mayo de 2010
ÁREA DE TRABAJO: TALLERES DE MANTENIMIENTO Y DE SOLDADURA.
CARGO: TRABAJADOR ESPECIALISTA. NIVEL 3 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO ESPECIALISTA 2)
LÍDER DE GRUPO: NO EXISTÍA LÍDER DE GRUPO
FUNCIÓN: MECÁNICO GENERAL, CAMBIO DE MOTORES, PREPARACIÓN DE MOTORES. MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO, DISEÑO DE DISPOSITIVO PARA LAS LÍNEAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE URETANO PARA EL ADHESIVO A LOS PARAFRASEABAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO, EQUIPO DE SISTEMA REFRIGERANTE PARA EL RADIADOR, TAMBIÉN LA LLENADORA DEL SISTEMA DE FRENOS DE LOS CAMIONES, INSTALACIÓN DE GUAS NEUMÁTICAS Y ELÉCTRICAS TANTO EN LAS LÍNEAS DE TAPICERÍA COMO CHASIS, MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE BODY QUE HACE LOS ELECTROPUNTOS PARA LA CARROCERÍA Y DARLE FORMA, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GRÚAS ELÉCTRICAS EN LA LÍNEA FVR. INSTALACIÓN DE LLENADO DE FLUIDOS. MANTENIMIENTO GENERAL DE LAS LÍNEAS SEGÚN LAS ORDENES DE TRABAJO DE GMV.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN FERNANDO CAMPOS, TRABAJADORES DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 2° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 3:40pm A 11:10 PM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES.–
Esto se aplica se la siguiente manera, una semana 1° turno, 2° semana segundo turno abriendo desde los lunes, y así sucesivamente.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 2.576,62 y 3.304,28 (mayo 2010 – septiembre de 2010) a (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 5.751,14 como monto más bajo y Bs. 8.898,07 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
TERMINACIÓN DEL TERCER PERÍODO DE TRABAJO SIMULADO: POR ORDENES DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA SON CAMBIADOS MIS REPRESENTADOS SERGIO FERNÁNDEZ Y ROGER LARA A LA COOPERATIVA CONTROL 0308 R.L. QUE ERA PRESUNTAMENTE LA COOPERATIVA ESPECIALISTA PARA LOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO INDUSTRIAL PARA LA FIRMA DE UN NUEVO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS Y SER ESTOS DIRECTIVOS DE LA PRESUNTA COOPERATIVA INTEGRADA POR PUROS ESPECIALISTAS EN MANTENIMIENTO MECÁNICO.
CUARTO PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA CONTROL 0308 R.L.
FECHA DE INGRESO: 16 de septiembre de 2010
ÁREA DE TRABAJO: TALLERES DE MANTENIMIENTO Y DE SOLDADURA.
CARGO: TRABAJADOR ESPECIALISTA. NIVEL 3 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO ESPECIALISTA 2)
LÍDER DE GRUPO: NO EXISTÍA LÍDER DE GRUPO
POR VÍA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA SIMULADA COLOCAN A MI REPRESENTADO ROGER LARA COMO PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA Y A SERGIO FERNÁNDEZ COMO SECRETARIO Y YA PARA EL AÑO 2011 ÉSTE ÚLTIMO ES CAMBIANDO A TESORERO.
FUNCIÓN: MECÁNICO GENERAL, CAMBIO DE MOTORES, PREPARACIÓN DE MOTORES. MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO, DISEÑO DE DISPOSITIVO PARA LAS LÍNEAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE URETANO PARA EL ADHESIVO A LOS PARAFRASEABAS, INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO, EQUIPO DE SISTEMA REFRIGERANTE PARA EL RADIADOR, TAMBIÉN LA LLENADORA DEL SISTEMA DE FRENOS DE LOS CAMIONES, INSTALACIÓN DE GUAS NEUMÁTICAS Y ELÉCTRICAS TANTO EN LAS LÍNEAS DE TAPICERÍA COMO CHASIS, MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE BODY QUE HACE LOS ELECTROPUNTOS PARA LA CARROCERÍA Y DARLE FORMA, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE GRÚAS ELÉCTRICAS EN LA LÍNEA FVR. INSTALACIÓN DE LLENADO DE FLUIDOS. MANTENIMIENTO GENERAL DE LAS LÍNEAS SEGÚN LAS ORDENES DE TRABAJO DE GMV.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN JOSÉ MORILLO, TRABAJADORES DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 2° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 3:40pm A 11:10 PM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES.–
Esto se aplica se la siguiente manera, una semana 1° turno, 2° semana segundo turno abriendo desde los lunes, y así sucesivamente.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 3.304,28 y 4.061,15 (septiembre 2010 – julio de 2012) a (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 3.426,14 como monto más bajo y Bs. 13.500,00 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
TERMINACIÓN DEL TERCER PERÍODO DE TRABAJO SIMULADO: POR ORDENES DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA ES MI REPRESENTADO EXPULSADO DE LA PLANTA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. CONJUNTAMENTE CON ROGER LARA MEDIANTE VÍAS DE HECHOS PROHIBIÉNDOLES LA ENTRADA EN LA MAÑANA DE TRABAJO DEL LUNES 16 DE JULIO DE 2012, COMO VÍA DE RETALIACIÓN POR ESTAR DENUNCIANDO LOS DESCONTENTOS DE ESTAR PELEANDO CONTRATOS JUSTOS Y QUE EFECTIVAMENTE GENERAL MOTORS VENEZOLANA SE NEGABA A DAR COMO CONSECUENCIA DE LA SIMULACIÓN LABORAL AL CUAL TENÍA SOMETIDO AL PERSONAL DE LA PLANTA DEL COSO DE COVENAL Y AL ENTRAR LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS LA TRASNACIONAL DEL CORBATÍN GMV YA ESTABA PLANIFICANDO CON SU DIRECTORIO LA ABSORCIÓN DEL RESTANTE PERSONAL A LA NÓMINA DIRECTA DE GMV TAL Y COMO LO HIZO EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2012, DEBIDAMENTE SELECCIONADO Y EL RESTANTE PERSONAL IRLO EXPULSANDO DE MANERA GRANEADA A LOS FINES DE NO PRESENTAR UN CAOS DIRECTO DENTRO DE LA PLANTA
TIEMPO DEL TERCER PERÍODO CONTINUADO: 1 AÑO, 4 MESES Y 1 DÍAS
TIEMPO DEL PRIMER PERÍODO: 4 AÑOS, 3 MESES.
4) EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ.
PRIMER PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO MERCANTIL (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA DINASA R.L.
FECHA DE INGRESO: 23 de Junio de 2008
ÁREA DE TRABAJO: TAPICERÍA
CARGO: TRABAJADOR GENERAL DE MANUFACTURA. NIVEL 1 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO GENERAL)
FUNCIÓN: ESTACIÓN DE ASIENTOS MONTANDO LOS ASIENTOS DE GMV DE LA MARCA NPR y NKR CHEVROLET.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN OMAR SEVILLA y ÁNGEL CORREA, TRABAJADOR DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 pm 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 1.873,00 (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 1.278,71 como monto más bajo y Bs. 4.934,89, como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
FECHA DE EGRESO PRIMER PERÍODO: 20 de mayo de 2009.
ANTIGÜEDAD DEL PRIMER PERÍODO: 9 MESES 0 DÍAS.
En esta primera etapa se mantuvo hasta la fecha 20 DE MAYO DE 2009, como consecuencia de la terminación del presunto y nulo contrato de servicios varios y mediante misiva de fecha 08 de mayo de 2009 enviado por José Magalhanes a la representación de la Cooperativa DINASA R.L., con recibo de esa misma fecha decide dar por terminado bajo presunta finalización del término del contrato dar unilateralmente por terminado el mismo.
PRIMERA FECHA DE DESPIDO: 20 DE MAYO DE 2009
Como consecuencia de semejante situación, y la celebración de un segundo contrato por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALPHA Y OMEGA R.L. debidamente autenticado por ante notaría pública en donde en su Cláusula Décima Segunda se lee:
DECIMA (sic) SEGUNDA: La duración del presente contrato será de un año a partir del día 16 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010 y podrá ser prorrogado por períodos iguales",
Fue absorbido irregularmente mí representada conjuntamente con varios trabajadores más, por esta Cooperativa, viéndose obligado forzosamente a manifestar su fraudulenta adhesión como asociado a esta Cooperativa.
De esta manera así mediante la tercerización, como intermediaria pasaba la Cooperativa ALPHA Y OMEGA. ut supra a dar continuidad de la relación laboral de mi mandante EMERSON NAVA.
SEGUNDO PERÍODO EMERSON ANTONIO NAVA
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA ALPHA Y OMEGA R.L. PRESIDENTE
FECHA DE REINGRESO POR TRASLADO: 20 de Mayo de 2009
ÁREA DE TRABAJO: TAPICERÍA.
CARGO: TRABAJADOR GENERAL DE MANUFACTURA. NIVEL 1 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO COMO ASOCIADO GENERAL)
FUNCIÓN: LÍDER DE GRUPO DE LA ESTACIÓN Y SE ENCARGABA DE MONTAJE DE LOS ASIENTOS, CINTURONES DE SEGURIDAD Y LOS FAROS A LOS CAMIONES DE GMV SERIE NHR, NKR, NPR 66L, NPR TURBO Y LA CAMIONETA LUV DIMAX. Y COMO LÍDER DE GRUPO SUPERVISAR LAS ESTACIONES QUE TENÍA A CARGO.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN ANYER INFANTE, TRABAJADOR DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. TODOS BAJO LAS ORDENES DE GUSTAVO VALDIVIESO.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 1.876,62 (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 1.120,70 como monto más bajo y Bs. 5.803,78 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
FECHA DE EGRESO SEGUNDO PERÍODO: 30 de agosto de 2010.
TERMINACIÓN DE TRABAJO SIMULADO: DESPIDO INJUSTIFICADO POR VÍA DE HECHO BAJO APARIENCIA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO MERCANTIL DE LA COOPERATIVA ALPHA Y OMEGA R.L.
ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO PERÍODO: 1 AÑO, 3 MESES y 3 DÍAS.
ANTIGÜEDAD TOTAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:2 AÑOS, 1 MESES Y 6 DÍAS.
5) MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE.
PRIMER PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO MERCANTIL (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA DINASA R.L.
FECHA DE INGRESO: 08 de Septiembre de 2008
ÁREA DE TRABAJO: TAPICERÍA
CARGO: TRABAJADOR GENERAL DE MANUFACTURA. NIVEL 1 DEL TABULADOR DE CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO COMO ASOCIADO GENERAL)
FUNCIÓN: ESTACIÓN 11 Y 12 DE TAPICERÍA COLOCANDO LOS VIDRIOS TRASEROS Y ASIENTOS SERIE NHR, NKR, NPR 66L, NPR TURBO HASTA QUE ELIMINARON EL TURNO. LÍDER DE EQUIPO JIMY SÁNCHEZ.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN GABRIEL NAVARRO [+], TRABAJADOR DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 2° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 3:40pm A 11:10 PM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL, –DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 1.873,00 (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 1.575,51 como monto más bajo y Bs. 5.568,98 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.) ( sin incluir el bono nocturno)
SALARIO DIARIO: ENTRE FIJO y OSCILANTE ENTRE(Bs. 151,18 y 521,46) incluyendo el bono nocturno.
FECHA DE EGRESO PRIMER PERÍODO: 20 de mayo de 2009.
ANTIGÜEDAD DEL PRIMER PERÍODO: 8 MESES 12 DÍAS.
En esta primera etapa, igualmente que su compañero EMERSON NAVA, se mantuvo hasta la fecha 20 DE MAYO DE 2009, como consecuencia de la terminación del presunto contrato de servicios varios y mediante misiva de fecha 08 de mayo de 2009 enviado por José Magalhanes a la representación de la Cooperativa DINASA R.L., con recibiendo de esa misma fecha decide dar por terminado bajo presunto finalización del término del contrato dar unilateralmente por terminado el mismo.
PRIMERA FECHA DE DESPIDO: 20 DE MAYO DE 2009
Como consecuencia de semejante situación, y la celebración de un segundo contrato por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALPHA Y OMEGA R.L. debidamente autenticado por ante notaría pública en donde en su Cláusula Décima Segunda se lee:
DECIMA (sic) SEGUNDA: La duración del presente contrato será de un año a partir del día 16 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010 y podrá ser prorrogado por períodos iguales",
Fue absorbida irregularmente mi representado conjuntamente con nueve trabajadores más, por esta Cooperativa, viéndose obligado forzosamente a manifestar su fraudulenta adhesión como asociado a esta Cooperativa.
De esta manera así mediante la tercerización, como intermediaria pasaba la Cooperativa ALPHA Y OMEGA. ut supra a dar continuidad de la relación laboral de mi mandante MIGUEL FERNÁNDEZ.
SEGUNDO PERÍODO MIGUEL FERNÁNDEZ
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA TERCERIZACIÓN: COOPERATIVA ALPHA Y OMEGA R.L.
FECHA DE INGRESO: 21 de Mayo de 2009
ÁREA DE TRABAJO: TAPICERÍA
CARGO: TRABAJADOR GENERAL DE MANUFACTURA.
FUNCIÓN: LUEGO DE REALIZAR CURSO DE ENTRENAMIENTO PARA EL ENSAMBLAJE DE LA LUV DIMAX PASARON AL DEPARTAMENTO DE BODY SHOP CON LO MATERIALES SOBRANTES Y DESECHOS DE PLANTA VALENCIA TRASLADADOS A LA PLANTA DE COVENAL, PISTOLAS DE ELECTRO PUNTOS Y MATRICES Y COMENZARON EL ENSAMBLAJE O BODY DE LA CAMIONETA.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN JORGE MÁRQUEZ TRABAJADOR DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO DE 6:30am A 3:45pm DESCANSO MEDIA HORA ROTATIVA ENTRE 10:30AM Y 11:00AM. DE LUNES A VIERNES TOTAL 43,75 HORAS SEMANAL
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 1.876,62 (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 1.120,70 como monto más bajo y Bs. 5.568,98 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
SALARIO DIARIO: FIJO y OSCILANTE ENTRE(Bs. 123,50 y 341,00)
FECHA DE EGRESO SEGUNDO PERÍODO: 30 de mayo de 2010.
TERMINACIÓN DE TRABAJO SIMULADO: DESPIDO INJUSTIFICADO POR VÍA DE HECHO BAJO APARIENCIA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO MERCANTIL DE LA COOPERATIVA ALPHA Y OMEGA R.L.
ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO PERÍODO: 1 AÑO, 0 MESES y 10 DÍAS.
ANTIGÜEDAD TOTAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 1 AÑO, 7 MESES Y 22 DÍAS.
TABLA SALARIAL DEL TRABAJADOR VER ANEXO.
6) ENRIQUE FABIÁN ARVELO.
PRIMER PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO MERCANTIL (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA DINASA R.L.
FECHA DE INGRESO: 03 de Octubre de 2008
ÁREA DE TRABAJO: ESTACIÓN 7 DE TAPICERÍA.
CARGO: TRABAJADOR GENERAL DE MANUFACTURA. NIVEL 1 DEL TABULADOR DE CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO COMO ASOCIADO GENERAL)
FUNCIÓN: LÍNEA DE PRODUCCIÓN ÁREA DE TAPICERÍA ESTACIONES 10, 11 y 12 ROTATIVO BAJO EL LÍDER DE EQUIPO RAFAEL SU TRABAJO CONSISTÍA EN EL ENSAMBLAJE DE LOS FAROS, BUTACAS Y LOS STOPS DE LOS CAMIONES SERIE NHR, NKR, NPR 66L, NPR TURBO Y LA CAMIONETA LUV DIMAX.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN GABRIEL NAVARRO Y ANYER INFANTE TRABAJADOR DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO DE 6:30am A 3:45pm DESCANSO MEDIA HORA ROTATIVA ENTRE 10:30AM Y 11:00AM. DE LUNES A VIERNES TOTAL 43,75 HORAS SEMANAL
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 1.873,00 (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 1575,51 como monto más bajo y Bs. 4.904,62 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.) ( sin incluir el bono nocturno)
SALARIO DIARIO: FIJO y OSCILANTE ENTRE(Bs. 159,45 y 521,46) incluyendo el bono nocturno
FECHA DE EGRESO PRIMER PERÍODO: 15 de mayo de 2009.
ANTIGÜEDAD DEL PRIMER PERÍODO: 7 MESES 12 DÍAS.
En esta primera etapa, igualmente que su compañeros EMERSON NAVA y MIGUEL FERNÁNDEZ, se mantuvo hasta la fecha 15 DE MAYO DE 2009, como consecuencia de la terminación del presunto contrato de servicios varios y mediante misiva de fecha 08 de mayo de 2009 enviado por José Magalhanes a la representación de la Cooperativa DINASA R.L., con recibiendo de esa misma fecha decide dar por terminado bajo presunto finalización del término del contrato dar unilateralmente por terminado el mismo.
PRIMERA FECHA DE DESPIDO: 15 DE MAYO DE 2009
Como consecuencia de semejante situación, y la celebración de un segundo contrato por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALPHA Y OMEGA R.L. debidamente autenticado por ante notaría pública en donde en su Cláusula Décima Segunda se lee:
DECIMA (sic) SEGUNDA: La duración del presente contrato será de un año a partir del día 16 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010 y podrá ser prorrogado por períodos iguales",
Fue absorbida irregularmente [su] representado conjuntamente con nueve trabajadores más, por esta Cooperativa, viéndose obligado forzosamente a manifestar su fraudulenta adhesión como asociado a esta Cooperativa.
De esta manera así mediante la tercerización, como intermediaria pasaba la Cooperativa ALPHA Y OMEGA R.L. ut supra a dar continuidad de la relación laboral de mi mandante ENRIQUE ARVELO.
SEGUNDO PERÍODO
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA TERCERIZACIÓN: COOPERATIVA ALPHA Y OMEGA R.L.
FECHA DE INGRESO: 16 de Mayo de 2009
ÁREA DE TRABAJO: ÁREA DE TAPICERÍA
CARGO: TRABAJADORA GENERAL DE MANUFACTURA.
FUNCIÓN: LÍNEA DE PRODUCCIÓN, ESTACIÓN 7 DE TAPICERÍA REALIZANDO LAS OPERACIONES DE COLOCACIÓN DE CINTURONES DE SEGURIDAD DE AMBOS LADOS DE LOS CAMIONES SERIE NHR, NKR, NPR 66L, NPR TURBO Y LA CAMIONETA LUV DIMAX DE GMV DE LA MARCA CHEVROLET. LÍDER RAFAEL.
JEFE INMEDIATO: TRABAJADORES DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. BAJO LAS ORDENES DE JOSÉ GABRIEL DÍAZ. COMO LÍDER DE EQUIPO MOYA MOVICOY
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 2° TURNO JORNADA NOCTURNA DE 3:40pm A 11:10 PM 7 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 35 HORAS SEMANAL. –.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 1.876,62 (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 1.120,70 como monto más bajo y Bs. 5.568,98 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
SALARIO DIARIO: OSCILANTE ENTRE(Bs. 151,18 y 341,00)
FECHA DE EGRESO SEGUNDO PERÍODO: 30 de mayo de 2010.
TERMINACIÓN DE TRABAJO SIMULADO: DESPIDO INJUSTIFICADO POR VÍA DE HECHO BAJO APARIENCIA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO MERCANTIL DE LA COOPERATIVA ALPHA Y OMEGA R.L.
ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO PERÍODO: 1 AÑO, 0 MESES.
ANTIGÜEDAD TOTAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:1 AÑO, 8 MESES Y 00 DÍAS.
7) ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES.
PRIMER PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO MERCANTIL (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA DINASA R.L.
FECHA DE INGRESO: 23 de Junio de 2008
ÁREA DE TRABAJO: ESTACIÓN 7 DE TAPICERÍA.
CARGO: TRABAJADOR GENERAL DE MANUFACTURA. NIVEL 1 DEL TABULADOR DE CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO COMO ASOCIADO GENERAL)
FUNCIÓN: LÍNEA DE PRODUCCIÓN ÁREA DE TAPICERÍA ESTACIONES 8 ROTATIVO BAJO EL LÍDER DE EQUIPO YAMIL SALOMÓN SU TRABAJO CONSISTÍA EN SUB ENSAMBLAJE DE TABLEROS DE LOS CAMIONES SERIE NHR, NKR, NPR 66L, NPR TURBO Y LA CAMIONETA LUV DIMAX.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN GABRIEL NAVARRO Y ANYER INFANTE TRABAJADOR DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO DE 6:30am A 3:45pm DESCANSO MEDIA HORA ROTATIVA ENTRE 10:30AM Y 11:00AM. DE LUNES A VIERNES TOTAL 43,75 HORAS SEMANAL
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 1.873,00 (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 1.278,71 como monto más bajo y Bs. 4.934,89 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.) ( sin incluir el bono nocturno)
SALARIO DIARIO: FIJO y OSCILANTE ENTRE(Bs. 159,45 y 521,46) incluyendo el bono nocturno
FECHA DE EGRESO PRIMER PERÍODO: 15 de mayo de 2009.
ANTIGÜEDAD DEL PRIMER PERÍODO: 10 MESES 22 DÍAS.
En esta primera etapa, igualmente que su compañeros EMERSON NAVA y MIGUEL FERNÁNDEZ, se mantuvo hasta la fecha 15 DE MAYO DE 2009, como consecuencia de la terminación del presunto contrato de servicios varios y mediante misiva de fecha 08 de mayo de 2009 enviado por José Magalhanes a la representación de la Cooperativa DINASA R.L., con recibiendo de esa misma fecha decide dar por terminado bajo presunto finalización del término del contrato dar unilateralmente por terminado el mismo.
PRIMERA FECHA DE DESPIDO: 15 DE MAYO DE 2009
Como consecuencia de semejante situación, y la celebración de un segundo contrato por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALPHA Y OMEGA R.L. debidamente autenticado por ante notaría pública en donde en su Cláusula Décima Segunda se lee:
DECIMA (sic) SEGUNDA: La duración del presente contrato será de un año a partir del día 16 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010 y podrá ser prorrogado por períodos iguales",
Fue absorbida irregularmente mi representado conjuntamente con nueve trabajadores más, por esta Cooperativa, viéndose obligado forzosamente a manifestar su fraudulenta adhesión como asociado a esta Cooperativa.
De esta manera así mediante la tercerización, como intermediaria pasaba la Cooperativa ALPHA Y OMEGA R.L. ut supra a dar continuidad de la relación laboral de mi mandante ISAAC VÁSQUEZ.
SEGUNDO PERÍODO
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA TERCERIZACIÓN: COOPERATIVA ALPHA Y OMEGA R.L.
FECHA DE INGRESO: 16 de Mayo de 2009
ÁREA DE TRABAJO: ÁREA DE TAPICERÍA
CARGO: TRABAJADORA GENERAL DE MANUFACTURA.
FUNCIÓN: LÍNEA DE PRODUCCIÓN, ESTACIÓN 7 DE TAPICERÍA REALIZANDO LAS OPERACIONES DE SUB ENSAMBLAJE DE TABLEROS DE LOS CAMIONES SERIE NHR, NKR, NPR 66L, NPR TURBO DE GMV DE LA MARCA CHEVROLET.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN GABRIEL NAVARRO Y ANYER INFANTE TRABAJADOR DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO DE 6:30am A 3:45pm DESCANSO MEDIA HORA ROTATIVA ENTRE 10:30AM Y 11:00AM. DE LUNES A VIERNES TOTAL 43,75 HORAS SEMANAL
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 1.876,62 (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 1.120,70 como monto más bajo y Bs. 5.568,98 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
SALARIO DIARIO: OSCILANTE ENTRE(Bs. 151,18 y 341,00)
FECHA DE EGRESO SEGUNDO PERÍODO: 30 de mayo de 2010.
TERMINACIÓN DE TRABAJO SIMULADO: DESPIDO INJUSTIFICADO POR VÍA DE HECHO BAJO APARIENCIA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO MERCANTIL DE LA COOPERATIVA ALPHA Y OMEGA R.L.
ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO PERÍODO: 1 AÑO, 0 MESES Y 15 DÍAS.
ANTIGÜEDAD TOTAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:1 AÑO, 11 MESES Y 07 DÍAS.
8) ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA
PRIMER PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA PRODUCAM R.L.
FECHA DE INGRESO: 01 de febrero de 2008
ÁREA DE TRABAJO: ESTACIONES 4 DURANTE UN AÑO 2000-2009 EN MONTAJE DE MOTORES Y LUEGO AL ÁREA DE ENSAMBLAJE DE MOTORES 2009 – 2010
CARGO: TRABAJADOR GENERAL DE MANUFACTURA. NIVEL 1 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO GENERAL)
LÍDER DE GRUPO: YEMIS ZAMORA Y LUEGO EN LA ESTACIÓN 4 FRANCESCO TOVAR.
FUNCIÓN:COLOCAR LA CAJA DE CAMBIO, ALTERNADOR, COMPRESOR, DE AIRE, ARRANQUE, GUAYAS DE CAMBIO Y VELOCIDAD, CENSORES, PLATOS Y DISCO DE LAS CAJAS. ASPA MANGUERA DE ACEITE EN LA MESA DE TRABAJO TANTO LA UNO COMO LA 2, BAJO LA PARTICIPACIÓN DE TRES PERSONAS CON QUINCE MINUTOS COMO MÁXIMO PARA DEJAR LISTO EL MOTOR PARA SU ENSAMBLE, LUEGO EN LA ESTACIÓN 5 EN EL ÁREA DE MOTORES VENÍA EL ¾ DE MOTOR Y CAJA EN LOS MODELOS NPR 66L, NPR TURBO, NKR, EL CUAL SE LE COLOCABAN TODOS ACCESORIOS TALES ERAN COMO EL ARRANQUE, EL ALTERNADOR, PLATO DISCO Y COLLARÍN FRNCRIS, TUBERÍAS DE AGUA Y ACEITE, ASPAS, BOMBA DE ACEITE, BOMBA DE FRENOS, ENSAMBLE DE CAJA Y MOTOR, FLUIDO DE ACEITE AL MOTOR EN ACOMPAÑAMIENTO DEL LÍDER FRANCESCO TOVAR EN LOS MODELOS NPR 66L, NPR TURBO, NKR.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN JUAN SÁNCHEZ, TRABAJADOR DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 1.873,00 (febrero 2008 al mayo 2009); 1.876,62 ( junio de 2009 a mayo de 2010) y 2.304,04 (mayo de 2010 a mayo de 2011) a (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 1.120,70 como monto más bajo y Bs. 8.930,24 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
FECHA DE EGRESO PRIMER PERÍODO: 30 de mayo de 2011.
TERMINACIÓN DE TRABAJO SIMULADO: ES EXPULSADA LA COOPERATIVA PRODUCAM R.L. DE LA PLANTA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., COMO CONSECUENCIA DEL DESCONTENTO Y PROTESTA DE LOS TRABAJADORES POR LAS PRECARIAS CONDICIONES EN SU PUESTOS DE TRABAJO, FUERON DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE LOS TRABAJADORES BAJO EL FALAZ ARGUMENTO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS Y MI REPRESENTADO CONJUNTAMENTE CON JESÚS MÁRQUEZ, JHONATTAN RODRÍGUEZ, WILMER MORENO, FRANCESCO TOVAR, QUIENES SE DESEMPEÑABAN COMO LÍDERES DE GRUPO Y ESPECIALISTAS SON TRASFERIDOS POR ÓRDENES DE GMV A LA COOPERATIVA TECNO MOTORS R.L., QUIEN SIGUIÓ FUNGIENDO EN LA ESTACIONES 4, 5 Y 6 CONJUNTAMENTE CON LA COOPERATIVA TODA MECÁNICA R.L A QUIEN TAMBIÉN SE LE HABÍA HECHO LA MISMA OPERACIÓN.
SEGUNDO PERÍODO ALDO BARRIOS
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA TECNO MOTORS R.L.
FECHA DE REINGRESO POR TRASLADO: 30 de mayo de 2011
ÁREA DE TRABAJO: ESTACIONES 3 FVR
CARGO: TRABAJADOR GENERAL DE MANUFACTURA. NIVEL 1 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO GENERAL)
LÍDER DE GRUPO: WILMER MORENO.
FUNCIÓN:ENSAMBLANDO LA LÍNEA DE ENGRASE ESTACIÓN EN LOS MODELOS NPR 66L, NPR TURBO, NKR.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN JUAN SÁNCHEZ, TRABAJADOR DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 2.761,15 (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 4.468,00 como monto más bajo y Bs. 9.647,46 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
FECHA DE EGRESO TERCER PERÍODO: 15 de noviembre de 2011.
TERMINACIÓN DE TRABAJO SIMULADO: ES EXPULSADO MI REPRESENTADO DE LA PLANTA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., COMO CONSECUENCIA DEL DESCONTENTO Y PROTESTA DE LOS TRABAJADORES POR LAS PRECARIAS CONDICIONES EN SU PUESTOS DE TRABAJO, FUERON DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE LOS TRABAJADORES BAJO EL FALAZ ARGUMENTO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS Y MI REPRESENTADO POR PROTESTAS EN LA FORMA DE CONDICIONES DE TRABAJO CON LA GMV Y LA FALTA DE CONDICIONES BÁSICAS EN IRRESPETO A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ENCABEZADAS POR FRANCESCO TOVAR QUIEN A LA POSTRE SERÍA EXPULSADO TAMBIÉN EL 15 DE DICIEMBRE DE 2011 Y JHONATTAHN VELOZ QUIEN SERÍA EXPULSADO EN 30 DE ENERO DE 2012
TIEMPO DEL SEGUNDO PERÍODO: 6 MESES y 15 DÍAS
TIEMPO TOTAL DE SERVICIO: 3 AÑOS, 9 MESES.
9) JHONATTAN ABDON VELOZ
PRIMER PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA RAPID PRO R.L.
ASOCIADO FUNDADOR DE LA COOPERATIVA RAPID PRO R.L. EN FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2007.
DIRECTIVO SIMULADO DE LA COOPERATIVA BAJO EL CARGO DE CONTRALOR.
FECHA DE INGRESO: 27 de diciembre de 2007
CARGO: TRABAJADOR GENERAL DE MANUFACTURA Y LUEGO ESPECIALISTA. NIVELES 1 y 2 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO GENERAL Y A PARTIR DEL MES DE JUNIO DE 2008 PASÓ A SER ASOCIADO ESPECIALISTA)
ÁREA DE TRABAJO: ESTACIONES 3 Y 4 CHASIS Y FVR.
LÍDER DE GRUPO: A PARTIR DEL MES DE JUNIO DE 2008 VELOZ ERA LÍDER DE GRUPO.
FUNCIÓN: EN LOS PRIMEROS CUATRO MESE FUE UBICADO EN EL ÁREA DE TRAYADO Y ZONAS DE DEMARCACIÓN DE LA PLANTA PARA LA REORGANIZACIÓN Y LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA LÍNEAS DE PRODUCCIÓN Y ENSAMBLAJE DE LA GMV. PASADO A JUNIO DE 2008, FUE NOMBRADO LÍDER DE EQUIPO DE PARTE DE LA ESTACIÓN 3 Y PARTE DE LA ESTACIÓN 4. SU FUNCIÓN ESPECÍFICA ERA BRINDAR APOYO A LOS TRABAJADORES Y LLENAR LAS HOJAS DE PROCESOS, PROCURAR QUE SU ESTACIÓN NO LE FALTARA EL MATERIAL PARA EL ENSAMBLAJE.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN ANYER INFANTE, TRABAJADOR DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 1.873,00 y a partir de junio de 2008 2.873, 00 POR SU CONDICIÓN DE LÍDER DE EQUIPO Y ESPECIALISTA a (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 1.521,00 como monto más bajo y Bs. 5.934,84 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
FECHA DE TRASLADO PRIMER PERÍODO: 19 de noviembre de 2008.
TIEMPO DEL PRIMER PERÍODO: 10 MESES 21 DÍAS
TERMINACIÓN DE TRABAJO SIMULADO: ES TRASLADADO DE LA COOPERATIVA RAPID PRO R.L. A LOS FINES DE MOVERLA DE TRABAJO A LA ESTACIÓN 5 Y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. ESTRATÉGICA Y ARBITRARIAMENTE ORDENA A EL ABOGADO MAURICIO PADILLA CONDE LA CREACIÓN DE OTRA COOPERATIVA PARA DISTRIBUIR EN ESA ESTACIÓN YA QUE LA COOPERATIVA RAPID PRO TENÍA MUCHOS COOPERATIVISTAS ADHERIDOS FORZOSAMENTE QUE NI SIQUIERA CONSTABAN EN ACTAS DE ASAMBLEAS Y PARA QUE ESTA OCUPARA LA ESTACIÓN 4 CON TODA MECÁNICA QUE ESTABA EN CELDA ESTÁTICA. ASÍ EN NOMBRADO A DEDO POR LOS DIRECTIVOS DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. PRESIDENTE LA COOPERATIVA ACOPLE AUTOMOTRIZ R.L. CUYA COOPERATIVA IBA A ESTAR UBICADA EN EL ÁREA DE ACOPLE DE CABINA, COOPERATIVA ÉSTA CONSTITUIDA EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 SIENDO SU PRESUNTO Y SIMULADO PRESIDENTE JHONATHAN VELOZ QUIEN FIRMA EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS.
SEGUNDO PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA ACOPLE AUTOMOTRIZ R.L.
ASOCIADO FUNDADOR DE LA COOPERATIVA ACOPLE AUTOMOTRIZ R.L. EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2008.
DIRECTIVO SIMULADO DE LA COOPERATIVA BAJO EL CARGO DE PRESIDENTE. FIRMANTE DE DOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS EN DICIEMBRE DE 2008 Y DICIEMBRE DE 2009.
FECHA DE TRASLADO: 19 de noviembre de 2008
LÍDER DE GRUPO: SEGUÍA SIENDO LÍDER DE GRUPO DE EL DEMANDANTE JHONATTAN VELOZ DE TODA LA ESTACIÓN 3 PERO ERA LÍDER SÓLO DE PARTE DE LA ESTACIÓN 4.
ÁREA DE TRABAJO: ESTACIONES 3 Y 4
CARGO: TRABAJADOR ESPECIALISTA. NIVEL 2 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO ESPECIALISTA)
FUNCIÓN:FUE UBICADO EN LA LÍNEA DE CAMIONES DE CARGA LIGERA .NPR,NKR,NHL,YLUVDMAX. PARA DICHO ENSAMBLAJE POR EL CONOCIMIENTO ADQUIRIDO, POR ESO FUE CAMBIANDO DE LA LÍNEA ESTÁTICA A LA LÍNEA COMO TAL DURANTE ESE TIEMPO SUS FUNCIONES FUERON DE: REALIZAR HOJA DE PROCESO PARA EL ENSAMBLAJE DE DICHO VEHÍCULOS.DE ALLÍ, APROXIMADAMENTE PARA MAYO DE 2009 FUE UBICADO AL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA ALLÍ SE ENCARGABA DE ESTUDIAR LOS NUEVOS CAMIONES DE LA CHEVROLET PARA ENSAMBLARLO Y DISTRIBUIR LAS PIEZAS PERTINENTES PARA CADA DEPARTAMENTO, EL NUEVO PROYECTO EN AQUEL ENTONCES ERA EL EXZ LA NUEVA GANDOLA DE LA CHEVROLET. ALLÍ TENIA QUE HACER HOJAS DE PROCESO Y ENSAMBLAJE DEL MISMOS.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN OMAR SEVILLA Y LUEGO JUAN SÁNCHEZ, Y EN EL ÁREA DE INGENIERÍA FUE ELIOMAR MONSALVE TRABAJADORES DIRECTOS DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 2.873,00 (noviembre 2008 a mayo 2009); 2.576,62 (junio de 2009 a mayo de 2010) a (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 2.320,70 como monto más bajo y Bs. 7.493,55 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
FECHA DE EGRESO SEGUNDO PERÍODO: 30 de mayo de 2010.
TIEMPO DEL SEGUNDO PERÍODO: 1 AÑO, 5 MESES 12 DÍAS
TERMINACIÓN DE TRABAJO SIMULADO: ES EXPULSADA LA COOPERATIVA ACOPLE AUTOMOTRIZ R.L. COMO PUNTO ESTRATÉGICO DE LA PLANTA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., EN EL GRAN DESPIDO MASIVO DEL AÑO 2010 PARA PODER EXCLUIR A MUCHOS TRABAJADORES SIMULADOS QUE ESTABAN HACIENDO VIDA EN ESA COOPERATIVA MOTIVO POR EL CUAL ES CAMBIANDO ABRUPTAMENTE MI REPRESENTADO A FORMAR PARTE DE LAS FILAS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODUCAM R.L., JUNTO A FRANCESCO TOVAR, JESÚS MÁRQUEZ, WILMER MORENO, ALDO BARRIOS, JHONATHAN RODRÍGUEZ Y LOS ABSORBIDO POSTERIORMENTE JIMMY SÁNCHEZ, JOSÉ GONTO Y ABRAHÁN YÉPEZ EN FECHA DICIEMBRE DE 2012. PUES A RAFAEL CAES YA LO HABÍAN CAMBIADO A TECNOMOTORS DESDE EL AÑO 2009.
TERCER PERÍODO JONATHAN VELOZ
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA PRODUCAM R.L.
FECHA DE INGRESO: 01 de junio de 2010
LÍDER DE GRUPO: SEGUÍA SIENDO LÍDER DE GRUPO EL DEMANDANTE JHONATTAN VELOZ DE TODA LA ESTACIÓN 3 PERO ERA LÍDER SÓLO DE PARTE DE LA 4.
ÁREA DE TRABAJO: ESTACIONES 3 Y 4
CARGO: TRABAJADOR ESPECIALISTA DE MANUFACTURA. NIVEL 2 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO ESPECIALISTA)
FUNCIÓN:EN ESA COOPERATIVA ESTUVO EN DIFERENTES LÍNEAS DE TRABAJO, ÉSTAS SERÍAN CELDA ESTÁTICA DE LA LÍNEA DE CAMIONES Y LA LUV D MAX, SIEMPRE COMO LÍDER DE GRUPO ESTANDO PENDIENTE QUE NO FALTARA MATERIAL Y LLENADO DE LAS HOJAS DE PROCESOS, UBICAR Y ACONDICIONAR ÁREAS DE TRABAJO, REALIZAR EL LLENADO DE LAS HOJAS DE PROCESOS Y ENTRENAR A CUALQUIER PERSONAL NUEVO QUE ARBITRARIAMENTE INGRESARA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. TERCERIZÁNDOLO EN LA COOPERATIVA PUES LA COOPERATIVA NO PODÍA INGRESAR NINGÚN PERSONAL DE MANERA DIRECTA.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN JUAN SÁNCHEZ, Y EN EL ÁREA DE TRABAJADORES DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 3.304,28 (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 5.508,05 como monto más bajo y Bs. 10.730,24 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
FECHA DE EGRESO SEGUNDO PERÍODO: 30 de mayo de 2011.
TIEMPO DEL CUARTO PERÍODO: 1 AÑO.
TERMINACIÓN DE TRABAJO SIMULADO: ES EXPULSADA LA COOPERATIVA PRODUCAM R.L. DE LA PLANTA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., COMO CONSECUENCIA DEL DESCONTENTO Y PROTESTA DE LOS TRABAJADORES POR LAS PRECARIAS CONDICIONES EN SU PUESTOS DE TRABAJO, FUERON DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE LOS TRABAJADORES BAJO EL FALAZ ARGUMENTO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS Y MI REPRESENTADO CONJUNTAMENTE CON JESÚS MÁRQUEZ, WILMER MORENO, FRANCESCO TOVAR, QUIENES SE DESEMPEÑABAN COMO LÍDERES DE GRUPO Y ESPECIALISTAS SON TRASFERIDOS POR ÓRDENES DE GMV A LA COOPERATIVA TECNO MOTORS R.L., QUIEN SIGUIÓ FUNGIENDO EN LA ESTACIONES 4, 5 Y 6 CONJUNTAMENTE CON LA COOPERATIVA TODA MECÁNICA R.L A QUIEN TAMBIÉN SE LE HABÍA HECHO LA MISMA OPERACIÓN.
