REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 6 de junio de 2.016
207° y 158°
ACTA
TRANSACCIÓN JUDICIAL
No. de Expediente: GP02-L-2017-000747
Parte Actora: María Dulfa Rosales, C.I.: V- 5.654.047
Abogado asistente de la Parte Actora: Luis Miguel Moreno INPREABOGADO No. 101.820.
Partes Demandadas: RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., y MANUFACTURA DE ALUMINIO VENEZUELA, “MADEAL VENEZUELA”, C.A.
Apoderada de las Partes Demandadas: Begdalia Bastidas, INPREABOGADO No. 168.629.
Concepto: Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana María Dulfa Rosales, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.654.047 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada la “ACTORA”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2017-000747 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistida por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio Luis Miguel Moreno, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.732.649 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.820; y, por la otra, i) la empresas RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1.965, bajo el Nº 71, Tomo 46-A, y posteriormente modificado y refundido por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de diciembre de 2001, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 18A-Pro, en fecha 13 de febrero de 2002 (en lo sucesivo y a efectos del presente escrito denominada “RUDEVECA”) y ii) MANUFACTURA DE ALUMINIO VENEZUELA, “MADEAL VENEZUELA”, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 17 - A, Valencia Estado Carabobo (en lo sucesivo a los efectos de este documento denominada “MADEAL”), representadas en este acto por la abogado en ejercicio Begdalia Bastidas, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.867.807 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 168.629 carácter que se evidencia de poderes presentados en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2.017). RUDEVECA y MADEAL se dan por notificadas del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la ACTORA o a sus apoderados pudieran corresponderle contra RUDEVECA y contra MADEAL y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual RUDEVECA y MADEAL y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DE LA ACTORA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA.
LA ACTORA, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para RUDEVECA y MADEAL desde el 04 de septiembre del año 1989, hasta el 19 de mayo de 2017, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable.
B) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario básico diario de Ocho Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 8.100,00).
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Gerente General”.
D) Que RUDEVECA y MADEAL le pagaron al finalizar su relación laboral la cantidad de NOVENYA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 92.000.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, sin embargo no se encuentra conforme con el monto recibido.
E) Que RUDEVECA y MADEAL le adeuda el pago de conceptos correspondientes a diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
Con base en los alegatos anteriores, la ACTORA considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a RUDEVECA y/o MADEAL:
1. La cantidad de Bs. 6.149.988,00, por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT y por concepto de días de antigüedad adicional que, por encima de la Ley, y como una política para los empleados de su categoría, otorga RUDEVECA y/o MADEAL. Asimismo, solicitó que en caso de resultar improcedente esta solicitud, el Tribunal le otorgue carácter salarial a esta política, impactando la cantidad antes mencionada en todos los beneficios que le correspondan y sus intereses, ya que la ACTORA alega que disfrutó y dispuso libremente de tales días de antigüedad adicional durante la vigencia de su relación de trabajo, convirtiéndose en salario a todos los efectos legales.
2. La cantidad de Bs. 2.805.000,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
3. La cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y las Convenciones Colectivas de RUDEVECA y/o MADEAL (en lo sucesivo las CCT).
4. La cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto de compensación por el Régimen de Transferencia.
5. La cantidad de Bs. 5.000.000,00, por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT y las CCT.
6. La cantidad de Bs. 6.149.988,00, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT y las CCT.
7. La cantidad de Bs. 8.000.000,00, por concepto de bonificación de fin de año según las CCT.
8. La cantidad de Bs. 7.045.000,00, por concepto de bono compensatorio y comisiones, así como la diferencia y complemento de derechos y beneficios como consecuencia de computar el bono compensatorio y comisiones como salario.
9. La cantidad de Bs. 6.030.350,30, por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones, subsidios y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes a la relación de trabajo, así como diferencias y complementos de derechos por considerar los anteriores conceptos como salario.
10. La cantidad de Bs. 3.050.000,00, por concepto de Bonos Post Vacacionales vencidos y fraccionados correspondientes a la relación de trabajo, de conformidad con las CCT.
11. La cantidad de Bs. 2.506.399,16, por concepto de salarios, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.
12. La cantidad de Bs. 5.510.499,40, por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades y preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso.
13. La cantidad de Bs. 1.842.000,00, por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con el Decreto Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y las CCT.
14. La cantidad de Bs. 8.585.092,72, por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, viajes al exterior, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de vivienda como salario, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos, impacto en prestaciones sociales por considerar la venta de producto como salario, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT.
