REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Seis (06) de Junio de 2.017
205º y 156º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000331
PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELVIS OVIEDO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TOPACA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SOL CARPIO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy, Seis (06) de Junio de 2.017, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, por ante este Tribunal, el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.232.049, asistido por el procurador de trabajadores ELVIS OVIEDO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 142.160, en su carácter de parte actora, y quien en lo sucesivo se denominara “EL TRABAJADOR”, por una parte y por la otra parte la demandada CONSTRUCTORA TOPACA C.A., representada por la abogada en ejercicio SOL CARPIO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.504, en su carácter de apoderada judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, a los fines de realizar UNA TRANSACCION LABORAL que dé por concluida la presente causa. En este estado, vista la voluntad de las partes, este Tribunal basándose en los principios de oralidad, brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 6 y 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, las partes en pro de la mediación en el presente proceso, en consecuencia, han llegado a un acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: “EL TRABAJADOR” señaló en su libelo de la demanda interpuesta por ante este tribunal, que comenzó la relación de trabajo en fecha 15/01/2007 hasta el día 23/01/2007, fecha en la que tuvo el accidente de trabajo, que devengaba un salario promedio diario de Bs. 18,42 y desempeñaba el cargo de albañil para “LA DEMANDADA”, por lo que acudió a los Tribunales Laborales de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con el objeto de solicitar el pago de las indemnizaciones señaladas en la LOPCYMAT y los derechos laborales de conformidad con la Normativa Laboral Vigente y demás normas inherentes, en virtud de haber sufrido un accidente de trabajo consistente de un politraumatismo con fractura conminuta y desplazada de ambos calcáneos, que le originó una Discapacidad parcial permanente del 26,86%, demandando por la cantidad de Bs. 40.335,68. SEGUNDO: “LA DEMANDADA”, conviene en el pago reclamado por “EL TRABAJADOR” por concepto de lo señalado en el artículo 69 de la LOPCYMAT y por daño moral. TERCERO: En consecuencia, se acuerda realizar el presente CONVENIMIENTO DE PAGO, por aceptación de la parte demandada de los montos reclamados por EL TRABAJADOR” quien acepta el monto ofrecido por la “LA DEMANDADA”, por concepto de daño moral y la responsabilidad establecida en el artículo 69 de la LOPCYMAT. Este monto se entrega en su totalidad en este acto, a entera y cabal satisfacción “EL TRABAJADOR” por la cantidad antes mencionada, en dos cheques Nro. 27896513 y 34896514, girados contra la cuenta bancaria Nro. 01080083830100129240, a nombre de “EL TRABAJADOR” y por la cantidad total de BOLIVARES CUARENTA MIL TRESCEINTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.335,68). CUARTO: “EL TRABAJADOR” acepta y reconoce que en la suma convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse del accidente de trabajo y de la terminación de ésta, y es por ello que taxativamente reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA”, por los siguientes conceptos: daño moral y la responsabilidad derivada del artículo 69 de la LOPCYMAT, quedando por lo tanto “LA DEMANDADA”, liberada de cualquier tipo de obligación pasada, presente o futura que pudiera generarse por el accidente de trabajo que vinculó a las partes y que dio lugar al presente proceso. QUINTO: Al recibir la cantidad indicada en la presente transacción, las partes declaran que nada más quedan a deberse ni reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral sostenida entre las Partes, ni por ningún otro concepto, en vista de lo cual se confieren mutuamente el más amplio finiquito en los términos y condiciones expresados en el presente documento. Ambas partes declaran que esta transacción constituye un convenio logrado de mutuo y expreso acuerdo, y que si algún reclamo quedare pendiente, el mismo se considerará a todos los efectos, incluido dentro de la presente transacción, por lo que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes por ningún concepto, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, la cual consideramos ambas partes como cosa juzgada. Terminó, se leyó y conformes firman las partes. SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la parte actora José Gregorio Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.527.762, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, estando EL ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace ALCAVE, en razón de que EL ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado. Así mismo, yo, CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.232.049, dejo expresa constancia de que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional. SEPTIMO. DE LA HOMOLOGACION Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en vista de que la mediación en la presente causa ha sido positiva, de conformidad en lo previsto en el artículo 133 de La Ley Orgánica Del Procesal Del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciable del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de cosa juzgada. Se acuerda expedir las copias de la presente acta. En consecuencia se ordena entregar las pruebas a las partes y el cierre del presente expediente como su posterior remisión a la oficina de archivo.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO

LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,


La Secretaria.,

Abg. Mayela Díaz