CUARTO PERÍODO JONATHAN VELOZ
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA TECNO MOTORS R.L.
FECHA DE REINGRESO POR TRASLADO: 30 de mayo de 2011
LÍDER DE GRUPO: SEGUÍA SIENDO LÍDER DE GRUPO DE EL DEMANDANTE JHONATTAN VELOZ DE TODA LA ESTACIÓN 3 YO NO ERA LÍDER SÓLO DE PARTE DE LA 4 PUES ESA LA LIDERABAN JIMMY ZAMORA Y WILMER MORENO
ÁREA DE TRABAJO: ESTACIONES 3 Y 4
CARGO: TRABAJADOR ESPECIALISTA DE MANUFACTURA. NIVEL 2 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO ESPECIALISTA)
FUNCIÓN:EN ESA COOPERATIVA SE MANTUVO EN DIFERENTES LÍNEAS DE TRABAJO, ÉSTAS SERÍAN CELDA ESTÁTICA DE LA LÍNEA DE CAMIONES Y LA LUV D MAX, SIEMPRE COMO LÍDER DE GRUPO ESTANDO PENDIENTE QUE NO FALTARA MATERIAL Y LLEGADO DE LAS HOJAS DE PROCESOS, UBICAR Y ACONDICIONAR ÁREAS DE TRABAJO, REALIZAR EL LLENADO DE LAS HOJAS DE PROCESOS Y ENTRENAR A CUALQUIER PERSONAL NUEVO QUE ARBITRARIAMENTE INGRESARA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. TERCERIZÁNDOLO EN LA COOPERATIVA PUES LA COOPERATIVA NO PODÍA INGRESAR NINGÚN PERSONAL.
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN JUAN SÁNCHEZ, TRABAJADOR DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 4.061,15 (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 6.568,00 como monto más bajo y Bs. 12.589,78 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
FECHA DE EGRESO TERCER PERÍODO: 30 de enero de 2012.
TERMINACIÓN DE TRABAJO SIMULADO: ES EXPULSADO MI REPRESENTADO DE LA PLANTA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., POR VÍAS DE HECHOS, COMO CONSECUENCIA DEL DESCONTENTO Y PROTESTA DE LOS TRABAJADORES POR LAS PRECARIAS CONDICIONES EN SU PUESTOS DE TRABAJO, FUERON DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE LOS TRABAJADORES BAJO EL FALAZ ARGUMENTO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS Y MI REPRESENTADO POR PROTESTAS EN LA FORMA DE CONDICIONES DE TRABAJO CON LA GMV Y LA FALTA DE CONDICIONES BÁSICAS EN IRRESPETO A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ENCABEZADAS POR FRANCESCO TOVAR QUIEN A LA POSTRE SERÍA EXPULSADO TAMBIÉN EL 15 DE DICIEMBRE DE 2011.
TIEMPO DEL CUARTO PERÍODO: 9 MESES
TIEMPO TOTAL DE SERVICIO: 3 AÑOS, 9 MESES.
10) JONATTAN RODRÍGUEZ
PRIMER Y ÚNICO PERÍODO DE CONTINUIDAD LABORAL
CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL
COOPERATIVA INTERMEDIARIA DE LA SIMULACIÓN DE TRABAJO (TERCERIZACIÓN): COOPERATIVA PRODUCAM R.L.
FECHA DE INGRESO: 15 de agosto de 2008
ÁREA DE TRABAJO: ESTACIONES LÍNEA 3 CHASIS
CARGO: TRABAJADOR GENERAL DE MANUFACTURA. NIVEL 1 DEL TABULADOR SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA (SIMULADO SEGÚN CONTRATO COMO ASOCIADO GENERAL)
LÍDER DE GRUPO: WILMER MORENO
FUNCIÓN:MONTAR LOS CAUCHOS Y APRETAR CON PISTOLA DE AIRE EN LOS MODELOS NPR 66L, NPR TURBO, NKR. Y LA LUV DIMAX
JEFE INMEDIATO: INSPECCIÓN JUAN SÁNCHEZ, TRABAJADOR DIRECTO DE LA NÓMINA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TURNO DE TRABAJO: IMPUESTO POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA 1° TURNO JORNADA DIURNA DE 6:30am A 3:45 PM 8:75 HORAS DIARIAS DE TRABAJO CON MEDIA HORA DE DESCANSO, 43,75 SEMANAL., DE LUNES A VIERNES CON SÁBADO Y DOMINGO LIBRES. –.
SALARIO MENSUAL POR SIMULACIÓN: SALARIO MIXTO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS COMPRENDIDO EN:
Cuota Fija: Bs. 1.873,00 (febrero 2008 al mayo 2009); 1.873,62 ( junio de 2009 a mayo de 2010) y 2.304,04 (mayo de 2010 a mayo de 2011) a (Lo que denominó el contrato como CONTRAPRESTACIÓN FIJA SEGÚN TABLA 2 y QUE RECLAMAMOS ALTA DE PAGO POR FRAUDE A LA LOT Y DISCRIMINACIÓN VIOLACIÓN ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
Fluctuante u oscilante: Bs. entre 1.120,70 como monto más bajo y Bs. 8.930,24 como monto más alto. (Lo que denominó el Contrato de Prestación de Servicios Varios como PPUP, es decir, Por Unidades Producidas Por Equivalente, y cuyos montos salariales los extrajimos de las facturas comerciales GMV y la Cooperativa monto totales dividida entre los trabajadores que integraban esa Cooperativa en partes iguales.)
FECHA DE EGRESO PRIMER PERÍODO: 30 de mayo de 2011.
TIEMPO TOTAL DE SERVICIO: 2 AÑOS, 9 MESES Y 15 DÍAS.
TERMINACIÓN DE TRABAJO SIMULADO: ES EXPULSADA LA COOPERATIVA PRODUCAM R.L. DE LA PLANTA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., COMO CONSECUENCIA DEL DESCONTENTO Y PROTESTA DE LOS TRABAJADORES POR LAS PRECARIAS CONDICIONES EN SU PUESTOS DE TRABAJO, FUERON DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE LOS TRABAJADORES BAJO EL FALAZ ARGUMENTO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS Y MI REPRESENTADO CONJUNTAMENTE CON JESÚS MÁRQUEZ, ALDO BARRIOS, WILMER MORENO, FRANCESCO TOVAR, JHONATHAN VELOZ, QUIENES SE DESEMPEÑABAN COMO LÍDERES DE GRUPO Y ESPECIALISTAS SON TRASFERIDOS POR ÓRDENES DE GMV A LA COOPERATIVA TECNO MOTORS R.L., QUIEN SIGUIÓ FUNGIENDO EN LA ESTACIONES 4, 5 Y 6 CONJUNTAMENTE CON LA COOPERATIVA TODA MECÁNICA R.L A QUIEN TAMBIÉN SE LE HABÍA HECHO LA MISMA OPERACIÓN.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar Primigenia, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los hechos narrados en el extenso libelo de pretensión y resumido por este tribunal, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por la actora en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.-
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempore, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.-
En lo que respecta al salario mixto que señalan los demandantes en el cuadro cronológico, por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto; todo ello, por cuanto se desprende de los documentos fundamentales, en relación a la incomparecencia del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados y no del derecho.
En vista de ello, prima facie, este Juzgado pasa a revisar la solicitud de declaratoria de simulación laboral, reclamados por los trabajadores y las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
Así también, en vista de ello, este Juzgado, declarada como sea procedente la simulación laboral, pasará a revisar los conceptos demandados por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por los trabajadores demandantes por despido injustificado y las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997,vigente para el momento de la relación de trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
Es importante resaltar, que la admisión de los hechos se declarará con la única posibilidad de revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado, por lo que al examinar el acervo probatorio que consta a los autos, se observa lo siguiente:
Con respecto a la declarativa de simulación laboral o fraude a la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, este Tribunal para decidir observa:
Del acervo probatorio, que cursa a los autos, que en el Título I destinado a la prueba de la simulación laboral, tenemos lo siguiente:
Promoción de Registros Públicos de las Cooperativas, DINASA; CMA R.L.; EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L.; FLUSHASIS R.L.; FUERZA MIXTA R.L.; MECÁNICA STATO R.L.; MULTIENSAMBLE 2998, R.L; OPEN IN R.L.; PLANIPROD R.L.; TODA MECÁNICA R.L.; PINEX R.L.; TROOK DELIVERY R.L; ACOPLE AUTOMOTRIZ R.L.; RAPID PRO R.L.; ALPHA Y OMEGA R.L.; AUTOMOTRIZ FIRE R.L.; TOTAL PRODUCCIÓN R.L; TECNO MOTORS R.L.; PRODUCAM R.L.; COSE 2008; R.L.; MULTISERVIS 810; EXCELENCIA EMPRESARIAL R.L.; CONTROL 0308 R.L.; METAL ENSAMBLE R.L.; ACOPCAM R.L.; LOS ENSAMBLADORES 218 R.L.; APOYO LOGÍSTICOS R.L.; MANOS PRODUCTIVAS R.L. y MANUFACTURA TOTAL R.L.; de los cuales se evidencia los siguientes indicios de fraude a la LOT;:
1) 18Cooperativas tenían el mismo domicilio fiscal “Centro de Comercial Industrial Municipal Nave B Local BC 7 Avenida Henry Ford, Zona Industrial Sur, Municipio Valencia estado Carabobo”, siendo este el domicilio de la Cooperativa SERPROIN R.L. perteneciente al ciudadano MAURICIO PADILLA CONDE denunciado como enlace entre ésta y la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por lo que se presumen como indicios que las cooperativas fueron creadas para simular una relación laboral, y así se incorpora a los autos como notoriedad judicial la sentencia N° GP02-R-2011-000523 dictada en fecha 03 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE APRECIA
2) Todas las actas constitutivas fueron debidamente redactadas, por el abogado MAURICIO PADILLA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.391.155, Abogado, Inprebogado 78.617, el mismo líder de la Cooperativa SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRALES, SERPROIN.,R.L y que era quien manejaba el control de la formación de las cooperativas asociadas así se aprecia del visadode cada uno de las actas constitutivas y en el acta registral. Y ASÍ SE APRECIA.
3) La creación de las cooperativas lo fue entre los años 2007, 2008 y 2009, antes de celebrar los contratos de Prestación de Servicios Varios por ante Notaría Pública, no hubo creación de cooperativas entre 2010; 2011 y 2012, es decir, no eran unas Cooperativas que tenían tiempo de creadas, sino como indicio, fueron creadas a los fines de simular una relación mercantil para con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
4) Las Cooperativas CMA R.L.; EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L.; MECÁNICA STATO R.L.; PLANIPROD R.L.; TODA MECÁNICA R.L.; TROOK DELIVERY R.L.; ALPHA Y OMEGA R.L.; TOTAL PRODUCCIÓN 294, R.L.; EXCELENCIA EMPRESARIAL R.L.; entre otras, tenían el siguiente objeto social:
“SEGUNDO: El objeto de la Cooperativa es: La prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos, lo cual incluye: 1) recepción de material. 2) Almacenamiento e inventario de material 3) Desembalaje 4) Distribución y chequeo de material. Y en general cualquier otro servicio que sea necesario para el cabal cumplimiento del objeto antes descrito”
Por su parte, este tribunal evidencia de manera muy similar, las siguientes cooperativas ENSAMERCA R.L.; FLUCHASIS R.L.; MULTIENSAMBLE 2008 R.L.; PINEX 123 R.L.; ACOPLE AUTOMOTRIZ R.L.; RAPID PRO R.L.; AUTOMOTRIZ FIRE R.L.; TECNO MOTORS C.A.; PRODUCAM R.L.; COSE 2008; R.L.; CONTROL 0308 R.L.; ACOPCAM R.L.;LOS ENSAMBLADORES 218 R.L.;APOYO LOGÍSTICO R.L., MANOS PRODUCTIVAS R.L., y MANUFACTURA TOTAL, R.L. tenían el siguiente idéntico objeto social:
“SEGUNDO: El objeto de la Cooperativa es: La prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos,lo cual incluye: 1) recepción y selección de materiales. 2) Empaque de materiales 3) Ayudante general de procesos productivos 4) Operaciones de mantenimiento en general. 5) Cualquiera otra actividad que permita el logro del presente objeto”
Por su parte la Cooperativa OPEN IN R.L. señalaba en su objeto social:
SEGUNDO: El objeto de la Cooperativa es: La prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos,lo cual incluye: 1) recepción de material. 2) Almacenamiento e inventario de material 3) Desembalaje 4) Distribución y chequeo de material. Y en general cualquier otro servicio que sea necesario para el cabal cumplimiento del objeto antes descrito”
Pero en el Acta de asamblea 001 sufre ligera modificación así.
“SEGUNDO: El objeto de la Cooperativa es: La prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos, lo cual incluye: 1) recepción y selección de materiales. 2) empaque de materiales 3) ayudante general de procesos productivos Operaciones de mantenimiento en general. 5) Cualquiera otra actividad que permita el logro del presente objeto”
Por su parte la Cooperativa FUERZA MIXTA R.L. y MULTISERVIS 810 R.L.; tenían su objeto social simulado así:
SEGUNDO: El objeto de la Cooperativa es: La prestación de servicios de operación de máquinas de producción, de acuerdo con los procesos, normas y especificaciones del cliente, incluyendo: 1) Operación directa de máquinas y equipos de producción, bajo los parámetros técnicos de manufacturas, calidad e ingeniería establecidos en los procesos del cliente. 2) Control de los parámetros del proceso 3) Control de los parámetros y especificaciones del producto 4) Cumplimiento de los programas de producción y entrega acordado con el cliente 5)Realización de procesos de embalaje y manejo de materiales tanto de materias primas, como producto en procesos y producto terminado. 6) Realización de retrabados y/o recuperación de productos defectuosos para llevarlos a los parámetros especificados por el cliente. 7) Cualquiera otra actividad que permita el logro del presente objeto”
Este tribunal, en efecto, así lo aprecia, que el objeto social de cada Cooperativa, es idéntico, siendo totalmente ilógico la existencia de 44 Asociaciones Cooperativas con el mismo objeto social, y es necesariamente ser un ayudante general de los procesos de producción, según los parámetros de la contratante y ayudante en los procesos productivos, y como colofón de la ilegalidad, le es insertado en su objeto social, la añadidura de “cualquiera otra actividad que permita el logro del objeto de la cooperativa”, que en pura realidad, evidencia este tribunal en la denuncia planteada por los actores, no tienen ningún objeto social, pues es genérico, amplísimo e indeterminados, es decir, el objeto social de cada cooperativa, es ser un subordinado en el proceso de producción de la empresa contratante, es decir, formar parte del proceso de producción de una compañía. Eso para quien aquí decide, define como fraude en el objeto social. Y ASÍ SE APRECIA
A criterio de quien aquí decide, la creación de un lote de más de 44 Asociaciones Cooperativas, creadas por un mismo profesional del derecho, con un mismo objeto social, con idénticos domicilios fiscales en su mayoría, y además de ello, celebrando contratos de prestación de servicios varios genéricos e indeterminados, imprecisos, a los fines de formar parte del ensamblaje de vehículos automotores, no siendo los contratados verdaderos trabajadores especializados en la rama automotriz, es un verdadero fraude a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y activa de manera directa la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica N° 2361 de fecha 03 de octubre de 2002, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ha definido el fraude a la ley, en palabras de MESSINEO, como aquel que “se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos”
Así este Tribunal pone en el tapete, los tres requisitos concurrentes que señala la Sala Constitucional, sobre los presupuestos de procedencia del fraude a la ley, señalado la Sala Constitucional que: “Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico”
Asimismo, en sentencia de fecha 14/07/2009, Exp Nº 09-0291, Sentencia Nº 959, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Intana C.A., estableció lo siguiente:
“…Ante la existencia de un fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, la Sala ya ha señalado que dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material”. (Vid. sentencia 910/04.08.2000).
(Vid. entre otras sentencia, N° 2.361/03.10.2002, N° 74/25.01.2006 y N° 941/16.02.2002), cuyo extracto se cita en este acto:
Cito:
“El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.
Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.
Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris.Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)
AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:
“el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia”.
Ahora bien, la idea de “fraude a la ley” se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las previstas por el derecho (Atienza, Manuel y Juan Ruiz Maneiro, Ilícitos Atípicos, Madrid, Edit. Trota, S.A., 2000, pág. 68). En tal sentido, el “fraude a la ley” consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura) pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada).
De acuerdo con lo precedente, el “fraude a la ley” sólo es posible si existe una norma que permite a determinado sujeto de derecho usarla para producir el resultado que dispone otra norma. Por lo que, para que éste sea posible, la norma de cobertura debe ser objetivamente adecuada para producir el resultado de la norma defraudada. En caso contrario, el “fraude a la ley” sería jurídicamente imposible.
Ya para pronunciarse acerca del mérito del asunto, esta Sala debe indicar que la idea de fraude a la ley mediante la simulación se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las dispuestas por el Derecho. En tal sentido, el “fraude a la ley” consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura), pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada).”
En conclusión, las más de 44 restantes Cooperativas, ninguna ofrece servicios especializados en el área automotriz o rama afín, ergo,a criterio de quien juzga, el objeto social de la Cooperativas es eminentemente ilegal por fraudulento, pues la inscripción de Asociaciones Cooperativas cuyo objeto social sea para “[l]a prestación de servicios de operación de máquinas de producción, de acuerdo con los procesos y normas y especificaciones del cliente o La prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos”,es decir, tendenciosamente, al saber el abogado MAURICIO PADILLA CONDE, que la intención de GENERAL MOTORS, VENEZOLANA C.A., era celebrar con éstas contratos notariados por prestación de servicios varios, de manera genérica e indeterminada, como así lo denominaron, es un indicio claro para este tribunal, de fraude a la ley, creadas bajo la apariencia colectiva, con la intención de formar parte de los proceso de operación de las máquinas de producción de la industria automotriz, mediante la figura de la contratación mercantil, es decir, para quien aquí decide, no cabe la menor duda que la intención de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., fue utilizar como norma de cobertura la Ley de Asociaciones Cooperativas, como mecanismo de adscripción para mostrar una apariencia de autonomía e independencia en la asociación colectiva, para justificar luego, una relación mercantil utilizando otra norma de cobertura y no es otra sino el Código de Comercio, con la más firme intención lograr evadir la verdadera norma de cumplimiento legal, y no es otra cosa sino dejar de aplicar la legislación laboral, sustraerse de ésta y evitar dos situaciones, entre ellas evitar cualquier tipo de relación laboral, para no tener que estar sujetos a la estabilidad laboral y poder despedirlos cuando a la empresa le conviniese y además de ello, no aplicarles la convención colectiva celebrada por GMV con sus sindicato y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, normas defraudadas, a los fines de que éstos no acumulasen sus respectivas prestaciones sociales. Y ASÍ SE APRECIA
A mayor abundamiento, se evidencia también la diversa promoción documental de los contratos de prestación de servicios varios, celebrados entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y las Cooperativas DINASA R.L., CMA R.L.; ENSAMERCA, R.L.; EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L.; FUERZA MIXTA R.L.; OPEN IN R.L., PINEX R.L.; ACOPLE AUTOMOTRIZ R.L.; RAPID PRO R.L.; TOTAL PRODUCTION R.L.; TECNO MOTORS R.L.; COSE 2008 R.L.; MULTISERVIS 810 R.L.; EXCELENCIA EMPRESARIAL R.L.; CONTROL 0308 R.L.; SISTEMA LOGÍSTICO R.L.; ACOPCAM R.L., LOS ENSAMBLADORES 218 R.L., MANOS PRODUCTIVAS R.L.; los siguientes indicios de simulación laboral
Esta operadora de justicia al hacer lectura de ellos, pudo claramente apreciar:
a) Todos los contratos celebrados con todas las asociaciones cooperativas han sido redactados en IDÉNTICOS TÉRMINOS Y CONDICIONES, lo que indica para esta operadora de justicia, que fue un contrato estándar, o como lo alegado el apoderado actor, casi de adhesión, realizados en masa, impuesto por la trasnacional GMV a los fines de homologar para todas las Cooperativas las mismas funciones a realizar dentro de planta ubicada en la planta de Mariara ubicada en el estado Carabobo.
b) Se evidencia que todos los contratos son idénticamente genéricos, al utilizar el término de “Prestación de Servicios Varios” y al compáralo con los objetos sociales de las Cooperativas se emplea idénticos término de “Servicios Varios” a manufactura, desfigurando y desnaturalizando la institución contractual, y la hermenéutica establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione tempore, así se tiene:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Como consecuencia de la admisión de los hechos, no se evidencia en autos, que los hoy trabajadores demandantes hayan prestado servicios como cooperativistas “con sus propios elementos”, lo que es un indicio concordante y convergente de simulación laboral, toda vez que al no cumplirse con tal elemento probatorio era carga de la demandada confesa, se puede constatar que los elementos con los que trabajaban los trabajadores pertenecían a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Y ASÍ SE APRECIA
Por último y no menos importante al apreciar el objeto social de cada cooperativa antes analizada como “La prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos, lo cual incluye: 1) recepción de material. 2) Almacenamiento e inventario de material 3) Desembalaje 4) Distribución y chequeo de material. Y en general cualquier otro servicio que sea necesario para el cabal cumplimiento del objeto antes descrito” o “la prestación de servicios de operación de máquinas de producción, de acuerdo con los procesos, normas y especificaciones del cliente, incluyendo: 1) Operación directa de máquinas y equipos de producción, bajo los parámetros técnicos de manufacturas, calidad e ingeniería establecidos en los procesos del cliente. 2) Control de los parámetros del proceso 3) Control de los parámetros y especificaciones del producto 4) Cumplimiento de los programas de producción y entrega acordado con el cliente 5) Realización de procesos de embalaje y manejo de materiales tanto de materias primas, como producto en procesos y producto terminado. 6) Realización de retrabados y/o recuperación de productos defectuosos para llevarlos a los parámetros especificados por el cliente. 7) Cualquiera otra actividad que permita el logro del presente objeto”
Es otro elemento indiciario suficiente para este tribunal dirigido fraudulentamente, a engañar, en primer lugar al órgano jurisdiccional y luego a los trabajadores, cuya intención fue ubicar a los trabajadores en cualquier tipo de labor en el ensamblaje de vehículo automotor, bajo disponibilidad y subordinación de la casa contratante, en este caso GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para ser ubicados en cualquier tipo de labor a capricho de ésta, quebrando así la autonomía de la cooperativa, el cual debe ser valorado bajo el principio del contrato realidad y sobre las formas y apariencias mercantiles para lograr ocultar una verdadera relación de trabajo encubierta. Y ASÍ SE APRECIA
Al analizar esta operadora de justicia cada contrato, analizamos –en efecto-el objeto de cada contrato, entendida ésta como la operación lógico jurídica a realizar por las partes en sus respectivas prestaciones, tenemos que el contrato, al hacer abstracción de él establece que:
“…han convenido en celebrar un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS, según los detalles técnicos descritos en cada uno de los anexos de este contrato…”
A los fines de generar esa confusión, la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. desnaturalizó el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1997 aplicable rationae tempore al utilizar el término “servicios” y luego endilgarle la coletilla “VARIOS” a manera de dejar claramente establecido que los contratados realizarían cualquiera actividad dentro de la empresa contratante y no servicios especializados, y así de esa manera incurrían en el fraude a la ley denunciado, bajo la apariencia de un arquetipo estructural mercantil con facturación, contrato y registro civil.
También aprecia esta juzgadora, al leer cada anexo del contrato, en otro orden de ideas, en efecto, los denominados “detalles técnicos descritos en cada uno de los anexos del contrato” se evidencia claramente al hacer abstracción este judicante que en el ANEXO N° 2 se puede leer claramente
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ACTIVIDADES A REALIZAR POR LA COOPERATIVA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS
Artículo 1: Las partes acuerdan que LA COOPERATIVA cumplirá una etapa de aprendizaje, durante el cual sus Asociados recibirán entrenamientoy realizarán distintas actividades en los procesos productivos de GMV, en su planta de Mariara. Estas actividades corresponden a operaciones generales de ensamblaje y soporte al proceso, relacionadas con la Industria Automotriz y cumpliendo con los estándares y políticas de producción requeridos.”
Norma que va de manera concomitante con la Cláusula Segunda veamos:
SEGUNDA: Las partes reconocen que, con la suscripción del presente contrato se está colaborando en la generación actividades económicas que aprovecharán, tanto a GMV en la realización de los servicios por parte de sujetos que serán entrenados y capacitados para ello como para la COOPERATIVA, …//…
…Omissis…
Así, mediante un nuevo indicio, este tribunal aprecia que en efecto, los trabajadores, presuntamente cooperativistas, recibieron entrenamiento en el ensamblaje de la industria automotriz, por lo que se desvanece por completo la existencia de una relación mercantil contratante-contratista, para realizar supuestamente servicios especializados, y tales servicios especializados en una relación contratante-contratista no requiera que el personal contratado sea objeto de entrenamiento por parte de la empresa contratante para realizar labor acorde a su especialización. Y ASÍ SE APRECIA
En efecto, también este tribunal valora, plenamente, la documental administrativa promovida por el apoderado actor, contentiva de la SESIÓN ORDINARIA DE CÁMARA DE CONCEJALES N° 12-2008, de fecha 03 de abril de 2008 a las 10:05am, reunidos los siete Concejales, MIRTHA SEQUERA, Presidenta, con la presencia de los Concejales JUANA GARCÍA, DAISY RUÍZ, ARMANDO LÓPEZ, BESTALIA ESCALONA, BELKIS RAMOS, MARY EVELYN DURÁN, TOMÁS LARA, JUAN VARELA y la Secretaria del Concejo Municipal FANNY SANDOVAL, previo quórum reglamentario, le dieron inicio a la sesión del Orden del día, dándole lectura a la correspondencia emitida por la Comisión Especial del Concejo Municipal sobre el informe levantado N° 001-2008, con la finalidad de la exoneración de los Impuestos Municipales por cuatro años a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. siendo aprobada con la señal de costumbre por unanimidad.
La intervención de la Concejala Juana García expresa:
“…ahora se les va a dar la exoneración y ellos le están exigiendo a los trabajadores del Municipio que por lo menos sean bachilleres para poder darles inducción, capacitación y entrenamientoy que así puedan comenzar a trabajar. Por todo esto apoyo y pido a la Presidenta que se de esta aprobación, pero con las sugerencias antes hechas en el informe.”
Vid. Gaceta Municipal de fecha 30 de Abril de 2008, pág. 16 y 17 de informe de la Comisión a promover a los autos y así se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE APRECIA.
Por tales consideraciones, este Tribunal entra inmediatamente a valorar, cada uno de los diplomas entregados por GMV, y que son promovidos en el capítulo destinado a los documentos privados, y se le dan pleno valor probatorio y se aprecia claramente el sello de la empresa que la avala y no es otra que la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por tales consideraciones, con la evacuación de éstos certificados se prueba indiciariamente que fueron debidamente entrenados, a través de la empresa LÓPEZ & VELÁSQUEZ C.A. y avaladaab intio por la contratada GMV, en el plan de desarrollo de emprendedores, entregados a los ciudadanos SERGIO FERNÁNDEZ MORA; ISAAC VÁSQUEZ MONTES; ENRIQUE ARVELO; EMERSON NAVA; GERMÁN CASTILLO; MIGUEL FERNÁNDEZ Y JOHNATAHN VELOZ, como requisito de ingreso a las cooperativas, y así lo hace del conocimiento público la Cámara de Concejales, y lo aprecia este tribunal claramente, en la documental pública administrativa, Y ASÍ SE APRECIA.
Así este Tribunal en base a:
1° El principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
2° El principio del contrato realidad.
3° El principio de la realidad sobre las formas y apariencias dentro de la relación jurídica laboral.
Evidencia claramente que al señalarse en el objeto de cada contrato de prestación de servicios que cada cooperativa iba a formar parte de un proceso productivo; tal proceso productivo no es otro sino el desarrollo de normas del funcionamiento del objeto social de la trasnacional GMV, es decir, el ensamble de vehículos, es decir, los contratados, iban a reemplazar a los trabajadores de la planta, para realizar las mismas funciones que esos trabajadores reemplazados de nómina diaria de la empresa GMV harían, para excluirlos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva, en cuanto a sus beneficios sociales, en el ensamblaje de camiones, en la planta de COVENAL distinta a su planta principal, en la cual invirtieron para la época, poco más de 55 Millones de Dólares en su reestructuración, y así se aprecia de la documental privada promovida en autos por el apoderado actor, en donde se le envía carta misiva de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Diego Ibarra, Rafael Ruiz Manrique. Y ASÍ SE APRECIA.
También valora este Tribunal, como indicio para la declaratoria de simulación laboral, de la denuncia presentada por el apoderado actor, y así también se desprende d las actas de inspección de la SUNACOOP y además tanto de las Actas de Asambleas Extraordinarias promovidas, y que cursan a los autos, que en el encabezamiento de cada contrato, al momento de identificarse a la partes contratantes, se señala al respectivo presidente de la Cooperativa, en representación de sus asociados, pero éstos a su vez, en violación a sus actas constitutivas y en violación a la Ley de Asociaciones Cooperativas, no señalan bajo ningún concepto, sobre cuál consulta colectiva de sus asociados adheridos aprobarían, mediante Asamblea Extraordinaria, se le asigna al presidente tal facultad, de celebrar Contrato de Prestación de Servicios Varios, es decir, para la celebración del contrato, debía haber la aprobación mayoritaria de los presuntos asociados, tema de importancia capital a ser discutido mediante asamblea, a los fines de poder comprometer a la Asociación Cooperativa y a sus asociados, pues se trata de una persona jurídica de carácter COLECTIVO, sin ningún tipo de subordinación, en efecto, este Tribunal, verifica el acta de inspección de SUNACOOP, y así le da valor probatorio, éstos hacen alusión a ello, y si se lee detenidamente el Acta Constitutiva de cada cooperativa la función de la INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN señala que “previa aprobación de La Asamblea, adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clases de contratos sobre los mismos.”; es igualmente extensible la consulta popular para celebrar contratos de servicios mercantiles con otras personas jurídicas, y que al ser inexistente, se puede demostrar palmariamente que cada contrato estaba viciado de nulidad, por haber una verdadera simulación de la imposición de GMV de los directivos que la conformarían por intermedio del abogado MAURICIO PADILLA CONDE a los fines de poder controlar su consentimiento y simular así la falsa representación en nombre de un colectivo cuyo fin estructurado y de fondo era buscar el manto del mercantilismo para poder encubrir realmente una verdadera relación laboral Y ASÍ SE APRECIA.
Este Tribunal evidencia, a los fines de verificar la simulación laboral denunciada, al leer detenidamente los idénticos contratos de “prestación de servicios varios”, no existe diferencia alguna con el objeto del contrato con otros contratos celebrados con las restantes más de 44 Cooperativas, lo que crea un nuevo indicio de ser estos trabajadores de manufactura, como el caso sub lite, en el proceso de operaciones de plantas industriales para el manejo de procesos productivos, lo que hace sobrevenidamente en viciar, el elemento causa del contrato por ser eminentemente falsa, en su contenido con respecto a la realidad prestacional del servicio llevado a cabo dentro de la planta de Camiones ubicada en Mariara en el estado Carabobo, siendo a criterio de quien aquí decide un atentado al orden público laboral y a la buena fe contractual, por violentar los artículo 1157 y 1158 del Código Civil, por fraude a Ley Orgánica del Trabajo y a la misma Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
También procede a valorar este tribunal el argumento utilizado por el apoderado actor, sobre la simulación denunciada, al señalar que en el punto 17 de la CLÁUSULA SÉPTIMA se evidencia:
17) LA COOPERATIVA se obliga a no incorporar o incluir a trabajadores dependientes de LA COOPERATIVA en la prestación del servicio objeto de este contrato, ni en las instalaciones donde GMV tiene operaciones en Mariara Estado Carabobo ni ningún otro lugar donde LA COOPERATIVA pudiera prestar servicio a GMV.
En efecto, comparte este tribunal lo denunciado por los demandantes, al obedecer indiciariamente a este ordinal lo siguiente, para poder simular la relación laboral y aparentar la relación mercantil, se desprende del contrato, y de las facturas consignadas a los autos, los cuales se les otorga pleno valor probatorio, que el corporativo de GMV, estableció un parámetro de producción de unidades y pago, según el ANEXO N° 1 de cada Contrato analizado, todos en igualdad de condiciones, excepto los anexos que variaban dependiente de la fecha de otorgamiento, con respecto al tabulador, en base al pago por PPUP, PAGO POR UNIDAD PRODUCIDA y el pago fijo, indicante para este tribunal sobre la procedencia en derecho del salario mixto invocado por el actor es decir, pago por unidad producida, por la unidad equivalente en base a la TABLA N° 1 de contraprestación y pagados, según el artículo 7 del Anexo 1° en el mes de su ingreso.
Así aprecia este tribunal, que GMV según el material importado a través de los países que conforman la trasnacional, siendo un hecho público notorio, (Brasil, Ecuador, Colombia, Argentina) y a su jerárquico económico trasnacional, quien a su vez es subsidiaria de GENERAL MOTORS COMPANY ubicada en Delawer en Estados Unidos de Norte América, material enviado por medio de sus filiales, y distribuido en planta, tendría la cantidad de productos ensamblado en el mes, según el requerimiento de la planta, que simularon mediante órdenes de compra a cada cooperativa, por consiguiente, cada unidad producida representa un ingreso neto que debe ser dividido según el tabulador en cada trabajador (falso cooperativista) incorporado a la planta hasta llegar a la línea final y control de calidad, cuyo departamento –según lo alegado por el actor y se toma por ciertas sus afirmaciones dada la admisión de los hechos- le da el visto bueno, por lo que cada unidad representa un pago para cada trabajador, según la nómina paralela, por tabulador, manejada por la empresa, debidamente simulada fraudulentamente, pago realizado y desglosado por intermedio de la Cooperativa SERPROIN R.L. y el sistema financiero informativo administrativo, implementado por la Cooperativa COST 884 R.L. (Cooperativas-GMV), distinto de la planta Valencia, por lo menos hasta el año 2010.
Por consiguiente, para controlar, los gastos operativos y las ganancias de la empresa, necesitaban obligatoriamente controlar, por intermedio de esta cláusula, que los cooperativistas, por intermedio de la directiva, no ingresaran a su cooperativa nuevos cooperativistas sin la previa y expresa autorización dado por los directivos de la planta GMV, pues de lo contrario entonces podrían colapsar económicamente la empresa y no generar las ganancias esperadas, al tener una sobrepoblación de trabajadores no deseados, y tal indicio se aprecia bajo la realidad sobre las formas y apariencias Y ASÍ SE APRECIA.
Así también se aprecia indiciariamente que, tal acto fraudulento es un indicio más, de la injerencia económica de la trasnacional GMV a los fines de probar que en pura realidad no existía ninguna independencia económica y financiera de las Cooperativas, pues ésta controlaba y autorizaba, cuales cooperativistas podían o no formar parte de la nómina paralela de la trasnacional. Pues si en efecto, esta juzgadora analiza, pues evidencia esta operadora de justicia, si la empresa GMV está contratando y servicio y pagando por ese servicio y no por trabajador, a criterio de quien juzga en este acto, poco importa si en efecto la cooperativa ingresaba o no más personal, pues era a través de una relación mercantil y por cada unidad producida (PPUP), importando poco la cantidad de trabajadores que utilizara cada cooperativa, según la tan llamada independencia económica y financiera, pero no era así, como hecho indicante y así en base a las máximas de experiencia, la empresa GMV, necesitaba controlar las unidades de producción que necesitaba mes a mes, que el corporativo con ardid y mediante su estrategia operacional necesitaba, para pagar mediante un tabulador, para controlar las ganancias de la empresa y de los cooperativistas, como una especie de salario, maquillado entre facturación fiscal, elemento éste que se llama ajenidad, y fraude al Fisco Nacional y al municipio Diego Ibarra, a los fines de buscar una exoneración fiscal, pues GMV es el último beneficiario de las ventas del producto ensamblado, como terminado, y el que corre con los riesgos de las ventas de cada unidad producida en la planta, pero como para poder trabajar en la planta, se requería el entrenamiento, declarado por éstos en el contrato, en ensamblaje de vehículos, entonces éstos fraudulentamente controlaban el ingreso y egreso de personal y la injerencia dentro de la disciplina del personal cooperativista, eso se llama subordinación, vid. ANEXO 3, de cada idéntico contrato. Y ASÍ SE APRECIA.
Por tal razón, aprecia este Tribunal que en el punto 6 de la Cláusula OCTAVA establece, dentro de las obligaciones de GMV:
“6) Facilitar y mantener la capacitación a los asociados de LA COOPERATIVA con cursos, talleres o entrenamiento técnico específico, que a juicio de GMV contribuya a un mayor conocimiento de sus normas, planos, especificaciones, procesos…//…”
Por último aprecia este Tribunal por vía del test de indicios, y analizar exhaustivamente el contrato de prestación de servicios varios, que la cláusula que definitivamente hace llegar a la conclusión de la nulidad mercantil del contrato por ser una causa eminentemente falsa, para convertirse en una relación laboral, inminente, es cuando declaran en la cláusula séptima que de seguidas se trascribe, al establecer que los servicios objeto del presente contrato tienen como finalidad incorporarse en la producción de estos vehículos por los cuales deben mantenerse los lineamientos de producción, lo que considera esta juzgadora ser una cláusula confesoria en perjuicio de la trasnacional demandada:
Veamos:
SEPTIMA: (sic) LA COOPERATIVA reconoce que los vehículos ensamblados y producidos por GMV siguen altos estándares de calidad y políticas internacionales. Igualmente reconoce, que los servicios objeto del presente contrato tienen como finalidad incorporarse en la producción de estos vehículos, por los cuales deben mantenerse los lineamientos de producción que el consumidor final exige y mantiene en relación con dichos productos. En este sentido, LA COOPERATIVA se compromete a prestar el servicio contratado con fundamento en las políticas, directrices, normas, planos, especificaciones y programas acordados con GMV, dejando expresa constancia de que ninguno de estos elementos afectan la independencia de recursos humanos o financieros de los cuales dispone la Cooperativa en la prestación del servicio y que son manejadas a su criterio; ni que tampoco constituyen ordenes o instrucciones, sino lineamientos mínimos requeridos por las normas técnicas y de calidad para el ensamblaje de las unidades a ser elaboradas, bajo los estándares que hasta la presente han mantenido los productos de GMV frente a los consumidores finales y es parte del objeto de este contrato. …” Entre las obligaciones de la Asociación Cooperativa figuran: “…1) Desarrollar el objeto del presente contrato con sus propios medios y exclusivamente con sus asociados asumiendo todos los riesgos y con libertad y autonomía técnica y directiva, dentro de los parámetros de cantidad, calidad, costo y oportunidad establecidos en las normas técnicas de cada servicio… de igual manera LA COOPERATIVA tiene la obligación de impedir la entrada a la planta donde GMV tiene operaciones en Mariara, Estado Carabobo donde se desarrollen actividades contratadas a sus Asociados que no cumplan con las obligaciones antes descritas en este ordinal…”
En efecto, para esta operadora de justicia, esta Cláusula se desprende la confesión contractual al establecerse que la Cooperativa“ [i]gualmente reconoce, que los servicios objeto del presente contrato tienen como finalidad incorporarse en la producción de estos vehículosy además “LA COOPERATIVA se compromete a prestar el servicio contratado con fundamento en las políticas, directrices, normas, planos, especificaciones y programas acordados con GMV(…)reconociendo cada Cooperativa en el contrato; en primer lugar: “que los vehículos ensamblados y producidos por GMV” tienen estándares de calidad en la producción por el ENSAMBLAJE.” Yen segundo lugar: “que los servicios objeto del presente contrato tienen como finalidad incorporarse en la producción de estos vehículos.”
