REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Nueve (09) de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000262
PARTE ACTORA: ALBELIZA DEL CARMEN PINTO GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HERNANDEZ y JESUS CORRALES
PARTE DEMANDADA: OIL SERVICE DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES OSUNA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Entre, el ciudadano ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.272.541 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.573, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio OIL SERVICE DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de Abril del 2.009, anotada bajo el Nro. 36, Tomo 36-A de los libros respectivos, siendo ratificados sus DIRECTORES en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de Junio del 2.013, protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Julio del año 2.013, y anotada bajo el Nro. 15, Tomo 101-A REGISTRO MERCANTIL II, de los libros respectivos, carácter que se evidencia de los autos, quien en lo sucesivo y para los efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, por una parte, y por la otra la ciudadana ALBELIZA DEL CARMEN PINTO GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.446.722, representada en este acto por uno de sus mandatarios ciudadano JESUS ALBERTO CORRALES TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.320.590 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.961, carácter que se desprende de instrumento poder inserto en los autos con facultades para transar y recibir cantidades de dinero, quien en lo sucesivo y para los efectos de este acto se denominará LA ACTORA, y en su conjunto se denominarán LAS PARTES, se ha decidido celebrar por ante éste JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EXPEDIENTE N° GP02-L-2016-000262) la presente TRANSACCIÓN LABORAL, TODO a los fines de dar por terminado el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO EN CUANTO A LOS CONCEPTOS Y DERECHOS TRANSADOS EN ESTE ACTO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES aceptan expresamente que LA ACTORA prestó sus servicios personales como REPRESENTANTE DE VENTAS para LA DEMANDADA desde el 21 de Abril del año 2.014 hasta el día 16 de Julio del año 2.015, es decir, por UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, fecha ésta última en que LA ACTORA se retiró voluntariamente de LA DEMANDADA y que en éste acto LA ACTORA reconoce expresamente. SEGUNDA: LAS PARTES declaran expresamente que LA ACTORA devengó durante la vigencia de la relación de trabajo un salario mixto variable mensual compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual calculada en base a comisiones por cobranzas, como contraprestación de la labor que desempeñó LA ACTORA en LA DEMANDADA, tal como se discrimina en el corte de cuenta de depósito de garantía de prestaciones sociales e intereses emitido por LA DEMANDADA que se anexa al presente escrito marcado con el Nro. 01 y que forma parte integrante de este acto; en donde LAS PARTES reconocen expresamente que el SALARIO NORMAL PROMEDIO de LA ACTORA a la fecha de extinción de la relación de trabajo y según lo establecido en la LOTTT ascendió la suma diaria de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 636,82), y el SALARIO INTEGRAL PROMEDIO de LA ACTORA a la fecha de extinción de la relación de trabajo y según lo establecido en la LOTTT ascendió la suma diaria de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 902,16). TERCERO: LA DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO EN CUANTO A LOS CONCEPTOS Y DERECHOS DEMANDADOS OFRECE en este acto la suma total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00), mediante Cheque Nro. 40-03365461, girado contra la CUENTA CORRIENTE N° 0115-0054-48-1001411942, del Banco Exterior, correspondiente al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales derivados de la relación laboral que fueron demandados en el presente juicio y discriminados por LA ACTORA en su libelo de demanda como sigue:
CONCEPTO MONTO
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 36.880,85
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 3.879,32
UTILIDADES AÑO 2014 55.522,77
UTILIDADES AÑO 2015 57.188,91
VACACIONES ANUALES AÑO 2014 12.348,52
VACACIONES ANUALES FACCIONADAS AÑO 2014 3.360,72
BONO VACACIONAL AÑO 2014 24.697,04
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2014 6.301,35
INCIDENCIA DIAS DE DSCANSO 65.613,83
INTERESES MORATORIOS 6.491,98
DIFERENCIA DE SALARIOS POR DIAS DE DESCANSO PROMEDIO 10.154,70
INTERESES MORATORIOS 854,43
283.294,42
Es convenio expreso entre LAS PARTES que de la suma ofrecida por LA DEMANDADA se descontó la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 99.618,83) recibida por LA ACTORA al momento de la extinción de la relación de trabajo más la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 20.415,17) por concepto de anticipo de prestaciones sociales solicitadas por LA ACTORA en el mes de DICIEMBRE 2014 y que LA ACTORA reconoce expresamente haber solicitado y recibido a su entera satisfacción. CUARTO: LA ACTORA declara que con el objeto de dar por terminado el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO EN CUANTO A LOS CONCEPTOS Y DERECHOS DEMANDADOS y debidamente FACULTADO para este acto, ACEPTA plenamente el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA en la cláusula anterior, cuyos conceptos, montos y base de cálculo declara perfectamente conocer y estar conforme, manifestando igualmente LA ACTORA que recibe en este acto la suma total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00), mediante Cheque Nro. 40-03365461, girado contra la CUENTA CORRIENTE N° 0115-0054-48-1001411942, del Banco Exterior, correspondiente al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales derivados de la relación laboral y que fueron discriminados perfectamente en la cláusula anterior de la presente TRANSACCÓN LABORAL. Así mismo LA ACTORA declara y acepta que LA DEMANDADA no queda adeudándole nada por los conceptos antes mencionados ni por ningún otro concepto establecidos en la LOTTT tales como salarios, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional de Ley, utilidades convencionales, pago de horas extras, bono nocturno, beneficio de alimentación, bonificaciones especiales, días de descanso, etc., siendo que cada parte se encargará de cancelar las costas y costos en que incurrieron cada una en el presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de los abogados actuantes. QUINTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
SEXTO:. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.,

ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.,
ABG. MAYELA DIAZ