REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintisiete (27) de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158°

ASUNTO: GP02-L-2017-000144

Visto que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 14/02/2017 por cuanto que es obligación del actor suministrar la dirección procesal a los fines de la notificación, es por lo que este Juzgado procedió a notificar mediante cartelera, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2003, dejándose constancia por el alguacil de este Tribunal que consignó la notificación en fecha 10/03/2017 transcurriendo los días 13 y 14 del mismo mes y año, ambos inclusive, sin que conste en las actas el escrito de subsanación del libelo de la demanda, por lo que es forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia por falta de subsanación. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez.,

Abg. María Eugenia Núñez Briceño
La Secretaria.,

Abg. Mayela Díaz