En conclusión, en el propio contrato, hay un reconocimiento explícito y expreso que GMV está contratando a los cooperativistas para que sus presuntos y simulados asociados, presten dentro de su planta los mismos servicios de manufactura que realizarían un trabajador de nómina diaria de la propia empresa, es decir, el ensamblaje y la producción de vehículos, lo que evidencia claramente la simulación laboral, desde el propio instrumento contractual, bajo apariencia mercantil. Y ASÍ SE APRECIA
Y por último, este tribunal, no puede dejar de incorporar a los autos, al cuadro fáctico, como notoriedad judicial, cabalmente con el criterio expresado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, ASUNTO: GP02-R-2012-000513. De fecha 18 de marzo de 2013, en la causa RAFAEL JOSÉ VARGAS, ALEJANDRO ANTONIO BARRETO PUJOL, WILFREDO RAFAEL MOYA ZABALETA, LEONARDO JOSÉ JIMÉNEZ SANTANA, RAMIRO LUIS SANTANA VENERA, MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, RAYBER JOSÉ PARRA ALVARADO, y GERMÁN ALFONSO RANGEL CASTILLO, en la causa GP02-L-2011-000314 llevado por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana Jueza, abogada Beatriz Rivas Artiles, en fallo, en donde declaró la Simulación Laboral, este determinó al analizar el Contrato de Servicios Varios, celebrado por GMV con las Asociaciones Cooperativas: ENSAMERCA 026, R.L., TROOK DELIVERY, RL, DINASA, RL, LOS ENSAMBLADORES 218, RL, CMA, RL, TOTAL PRODUCCION 294, RL, MULTISERVIS 810, RL y ACOPLE AUTOMOTRIZ, RL., siendo todos los mismo contratos idénticos en sí mismos, independientemente de la Cooperativa que lo celebrase y siendo que el Juez Segundo Superior del Trabajo, abogado Omar Martínez Sulbarán, afirmó que:
“Se evidencia igualmente que las herramientas y el soporte técnico en la ejecución del servicio son de la accionada; las instrucciones de ensamblaje son dictadas por la empresa accionada.
Por otra parte, aún y cuando en la excepción la accionada opone que la prestación de servicio opera para las actividad de producción de los vehículos, del material probatorio se evidencia que el objeto de los contratos de prestación de servicio son similares en su mayoría, y de acuerdo a las máximas de experiencia y a un razonamiento lógico, es factible para quien juzga indicar que, en todo caso debería ser más preciso el objeto del contrato, todo lo cual supondría una menor intervención y subordinación de las asociaciones cooperativas contratadas.
También se observa coincidencia del contenido de las sanciones en caso de faltas de los asociados y lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (causales de despido justificado), figura solamente aplicable en una relación de trabajo. En sintonía con lo anterior, una de las sanciones es la “Remoción” del asociado involucrado en la prestación del servicio, que pudiera asumirse de manera genérica a la remoción de su posición dentro de la persona jurídica a la cual pertenece el asociado, así como a su remoción de la prestación del servicio respecto al lugar de prestación de servicio.
Finalmente, no menos importante, se evidencia el objeto de las Asociaciones Cooperativas según sus estatutos, que implican solo la ejecución de actividades relacionadas a manejo de materiales, mas no a un proceso productivo de ensamblaje. Los accionantes en la presente causa como en otras, objeto de conocimiento del Tribunal, han ejercido funciones en los diferentes departamentos y puestos de trabajo. Y Así se Establece.
Este Juzgador estriba a las anteriores conclusiones, en consideración de que:
De los contratos (y de sus anexos):
i. La Prestación del servicio: el servicio del contrato suscrito entre las Asociaciones Cooperativas es prestado exclusivamente por los asociados de las mismas, y las Asociaciones Cooperativas se comprometen a no subcontratar. La finalidad de la prestación del servicio es incorporarse al sistema de producción de vehículos. En sus diferentes departamentos aún administrativos.
ii. Las Herramientas y conocimientos técnicos son aportados por la empresa General Motors Venezolana, C.A.
iii. Las instrucciones dentro del contrato son denominados: “…lineamientos mínimos requeridos por las normas técnicas y calidad para el ensamblaje de las unidades a ser elaboradas…”
iv. Del Objeto de los contratos de Prestación de servicios varios (Anexos Nro. 02):
Folio (Pieza Separada Nro. 02) Asociación Cooperativa Objeto de la Prestación de Servicios Contratados
49 Ensambladores a.- Operaciones Generales de ensamblaje, tapicería, sub-ensambles, manejo de materiales, recibo de materiales, inspección de calidad, reparación fuera de línea entre otras.
b.- En el caso de que LA COOPERATIVA sea una cooperativa especializada, sus asociados realizarán actividades de manejo de montacargas y equipos móviles, mantenimiento, latonería y pintura, entre otras.
78 Trook Delivery Igual al anterior
94 Dinasa Operaciones generales de ensamblaje y soporte al proceso relacionada con la industria automotriz
148 CMAa.- Operaciones Generales de ensamblaje, tapicería, sub-ensambles, manejo de materiales, recibo de materiales, inspección de calidad, reparación fuera de línea entre otras.
b.- En el caso de que LA COOPERATIVA sea una cooperativa especializada, sus asociados realizarán actividades de manejo de montacargas y equipos móviles, mantenimiento, latonería y pintura, entre otras.
169 Total Producción Igual al anterior
211 Acople Automotriz Igual al anterior
v. En el Anexo Nro. (03) de los contratos de prestación de servicio, resalta para quien juzga la similitud entre los supuestos de hecho de las causales de “Faltas” (Muy Graves, Graves y Leves) y los supuestos de hecho de las causas justificadas de despido instauradas en el articulo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), discriminados según el siguiente detalle:
Anexo Nro. 03 (De los Contratos de Prestación de Servicios Varios) Partes General Motors Venezolana, C.A. y Asociaciones Cooperativas: Folios (Pieza Separada Nro. 02) Faltas Articulo 102 LOT Literales
GMV – ENSAMERCA 026 51 al 55 a) Faltas muy Graves:
2.3)Destrucción intencional de la propiedad de GMV o de terceros…
2.4)Agresión Física a otros Asociados a personal de GMV o de terceros relacionados con GMV…
2.7)Abandono del puesto de prestación de servicio….
2.10)Violación de confidencialidad de documentos y sistemas.
b) Faltas Graves:
2.18)Dormir durante la prestación de los servicios.
2.22)Agresión verbal a otros asociados, a personal de GMV o a terceros relacionados con GMV…
2.23)Violación de las normas políticas y/o procedimientos de seguridad, salud y ergonomía de GMV…
c) Faltas Leves:
2.36) Retardos injustificados con falta de presencia física.
g), e), j), h) e) c) e) i)
GMV – TROOK DELIVERY 80 al 84
GMV – DINASA 95 al 97
GMV – ENSAMBLADORES 118 al 122
GMV – CMA 150 al 154
GMV – TOTAL PRODUCCION (sic) 171 al 177
GMV – ACOPLE AUTOMOTRIZ 213 al 217
vi. En el Anexo Nro. 03, destaca también que las sanciones a las faltas aplican de la siguiente manera: Acciones de las partes contratantes Tipo de Falta Sanción
General Motors Venezolana, C.A. Falta Muy Grave “Solicitud de Remoción del Asociado involucrado en la Prestación de dicho servicio”
Falta Grave Acciones Correctivas y en caso de reincidencia “Remoción del Asociado”
Faltas Leves Elaboración de Informe a la Cooperativa
Asociación Cooperativa
4.1 Remoción del Asociado involucrado y sustitución.
4.2 Aplicación del Régimen Disciplinario.
Objeto según los estatutos de las Asociaciones Cooperativas:
Folio (Pieza Separada Nro. 02) Asociación Cooperativa Objeto de la Prestación de Servicios Contratados 220
Marcada “L” Ensambladores Prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos, lo cual incluye:
1) Recepción y selección de materiales.
2) Empaque de materiales.
3) Ayudante general de procesos productivos.
4) Operaciones de mantenimiento general.
5) Cualquier otra actividad que permita el logro del presente objeto.
235 Marcada “M” Total Producción Prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos, lo cual incluye:
1) Recepción de material.
2) Almacenamiento e inventario de material.
3) Desembalaje.
4) Distribución y chequeo de material.
5) Y en general cualquier servicio que sea necesario para el cabal cumplimiento del objeto antes descrito.”
Este tribunal aprecia claramente que los contratos de servicios varios valorados ya por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, en la causa, ASUNTO: GP02-R-2012-000513. De fecha 18 de marzo de 2013, en donde declaró la Simulación Laboral, este determinó al analizar los Contratos de Servicios Varios, celebrados por GMV con las Asociaciones Cooperativas: ENSAMERCA 026, R.L., TROOK DELIVERY, RL, DINASA, RL, LOS ENSAMBLADORES 218, RL, CMA, RL, TOTAL PRODUCCION 294, RL, MULTISERVIS 810, RL y ACOPLE AUTOMOTRIZ, RL., siendo todos los mismos contratos idénticos en sí mismos, y que al leerlos y confrontarlos con los promovidos por el apoderado actor no cabe la menor duda para este tribunal, que al valorarlos que el resto de los contratos de servicios aportados por la parte accionante, y verificar que los mismos son idénticos, en cuanto a su redacción, en base a esa notoriedad judicial, este tribunal hace extensivo el criterio sostenido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, a los fines de declarar la simulación laboral masiva solicitada por el apoderado actor. Y ASÍ SE APRECIA.
Entonces, este Tribunal a los fines de determinar si el petitorio de los demandantes de simulación laboral, es o no contrario en derecho, luego de haber analizado exhaustivamente esta juzgadora los Contratos de Prestación de Servicios Varios y a las conclusiones que llegó el Juzgado Superior Segundo, en el fallo sub examine, y al análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae tempore, para poder determinar, si realmente hubo o no una verdadera relación de contratista y el cumplimiento de todos sus elementos de existencia y de validez de los contratos, capacidad, consentimiento, objeto y causa del contrato; entre las Asociaciones Cooperativas en donde presuntamente se encontraban los hoy demandantes de marras y la hoy demandada General Motors Venezolana C.A., este tribunal procede a inferir acertadamente del análisis de los contratos y en ellos está suficientemente probado:
PRIMERO: Los trabajadores Cooperativistas como asociados no asumían los riesgos de las pérdidas de las ventas de los vehículos comercializados por GMV a sus respectivos concesionarios.
SEGUNDO: Los trabajadores, no trabajaban con sus propios recursos económicos; pues, en efecto, al analizar, las pruebas aportadas a los autos, ni siquiera tenían un aporte a Capital acorde a la naturaleza de la millonaria inversión realizada por GMV ( 55 Millones $) para condicionar la planta, y el material de ensamblaje ya venía importado, tomando en consideración que la ejecución de los servicios era la producción y ensamblaje de camiones, para ser cubierta por daños por parte de los Cooperativistas en caso de una manipulación negligente por parte de los operarios, bajo un pago en horario determinado que no requería inversión de recursos económicos de las Cooperativas, esto se llama dependencia.
TERCERO: Los trabajadores cooperativistas, no operaban con recursos técnicos propios, pues fueron entrenados por personal de GMV y además la gran mayoría de esos trabajadores era personas que General Motors denominada en su convenio colectivo como TRABAJADOR GENERAL DE MANUFACTURA Y LÍDERES DE GRUPO y así se aprecia de la contratación colectiva, y para simular los cargos, denominador a los cooperativas ASOCIADOS GENERALES Y ASOCIADOS ESPECIALIZADOS, el cual infiere este tribunal bajo el principio de la realidad sobre la calificación de los cargos, del cual se infiere bajo la naturaleza real de los servicios prestados, y ese era un personal no calificado, previo entrenamiento de la propia planta a los operarios, trabajando con las normas planos, lineamientos y políticas impuestos por la empresa, según se desprende del analizado contrato.
CUARTO; Los trabajadores cooperativistas, si trabajaban con recursos humanos, pero no como subordinados de las Cooperativas, ni con equipos técnicos y financieros de éstos, pues no tenían capital de ningún tipo, sino como presuntos asociados, subordinados y bajo la ajenidad de GMV, adoptados únicamente para el ensamblaje de vehículos automotriz.
Analizado esto, este Tribunal sin el menor resquicio de duda, por todo lo precedentemente expuesto, no se subsumen los requisitos exigidos en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore para ser una verdadera Contratista, y en aplicación al principio de la realidad sobre las formas y apariencias dentro de la relación jurídica laboral, cuyas pruebas aportadas a los autos y análisis desvirtúa totalmente una verdadera relación mercantil y afianza una relación laboral encubierta mediante el mecanismo simulatorio mercantil de simulación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal insiste que de los contratos de Prestación de Servicios Varios se desprende al analizarlos exhaustivamente:
a) La asociación o vinculación de los trabajadores asociados a las más de 44 ASOCIACIONES COOPERATIVAS: no fue de manera voluntaria, sino de manera obligada su adhesión para poder acceder a trabajo de manera simulada en la planta, de tal negativa del trabajador no podría nunca haber accesado a la relación de trabajo, pues la empresa no estaba realizando contratación directa a la nómina GMV, y así lo aprecia esta juzgadora aplicando las máximas de experiencia
b) Las cooperativas no tenían independencia financiera.
c) Las cooperativas no tenían la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos objeto de contrato con GMV.
Este tribunal llega a esa conclusión, al darle valor probatorio indiciario a las siguientes informes emanados de la SUNACOOP, valorados en su conjunto, entre ellos los emitidos de las siguientes Cooperativas: DINASA R.L.; PINEX R.L.; FLUSHASIS R.L.; ACOPCAM R.L.; AUTOMOTRIZ FIRE R.L.; TROOK DELIVERY R.L.; C.M.A. R.L.; ACOLE AUTOMOTRIZ R.L.; ENSAMERCA R.L.; FUERZA MIXTA R.L.; al establecerlo claramente.
En efecto, la SUNACOOP, con respecto a la Cooperativa DINASA R.L. se aprecia informe cuyo ORIGINAL riela en el expediente N° GP02-L-2011-000314, a los folios 1 al 5 de la pieza separada N° 3, llevado por el tribunal tercero de juicio de juicio apelado al Segundo Superior GP02-R-2012-000513, sobre informe como documento administrativo, que riela desde los folios 136 al 185, y el siguiente sin foliatura imputable al tribunal, signado el informe bajo el N° 357-13, de fecha 08 de febrero de 2013 dirigido por JAZMÍN BRACAMONTE, en su carácter de Superintendente Nacional de Cooperativas, consignando solicitud emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial mediante Oficio N° 6376/2012 de fecha 22 de mayo de 2012 y recibido en fecha 31 de julio de 2012, en la causa supra identificada mediante el cual este despacho consignó en COPIA CERTIFICADA El Expediente N° 107100 donde reposa APERTURA N° CRCA-0038-09-O de fecha 05 de mayo de 2009 en donde se ordena la fiscalización a la Cooperativa DINASA R.L., fiscalización realizada en fecha 22 de mayo de 2009, mediante la Guía de Fiscalización, folios 137 al 145 y sus vueltos, y en segundo lugar, a los folios 183 al 185, ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN TIPO “B” emanada del MINTRA CONJUNTAMENTE CON SUNACOOP.
De la Guía de Fiscalización, a la Cooperativa DINASA R.L., de fecha 22 de mayo de 2009, folios 137 al 145 y sus vueltos aprecia esta juzgadora los siguientes hechos:
1) No se pudo verificar si presenta actividad social vuelto folio 28
2) Sobre los Estatutos Sociales NO existe la convocatoria a la Asamblea para modificar y transcribir sus estatutos de forma completa. Folio 139.
3) El ciudadano CARLOS ALBERTO DILLEN no tiene cargo a la junta directiva folio 140. (recuerdo al tribunal que este estaba como Cooperativas a la vez, en DINASA., como asociado quien era el presiente y fue sustituido por su madre conformando aquél una Cooperativa nueva denominada GENERAL ENSAMBLY, folio 203 Expediente Administrativo de GMV).
4) No se pudo verificar su actividad, la archivada según el estatuto es la prestación de servicios en el área de reclutamiento de personal 140 y su vuelto.
5) Según las declaraciones de la Secretaria (XIORELIS ZAMBRANO) no hay trabajadores asociados, vuelto folio 140.
6) No se puedo verificar la existencia de trabajadores no asociados por falta de los libros, vuelto folio 140.
7) No hay reglamentos y normas para contratar con otras personas naturales o jurídicas, vuelto folio 140.
8) No había mecanismo de protección y seguridad, vuelto folio 140.
9) No había mecanismo ni Asamblea para establecer condiciones de trabajo óptimas. Folio 141
10) No había planes ni proyectos educativos. Folio 141
11) Libros de Actas, de las Asistencia a las Asambleas, de reunión de la Instancia de Administración, de reunión de Instancia de Control, de reunión de Instancia de Educación, NO FUE EXHIBIDO, folio 142.
12) LISTADO DE ASOCIADOS Y LIBRO DE REGISTRO DE ASOCIADOS PARA COTEJAR INFORMACIÓN NO FUE EXHIBIDO folio 142. NO SE PUDO CONSTAR NINGUNA RENUNCIA DE ASOCIADOS (Y MENOS EXPULSIÓN AL NO EXISTIR PROCEDIMIENTO ALGUNO)
13) LOS LIBROS DIARIO, MAYOR Y DE INVENTARIOS SIN ANOTACIONES, no estando actualizados folios vuelto del folio 42 y 43.
14) ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA se hizo según las declaraciones de XIOLERIS ZAMBRANO.
15) No presentó nunca ningún proyecto económico.
16) NO SE PUDO VERIFICAR ACTAS DE ASAMBLEAS SOBRE LOS PASIVOS ASUMIDOS POR LA COOPERATIVA QUE HAYAN SIDO APROBADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS (esto prueba que nunca pagaron excedentes a los Cooperativistas los Directivos se quedaban con el dinero.
17) No se verificó las personas autorizadas para realizar apertura de cuentas bancarias y menos la existencia de la Asamblea que lo autorizara.
18) No se verificó el control de las cuentas bancarias por la Asamblea general de Asociados.
19) NO se verificó plan de actividades con el respetivo presupuesto.
20) NO se verificó la COMPRA DE BIENES Y SERVICIOS NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DEL BIEN O SERVICIO OBJETO DE LA COOPERATIVA APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. (Eso es una prueba indiciaria de que no trabajaban con sus propios elementos, motivo por el cual no había INHERENCIA ni CONEXIDAD COMO ERRÓNEAMENTE DECLARARON LOS TRIBUNALES de Carabobo.
21) NO SE PUDO VERIFICAR QUE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN ERA PROPIEDAD DE LA COOPERATIVA.
Tales hechos prueba plenamente para este Tribunal que las Cooperativas no tenían capital y menos aportaciones de asociados y no tenían materiales propios para trabajador en la planta GENERAL MOTORS VENEZOLANA., C.A. y menos en MOLANCA, RUDEMACA vuelto del folio 144.
22) NUNCA consignó ante SUNACOOP la información contable de los años 2006, 2007 y 2008, de conformidad con las providencia administrativas emanada de la SUNACOOP.
23) NUNCA remitió los Libros a la SUNACOOP en donde estaban los asociados y no asociados, toda vez que nunca cumplió con esa obligación.
Con respecto a esta cooperativa, la parte demandante hizo valer de los folios 181 al 192 el informe de NOTIFICACIÓN de fecha 09 de noviembre de 2009 bajo el N° CRCA-0038-09-O emanado de SAMUEL ESCALONA en su carácter de Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, debidamente recibido por XIORELIS ZAMBRANO en su carácter de Secretaria en fecha 10 de noviembre de 2009en donde efectivamente arroja el informe general las sanciones graves a la Ley de Asociaciones Cooperativas el cual incurrió durante su existencia la persona jurídica DINASA R.L. por violación a los deberes formales establecidos en los artículos 31 al 40, ambos inclusive de la Ley de Asociaciones Cooperativas, y en especial de esta Notificación de Sanciones Graves, el cual este tribunal pasa a apreciarlos:
“La Superintendencia Nacional de Cooperativas, en virtud del Informe de la Fiscalización practicada en fecha 22 de mayo del 2009, por la Coordinación Regional Sunacoop del Estado Carabobo, a la Asociación Cooperativa Dinasa, 'R.L., inscrita en el Archivo General de Cooperativas bajo el N° 107100 e identificada con el RIF: N° J — 31.473.624-8, cumple en notificarle los resultados arrojados de la misma, en los siguientes términos:
La Asociación Cooperativa DINASA, R.L., conforme a la modificación estatutaria realizada en la Asamblea Ordinaria Nº 02 de fecha 28 de marzo de 2008 y protocolizada ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de Los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 07 de julio del 2008, aprueba que su objeto es: "La prestación de servicios en el área de reclutamiento y entrenamiento de personas que voluntariamente deseen constituir una cooperativa o pertenecer a una va constituida; igualmente, la consecución de períodos de pasantías en diferentes empresas o cooperativas par la prestación de diversos tipos de servicios".
…Omissis…
Ahora bien del análisis realizado a la facturación y los convenios suscritos por la Cooperativa DINASA, R.L con sus Clientes, en donde la misma se compromete a efectuar trabajos en los procesos productivos de sus Clientes en las áreas metalmecánica, procesadora de pulpa, aluminio, plástico, química, producción deruedas, ensambladoras de camioness así como también, a efectuar trabajos a sus Clientes en las áreas de mantenimiento, soldadura, montajes de tableros, pintura, fabricación de estructuras, suministro de materiales para la construcción y mantenimiento industrial, reparación de bombas y repontenciación de maquinarias, actividades estas, que permiten a esta Superintendencia Nacional de Cooperativas afirmar que la citada asociación cooperativa se comporta como -una cooperativa de producción de bienes y de servicios industriales, debiéndose ceñir a las normas previstas en el Capítulo V de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, extralimitándose del objeto previsto en los estatutos como Cooperativa dedicada al reclutamiento y capacitación de personas así como de promoción de Cooperativas.
Aunado a lo anterior, se evidenció que los listados y nóminas de personas que presuntamente son asociados de la Cooperativa, y que prestan servicios en las instalaciones de los clientes de DINASA, R.L., no figuran en las actas de asambleas en las cuales se les dio supuestamente formal ingreso, lo cual ante la falta de exhibición del libro de registro de asociados, inexistencia de asientos contables y soportes financieros que permitan verificar la titularidad' de los certificados por ellos, supuestamente, suscrito y pagados, permiten presumir que los 'citados ciudadanos no han sido considerado por la Asociación Cooperativa DINASA, R.L., como asociados.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que, a sus Clientes: Molanca, Rudeveca, Negrovap, Madeal, Alcicla, Covendisa, Ecoservice, Autopartes, Intermundial, la Cooperativa DINASA, R.L., les presta servicios a sus expensas bajo la utilizando de trabajadores bajo la Figura de presuntos asociados que ingresan a la nómina de la cooperativa durante un tiempo prolongado bajo la dirección de ésta y culminado el supuesto período de entrenamiento pasan a formar cooperativas dentro de las empresas denominadas Clientes, observándose que en muchos de los casos estos trabajadores-cooperativistas han sido trabajadores del mismo Cliente, lo cual demuestra que no se está promocionando ni incentivando la creación de cooperativas autónomas de la Cooperativa DINASA, R.L., por cuanto ésta se reserva el manejo administrativo, financiero y gerencia) de la nueva Cooperativa, irrumpiendo el ejercicio de los principios y valores Cooperativos consagrado en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativasen su artículo 4, en donde menciona entre otras cosas, que los principios cooperativos son los lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores, tales como: 1°) asociaciones abierta y voluntaria; 2°) gestión democrática de los asociados, 4°) autonomía e independencia. La cooperativa Contrata en forma permanente y reiterada los servicios de trabajadores no asociados, para efectuar labores dentro de` las instalaciones de sus clientes, contraviniedo (sic) lo consagrado en el artículo 32 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, donde el trabajo en las cooperativa es asociado cualquiera sea su objeto. Y en consecuencia de lo anteriormente, expuesto se presume:
1.- La flagrante violación de los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39 y 40 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como, del artículo 02 de sus Estatutos: "La prestación de servicios en el área de reclutamiento y entrenamiento de personas Que voluntariamente deseen constituir una cooperativá (sic) o pertenecer a una ya constituida• igualmente, la consecución de períodos de pasantías en diferentes empresas o cooperativas par :a prestación de diversos tipos de servicios",al constatarse como ha sido expuesto, que la Cooperativa Dinasa, R.L. no recluta y entrena personal para su formación cooperativista dentro de las instalaciones de sus Clientes, sino que, por el contrario, se dedica a colocar bajo situación de dependencia a supuestos asociados o trabajadores no asociados de nómina semanal ( obreros) para realizar actividades de prestación de servicio de mantenimiento , fabricación de equipos e intervienen en los procesos productivos de los Clientes de DINASA, R.L., bajo el dispendio de ésta última, así pues, la Asociación Cooperativa DINASA, R.L., como se pudo evidenciar, es contratada para las operaciones y servicios industriales de sus clientes, no como formador de personal ni promotor de Cooperativas.
2.- La Intermediación que ejerce la Cooperativa Dinasa, RL, conlleva que los trabajadores se encuentren en un estado de indefensión en cuanto a la determinación de la normativa legal quetutele sus deberes y derechos, dada la relación existente entre éstos con la Cooperativa Dinasa,RL y/o con los clientes de ésta, ante la evidente intermediación entre Dinasa, RL y la empresa que la contrata.
…Omissis…
1.- La Cooperativa no presentó los Libros Sociales siguientes: Libro de actas Reuniones de la Instancia de Educación, de actas de Reuniones de la Instancia de Administración, de actas de Reuniones de la Instancia de Control y Evaluación, libro de Asistencia a las Asambleas de Asociados, libro de Actas de Asambleas de Asociados y libro de Registro de Asociados.Con lo anterior se comprueba que incumplen con la obligación de llevar la actividad social registrada de manera correcta, transparente y actualizada Los asociados queintegran las diferentes Instancias de la Cooperativa no están cumpliendo con las funciones establecidas en los Estatutos Sociales, ya que, no llevan los libros respectivos donde dejen constancia de las actividades, reuniones y decisiones que toman esas reuniones periódicas de cada una de las Instancias, de conformidad con lo establecido e-artículos 20 y 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
La Cooperativa presentó los Libros Contables siguientes: Diario, Mayor e Inventarios y Balances, sin registros contables. Lo anterior contraviene lo establecido en el Artículo 53 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
…Omissis…
5.- Se pudo verificar la existencia de dos días de asambleas ordinarias protocolizadas, de las cuales no se pudo evidenciar su asiento en el libro de actas de asambleas de asociados, ni se haya tomado debida asistencia de dicha reunión. Puesto que, ambos libros, tanto de actas de asambleas de asociados como libro de asistencias a las asambleas de asociados no fueron exhibidos. Igualmente, en ambas actas de asamblea no se pudo verificar la exactitud del quórum de asistentes, puesto que, no fue exhibido el libro de Registro de Asociados. Las actas de asambleas son las siguientes: a) la primera de fecha 10 de enero del 2007, identificada como Ordinaria N° 01 y protocolizada el 07 de julio del 2008, no se pudo evidenciar la convocatoria a la misma, incumpliendo con el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y, b) la segunda de fecha 28 ele marzo del 2008, identificada como Ordinaria Nº 02 y protocolizada en fecha 07 de julio del 2008, no se pudo evidenciar la convocatoria a la misma. En esta asamblea se modifican los artículos 1º y 2° del Estatuto, incumpliendo con los artículos 17 y 29 de- la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
…Omissis…
6.- Se pudo evidenciar la existencia de supuestas actas de asambleas de asociados, en donde se da ingreso a un gran número-de personas, y, éstas, supuestamente, van a constituir otras cooperativas dentro de las empresas clientes de Dinasa,RL. Las referidas actas de asambleas están identificadas como se detallan a continuación: Extraordinarias Nº 001, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010 de fechas 02 de junio del 2008, 16 de junio del 2008, 15 de julio del 2008, 30 de agosto del 2008, 30 de septiembre del 2009, 20 de enero del 2009, 20 de enero del 2009 y 15 de marzo del 2009, respectivamente. En el desarrollo de estas supuestas actas de asambleas se pudo evidenciar vicios -de forma, ya que, las mismas no se pudo evidenciar que hayan sido asentadas en el libro de acta de asambleas_ de asociados y sus respectivas asistencias, tampoco se pudo verificar, que hayan sido tornadas y asentadas oportunamente en el libro de asistencia a las asambleas de asociados.
….Omissis…
7.- No se evidenció la existencia física de los certificados de aportación nominales, suscritos y pagados a nombre de cada uno de los asociados fundadores de la cooperativa ni de los supuestos asociados que posteriormente ingresaron a la misma, conforme a las supuestas actas de asambleas de asociados enumeradas en el punto 06 de la presente Notificación. Igualmente, por no existir soportes contables, ni registros de asociados de ningún tipo, no se pudo verificar la actualización del monto del capital suscrito y pagado con respecto a la cantidad de asociados que han ingresado y renunciado a la cooperativa, por medio de las supuestas actas de asambleas de asociados a que se hacen mención en el punto 05 de la presente Notificación. Tampoco se pudo determinar cómo serán cancelados los aportes ni como serán reembolsados los mismos a• los asociados que renuncian, puesto que, en estas supuestas actas de asambleas no se menciona.' Se pudo apreciar que en la cooperativa, es práctica frecuente y reiterada, el ingreso de gran cantidad de supuestos asociados, sin que los mismos cancelen el aporte reglamentario del porcentaje establecido en el artículo 23 del Estatuto, pudiéndose con esta práctica presumirse que están simulando el acto cooperativo y realizando un objeto social diferente para la cual fue creada. Con lo expuesto anteriormente contraviene el artículo 13 numeral 10 y el artículo 46 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
…Omissis…
12.- La Cooperativa no está cumpliendo con lo establecido en su objeto social, conforme al artículo 02 de su Estatuto vigente, no cumple con su trabajo cooperativo como reclutamiento de personas ni promotora en la creación de otras Cooperativas, sino como una empresa mercantil de trabajo temporal que aporta mano de obra de nómina semanal a empresas del sector industrial del Estado Carabobo, por lo tanto, incumple con lo establecido en los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35,36 37, 38, 39 y 40 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Con respecto a las Cooperativas PINEX R.L.; FLUSHASIS R.L.; ACOPCAM R.L.; AUTOMOTRIZ FIRE R.L.; TROOK DELIVERY R.L.; C.M.A. R.L.; ACOPLE AUTOMOTRIZ R.L.; ENSAMERCA R.L.; FUERZA MIXTA R.L., los cuales fueron las únicas Cooperativas fiscalizadas,
De la Guía de Fiscalización, se hace valer los mismos argumentos y análisis que hizo este Tribunal para la Cooperativa DINASA R.L., sobre los reiterados incumplimientos, muy especialmente cuando:
1) NO SE PUDO VERIFICAR QUE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN ERA PROPIEDAD DE LA COOPERATIVA.
Este Tribunal les da pleno valor probatorio a los respectivos informes, al ser documentos públicos administrativos, mediante la aplicación de la sana critica, que si bien es cierto, no son informes de las 44 Cooperativas, todas las mismas 44 cooperativas –este tribunal ya analizó- tales actas constitutivas y contratos fuer redactados en idénticas condiciones y todas prestaron servicios para la trasnacional demandada, no es menos cierto para este Tribunal al ser valorado en su conjunto, el acervo probatorio aportado a los autos, bajo el principio de exhaustividad de las pruebas conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal presume iuris tantum que las demás restantes cooperativas estaban en iguales condiciones ilegales de irregularidad, al no constar en autos una prueba en contrario, y contribuye al afianzamiento de este Tribunal, de la existencia de una simulación laboral, en los términos reclamados por el actor, al quedar probado que las cooperativas no tenían capital y menos aportaciones de asociados y no tenían materiales propios para trabajador en la planta GENERAL MOTORS VENEZOLANA., C.A. para ser considerado una relación material. Y ASÍ SE APRECIA.
e) Las cooperativas no ejercían frente a los trabajadores asociados la potestad reglamentaria y disciplinaria, todo lo contrario, según se analizó del contrato, lo hacía GMV.
f) Las instrucciones para la ejecución de la labor de los trabajadores asociados en circunstancias de tiempo, modo y lugar no eran impartidas por la(s) cooperativa(s) sino por Supervisores de GMV según lo establecido en el Contratos de Servicios Varios en sus respectivos anexos como parte integrante e indivisible del Contrato autenticado por ante notaría pública y lo verificado en la Inspección Administrativa por la Unidad de Supervisión del MINTRASS Guacara, y cuyo informe se le da pleno valor probatorio.
Este Tribunal pasa de seguidas a valorar el INFORME DE ACTUACIÓN SOBRE EL CASO GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., CASO COOPERATIVAS de fecha 14 de Mayo de 2010, elaborada por la abogado Milagros Marcano Lizardo en su carácter de Ex Inspectora del Trabajo de “Batalla de Vigirima” de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en virtud de solicitud que le realizara el VICE MINISTRO DEL TRABAJO, informe realizado conforme las inspecciones realizadas y lo documentos contentivos en el Expediente Administrativo de GENERAL MOTORS VENEZOLANA., C.A. N° 028-2009-07-01570, promovido supra a los autos, las actas más importantes y relevantes para la presente causa, y que consíganos a los autos en COPIA CERTIFICADA emanad de la SINDICATURA DE AL ALCALDÍA DE MARIARA EN DONDE REPOSA UN ORIGINAL.
Así este Tribunal pasa a valorara los autos:
“INFORME GENERAL MOTORS DE VENEZUELA Y ASOCIACIONES COOPERATIVAS
Premisas:
Se considera que la situación de las presuntas Asociaciones cooperativas (sic) que prestan servicios para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. dentro de las instalaciones de la misma ubicadas en el Municipio Diego Ibarra del Estado (sic) Carabobo constituye una Presunción de SIMULACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
Elementos característicos:
Nos encontramos ante la presencia de relaciones de trabajo que deberían regirse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por encuadrarlas bajo el ropaje de Asociaciones Cooperativas para instrumentar así la simulación, y a través de ellas consagrar el fraude laboral, requiriendo previamente el consentimiento de los trabajadores para poder instrumentarlas aprovechándose de sus necesidades. En este caso se (sic) observamos varios elementos que encuadran en la existencia de una relación de trabajo por las siguientes condiciones:
La empresa GMV simplemente decidió dentro del esquema capitalista eliminar la rigurosidad propio del Derecho del Trabajo, a través de la utilización de la figura de las Asociaciones Cooperativas, las cuales se regulan por una legislación especial, pretendiendo eliminar con esta práctica la condición de trabajadores de las personas que prestan servicio y con ello la posibilidad de constitución de sindicatos, así como la solicitud de reivindicaciones laborales a través del uso de la Convención Colectiva. Sin embargo tal pretensión choca con los principios constitucionales en materia de Derecho del Trabajo como son:
1. Principio de irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, en virtud del cual se parte de que las normas jurídicas laborales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y no puede ningún pacto o convenimiento menoscabar los derechos laborales consagrados.
Principio de primacía de la realidad o de los hechos, según el cual prevalecen los hechos o realidades por encima de las formas o apariencias que las partes quieran darle a una situación con el fin de hacer creer (desde el punto de vista documental) que no es una relación de trabajo, este es el caso que nos ocupa, por cuanto se observa el momento en que se da inicio a la creación de la planta de GMV de Mariara, como el patrono dirigió controló todo el proceso de organización y constitución de las respectivas cooperativas, así como su subdivisión de acuerdo a las áreas de trabajo y la planificación y ejecución de toda actividad productiva con el fin de garantizar el logro del objetivo empresarial, dentro de toda esa realidad y de acuerdo a los testimonios y documentos existentes se encuentran los siguientes elementos propios de la existencia de relaciones de trabajo:
1. EL DESEMPEÑO DE LA LABOR POR CUENTA AJENA, EN VIRTUD DE ESTE ELEMENTO EL RESULTADO DE LA PRESTACION (SIC) DE SERVICIO DE CADA ASOCIADO, APORTA BENEFICIOS ECONOMICOS (SIC) Y GENERAL UN PRODUCTO FINAL, CUYA GANANCIA, PROVECHO O VENTAJA PRINCIPAL Y MAYOR PERTENECE Y ES CONTROLADA POR LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ASI (SIC) MISMOS LOS RIESGOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD PROPIA DE LA PRODUCCIÓN DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, LA CUAL SE HACE RESPONSABLE DE LOS COSTOS POR PERDIDAS (SIC) O DETERIORO DE HERRAMIENTAS EQUIPOS DE TRABAJO ASIGNADOS A LA ASOCIACION (SIC) COOPERATIVA ( TAL COMO LO SEÑALA EL ART. 4 DEL ANEXO 1 DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. CON CADA UNA DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS), ASUMIENDO CON ELLO LOS RIESGOS PROPIOS DE UN EMPRESARIO DE EJECUCIÓN DE SU ACTIVIDAD ECONÓMICA ASÍ MISMO (SIC) SE CONSTATÓ QUE MUCHOS DE ESTOS ASOCIADOS MANIFIESTAN NO HABER PARTICIPADO EN NINGUNA ASAMBLEA QUE LES PERMITIERA CONOCER LOS EXCEDENTES DE SUS RESPECTIVAS COOPERATIVAS.
2. LA SUBORDINACIÓN DEFINIDA CON LA DISPOSICION (SIC) DEL TRABAJADOR A LAS ORDENES DE UNA PATRONO EN EL TIEMPO ESTABLECIDO POR EL PROPIO PATRONO Y SIGUIENDO LAS INSTRUCCIONES DADAS DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA PARA EL ALCANCE DE LOS TAREAS (SIC), ESTE ELEMENTO ESTA (SIC) PRESENTE CUANDO EL HORARIO CUMPLIDO POR CADA UNO DE LOS ASOCIADOS ES EL FIJADO POR GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ASI MISMO (SIC) LA PLANIFICACIÓN, CONTROL Y SUPERVISIÓN DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR CADA ASOCIADO ES REALIZADA POR PERSONAL DE ( NOMINA (SIC) EMPLEADO) DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.. ASI MISMO (SIC) SE RATIFICA ESTE ELEMENTO CUANDO SEGÚN EL ARTICULO (SIC) 7 DEL ANEXO 1 DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. CON CADA UNA DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS CONTEMPLA QUE “LOS LIDERES (SIC) OPERATIVOS SON CONSIDERADOS COMO ASOCIADOS ESPECIALIZADOS Y SERÁN (SIC) SELECCIONADOS POR GMV DURANTE LA ETAPA DE APRENDIZAJE ES POTESTAD DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.. DESIGNAR O REMOVER A DICHOS LIDERES (SIC) EN FUNCION (SIC) DE SU DESEMPEÑO…”
ASI MISMO (SIC) EL ART. 3 DEL ANEXO 3 DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. CON CADA UNA DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS, SEÑALA QUE:
“ACCIONES A TOMAR POR GMV:
3.1. POR FALTA MUY GRAVE; ELABORACIÓN DE INFORME A LA COOPERATIVA, SOLICITANDO LA REMOCIÓN DEL ASOCIADO INVOLUCRADO
EN EL MISMO ANEXO EN SU ART. 1 OBSERVAMOS QUE EL REFERIDO INFORME ES EL ELABORADO POR PERSONAL DE GMV, ADICIONALMENTE ES NECESARIO RESALTAR QUE PARTE DE LAS FALTAS CLASIFICADAS EN EL ART. 2 DEL MISMO ANEXO 3 COINCIDEN CON LAS CAUSAS DE DESPIDO JUSTIFICADO ESTABLECIDAS EN EL ART 102 DE LA LOT.