15. La cantidad de Bs. 5.222.000,00, por concepto de premios por desempeño e indemnizaciones como salario, premios por eficiencia, bono de producción y productividad, bonos ejecutivos y demás elementos salariales, otros acuerdos contenidos en actas-convenio, en las políticas internas de trabajo de RUDEVECA y de MADEAL y las CCT.
16. La cantidad de Bs. 621.943,46, por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT.
17. La cantidad de Bs. 8.110.000,00, por concepto de indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, póliza catastrófica (Best Doctors) así como su impacto en el salario, conformidad con la LOTTT, las políticas internas de trabajo de RUDEVECA y de MADEAL y las CCT.
18. La cantidad de Bs. 4.940.371,08, por concepto de pago de guarderías y pre-escolares a hijos.
19. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de todos los conceptos e indemnizaciones antes referidos, contados desde el día de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se efectúe su pago efectivo; intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. Así como también demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.
Los anteriores conceptos son reclamados por la ACTORA a RUDEVECA y a MADEAL con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables a RUDEVECA y a MADEAL, en las políticas internas que también le sean aplicables, así como en la Política de Prestaciones Sociales para la Gerencia de RUDEVECA y de MADEAL.
Por otra parte la ACTORA, reconoce en su demanda que RUDEVECA y MADEAL le pagaron al finalizar su relación laboral la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 92.000.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, los cuales debe deducir como un adelanto de lo que le corresponda por su relación de trabajo. Así, la ACTORA considera que tiene derecho a recibir de RUDEVECA y/o de MADEAL en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.568.632,12).
Finalmente, la ACTORA le ha reclamado extrajudicialmente a RUDEVECA y MADEAL los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE RUDEVECA Y DE MADEAL. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA.
RUDEVECA y MADEAL expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que ha realizado la ACTORA, así como los montos por ésta pretendidos, en virtud de que RUDEVECA y MADEAL consideran que:
A) El supuesto salario alegado por la ACTORA para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto y, de igual medida, es desproporcionado para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, prestaciones o diferencias de éstos, derivados de la relación de trabajo y su terminación, que existió con RUDEVECA y MADEAL.
B) A la ACTORA no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, ya que estas prestaciones fueron depositadas en su fideicomiso. Tampoco se le adeudan los días adicionales de prestación de antigüedad, porque ya fueron pagados durante su relación de trabajo, ni son procedentes conforme a la Ley. Por otra parte, no se le adeuda cantidad alguna por vacaciones vencidas ni fraccionadas, ni por bonos vacacionales vencidos ni fraccionados, y tampoco las utilidades vencidas ni fraccionadas, por cuanto tales conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron.
C) Por último, la ACTORA no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a RUDEVECA y a MADEAL y a las COMPAÑÍAS señalados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, ya que varios de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a la ACTORA a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de su relación de trabajo. Además, los conceptos reclamados por la ACTORA de conformidad con las Convenciones Colectivas de Trabajo, también le fueron debidamente pagados.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a la ACTORA, a RUDEVECA y a MADEAL a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) Las reclamaciones extrajudiciales que la ACTORA le ha formulado a RUDEVECA y a MADEAL y/o a LAS COMPAÑIAS, así como los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que la ACTORA le ha formulado a RUDEVECA y a MADEAL por: salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones contenidas en el artículo 92 de la LOTTT e indemnizaciones por retiro voluntario previstas en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables a RUDEVECA y a MADEAL, antigüedad y cesantía, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 de la LOTTT), antigüedad y cesantía (artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo –LOT-), intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, Política de Bonificación Variable Anual de RUDEVECA y de MADEAL como salario y su impacto en todos los beneficios laborales, gastos de representación mensuales como salario y su impacto en todos los beneficios laborales, Política de Prestaciones Sociales de RUDEVECA y de MADEAL como salario y su impacto en todos los beneficios laborales, pago de seguro de vehículos y de seguro HCM como salario y su impacto en todos los beneficios laborales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bonificación de retiro voluntario, por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículos como salario, asignación de teléfono celular como salario, asignación computadora como salario, acción de un club social como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, útiles escolares, ayuda por nacimiento, ayuda por matrimonio, cumpleaños, obsequio navideño y juguetes, implementos de trabajo y de seguridad industrial, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; bono de producción y productividad, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, así como el pago de los seguros de vehículos como salario, servicio de farmacia, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo y en las políticas internas de trabajo de RUDEVECA y de MADEAL y/o de LAS COMPAÑIAS, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), honorarios de abogados, y de otros profesionales, reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales, pagos por régimen de transferencia, Corte de Cuenta según cambio de legislación laboral en 1997, bonificación por Régimen de Transferencia por el cambio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder la ACTORA contra RUDEVECA y contra MADEAL y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.563.632,12), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Vacaciones Fraccionadas Bs. 632.367,05
2. Garantía de Prestaciones Sociales art. 142, literal “C” LOTTT Bs. 13.984.286,74
3. Utilidades mayo 2017 Bs. 570.672,08
4. Pago único y especial convenido entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir los reclamos señalados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción y para dirimir y ser imputado a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos laborales que pudieran existir a favor de la ACTORA por la relación de trabajo y su terminación.
