REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
207º y 158º
Valencia, 26 de Junio del año 2017
SENTENCIA DEFINITIVA
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000777
PARTE ACTORA: TOMAS GIRON
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERICK DELGADO
PARTE DEMANDADA: MAGGIE PAUL, C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILITZA TOVAR y GLENN APONTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por la parte actora, el abogado en ejercicio ERICK DELGADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.956.689, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 194.728, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Tomas Antonio Girón Reina, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.083.898, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “El Demandante”, por una parte; y por la otra, MILITZA TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.594.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.989, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAGGIE PAUL, C.A., domiciliada en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; originariamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, del estado Carabobo, en fecha seis (06) de Octubre de 1982, bajo el número 29, Tomo 21-A, posteriormente modificada por ante la misma oficina de Registro, en fecha veinte (20) de Octubre de 2005, bajo el número 74, Tomo 103-A, y con una última modificación de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2015, bajo el número 9, Tomo 292-A, representación la mía que consta según Documento Poder, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Julio de 2006, bajo el número 50, Tomo 160, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual corre inserto a los autos; quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán “La Empresa” de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la relación laboral que los une y con la finalidad dar por terminado el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por “El Demandante” en contra de “La Empresa” por ante este Tribunal, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los trabajadores; y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,
hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: Primera: “El Demandante” declara que presta sus servicios para “La Empresa”, ejerciendo el cargos de Mecánico de Mantenimiento. Segunda: Declara “El Demandante” que “La Empresa”, incumple con la vigente norma laboral, en virtud de que toma como base fija, veintidós (22) días laborados, cuando en realidad laboran por turnos rotativos y al mes no superan los dieciséis (16) días laborados, incidiendo esto en el cálculo para el promedio del pago de los días de descanso establecidos en el artículo 119 de la LOTTT. Así mismo, y ante la persistente negativa por parte de “La Empresa” de no cumplir con lo estipulado demanda que se le cancele la diferencia que legalmente le corresponden por concepto de: DIFERENCIA SALARIAL Y DIFERENCIA POR FIDEICOMISO. Tercera: “La Empresa” rechaza los alegatos de “El Demandante” y conviene en la relación de trabajo, pero difiere en cuanto a lo demandado por concepto de DIFERENCIA SALARIAL Y DIFERENCIA POR FIDEICOMISO que reclama por cuanto no es cierto los conceptos señalados. Cuarta: “El Demandante”, suficientemente hábil en derecho y “La Empresa”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el presente litigio y cualquier otro litigio que pudiese establecerse, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que “El Demandante” recibirá la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 132.736,28). De parte de “La Empresa”, de los cuales recibe en este acto en cheque girado contra el Banco Caribe, Nº68945724, de fecha: 18/05/2017; por la cantidad de: NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.98.540, 50), cuyo beneficiario es el “El Demandante”. Quinta: La Cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.423,42), que corresponde a la diferencia por concepto de fideicomiso los cuales serán acreditados en la cuenta personal de “El Demandante”, en fecha 30/06/2017, Sexta: La Cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 132.736,28) , incluye cualquier cantidad que pueda corresponder por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, hasta la fecha de realización de la presente transacción; así como cualquier cantidad de dinero que pueda corresponderle por salario básico y normal, prestación Sociales, y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadores y los trabajadores, correcciones monetarias, y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, así como también declara expresamente “El Demandante” que recibió durante el curso de la relación laboral, a su entera y total satisfacción todos los pagos que les correspondían por concepto de la relación laboral que los une, por lo que “El Demandante” declara que nada más queda a deberle “La Empresa” por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral . Asimismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos. Séptima: por la relación laboral que sostiene con “La Empresa” y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “El Demandante” a “La Empresa” un total, cabal y absoluto finiquito, una vez cumplido el pago. Octava: DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.,
POR LA PARTE DEMANDANTE
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
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