LA REALIDAD DEMUESTRA QUE LA PRESTACION (SIC) DEL SERVICIO REALIZADO SE EFECTUA (SIC) DE MANERA SUBORDINADA, BAJO UN CONTROL DIRECTO Y MINUCIOSO DE LA EMPRESA GMV, QUIEN EJERCE EN LA PRACTICA (SIC) UNA SERIE DE MECANISMOS (SIC) DE CONTROL REALIZADOS POR PERSONAL DIRECTO DE GMV.
3. EL PAGO SALARIO; TAL COMO LO SEÑALA EL ART. 133 DE LA LOT, EL SALARIO ES LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA CUALQUIERE FUERE SU DENOMINACION (SIC) O METODO (SIC) DE CALCULO (SIC), SIEMPRE QUE PUEDA EVALUARSE EN EFECTIVO QUE CORRESPONDA POR LA PRESTACION (SIC) DE SU SERVICIO. EN ESTE CASO LA CONTRAPRESTACION (SIC) RECIBIDA POR CADA ASOCIADO POR LOS SERVICIOS PRESTADOS A GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., SE CONSTITUYEN EN UN PAGO DINERARIO A TRAVES (SIC) DE CADA ASOCIACION COOPERATVA DE ACUERDO A UNA TABLA ESTABLECIDA POR GMV EN EL ANEXO 1 YA INDICADO. EN EL CUAL SE ENCUENTRA UNA CLASIFICACIÓN REALIZADA POR LA PROPIA GMV, EN DONDE SE LES CONSIDERA GENERALES Y ESPECIALIZADOS, SE DETERMINA POR GMV EL PAGO HA RECIBIR Y EL COSTO POR UNIDAD PRODUCIDA, EN OTRAS PALABRAS GMV DECIDE CUANTO GANARA (SIC) CADA ASOCIADO DE LA COOPERATIVA Y COMO SERÁ CLASIFICADO SU PAGO.
PARTIENDO DEL ANALISIS (SIC) DE LA SITUACION (SIC) PLANTEADA EN GMV Y EN BASE AL ART. 94 DE LA CONSTITUCION, (SIC) EN SU PARTE FINAL QUE REFIERE “EL EDO (SIC) ESTABLECERA (SIC) A TRAVES (SIC) DEL ORGANO (SIC) COMPETENTE LA RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDA A LOS PATRONOS O PATRONAS EN GENERAL, EN CASO DE SIMULACION (SIC) O FRAUDE, CON EL PROPOSITO (SIC) DE DESWVIRTUAR, (SIC) DESCONOCER O OBSTACULIZAR LA APLICACIÓN DE LA LEY LABORAL” CONSIDERAMOS QUE EXISTEN SUFICIENTES INDICIOS QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE UNA RELACION (SIC) DE TRABAJO.
Este Tribunal le otorga valor de indicios al presente informe, al adminicular su contenido con el acervo probatorio restante, ya valorado, a los fines de indicar que el mismo valorado en su conjunto hace plena prueba de la simulación laboral.
g) Los trabajadores asociados no participaron de la toma de decisiones, ni de los excedentes o rendimientos económicos de la(s) cooperativa(s), por supuesto, pues del informe emanado de SUNACOPP y MINTRASS estas Cooperativas no llevaban libros contables y menos de asociados.
h) Los trabajadores asociados no realizaron aportes sociales; en efecto al verificar este Tribunal, que no llevaban libros contables y verificar que no existían cuentas, y menos se les daba a los asociados el CERTIFICADO DE APORTACIONES exigidos en los Estatutos y menos se verifica el tipo de aporte a la inclusión de los Cooperativistas, se verificará que éstos no realizaban aportes sociales.
i) La Cooperativa DINASA R.L. ya llevaba antecedentes de Cooperativa tercerizadora de mano de obra, según inspecciones realizadas mucho antes por la SUNACOOP y que riela a los autos.
Bajo esta motivación indiciaria, queda probada la inexistencia de una relación contratista, y en consecuencia, del análisis del contenido de los Contratos de Prestación Servicios Varios, éstos adolecen plenamente de nulidad absoluta en base a la declarativa de simulación laboral porque sus obligaciones son falsas, a ser evidentemente simuladas, en la realidad.
Por su parte, es oportuno indicar aquí, mediante notoriedad judicial, y que invocamos nuevamente en este acto, en acertada motivación, el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo estado Carabobo a cargo del Juez Omar Martínez Sulbarán mediante fallo de fecha 18 de Marzo de 2.013. En ASUNTO: GP02-R-2012-000513.
Cito:
“A mayor abundamiento, se reproducen ajustados al caso de marras, los criterios aplicados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2012, R.C. Nro. AA60-S-2010-000166, caso: Jhonny Salas y otros vs. Transporte Costa Linda y Asociación Cooperativa New Services 642, R.L., de la siguiente manera:
a) Forma de determinar el trabajo: el servicio era prestado en forma personal por los actores, en el horario establecido por ésta, siguiendo las instrucciones y directrices de la demandada.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la jornada y la forma de realizar el trabajo era establecida por la demandada, siendo que de la constitución formal, del objeto de los contratos y del objeto de las asociaciones, devela una sujeción o subordinación a lineamientos o directrices de la empresa.
c) Forma de efectuarse el pago: era relacionado según la indicación de la participación en horas trabajadas, bajo la figura o denominación de hecho de “anticipos societarios”
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo personal era prestado por cada uno de los actores y la supervisión y control disciplinario la ejercía la demandada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: la materia prima y las herramientas eran suministradas por la demandada.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: La demandada era quien asumía los costos y la responsabilidad de la distribución y comercialización del producto.
Otros criterios utilizados por la Sala de Casación Social en la sentencia antes citada:
a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una sociedad mercantil.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: las herramientas e insumos eran propiedad de la demandada.
c) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: la remuneración dependía de la cantidad de horas de la prestación del servicio, como mínimo.
En consecuencia, de acuerdo con los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y conservación de la relación laboral, previstos en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9° literal c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la contestación de la demanda y el análisis del material probatorio, concluye este sentenciador que, en el presente caso, habiendo quedado admitida la prestación del servicio personal y dado que la demandada no logró desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo, se entiende que la prestación de servicios de los actores es de naturaleza laboral al no desvirtuarse los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario.
Este juzgador advierte que, aún con la inversión dineraria que la accionada dice tener con las Asociaciones Cooperativas por el cumplimiento del objeto contractual mercantil, manifiesta desconocer incluso donde tienen estas su sede de funcionamiento, aún y cuando los supuestos asociados dicen que siempre han funcionado en “General Motors Venezolana, C.A.”; y no en otro lugar, porque las mismas fueron creadas por la empresa y son trabajadores de General Motors Venezolana C.A., hecho notorio adquirido por este juzgador en ejercicio de las funciones con conocimiento de las causas que se manejan en el Circuito Laboral entre la empresa General Motors Venezolana, C.A. y las Asociaciones Cooperativas. Y Así se Establece.
Debe resaltar quien decide que, en modo alguno en el caso de marras, puede verse materializada la Violación del Derecho a la Defensa de las Asociaciones Cooperativas involucradas, ello con la Procedencia de la solicitud de declaratoria de Simulación de la Relación de Trabajo peticionada por los demandantes; por cuanto los actores dirigen la acción en contra de la empresa General Motors Venezolana, C.A. a la que reconocen como “patrono” y no contra las Asociaciones Cooperativas, con lo cual no procede en éste caso un litisconsorcio pasivo necesario, se reitera al haberse declarado la existencia de la Simulación de la Relación de Trabajo.”
Con respecto a la prueba del DESPIDO INJUSTIFICADO, alegado por la parte actora, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio, las siguientes documentales:
Promovió el apoderado actor, marcado con la letra C-5, en copia fotostática simpleal ser un instrumento administrativo conformidad con los artículos 396, 400 y 429 del Código de Procedimiento Civil en estricta concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 1363 del Código Civil, y el Artículo 114 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, también es un instrumento que la Ley ordena publicar en Gaceta Municipal todos en estricta concordancia con los artículos 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estricta concordancia con el 431 de la Ley adjetiva Civil y 14 de la Ley de Publicaciones oficiales, acuerdo con Cámara Municipal de fecha 02 de junio de 2009, debidamente publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° MLXXI, que reza lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que la empresa General Motor´s incumplió el compromiso asumido, establecido en la Ordenanza sobre Régimen General de los Tributos, si bien el cual en los casos de exoneraciones como la que fue concedida, debía ingresar a la nómina de personal un 90% de trabajadores residentes en el municipio, y de mantener dicho personal permanentemente en sus puestos de trabajo aún en los casos de contingencias.
CONSIDERANDO
Que la continuidad operativa de la Empresa General Motor´s de Venezuela constituye una fuente de empleo directo de este Municipio y que en consecuencia se debe ratificar las condiciones que originaron el otorgamiento de la exoneración aludida y sobre el particular Consejo Municipal.
ACUERDA
PRIMERO: Exhortar a la Empresa General Motor´s de Venezuela a darle cumplimiento a la obligación de carácter tributario de mantener en sus puestos de trabajo el 90% por lo menos de los trabajadores empleados en planta, dada la naturaleza del incentivo fiscal que a dichos fines tiene la exoneración de impuestos que le concedió la Administración Tributaria del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo
SEGUNDO:Exigir a la Gerencia de la prenombrada Empresa abstenerse dedespedir a los trabajadores residentes en este Municipio, sin perjuicio de cualquier otra medida administrativa que pueda adoptar como consecuencia de las dificultades económicas que actualmente confronta.
TERCERO: Brindar apoyo irrestricto a los trabajadores residenciados en este Municipio que se mantengan en nomina (sic) de la Empresa General Motor´s de Venezuela y solicitar de inmediato información a la gerencia de la empresa sobre los movimientos de personal no clasificado que se hubieren producido como resultado de dichas dificultades.
CUARTO: Solicitar a la Empresa General Motor´s de Venezuela que guarde el debido respeto a todos sus trabajadores y en especial a aquellos sometidos al consorcio del Sistema de Cooperativas a los cuales se les debe garantizar su estabilidad laboral, los pasivos laborales que se han originado a su fecha y todos los demás beneficios que les corresponde
QUINTO:Exigir a la Empresa General Motor´s de Venezuela el reenganche inmediato de los trabajadores de nuestro municipio que hallan (sic) sido despedidos de sus de sus lugares de trabajo y que en el peor de los casos ocupen las plazas, que actualmente ostentan los trabajadores foráneos.
También, este Tribunal valora como plena prueba las siguiente documentales, que a continuación se valoran:
El apoderado actor, MARCADO F- 1, promovió a los autos copia fotostática simple de Misiva de fecha 08 de mayo de 2009, dirigida por la propia demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA a la COOPERATIVA DINASA., CA., de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el cual se puede apreciar claramente y se hizo valer así:
Mediante oficio de 08 de mayo de 2009, se aprecia al ciudadano, José Magalhaes en representación de General Motors Venezolana, C.A. le había notificado a la Cooperativa DINASA R.L: de manera Unilateral dar terminado el referido y simulado contrato de servicios varios.
En efecto, la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA de todos los contratos se estableció:
Contrato de Prestación de Servicios Varios entre Cooperativa DINASA R.L. y GMV, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia y sus Anexos de fecha 22 de agosto de 2008, N° 24, Tomo 223 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría pública,
En efecto, firmados por JUAN CARLOS DE SOUSA, MARÍA ELVIRA GONZÁLES en representación de GMV y CARMEN TERESA SAMBRANO, XIORELIS CAROLINA ZAMBRANO y MARÍA JOSÉ NAVAS SAMBRANO como representantes de la Cooperativa.
“DÉCIMA SEGUNDA: La duración del presente contrato será de (01) año contado a partir del 07 de julio de 2008 y podrá ser prorrogado por períodos iguales automáticamente. Sin embargo GMV se reserva el derecho de darlo por terminado en cualquier momento, con el simple aviso dado a LA COOPERATIVA con una antelación no menos a (15) días continuos, sin tener que pagar a LA COOPERATIVA ningún concepto de daños y perjuicios.”
Siendo que esta situación era desconocida totalmente por los trabajadores, y solo tenían conocimiento de ellos los directivos fundadores de las Cooperativas, entre tantas y entre ellas la Cooperativa DINASA R.L. Asociación Cooperativa en donde estuvieron algunos de los trabajadores demandantes, entre ellos, los ciudadanos EMERSON NAVA, ISAAC VÁSQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, en fecha 08 de mayo de 2009, mediante oficio dirigido por José Magalhaes dieron UNILATERALMENTE por terminado el presunto y fraudulento Contrato de Servicios Varios, suscrito por la Cooperativa DINASA R.L.lo que hace indicio para este tribunal que de la misma manera mediando vías de hechos sucedió la misma a situación con los demás trabajadores Cooperativistas, despedidos, aplicando este tribunal las máximas de experiencia, al tratarse de una simulación laboral.
Este Tribunal le otorga prueba de indicio, pues en efecto, GMV en todos los contratos, y así se aprecia y se da valor probatorio, se reservó plenamente dar por terminado en cualquier momento el contrato, convirtiendo además un contrato bilateral en un contrato unilateral, que por demás aprecia esta juzgadora, de los grave de la situación, que al ser declarado por este Tribunal una verdadera simulación laboral, de igual manera, esos efectos, no está demostrado en autos que ningún trabajador haya renunciado o se haya retirado de la empresa de manera voluntaria, por efectos de la admisión de los hechos declarada, por lo que se debe tomar por cierto la declaración de los actores sobre la solicitud del despido injustificado. Y ASÍ SE APRECIA
Con estas documentales queda plenamente probado para este tribunal, que los trabajadores demandantes fueron indebidamente despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo mediante vía de hechos, como contumacia de la simulación laboral, y como consecuencia de la contumacia de la parte demandada, en el presente proceso, debe tenerse por cierto. Y ASÍ SE APRECIA.
Por último este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al expediente promovido en copia simple de la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 028-2009-07-01570, DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA LLEVADO POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUACARA “BATALLA DE VIGIRIMA” Y EL VALOR DE LOS DOCUMENTOS QUE EN EL RIELAN, en donde el apoderado actor, hace valer en esta promoción, a los folios ciento ochenta y ocho al ciento noventa y seis, [188 al 196], ambos inclusive, se aprecia claramente la lista de todos los trabajadores Simulados o en fraude de ley, debidamente identificados y con sus respectivas Cooperativas, lista consignada por GENERAL MOTORS VENEZOLANA a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN, por requerimiento de ésta, contentiva de 402 trabajadores repartidos entre 38 Asociaciones Cooperativas.
Sin perjuicio de la admisión de los hechos declarada por este Tribunal, lo cual es totalmente irrefragable, se debe tener por cierto, que los demandantes prestaron servicios para la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por intermedio de las Cooperativas, y al estarse demandado simulación laboral, se puede apreciar que a los folios 188; 189; 190; 191; 193; 195; y 196 del expediente aparece en la lista los demandantes cooperativistas, en las tres causas, es decir, en las causa GP02-L-2016-102; GP02-L-2016-00062 y la GP02-L-2016-0065, pero en especial referencia se aprecia: que la folio 188 de ese expediente, se encuentran relacionados los trabajadores demandantes: SERGIO FERNÁNDEZ, con la Cooperativa Cose 2008; ROGER LARA, con la Cooperativa Cose 2008 R.L.; GERMÁN CASTILLO con la Cooperativa Cose 2008 R.L.; en la 189 se evidencia al trabajador demandante; JONATHAN VELOZ, con la Cooperativa Acople Automotriz; MIGUEL FERNÁNDEZ, con la Cooperativa ALPHA Y OMEGA R.L.; EMERSON NAVA con la Cooperativa ALPHA Y OMEGA R.L..
Por su parte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al anexo de la misiva de fecha 08 de mayo de 2009, dirigida por la propia demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA a la COOPERATIVA DINASA., CA., de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el cual se puede apreciar claramente de manera unilateral dar terminado el referido y simulado contrato de servicios varios y allí se encuentra en anexo la lista de los trabajadores despedidos en esa oportunidad, pertenecientes en ese momento para esa Cooperativa, el cual se puede apreciar a los trabajadores demandantes: EMERSON NAVAS titular de la Cédula de Identidad V.- 18.531.935; MIGUEL FERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad V.-15.976.636; ENRIQUE ARVELO titular de la Cédula de Identidad V.-13.514.966; ISAAAC ASAAEL VÁSQUEZ MONTES titular de la Cédula de Identidad V.-13.514.966.
Por su parte, se evidencia tanto de las Actas Constitutivas de las Cooperativas COSE 2008; GERMÁN CASTILLO CORONA.
Por su parte, se evidencia tanto de las Actas Constitutivas de las Cooperativas como los Contratos de Servicios Varios de las Cooperativas; COSE 2008; TODA MECÁNICA R.L. y CONTROL 0308; a los demandantes ROGER LARA VALDEZ y SERGIO FERNÁNDEZ MORA.
Por su parte, se evidencia tanto de las Actas Constitutivas de las Cooperativas como en los Contratos de Prestación de Servicios Varios, de RAPID PRO R.L. como de ACOPLE AUTOMOTRIZ como de PRODUCAM R.L. y TECNO MOTORS R.L.; al co demandante JONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA.
Por su parte, se evidencia de las Actas de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativas de PRODUCAM R.L.; al co demandante JONATHAN RODRÍGUEZ.
Por su parte, se evidencia tanto de las Actas Constitutivas como en el contrato de servicios varios, de la Cooperativas ALPHA Y OMEGA al co demandante: EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ.
Por su parte, se evidencia tanto de las Actas Constitutivas de las Cooperativas PRODUCAM R.L. y TECNO MOTORS R.L.; al co demandante: ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA.
Por su parte, se evidencia tanto de las Actas Constitutivas de las Cooperativas METALENSAMBLE R.L.; al co demandante: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZAZUAJE.
Por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
Por todo lo precedentemente expuesto, en criterio sentado por la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la prueba de indicios y a los artículos 116 al 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
Capítulo XII
Indicios y Presunciones
Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Artículo 119. Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.
Artículo 121. El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.
Artículo 122. El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número: 32 N° Expediente : 01-2614, fecha: 29/01/2003, en la causa T.C. Helicoidal S.A. bajo la ponencia de José M. Delgado Ocando
“Al respecto, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:
“Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ’los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)” ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973) [Resaltado de la Sala].”
Por todo lo precedentemente expuesto, conforme al análisis supra analizado y comprobado con las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, siendo un verdadero cúmulo de situaciones apreciadas por este tribunal, mediante la conducta obstruccionista de los apoderados judiciales, indicios de carácter irrefragables como consecuencia de la admisión absoluta de los hechos y como colofón, la incorporación a los autos de la notoriedad judicial, de juicios anteriores llevados por ante este Circuito Judicial, dictado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ,este Tribunal declara:
PRIMERO; No es contraria a derecho la pretensión de los demandantes y en base al contrato realidad, al principio de la realidad sobre las formas y apariencias dentro de la relación laboral, y a la aplicación del test de indicios, es forzoso para este tribunal declarar la simulación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Se declara la existencia de relación laboral a TIEMPO INDETERMINADO entre los trabajadores demandantes GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA; ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ; SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA; ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA; JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA; JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ; MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE; ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, titulares de la cédulas de identidad números, V.- 15.860.872; V.- 26.463.092; V.-9.675.710; V.- 18.468.703; V.- 14.914.077; V.-19.098.605; V.- 18.531.795; V.-15.976.636; V.-13.514.966 y V.-18.469.285, respectivamente y la empresa demanda GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., procediéndoles a éstos en derecho, los beneficios laborales que le otorga tanto la Convención Colectiva del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la época, desde la fecha de ingreso de antigüedad declarado por cada trabajador.
Y ASÍ SE DECLARA,
TERCERO: Se declara el DESPIDO INJUSTIFICADO de cada uno de los trabajadores, por efectos de la declaratoria de simulación laboral, y la violación al orden público a la estabilidad laboral, provocado por la demandada de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
POR LOS DEMANDANTES
Ahora bien, de los conceptos reclamados por los actores se observa:
Con respecto al trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad V.- 15.860.872, comenzó a prestar servicios en fecha 14 de agosto de 2008 hasta la fecha 15 de agosto de 2011, con una antigüedad de tres años y un día, devengando un salario integral de Bs. 950,00 finalizando por despido injustificado en base a simulación laboral.
Este trabajador solicitó los siguientes conceptos:
PRIMERO:DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS) Y DE LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO
a) PAGO POR UNIDAD DE PRODUCCIÓN (PPUP) SEGÚN LA TABLA 1° DEL ANEXO DEL CONTRATO DE SERVICIOS COMO FORMA DE PAGO Y :
b) PAGO POR MONTO FIJO SEGÚN TABLA 2 DEL ANEXO.
Para decidir sobre la procedencia o en derecho de este concepto, ya habiéndose declarado la admisión de los hechos más no el derecho, este tribunal observa, que TODOS LOS SIMULADOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FIRMADOS POR LAS COOPERATIVAS establecieron para el año2008:
Artículo 1: Las partes acuerdan que la contraprestación por los servicios de producción aquí contratados, se regirá por el sistema dePago por Unidad Producida (PPUP), según se muestra en la tabla 1° del presente anexo.
Artículo 2 LA COOPERATIVA percibirá durante la Etapa de Aprendizaje, un monto fijo en Bolívares Fuertes según se muestra en la Tabla N° 2
Dicha etapa de Aprendizaje estará comprendida desde el siete (7) de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2008. A partir del mes de julio de 2008 se incluirá un monto variable que dependerá de las unidades producidas
Artículo 3° Las partes acuerdan que la Unidad de Producción, en adelante (UP), es la Unidad Equivalente (Ueq.) calculada según se muestra en la Tabla N° 3 del presente anexo, en las distintas presentaciones del producto, menos en la Ueq que hubiesen sido rechazadas por GMV y las devueltas por los clientes de GMV, durante el período de garantía.
Es oportuno indicar y así lo aprecia este tribunal en base al enmascaramiento contractual que hizo GMV, que sólo en los contratos del año 2008 establecieron pago por curva de aprendizaje y luego a la renovación de los mismos no. Ya a partir de los contratos del año 2009 y los años venideros, es decir, los años 2010, 2011 y 2012 cambiaron los Artículos 1 y 2 fusionándolo de la siguiente forma:
Artículo 1: Las partes acuerdan que la contraprestación por los servicios de producción aquí contratados, se regirá por el sistema de Pago por Unidad Producida (PPUP),y un monto fijo mensual no variable a ser pagado por GMV a LA COOPERATIVA según se establece en las tablas 1 y 2.
En este Artículo incluyeron la coletilla, “y un monto fijo mensual no variable a ser pagado por GMV a LA COOPERATIVA según se establece en las tablas 1 y 2.”
Por lo que infiere este tribunal, que en efecto, establecieron un pago bajo la modalidad de salario mixto, conformado por una cuota fija y otra fluctuante, simulada como pago de PPUP que en el fondo era un salario simulado por pago por pieza ensamblada, aplicable el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempore, siéndole aplicable el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así la Sala de Casación Social mediante fallo N° 603 de fecha 26 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO OCHOA TERÁN, contra las sociedades mercantiles CONTINENTAL TV, C.A., CANAL TV E.A.S.A., S.A. yDISTRIBUIDORA CONTINENTAL, C.Acon relación al salario mixto, ésta lo denominó SALARIO OSCILANTE:
“Para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar el actor un salario variable formado por un sueldo fijo más comisiones, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.”
En tal sentido, el actor alega en su libelo de pretensión que laboraba dentro de la planta GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en diferentes horarios de trabajo impuesto por su desleal patrono asignándoles por el simulado Contrato de Prestación de Servicios Varios bajo la figura especialísima de anticipos societarios, no aplicable al caso de marras como consecuencia de la simulación denunciada y al ser así, se convierte en SALARIO éstos trabajaban como trabajadores generales de manufactura en el área de ensamblaje de vehículos automotor propiedad de la contratante GMV en su diferentes áreas dentro de la planta descritos precedentemente, como trabajadores generales o especializados -según el caso- dato importante a los fines de desentrañar el verdadero salario devengado por éstos per capita, por cada jornada de trabajo dentro de la planta GMV devengaba un salario fijo determinado por la trasnacional demandada y establecido en el Anexo 1° del Contrato de Prestación de Servicios Varios según la Cooperativa Contratante y un Salario Oscilante o Fluctuante las generaban DE LUNES A VIERNES y descansaba SÁBADO, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS, concluyendo que a los trabajadores generaban ese salario fijo y esa cuota variable que no le fueron pagadas sus incidencias de feriados y descanso, sobre este tipo de trabajadores es que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratifica su criterio respecto al método de cálculo de los días de descanso y feriados causados por la porción variable del salario y la respectiva incidencia salarial en el cálculo de otros conceptos. Beneficios convencionales de fuente contractual y beneficios mínimos de fuente legal.
Este tribunal establece en base a la admisión absoluta de los hechos debe tenerse por cierto tales afirmaciones por el actor, en base a la simulación laboral declarada por este tribunal y ASÍ SE DECIDE
Así podemos encontrar desde la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2007, N° 2376, partes: Manuel Alejandro Ordóñez Masso y otros vs. Loreal Venezuela, C.A., dejó establecido lo siguiente:
“… para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
… Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previniendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso”.
De lo anterior, se verifica que para el caso de los trabajadores que devengan salario variable (comprendida por una parte fija y otra variable), deben calcularse los días de descanso y feriados tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante la semana correspondiente. Esto se distingue y diferencia del caso del salario fluctuante, en el que se encuentran comprendidos tales conceptos sin cálculos de promedios.”
Así, mediante fallo bajo ponencia de ALFONSO VALBUENA CORDERO, N° 201 de fecha 21 de marzo de 2012, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada BRUNA DE RUBEIS CAIRA, en contra nuevamente de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. bajo la ponencia de Alfonso Valbuena Cordero
“En el presente caso, ha sido una constante afirmación en todo el proceso que la actora gozaba de un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, es por ello, que contrario al criterio de la empresa, aún cuando el trabajo realizado por la actora no fue pactado a destajo, la demandante tiene derecho a la reclamación efectuada respecto al pago de los días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario real pactado y devengado por la demandante, siendo que tal diferencia por comisiones debía ser incluida en los días de descanso y feriados, tal como lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, para el supuesto de hecho consistente, no sólo del trabajo a destajo, sino también en el caso del trabajador que perciba una remuneración variable. Cabe advertir que el pago del día sábado y los feriados convencionales no le corresponde a la demandante, puesto que, como ya se estableció precedentemente, por su cargo se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva suscrita por la accionada. Así se establece.
Así las cosas, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la parte variable del salario en días de descanso y feriados, pues, la actora admite el pago de la parte fija, de manera que, esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando, conforme a lo dispuesto en los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en 1990 y de la vigente a partir de julio de 1997.
A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, deberá promediar el salario variable mensual de la trabajadora, desde el 25 de julio de 1983 y hasta el 31 de diciembre del año 2006 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales de autos), sumando lo percibido por este concepto por día y dividiendo el total entre los días efectivamente laborados, es decir, 5 por semana, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de domingos y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Esta forma de cálculo de la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados ha sido establecida por esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 633 de fecha 13 de mayo del año 2008 y también en la Nº 1.262, de fecha 10 de noviembre del año 2010, en las que se estableció:
…se aparta el sentenciador superior del criterio sostenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia invocada por el formalizante, así como de lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la forma en que debe realizarse el cálculo del monto a cancelar por salario variable de los días sábados, domingos y feriados, ya que dicho precepto legal dispone que el descanso semanal, legal y adicional, debe ser remunerado, con el pago equivalente al salario de un día, siendo que, en el caso de trabajadores con salario variable, éstos deberán cancelarse tomando en consideración el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
(Omissis).
…en este sentido, como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En el caso concreto, el actor demandó el pago de los días sábados, domingos y feriados transcurridos desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 02 de febrero del año 2006. Ahora bien, por su parte, la representación judicial de la demandada admitió que la jornada de la empresa GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, C.A., es de lunes a viernes, por lo que, se concluye que disfrutan de un día de descanso adicional.
Del análisis probatorio realizado se evidenció, concretamente de la apreciación de los recibos de pago respectivos, la cancelación de la parte fija del salario a la trabajadora, así como de las comisiones, pero en ninguno de ellos, se puede constatar el pago de la incidencia de la parte variable de la remuneración sobre los sábados, domingos y feriados, pues no consta la forma de cálculo de este incentivo, ni un pago expreso por sábados, domingos y feriados en los mismos, motivo por el cual, se declara la procedencia del reclamo formulado por la parte actora al respecto.
Así las cosas, por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajoy el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, el cual deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes respectivo.
Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo, ya analizados, los días domingos y feriados forman parte del salario normal, en consecuencia, al no haber sido pagados en su oportunidad, de conformidad con la sentencia Nº 2.191 del 06 de diciembre del año 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la actora intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular dichos intereses moratorios. Así se establece.
En efecto, también el fallo 399 de fecha 14 de abril de 2014 esta Sala ratifica el fallo N° 603 de fecha 26 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en los siguientes términos
“Todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso, la forma en qué debe pagarse y calcularse el pago de estos días dependerá de si el trabajador prestó o no servicios en ellos.
En el caso de autos, no se alega que el trabajador haya prestado servicios en los días de descanso y feriados cuyo pago se exige. Por ello, para determinar la procedencia o no del pago exigido por concepto de días feriados y de descanso, y la forma de calcular y pagar dicho concepto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-.
El artículo 216 dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo, y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Por su parte, el artículo 217 eiusdem establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
De la interpretación concordada de las citadas normas se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1) los trabajadores con remuneración fija semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al salario de un día de trabajo; 2) los trabajadores con remuneración fija mensual no tiene derecho al pago adicional, pues el pago de los días de descanso y feriados está comprendido en la remuneración y; 3) los trabajadores a destajo o con remuneración variable semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Se distingue así entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario semanal, y, dentro de estos, los que tienen un salario fijo y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. Es por ello que la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana.
Ahora, en virtud de que la disposición del artículo 217 regula el pago de los días de descanso y feriados de los trabajadores con remuneración mensual fija, y la del artículo 216 regula el pago de dichos días a los trabajadores con remuneración semanal sea esta fija o a destajo o variable, la jurisprudencia ha interpretado extensivamente la disposición del artículo 216 y la ha hecho aplicable también a los trabajadores con remuneración a destajo o variable mensual, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual fijo que su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
De manera que, todos los trabajadores a destajo o con remuneración variable tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al promedio de lo devengado en la respectiva semana o en el respectivo mes, según el caso.
La sentencia recurrida, determinó que en el salario devengado por el trabajador demandante está incluido el pago de los días de descanso y feriados. Estableció la recurrida lo siguiente:
Del salario:
Señala la parte actora que el actor (sic) durante la relación laboral, se desempeñaba como gerente de Post-venta, (sic) devengaba un salario mixto, compuesto por una base fija (la cual sufrió modificaciones a lo largo de la prestación del servicio) y una parte variable, constituida por comisiones por venta, que eran canceladas mensualmente.
En tal sentido, la empresa accionada, señala que ciertamente el actor devengaba un salario mixto, sin embargo indica que en virtud de las funciones del cargo, dichas comisiones no obedecen a su propio esfuerzo, sino al esfuerzo y trabajo de un equipo de trabajo, en consecuencia, tales comisiones varían mes a mes.
(…)
Ahora bien, quien decide observa de las pruebas que corren a los folios del presente expediente, que el salario del actor, varía mes a mes, todo ello debido al pago de las comisiones, puesto que no es igual todos los meses. De manera que entendemos que el actor ciertamente devengaba un salario por comisión, no regular, es decir, cada mes las cantidades eran diferentes, lo cual coincide con los dichos de la empresa demandada.
En este orden de ideas, la Sala Social ha señalado que el salario mensual formado por el salario fijo más las comisiones mencionadas, es un salario fluctuante y por lo tanto no se puede calificar como el salario variableal cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual, aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso, razón por la cual no procede el pago adicional de sábados, domingos y feriados reclamado por el actor. (Caso CARLOS EDUARDO OCHOA TERÁN, contra CANAL TV E.A.S.A., S.A. y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A.).
Así las cosas, visto lo anterior y de acuerdo con el criterio de la sentencia parcialmente transcrita, quien decide indica que por cuanto el salario devengado por el actor es un salario mixto oscilante (variable), el cual oscila mes a mes debido al pago de las comisiones, en el cual se entiende que el patrono incluye en el pago los días feriados y de descanso, además de las incidencia (sic) que están (sic) generarían sobre los conceptos laborales, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente lo peticionado por la parte actora recurrente. Así se decide.
Siendo así, y visto que no es un hecho controvertido que el demandante devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, se debe concluir que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no darle aplicación.
Por las consideraciones anteriores, la denuncia se declara procedente. Así se decide.
…Omissis…
En relación con el pago de la parte variable del salario correspondiente a los días de descanso y feriados, se observa que es un hecho no controvertido que el demandante devengaba un salario mixto, por lo que tiene derecho al pago de la porción variable del salario por los mencionados días, de conformidad con la interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, expuesta en la oportunidad de resolver sobre el recurso de casación.
Ahora, no consta en autos que la demandada haya pagado lo indicado, de los recibos de pago de salario se evidencia la realización de pagos por concepto de sueldo, comisiones por ventas y horas extras, pero no existe evidencia de que se haya pagado la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados. Por ello, se declara procedente el reclamo y se ordena el pago de la parte variable del salario correspondiente a los días de descanso y feriados que transcurrieron durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
De esta manera, la demandada debe pagarle al demandante la incidencia por los días domingos y feriados transcurridos entre el 2 de marzo de 1999 hasta el 18 de diciembre de 2009, calculados con base en la parte variable del salario devengado en el mes respectivo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el tribunal al que corresponda la ejecución si las partes no pudieran acordarlo.”
Mediante la sentencia Nº 1795, publicada el 13 de diciembre del año 2005, (caso: Elizabeth Sucre Figuero contra Inversiones Inmobiliarias IAR 1997, C.A.), ratificada en la sentencia Nº 1235 del 08 de agosto del año 2006, estableció como se debe realizar este tipo de cálculos
“…resulta ajustado a derecho y en ningún caso es violatorio del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es correcto afirmar que para el cálculo del monto que corresponde cancelar por salario variable de los días sábados, domingos y feriados, debe dividirse el monto del salario variable del mes entre el número de días en los cuales éste se generó…”.
De igual manera lo repitió la Sala bajo la ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMOen el juicio que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, entre JOSELYN ELENA VARGAS, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A., fallo N° 1154 del 23 de octubre de 2012:
“Sobre este particular, es criterio de esta Sala que aquellos trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio.”
Por último, esta gama de criterios fue debidamente ratificada por la misma Sala de Casación Social bajo la ponencia de extinto Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en fallo 1640 Sala Especial III, el 11 de noviembre de 2014, por supuesto para el caso sub examine enfocados bajo la extinta Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis pero cuyo criterio fue solidificado por la actual Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras de 2012.
“Ahora bien, con base a la variabilidad del salario (comisiones), el accionante reclamó, en su escrito libelar, la incidencia de las diferentes comisiones en el pago de los días de descanso y feriados, la cual no fue cancelada por la demandada durante la relación de trabajo.
En este sentido, como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los días de descanso y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, conformado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar, articuladamente, los dispositivos legales 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Así, tenemos que el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que, cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem, dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual (fijo) y los que tienen un salario a destajo o variable, pues, el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, se protege a los trabajadores de salario variable, previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario fijo, pues, su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
En este mismo sentido, el artículo 211 de la misma Ley Sustantiva Laboral, dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem, establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de tres (3) por año.
De acuerdo con el criterio expuesto, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago de dichos días debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana o con el promedio del mes correspondiente, cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente (Vid. sentencia n° 633 del 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana C.A.).
Así las cosas, habiendo esta Sala determinado que el demandante percibió un salario conformado adicionalmente por una parte variable durante su relación de trabajo, sin que conste en autos el pago de los días de descanso y feriados por las comisiones generadas, se declara procedente el concepto peticionado, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2°) Para efectuar el cálculo respectivo, el perito deberá considerar el monto que por comisiones percibió el demandante en cada mes, establecidos por esta Sala en párrafos anteriores y dividirlo entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (martes) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3°) Los días de descanso y feriados por la parte variable del salario aquí condenados, se deberán integrar al salario normal percibido por el demandante, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Ahora bien, una vez determinado el salario normal derivado de los resultados que arroje la experticia antes ordenada, esto es, el salario fijo, comisiones, más las incidencias originadas de los días de descanso y feriados respecto a la parte variable, y siendo que el actor no ha recibido la cancelación de todos los beneficios laborales producto de la relación de trabajo, el perito deberá cuantificar cada uno de los conceptos que se condenarán (…)”
Al tenerse por cierto lo señalado por el actor, y al verificarse los anexos de los contratos de servicios varios y el simulado pago a los cooperativistas por intermedio de facturas y también se evidencia el pago por unidades producidas y también el pago denominado fijo, este tribunal declara que los trabajadores simuladamente devengaban salario mixto, compuesto por una cuota fija y otra fluctuante, lo que hace inmediatamente procedente lo reclamado por el actor, con respecto tanto al reclamo de la cuota diferencial fija y también las incidencias originadas de lunes a viernes de las unidades producidas (PPUP), en el ensamble de vehículos, con respecto a los sábados, domingos y días feriados. Y ASÍ SE DECIDE.
DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA).
Reclama el actor:
08/ 2008 salario fijo Bs 1.344, 70, salario oscilante Bs. 3363,10 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.601,48
09/ 2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.934,89 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.158,14
10/2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.904,62 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.415,53
11/2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.388,10 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.694,05
12/2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 4.521,52 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.153,10
01/2009 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.182,39 a razón de 31 días del mes y 10 días hábiles y 21 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 10.883,02
02/2009 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.561,51 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.089,73
03/2009 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.554,40 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 09 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.272,25
04/2009 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 3.783,59 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.891,80
05/2009 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 2.575,51 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.416,53
06/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 6.798,98 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.384,49
07/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 6.319,10 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.585,09
08/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 5.171,60 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.462,67
09/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 5.419,00 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.970,55
10/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 4.646,00 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.212,38
11/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 4.990,91 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.495,46
12/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 3086,87 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.262,81
01/2010 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 2.320,70 a razón de 31 días del mes y 19 días hábiles y 12 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.465,71
02/2010 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 4.488,00 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.493,33
03/2010 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 6.001,57 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.857,89
04/2010 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 6.371,82 a razón de 30 días del mes y 19 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.110,00
05/2010 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 5.751,14 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.163,13
06/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 6.490,23 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.245,12
07/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 7.212,40 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.434,48
08/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 7.323,78 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.996,09
09/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 8.898,07 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.235,66
10/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 8.796,68 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.838,17
11/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 8.615,12 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.132,04
12/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 6.317,64 a razón de 31 días del mes y 11 días hábiles y 20 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 11.486,62
01/2011 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 5.508,05 a razón de 31 días del mes y 11 días hábiles y 20 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 10.014,64
02/2011 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 3.426,14 a razón de 28 días del mes y 20 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.370,46
03/2011 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 7.841,94 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.734,26
04/2011 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 7.376,88 a razón de 30 días del mes y 16 días hábiles y 14 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 6.454,77
05/2011 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 10.730,24 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.389,64
06/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 9.942,51 a razón de 30 días del mes y 21 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.261,08
07/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 6.568,00 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.612,40
08/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 9.157,63 a razón de 31 días del mes y 23 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.185,26
En consecuencia se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto deDIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS(Bs. 129.429,80.)