Bs.
95.554.111,37
Total Asignaciones Bs. 110.741.437,24
DEDUCCIONES MONTO
1. Anticipo Especial mayo 2017 Bs. 92.000.000,00
2. Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 13.652.619,98
3. Anticipo de Utilidades Bs. 257.077,63
4. Venta de Camioneta Ford Explorer Bs. 178.347,93
5. ISLR Bs. 59.670,74
6. INCES Bs. 2.853,36
7. Diferencia de Vivienda y Habitat Bs. 12.030,39
8. Seguro de Vehículo Bs. 528.200,97
9. Préstamo Especial Bs. 1.435.329,34
10. HCM mayo 2.019 Bs. 26.428,08
11. Póliza Catastrófica Bs. 25.246,70
Total deducciones Bs. 108.177.805,12
TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 2.563.632,12
La anterior suma neta es recibida en este acto por la ACTORA mediante un (01) cheque, distinguido con el No. 08718484, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.563.632,12), emitido en fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), girado a nombre de MARÍA DULFA ROSALES, contra el Banco BBVA Banco Provincial. La cantidad antes mencionada es entregada a la ACTORA por parte de RUDEVECA y de MADEAL, quienes realizan este pago en su propio nombre y descargo, así como en nombre y descargo de LAS COMPAÑIAS.
En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la ACTORA pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
Como parte de los acuerdos alcanzados en esta transacción, RUDEVECA y MADEAL convienen en mantener asegurada a la ACTORA hasta el mes de mayo de 2019 bajo la vigencia de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que ella viene disfrutando. Así mismo la ACTORA mantendrá la Póliza Catastrófica (Best Doctor o Seguros Caracas) hasta el mes de mayo de 2019. Adicionamente, RUDEVECA y MADEAL convienen en continuar pagando hasta el mes de octubre de 2.019, fecha de renovación, la póliza de seguro de los vehículos de su propiedad, así como del grupo familiar constituidos por los siguientes: i) Ford Ranger Doble cabina, XLT, L4, 2.3I, 16V, modelo PICK-UP, placa A85BP5G, año 2011, ii) Chery Arauca Familiar HB, L4, 1.3I, 16V, placa AA167PY, año 2014, iii) Daihatsu Terios Bego Sport/ Touch, rustico, L4, 1.5I, 16V, placa AB052OG, año 2.009 y iv) Grand Cherokee Sport Wagon, placa AC562PG, año 2.011. Además mantendrá asegurado un vehículo, bajo la figura de comodato, identificado por un Ford Explore Limited 4x4, V6, 3.5I, rustico, placa AE882KG, año 2.012, cuyos gastos de seguro será asumidos en su totalidad por RUDEVECA y MADEAL hasta el mes de octubre de 2.019.Es entendido que la vigencia de las referidas pólizas de seguro no implica en modo alguno la continuidad de la relación laboral, ya que ésta finalizó el 19 de mayo de 2017.
QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora María Dulfa Rosales, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.654.047, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en este acuerdo transaccional, estando la ACTORA totalmente conforme, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace RUDEVECA y MADEAL, en razón de que la ACTORA se considera acreedora del crédito reclamado.
Así mismo, yo, María Dulfa Rosales, antes identificada, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional.
SEXTA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.
Abg. María Eugenia Núñez.
P/ RUDEVECA y MADEAL LA ACTORA
Apoderada
Begdalia Bastidas María Dulfa Rosales
INPREABOGADO No. 168.629. C.I.: V- 5.654.047
Abogado asistente de la ACTORA
Luis Miguel Moreno
INPREABOGADO No. 101.820
LA SECRETARIA
Abg. Mayela Díaz.
Expediente No. GP02-L-2017-000747.
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