Reclama el actor:
DE LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 22.701,70
Entonces tenemos Agosto de 2008 Bs. 1.344,70 y desde septiembre de 2008 hasta mayo de 2009, para un total de 9 meses a razón de Bs. 2.374,00.
En consecuencia se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto dePARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009 la cantidad de: VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.701,70)
SEGUNDO:PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA LOT DESDE EL 14 de agosto de 2008 hasta la fecha 15 de agosto de 2011 Y SUS DÍAS ADICIONALES y los cálculos realizados por el actor, este tribunal los declara procedente en derecho:
a) 170 DÍAS DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD SIN INTERESES: Bs. 120.189,30
b) 12 DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES SIN INTERESES SOBRE PRESTACIÓN: Bs. 10.174, 92
c) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 32.941,05
Total Prestación de Antigüedad incluida la adicional y sus intereses sobre prestación la cantidad en Bolívares de: CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS [Bs. 163.305,27] correspondientes a CIENTO SETENTA DÍAS (170) DÍAS.-
TERCERO: VACACIONES Y SU BONO VACACIONAL de conformidad con el artículo 145, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en estricta conformidad con el artículo 95 de su Reglamento y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo en base al último salario devengado por el trabajador ex art. 145 de la LOT, QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS [Bs 592,08], Vacaciones comprendidas entre el 14agosto de 2008 al 15 de agosto de 2011.
Se declara procedente en derecho, los montos calculados por el actor, de los últimos doce meses comprendidos entre los PPUP y sus incidencias se suman y arroja como resultado: Bs. 152.891,9 y ese factor se divide entre doce (12) meses objeto de promedio, (septiembre de 2010 a agosto de 2011), que son los doce meses inmediatamente anteriores generados conforme lo ordena el Artículo 145 de la LOT: Bs. 12.740,99, ese es el monto de salario devengado normal por concepto de unidades por pieza, para el objeto del cálculo de vacaciones, como salario incidente por ser mixto, el cual se divide entre 30 días para determinar su salario diario y arroja Bs. 424,69 como oscilante.
Entonces a Bs. 135,37 de salario fijo diario se le suma la porción devengada fluctuante u oscilante por concepto de PPUP por piezas y sus incidencias Bs. 424,69y adicionalmente se le debe sumar el concepto de bono nocturno que es Bs. 32,01y arroja la suma de: Bs 592,08 diarios.
Último salario diario normal devengado: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS [Bs 592,08].
Total a reclamar por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2008 al 2011, ambos inclusive, total de días 483 x Bs. 592,8cálculos realizados al último salario devengado: DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 285.974,64.)
CUARTO: UTILIDADES, CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LOT y 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2010 y la 2010-2013, CALCULADAS A SALARIO NORMAL PROMEDIO DEVENGADO EN CADA AÑO DE SERVICIO,EN BASE A 120 DÍAS DE SALARIO, DESDE EL 14 de agosto de 2008 hasta la fecha 15 de agosto de 2011:
a) PERÍODO AGOSTO DE 2008 A DICIEMBRE DE 2008 FRACCIÓN
Agosto a diciembre de 2008 total de salarios promedio Bs. 52.384,06, que dividido entre 5 meses arroja Bs. 10.471,81, de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 349, 23 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por 5 arroja 50 días que multiplicado por el salario anual devengado por el trabajador arroja como resultado 50 X Bs. 349,23 de salario promedio es igual a Bs. 17.461,35
b) PERÍODO ENERO DE 2009 A DICIEMBRE DE 2009
Enero a diciembre de 2009 total de salarios promedio Bs. 137.735,60, que dividido entre 12 meses arroja Bs. 11.477,97 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30, arroja Bs. 382,60 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por el trabajador arroja como resultado 120 X Bs. 382,60 es igual a Bs. 45.911,87
c) PERÍODO ENERO DE 2010 A DICIEMBRE DE 2010
Enero a diciembre de 2010 total de salarios promedio Bs. 171.386,59, que dividido entre 12 meses arroja Bs. 14.282,22 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30, arroja Bs. 476,07 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por el trabajador arroja como resultado 120 X Bs. 476,07 es igual a Bs. 57.128,86
d) PERÍODO ENERO DE 2011 A AGOSTO DE 2011 FRACCIÓN
Enero a agosto de 2011 total de salarios promedio Bs. 133.125,10, que dividido entre 8 meses arroja Bs. 16.640,64 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30, arroja Bs. 554,69 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por 8 arroja 80 días que multiplicado por el salario anual devengado por el trabajador arroja como resultado 80 X Bs 554,69 es igual a Bs. 44.375,03
Se declara precedente en derecho, el monto total por concepto de utilidades, años 2008, 2009, 2010, y utilidades fraccionadas 2011 la cantidad de 370 días para un total de CIENTOS SESENTA Y CUATRO OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS. (Bs. 164.877,12).
QUINTO:INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADOen base al artículo 125 y 146 de la LOT equivalente a: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, como consecuencia de “La obligación del patrono de pagar la indemnización por despido injustificado, (…) sino en el propio despido injustificado, que constituye un hecho ilegal del patrono pues pone fin a la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 eiusdem.”
ANTIGÜEDAD: 3 AÑOS, 1 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS [Bs. 950,50]
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 08/2008 – 08/ 2009
30 días de Salario por Bs. 950,50= VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.515,00)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 08/ 2009 – 08/2010
30 días de Salario por Bs. 950,50= VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.515,00)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 08/ 2010 – 08/2011
30 días de Salario por Bs. 950,50= VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.515,00)
Por consiguiente,se declara procedente en derecho y secondenaa la empresa a pagar por concepto de indemnización despido injustificado la cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.545,00)
SEXTO:INDEMNIZACIÓNSUSTITUTIVA DE PREAVISO en base al segundo aparte del artículo 125 y 146 de la LOT equivalente a:y d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
ANTIGÜEDAD: 3 AÑOS, 1 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS [Bs. 950,50]
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO 08/2008 – 08/ 2011
60 días de Salario por Bs. 950,50= (Bs. 57.030,00)
Por consiguiente se declara procedente en derecho lo peticionado por el actor, y se condenaa la empresa a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.030,00).
SÉPTIMO:BONO NOCTURNOen base alos artículos144 y 195 de la LOT y 20 de lasConvenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 (38% de recargo) como la del período 2010 -2013 (40% de recargo),equivalente al salario normal básico devengado por el trabajador, reclamando 1770 horas comprendidas en losperíodo correspondientes desde los años: 14/08/2008 hasta 15/08/2011, se declara procedente en derecho.
TOTAL BONO NOCTURNO: TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.436,94)
OCTAVO:BONO ANIVERSARIO, en base a Cláusula 66 y 67 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 como la del período 2010 -2013, “…en el día aniversario de su empleo, una cantidad 1.- Entre uno (1) y cinco (5) años de antigüedad: Un (1) día de salario básico.”Se declara procedente en derecho.
TOTAL POR BONO ANIVERSARIO AÑOS 2008; 2009 y 2010 Bs. 435,66 + 503,44 + 609,29 arroja como total= UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES(Bs.1.548,39)
NOVENO:PROVISIÓN DE ALIMENTOS, en base a Cláusula 27 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 como la del período 2010 -2013. ANTIGÜEDAD: 3 AÑOS, 0 MESES Y 2 DÍAS.
Provisión de Alimentos año 2008 igual a Bs. 300 por mes x 5 meses =Bs. 1.500,00
Provisión de Alimentos Año 2009 igual a Bs 389,62 al mes, X 12 meses = Bs. 4.675,44
Provisión de Alimentos 2010 igual a Bs 484,48 al mes, por mes x 10 meses = Bs. 4.844,80.
Provisión de Alimentos noviembre de 2010-a agosto 2011 a Bs. 1.000,00 por 10 meses Bs. 10.000,00
TOTAL EN PROVISIÓN DE ALIMENTOS 37 MESES = Bs. 21.020,24
DÉCIMO: DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo se reclama:
Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente al quedar en este juicio establecida la simulación laboral y la relación de trabajo entre el demandante GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONAy GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. desde: FECHA DE INGRESO: 14 agosto de 2008 y FECHA DE EGRESO: 15 de agosto de 2011.
Pidió se ordene a su ex patrono GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a expedir y entregar CONSTANCIA DE TRABAJO, donde se exprese
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado;
c) El oficio desempeñado, sin poder GMV en dicha constancia hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Se declara procedente en derecho lo peticionado, y se ordena a GMV a entregar al demandante, GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad V.- 15.860.872, CONSTANCIA DE TRABAJO, donde se exprese que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de agosto de 2008 hasta la fecha 15 de agosto de 2011, con una antigüedad de TRES AÑOS Y UN DÍA, devengando un salario integral de Bs. 950,00 como trabajador especializado.
UNDÉCIMO: DE LAS COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.En efecto, observa este tribunal, que el Reglamento General de la Ley del Seguro Social obligatorio, publicada mediante decreto N° 3.090 de fecha 02 de agosto de 1993 y debidamente publicado en Gaceta Oficial N° 35.302 de fecha 22 de septiembre de 1993 y objeto de reforma parcial mediante decreto 8.422 de fecha 24 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de fecha lunes 30 de abril de 2012, N° 39.912 en sus artículos 63; 72 y 74del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su (sic) ingreso al trabajo en consecuencia por lo que la sentencia del Tribunal y el sendo oficio que eventualmente se dirija al IVSS, sustituiría en este caso el Artículo 64 ejusdem:
Artículo 64. Cuando un patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Artículo 72. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de un patrono, éste dará el correspondiente aviso de entrada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, utilizando a tal efecto el formulario que se le suministre. Aun cuando el patrono hubiese omitido el aviso, será responsable por las cotizaciones desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.”
Se observa que la norma indica A FALTA DE SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA, podrá de oficio el Instituto “efectuar la correspondiente inscripción”; y en efecto al ser un tributo fiscal, el Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia podrá iniciar el procedimiento judicial correspondiente a los fines de Ejecución de Crédito Fiscales en contra de la entidad de trabajo morosa, en tal virtud considera este tribunal que el trabajador tiene plena legitimación para solicitar su inscripción ante el ente social y la carga de sus respectivas cotizaciones, en base a la antigüedad antes declarada, y es precisamente lo que está solicitando el trabajador demandante, la correspondiente inscripción desde el 14de agosto de 2008, hasta por efectos del despido injustificado el 15 de agosto de 2011, ordenándose oficio al Director General de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Valencia a los fines de este levante el acta conducente y le cargue a la cuenta individual al trabajador demandante GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad V.-15.860.872, en base al salario último declarado por el trabajador de Bs. 18.278,79 mensual que es equivalente a Bs. 609,29 diario, a los fines de que le sean cargas sus respectivas cotizaciones a costa de todo el porcentaje del patrono infractor, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. por tal razón se declara procedente en derecho tal petitorio.Y ASÍ SE DECIDE.
DUODÉCIMO:DE LA VENTA DE LOS PRODUCTOS: Solicita el reclamantede conformidad con la Cláusula 17 literales b, e y f de la Convención Colectiva de Trabajo, entre GMV y SINVENSOC, debidamente homologado mediante Expediente N° 080-2008-04-00020 de la Inspectoría del Trabajo de Valencia “Cesar Pipo Arteaga” que a tenor establece:
“CLÁUSULA 17
DE LA VENTA DE PRODUCTO
La empresa conviene en vender sus productos a sus trabajadores, en la forma siguiente:
a) …Omissis…
b) Cuando la venta del vehículo fuere de contado, la Empresa conviene en vendérselo al precio que fija a sus concesionarios y no podrá el trabajador comprar más de dos (2) vehículos por año.
c) …Omissis…
d) …Omissis…
e) Tanto la compra de vehículos como para la de repuestos, mantendrán en vigencia las condiciones de venta y los procedimientos administrativos que hasta ahora han venido rigiendo en la Empresa.
f) Las unidades podrán ser facturadas a nombre de los familiares directos de los trabajadores: Cónyuge, Padres, Hermanos e Hijos.
En efecto, entiende este tribunal que, como reclama el actor, si bien es cierto que la relación de trabajo está finalizada, y la cláusula 17 de la referida Convención Colectiva se refiere exclusivamente a la venta de sus productos a sus trabajadores, entiéndase que la norma hace referencia a un trabajador activo en la nómina de la empresa, empero no es menos cierto y así lo aprecia este tribunal, que por causa imputable a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., como consecuencia del fraude a la Ley Orgánica del Trabajo o simulación laboral, toda vez, que cuando la relación de trabajo estuvo activa lo fue mediante esa simulación laboral declarada por este tribunal no estando el trabajador legalmente ubicado en la nómina de la empresa, siendo imposible para el ex trabajador demandante gozar de los beneficios de la contratación colectiva, para el momento efectivo de la fecha del beneficio por la negativa de ésta a mantener radicalizada fraudulentamente una relación de carácter mercantil.
Por consiguiente, al declararse la relación de trabajo en este fallo, a criterio de este tribunal, es de justo derecho conceder lo peticionado por el reclamante y se condene a la empresa General Motors Venezolana C.A. al cumplimiento de la prestación de hacer, de poner a disposición delex trabajador demandante GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, como consecuencia de la relación laboral que se mantuvo desde agosto de 2008 hasta el mes de agosto de 2011.
En consecuencia al demandante se le debe conceder en venta así:
Del año 2008: Un (1) Vehículo por haber laborado en el último semestre
Del año 2009: Dos (2) vehículos cada uno por haber trabajo todo el año.
Del año 2010: Dos (2) vehículos cada uno por haber trabajo todo el año.
Del año 2011: Un (1) vehículo cada uno por haber trabajado dentro del primersemestre
Tal pretensión no es contraria en derecho, y en consecuencia, se ordena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a poner en venta al demandante GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA de conformidad con el esquema señalado alPRECIO QUE FIJA A SUS CONCESIONARIOS al año correspondiente del cupo de venta, de conformidad con el literal “b” de la Cláusula 17; es decir, 5 cupos de venta de vehículos ensamblados por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. al PRECIO DE PLANTA que se encuentren para el momento del efectivo derecho, toda vez, que es imputable a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. que los trabajadores demandantes no hayan tenido acceso a los cupos correspondientes en sus respectivos períodos, como consecuencia de forzar fraudulentamente una contratación mercantil.Y ASÍ SE DECIDE.
TREDÉCIMO: DE LA INDEMNIZACIÓN PATRIMONIAL POR MORA POR CONTRATACIÓN COLECTIVA
El demandante reclama de conformidad con la Contratación Colectiva 2008-2010 que establece:
Cláusula 87. Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales. “Cuando dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo la Empresa no hubiere abonado las cantidades que correspondan al trabajador por concepto de prestaciones sociales, indemnizará el tiempo de mora con el pago de un (01) día de salario básico por cada día de retardo en que incurriere. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador no se presentare a cobrar sus prestaciones dentro de los cuatro (04) días después de su desincorporación, la Empresa hará el respectivo depósito de los tribunales competentes.
Si el trabajador así lo autoriza por escrito, la empresa hará entrega al Sindicato, por intermedio de cualquiera de los Miembros de la Junta directiva del mismo, de una hoja que contenga la liquidación de las sumas que se le hayan de entregar al trabajador en razón de la terminación de la relación laboral y copia fotostática del cheque correspondiente, indicando, además por escrito, la oficina o persona que hará entrega del pago al trabajador o a su representante debidamente autorizado.” (Destacado del Tribunal).
Con respecto a este petitorio, en vista de la declaratoria por parte de este tribunal de violación flagrante a la Ley Orgánica del Trabajo, a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y a la Constitución Nacional, a criterio de este tribunal no puede correr en perjuicio de los trabajadores semejante irregularidad y atentado contra el orden público constitucional laboral, siendo los intereses moratorios las consecuencia que debe pagar la trasnacional, como cláusula penalpactada por las partes dentro de la contratación colectiva vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo por concepto de los daños causados al patrimonio de estos trabajadores a los cuales gozan los actores reclamantes c carácter retroactivo a partir de la declaratoria de simulación laboral dictada por este tribunal.
En base a lo señalado por los reclamantes que los intereses de mora son los daños patrimoniales que tiene que pagar la empresa como consecuencia de su negligencia y su actitud contumaz en burla del ordenamiento jurídico, y ella es la imputable de no pagar las prestaciones sociales a tiempo esperando una demanda por ante este órgano jurisdiccional, por consiguiente, al estarse declarando, por este tribunal, a partir de este fallo, la simulación laboral, y lo que ha quedado probado es la verdadera prestación de servicios de carácter laboral por quedar afectadoel orden público protectorio laboral establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratos estos autenticados por ante notaría pública, todos (los 46 contratos) idénticos en su conjunto, como así ha quedado establecido, por lo que al dar por terminado unilateralmente la entidad demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y mediante vía de hecho no darles acceso a su puesto de trabajo y no cumplir y honrar la obligación patronal de acudir al órgano jurisdiccional bajo el falaz argumento de la existencia de una relación mercantil, a criterio de quien decide, siendo considerada esta situación un gran despido masivo, debe inexorablemente considerarse, como en efecto ya se declaró un despido sin justa causa, y siendo ello así, también por vía de consecuencia se activa inmediatamente el artículo 87 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable a estos trabajadores, pues la declaratoria de este tribunalde simulación laboral no es con efectos ex nunc, pues este tribunal solo declara la verdadera esencia de la relación de trabajo dejando la antigüedad de la relación; es decir con efectos ex tunc, toda vez que el tribunal no está anulando la relación contractual como tal, pues esta queda inalterable en el tiempo y en el espacio, solo el tribunal declara la verdadera esencia de la relación contractual sinalagmática perfecta; pues al no condenar los intereses de mora ni el despido injustificado, sería trasladar en cabeza del débil económico, en este caso el trabajador, una especie de “culpa por hecho propio del trabajador” no tolerado por el ordenamiento jurídico y no siendo este el responsable, siendo esto una especie de encubrimiento judicial de los daños causados por la empresa a los operarios tercerizados.
En efecto, comparte este tribunal, lo señalado por el demandante, aprecia este tribunal la mora son los efectos inmediatos de los contratos, y si en efecto no se estaba aplicando la convención colectiva en favor de los trabajadores, aun reclamándolos éstos, es por causa imputable al patrono y su acto desleal; si éstos acudieron a reclamar prestaciones sociales y no les fueron satisfechas es causa imputable al patrono, derivado del fraude a la ley.
Por tal razón, a los demandante les asiste el derecho, y tal petitorio realizado al tribunal, se declara prcedente, y sea condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. a la condenatoria de los intereses de mora establecidos en el artículo 87 y 89 de la Convención Colectiva, 2008-2010 y 2010-2013, respectivamente, por ser éste el culpable por su acto falaz y doloso de burlar el ordenamiento jurídico bajo la máscara de una relación mercantil para soslayarse de la aplicación de la Convención Colectiva y el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a criterio de quien aquí decide, no es contraria en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
También es oportuno recordar, como hecho notorio judicial, y así lo aprecia esta juzgadora, que bajo este nuevo grupo de demandas este concepto fue satisfecho y formó parte de la homologación que se hiciera con respecto a los trabajadores ANDRÉS LEÓN VALERO, KENNER CASTELLANO CABALLERO e YSRAEL MORENO LÓPEZ, debidamente representados por este mismo profesional en la causa N° GP02-L-2014-00001010, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en diciembre de 2014, por lo que hay un reconocimiento expreso por parte de la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.del pago de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente expuesto, declarado procedente la indemnización patrimonial solicitada, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a pagar en favor del ex trabajador demandante GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, siendo que la oportunidad del pago, conforme a la convención colectiva deberá hacerse a partir del cumplimiento de este fallo, este Tribunal condena los siguientes conceptos:
FECHA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: 15 DE AGOSTO DE 2011
16 de agosto de 2011 a 31 de diciembre de 2011: 137 días
1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012: 366 días
1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013: 365 días
1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014: 365 días.
1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015: 365 días
1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2016: 366 días
1 de enero de 2017 a 30 de junio de 2017: 181 días
TOTAL DE DÍAS: 2.145.
Total de días a pagar por concepto de indemnización patrimonial colectiva por mora: 2.145 días x Bs. 609,29 de Salario diario total:UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 1.307.356,05).
Quien decide, concluye que todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor demandante ciudadano GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONAplenamente identificado en autos, no son contrarios a derecho, y en consecuencia, conforme hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos del accionante de este proceso, alcanzan la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARESCON QUINCECÉNTIMOS (Bs.2.276.225,15), que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere, y así se determinará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia.- ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Corrección Monetaria, se declara procedente y se ordena sus respectivos cálculos y deberán cuantificarse para ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio emanado de la Sala Constitucional y de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con vistas que dichos conceptos son indemnizatorios, los cuales se determinarán en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto alos trabajadoresROGER ALEXANDER LARA VALDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.463.092 ySERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad V.-9.675.710, observa este tribunal quefue declarado en el libelo de pretensión, que comenzaron a prestar servicios en igualdad de condiciones, bajo las mismas cooperativas y el mismo salario devengado, desde las fechas 15 de abril de 2008 hasta la fecha 16 de julio de 2012, con una antigüedad de cuatro años y tres meses, cada uno, devengando ambos el mismo salario integral de Bs. 1.328,14 finalizando por despido injustificado en base a simulación laboral.
Siendo ello así, este Tribunal procederá a verificar, los conceptos reclamados y valga señalar y establecer que los cálculos serán realizados y válidos para ambos trabajadores, tanto para ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.463.092 como para el demandanteSERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad V.-9.675.710. Y ASÍ SE DECIDE.
Estos trabajadores solicitaron los siguientes conceptos:
Se reclama:
PRIMERO:DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: Bs. 215.213,43, este tribunal verificará la procedencia en derecho de los mismos:
DE LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 28.476,00, este tribunal verificará la procedencia en derecho de los mismos.
Este Tribunal declara precedente tales conceptos, por no ser contrario a derecho, en base a los mismos términos y condiciones motivacionales y jurisprudenciales, explanados para el trabajador, GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, por ser iguales en petitorio y de derecho, pero con diferente antigüedad y salarios, el cual este tribunal da enteramente por reproducido.
Entonces tenemos, DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA), el cual se discrimina a continuación:
04/ 2008 salario fijo Bs 1.186,50, salario oscilante Bs. 1.786,50 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 649,64
05/ 2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 3.571,00 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.700,48
06/ 2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 7.493,55 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.746,78
07/ 2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.872,56 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.402,41
08/ 2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.934,89 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.826,14
09/ 2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.934,89 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.158,14
10/2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.904,62 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.415,53
11/2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.388,10 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.694,05
12/2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 4.521,52 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.153,10
01/2009 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.182,39 a razón de 31 días del mes y 10 días hábiles y 21 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 10.883,02
02/2009 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.561,51 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.089,73
03/2009 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.554,40 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 09 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.272,25
04/2009 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 3.783,59 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.891,80
05/2009 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 2.575,51 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.416,53
06/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 6.798,98 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.384,49
07/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 6.319,10 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.585,09
08/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 5.171,60 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.462,67
09/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 5.419,00 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.970,55
10/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 4.646,00 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.212,38
11/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 4.990,91 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.495,46
12/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 3086,87 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.262,81
01/2010 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 2.320,70 a razón de 31 días del mes y 19 días hábiles y 12 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.465,71
02/2010 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 4.488,00 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.493,33
03/2010 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 6.001,57 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.857,89
04/2010 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 6.371,82 a razón de 30 días del mes y 19 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.110,00
05/2010 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 5.751,14 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.163,13
06/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 6.490,23 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.245,12
07/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 7.212,40 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.434,48
08/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 7.323,78 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.996,09
09/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 8.898,07 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.235,66
10/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 8.796,68 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.838,17
11/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 8.615,12 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.132,04
12/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 6.317,64 a razón de 31 días del mes y 11 días hábiles y 20 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 11.486,62
01/2011 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 5.508,05 a razón de 31 días del mes y 11 días hábiles y 20 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 10.014,64
02/2011 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 3.426,14 a razón de 28 días del mes y 20 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.370,46
03/2011 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 7.841,94 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.734,26
04/2011 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 7.376,88 a razón de 30 días del mes y 16 días hábiles y 14 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 6.454,77
05/2011 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 10.730,24 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.389,64
06/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 9.942,51 a razón de 30 días del mes y 21 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.261,08
07/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 6.568,00 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.612,40
08/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 9.157,63 a razón de 31 días del mes y 23 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.185,26
09/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 11.747,46 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.271,80
10/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 10.450,59 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 5.747,82
11/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 11.100,00 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.036,36
12/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 7.776,30 a razón de 31 días del mes y 16 días hábiles y 15 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 7.290,28
01/2012 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 12.589,78 a razón de 31 días del mes y 12 días hábiles y 19 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 19.933,82
02/2012 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 12.158,46 a razón de 29 días del mes y 19 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 6.399,19
03/2012 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 12.008,46 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.912,55
04/2012 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 12.225,27 a razón de 30 días del mes y 18 días hábiles y 12 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 8.150,18
05/2012 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 13.500,00 a razón de 31 días del mes y 23 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.695,65
06/2012 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 8.700,00 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.350,00
07/2012 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 12.470,25 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 6.858,64
En consecuencia se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto deDIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS(Bs. 215.800,90.)
LOS ACTORES RECLAMANLA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 28.476,00
Entonces tenemos, desde junio de 2008 hasta mayo de 2009, para un total de 12 meses a razón de Bs. 2.373,00 como salario fijo.
En consecuencia, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto dePARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009 la cantidad de: VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.476,00). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA LOT DESDE EL 15 de abril de 2008 hasta la fecha 16 de julio de 2012 Y SUS DÍAS ADICIONALES, SEGÚN TABLA ARROJADA POR LOS ACTORES Y ANALIZADA POR ESTE TRIBUNAL:
a- 245 DÍAS DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD SIN INTERESES: Bs. 201.984,50
b- 20 DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES SIN INTERESES SOBRE PRESTACIÓN: Bs. 19.361,16
c- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 77.706,16
En consecuencia, es procedente en derecho y se condena en total de Prestación de Antigüedad incluida la adicional y sus intereses sobre prestación la cantidad en Bolívares de: DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILCINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS [Bs. 299.051,70].
TERCERO: VACACIONES Y SU BONO VACACIONAL Y DÍAS INHÁBILES de conformidad con losartículos 145, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en estricta conformidad con el artículo 95 de su Reglamento y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo en base al último salario devengado (mixto) por el trabajador ex art. 145 de la LOT, SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS [Bs. 770,77],Vacaciones comprendidas entre el 14abril de 2008 al 16 de julio de 2012.
Se declara procedente en derecho, los cálculos realizados por los actores, los doce montos de los últimos doce meses comprendidos entre los PPUP y sus incidencias se suman y arroja como resultado: Bs. 213.715,75 y ese factor se divide entre doce (12) meses objeto de promedio, (agosto de 2011 a julio de 2012), que son los doce meses inmediatamente anteriores generados conforme lo ordena el Artículo 145 de la LOT: Bs. 17.809,64, ese es el monto de salario devengado normal por concepto de unidades por pieza, para el objeto del cálculo de vacaciones, como salario incidente por ser mixto, el cual se divide entre 30 días para determinar su salario diario y arroja Bs. 593,65 como oscilante.
Entonces a Bs. 135,37 de salario fijo diario se le suma la porción devengada fluctuante u oscilante por concepto de PPUP por piezas y sus incidencias Bs. 593,65 y adicionalmente se le suma el concepto derivado del Bono Nocturno que es Bs. 41,74 arroja la suma de: Bs 770,77 diarios.
Último salario diario normal devengado: SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS [Bs. 770,77].
Total a reclamar por concepto de vacaciones, bono vacacional y días inhábiles correspondientes a los años 2008 al 2012, ambos inclusive, total de días 692, 25 x 770,77 cálculo realizados al último salario devengado, total: QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 533.565,53).
CUARTO: UTILIDADES, CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LOT y 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2010 y la 2010-2013, CALCULADAS A SALARIO NORMAL PROMEDIO DEVENGADO EN CADA AÑO DE SERVICIO,EN BASE A 120 DÍAS DE SALARIO, DESDE EL 15 de abril de 2008 hasta la fecha 16 de julio de 2012:
a- PERÍODO ABRIL DE 2008 A DICIEMBRE DE 2008 FRACCIÓN
Abril a diciembre de 2008 total de salarios promedio Bs. 99.178,45, que dividido entre 9 meses arroja Bs. 11.019,83, de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 363,33 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por 9 arroja 90 días que multiplicado por el salario anual devengado por el trabajador arroja como resultado 90 X Bs. 367,33 es igual a Bs. 33.059,48
b- PERÍODO ENERO DE 2009 A DICIEMBRE DE 2009
Enero a diciembre de 2009, total de salarios promedio Bs. 138.092,39, que dividido entre 12 meses arroja Bs. 11.507,70, de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 383,59 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por eltrabajador arroja como resultado 120 X Bs. 383,59 es igual a Bs. 46.030,80
c- PERÍODO ENERO DE 2010 A DICIEMBRE DE 2010
Agosto a diciembre de 2010 total de salarios promedio Bs. 175.758,81, que dividido entre 12 meses arroja Bs. 14.646,57 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 488,22 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por nueve arroja 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por el trabajador arroja como resultado 120 X Bs. 488,22 es igual a Bs. 58.586,27
d- PERÍODO ENERO DE 2011 A DICIEMBRE DE 2011
Agosto a diciembre de 2011 total de salarios promedio Bs. 217.107,37, que dividido entre 12 meses arroja Bs. 18.092,28, de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 603,08 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por nueve arroja 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por el trabajador arroja como resultado 120 X Bs. 603,08 es igual a Bs.72.369,12
e- PERÍODO ENERO DE 2012 A JULIO DE 2012 (FRACCIÓN)
Enero a julio de 2012 total de salarios promedio Bs. 176.873,73, que dividido entre 7 meses arroja Bs. 25.267,68, de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 842,26 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por 7 arroja 70 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 70 X Bs. 842,26 es igual a Bs. 58.957,91
Se declara procedente n derecho, y se acuerda el monto total por concepto de utilidades, años fracción de 2008, 2009, 2010, 2011 y fraccionadas de 2012 la cantidad de 520 días para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 269.003,58).
QUINTO:INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en base al artículo 125 y 146 de la LOT equivalente a: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, como consecuencia de “La obligación del patrono de pagar la indemnización por despido injustificado, (…) sino en el propio despido injustificado, que constituye un hecho ilegal del patrono pues pone fin a la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 eiusdem.”
ANTIGÜEDAD: 4 AÑOS, 3 MESES.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS [Bs. 1.328,14]
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 04/ 2008 – 04/2009
30 días de Salario por Bs. 1.328,14= TREINTA Y NUEVA OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 39.844,20)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 04/ 2009 – 04/2010
30 días de Salario por Bs. 1.328,14= TREINTA Y NUEVA OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 39.844,20)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 04/ 2010 – 04/2011 FRACCIÓN SUPERIOR A SEIS MESES CORRESPONDE 30 DÍAS TAMBIÉN.
30 días de Salario por Bs. 1.328,14= TREINTA Y NUEVA OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 39.844,20)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 04/2011 – 07/2012
30 días de Salario por Bs. 1.328,14= TREINTA Y NUEVA OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 39.844,20)
Por consiguiente, se declara procedente en derecho y se condena la empresa a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 159.376,80)
SEXTO:INDEMNIZACIÓNSUSTITUTIVA DE PREAVISO en base al segundo aparte del artículo 125 y 146 de la LOT equivalente a:y d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
ANTIGÜEDAD: 4 AÑOS, 3 MESES Y 0 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS [Bs. 1.328,14]
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 04/2008 – 07/ 2012
60 días de Salario por Bs. 1.328,14= (Bs. 79.688,40)
Por consiguiente, se declara procedente en derecho,se condena la empresa a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de: SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.688,40).
SÉPTIMO:BONO NOCTURNOen base alos artículos 144 y 195 de la LOT y 20 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 (38% de recargo) como la del período 2010 -2013 (40% de recargo), equivalente al salario normal básico devengado por el trabajador, reclamando 2.586 horas comprendidas en los período correspondientes desde los años: 15/04/2008 hasta 15/07/2012.
TOTAL BONO NOCTURNO: SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.354,67).
OCTAVO:BONO ANIVERSARIO, en base a Cláusula 66 y 67 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 como la del período 2010 -2013, “…en el día aniversario de su empleo, una cantidad 1.- Entre uno (1) y cinco (5) años de antigüedad: Un (1) día de salario básico.”
TOTAL POR BONO ANIVERSARIO AÑOS 2008; 2009; 2010 y 2011 Bs. 295,69 + 462,45 + 571,20 + 814,55 = Bs. 2.143,89.
NOVENO: PROVISIÓN DE ALIMENTOS, en base a Cláusula 27 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 como la del período 2010 -2013. ANTIGÜEDAD: 4 AÑOS, 03 MESES Y 0 DÍAS.
Provisión de Alimentos año 2008 igual a Bs. 300 por mes x 9 meses =Bs. 2.700,00
Provisión de Alimentos Año 2009 igual a Bs 389,62 al mes (300 + INPC BCV), X 12 meses = Bs. 4.675,44
Provisión de Alimentos 2010 igual a Bs 484,48 al mes (389,62 + INPC BCV) por mes x 10 meses = Bs. 4.844,80 + INPC BCV.
Provisión de Alimentos noviembre de 2010-a octubre 2011 a Bs. 1.000,00 por 12 meses Bs. 12.000,00
Provisión de Alimentos noviembre 2011 a julio de 2012 Bs. 1.276,28 por 9 meses Bs. 11.486,52
TOTAL EN PROVISIÓN DE ALIMENTOS 52 MESES A RAZÓN DE Bs. 35.706,76
DÉCIMO: DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente al quedar en este juicio establecida la simulación laboral y la relación de trabajo entre los demandantesROGER ALEXANDER LARA VALDEZ; SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORAy GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. desde: FECHA DE INGRESO: 15de abril de 2008 y FECHA DE EGRESO: 16 de julio de 2012.
Pidieron se ordene a su ex patrono GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a expedir y entregar CONSTANCIA DE TRABAJO, donde se exprese
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado;
c) El oficio desempeñado, sin poder GMV en dicha constancia hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente se declara precedente en derecho y se ordena a la demandada a la entrega de la constancia de trabajo que arroje lo siguiente:
ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.463.092, comenzó a prestar servicios en fecha 15 de abril de 2008 hasta la 16 de julio de 2012, con una antigüedad de CUATRO AÑOS Y TRES MESES, devengando un salario integral de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS [Bs. 1.328,14], como trabajador especializado.
SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad V.- 9.675.710 comenzó a prestar servicios en fecha 15 de abril de 2008 hasta la 16 de julio de 2012, con una antigüedad de CUATRO AÑOS Y TRES MESES, devengando un salario integral de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS [Bs. 1.328,14],como trabajador especializado.
UNDÉCIMO: DE LAS COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal.
Se acuerda la correspondiente inscripción desde el 15 de abril de 2008, hasta por efectos del despido injustificado el 16 de julio de 2012, ordenándose oficio al Director General de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Valencia a los fines de este levante el acta conducente y le cargue a la cuenta individual tanto al trabajador demandante ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.463.092, como al demandanteSERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad V.- 9.675.710, en base al salario último declarado por el trabajador de Bs. 25.378,37 mensual que es equivalente a Bs. 845,95 diario, a los fines de que le sean cargadas sus respectivas cotizaciones a costa de todo el porcentaje del patrono infractor, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
DUODÉCIMO:DE LA VENTA DE LOS PRODUCTOS: De conformidad con la Cláusula 17 literales b, e y f de la Convención Colectiva de Trabajo, entre GMV y SINVENSOC, debidamente homologado mediante Expediente N° 080-2008-04-00020 de la Inspectoría del Trabajo de Valencia “Cesar Pipo Arteaga”
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal.
Por consiguiente, al declararse la relación de trabajo en este fallo, a criterio de este tribunal, es de justo derecho que se condene a la empresa General Motors Venezolana C.A. al cumplimiento de la prestación de hacer, de poner a disposición delex trabajador demandante ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ y SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA, como consecuencia de la relación laboral que se mantuvo desde abril de 2008 hasta el mes de julio de 2012.
En consecuencia alos demandantes se le debe conceder en venta así:
Del año 2008: Un (1) Vehículo por haber laborado en el último semestre
Del año 2009: Dos (2) vehículos cada uno por haber trabajo todo el año.
Del año 2010: Dos (2) vehículos cada uno por haber trabajo todo el año.
Del año 2011: Dos (2) vehículos cada uno por haber trabajo todo el año.
Del año 2012: Un (1) vehículo cada uno por haber trabajado dentro del primersemestre
Tal pretensión no es contraria en derecho, y en consecuencia, se ordene a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a poner en venta a los demandantes, a cada uno,ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ Y SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA de conformidad con el esquema señalado al PRECIO QUE FIJA A SUS CONCESIONARIOS al año correspondiente del cupo de venta, de conformidad con el literal “b” de la Cláusula 17; es decir, 8 cupos de venta de vehículos ensamblados por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. al PRECIO DE PLANTA que se encuentren para el momento del efectivo derecho, toda vez, que es imputable a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. que los trabajadores demandantes no hayan tenido acceso a los cupos correspondientes en sus respectivos períodos, como consecuencia de forzar fraudulentamente una contratación mercantil.
TREDÉCIMO: DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA POR CONTRATACIÓN COLECTIVA
Los demandantes reclamande conformidad con la Contratación Colectiva 2008-2010 que establece:
Clausula 87. Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales. “Cuando dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo la Empresa no hubiere abonado las cantidades que correspondan al trabajador por concepto de prestaciones sociales, indemnizará el tiempo de mora con el pago de un (01) día de salario básico por cada día de retardo en que incurriere. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador no se presentare a cobrar sus prestaciones dentro de los cuatro (04) días después de su desincorporación, la Empresa hará el respectivo depósito de los tribunales competentes.
Si el trabajador así lo autoriza por escrito, la empresa hará entrega al Sindicato, por intermedio de cualquiera de los Miembros de la Junta directiva del mismo, de una hoja que contenga la liquidación de las sumas que se le hayan de entregar al trabajador en razón de la terminación de la relación laboral y copia fotostática del cheque correspondiente, indicando, además por escrito, la oficina o persona que hará entrega del pago al trabajador o a su representante debidamente autorizado.” (Destacado del Tribunal).
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente expuesto, declarado procedente la indemnización patrimonial solicitada, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a pagar en favor de los ex trabajadores demandante(s)ROGER ALEXANDER LARA VALDEZy SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA, siendo que la oportunidad del pago, conforme a la convención colectiva deberá hacerse a partir del cumplimiento de este fallo, este Tribunal condena los siguientes conceptos:
FECHA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: 16 DE JULIO DE 2012
17 de julio de 2012 a 31 de diciembre de 2012: 168 días
1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013: 365 días
1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014: 365 días.
1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015: 365 días
1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2016: 366 días
1 de enero de 2017 a 30 de junio de 2017: 181 días
TOTAL DE DÍAS: 1.810.
Total de días a pagar por concepto de indemnización patrimonial por mora contractual colectiva total: 1.810 días x Bs. 845,95de Salario diario = UN MILLÓN QUINIENTOSTREINTA Y UN MILCIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs. 1.531.169,50).
También se condena los que se sigan generando hasta el cumplimiento definitivo del fallo.
Quien decide, concluye que todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores demandantes ciudadano[s]ROGER ALEXANDER LARA VALDEZY SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA, plenamente identificado en autos, no son contrarios a derecho, y en consecuencia, conforme hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos delos accionantes de este proceso, alcanzan la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.217.337,73),a cada uno, que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere, y así se determinará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia.- ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Corrección Monetaria, se declara procedente y se ordena sus respectivos cálculos y deberán cuantificarse para ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio emanado de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con vistas que dichos conceptos son indemnizatorios, los cuales se determinarán en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto altrabajador ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA, titular de la cédula de identidad V.- 18.468.703, observa este tribunal quefue declarado en el libelo de pretensión, que comenzóa prestar servicios en igualdad de condiciones, bajo las mismas cooperativas y el mismo salario devengado, desde las fechas 01 de febrero de 2008 hasta la fecha 30 de noviembre de 2011, con una antigüedad de TRES (3) AÑOSCON NUEVE MESES Y 29 DÍAS, devengando comosalario integral de Bs. 781,76 finalizando por despido injustificado en base a simulación laboral.
Siendo ello así, este Tribunal procederá a verificar, los conceptos reclamados:
Se reclama:
PRIMERO:DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: Bs. 120.262,68, este tribunal verificará la procedencia en derecho de los mismos:
DE LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 22.476,00este tribunal verificará la procedencia en derecho de los mismos.
Este Tribunal declara precedente tales conceptos, por no ser contrario a derecho, en base a los mismos términos y condiciones motivacionales y jurisprudenciales, explanados para el trabajador, GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, por ser iguales en petitorio y de derecho, pero con diferente antigüedad y salarios, el cual este tribunal da enteramente por reproducido.
Entonces tenemos, DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA), el cual se discrimina a continuación:
02/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00 salario oscilante Bs. 2.541,00 a razón de 29 días del mes y 19 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.337,37
03/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 1.521,00 a razón de 31 días del mes y 19 días hábiles y 12 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 960,63
04/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 2.573,00 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 935,64
05/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 2.571,00 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.224,29
06/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 6.493,55 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.246,78
07/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.872,56 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.993,32
08/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.934,89 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.349,95
09/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.934,89 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.794,51
10/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.904,62 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.006,44
11/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.388,10 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.194,05
12/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 3.521,52 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.676,91
01/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.182,39 a razón de 31 días del mes y 10 días hábiles y 21 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 8.783,02
02/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.561,51 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.534,17
03/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.554,40 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 09 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.863,16
04/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 2.783,59 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.391,80
05/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 1.575,51 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 866,53
06/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 5.568,98 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.784,49
07/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 5.119,10 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.094,18
08/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.971,60 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.891,24
09/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.219,00 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.534,18
10/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.646,00 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.640,95
11/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.790,91 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.895,46
12/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 1.886,87 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 771,90
01/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 1.120,70 a razón de 31 días del mes y 19 días hábiles y 12 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 707,81
02/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.288,00 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.826,67
03/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.801,57 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.286,46
04/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.171,82 a razón de 30 días del mes y 19 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.415,26
05/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.551,14 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.503,13
06/2010 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 4.690,23 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.345,12
07/2010 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 5.412,40 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.577,33
08/2010 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 5.523,78 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.259,53
09/2010 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 7.098,07 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.581,12
10/2010 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 6.996,68 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.848,17
11/2010 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 6.813,12 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.477,50
12/2010 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 4.517,64 a razón de 31 días del mes y 11 días hábiles y 20 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 8.213,89
01/2011 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 3.708,05 a razón de 31 días del mes y 11 días hábiles y 20 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 6.741,91
02/2011 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 1.626,14 a razón de 28 días del mes y 20 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 650,46
03/2011 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 6.041,94 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.877,11
04/2011 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 5.576,88 a razón de 30 días del mes y 16 días hábiles y 14 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.879,77
05/2011 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 8.930,24 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.653,28
06/2011 salario fijo Bs 2.761,15, salario oscilante Bs. 7.842,51 a razón de 30 días del mes y 21 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.361,08
07/2011 salario fijo Bs 2.761,15, salario oscilante Bs. 4.468,00 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.457,40
08/2011 salario fijo Bs 2.761,15, salario oscilante Bs. 7.057,63 a razón de 31 días del mes y 23 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.454,83
09/2011 salario fijo Bs 2.761,15, salario oscilante Bs. 9.647,46 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.508,17
10/2011 salario fijo Bs 2.761,15, salario oscilante Bs. 8.350,59 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.592,82
11/2011 salario fijo Bs 2.761,15, salario oscilante Bs. 9.000,00 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.272,73
En consecuencia se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto deDIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 120.262,68.)
LOS ACTORES RECLAMAN LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 22.476,00
Entonces tenemos, desde junio de 2008 hasta mayo de 2009, para un total de 12 meses a razón de Bs. 1.873,00 como salario fijo.
En consecuencia, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto de PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009 la cantidad de: VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.476,00). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA LOT DESDE EL 01 de febrero de 2008 hasta la fecha 30 de noviembre de 2011 Y SUS DÍAS ADICIONALES, SEGÚN TABLA ARROJADA POR LOS ACTORES Y ANALIZADA POR ESTE TRIBUNAL:
d- 220 DÍAS DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD SIN INTERESES: Bs. 109.151,20
e- 20 DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES SIN INTERESES SOBRE PRESTACIÓN: Bs. 10.054,96
f- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 39.031,96
En consecuencia, es procedente en derecho y se condena en total de Prestación de Antigüedad incluida la adicional y sus intereses sobre prestación la cantidad en Bolívares de: CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, [Bs. 158.238,12].
TERCERO: VACACIONES Y SU BONO VACACIONAL Y DÍAS INHÁBILES de conformidad con los artículos 145, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en estricta conformidad con el artículo 95 de su Reglamento y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo en base al último salario devengado (mixto) por el trabajador ex art. 145 de la LOT, Último salario diario normal devengado: CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS [Bs 434,90],Vacaciones comprendidas entre el 01febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2011.
Se declara procedente en derecho, los cálculos realizados por los actores, los doce montos de los últimos doce meses comprendidos entre los PPUP y sus incidencias se suman y arroja como resultado: Bs. 123.430,53 y ese factor se divide entre doce (12) meses objeto de promedio, (enero de 2011 a diciembre de 2011), que son los doce meses inmediatamente anteriores generados conforme lo ordena el Artículo 145 de la LOT: Bs. 10.285,87, ese es el monto de salario devengado normal por concepto de unidades por pieza, para el objeto del cálculo de vacaciones, como salario incidente por ser mixto, el cual se divide entre 30 días para determinar su salario diario y arroja Bs. 342,86 como oscilante.
Entonces a Bs. 92,04 de salario fijo diario se le suma la porción devengada fluctuante u oscilante por concepto de PPUP por piezas y sus incidencias Bs. 342,86 y arroja la suma de: Bs 434,90 diarios.
Total a reclamar por concepto de vacaciones, bono vacacional y días inhábiles correspondientes a los años 2008 al 2011, ambos inclusive, total de días 617,17 x 434,90cálculo realizados al último salario devengado, total: DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 268.405,78.)
CUARTO: UTILIDADES, CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LOT y 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2010 y la 2010-2013, CALCULADAS A SALARIO NORMAL PROMEDIO DEVENGADO EN CADA AÑO DE SERVICIO,EN BASE A 120 DÍAS DE SALARIO, DESDE EL 01 de febrero de 2008 hasta la fecha 30 de noviembre de 2011:
a- PERÍODO ABRIL DE 2008 A DICIEMBRE DE 2008 FRACCIÓN
Febrero a diciembre de 2008 total de salarios promedio Bs. 88.013,42, que dividido entre 11 meses arroja Bs. 8.001,22 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 266,71 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por 11 arroja 110 días que multiplicado por el salario anual devengado por el trabajador arroja como resultado 110 X Bs. 266,71 es igual a Bs. 29.337,81
PERÍODO ENERO DE 2009 A DICIEMBRE DE 2009
Enero a diciembre de 2009, total de salarios promedio Bs. 96.034,74, que dividido entre 12 meses arroja Bs. 8.002,90, de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 266,76 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por el trabajador arroja como resultado 120 X Bs. 266,76 es igual a Bs. 32.011,58
b- PERÍODO ENERO DE 2010 A DICIEMBRE DE 2010
Agosto a diciembre de 2010 total de salarios promedio Bs. 118.540,40, que dividido entre 12 meses arroja Bs. 9.878,37 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 329,28 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por el trabajador arroja como resultado 120 X Bs. 329,28 es igual a Bs. 39.513,47
c- PERÍODO ENERO DE 2011 A NOVIEMBRE DE 2011 (FRACCIÓN)
Enero a diciembre de 2011 total de salarios promedio Bs. 138.787,30, que dividido entre 11 meses arroja Bs. 12.617,03, de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 420,57 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por 11 arroja 110 días que multiplicado por el salario anual devengado por el trabajador arroja como resultado 110 X Bs 420,57 es igual a Bs. 46.262,43
Se declara procedente en derecho, y se acuerda el monto total por concepto de utilidades, años fracción de 2008, 2009, 2010 y fraccionadas de 2011 la cantidad de 460 días para un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 147.125,29).
QUINTO:INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en base al artículo 125 y 146 de la LOT equivalente a: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, como consecuencia de “La obligación del patrono de pagar la indemnización por despido injustificado, (…) sino en el propio despido injustificado, que constituye un hecho ilegal del patrono pues pone fin a la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 eiusdem.”
ANTIGÜEDAD: 3 AÑOS, 9 MESES Y 29 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS [Bs. 781,76] discriminados así TOTAL 120 DÍAS X Bs. 781,76.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 02/2008 – 02/ 2009
30 días de Salario por Bs. 781,76= VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.452,80)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 02/ 2009 – 02/2010
30 días de Salario por Bs. 781,76= VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.452,80)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 02/ 2010 – 02/2011
30 días de Salario por Bs. 781,76= VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.452,80)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 02/ 2011 – 11/2011 POR SER LA FRACCIÓN SUPERIOR A LOS 6 MESES.
30 días de Salario por Bs. 781,76= VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.452,80)
Por consiguiente, se declara procedente en derecho y se condena la empresa a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de: NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 93.811,20).
SEXTO:INDEMNIZACIÓNSUSTITUTIVA DE PREAVISO en base al segundo aparte del artículo 125 y 146 de la LOT equivalente a:y d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
ANTIGÜEDAD: 3 AÑOS, 9 MESES Y 0 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS [Bs. 781,76]
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO 02/2008 – 05/ 2011
60 días de Salario por Bs. 781,76= (Bs. 46.905,60)
Por consiguiente, se declara procedente en derecho, se condena la empresa a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de: CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.905,60).
SÉPTIMO:BONO ANIVERSARIO, en base a Cláusula 66 y 67 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 como la del período 2010 -2013, “…en el día aniversario de su empleo, una cantidad 1.- Entre uno (1) y cinco (5) años de antigüedad: Un (1) día de salario básico.”
TOTAL POR BONO ANIVERSARIO AÑOS 2008; 2009; 2010 y 2011 Bs. Bs. 298,96 + 233.04 + 152,70 + 501,13 = 1.185,83
OCTAVO: PROVISIÓN DE ALIMENTOS, en base a Cláusula 27 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 como la del período 2010 -2013. ANTIGÜEDAD: 3 AÑOS, 09 MESES Y 29 DÍAS.
Provisión de Alimentos año 2008 igual a Bs. 300 por mes x 10 meses =Bs. 3.000,00
Provisión de Alimentos Año 2009 igual a Bs 389,62 al mes (300 + INPC BCV), X 12 meses = Bs. 4.675,44
Provisión de Alimentos 2010 igual a Bs 484,48 al mes (389,62 + INPC BCV) por mes x 10 meses = Bs. 4.844,80 + INPC BCV.
Provisión de Alimentos noviembre de 2010-a noviembre 2011 a Bs. 1.000,00 por 13 meses Bs. 13.000,00
TOTAL EN PROVISIÓN DE ALIMENTOS 45 MESES = Bs. 25.520,24
NOVENO: DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente al quedar en este juicio establecida la simulación laboral y la relación de trabajo entre el demandantes ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍAy GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. desde: FECHA DE INGRESO: 01 de febrero de 2008 y FECHA DE EGRESO: 30 de noviembre de 2011.
Pidieron se ordene a su ex patrono GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a expedir y entregar CONSTANCIA DE TRABAJO, donde se exprese
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado;
c) El oficio desempeñado, sin poder GMV en dicha constancia hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente se declara precedente en derecho y se ordena a la demandada a la entrega de la constancia de trabajo que arroje lo siguiente:
ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA, titular de la cédula de identidad V.- 18.468,703, comenzó a prestar servicios en fecha 01 de febrero de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2011, con una antigüedad de TRES AÑOS NUEVE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, devengando un salario integral de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS [Bs. 781,76], como trabajador general de manufactura.
DÉCIMO: DE LAS COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal.
Se acuerda la correspondiente inscripción desde el 01 de febrero de 2008, hasta por efectos del despido injustificado el 30 de noviembre de 2011, ordenándose oficio al Director General de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Valencia a los fines de este levante el acta conducente y le cargue a la cuenta individual tanto al trabajador demandante ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA, titular de la cédula de identidad V.- 18.468.703, en base al salario último declarado por el trabajador de Bs. 15.033,88mensual que es equivalente a Bs. 781,76 diario, a los fines de que le sean cargadas sus respectivas cotizaciones a costa de todo el porcentaje del patrono infractor, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
DUODÉCIMO:DE LA VENTA DE LOS PRODUCTOS: De conformidad con la Cláusula 17 literales b, e y f de la Convención Colectiva de Trabajo, entre GMV y SINVENSOC, debidamente homologado mediante Expediente N° 080-2008-04-00020 de la Inspectoría del Trabajo de Valencia “Cesar Pipo Arteaga”
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal.
Por consiguiente, al declararse la relación de trabajo en este fallo, a criterio de este tribunal, es de justo derecho que se condene a la empresa General Motors Venezolana C.A. al cumplimiento de la prestación de hacer, de poner a disposición delex trabajador demandante ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA, como consecuencia de la relación laboral que se mantuvo desde febrero de 2008 hasta el mes de noviembre de 2011.
En consecuencia a los demandantes se le debe conceder en venta así:
Del año 2008: Dos (2) Vehículo por haber laborado durante diez meses
Del año 2009: Dos (2) vehículos cada uno por haber trabajo todo el año.
Del año 2010: Dos (2) vehículos cada uno por haber trabajo todo el año.
Del año 2011: Dos (2) vehículos cada uno por haber trabajo once meses.
Tal pretensión no es contraria en derecho, y en consecuencia, se ordene a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a poner en venta al demandante ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA de conformidad con el esquema señalado al PRECIO QUE FIJA A SUS CONCESIONARIOS al año correspondiente del cupo de venta, de conformidad con el literal “b” de la Cláusula 17; es decir, 8 cupos de venta de vehículos ensamblados por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. al PRECIO DE PLANTA que se encuentren para el momento del efectivo derecho, toda vez, que es imputable a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. que los trabajadores demandantes no hayan tenido acceso a los cupos correspondientes en sus respectivos períodos, como consecuencia de forzar fraudulentamente una contratación mercantil.
TREDÉCIMO: DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA POR CONTRATACIÓN COLECTIVA
Los demandantes reclamande conformidad con la Contratación Colectiva 2008-2010 que establece:
Clausula 87. Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales. “Cuando dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo la Empresa no hubiere abonado las cantidades que correspondan al trabajador por concepto de prestaciones sociales, indemnizará el tiempo de mora con el pago de un (01) día de salario básico por cada día de retardo en que incurriere. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador no se presentare a cobrar sus prestaciones dentro de los cuatro (04) días después de su desincorporación, la Empresa hará el respectivo depósito de los tribunales competentes.
Si el trabajador así lo autoriza por escrito, la empresa hará entrega al Sindicato, por intermedio de cualquiera de los Miembros de la Junta directiva del mismo, de una hoja que contenga la liquidación de las sumas que se le hayan de entregar al trabajador en razón de la terminación de la relación laboral y copia fotostática del cheque correspondiente, indicando, además por escrito, la oficina o persona que hará entrega del pago al trabajador o a su representante debidamente autorizado.” (Destacado del Tribunal).
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente expuesto, declarado procedente la indemnización patrimonial solicitada, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a pagar en favor delex trabajadores demandanteALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA, siendo que la oportunidad del pago, conforme a la convención colectiva deberá hacerse a partir del cumplimiento de este fallo, este Tribunal condena los siguientes conceptos:
FECHA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 DE NOVIEMBRE DE 2011
01 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011: 30 días
1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012: 366 días
1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013: 365 días
1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014: 365 días.
1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015: 365 días
1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2016: 366 días
1 de enero de 2017 a 30 de junio de 2017: 181 días
TOTAL DE DÍAS: 2.038.
Total de días a pagar por concepto de indemnización patrimonial por mora contractual colectiva total: 2.038 días x Bs. 501,13de Salario diario = UN MILLÓN VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 1.021.302,94).
También se condena los que se sigan generando hasta el cumplimiento definitivo del fallo.
Quien decide, concluye que todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor demandantes ciudadanoALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA, plenamente identificado en autos, no son contrarios a derecho, y en consecuencia, conforme hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos delos accionantes de este proceso, alcanzan la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOSCINCOMIL DOSCIENTOSTREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.905.233,68), que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere, y así se determinará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia.- ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Corrección Monetaria, se declara procedente y se ordena sus respectivos cálculos y deberán cuantificarse para ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio emanado de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con vistas que dichos conceptos son indemnizatorios, los cuales se determinarán en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto altrabajador JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V.- 14.914.077, observa este tribunal quefue declarado en el libelo de pretensión, que comenzó a prestar servicios en igualdad de condiciones, bajo las mismas cooperativas y el mismo salario devengado, desde las fechas 27 de diciembre de 2007 hasta la fecha 30 de enero de 2012, con una antigüedad de TRES (3) AÑOSCON UN MES Y 3 DÍAS, devengando como salario integral de Bs. 1.914,60 finalizando por despido injustificado en base a simulación laboral.
Siendo ello así, este Tribunal procederá a verificar, los conceptos reclamados:
Se reclama:
PRIMERO:DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: Bs. 185.219,28, este tribunal verificará la procedencia en derecho de los mismos:
DE LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 28.476,00este tribunal verificará la procedencia en derecho de los mismos.
Este Tribunal declara precedente tales conceptos, por no ser contrario a derecho, en base a los mismos términos y condiciones motivacionales y jurisprudenciales, explanados para el trabajador, GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, por ser iguales en petitorio y de derecho, pero con diferente antigüedad y salarios, el cual este tribunal da enteramente por reproducido.
Entonces tenemos, DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA), el cual se discrimina a continuación:
12/ 2007 salario fijo Bs 250,00, salario oscilante Bs. 00,000,00 a razón de 00 días del mes y 00 días hábiles y 0 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados No hubo incidencia.
01/ 2008 salario fijo Bs 1873,00, salario oscilante Bs. 2.688,21 a razón de 31 días del mes y 14 días hábiles y 17 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.264,26
02/ 2008 salario fijo Bs 1873,00, salario oscilante Bs. 2.541,00 a razón de 29 días del mes y 19 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.337,37
03/ 2008 salario fijo Bs 1873,00, salario oscilante Bs. 1.521,00 a razón de 31 días del mes y 19 días hábiles y 12 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 960,63
04/ 2008 salario fijo Bs 1873,00, salario oscilante Bs. 2.573,00 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 935,64
05/ 2008 salario fijo Bs 1873,00, salario oscilante Bs. 2.571,00 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.224,29
06/ 2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 7.493,55 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.746,78
07/ 2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.872,56 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.402,41
08/ 2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.934,89 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.826,14
09/ 2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.934,89 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.158,14
10/2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.904,62 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.415,53
11/2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.388,10 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.694,05
12/2008 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 4.521,52 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.153,10
01/2009 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.182,39 a razón de 31 días del mes y 10 días hábiles y 21 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 10.883,02
02/2009 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.561,51 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.089,73
03/2009 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 5.554,40 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 09 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.272,25
04/2009 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 3.783,59 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.891,80
05/2009 salario fijo Bs 2.373, 70, salario oscilante Bs. 2.575,51 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.416,53
06/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 6.798,98 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.384,49
07/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 6.319,10 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.585,09
08/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 5.171,60 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.462,67
09/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 5.419,00 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.970,55
10/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 4.646,00 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.212,38
11/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 4.990,91 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.495,46
12/2009 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 3.086,87 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.262,81
01/2010 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 2.320,70 a razón de 31 días del mes y 19 días hábiles y 12 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.465,71
02/2010 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 4.488,00 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.493,33
03/2010 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 6.001,57 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.857,89
04/2010 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 5.371,82 a razón de 30 días del mes y 19 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.110,00
05/2010 salario fijo Bs 2.576,62, salario oscilante Bs. 5.751,14 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.163,13
06/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 6.490,23 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.245,12
07/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 7.212,40 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.434,48
08/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 7.323,78 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.996,09
09/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 8.898,07 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.235,66
10/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 8.796,68 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.838,17
11/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 8.615,12 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.132,04
12/2010 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 6.317,64 a razón de 31 días del mes y 11 días hábiles y 20 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 11.486,62
01/2011 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 5.508,05 a razón de 31 días del mes y 11 días hábiles y 20 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 10.014,64
02/2011 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 3.426,14 a razón de 28 días del mes y 20 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.370,46
03/2011 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 7.841,94 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.734,26
04/2011 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 7.376,88 a razón de 30 días del mes y 16 días hábiles y 14 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 6.454,77
05/2011 salario fijo Bs 3.304,28, salario oscilante Bs. 10.730,24 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.389,64
06/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 9.942,51 a razón de 30 días del mes y 21 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.261,08
07/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 6.568,00 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.612,40
08/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 9.157,63 a razón de 31 días del mes y 23 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.185,26
09/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 11.747,46 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.271,80
10/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 10.450,59 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 5.747,82
11/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 11.100,00 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.036,36
12/2011 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 7.776,30 a razón de 31 días del mes y 16 días hábiles y 15 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 7.290,28
01/2012 salario fijo Bs 4.061,15, salario oscilante Bs. 12.589,78 a razón de 31 días del mes y 12 días hábiles y 19 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 19.933,82
En consecuencia se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto deDIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO(Bs. 185.805,91.)
LOS ACTORES RECLAMAN LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 28.476,00
Entonces tenemos, desde junio de 2008 hasta mayo de 2009, para un total de 12 meses a razón de Bs. 2.373,00 como salario fijo.
En consecuencia, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto dePARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009 la cantidad de: VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.476,00). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA LOT DESDE EL 27 de diciembre de 2007 hasta la fecha 30 de enero de 2012 Y SUS DÍAS ADICIONALES, SEGÚN TABLA ARROJADA POR LOS ACTORES Y ANALIZADA POR ESTE TRIBUNAL:
g- 235 DÍAS DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD SIN INTERESES: Bs. 158.622,40
h- 20 DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES SIN INTERESES SOBRE PRESTACIÓN: Bs. 16.909,40
i- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 59.748,97
En consecuencia, es procedente en derecho y se condena en total de Prestación de Antigüedad incluida la adicional y sus intereses sobre prestación la cantidad en Bolívares de: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILDOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, [Bs. 235.280,77].
TERCERO: VACACIONES Y SU BONO VACACIONAL Y DÍAS INHÁBILES de conformidad con los artículos 145, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en estricta conformidad con el artículo 95 de su Reglamentoy 73 de la Convención Colectiva de Trabajo en base al último salario devengado (mixto) por el trabajador ex art. 145 de la LOT, último salario diario normal devengado: SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS [Bs. 627,03], Vacaciones comprendidas entre el 01 de febrero de 2011 al 30 de enero de 2012.
Se declara procedente en derecho, sin embargo este tribunal modifica el cálculos realizados por los actores, en cuanto al salario normal diario devengado, de los doce montos de los últimos doce meses comprendidos entre los PPUP y sus incidencias se suman y arroja como resultado: Bs. 176.995,42 y ese factor se divide entre doce (12) meses objeto de promedio, (febrero de 2011 a enero de 2012), que son los doce meses inmediatamente anteriores generados conforme lo ordena el Artículo 145 de la LOT: Bs. 14.749,61, ese es el monto de salario devengado normal por concepto de unidades por pieza, para el objeto del cálculo de vacaciones, como salario incidente por ser mixto, el cual se divide entre 30 días para determinar su salario diario y arroja Bs. 491,65 como oscilante.
Entonces a Bs. 135,37 de salario fijo diario se le suma la porción devengada fluctuante u oscilante por concepto de PPUP por piezas y sus incidencias Bs. 491,65y arroja la suma de: Bs 627,03 diarios.
Total a reclamar por concepto de vacaciones, bono vacacional y días inhábiles correspondientes a los años 2008 al 2011, ambos inclusive, total de días 665,58 x 627,03cálculo realizados al último salario devengado, total: CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 417.338,62.)
CUARTO: UTILIDADES, CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LOT y 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2010 y la 2010-2013, CALCULADAS A SALARIO NORMAL PROMEDIO DEVENGADO EN CADA AÑO DE SERVICIO,EN BASE A 120 DÍAS DE SALARIO, DESDE EL 27 de diciembrede 2007 hasta la fecha 30 de enero de 2012:
a- PERÍODO ENERO DE 2008 A DICIEMBRE DE 2008
Enero a diciembre de 2008 total de salarios promedio Bs. 105.038,68 que dividido entre 12 meses arroja Bs. 8.753,22 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 291,77 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por doce arroja 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por el trabajador arroja como resultado 120 X Bs. 291,77 es igual a Bs. 35.012,89
b- PERÍODO ENERO DE 2009 A DICIEMBRE DE 2009
Enero a diciembre de 2009, total de salarios promedio Bs. 124.301,35, que dividido entre 12 meses arroja Bs. 10.358,45 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 345,28 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por el trabajador arroja como resultado 120 X Bs. 345,28 es igual a Bs. 41.433,78
c- PERÍODO ENERO DE 2010 A DICIEMBRE DE 2010
Enero a diciembre de 2010 total de salarios promedio Bs. 159.056,45 que dividido entre 12 meses arroja Bs. 13.254,70 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 441,82 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por nueve arroja 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 120 X Bs. 441,82 es igual a Bs. 53.018,82
d- PERÍODO ENERO DE 2011 A DICIEMBRE DE 2011
Enero a diciembre de 2011 total de salarios promedio Bs. 204.943,96, que dividido entre 12 meses arroja Bs. 17.068,66, de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 569,29 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por 12 arroja 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 120 X Bs. 569,29 es igual a Bs. 68.314,65
e- PERÍODO ENERO DE 2012 (FRACCIÓN)
Enero de 2012 total de salarios promedio Bs. 36.584,75, que dividido entre 1 meses arroja Bs. 36.584,75, de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 1.219,49 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por 1 arroja 10 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 10 X Bs. 1.219,49 es igual a Bs. 12.194,92
Se declara procedente en derecho, y se acuerda el monto total por concepto de utilidades, años, 2008, 2009, 2010, 2011y fracción de 2012 la cantidad de 490 días para un total de DOSCIENTOS NUEVE MILNOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 209.975,06).
QUINTO:INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en base al artículo 125 y 146 de la LOT equivalente a: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, como consecuencia de “La obligación del patrono de pagar la indemnización por despido injustificado, (…) sino en el propio despido injustificado, que constituye un hecho ilegal del patrono pues pone fin a la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 eiusdem.”
ANTIGÜEDAD: 4 AÑOS, 1 MESES Y 3 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS [Bs. 1.914,60]
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 12/2007 – 12/ 2008
30 días de Salario por Bs. 1.914,60= CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.438,00)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 12/ 2008 – 12/2009
30 días de Salario por Bs. 1.914,60= CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.438,00)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 12/ 2009 – 12/2010
30 días de Salario por Bs. 1.914,60= CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.438,00)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 12/ 2010 – 12/2011
30 días de Salario por Bs. 1.914,60= CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.438,00)
Por consiguiente, se declara procedente en derecho y se condena la empresa a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de: : DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 229.752,00)
SEXTO:INDEMNIZACIÓNSUSTITUTIVA DE PREAVISO en base al segundo aparte del artículo 125 y 146 de la LOT equivalente a:y d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
ANTIGÜEDAD: 3 AÑOS, 1 MESES Y 3 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS [Bs. 1.914,60]
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 12/2007 – 01/ 2012
60 días de Salario por Bs. 1.914,60= (Bs. 114.876,00)
Por consiguiente,se declara procedente en derecho y se condena a la empresa a pagar por concepto de indemnización despido injustificado la cantidad de: CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 114.876,00)
SÉPTIMO:BONO ANIVERSARIO, en base a Cláusula 66 y 67 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 como la del período 2010 -2013, “…en el día aniversario de su empleo, una cantidad 1.- Entre uno (1) y cinco (5) años de antigüedad: Un (1) día de salario básico.”
TOTAL POR BONO ANIVERSARIO AÑOS 2008; 2009; 2010 y 2011
Bs. 301,59 + 230,88 + 703,62 + 637,59 = 1.873,68
OCTAVO: PROVISIÓN DE ALIMENTOS, en base a Cláusula 27 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 como la del período 2010 -2013. ANTIGÜEDAD: 3 AÑOS, 09 MESES Y 29 DÍAS.
V visto los cálculos realizados por el actor y comprobados por este tribunal se declara precedente en derecho.
Provisión de Alimentos año 2007 igual a Bs. 300 por mes x 1 meses =Bs. 300,00
Provisión de Alimentos año 2008 igual a Bs. 300 por mes x 12 meses =Bs. 3.600,00
Provisión de Alimentos Año 2009 igual a Bs 389,62 al mes (300 + INPC BCV), X 12 meses = Bs. 4.675,44
Provisión de Alimentos 2010 igual a Bs 484,48 al mes (389,62 + INPC BCV) por mes x 10 meses = Bs. 4.844,80 + INPC BCV.
Provisión de Alimentos noviembre de 2010-a octubre de 2011 a Bs. 1.000,00 por 12 meses Bs. 12.000,00
Provisión de Alimentos noviembre 2011 a enero de 2012 Bs. 1.276,28 por 3 meses Bs. 3.828,84
TOTAL EN PROVISIÓN DE ALIMENTOS 50 MESES = Bs. 29.249,08
NOVENO: DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente al quedar en este juicio establecida la simulación laboral y la relación de trabajo entre el demandantes JONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZAy GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. desde: FECHA DE INGRESO: 27 de diciembrede 2007 y FECHA DE EGRESO: 30 de enerode 2008.
Pidió se ordene a su ex patrono GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a expedir y entregar CONSTANCIA DE TRABAJO, donde se exprese
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado;
c) El oficio desempeñado, sin poder GMV en dicha constancia hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente, se declara precedente en derecho y se ordena a la demandada a la entrega de la constancia de trabajo que arroje lo siguiente:
JONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V.- 14.914.077, comenzó a prestar servicios en fecha 27 de diciembre de 2007 y hasta el 30 de enero de 2012, con una antigüedad de TRES AÑOS UN MES Y TRES DÍAS, devengando un salario integral de UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS [Bs. 1.914,60], como trabajador especializado.
DÉCIMO: DE LAS COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal.
Se acuerda la correspondiente inscripción desde el 27 de diciembre de 2007, hasta por efectos del despido injustificado el 30 de enero de 2012, ordenándose oficio al Director General de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Valencia a los fines de este levante el acta conducente y le cargue a la cuenta individual tanto al trabajador demandante JONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V.- 14.914.077en base al salario último declarado por el trabajador de Bs. 36.584,75mensual que es equivalente a Bs. 1.219,49 diario, a los fines de que le sean cargadas sus respectivas cotizaciones a costa de todo el porcentaje del patrono infractor, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
DUODÉCIMO:DE LA VENTA DE LOS PRODUCTOS: De conformidad con la Cláusula 17 literales b, e y f de la Convención Colectiva de Trabajo, entre GMV y SINVENSOC, debidamente homologado mediante Expediente N° 080-2008-04-00020 de la Inspectoría del Trabajo de Valencia “Cesar Pipo Arteaga”
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal.
Por consiguiente, al declararse la relación de trabajo en este fallo, a criterio de este tribunal, es de justo derecho que se condene a la empresa General Motors Venezolana C.A. al cumplimiento de la prestación de hacer, de poner a disposición delex trabajador demandante JONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA, como consecuencia de la relación laboral que se mantuvo desde diciembre de 2007 hasta el mes de en enero de 2012.
En consecuencia a los demandantes se le debe conceder en venta así:
Del año 2008: Dos (2) vehículos cada uno por haber trabajo todo el año
Del año 2009: Dos (2) vehículos cada uno por haber trabajo todo el año.
Del año 2010: Dos (2) vehículos cada uno por haber trabajo todo el año.
Del año 2011: Dos (2) vehículos cada uno por haber trabajo todo el año.
Tal pretensión no es contraria en derecho, y en consecuencia, se ordene a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a poner en venta al demandante JONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA de conformidad con el esquema señalado al PRECIO QUE FIJA A SUS CONCESIONARIOS al año correspondiente del cupo de venta, de conformidad con el literal “b” de la Cláusula 17; es decir, 8 cupos de venta de vehículos ensamblados por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. al PRECIO DE PLANTA que se encuentren para el momento del efectivo derecho, toda vez, que es imputable a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. que los trabajadores demandantes no hayan tenido acceso a los cupos correspondientes en sus respectivos períodos, como consecuencia de forzar fraudulentamente una contratación mercantil.
TREDÉCIMO: DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA POR CONTRATACIÓN COLECTIVA
El demandante reclama de conformidad con la Contratación Colectiva 2008-2010 que establece:
Clausula 87. Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales. “Cuando dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo la Empresa no hubiere abonado las cantidades que correspondan al trabajador por concepto de prestaciones sociales, indemnizará el tiempo de mora con el pago de un (01) día de salario básico por cada día de retardo en que incurriere. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador no se presentare a cobrar sus prestaciones dentro de los cuatro (04) días después de su desincorporación, la Empresa hará el respectivo depósito de los tribunales competentes.
Si el trabajador así lo autoriza por escrito, la empresa hará entrega al Sindicato, por intermedio de cualquiera de los Miembros de la Junta directiva del mismo, de una hoja que contenga la liquidación de las sumas que se le hayan de entregar al trabajador en razón de la terminación de la relación laboral y copia fotostática del cheque correspondiente, indicando, además por escrito, la oficina o persona que hará entrega del pago al trabajador o a su representante debidamente autorizado.” (Destacado del Tribunal).
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente expuesto, declarado procedente la indemnización patrimonial solicitada, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a pagar en favor del ex trabajador demandanteJONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA, siendo que la oportunidad del pago, conforme a la convención colectiva deberá hacerse a partir del cumplimiento de este fallo, este Tribunal condena los siguientes conceptos:
FECHA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 DE ENERO DE 2012
1 de febrero de 2012 a 31 de diciembre de 2012: 335 días
1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013: 365 días
1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014: 365 días.
1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015: 365 días
1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2016: 366 días
1 de enero de 2017 a 30 de junio de 2017: 181 días
TOTAL DE DÍAS: 1.977.
Total de días a pagar por concepto de indemnización patrimonial por mora contractual colectiva total: 1.977 días x Bs. 1.219,49de Salario diario = DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ NOVECIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 2.410.931,73).
También se condena los que se sigan generando hasta el cumplimiento definitivo del fallo.
Quien decide, concluye que todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor demandantes ciudadano JONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, no son contrarios a derecho, y en consecuencia, conforme hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos delos accionantes de este proceso, alcanzan la suma de TRES MILLONESOCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOSNUEVEBOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.834.309,78), que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere, y así se determinará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia.- ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Corrección Monetaria, se declara procedente y se ordena sus respectivos cálculos y deberán cuantificarse para ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio emanado de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con vistas que dichos conceptos son indemnizatorios, los cuales se determinarán en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto altrabajador JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidadV.-19.098.605, observa este tribunal quefue declarado en el libelo de pretensión, que comenzó a prestar servicios en igualdad de condiciones, bajo las mismas cooperativas y el mismo salario devengado, desde las fechas 15 de agosto de 2008 hasta la fecha 30 de mayo de 2011, con una antigüedad de DOS (2) AÑOSCON NUEVE MESES Y 15 DÍAS, devengando como salario integral de Bs. 774,17 finalizando por despido injustificado en base a simulación laboral.
Siendo ello así, este Tribunal procederá a verificar, los conceptos reclamados:
PRIMERO: DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: Bs. 89.421,31, este tribunal verificará la procedencia en derecho de los mismos:
DE LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 17.918,37este tribunal verificará la procedencia en derecho de los mismos.
Este Tribunal declara precedente tales conceptos, por no ser contrario a derecho, en base a los mismos términos y condiciones motivacionales y jurisprudenciales, explanados para el trabajador, GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, por ser iguales en petitorio y de derecho, pero con diferente antigüedad y salarios, el cual este tribunal da enteramente por reproducido.
Entonces tenemos, DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA), el cual se discrimina a continuación:
08/ 2008 salario fijo Bs 1061,37, salario oscilante Bs. 2.796,44 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.331,64
09/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.934,89 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.794,51
10/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.904,62 a razón de 31 días del mes y 23 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.006,44
11/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.388,10 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.194,05
12/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 3.521,52 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.676,91
01/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.182,39 a razón de 31 días del mes y 10 días hábiles y 21 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 8.783,02
02/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.561,51 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.534,17
03/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.554,40 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 09 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.863,16
04/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 2.783,59 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.391,80
05/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 1.575,51 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 866,53
06/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 5.568,98 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.784,49
07/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 5.119,10 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.094,18
08/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.971,60 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.891,24
09/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.219,00 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.534,18
10/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.646,00 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.640,95
11/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.790,91 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.895,46
12/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 1.886,87 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 771,90
01/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 1.120,70 a razón de 31 días del mes y 19 días hábiles y 12 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 707,81
02/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.288,00 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.826,67
03/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.801,57 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.286,46
04/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.171,82 a razón de 30 días del mes y 19 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.415,26
05/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.551,14 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.503,13
06/2010 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 4.690,23 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.345,12
07/2010 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 5.412,40 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.577,33
08/2010 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 5.523,78 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.259,73
09/2010 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 7.098,07 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.581,12
10/2010 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 6.996,68 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.848,17
11/2010 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 6.813,12 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.477,50
12/2010 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 4.517,64 a razón de 31 días del mes y 11 días hábiles y 20 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 8.213,89
01/2011 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 3.708,05 a razón de 31 días del mes y 11 días hábiles y 20 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 6.741,91
02/2011 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 1.626,14 a razón de 28 días del mes y 20 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 650,46
03/2011 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 6.041,94 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.877,11
04/2011 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 5.576,88 a razón de 30 días del mes y 16 días hábiles y 14 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 4.879,77
05/2011 salario fijo Bs 2.304,28, salario oscilante Bs. 8.930,24 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.653,28
En consecuencia se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto deDIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: OCHENTA Y NUEVE OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO(Bs. 89.899,34.)
LOS ACTORES RECLAMAN LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 17.918,37
Entonces tenemos, desde agosto de 2008 hasta mayo de 2009, para un total de 10 meses a razón de Bs. 1061,37 n agosto de 2008 y Bs. 1.873,00 como salario fijo, desde septiembre de 2008 hasta mayo de 2009.
En consecuencia, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto dePARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009 la cantidad de: DIECISIETEMIL NOVECIENTOS DIECIOCHOBOLÍVARES SIN TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.918,37). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA LOT DESDE EL 27 de diciembre de 2007 hasta la fecha 30 de enero de 2012 Y SUS DÍAS ADICIONALES, SEGÚN TABLA ARROJADA POR LOS ACTORES Y ANALIZADA POR ESTE TRIBUNAL:
a- 155 DÍAS DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD SIN INTERESES: Bs. 74.101,10
b- 12 DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES SIN INTERESES SOBRE PRESTACIÓN: Bs. 7.529,60
c- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 19.184,97
En consecuencia, es procedente en derecho y se condena en total de Prestación de Antigüedad incluida la adicional y sus intereses sobre prestación la cantidad en Bolívares de: CIEN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, [Bs. 100.815,67].
TERCERO: VACACIONES Y SU BONO VACACIONAL Y DÍAS INHÁBILES de conformidad con los artículos 145, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en estricta conformidad con el artículo 95 de su Reglamento y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo en base al último salario devengado (mixto) por el trabajador ex art. 145 de la LOT, último salario diario normal devengado: TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS [Bs. 382,48],, Vacaciones comprendidas entre el 15 de agosto de 2018 al 30 de mayo de 2011.
Se declara procedente en derecho, de los doce montos de los últimos doce meses comprendidos entre los PPUP y sus incidencias se suman y arroja como resultado: Bs. 110.040,56 y ese factor se divide entre doce (12) meses objeto de promedio, (abril de 2010 a mayo de 2011), que son los doce meses inmediatamente anteriores generados conforme lo ordena el Artículo 145 de la LOT: Bs. 9.170,04, ese es el monto de salario devengado normal por concepto de unidades por pieza, para el objeto del cálculo de vacaciones, como salario incidente por ser mixto, el cual se divide entre 30 días para determinar su salario diario y arroja Bs. 305,66 como oscilante.
Entonces a Bs. 76,81 de salario fijo diario se le suma la porción devengada fluctuante u oscilante por concepto de PPUP por piezas y sus incidencias Bs. 305,66 y arroja la suma de: Bs 382,48 diarios.
Total a reclamar por concepto de vacaciones, bono vacacional y días inhábiles correspondientes a los años 2008 al 2011, ambos inclusive, total de días 436,75 x 382,48cálculo realizados al último salario devengado, total: CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 167.048,14.)
CUARTO: UTILIDADES, CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LOT y 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2010 y la 2010-2013, CALCULADAS A SALARIO NORMAL PROMEDIO DEVENGADO EN CADA AÑO DE SERVICIO, EN BASE A 120 DÍAS DE SALARIO, DESDE EL 15 de agosto de 2008 hasta la fecha 30 de mayo de 2011:
a- PERÍODO AGOSTO DE 2008 A DICIEMBRE DE 2008 (FRACCIÓN)
Agosto a diciembre de 2008 total de salarios promedio Bs. 37.802,00 que dividido entre 5 meses arroja Bs. 7.560,40 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 252,01 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por 5 arroja 50 días que multiplicado por el salario anual devengado por el trabajador arroja como resultado 50 X Bs. 252,01 es igual a Bs. 12.600,67
b- PERÍODO ENERO DE 2009 A DICIEMBRE DE 2009
Enero a diciembre de 2009, total de salarios promedio Bs. 96.034,74, que dividido entre 12 meses arroja Bs. 8.002,90 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 266,76 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 120 X Bs. 266,76 es igual a Bs. 32.011,58
c- PERÍODO ENERO DE 2010 A DICIEMBRE DE 2010
Enero a diciembre de 2010 total de salarios promedio Bs. 118.540,40 que dividido entre 12 meses arroja Bs. 9.878,37 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 329,28 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por nueve arroja 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 120 X Bs. 329,28 es igual a Bs. 39.513,47
d- PERÍODO ENERO DE 2011 A MAYO DE 2011(FRACCIÓN)
Enero a mayo de 2011 total de salarios promedio Bs. 164.654,99, que dividido entre 5 meses arroja Bs. 32.931,00, de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 1,097,70 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por 5 arroja 50 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 50 X Bs. 1.097,70 es igual a Bs. 54.885,00
Se declara procedente en derecho, y se acuerda el monto total por concepto de utilidades, años, 2008, 2009, 2010 y fracción de 2011 la cantidad de 340 días para un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs. 139.010,71).
QUINTO:INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en base al artículo 125 y 146 de la LOT equivalente a: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, como consecuencia de “La obligación del patrono de pagar la indemnización por despido injustificado, (…) sino en el propio despido injustificado, que constituye un hecho ilegal del patrono pues pone fin a la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 eiusdem.”
ANTIGÜEDAD: 2 AÑOS, 9 MESES Y 15 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS [Bs. 774,17]
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 08/2008 – 08/ 2009
30 días de Salario por Bs. 774,17= VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 23.225,10)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 08/ 2009 – 08/2010
30 días de Salario por Bs. 774,17= VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 23.225,10)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 08/ 2010 – 05/2011 POR SER LA FRACCIÓN SUPERIOR A SEIS MESES CORRESPONDE 30 DÍAS TAMBIÉN
30 días de Salario por Bs. 774,17= VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 23.225,10)
Por consiguiente se declara procedente en derecho y se condena a la empresa a pagar por concepto de indemnización despido injustificado la cantidad de: SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 69.675,30)
SEXTO:INDEMNIZACIÓNSUSTITUTIVA DE PREAVISO en base al segundo aparte del artículo 125 y 146 de la LOT equivalente a:y d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
ANTIGÜEDAD: 2 AÑOS, 9 MESES Y 15 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS [Bs. 774,17]
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 07/2008 – 12/ 2011
60 días de Salario por Bs. 774,17= (Bs. 46.450,20)
Por consiguiente, se declara procedente en derechoy se condena la empresa a pagar por concepto de indemnización despido injustificado la cantidad de: CUARENTA Y SEIS CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 46.450,20)
SÉPTIMO:BONO ANIVERSARIO, en base a Cláusula 66 y 67 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 como la del período 2010 -2013, “…en el día aniversario de su empleo, una cantidad 1.- Entre uno (1) y cinco (5) años de antigüedad: Un (1) día de salario básico.”
TOTAL POR BONO ANIVERSARIO AÑOS 2008; 2009 y 2010
Bs. 257,98 + 336,26 + 496,26 = Bs. 1.090,50
OCTAVO: PROVISIÓN DE ALIMENTOS, en base a Cláusula 27 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 como la del período 2010 -2013. ANTIGÜEDAD: 2 AÑOS, 09 MESES Y 15 DÍAS.
Visto los cálculos realizados por el actor y comprobados por este tribunal se declara precedente en derecho.
Provisión de Alimentos año 2008 igual a Bs. 300 por mes x 5 meses =Bs. 1.500,00
Provisión de Alimentos Año 2009 igual a Bs 389,62 al mes (300 + INPC BCV), X 12 meses = Bs. 4.675,44
Provisión de Alimentos 2010 igual a Bs 484,48 al mes (389,62 + INPC BCV) por mes x 10 meses = Bs. 4.844,80 + INPC BCV.
Provisión de Alimentos noviembre de 2010-a mayo 2011 a Bs. 1.000,00 por 7 meses Bs. 7.000,00
TOTAL EN PROVISIÓN DE ALIMENTOS 34 MESES = Bs. 18.020,24
NOVENO: DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente al quedar en este juicio establecida la simulación laboral y la relación de trabajo entre el demandantes JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. desde: FECHA DE INGRESO: 15 de agosto de 2008 y FECHA DE EGRESO: 30 de mayode 2011.
Pidió se ordene a su ex patrono GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a expedir y entregar CONSTANCIA DE TRABAJO, donde se exprese
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado;
c) El oficio desempeñado, sin poder GMV en dicha constancia hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente, se declara precedente en derecho y se ordena a la demandada a la entrega de la constancia de trabajo que arroje lo siguiente:
JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V.- 19.089.605, comenzó a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2008 y hasta el 30 de mayo de 2011, con una antigüedad de DOS AÑOS NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS, devengando un salario integral de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETECÉNTIMOS [Bs. 774,17], como trabajador especializado.
DÉCIMO: DE LAS COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal.
Se acuerda la correspondiente inscripción desde el 15 de agosto de 2008, hasta por efectos del despido injustificado el 30 de mayo de 2011, ordenándose oficio al Director General de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Valencia a los fines de este levante el acta conducente y le cargue a la cuenta individual tanto al trabajador demandante JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V.- 19.089.605 en base al salario último declarado por el trabajador de Bs. 14.887,90mensual que es equivalente a Bs. 496,26 diario, a los fines de que le sean cargadas sus respectivas cotizaciones a costa de todo el porcentaje del patrono infractor, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
DUODÉCIMO:DE LA VENTA DE LOS PRODUCTOS: De conformidad con la Cláusula 17 literales b, e y f de la Convención Colectiva de Trabajo, entre GMV y SINVENSOC, debidamente homologado mediante Expediente N° 080-2008-04-00020 de la Inspectoría del Trabajo de Valencia “Cesar Pipo Arteaga”
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal.
Por consiguiente, al declararse la relación de trabajo en este fallo, a criterio de este tribunal, es de justo derecho que se condene a la empresa General Motors Venezolana C.A. al cumplimiento de la prestación de hacer, de poner a disposición delex trabajador demandante JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, como consecuencia de la relación laboral que se mantuvo desde agosto de 2008 hasta el mes de en mayo de 2011.
En consecuencia a los demandantes se le debe conceder en venta así:
Del año 2009: Dos (2) vehículos cada uno por haber trabajo todo el año.
Del año 2010: Dos (2) vehículos cada uno por haber trabajo todo el año.
Del año 2011: Un (1) vehículos cada uno por haber el primer semestre.
Tal pretensión no es contraria en derecho, y en consecuencia, se ordene a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a poner en venta al demandante JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR de conformidad con el esquema señalado al PRECIO QUE FIJA A SUS CONCESIONARIOS al año correspondiente del cupo de venta, de conformidad con el literal “b” de la Cláusula 17; es decir, 5 cupos de venta de vehículos ensamblados por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. al PRECIO DE PLANTA que se encuentren para el momento del efectivo derecho, toda vez, que es imputable a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. que los trabajadores demandantes no hayan tenido acceso a los cupos correspondientes en sus respectivos períodos, como consecuencia de forzar fraudulentamente una contratación mercantil.
TREDÉCIMO: DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA POR CONTRATACIÓN COLECTIVA
El demandante reclama de conformidad con la Contratación Colectiva 2008-2010 que establece:
Clausula 87. Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales. “Cuando dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo la Empresa no hubiere abonado las cantidades que correspondan al trabajador por concepto de prestaciones sociales, indemnizará el tiempo de mora con el pago de un (01) día de salario básico por cada día de retardo en que incurriere. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador no se presentare a cobrar sus prestaciones dentro de los cuatro (04) días después de su desincorporación, la Empresa hará el respectivo depósito de los tribunales competentes.
Si el trabajador así lo autoriza por escrito, la empresa hará entrega al Sindicato, por intermedio de cualquiera de los Miembros de la Junta directiva del mismo, de una hoja que contenga la liquidación de las sumas que se le hayan de entregar al trabajador en razón de la terminación de la relación laboral y copia fotostática del cheque correspondiente, indicando, además por escrito, la oficina o persona que hará entrega del pago al trabajador o a su representante debidamente autorizado.” (Destacado del Tribunal).
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente expuesto, declarado procedente la indemnización patrimonial solicitada, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a pagar en favor del ex trabajador demandanteJONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, siendo que la oportunidad del pago, conforme a la convención colectiva deberá hacerse a partir del cumplimiento de este fallo, este Tribunal condena los siguientes conceptos:
FECHA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 DE MAYO DE 2011
1 de junio de 2011 a 31 de diciembre de 2011: 184 días
1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012: 365 días
1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013: 365 días
1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014: 365 días.
1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015: 365 días
1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2016: 366 días
1 de enero de 2017 a 30 de junio de 2017: 181 días
TOTAL DE DÍAS: 2.191.
Total de días a pagar por concepto de indemnización patrimonial por mora contractual colectiva total: 2.191 días x Bs. 496,26de Salario diario = UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 1.087.305,66).
También se condena los que se sigan generando hasta el cumplimiento definitivo del fallo.
Quien decide, concluye que todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor demandantes ciudadano JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, no son contrarios a derecho, y en consecuencia, conforme hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos delos accionantes de este proceso, alcanzan la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE DOSCIENTOS TREINTA Y CUATROBOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.737.234,13), que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere, y así se determinará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia.- ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Corrección Monetaria, se declara procedente y se ordena sus respectivos cálculos y deberán cuantificarse para ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio emanado de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con vistas que dichos conceptos son indemnizatorios, los cuales se determinarán en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto altrabajador EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidadV.- 18.531.795, observa este tribunal quefue declarado en el libelo de pretensión, que comenzó a prestar servicios en igualdad de condiciones, bajo las mismas cooperativas y el mismo salario devengado, desde las fechas 23 de junio de 2008 hasta la fecha 30 de agosto de 2010, con una antigüedad de DOS (2) AÑOSCON UN MES Y 6 DÍAS, devengando como salario integral de Bs. 565,75 finalizando por despido injustificado en base a simulación laboral.
Siendo ello así, este Tribunal procederá a verificar, los conceptos reclamados:
Se reclama:
PRIMERO:DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: Bs. 58.875,14, este tribunal verificará la procedencia en derecho de los mismos:
DE LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 21.102,46este tribunal verificará la procedencia en derecho de los mismos.
Este Tribunal declara precedente tales conceptos, por no ser contrario a derecho, en base a los mismos términos y condiciones motivacionales y jurisprudenciales, explanados para el trabajador, GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, por ser iguales en petitorio y de derecho, pero con diferente antigüedad y salarios, el cual este tribunal da enteramente por reproducido.
Entonces tenemos, DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA), el cual se discrimina a continuación:
06/ 2008 salario fijo Bs 499,46, salario oscilante Bs. 1.298,71 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 649,36
07/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.872,56 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.993,32
08/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.934,89 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.349,95
09/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.934,89 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.794,51
10/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.904,62 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.006,44
11/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.388,10 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.194,05
12/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 3.521,52 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.676,91
01/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.182,39 a razón de 31 días del mes y 10 días hábiles y 21 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 8.783,02
02/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.561,51 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.534,17
03/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.554,40 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 09 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.863,16
04/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 2.783,59 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.391,80
05/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 1.575,51 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 866,53
06/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 5.568,98 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.784,49
07/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 5.119,10 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.094,18
08/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.971,60 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.891,24
09/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.219,00 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.534,18
10/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.646,00 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.640,95
11/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.790,91 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.895,46
12/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 1.886,87 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 771,90
01/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 1.120,70 a razón de 31 días del mes y 19 días hábiles y 12 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 707,81
02/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.288,00 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.826,67
03/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.801,57 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.286,46
04/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.171,82 a razón de 30 días del mes y 19 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.415,26
05/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.551,14 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.503,13
06/2010 salario fijo Bs 1.954,28, salario oscilante Bs. 5.235,25 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.617,63
07/2010 salario fijo Bs 1.954,28, salario oscilante Bs. 5.612,40 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.086,82
08/2010 salario fijo Bs 1.954,28, salario oscilante Bs. 5.803,78 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 3.102,08
En consecuencia se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto deDIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS.(Bs. 59.351,46.)
LOS ACTORES RECLAMAN LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 21.102,46
Entonces tenemos, desde agosto de 2008 hasta mayo de 2009, para un total de 12 meses a razón de Bs. 1.873,00 como salario fijo:
En consecuencia, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto dePARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009 la cantidad de: VEINTIÚN MIL CIENTO DOSBOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.102,46). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA LOT DESDE EL 23 de junio de 2008 hasta la fecha 30 de agosto de 2010 Y SUS DÍAS ADICIONALES, SEGÚN TABLA ARROJADA POR LOS ACTORES Y ANALIZADA POR ESTE TRIBUNAL:
a- 120 DÍAS DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD SIN INTERESES: Bs. 50.364,90.
b- 6 DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES SIN INTERESES SOBRE PRESTACIÓN: Bs. 3.138,02
d- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 6.578,79
En consecuencia, es procedente en derecho y se condena en total de Prestación de Antigüedad incluida la adicional y sus intereses sobre prestación la cantidad en Bolívares de: SESENTA MIL OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS, [Bs. 60.081,71].
TERCERO: VACACIONES Y SU BONO VACACIONAL Y DÍAS INHÁBILES de conformidad con los artículos 145, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en estricta conformidad con el artículo 95 de su Reglamento y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo en base al último salario devengado (mixto) por el trabajador ex art. 145 de la LOT, último salario diario normal devengado: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS [Bs. 266,99], Vacaciones comprendidas entre el 23 de junio de 2008 al 30 de agosto de 2010.
Se declara procedente en derecho, de los últimos doce meses comprendidos entre los PPUP y sus incidencias se suman y arroja como resultado: Bs. 72.667,54 y ese factor se divide entre doce (12) meses objeto de promedio, septiembre de 2009 a agosto de 2010), que son los doce meses inmediatamente anteriores generados conforme lo ordena el Artículo 145 de la LOT: Bs. 6.055,62, ese es el monto de salario devengado normal por concepto de unidades por pieza, para el objeto del cálculo de vacaciones, como salario incidente por ser mixto, el cual se divide entre 30 días para determinar su salario diario y arroja Bs. 201,85 como oscilante.
Entonces a Bs. 65,14 de salario fijo diario se le suma la porción devengada fluctuante u oscilante por concepto de PPUP por piezas y sus incidencias Bs. 201,85 y arroja la suma de: Bs 266,99 diarios.
Total a reclamar por concepto de vacaciones, bono vacacional y días inhábiles correspondientes a los años 2008 al 2011, ambos inclusive, total de días 328,74 x 266,99cálculo realizados al último salario devengado, total: OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 87.770,29.).
CUARTO: UTILIDADES, CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LOT y 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2010, CALCULADAS A SALARIO NORMAL PROMEDIO DEVENGADO EN CADA AÑO DE SERVICIO,EN BASE A 120 DÍAS DE SALARIO, DESDE EL 23 de junio de 2008 al 30 de agosto de 2010.
a- PERÍODO JUNIO DE 2008 A DICIEMBRE DE 2008 (FRACCIÓN)
Junio a diciembre de 2008 total de salarios promedio Bs. 51.352,64 que dividido entre 7 meses arroja Bs. 7.336,09 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 244,54 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por siete arroja 70 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 70 X Bs. 244,54 es igual a Bs. 17.117,55
b- PERÍODO ENERO DE 2009 A DICIEMBRE DE 2009
Enero a diciembre de 2009, total de salarios promedio Bs. 96.034,74, que dividido entre 12 meses arroja Bs. 8.002,90 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 266,76 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 120 X Bs. 266,76 es igual a Bs. 32.011,58
c- PERÍODO ENERO DE 2010 A AGOSTO DE 2010 ( FRACCIÓN)
Enero a agosto de 2010 total de salarios promedio Bs. 68.728,22 que dividido entre 8 meses arroja Bs. 8.591,03 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 286,37 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por ocho meses laborados arroja 80 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 80 X Bs. 286,37 es igual a Bs. 22.909,41
Se declara procedente en derecho, y se acuerda el monto total por concepto de utilidades, años, 2008, 2009y fracción 2010 la cantidad de 270 días para un total de SETENTA Y DOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 72.038,53).
QUINTO:INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en base al artículo 125 y 146 de la LOT equivalente a: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, como consecuencia de “La obligación del patrono de pagar la indemnización por despido injustificado, (…) sino en el propio despido injustificado, que constituye un hecho ilegal del patrono pues pone fin a la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 eiusdem.”
ANTIGÜEDAD: 2 AÑOS, 1 MES Y 6 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS [Bs. 565,75]
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 06/2008 – 06/ 2009
30 días de Salario por Bs. Bs. 565,75= DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.972,50)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 06/ 2009 – 08/2010
30 días de Salario por Bs. Bs. 565,75= DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.972,50)
Por consiguiente, se declara procedente en derecho y se condena a la empresa a pagar por concepto de indemnización despido injustificado la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.945,45)
SEXTO:INDEMNIZACIÓNSUSTITUTIVA DE PREAVISO en base al segundo aparte del artículo 125 y 146 de la LOT equivalente a:y d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
ANTIGÜEDAD: 2 AÑOS, 1 MES Y 6 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS [Bs. 565,75]
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO 06/2008 – 08/ 2010
60 días de Salario por Bs. 565,75= TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 33.945,00)
Por consiguiente se declara procedente en derecho y se condena la empresa por concepto de indemnización despido injustificado la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 33.945,00)
SÉPTIMO:BONO ANIVERSARIO, en base a Cláusula 66 y 67 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 como la del período 2010 -2013, “…en el día aniversario de su empleo, una cantidad 1.- Entre uno (1) y cinco (5) años de antigüedad: Un (1) día de salario básico.”
TOTAL POR BONO ANIVERSARIO AÑOS 2008; 2009 y 2010
Bs. 341,00 + 335,63 = Bs. 676,63
OCTAVO: PROVISIÓN DE ALIMENTOS, en base a Cláusula 27 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 como la del período 2010 -2013. ANTIGÜEDAD: 2 AÑOS, 01 MESES Y 6 DÍAS.
Visto los cálculos realizados por el actor y comprobados por este tribunal se declara precedente en derecho.
Provisión de Alimentos año 2008 igual a Bs. 300 por mes x 6 meses =Bs. 1.800,00
Provisión de Alimentos Año 2009 igual a Bs 389,62 al mes (300 + INPC BCV), X 12 meses = Bs. 4.675,44
Provisión de Alimentos 2010 igual a Bs 484,48 al mes (389,62 + INPC BCV) por mes x 8 meses = Bs. 3.875 + INPC BCV.
TOTAL EN PROVISIÓN DE ALIMENTOS 25 MESES = Bs. 10.351,28
NOVENO: DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente al quedar en este juicio establecida la simulación laboral y la relación de trabajo entre el demandantes EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZy GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. desde: FECHA DE INGRESO: 23 de junio de 2008 y FECHA DE EGRESO: 30 de agosto de 2010.
Pidió se ordene a su ex patrono GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a expedir y entregar CONSTANCIA DE TRABAJO, donde se exprese
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado;
c) El oficio desempeñado, sin poder GMV en dicha constancia hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente, se declara precedente en derecho y se ordena a la demandada a la entrega de la constancia de trabajo que arroje lo siguiente:
EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 18.351.795, comenzó a prestar servicios en fecha 23 de junio de 2008 y hasta el 30 de agosto de 2010, con una antigüedad de DOS AÑOS UN MES Y SEIS DÍAS, devengando un salario integral de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCOCÉNTIMOS [Bs. 565.75], como trabajador general de manufactura.
DÉCIMO: DE LAS COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal.
Se acuerda la correspondiente inscripción desde el 23 de junio de 2008 hasta por efectos del despido injustificado el 30 de agosto de 2010, ordenándose oficio al Director General de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Valencia a los fines de este levante el acta conducente y le cargue a la cuenta individual tanto al trabajador demandante EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 18.351.795 en base al salario último declarado por el trabajador de Bs. 10,914,14mensual que es equivalente a Bs. 365,00 diario, a los fines de que le sean cargadas sus respectivas cotizaciones a costa de todo el porcentaje del patrono infractor, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
DUODÉCIMO:DE LA VENTA DE LOS PRODUCTOS: De conformidad con la Cláusula 17 literales b, e y f de la Convención Colectiva de Trabajo, entre GMV y SINVENSOC, debidamente homologado mediante Expediente N° 080-2008-04-00020 de la Inspectoría del Trabajo de Valencia “Cesar Pipo Arteaga”
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal.
Por consiguiente, al declararse la relación de trabajo en este fallo, a criterio de este tribunal, es de justo derecho que se condene a la empresa General Motors Venezolana C.A. al cumplimiento de la prestación de hacer, de poner a disposición delex trabajador demandante EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ, como consecuencia de la relación laboral que se mantuvo desde junio de 2008 hasta el mes de en agosto de 2010.
En consecuencia a los demandantes se le debe conceder en venta así:
Del año 2008: Un (1) vehículos por haber trabajado el segundo semestre.
Del año 2009: Dos (2) vehículos cada uno por haber trabajo todo el año.
Del año 2010: Un (1) vehículo por haber trabajado el primer semestre.
Tal pretensión no es contraria en derecho, y en consecuencia, se ordene a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a poner en venta al demandante EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZde conformidad con el esquema señalado al PRECIO QUE FIJA A SUS CONCESIONARIOS al año correspondiente del cupo de venta, de conformidad con el literal “b” de la Cláusula 17; es decir, 5 cupos de venta de vehículos ensamblados por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. al PRECIO DE PLANTA que se encuentren para el momento del efectivo derecho, toda vez, que es imputable a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. que los trabajadores demandantes no hayan tenido acceso a los cupos correspondientes en sus respectivos períodos, como consecuencia de forzar fraudulentamente una contratación mercantil.
TREDÉCIMO: DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA POR CONTRATACIÓN COLECTIVA
El demandante reclama de conformidad con la Contratación Colectiva 2008-2010 que establece:
Clausula 87. Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales. “Cuando dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo la Empresa no hubiere abonado las cantidades que correspondan al trabajador por concepto de prestaciones sociales, indemnizará el tiempo de mora con el pago de un (01) día de salario básico por cada día de retardo en que incurriere. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador no se presentare a cobrar sus prestaciones dentro de los cuatro (04) días después de su desincorporación, la Empresa hará el respectivo depósito de los tribunales competentes.
Si el trabajador así lo autoriza por escrito, la empresa hará entrega al Sindicato, por intermedio de cualquiera de los Miembros de la Junta directiva del mismo, de una hoja que contenga la liquidación de las sumas que se le hayan de entregar al trabajador en razón de la terminación de la relación laboral y copia fotostática del cheque correspondiente, indicando, además por escrito, la oficina o persona que hará entrega del pago al trabajador o a su representante debidamente autorizado.” (Destacado del Tribunal).
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente expuesto, declarado procedente la indemnización patrimonial solicitada, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a pagar en favor del ex trabajador demandanteEMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ, siendo que la oportunidad del pago, conforme a la convención colectiva deberá hacerse a partir del cumplimiento de este fallo, este Tribunal condena los siguientes conceptos:
FECHA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 DE AGOSTO DE 2010
1 de septiembre de 2010 a 31 diciembre de 2010: 123 días
1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011: 365 días
1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012: 365 días
1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013: 365 días
1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014: 365 días.
1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015: 365 días
1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2016: 366 días
1 de enero de 2017 a 30 de junio de 2017: 181 días
TOTAL DE DÍAS: 2.495.
Total de días a pagar por concepto de indemnización patrimonial por mora contractual colectiva total: 2.495 días x Bs. 365,00de Salario diario = NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 910.675,75).
También se condena los que se sigan generando hasta el cumplimiento definitivo del fallo.
Quien decide, concluye que todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor demandantes ciudadano EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, no son contrarios a derecho, y en consecuencia, conforme hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos delos accionantes de este proceso, alcanzan la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILNOVECIENTOS TREINTA Y NUEVEBOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.1.289.939,01), que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere, y así se determinará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia.- ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Corrección Monetaria, se declara procedente y se ordena sus respectivos cálculos y deberán cuantificarse para ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio emanado de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con vistas que dichos conceptos son indemnizatorios, los cuales se determinarán en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto altrabajador MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidadV.-15.976.636, observa este tribunal quefue declarado en el libelo de pretensión, que comenzó a prestar servicios en igualdad de condiciones, bajo las mismas cooperativas y el mismo salario devengado, desde las fechas 08 de septiembre de 2008 hasta la fecha 30 de mayo de 2010, con una antigüedad de UN AÑO (1) AÑOCON SIETE MESES Y 22 DÍAS, devengando como salario integral de Bs. 461,43 finalizando por despido injustificado en base a simulación laboral.
Siendo ello así, este Tribunal procederá a verificar, los conceptos reclamados:
Se reclama:
PRIMERO:DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: Bs. 38.842,78, este tribunal verificará la procedencia en derecho de los mismos:
DE LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 16.857,00este tribunal verificará la procedencia en derecho de los mismos.
Este Tribunal declara precedente tales conceptos, por no ser contrario a derecho, en base a los mismos términos y condiciones motivacionales y jurisprudenciales, explanados para el trabajador, GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, por ser iguales en petitorio y de derecho, pero con diferente antigüedad y salarios, el cual este tribunal da enteramente por reproducido.
Entonces tenemos, DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA), el cual se discrimina a continuación:
09/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.934,89 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.794,51
10/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.904,62 a razón de 31 días del mes y 23 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.705,95
11/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.388,10 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.194,05
12/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 3.521,52 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.676,91
01/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.182,39 a razón de 31 días del mes y 19 días hábiles y 12 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.641,00
02/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.561,51 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.534,17
03/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.554,40 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 09 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.863,16. (Se modifica por error del cálculo del actor de 1.685,82).
04/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 2.783,59 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.391,80
05/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 1.575,51 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 866,53
06/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 5.568,98 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.784,49
07/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 5.119,10 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.094,18
08/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.971,60 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.891,24
09/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.219,00 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.534,18
10/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.646,00 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.640,95
11/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.790,91 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.895,46
12/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 1.886,87 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 771,90
01/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 1.120,70 a razón de 31 días del mes y 19 días hábiles y 12 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 707,81
02/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.288,00 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.826,67
03/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.801,57 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.286,46
04/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.171,82 a razón de 30 días del mes y 19 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.415,26
05/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.551,14 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.503,13
En consecuencia se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto deDIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTEBOLÍVARES CON TREINTA Y DOSCÉNTIMOS.(Bs. 39.020,32.)
LOS ACTORES RECLAMAN LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 16.857,00
Entonces tenemos, desde septiembre de 2008 hasta mayo de 2009, para un total de 9 meses a razón de Bs. 1.873,00 como salario fijo:
En consecuencia, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto dePARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2008 HASTA MAYO DE 2009 la cantidad de: DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETEBOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.857,00). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA LOT DESDE EL 08 de septiembre de 2008 hasta la fecha 30 de mayo de 2010 Y SUS DÍAS ADICIONALES, SEGÚN TABLA ARROJADA POR LOS ACTORES Y ANALIZADA POR ESTE TRIBUNAL:
a- 90 DÍAS DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD SIN INTERESES: Bs. 37.392,15.
b- 6 DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES SIN INTERESES SOBRE PRESTACIÓN: Bs. 2.634.14
c- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 6.578,79
En consecuencia, es procedente en derecho y se condena en total de Prestación de Antigüedad incluida la adicional y sus intereses sobre prestación la cantidad en Bolívares de: CUARENTA Y SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, [Bs. 46.605.08].
TERCERO: VACACIONES Y SU BONO VACACIONAL Y DÍAS INHÁBILES de conformidad con los artículos 145, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en estricta conformidad con el artículo 95 de su Reglamento y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo en base al último salario devengado (mixto) por el trabajador ex art. 145 de la LOT, último salario diario normal devengado: DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS [Bs. 252,24]Vacaciones comprendidas entre el 08 de septiembre de 2008 al 30 de mayo de 2010.
Se declara procedente en derecho, de los últimos doce meses comprendidos entre los PPUP y sus incidencias se suman y arroja como resultado: Bs. 68.286,80 y ese factor se divide entre doce (12) meses objeto de promedio, (junio de 2009 a mayo de 2010), que son los doce meses inmediatamente anteriores generados conforme lo ordena el Artículo 145 de la LOT: Bs. 5.690,56, ese es el monto de salario devengado normal por concepto de unidades por pieza, para el objeto del cálculo de vacaciones, como salario incidente por ser mixto, el cual se divide entre 30 días para determinar su salario diario y arroja Bs. 189,68 como oscilante.
Entonces a Bs. 62,55 de salario fijo diario se le suma la porción devengada fluctuante u oscilante por concepto de PPUP por piezas y sus incidencias Bs.189,68 y arroja la suma de: Bs 252,24 diarios.
Total a reclamar por concepto de vacaciones, bono vacacional y días inhábiles correspondientes a los años 2008 al 2010, ambos inclusive, total de días 257,67 x 252,24cálculo realizados al último salario devengado, total: SESENTA Y CUATRO NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.993,84.).
CUARTO: UTILIDADES, CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LOT y 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2010, CALCULADAS A SALARIO NORMAL PROMEDIO DEVENGADO EN CADA AÑO DE SERVICIO,EN BASE A 120 DÍAS DE SALARIO, DESDE EL 08 de septiembre de 2008 al 30 de mayo de 2010.
a- PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2008 A DICIEMBRE DE 2008 (FRACCIÓN)
Septiembre a diciembre de 2008 total de salarios promedio Bs. 36.423,28 que dividido entre 4 meses arroja Bs. 9.105,82 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 303,53 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por cinco arroja 40 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 40 X Bs. 303,53 es igual a Bs. 12.141,09
b- PERÍODO ENERO DE 2009 A DICIEMBRE DE 2009
Enero a diciembre de 2009, total de salarios promedio Bs. 99.810,72, que dividido entre 12 meses arroja Bs. 8.317,56 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 277,25 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 120 X Bs. 277,25 es igual a Bs. 33.270,24
c- PERÍODO ENERO DE 2010 A MAYO DE 2010 ( FRACCIÓN)
Enero a mayo de 2010 total de salarios promedio Bs. 37.055,66 que dividido entre 5 meses arroja Bs. 7.411,13 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 247,04 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por cinco arroja 50 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 50 X Bs. 247,04 es igual a Bs. 12.351,89
Se declara procedente en derecho, y se acuerda el monto total por concepto de utilidades, años, fracción de 2008, 2009 y fracción 2010 la cantidad de 210 días para un total de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓSCÉNTIMOS. (Bs. 57.763,22).
QUINTO:INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en base al artículo 125 y 146 de la LOT equivalente a: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, como consecuencia de “La obligación del patrono de pagar la indemnización por despido injustificado, (…) sino en el propio despido injustificado, que constituye un hecho ilegal del patrono pues pone fin a la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 eiusdem.”
ANTIGÜEDAD: 1 AÑO, 8 MESES Y 22 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS [Bs. 461,43]
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 09/2008 – 09/ 2009
30 días de Salario por Bs. 461,43 = TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.842,90)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 09/ 2009 – 05/2010 POR SER LA FRACCIÓN SUPERIOR A SEIS MESES CORRESPONDE 30 DÍAS TAMBIÉN
30 días de Salario por Bs. 461,43 = TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.842,90)
Por consiguiente, se declara procedente en derecho y se condena a la empresa a pagar por concepto de indemnización despido injustificado la cantidad de: VEINTISIETE SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.685,80)
SEXTO:INDEMNIZACIÓNSUSTITUTIVA DE PREAVISO en base al segundo aparte del artículo 125 y 146 de la LOT equivalente c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
ANTIGÜEDAD: 1 AÑO, 8 MESES Y 22 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS [Bs. 461,43]
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO 09/2008 – 10/ 2010
45 días de Salario por Bs. 461,43= VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.764,35)
Por consiguiente se declara procedente en derecho y se condena la empresa por concepto de indemnización despido injustificado la cantidad de: VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.764,35)
SÉPTIMO:BONO ANIVERSARIO, en base a Cláusula 66 y 67 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 como la del período 2010 -2013, “…en el día aniversario de su empleo, una cantidad 1.- Entre uno (1) y cinco (5) años de antigüedad: Un (1) día de salario básico.”
TOTAL POR BONO ANIVERSARIO AÑOS 2008 al 2009 al 2010
Bs. 257,98 + 297,70 = 555,68
OCTAVO: BONO NOCTURNOen base alos artículos 144 y 195 de la LOT y 20 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 (38% de recargo) como la del período 2010 -2013 (40% de recargo), equivalente al salario normal básico devengado por el trabajador, reclamando 528 horas discriminadas en 176 días, según los datos arrojados en la tabla de cálculo del actor, un total de tres horas por noche, comprendidas en los período correspondientes desde los años: /09/2008 hasta 05/2009, se declara procedente en derecho.
TOTAL BONO NOCTURNO: SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.586,72).
NOVENO: PROVISIÓN DE ALIMENTOS, en base a Cláusula 27 de las Convenciones Colectivas, aplicables la del período 2008-2010. ANTIGÜEDAD: 1 AÑOS, 7 MESES Y 22 DÍAS.
Visto los cálculos realizados por el actor y comprobados por este tribunal se declara precedente en derecho.
Provisión de Alimentos año 2008 igual a Bs. 300 por mes x 4 meses=Bs. 1.200,00
Provisión de Alimentos Año 2009 igual a Bs 389,62 al mes (300 + INPC BCV), X 12 meses = Bs. 4.675,44
Provisión de Alimentos 2010 igual a Bs 484,48 al mes (389,62 + INPC BCV) por mes x 5 meses = Bs. 1.984,10 + INPC BCV.
TOTAL EN PROVISIÓN DE ALIMENTOS 22 MESES = Bs. 7.859,54
DÉCIMO: DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente al quedar en este juicio establecida la simulación laboral y la relación de trabajo entre el demandantes MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJEy GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. desde: FECHA DE INGRESO: 08 de septiembre de 2008 y FECHA DE EGRESO: 30 de mayo de 2010.
Pidió se ordene a su ex patrono GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a expedir y entregar CONSTANCIA DE TRABAJO, donde se exprese
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado;
c) El oficio desempeñado, sin poder GMV en dicha constancia hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente, se declara precedente en derecho y se ordena a la demandada a la entrega de la constancia de trabajo que arroje lo siguiente:
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad V.- 15.976.636, comenzó a prestar servicios en fecha 08 de septiembre de 2008 y hasta el 30 de mayo de 2010, con una antigüedad de UN AÑOCONSIETE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, devengando un salario integral de CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRESCÉNTIMOS [Bs. 461,43], como trabajador general de manufactura.
UNDÉCIMO: DE LAS COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal.
Se acuerda la correspondiente inscripción desde el 08 de septiembre de 2008 hasta por efectos del despido injustificado el 30 de mayo de 2010, ordenándose oficio al Director General de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Valencia a los fines de este levante el acta conducente y le cargue a la cuenta individual tanto al trabajador demandante MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad V.- 15.976.636 en base al salario último declarado por el trabajador de Bs. 8.930,89mensual que es equivalente a Bs. 297,70 diario, a los fines de que le sean cargadas sus respectivas cotizaciones a costa de todo el porcentaje del patrono infractor, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
DUODÉCIMO:DE LA VENTA DE LOS PRODUCTOS: De conformidad con la Cláusula 17 literales b, e y f de la Convención Colectiva de Trabajo, entre GMV y SINVENSOC, debidamente homologado mediante Expediente N° 080-2008-04-00020 de la Inspectoría del Trabajo de Valencia “Cesar Pipo Arteaga”
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal.
Por consiguiente, al declararse la relación de trabajo en este fallo, a criterio de este tribunal, es de justo derecho que se condene a la empresa General Motors Venezolana C.A. al cumplimiento de la prestación de hacer, de poner a disposición delex trabajador demandante MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE, como consecuencia de la relación laboral que se mantuvo desde septiembre de 2008 hasta el mes de en mayo de 2010.
En consecuencia a los demandantes se le debe conceder en venta así:
Del año 2009: Un (1) vehículo cada uno por haber trabajo todo el año.
Del año 2010: Un (1) vehículo por haber trabajado el primer semestre.
Tal pretensión no es contraria en derecho, y en consecuencia, se ordene a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a poner en venta al demandante MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE de conformidad con el esquema señalado al PRECIO QUE FIJA A SUS CONCESIONARIOS al año correspondiente del cupo de venta, de conformidad con el literal “b” de la Cláusula 17; es decir, 5 cupos de venta de vehículos ensamblados por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. al PRECIO DE PLANTA que se encuentren para el momento del efectivo derecho, toda vez, que es imputable a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. que los trabajadores demandantes no hayan tenido acceso a los cupos correspondientes en sus respectivos períodos, como consecuencia de forzar fraudulentamente una contratación mercantil.
TREDÉCIMO: DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA POR CONTRATACIÓN COLECTIVA
El demandante reclama de conformidad con la Contratación Colectiva 2008-2010 que establece:
Clausula 87. Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales. “Cuando dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo la Empresa no hubiere abonado las cantidades que correspondan al trabajador por concepto de prestaciones sociales, indemnizará el tiempo de mora con el pago de un (01) día de salario básico por cada día de retardo en que incurriere. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador no se presentare a cobrar sus prestaciones dentro de los cuatro (04) días después de su desincorporación, la Empresa hará el respectivo depósito de los tribunales competentes.
Si el trabajador así lo autoriza por escrito, la empresa hará entrega al Sindicato, por intermedio de cualquiera de los Miembros de la Junta directiva del mismo, de una hoja que contenga la liquidación de las sumas que se le hayan de entregar al trabajador en razón de la terminación de la relación laboral y copia fotostática del cheque correspondiente, indicando, además por escrito, la oficina o persona que hará entrega del pago al trabajador o a su representante debidamente autorizado.” (Destacado del Tribunal).
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente expuesto, declarado procedente la indemnización patrimonial solicitada, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a pagar en favor del ex trabajador demandanteMIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE, siendo que la oportunidad del pago, conforme a la convención colectiva deberá hacerse a partir del cumplimiento de este fallo, este Tribunal condena los siguientes conceptos:
FECHA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 DE MAYO DE 2010
1 de junio de 2010 a 31 diciembre de 2010: 214 días
1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011: 365 días
1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012: 365 días
1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013: 365 días
1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014: 365 días.
1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015: 365 días
1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2016: 366 días
1 de enero de 2017 a 30 de junio de 2017: 181 días
TOTAL DE DÍAS: 2.586.
Total de días a pagar por concepto de indemnización patrimonial por mora contractual colectiva total: 2.586 días x Bs. 297,70de Salario diario = SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILOCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 769.852,20).
También se condena los que se sigan generando hasta el cumplimiento definitivo del fallo.
Quien decide, concluye que todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor demandantes ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE, plenamente identificado en autos, no son contrarios a derecho, y en consecuencia, conforme hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos delos accionantes de este proceso, alcanzan la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.059.543,75), que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere, y así se determinará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia.- ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Corrección Monetaria, se declara procedente y se ordena sus respectivos cálculos y deberán cuantificarse para ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio emanado de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con vistas que dichos conceptos son indemnizatorios, los cuales se determinarán en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto altrabajador ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidadV.-13.514.966, observa este tribunal quefue declarado en el libelo de pretensión, que comenzó a prestar servicios en igualdad de condiciones, bajo las mismas cooperativas y el mismo salario devengado, desde las fechas 03 de agosto de 2008 hasta la fecha 30 de abril de 2010, con una antigüedad de UN AÑO (1) AÑOCON OCHO MESES Y 27 DÍAS, devengando como salario integral de Bs. 482,39 finalizando por despido injustificado en base a simulación laboral.
Siendo ello así, este Tribunal procederá a verificar, los conceptos reclamados:
Se reclama:
PRIMERO:DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: Bs. 44.191,06, este tribunal verificará la procedencia en derecho de los mismos:
DE LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 18.730,00 este tribunal verificará la procedencia en derecho de los mismos.
Este Tribunal declara precedente tales conceptos, por no ser contrario a derecho, en base a los mismos términos y condiciones motivacionales y jurisprudenciales, explanados para el trabajador, GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, por ser iguales en petitorio y de derecho, pero con diferente antigüedad y salarios, el cual este tribunal da enteramente por reproducido.
Entonces tenemos, DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA), el cual se discrimina a continuación:
08/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 3.590,79 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.709,90
09/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.934,89 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.794,51
10/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.904,62 a razón de 31 días del mes y 23 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.705,95
11/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.388,10 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.194,05
12/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 3.521,52 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.676,91
01/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.182,39 a razón de 31 días del mes y 10 días hábiles y 21 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 8.783,02
02/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.561,51 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.534,17
03/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.554,40 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 09 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.863,16. (Se modifica por error del cálculo del actor de 1.685,82).
04/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 2.783,59 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.391,80
05/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 1.575,51 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 866,53
06/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 5.568,98 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.784,49
07/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 5.119,10 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.094,18
08/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.971,60 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.891,24
09/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.219,00 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.534,18
10/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.646,00 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.640,95
11/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.790,91 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.895,46
12/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 1.886,87 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 771,90
01/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 1.120,70 a razón de 31 días del mes y 19 días hábiles y 12 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 707,81
02/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.288,00 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.826,67
03/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.801,57 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.286,46
04/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.171,82 a razón de 30 días del mes y 19 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.415,26
En consecuencia, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto deDIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS.(Bs. 44.368,60.)
LOS ACTORES RECLAMAN LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 18.730,00
Entonces tenemos, desde agosto de 2008 hasta mayo de 2009, para un total de 10 meses a razón de Bs. 1.873,00 como salario fijo:
En consecuencia, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto dePARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009 la cantidad de: DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.730,00). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA LOT DESDE EL 03 de agosto de 2008 hasta la fecha 30 de abril de 2010 Y SUS DÍAS ADICIONALES, SEGÚN TABLA ARROJADA POR LOS ACTORES Y ANALIZADA POR ESTE TRIBUNAL:
a- 90 DÍAS DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD SIN INTERESES: Bs. 38.553,10.
b- 6 DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES SIN INTERESES SOBRE PRESTACIÓN: Bs. 2.820,48
c- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 6.622,23
En consecuencia, es procedente en derecho y se condena en total de Prestación de Antigüedad incluida la adicional y sus intereses sobre prestación la cantidad en Bolívares de: CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS, [Bs. 47.995.81].
TERCERO: VACACIONES Y SU BONO VACACIONAL Y DÍAS INHÁBILES de conformidad con los artículos 145, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en estricta conformidad con el artículo 95 de su Reglamento y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo en base al último salario devengado (mixto) por el trabajador ex art. 145 de la LOT, último salario diario normal devengado: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS [Bs. 265,95], Vacaciones comprendidas entre el 03 de agosto de 2008 al 30 de abril de 2010.
Se declara procedente en derecho, de los últimos doce meses comprendidos entre los PPUP y sus incidencias se suman y arroja como resultado: Bs. 63.675,19 y ese factor se divide entre doce (12) meses objeto de promedio, (mayo de 2009 a abril de 2010), que son los doce meses inmediatamente anteriores generados conforme lo ordena el Artículo 145 de la LOT: Bs. 5.306,26, ese es el monto de salario devengado normal por concepto de unidades por pieza, para el objeto del cálculo de vacaciones, como salario incidente por ser mixto, el cual se divide entre 30 días para determinar su salario diario y arroja Bs. 176,87 como oscilante.
Entonces a Bs. 62,55 de salario fijo diario se le suma la porción devengada fluctuante u oscilante por concepto de PPUP por piezas y sus incidencias Bs. 176,87 y el bono nocturno Bs. 26,53 y arroja la suma de: Bs 265,95 diarios.
Total a reclamar por concepto de vacaciones, bono vacacional y días inhábiles correspondientes a los años 2008 al 2010, ambos inclusive, total de días 270,25 x 265,95cálculo realizados al último salario devengado, total: SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVECÉNTIMOS (Bs. 71.872,99.).
CUARTO: UTILIDADES, CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LOT y 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2010, CALCULADAS A SALARIO NORMAL PROMEDIO DEVENGADO EN CADA AÑO DE SERVICIO,EN BASE A 120 DÍAS DE SALARIO, DESDE EL 03 de agosto de 2008 al 30 de abril de 2010.
a- PERÍODO AGOSTO DE 2008 A DICIEMBRE DE 2008 (FRACCIÓN)
Agosto a diciembre de 2008 total de salarios promedio Bs. 39.786,24 que dividido entre 5 meses arroja Bs. 7.957,25 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 265,24 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por cinco arroja 50 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 50 X Bs. 265,24 es igual a Bs. 13.262,08
b- PERÍODO ENERO DE 2009 A DICIEMBRE DE 2009
Enero a diciembre de 2009, total de salarios promedio Bs. 102.626,25, que dividido entre 12 meses arroja Bs. 8.552,19 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 285,07 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 120 X Bs. 285,07 es igual a Bs. 34.208,75
c- PERÍODO ENERO DE 2010 A ABRIL DE 2010 ( FRACCIÓN)
Enero a abril de 2010 total de salarios promedio Bs. 31.085,02 que dividido entre 4 meses arroja Bs. 7.771,26 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 207,23 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por cinco arroja 40 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 40 X Bs. 207,23 es igual a Bs. 8.289,34
Se declara procedente en derecho, y se acuerda el monto total por concepto de utilidades, años, fracción de 2008, 2009 y fracción 2010 la cantidad de210 días para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS. (Bs. 55.760,17).
QUINTO:INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en base al artículo 125 y 146 de la LOT equivalente a: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, como consecuencia de “La obligación del patrono de pagar la indemnización por despido injustificado, (…) sino en el propio despido injustificado, que constituye un hecho ilegal del patrono pues pone fin a la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 eiusdem.”
ANTIGÜEDAD: 1 AÑO, 8 MESES 27 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS [Bs. 482,39]
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 08/2008 – 08/ 2009
30 días de Salario por Bs. 482,39= CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.471,70)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 08/2009 – 04/2010 POR SER LA FRACCIÓN SUPERIOR A SEIS MESES CORRESPONDE 30 DÍAS TAMBIÉN
30 días de Salario por Bs. 482,39= CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.471,70)
Por consiguiente, se declara procedente en derecho y se condena a la empresa a pagar por concepto de indemnización despido injustificado la cantidad de: VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.943,40)
SEXTO:INDEMNIZACIÓNSUSTITUTIVA DE PREAVISO en base al segundo aparte del artículo 125 y 146 de la LOT equivalente c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
ANTIGÜEDAD: 1 AÑO, 8 MESES Y 27 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS [Bs. 482,39]
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO 08/2008 – 04/ 2010
45 días de Salario por Bs. 482,39= VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.707,55)
Por consiguiente,se declara procedente en derecho y se condena la empresa por concepto de indemnización despido injustificado la cantidad de: VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.707,55)
SÉPTIMO:BONO ANIVERSARIO, en base a Cláusula 66 y 67 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 como la del período 2010 -2013, “…en el día aniversario de su empleo, una cantidad 1.- Entre uno (1) y cinco (5) años de antigüedad: Un (1) día de salario básico.”
TOTAL POR BONO ANIVERSARIO AÑOS 2008 al 2009 al 2010
Bs. 287,39 + 311,22 = 598,61
OCTAVO: BONO NOCTURNOen base alos artículos 144 y 195 de la LOT y 20 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 (38% de recargo) equivalente al salario normal básico devengado por el trabajador, reclamando 732 horas discriminadas en 244 días, según los datos arrojados en la tabla de cálculo del actor, un total de tres horas por noche, comprendidas en los período correspondientes desde los años: 05/2009 hasta 04/2010, se declara procedente en derecho.
TOTAL BONO NOCTURNO: NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.551,74).
NOVENO: PROVISIÓN DE ALIMENTOS, en base a Cláusula 27 de las Convenciones Colectivas, aplicables la del período 2008-2010. ANTIGÜEDAD: 1 AÑOS, 8 MESES Y 27 DÍAS.
Visto los cálculos realizados por el actor y comprobados por este tribunal se declara precedente en derecho.
Provisión de Alimentos año 2008 igual a Bs. 300 por mes x 3 meses =Bs. 900,00
Provisión de Alimentos Año 2009 igual a Bs 389,62 al mes (300 + INPC BCV), X 12 meses = Bs. 4.675,44
Provisión de Alimentos 2010 igual a Bs 484,48 al mes (389,62 + INPC BCV) por mes x 4 meses = Bs. 1.937,92 + INPC BCV.
TOTAL EN PROVISIÓN DE ALIMENTOS 22 MESES = Bs. 7.513,36
DÉCIMO: DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente al quedar en este juicio establecida la simulación laboral y la relación de trabajo entre el demandantes ENRIQUE FABIÁN ARVELOZAMBRANO y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. desde: FECHA DE INGRESO: 03 de agosto de 2008 y FECHA DE EGRESO: 30 de abril de 2010.
Pidió se ordene a su ex patrono GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a expedir y entregar CONSTANCIA DE TRABAJO, donde se exprese
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado;
c) El oficio desempeñado, sin poder GMV en dicha constancia hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente, se declara precedente en derecho y se ordena a la demandada a la entrega de la constancia de trabajo que arroje lo siguiente:
ENRIQUE FABIÁN ARVELOZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V.- 13.514.966, comenzó a prestar servicios en fecha 03 de agosto de 2008 y hasta el 30 de abril de 2010, con una antigüedad de UN AÑOCON OCHO MESES Y VEINTISIETE DÍAS, devengando un salario integral de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVECÉNTIMOS [Bs. 482,39], como trabajador general de manufactura.
UNDÉCIMO: DE LAS COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal.
Se acuerda la correspondiente inscripción desde el 03 de agosto de 2008 hasta por efectos del despido injustificado el 30 de abril de 2010, ordenándose oficio al Director General de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Valencia a los fines de este levante el acta conducente y le cargue a la cuenta individual tanto al trabajador demandante ENRIQUE FABIÁN ARVELOZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V.- 13.514.966 en base al salario último declarado por el trabajador de Bs. 8.463,70mensual que es equivalente a Bs. 282,12 diario, a los fines de que le sean cargadas sus respectivas cotizaciones a costa de todo el porcentaje del patrono infractor, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
DUODÉCIMO:DE LA VENTA DE LOS PRODUCTOS: De conformidad con la Cláusula 17 literales b, e y f de la Convención Colectiva de Trabajo, entre GMV y SINVENSOC, debidamente homologado mediante Expediente N° 080-2008-04-00020 de la Inspectoría del Trabajo de Valencia “Cesar Pipo Arteaga”
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal.
Por consiguiente, al declararse la relación de trabajo en este fallo, a criterio de este tribunal, es de justo derecho que se condene a la empresa General Motors Venezolana C.A. al cumplimiento de la prestación de hacer, de poner a disposición delex trabajador demandante ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO, como consecuencia de la relación laboral que se mantuvo desde agosto de 2008 hasta el mes de en abril de 2010.
En consecuencia a los demandantes se le debe conceder en venta así:
Del año 2009: Un (1) vehículo por haber trabajo todo el año.
Tal pretensión no es contraria en derecho, y en consecuencia, se ordene a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a poner en venta al demandante MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE de conformidad con el esquema señalado al PRECIO QUE FIJA A SUS CONCESIONARIOS al año correspondiente del cupo de venta, de conformidad con el literal “b” de la Cláusula 17; es decir, 1 cupo de venta de vehículos ensamblados por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. al PRECIO DE PLANTA que se encuentren para el momento del efectivo derecho, toda vez, que es imputable a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. que los trabajadores demandantes no hayan tenido acceso a los cupos correspondientes en sus respectivos períodos, como consecuencia de forzar fraudulentamente una contratación mercantil.
TREDÉCIMO: DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA POR CONTRATACIÓN COLECTIVA
El demandante reclama de conformidad con la Contratación Colectiva 2008-2010 que establece:
Clausula 87. Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales. “Cuando dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo la Empresa no hubiere abonado las cantidades que correspondan al trabajador por concepto de prestaciones sociales, indemnizará el tiempo de mora con el pago de un (01) día de salario básico por cada día de retardo en que incurriere. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador no se presentare a cobrar sus prestaciones dentro de los cuatro (04) días después de su desincorporación, la Empresa hará el respectivo depósito de los tribunales competentes.
Si el trabajador así lo autoriza por escrito, la empresa hará entrega al Sindicato, por intermedio de cualquiera de los Miembros de la Junta directiva del mismo, de una hoja que contenga la liquidación de las sumas que se le hayan de entregar al trabajador en razón de la terminación de la relación laboral y copia fotostática del cheque correspondiente, indicando, además por escrito, la oficina o persona que hará entrega del pago al trabajador o a su representante debidamente autorizado.” (Destacado del Tribunal).
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente expuesto, declarado procedente la indemnización patrimonial solicitada, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a pagar en favor del ex trabajador demandanteENRIQUE FABIÁN ARVELOZAMBRANO, siendo que la oportunidad del pago, conforme a la convención colectiva deberá hacerse a partir del cumplimiento de este fallo, este Tribunal condena los siguientes conceptos:
FECHA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 DE ABRIL DE 2010
1 de mayo de 2010 a 31 diciembre de 2010: 245días
1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011: 365 días
1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012: 365 días
1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013: 365 días
1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014: 365 días.
1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015: 365 días
1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2016: 366 días
1 de enero de 2017 a 30 de junio de 2017: 181 días
TOTAL DE DÍAS: 2.617.
Total de días a pagar por concepto de indemnización patrimonial por mora contractual colectiva total: 2.617días x Bs. 282,12de Salario diario = SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 738.308,04).
También se condena los que se sigan generando hasta el cumplimiento definitivo del fallo.
Quien decide, concluye que todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor demandantes ciudadano ENRIQUE FABIÁN ARVELOZAMBRANO, plenamente identificado en autos, no son contrarios a derecho, y en consecuencia, conforme hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos delos accionantes de este proceso, alcanzan la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.1.045.350,27), que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere, y así se determinará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia.- ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Corrección Monetaria, se declara procedente y se ordena sus respectivos cálculos y deberán cuantificarse para ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio emanado de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con vistas que dichos conceptos son indemnizatorios, los cuales se determinarán en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto altrabajador ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, titular de la cédula de identidadV.-18.469.285, observa este tribunal quefue declarado en el libelo de pretensión, que comenzó a prestar servicios en igualdad de condiciones, bajo las mismas cooperativas y el mismo salario devengado, desde las fechas 23 de junio de 2008 hasta la fecha 30 de mayo de 2010, con una antigüedad de UN AÑO (1) AÑOCON DIEZ MESES Y 10 DÍAS, devengando como salario integral de Bs. 461,43 finalizando por despido injustificado en base a simulación laboral.
Siendo ello así, este Tribunal procederá a verificar, los conceptos reclamados:
Se reclama:
PRIMERO:DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: Bs. 49.262,30, este tribunal verificará la procedencia en derecho de los mismos:
DE LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 21.164,90este tribunal verificará la procedencia en derecho de los mismos.
Este Tribunal declara precedente tales conceptos, por no ser contrario a derecho, en base a los mismos términos y condiciones motivacionales y jurisprudenciales, explanados para el trabajador, GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, por ser iguales en petitorio y de derecho, pero con diferente antigüedad y salarios, el cual este tribunal da enteramente por reproducido.
Entonces tenemos, DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA), el cual se discrimina a continuación:
06/ 2008 salario fijo Bs 194,81, salario oscilante Bs. 389,61 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 194,81
07/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.872,56 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.993,32
08/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 3.590,79 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.349,95 (Se modifica por error de cálculo en la tabla del actor, en cuanto a 30 días, 21 inhábil y 9 inhábiles y arrojaba Bs. 2.114,95)
09/ 2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 3.590,79 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.305,74. (Se modifica por error de cálculo en la tabla del actor, en cuanto a 31 días del mes de septiembre siendo incorrecto, 22 inhábil y 9 inhábiles y arrojaba Bs. 1.468,96)
10/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.904,62 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.006,44
11/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.388,10 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.194,05
12/2008 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 3.521,52 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.676,91
01/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.182,39 a razón de 31 días del mes y 10 días hábiles y 21 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 8.783,02
02/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.561,51 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.534,17
03/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 4.554,40 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 09 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.863,16. (Se modifica por error del cálculo del actor de 1.685,82).
04/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 2.783,59 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.391,80
05/2009 salario fijo Bs 1.873,00, salario oscilante Bs. 1.575,51 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 866,53
06/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 5.568,98 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.784,49
07/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 5.119,10 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.094,18
08/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.971,60 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.891,24
09/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.219,00 a razón de 30 días del mes y 22 días hábiles y 8 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.534,18
10/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.646,00 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.640,95
11/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.790,91 a razón de 30 días del mes y 20 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.895,46
12/2009 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 1.886,87 a razón de 31 días del mes y 22 días hábiles y 9 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 771,90
01/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 1.120,70 a razón de 31 días del mes y 19 días hábiles y 12 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 707,81
02/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 3.288,00 a razón de 28 días del mes y 18 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 1.826,67
03/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.801,57 a razón de 31 días del mes y 21 días hábiles y 10 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.286,46
04/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.171,82 a razón de 30 días del mes y 19 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.415,26
05/2010 salario fijo Bs 1.876,62, salario oscilante Bs. 4.551,14 a razón de 31 días del mes y 20 días hábiles y 11 inhábiles total de incidencia de sábados, domingos y feriados Bs. 2.503,13
En consecuencia, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto deDIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) TOTAL: CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOSONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS.(Bs. 49.511,62.)
LOS ACTORES RECLAMAN LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009: TOTAL Bs. 21.164,90
Entonces tenemos, desde junio de 2008 hasta mayo de 2009, para un total de 12 meses a razón de Bs. 1.873,00, excepto el mes de junio de 2008 a razón de 561,90 como salario fijo:
En consecuencia, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a pagar por concepto dePARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009 la cantidad de: VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y CUATROBOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.164,90). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA LOT DESDE EL 23 de junio de 2008 hasta la fecha 30 de mayo de 2010 Y SUS DÍAS ADICIONALES, SEGÚN TABLA ARROJADA POR LOS ACTORES Y ANALIZADA POR ESTE TRIBUNAL:
a- 105 DÍAS DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD SIN INTERESES: Bs. 42.452,80.
b- 6 DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES SIN INTERESES SOBRE PRESTACIÓN: Bs. 2.902,82
c- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 8.589,32
En consecuencia, es procedente en derecho y se condena en total de Prestación de Antigüedad incluida la adicional y sus intereses sobre prestación la cantidad en Bolívares de: CINCUENTA Y TRES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, [Bs. 53.944,94].
TERCERO: VACACIONES Y SU BONO VACACIONAL Y DÍAS INHÁBILES de conformidad con los artículos 145, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en estricta conformidad con el artículo 95 de su Reglamento y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo en base al último salario devengado (mixto) por el trabajador ex art. 145 de la LOT, último salario diario normal devengado: DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS [Bs. 252,24], Vacaciones comprendidas entre el 23 de junio de 2008 al 30 de mayo de 2010.
Se declara procedente en derecho, sin embargo este tribunal verifica el cálculo de la fórmula utilizada por el actor, el cual indica a un error material, sin embargo llegando a un resultado correcto al salario diario devengado para el cálculo del salario de las vacaciones.
Entonces, este tribunal verifica que, de los últimos doce meses comprendidos entre los PPUP y sus incidencias se suman y arroja como resultado: Bs. 68.286,80 y ese factor se divide entre doce (12) meses objeto de promedio, (junio de 2009 a mayo de 2010), que son los doce meses inmediatamente anteriores generados conforme lo ordena el Artículo 145 de la LOT: Bs. 5.690,56, ese es el monto de salario devengado normal por concepto de unidades por pieza, para el objeto del cálculo de vacaciones, como salario incidente por ser mixto, el cual se divide entre 30 días para determinar su salario diario y arroja Bs. 189,68 como oscilante.
Entonces a Bs. 62,55 de salario fijo diario se le suma la porción devengada fluctuante u oscilante por concepto de PPUP por piezas y sus incidencias Bs. 189,68 y arroja la suma de: Bs 252,24 diarios.
Total a reclamar por concepto de vacaciones, bono vacacional y días inhábiles correspondientes a los años 2008 al 2010, ambos inclusive, total de días 282,83 x 252,24cálculo realizados al último salario devengado, total: SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUATROCÉNTIMOS (Bs. 71.341,04.).
CUARTO: UTILIDADES, CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LOT y 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2010, CALCULADAS A SALARIO NORMAL PROMEDIO DEVENGADO EN CADA AÑO DE SERVICIO,EN BASE A 120 DÍAS DE SALARIO, DESDE EL 23 de junio de 2008 al 30 de mayo de 2010.
a- PERÍODO JUNIO DE 2008 A DICIEMBRE DE 2008 (FRACCIÓN)
Junio a diciembre de 2008 total de salarios promedio Bs. 50.051,43 que dividido entre 7 meses arroja Bs. 7.150,20 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 238,34 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por siete arroja 70 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 70 X Bs. 238,34 es igual a Bs. 16.683,81
b- PERÍODO ENERO DE 2009 A DICIEMBRE DE 2009
Enero a diciembre de 2009, total de salarios promedio Bs. 96.034,74, que dividido entre 12 meses arroja Bs. 8.002,90 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 266,76 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 120 X Bs. 266,76 es igual a Bs. 32.011,58
c- PERÍODO ENERO DE 2010 A MAYO DE 2010 ( FRACCIÓN)
Enero a mayo de 2010 total de salarios promedio Bs. 37.055,66 que dividido entre 5 meses arroja Bs. 7.411,13 de salario promedio mensual, cuyo monto a su vez dividido entre 30 días del mes, arroja Bs. 247,04 que es el salario promedio diario.
Utilidades son 120 días entre 12 meses arroja como resultado 10 días cuyo factor por mes multiplicado por cinco arroja 50 días que multiplicado por el salario anual devengado por la trabajadora arroja como resultado 50 X Bs. 247,04 es igual a Bs. 12.351,89
Se declara procedente en derecho, y se acuerda el monto total por concepto de utilidades, años, fracción de 2008, 2009 y fracción 2010 la cantidad de240días para un total deSESENTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS. (Bs. 61.047,28).
QUINTO:INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en base al artículo 125 y 146 de la LOT equivalente a: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, como consecuencia de “La obligación del patrono de pagar la indemnización por despido injustificado, (…) sino en el propio despido injustificado, que constituye un hecho ilegal del patrono pues pone fin a la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 eiusdem.”
ANTIGÜEDAD: 1 AÑO, 10 MESES 10 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS [Bs. 461,43]
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 06/2008 – 06/ 2009
30 días de Salario por Bs. 461,43= TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.842,90)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 06/2009 – 05/2010 POR SER LA FRACCIÓN SUPERIOR A SEIS MESES CORRESPONDE 30 DÍAS TAMBIÉN
30 días de Salario por Bs. 461,43= TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.842,90)
Por consiguiente, se declara procedente en derecho y se condena a la empresa a pagar por concepto de indemnización despido injustificado la cantidad de: VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.685,80)
SEXTO:INDEMNIZACIÓNSUSTITUTIVA DE PREAVISO en base al segundo aparte del artículo 125 y 146 de la LOT equivalente c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.Calculadoal salario base para el cálculo de devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
ANTIGÜEDAD: 1 AÑO, 10 MESES Y 10 DÍAS.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS [Bs. 461,43]
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO 06/2008 – 05/ 2010
45 días de Salario por Bs. 461,43= VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs. 20.764,35)
Por consiguiente,se declara procedente en derecho y se condena la empresa por concepto de indemnización despido injustificado la cantidad de: VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs. 20.764,35).
SÉPTIMO:BONO ANIVERSARIO, en base a Cláusula 66 y 67 de las Convenciones Colectivas, aplicables tanto la del período 2008-2010 como la del período 2010 -2013, “…en el día aniversario de su empleo, una cantidad 1.- Entre uno (1) y cinco (5) años de antigüedad: Un (1) día de salario básico.”
TOTAL POR BONO ANIVERSARIO AÑOS 2008 al 2009 al 2010
Bs. 341,00 + 297,70 = 638,7
OCTAVO: PROVISIÓN DE ALIMENTOS, en base a Cláusula 27 de las Convenciones Colectivas, aplicables la del período 2008-2010. ANTIGÜEDAD: 1 AÑOS, 10 MESES Y 10 DÍAS.
Visto los cálculos realizados por el actor y comprobados por este tribunal se declara precedente en derecho.
Provisión de Alimentos año 2008 igual a Bs. 300 por mes x 6 meses =Bs. 1.800,00
Provisión de Alimentos Año 2009 igual a Bs 389,62 al mes (300 + INPC BCV), X 12 meses = Bs. 4.675,44
Provisión de Alimentos 2010 igual a Bs 484,48 al mes (389,62 + INPC BCV) por mes x 5 meses = Bs. 2.422,4 + INPC BCV.
TOTAL EN PROVISIÓN DE ALIMENTOS 23 MESES = Bs. 8.897,84
NOVENO: DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente al quedar en este juicio establecida la simulación laboral y la relación de trabajo entre el demandantes ENRIQUE FABIÁN ARVELOZAMBRANO y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. desde: FECHA DE INGRESO: 03 de agosto de 2008 y FECHA DE EGRESO: 30 de abril de 2010.
Pidió se ordene a su ex patrono GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a expedir y entregar CONSTANCIA DE TRABAJO, donde se exprese
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado;
c) El oficio desempeñado, sin poder GMV en dicha constancia hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Por consiguiente, se declara precedente en derecho y se ordena a la demandada a la entrega de la constancia de trabajo que arroje lo siguiente:
ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, titular de la cédula de identidad V.- 18.469.285, comenzó a prestar servicios en fecha 23 de junio de 2008 y hasta el 30 de mayo de 2010, con una antigüedad de UN AÑOCON DIEZ MESES Y DIEZ DÍAS, devengando un salario integral de CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRESCÉNTIMOS [Bs. 461,43], como trabajador general de manufactura.
DÉCIMO: DE LAS COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal.
Se acuerda la correspondiente inscripción desde el 03 de agosto de 2008 hasta por efectos del despido injustificado el 30 de abril de 2010, ordenándose oficio al Director General de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Valencia a los fines de este levante el acta conducente y le cargue a la cuenta individual tanto al trabajador demandante ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, titular de la cédula de identidad V.- 18.469.285en base al salario último declarado por el trabajador de Bs. 8.930,89mensual que es equivalente a Bs. 297,69 diario, a los fines de que le sean cargadas sus respectivas cotizaciones a costa de todo el porcentaje del patrono infractor, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
UNDÉCIMO:DE LA VENTA DE LOS PRODUCTOS: De conformidad con la Cláusula 17 literales b, e y f de la Convención Colectiva de Trabajo, entre GMV y SINVENSOC, debidamente homologado mediante Expediente N° 080-2008-04-00020 de la Inspectoría del Trabajo de Valencia “Cesar Pipo Arteaga”
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal.
Por consiguiente, al declararse la relación de trabajo en este fallo, a criterio de este tribunal, es de justo derecho que se condene a la empresa General Motors Venezolana C.A. al cumplimiento de la prestación de hacer, de poner a disposición delex trabajador demandante ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, como consecuencia de la relación laboral que se mantuvo desde junio de 2008 hasta el mes de en mayo de 2010.
En consecuencia a los demandantes se le debe conceder en venta así:
Del año 2009: Un (1) vehículo por haber trabajo todo el año.
Del año 2010: Un (1) vehículo por haber trabajo en el primer semestre.
Tal pretensión no es contraria en derecho, y en consecuencia, se ordene a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a poner en venta al demandante ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES de conformidad con el esquema señalado al PRECIO QUE FIJA A SUS CONCESIONARIOS al año correspondiente del cupo de venta, de conformidad con el literal “b” de la Cláusula 17; es decir, 2 cupos de venta de vehículos ensamblados por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. al PRECIO DE PLANTA que se encuentren para el momento del efectivo derecho, toda vez, que es imputable a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. que los trabajadores demandantes no hayan tenido acceso a los cupos correspondientes en sus respectivos períodos, como consecuencia de forzar fraudulentamente una contratación mercantil.
DUODÉCIMO: DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA POR CONTRATACIÓN COLECTIVA
El demandante reclama de conformidad con la Contratación Colectiva 2008-2010 que establece:
Clausula 87. Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales. “Cuando dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo la Empresa no hubiere abonado las cantidades que correspondan al trabajador por concepto de prestaciones sociales, indemnizará el tiempo de mora con el pago de un (01) día de salario básico por cada día de retardo en que incurriere. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador no se presentare a cobrar sus prestaciones dentro de los cuatro (04) días después de su desincorporación, la Empresa hará el respectivo depósito de los tribunales competentes.
Si el trabajador así lo autoriza por escrito, la empresa hará entrega al Sindicato, por intermedio de cualquiera de los Miembros de la Junta directiva del mismo, de una hoja que contenga la liquidación de las sumas que se le hayan de entregar al trabajador en razón de la terminación de la relación laboral y copia fotostática del cheque correspondiente, indicando, además por escrito, la oficina o persona que hará entrega del pago al trabajador o a su representante debidamente autorizado.” (Destacado del Tribunal).
Se acuerda lo solicitado, en base a la misma motivación realizada por este tribunal para con el trabajador GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA, el cual lo da enteramente por reproducida este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente expuesto, declarado procedente la indemnización patrimonial solicitada, se condena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a pagar en favor del ex trabajador demandanteISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, siendo que la oportunidad del pago, conforme a la convención colectiva deberá hacerse a partir del cumplimiento de este fallo, este Tribunal condena los siguientes conceptos:
FECHA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 DE MAYO DE 2010
1 de junio de 2010 a 31 diciembre de 2010: 214días
1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011: 365 días
1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012: 365 días
1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013: 365 días
1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014: 365 días.
1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015: 365 días
1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2016: 366 días
1 de enero de 2017 a 30 de junio de 2017: 181 días
TOTAL DE DÍAS: 2.586.
Total de días a pagar por concepto de indemnización patrimonial por mora contractual colectiva total: 2.886días x Bs. 297,69de Salario diario = SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 769.826,34).
También se condena los que se sigan generando hasta el cumplimiento definitivo del fallo.
Quien decide, concluye que todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor demandantes ciudadano ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, plenamente identificado en autos, no son contrarios a derecho, y en consecuencia, conforme hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos delos accionantes de este proceso, alcanzan la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓSBOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.084.822,18), que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere, y así se determinará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia.- ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Corrección Monetaria, se declara procedente y se ordena sus respectivos cálculos y deberán cuantificarse para ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio emanado de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con vistas que dichos conceptos son indemnizatorios, los cuales se determinarán en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y se DECLARA la SIMULACIÓN LABORAL Y FRAUDE A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, incoada por los ciudadanos: GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA; ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ; SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA; ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA; JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA; JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ; MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE; ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, titulares de la cédulas de identidad números, V.- 15.860.872; V.- 26.463.092; V.-9.675.710; V.- 18.468.703; V.- 14.914.077; V.-19.098.605; V.- 18.531.795; V.-15.976.636; V.-13.514.966 y V.-18.469.285, respectivamente, debidamente representados por el apoderado judicial, abogado, GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, IPSA N° 146.529, en contra de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y se condena a cancelar por la demandada la cantidad de:
1) GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA:
DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.276.225,15)
2) ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ;
TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.217.337,73)
3) SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA;
TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.217.337,73)
4) ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA;
UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCOMIL DOSCIENTOSTREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.905.233,68)
5) JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA;
TRES MILLONESOCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOSNUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.834.309,78)
6) JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR;
UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.737.234,13)
7) EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ;
UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.1.289.939,01)
8) MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE;
UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.059.543,75)
9) ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e
UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.1.045.350,27)
10) ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES
UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.084.822,18)
Se condenan todos estos montos, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la entidad demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria,
cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales……. “
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
CUARTO: En atención a la jurisprudencia antes citada, con respecto a los conceptos debidamente condenados y discriminados a favor de cada trabajador, por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se ordena el cálculo tanto de los intereses moratorios como la corrección monetariao ajuste monetario, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, debidamente detallada en la motiva del presente fallo, hasta que la sentencia emitida por este tribunal quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo: El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
1) GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA: fecha exigible 15/08/2011
CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS [Bs. 163.305,27]
2) ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ; fecha exigible 16/07/2012
DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS [Bs. 299.051,70].)
3) SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA; fecha exigible 16/07/2012
DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS [Bs. 299.051,70].;
4) ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA; fecha exigible 30/11/2011.
CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, [Bs. 158.238,12].
5) JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA; fecha exigible 30/01/2012
DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, [Bs. 235.280,77].
6) JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; fecha exigible 30/05/2011
CIEN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, [Bs. 100.815,67].
7) EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ; fecha exigible 30/08/2010
SESENTA MIL OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS, [Bs. 60.081,71]
8) MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE; fecha exigible 30/05/2010
CUARENTA Y SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, [Bs. 46.605.08].
9) ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO; fecha exigible 30/04/2010
CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS, [Bs. 47.995.81].
10) ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES; fecha exigible 30/05/2010
CINCUENTA Y TRES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, [Bs. 53.944,94].
QUINTO: En atención a la jurisprudencia antes citada, con respecto a los conceptos debidamente condenados y discriminados a favor de cada trabajador, por los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena el cálculo de la corrección monetaria o ajuste monetario partiendo desde el a fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
SEXTO:Se ordena el pago de los intereses moratorios de los demás conceptos derivados de la relación laboral, de la fecha de su exigencia, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cálculo que será realizado mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
SÉPTIMO;De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante fallo emanado de la Sala de Casación Social bajo ponencia de ALFONSO VALBUENA CORDERO, N° 201 de fecha 21 de marzo de 2012, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada BRUNA DE RUBEIS CAIRA, en contra nuevamente de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. bajo la ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, el cual ratificó el fallo emanado de por esa misma Sala, entre otras, en sentencia Nº 633 de fecha 13 de mayo del año 2008 y también en la Nº 1.262, de fecha 10 de noviembre del año 2010, con respecto al salario variable
Cito:
“Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo, ya analizados, los días domingos y feriados forman parte del salario normal, en consecuencia, al no haber sido pagados en su oportunidad, de conformidad con la sentencia Nº 2.191 del 06 de diciembre del año 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la actora intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular dichos intereses moratorios. Así se establece.”
Por consiguiente, se ordena de conformidad con la sentencia antes señalada, por tratarse de SALARIO, los interés de mora y la corrección monetaria, de los montos desde el momento en que debieron ser pagados los sábados, domingos y feriados, es decir, al final de cada mes, condenados a favor de los ex trabajadores demandantes por concepto de
a) DIFERENCIA POR SALARIO MIXTO (INCIDENCIAS POR LOS PAGOS DE UNIDADES PRODUCIDAS POR PIEZA) y,
b) DE LA PARTE FIJA DEL SALARIO CONTRACTUALMENTE NO PAGADO DESDE EL MES DE JUNIO DE 2008 HASTA MAYO DE 2009.
Todos, debidamente discriminados en motiva de esta fallo, en los conceptos acordados por este tribunal en favor de cada trabajador litisconsorte demandante.
De igual manera se ordena los interés de mora y la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar por bono nocturno y bono aniversario, por tratarse de salario, desde el mismo momento de la exigibilidad de la prestación, de la fecha de su exigencia, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cálculo que será realizado mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
OCTAVO: No serán corregidos monetariamente ni tampoco sujetos a intereses de mora, el concepto condenado a pagar por INDEMNIZACIÓN PATRIMONIAL POR MORA PATRONAL DERIVADA DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA POR EL RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, derivada de la Cláusula 87 y 89 de la Contratación Colectiva 2008-2010 ni 2010-2012, respectivamente, los cuales se seguirán acumulando en base a un día de salario normal diario, hasta el cumplimiento definitivo de pago de las prestaciones sociales, por la empresa condenada. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (30) Treinta días del mes de Junio del año 2017.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZGONZÁLEZ DE JIMÉNEZ
La Secretaria
Abg. Maria Elena Fuentes
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Maria Elena Fuentes
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